SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 26 de junio de 2025 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Concentraciones — Decisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado interior — Recurso interpuesto por un tercero — Admisibilidad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Legitimación activa»
En el asunto C‑469/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de julio de 2023,
eins energie in sachsen GmbH & Co. KG, con domicilio social en Chemnitz (Alemania), representada por el Sr. T. Heymann y la Sra. I. Zenke, Rechtsanwälte,
parte recurrente en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen e I. Zaloguin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. G. Funke, Rechtsanwalt,
parte demandada en primera instancia,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes,
E.ON SE, con domicilio social en Essen (Alemania), representada inicialmente por los Sres. C. Barth, C. Grave, D.‑J. dos Santos Goncalves y R. Seifert, Rechtsanwälte, y posteriormente por los Sres. C. Barth, A. Fuchs, C. Grave y D.‑J. dos Santos Goncalves, Rechtsanwälte,
RWE AG, con domicilio social en Essen, representada inicialmente por los Sres. U. Scholz y J. Siegmund y por la Sra. J. Ziebarth, Rechtsanwälte, y posteriormente por los Sres. U. Scholz y J. Siegmund y por la Sra. M. von Armansperg, Rechtsanwälte,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias, E. Regan, J. Passer (Ponente) y B. Smulders, Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, eins energie in sachsen GmbH & Co. KG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2023, eins energie in sachsen/Comisión (T‑318/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:262), por medio de la cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la Decisión C(2019) 1711 final de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE (asunto M.8871 — RWE/E.ON Assets) (DO 2020, C 111, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Antecedentes del litigio
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2 |
Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 11 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue. |
Contexto de la concentración
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3 |
RWE AG es una sociedad alemana que intervenía, en el momento de la notificación de la operación de concentración prevista, en toda la cadena de suministro de energía, incluidos los ámbitos de la generación, el suministro al por mayor, el transporte, la distribución, el suministro al por menor de energía y los servicios energéticos a los consumidores. RWE y sus filiales, incluida innogy SE, operan en varios Estados miembros. |
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4 |
E.ON SE es una sociedad alemana que, en ese mismo momento, desempeñaba su actividad en toda la cadena de suministro de electricidad, ya se tratase de generación, suministro al por mayor, distribución o suministro al por menor de electricidad. E.ON posee y explota activos de generación de electricidad en varios Estados miembros. |
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5 |
La recurrente es una empresa municipal alemana que genera electricidad tanto a partir de fuentes de energía convencionales, gracias a su planta de cogeneración, como a partir de fuentes de energía renovables, por medio de su parque eólico y de sus parques fotovoltaicos. Sus activos de generación están situados en Alemania. |
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6 |
La concentración controvertida en el presente asunto se inscribe en el marco de una permuta de activos compleja entre RWE y E.ON, anunciada los días 11 y 12 de marzo de 2018 por las dos empresas interesadas (en lo sucesivo, «operación global»). Así, mediante la primera operación de concentración, esto es, la concentración objeto del presente asunto, RWE desea adquirir el control exclusivo o el control conjunto de determinados activos de generación de E.ON. La segunda operación de concentración consiste en la adquisición por E.ON del control exclusivo de las actividades de distribución y de suministro al por menor, así como de determinados activos de generación, de innogy, sociedad controlada por RWE. La tercera operación de concentración, por su parte, prevé que RWE adquiera el 16,67 % de las participaciones de E.ON. |
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7 |
La segunda operación de concentración (en lo sucesivo, «operación M.8870») fue notificada a la Comisión Europea el 31 de enero de 2019. La Comisión adoptó la Decisión C(2019) 6530 final, de 17 de septiembre de 2019, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE (Asunto M.8870 — E.ON/Innogy) (DO 2020, C 379, p. 16). |
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8 |
La tercera operación de concentración fue notificada al Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania), que la autorizó mediante resolución de 26 de febrero de 2019 (asunto B8‑28/19). |
Procedimiento administrativo
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9 |
El 22 de enero de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1), mediante la cual RWE deseaba adquirir, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, el control exclusivo o el control conjunto de determinados activos de generación de E.ON. |
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10 |
El 31 de enero de 2019, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la notificación previa de dicha concentración (asunto M.8871 — RWE/E.ON Assets) (DO 2019, C 38, p. 22; en lo sucesivo, «operación M.8871»), de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004. |
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11 |
En el marco de su examen de la operación M.8871, la Comisión realizó una investigación de mercado, para lo cual remitió un cuestionario a determinadas empresas, si bien la recurrente no participó en esta investigación. |
