SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de febrero de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Tasa anual equivalente — Modificación de los gastos y de las comisiones — Artículo 23 — Régimen sancionador nacional — Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑472/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 21 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2023, en el procedimiento entre
Lexitor sp. z o.o.
y
A. B. S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. Z. Csehi (Ponente), Juez;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Lexitor sp. z o.o., por el Sr. K. Danielak, radca prawny; |
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en nombre de A. B. S.A., por los Sres. M. Malciak, K. Trzaskowski y W. J. Wandzel, adwokaci; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letras g) y k), y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lexitor sp. z o.o., en su condición de cesionario de los derechos de un consumidor, y A. B. S.A. (en lo sucesivo, «banco»), en relación con la reclamación de devolución del importe correspondiente a los intereses y gastos pagados por dicho consumidor en virtud de un contrato de crédito al consumo que había celebrado con el banco. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2008/48
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3 |
A tenor de los considerandos 6, 8, 9, 19, 31, 32 y 47 de la Directiva 2008/48:
[…]
[…]
[…]
[…]
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4 |
El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece: «A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones: […]
[…]
[…]». |
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5 |
Con el título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», el artículo 10 de la citada Directiva establece lo siguiente en su apartado 2: «El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: […]
[…]
[…]». |
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6 |
El artículo 19 de la misma Directiva, titulado «Cálculo de la [TAE]», dispone en sus apartados 1 a 3: «1. La [TAE], que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I. 2. Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito. Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor. 3. El cálculo de la [TAE] se realizará partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.» |
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7 |
El artículo 23 de la Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», es del siguiente tenor: «Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.» |
Directiva 93/13/CEE
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8 |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), dispone: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» |
Derecho polaco
Ley de Crédito al Consumo
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9 |
La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, posición 715), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), transpuso la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco. |
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10 |
El artículo 30, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo dispone: «El contrato de crédito al consumo deberá especificar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 a 33: […]
[…]
[…]». |
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11 |
El artículo 45, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor: «En caso de incumplimiento por parte del prestamista del artículo 29, apartado 1, del artículo 30, apartado 1, puntos 1 a 8, 10, 11 y 14 a 17, y de los artículos 31 a 33, 33a y 36a a 36c, el consumidor, previa presentación al prestamista de una declaración por escrito, reembolsará el crédito sin los intereses y demás gastos vinculados al crédito adeudados al prestamista, en el plazo y forma establecidos en el contrato.» |
Ley del Código Civil
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12 |
A tenor del artículo 3851, apartados 1 y 2, de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley del Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su redacción aplicable al litigio principal: «1) Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente no vincularán al consumidor cuando establezcan sus derechos y obligaciones de forma contraria a las buenas costumbres y atenten manifiestamente contra sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas relativas a las prestaciones principales de las partes, en particular el precio o retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca. 2) Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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13 |
Lexitor, una sociedad de gestión de cobro, es cesionaria de los derechos de un consumidor que había celebrado un contrato de crédito con el banco por importe de 40000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 9050 euros) (en lo sucesivo, «contrato controvertido»). Además del importe del principal del crédito, el consumidor estaba obligado a devolver al banco los intereses remuneratorios, fijados en 19985,07 PLN (aproximadamente 4520 euros), así como una comisión por importe de 4893,38 PLN (aproximadamente 1100 euros). La TAE especificada en el contrato controvertido ascendía al 11,18 %. |
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14 |
Según los términos del contrato controvertido, por las operaciones vinculadas a la tramitación del crédito y a la modificación de las cláusulas de dicho contrato, el banco podía percibir gastos y comisiones, de conformidad con lo estipulado en dicho contrato y en un documento que formaba parte del mismo y que llevaba como título «Tarifa sobre cargos y comisiones para clientes particulares del [banco]» (en lo sucesivo, «tarifa»). Así, por un lado, en virtud del contrato controvertido, podía efectuarse un aumento de los gastos y comisiones en caso de que se produjera al menos una de las contingencias enumeradas en dicho contrato, como la modificación del salario mínimo y del nivel de los indicadores publicados por la Główny Urząd Statystyczny (Oficina Central de Estadística, Polonia) relativos, en particular, a la inflación, la remuneración mensual media en el sector privado o la evolución de los precios de la energía, de las telecomunicaciones, de los servicios postales, de las liquidaciones interbancarias y de los tipos de interés fijados por el Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia), la evolución de los precios de los servicios y operaciones utilizados por el banco en el desempeño de las diferentes actividades bancarias y no bancarias, la evolución del alcance o de la forma de los servicios prestados por el banco (incluidas las modificaciones o la incorporación de nuevas funcionalidades de gestión de un producto determinado), las modificaciones en las normas fiscales o contables aplicadas por el banco y la modificación o la adopción de nuevas resoluciones judiciales o administrativas y recomendaciones de autoridades competentes, incluida la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia), en la medida en que tales modificaciones repercutieran en los costes soportados por el banco para la ejecución de dicho contrato. |