Decisión controvertida
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12 |
El 26 de febrero de 2019, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la cual la operación M.8871 fue declarada compatible con el mercado interior en la fase de examen prevista en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 139/2004 y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3). |
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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13 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de mayo de 2020, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. |
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14 |
La entonces demandante invocó seis motivos de anulación, basados, el primero, en la errónea escisión del análisis de la operación global; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la vulneración de su derecho a ser oída; el cuarto, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; el quinto, en errores manifiestos de apreciación, y, el sexto, en el incumplimiento de la obligación de diligencia. |
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15 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso debido a que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, quien, en consecuencia, carecía de legitimación activa. |
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16 |
A este respecto, el Tribunal General señaló lo siguiente en los apartados 24 a 31 de la sentencia recurrida:
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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación
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17 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 2023, la recurrente interpuso el presente recurso de casación. |
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18 |
Ese mismo día, la recurrente —que, por otra parte, había interpuesto en 2021 un recurso de anulación de la Decisión C(2019) 6530 final (asunto T‑59/21), aún pendiente ante el Tribunal General a 21 de julio de 2023— solicitó la suspensión del examen del presente recurso de casación hasta que el Tribunal General hubiera dictado sentencia en dicho recurso de anulación. |
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19 |
Mediante decisión de 19 de septiembre de 2023, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras haber oído a las partes sobre la referida solicitud de suspensión y sobre una posible acumulación de nueve recursos de casación —entre ellos, el presente— en los asuntos C‑464/23 P, C‑465/23 P, C‑466/23 P, C‑467/23 P, C‑468/23 P, C‑469/23 P, C‑470/23 P, C‑484/23 P y C‑485/23 P, interpuestos contra las sentencias del Tribunal General dictadas en los asuntos T‑312/20, T‑313/20, T‑314/20, T‑315/20, T‑317/20, T‑318/20, T‑319/20, T‑320/20 y T‑321/20, denegó la citada solicitud de suspensión y ordenó la acumulación únicamente de los recursos de casación en los asuntos C‑464/23 P, C‑465/23 P, C‑467/23 P, C‑468/23 P y C‑470/23 P, relativos a las sentencias del Tribunal General dictadas sobre el fondo, con exclusión de los otros cuatro recursos de casación —entre ellos, el presente— interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal General en las que había declarado los recursos inadmisibles. |
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20 |
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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21 |
La Comisión y las demás partes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos, basados en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la desnaturalización de los hechos y en la vulneración de sus derechos procesales (primer motivo de casación), en la aplicación incorrecta del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (segundo motivo de casación), en la inaplicación errónea del artículo 101 TFUE (tercer motivo de casación), en la aplicación incorrecta del artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004 (cuarto motivo de casación), en la aplicación incorrecta del artículo 2 de dicho Reglamento (quinto motivo de casación) y en la violación de los principios en materia de reparto de la carga de la prueba (sexto motivo de casación). |
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23 |
Procede examinar, antes de nada, el segundo motivo de casación y, a continuación, el primer motivo de casación. |
Segundo motivo de casación, basado en la aplicación incorrecta del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto
Primera parte
– Alegaciones de las partes
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24 |
Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que, en el caso de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior, no es necesario, para que se considere que dicha decisión afecta individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a una empresa tercera, que esta haya participado formalmente en el procedimiento administrativo. A su juicio, basta, desde un punto de vista procedimental, con que se hayan concedido a dicha persona los derechos de participación, de información y de consulta en caso de potencial menoscabo de sus intereses materiales. |
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25 |
Pues bien, según la recurrente, el Tribunal General se basó únicamente, en los apartados 27 a 31 de la sentencia recurrida, en su falta de participación formal en el procedimiento relativo a la operación M.8871. Si bien la participación en un procedimiento puede considerarse un indicio para determinar si un acto afecta individualmente a una persona, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, esta participación no puede suponer un requisito imperativo en el caso de una operación compleja y realizada en varias etapas, como la operación global. Lo decisivo es que, mediante un estudio elaborado por una empresa de asesoría económica sobre el Residual Supply Index (índice de oferta residual), estudio cofinanciado por la recurrente, esta influyó en el contenido de la Decisión controvertida, lo que queda acreditado por el texto de dicha Decisión. Por lo demás, el procedimiento relativo a la operación M.8871 fue artificialmente disociado por la Comisión del procedimiento relativo a la operación M.8870. |