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Por otro lado, la tarifa detallaba, en un cuadro, los importes de los gastos administrativos, como los relativos a la emisión de una notificación bancaria, de un certificado, del historial de la cuenta de crédito, por importe de 50 PLN (unos 12 euros), o incluso los gastos de correspondencia con el cliente, incluidos los recordatorios y citaciones, por importe de 4,20 PLN por carta (aproximadamente 1 euro), así como los de envío de correo con acuse de recibo, por importe de 6,20 PLN por carta (aproximadamente 1,5 euros). La tarifa especificaba asimismo una serie de gastos no recurrentes relacionados con la puesta a disposición del importe del crédito, que se adeudaban por una sola vez y que no se percibieron (gastos fijados en «0»), así como los gastos de celebración de una adenda, por importe de 50 PLN (unos 12 euros), y los de no retirada de efectivo solicitado para un pago en PLN, por importe del 0,3 % del importe no retirado, con un mínimo de 100 PLN (unos 24 euros). |
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La tarifa indicaba, además, que los gastos y comisiones podían modificarse como máximo cuatro veces al año, sin que pudieran incrementarse en más del 200 % de su importe vigente. Por otra parte, la tarifa estipulaba que toda modificación del importe de los gastos o comisiones de que se trata solo podía producirse a más tardar seis meses después de que se produjera la contingencia que permitiera introducir dicha modificación y que la fijación de los tipos de los gastos o comisiones para las operaciones por las que el banco no hubiera percibido hasta entonces gastos ni comisiones, así como para los nuevos productos o servicios, debía efectuarse teniendo en cuenta el grado de intensidad de la mano de obra de las operaciones efectuadas y el nivel de los costes soportados por el banco. |
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17 |
De la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el marco de la ejecución del contrato controvertido, el banco calculó los intereses no solo sobre el importe del crédito efectivamente abonado al consumidor, sino también sobre las cantidades tomadas en préstamo en concepto de gastos correspondientes al crédito. Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, si los intereses se hubieran calculado únicamente sobre el importe del crédito abonado, la TAE habría sido inferior a la indicada en el contrato de crédito. |
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18 |
En este contexto, Lexitor reclamó al banco, sobre la base del artículo 45 de la Ley de Crédito al Consumo, el pago de 12905,80 PLN (aproximadamente 2900 euros) correspondiente a la suma de los intereses y gastos pagados por dicho consumidor en virtud del contrato controvertido, más los intereses. Al no ser atendida la reclamación, presentó demanda ante el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
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19 |
En apoyo de su pretensión, Lexitor alega que, al suscribir el contrato controvertido, el banco infringió las disposiciones de la Ley de Crédito al Consumo relativas a la obligación de información al consumidor, en particular el artículo 30, apartado 1, punto 7, de dicha Ley, que transpone el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco, en la medida en que la TAE especificada en el contrato controvertido era demasiado elevada. Según Lexitor, el banco también infringió el artículo 30, apartado 1, punto 10, de dicha Ley, que transpone, por su parte, el artículo 10, apartado 2, letra k), de la referida Directiva al Derecho polaco, debido a que el contrato controvertido se limitaba a indicar las contingencias que permitían incrementar los gastos vinculados a la ejecución de ese contrato, así como determinados mecanismos de aumento de esos gastos. |
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20 |
El órgano jurisdiccional remitente se plantea cuestiones de dos tipos. Por un lado, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, se pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letras g) y k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que la situación de que se trata en el asunto del que conoce constituye efectivamente un incumplimiento de la obligación de información que incumbía al banco en virtud de dicha disposición. A este respecto, considera que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que permite al prestamista percibir intereses no solo sobre el importe del crédito efectivamente abonado, sino también sobre los gastos del crédito de los que es deudor el consumidor, constituye una cláusula abusiva en el sentido de la Directiva 93/13. Dado que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva y del artículo 3851 de la Ley del Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, tal cláusula no vincula al consumidor, concluye que no procede tenerla en cuenta para el cálculo de la TAE, de modo que la que se indicaba en el contrato controvertido era incorrecta por ser demasiado elevada, ya que se calculaba considerando que debían asimismo calcularse intereses sobre los gastos del crédito a cargo del consumidor. |
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21 |
Por otro lado, por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la mera enumeración de las circunstancias en las que cabe un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito y la mención de determinados mecanismos de aumento de esos gastos pueden considerarse suficientes para cumplir lo dispuesto en dicha disposición y, en caso de respuesta negativa, si facilitar información insuficiente puede considerarse una falta de información que justifique la aplicación de una sanción con arreglo al artículo 23 de esta Directiva. |
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22 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una sanción establecida en el Derecho nacional sobre la base del artículo 23 de la Directiva 2008/48 puede considerarse proporcionada si, con independencia del tipo de incumplimiento de la obligación de información, exime al crédito de los intereses y de los gastos estipulados en el contrato de crédito y no puede aplicarse ninguna otra sanción menos onerosa y, en su caso, más proporcionada. |
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23 |
En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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24 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, y que por tanto no vinculan al consumidor, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en dicha disposición de la Directiva 2008/48. |
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25 |
Para responder a esta cuestión, ha de recordarse, de entrada, que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito [sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C‑714/22, EU:C:2024:263, apartado 50 y jurisprudencia citada]. |
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26 |
En particular, el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 establece que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. |
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27 |