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26 |
La Comisión, apoyada por E.ON y RWE, rebate las alegaciones de la recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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27 |
Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión la afecta directa e individualmente. |
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28 |
A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Land Rheinland-Pfalz/Deutsche Lufthansa, C‑466/21 P, EU:C:2023:666, apartado 77 y jurisprudencia citada). |
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29 |
En los casos en que una decisión declara compatible con el mercado interior una operación de concentración, para determinar si una empresa tercera resulta individualmente afectada, hay que tener en cuenta un conjunto de indicios concordantes o de hechos que pueden referirse tanto a la participación de dicha empresa en el procedimiento administrativo como a la afectación de su posición en el mercado. Si bien es cierto que la mera participación en el procedimiento no basta por sí sola para demostrar que la decisión afecta individualmente a la parte demandante —sobre todo tratándose de concentraciones, ya que, para su examen detallado, es necesario entablar contactos regulares con numerosas empresas—, no es menos cierto que la jurisprudencia en materia de competencia y, más concretamente, en materia de control de concentraciones suele tener en cuenta la participación activa en el procedimiento administrativo para pronunciarse, junto con otras circunstancias específicas, a favor de la admisibilidad del recurso. Además, la posición actual y futura de una empresa tercera respecto de una operación de concentración en un mercado que puede verse influido por tal operación debe verse afectada de manera sustancial para que la decisión por la que se declare la compatibilidad de esa operación con el mercado interior pueda afectar individualmente a dicha empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada). |
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30 |
De ello se deduce que, en las consideraciones que figuran en los apartados 24 y 25 de la sentencia recurrida y que reproducen en esencia esta jurisprudencia —de la que se desprende que la mera participación en el procedimiento administrativo no basta para estimar que una empresa tercera resulta individualmente afectada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto—, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno. |
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31 |
A continuación, el Tribunal General declaró, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había participado en el procedimiento relativo a la operación M.8871 y añadió, en el apartado 30 de dicha sentencia, que no formuló en la vista ninguna alegación dirigida a demostrar que se hubiera personado ante la Comisión para participar en tal procedimiento. Pues bien, la recurrente no discute estas afirmaciones del Tribunal General. |
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32 |
En cuanto a la alegación de la recurrente de que lo decisivo no es la cuestión de su participación formal en el procedimiento relativo a la operación M.8871, sino su influencia concreta, mediante el estudio mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, en el contenido de la Decisión controvertida, es preciso señalar que, en los considerandos 59 a 65 de la citada Decisión, la Comisión ciertamente examinó varios estudios sobre el Residual Supply Index que le habían sido presentados tanto por las partes de la concentración como por terceros. No obstante, el mero hecho de que la recurrente hubiera cofinanciado uno de esos estudios no basta para considerar que participó de manera activa en el procedimiento administrativo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia. |
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33 |
Por lo demás, en lo que atañe a la alegación de que el procedimiento relativo a la operación M.8871 fue artificialmente disociado del procedimiento relativo a la operación M.8870, es preciso señalar que la recurrente no aporta a este respecto ningún elemento que permita demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, mediante esta alegación, la recurrente no pretende, en realidad, criticar apartados específicos de la sentencia recurrida, sino la decisión, adoptada en cuanto al fondo por la Comisión, de aprobar cada una de estas dos operaciones individualmente. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de tal alegación. |
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34 |
En estas circunstancias, la primera parte del segundo motivo de casación debe ser desestimada. |
Segunda parte
– Alegaciones de las partes
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35 |
Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General ignoró el hecho de que el requisito de que el acto cuya anulación solicita afecte individualmente a una persona puede acreditarse por «otras circunstancias específicas». Concretamente, el Tribunal General no examinó los elementos expuestos en su demanda, como las particularidades del mercado, la considerable cuantía de las inversiones que había realizado, su posición de competidora directa de RWE o incluso las consecuencias de la concentración sobre su posición competitiva. |