La TAE se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48 como «el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede». De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, la TAE se calculará según una fórmula matemática que figura en el anexo I, parte I, de dicha Directiva. |
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28 |
A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar estos porcentajes (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C‑290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
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29 |
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que, para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de tasa calculada de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, esta tasa permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C‑290/19, EU:C:2019:1130, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
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30 |
Teniendo en cuenta, en particular, esta importancia esencial de la TAE para el consumidor, el Tribunal de Justicia ha precisado que la indicación de una TAE que no refleje fielmente la totalidad de los costes contemplados en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso de la misma manera que la falta de indicación de esa tasa [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C‑714/22, EU:C:2024:263, apartado 55]. |
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31 |
De las consideraciones expuestas en los apartados 26 a 30 de la presente sentencia se desprende que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de especificar, de forma clara y concisa, la TAE en un contrato de crédito no puede limitarse a no infravalorarla, ya que la especificación errónea de la TAE también puede consistir, en principio, en su sobrestimación. |
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32 |
En efecto, admitir que un contrato de crédito pueda especificar una TAE sobrestimada podría privar a esta especificación de su utilidad práctica para el consumidor y, por tanto, perjudicaría la consecución del objetivo perseguido por la obligación prevista en el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48, tal como este objetivo se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia. |
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33 |
Precisado lo anterior, procede observar que, en el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa —cuya corrección no solicita al Tribunal de Justicia que confirme— según la cual procede excluir, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, la aplicación de una parte de las cláusulas del contrato controvertido debido a su carácter abusivo, con el resultado de que la TAE calculada sin tener en cuenta esas cláusulas es menos elevada que la inicialmente indicada en el referido contrato. |
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34 |
A este respecto, procede recordar que el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/48 establece que el cálculo de la TAE ha de realizarse partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en ese contrato. |
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35 |
De ello se desprende que se cumple la obligación de especificar la TAE, prevista en el artículo 10, apartado 2, letra g), de dicha Directiva, si la TAE especificada en el contrato de que se trate corresponde a la calculada según la fórmula matemática que figura en el anexo I, parte I, de dicha Directiva, sobre la base del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de dicha Directiva, coste total este que incluye los gastos que el consumidor está obligado a pagar en aplicación de las cláusulas de dicho contrato, incluidas las que posteriormente se demuestren abusivas y no vinculen al consumidor. |
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36 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición de la Directiva 2008/48. |
Segunda cuestión prejudicial
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37 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que pueden dar lugar a un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, el consumidor pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición. |
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38 |
A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, además de los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito y los gastos relativos a la utilización de un medio de pago, los demás gastos derivados del contrato y las condiciones en que estos pueden modificarse. |
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39 |
Del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, a la luz de su considerando 31, se desprende que la exigencia de que se especifique de forma clara y concisa, en un contrato de crédito en papel o en otro soporte duradero, la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 233 y jurisprudencia citada). |
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40 |
El conocimiento y cabal entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que obligatoriamente debe contener el contrato de crédito, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, son necesarios para la correcta ejecución del contrato y, en particular, para el ejercicio de los derechos del consumidor (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 234 y jurisprudencia citada). |
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41 |
Para permitir esa buena comprensión de dichos datos, respetando el requisito de claridad establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, la información facilitada en el contrato de crédito debe estar exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en cuanto al alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicho contrato (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 235 y jurisprudencia citada). |
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42 |
Más concretamente, para cumplir la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, reviste una importancia esencial que el contrato de crédito exponga de manera transparente las condiciones de devolución del crédito o el medio para determinarlas, de modo que tal consumidor pueda prever, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que de este se derivan (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, EU:C:2015:447, apartado 54). |
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43 |
Por consiguiente, las cláusulas del contrato de crédito deben, en particular, exponer de manera transparente el motivo y el modo de variación de los gastos vinculados al servicio que deba prestarse, de modo que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de esos gastos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, EU:C:2015:447, apartado 60). |
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44 |
De ello se deduce que el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito han de figurar en él de forma clara y concisa, de modo que, leídas en relación con otras informaciones, estén exentas de cualquier imprecisión que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto a la existencia de los acontecimientos que pueden provocar la modificación y a la correlación entre la modificación de los gastos y ese acontecimiento (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 238). |
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45 |
Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y resumidos en el apartado 14 de la presente sentencia, parece que las condiciones o contingencias para la modificación de los gastos de ejecución del contrato controvertido se definieron sobre la base de indicadores difícilmente verificables para el consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como durante su ejecución. Se trataba, en efecto, de indicadores económicos variables, incluidos los controlados por el propio banco, así como de otra serie de indicadores, descritos en términos vagos, que se refieren a cambios jurídicos en sentido amplio. Por lo demás, el hecho de que el aumento de los gastos controvertidos el litigio principal estuviera limitado cuantitativamente, como máximo, al 200 %, y temporalmente, hasta un máximo de cuatro veces al año, a más tardar seis meses después de la materialización de la contingencia, no permite desvirtuar esta conclusión. |
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46 |
Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las indicaciones anteriores, examinar en qué medida, en el litigio principal, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz estaba en condiciones, a la vista del tenor de las cláusulas contractuales relativas al aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato controvertido, de identificar claramente la evolución del alcance de su compromiso durante la ejecución de dicho contrato. |
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47 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso. |
Tercera cuestión prejudicial
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48 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del considerando 47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad de ese incumplimiento y de su influencia en la decisión del consumidor de celebrar el contrato de crédito. |
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49 |
Del tenor del artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del considerando 47 de la misma, se desprende que los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a esa Directiva y adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Si bien la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Lo anterior implica que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C‑714/22, EU:C:2024:263, apartado 52 y jurisprudencia citada]. |
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50 |
Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones determinadas por su Derecho nacional responden a las exigencias que figuran en el apartado 49 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, puede, no obstante, aportar precisiones que lo orienten en su apreciación (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2024, Nárokuj, C‑755/22, EU:C:2024:10, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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51 |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente duda de la proporcionalidad de la sanción prevista en el Derecho nacional, a saber, la pérdida del derecho del prestamista a los intereses y a los gastos. Dicho órgano jurisdiccional considera, en particular, que las contingencias que justifican el aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito controvertido no son significativas para el consumidor en el momento de la celebración del contrato, en la medida en que el importe inicial de esos gastos resulta relativamente reducido en relación con el importe del crédito concedido. |
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52 |
Como se ha recordado en los apartados 39 a 42 de la presente sentencia, para permitir al consumidor tener pleno conocimiento de las condiciones a las que estará sujeta la ejecución del contrato que suscribe, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 exige que, en el momento de su celebración, el consumidor conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 66). |
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53 |
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 podrá sancionarse, con arreglo a la normativa nacional, con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y a los gastos (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 69). |
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54 |
Tal sanción, aunque produzca consecuencias graves para el prestamista, solo puede considerarse desproporcionada cuando no se especifiquen o se especifiquen erróneamente datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que, por su naturaleza, no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 72). |
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55 |
Pues bien, la obligación del prestamista, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48, de especificar en el contrato de crédito las condiciones en las que puede producirse una modificación de los gastos de ejecución de dicho contrato reviste también una importancia esencial para el consumidor, ya que, para valorar el alcance de su compromiso, debe poder prever, como se desprende de los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, las eventuales modificaciones de esos gastos sobre la base de criterios claros y comprensibles y, por tanto, las consecuencias económicas que de ellas se derivan para él, aun cuando el importe inicial de esos gastos sea relativamente reducido en relación con el importe del crédito controvertido. |
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56 |
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de información relativas a un contrato de crédito pueden variar considerablemente en función de los datos específicos de que se trate, ya que la gravedad de tal incumplimiento dependerá, además, en la práctica, del número y de la importancia de los datos que falten en ese contrato de crédito. Tales incumplimientos pueden dificultar al consumidor el ejercicio de los derechos derivados del contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2024, Horyzont, C‑339/23, EU:C:2024:918, apartado 34). |
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57 |
Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro opte por establecer una sanción uniforme consistente en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos por el incumplimiento de las diferentes obligaciones de información establecidas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, aun cuando la gravedad individual del incumplimiento de cada una de esas obligaciones y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso. |
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58 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz de considerando 47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad individual de tal incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso. |
Costas
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59 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.