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36 |
En segundo lugar, la recurrente sostiene que, en caso de pluralidad de demandantes, se acepta la admisibilidad de un recurso en su totalidad cuando uno solo de los demandantes resulta individualmente afectado y añade que lo mismo sucede en el caso de recursos interpuestos por separado por varios demandantes. Por tanto, según la recurrente, el Tribunal General incurrió en error en relación con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al no aceptar que su recurso se acumulara con otros recursos paralelos declarados admisibles. |
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37 |
La Comisión, apoyada por E.ON y RWE, rebate las alegaciones de la recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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38 |
En cuanto a la primera alegación de la recurrente, debe señalarse que, con ella, reprocha al Tribunal General, en esencia, que no examinara los elementos que expuso en su demanda para demostrar la existencia, en el presente asunto, de circunstancias específicas que permitían demostrar que la Decisión controvertida la afectaba individualmente. |
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39 |
A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente y, por otro lado, que el motivo de casación basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar el incumplimiento de la obligación de motivación (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Land Rheinland-Pfalz/Deutsche Lufthansa, C‑466/21 P, EU:C:2023:666, apartado 93 y jurisprudencia citada). |
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40 |
Así pues, esta primera alegación se refiere a la obligación de motivación del Tribunal General, que es objeto del primer motivo de casación, por lo que será examinada en el marco de dicho motivo. |
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41 |
En cuanto a la segunda alegación, según la cual la decisión del Tribunal General de no acumular su recurso con otros recursos dirigidos también contra la Decisión controvertida, pero declarados admisibles, supuso un error a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que frustró la aceptación de la admisibilidad exigida por la economía procesal, procede observar que una decisión sobre la acumulación o la separación de asuntos constituye una medida de organización interna del Tribunal General, no sujeta al control del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia, C‑173/95 P, EU:C:1995:461, apartado 15). |
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42 |
Por lo demás, dado que un auto por el que se ordena la acumulación no afecta a la independencia ni a la naturaleza autónoma de los asuntos que constituyen su objeto (sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, EU:C:2001:348, apartado 66), un recurso interpuesto por un demandante que no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es inadmisible, con independencia de una eventual acumulación, en virtud del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con otro recurso que el Tribunal General haya declarado admisible. |
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43 |
En estas circunstancias, con la salvedad expresada en el apartado 40 de la presente sentencia, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación y, en consecuencia, este segundo motivo en su conjunto. |
Primer motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la desnaturalización de los hechos y en la vulneración de los derechos procesales de la recurrente
Alegaciones de las partes
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44 |
Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desestimó su recurso porque no había participado en el procedimiento administrativo relativo a la operación M.8871. Señala que la sentencia recurrida no precisa si la afectación material de su posición en el mercado, invocada por la recurrente, carece de pertinencia ni por qué razón no la tiene, sino que se limita a mencionar, en su apartado 31, la «inexistencia de circunstancias específicas relativas a la afectación de su posición en el mercado». A su juicio, de dicho apartado no se desprende que el Tribunal General hubiera comprobado si, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una parte puede resultar individualmente afectada aun cuando no haya participado formalmente en el procedimiento. La recurrente adujo su posición de competidora directa de RWE y el perjuicio concreto causado a sus intereses. Pues bien, una motivación que no responde a alegaciones de esta naturaleza adolece, a su parecer, de error. |
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45 |
Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el escrito de interposición del recurso en primera instancia, completado, en particular, por sus observaciones escritas de 7 de julio de 2021 sobre el escrito de formalización de la intervención de RWE y por sus observaciones orales en la vista, contenía una exposición completa de sus inversiones y del alcance de estas, de su actividad en competencia con RWE en la generación de electricidad, de la manera en que resulta específicamente afectada y del menoscabo de su posición en el mercado. Pues bien, mediante la declaración que se recoge en el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sugirió, a su parecer, que no había invocado ninguna circunstancia específica, con lo que desnaturalizó sus alegaciones. |
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46 |
Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad en el marco de un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, implica que el Tribunal General conozca las observaciones de las partes y las tenga en cuenta al dictar su resolución, aun cuando no esté vinculado por el contenido de tales observaciones. También se deriva de este derecho que el Tribunal General debe indicar los fundamentos pertinentes de su decisión y responder a las objeciones. Cuanto más significativos sean una circunstancia o un argumento jurídico, más importante será que la fundamentación responda a las alegaciones de las partes. Pues bien, según la recurrente, la afectación desde el punto de vista material constituye un aspecto central de la admisibilidad sobre el cual debería haberse pronunciado el Tribunal General en el marco de su examen de oficio. |
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47 |
La Comisión, apoyada por E.ON y RWE, afirma que el Tribunal General motivó suficientemente las razones por las que la posición de la recurrente en el mercado no se veía afectada y cumplió con ello los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de fundamentación de las sentencias. Señala que el Tribunal General precisó que no había detectado ninguna circunstancia específica relativa a la afectación de dicha posición y, así, declaró que nada caracterizaba a la recurrente respecto a los demás competidores. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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48 |
Mediante las tres partes del primer motivo de casación y mediante la alegación mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, formulada en el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la recurrente invoca, en realidad, el incumplimiento por parte del Tribunal General de la obligación de motivación en lo que respecta a su legitimación activa. |
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49 |
Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la fundamentación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General (sentencia de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, EU:C:2015:382, apartado 67 y jurisprudencia citada), sin que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo obligue a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Si bien la motivación puede ser implícita, debe permitir a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 61 y jurisprudencia citada). |
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50 |
En el presente asunto, tras haber recordado, en el apartado 21 de la sentencia recurrida, que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión la afecta directa e individualmente, el Tribunal General expuso, en los apartados 24 a 31 de la referida sentencia, los motivos en los que se había basado para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente, en el sentido de la citada disposición. |
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51 |
En particular, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal General recordó la jurisprudencia reiterada mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia. |
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52 |
En el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, en los casos en que una decisión declara compatible con el mercado interior una operación de concentración, para determinar si una empresa tercera resulta individualmente afectada, hay que tener en cuenta, por un lado, su participación en el procedimiento administrativo y, por otro, si su posición en el mercado se ve afectada. En ese apartado 25 añadió que, si bien es cierto que la mera participación en el procedimiento no basta por sí sola para demostrar que la decisión afecta individualmente a la parte demandante —sobre todo tratándose de concentraciones, ya que, para su examen detallado, es necesario entablar contactos regulares con numerosas empresas—, no es menos cierto que la jurisprudencia en materia de competencia y, más concretamente, en materia de control de concentraciones suele tener en cuenta la participación activa en el procedimiento administrativo para pronunciarse, junto con otras circunstancias específicas, a favor de la admisibilidad del recurso. |
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53 |
A continuación, el Tribunal General examinó, en los apartados 27 a 30 de la sentencia recurrida, si podía considerarse que la ahora recurrente había participado activamente en el procedimiento relativo a la operación M.8871 y llegó a la conclusión de que no había habido participación activa por su parte en dicho procedimiento. |
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54 |
Por último, en el apartado 31 de esa misma sentencia, el Tribunal General indicó que, dado que la recurrente no había participado activamente en tal procedimiento, debía considerarse —habida cuenta, además, de la inexistencia de circunstancias específicas relativas a la afectación de su posición en el mercado— que la Decisión controvertida no la afectaba individualmente. |
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55 |
Pues bien, tal como expone la recurrente en apoyo de su recurso de casación, ella había invocado, tanto en su escrito de interposición del recurso como en sus observaciones acerca del escrito de formalización de la intervención de RWE, una serie de elementos relativos a la afectación, supuestamente sustancial, de su posición en el mercado a raíz de la operación M.8871, elementos que, en su opinión, permitían demostrar que la Decisión controvertida la afectaba individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
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56 |
Es preciso señalar que, al limitarse a declarar la inexistencia de circunstancias específicas relativas a la afectación de la posición de la recurrente en el mercado, el Tribunal General no aportó ningún elemento de motivación, ni siquiera sucinto, que permitiera, por una parte, a esta comprender si tales alegaciones que había formulado para respaldar la idea de que su posición en el mercado se había visto afectada de manera sustancial habían sido examinadas y, en tal caso, por qué razón se habían considerado inadecuadas para demostrar tal afectación y, por otra parte, al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia. |
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57 |
En estas circunstancias, el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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58 |
De ello se deduce que debe estimarse el primer motivo de casación y la alegación mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, formulada en el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación. |
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59 |
Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró, en su apartado 31, la inexistencia de circunstancias específicas relativas a la afectación de la posición de la recurrente en el mercado y llegó a la conclusión, en el apartado 32 de esa misma sentencia —basándose, en particular, en ese motivo—, de que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente, de modo que debía declararse la inadmisibilidad de su recurso. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
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Según lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. |
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Así ocurre en el presente asunto. |
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Es preciso recordar que, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, a efectos de examinar la legitimación activa de la recurrente, la posición actual y futura de una empresa tercera respecto de una operación de concentración en un mercado que puede verse influido por tal operación debe verse afectada de manera sustancial para que la decisión por la que se declare la compatibilidad de esa operación con el mercado interior pueda afectar individualmente a dicha empresa. A este último respecto, el mero hecho de que la decisión en cuestión pueda influir en alguna medida en las relaciones de competencia existentes en el mercado de referencia y de que la empresa interesada se encuentre en algún tipo de relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta, en todo caso, para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartado 32). |
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Pues bien, es preciso señalar que las consideraciones expuestas por la recurrente en su recurso ante el Tribunal General, en la medida en que se refieren a su propia posición en el mercado, consisten, esencialmente, en hacer mención de su accionariado, del número de trabajadores a los que emplea, de sus actividades en el mercado o de las particularidades de este, pero sin demostrar de qué modo tales circunstancias y actividades, ya sea como competidor o como inversor, pueden individualizarla de manera análoga a los destinatarios de la Decisión controvertida. En efecto, dichas circunstancias y actividades pueden caracterizar a cualquier otro productor de energía y no distinguen a la recurrente de manera singular en relación con sus demás competidores en el mercado. |
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Esta misma conclusión se impone a la vista de las demás alegaciones formuladas por la demandante en su recurso relativas, en primer lugar, al hecho de que debe comprar electricidad en la red ascendente para garantizar la seguridad de suministro de sus clientes, que deben sufrir el correspondiente incremento de los cánones observado en los últimos años, y, en segundo lugar, al refuerzo del papel de RWE como socio de los proveedores de energía, así como de su alegación, formulada en el marco de sus observaciones de 7 de julio de 2021 sobre el escrito de formalización de la intervención de RWE y basada en la creación de un «gigante en el ámbito de la generación que perjudica a la competencia». |
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De ello se deduce que la recurrente no ha demostrado que la operación de que se trata afecte de manera sustancial su posición en el mercado. Por otra parte, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, ni siquiera una participación activa en el procedimiento administrativo relativo a una operación de concentración —no acreditada, por lo demás, en el presente asunto, como se deduce de los apartados 31 y 32 de la presente sentencia— puede considerarse suficiente para demostrar que una decisión por la que se declara dicha operación compatible con el mercado interior afecte individualmente a una empresa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
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Por consiguiente, la recurrente no ha demostrado que la Decisión controvertida la afecte individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Dado que los requisitos de afectación directa e individual establecidos en la citada disposición son acumulativos, como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación. |
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En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre los motivos tercero a sexto del recurso de casación, que contienen alegaciones de fondo basadas en la premisa errónea de que el recurso en primera instancia era admisible. |
Costas
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Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. El artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. |
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En el presente asunto, al haberse estimado el primer motivo de casación de la recurrente, así como la alegación mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, y haberse desestimado su recurso de anulación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas. |
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El artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación, dispone que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.