SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de marzo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2019/1111 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e) — Medida relacionada con la disposición de los bienes de un menor — Artículo 7 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Artículo 10 — Elección del órgano jurisdiccional — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Exclusión relativa al estado y la capacidad de las personas físicas — Normas de competencia judicial establecidas en un acuerdo bilateral entre la República de Bulgaria y la Federación de Rusia celebrado antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea — Diferencia entre estas normas y las previstas por el Reglamento 2019/1111 — Artículo 351 TFUE — Concepto de “incompatibilidad”»

En el asunto C‑395/23 [Anikovi], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 24 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2023 y completada por otra de 6 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento

E. M. A.,

E. M. A.,

M. I. A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Tercera, la Sra. M. L. Arastey-Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de E. M. A., E. M. A. y M. I. A., por la Sra. L. S. Tsoncheva, advokat;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde y la Sra. P. Pérez Zapico, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë, W. Wils e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), del artículo 24, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), y de los artículos 1, apartado 2, letra e), y 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II ter»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado en nombre de dos menores de edad, E. M. A. y E. M. A., con el fin de obtener de un tribunal la autorización para vender, con el consentimiento de su madre, M. I. A., sus cuotas en copropiedad sobre tres inmuebles situados en Bulgaria.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Tratado entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República Popular de Bulgaria sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Moscú el 19 de febrero de 1975 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1015, n.o 14855, p. 41; en lo sucesivo,«Tratado ruso-búlgaro»), fue ratificado en Bulgaria mediante el Decreto n.o 784 de 15 de abril de 1975 (DV n.o 33/1975) y publicado el 10 de febrero de 1976 (DV n.o 12/1976, corrección de errores en DV n.o 17/2014). El artículo 25 de este tratado establece lo siguiente:

«1.   Las relaciones jurídicas entre los progenitores y los hijos se regirán por la ley de la Parte contratante en cuyo territorio tengan su domicilio común.

[…]

6.   Para la adopción de resoluciones sobre las relaciones jurídicas mencionadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, serán competentes los órganos de la Parte contratante cuya nacionalidad posea el hijo o en cuyo territorio tenga su domicilio o residencia el hijo.»

4

El artículo 30, apartado 2, del Tratado ruso-búlgaro estipula que la forma de un negocio jurídico sobre un bien inmueble viene determinada por la ley de la Parte contratante en cuyo territorio esté situado el bien inmueble.

Derecho de la Unión

Reglamento Roma I

5

El artículo 4 del Reglamento Roma I, titulado «Ley aplicable a falta de elección», dispone en su apartado 1, letra c):

«A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

[…]

c)

el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;

[…]».

Reglamento Bruselas I bis

6

El artículo 1 del Reglamento Bruselas I bis establece lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el estado y la capacidad de las personas físicas […]».

7

A tenor del artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)

en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

[…]»

Reglamento Bruselas II ter

8

Los considerandos 10, 19, 20 y 91 del Reglamento Bruselas II ter están redactados en los siguientes términos:

«(10)

En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las medidas de protección del menor, es decir a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que el objeto del procedimiento sea la designación de la persona o institución que vaya a administrar los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección de este deben seguir rigiéndose por el Reglamento [Bruselas I bis]. No obstante, en estos casos podrían ser de aplicación las disposiciones del presente Reglamento relativas a la competencia para conocer de cuestiones incidentales.

[…]

(19)

Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. […]

(20)

Para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(91)

Se recuerda que el artículo [351 TFUE] se aplica a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesión a la Unión [Europea], con uno o varios terceros Estados.»

9

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», preceptúa lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas:

a)

al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial;

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, en particular, incluir:

[…]

e)

las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.

[…]»

10

El artículo 7 del Reglamento Bruselas II ter, titulado «Competencia general», dispone lo siguiente:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.»

11

El artículo 10 del Reglamento Bruselas II ter, titulado «Elección del órgano jurisdiccional», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que:

i)

al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual;

ii)

dicho Estado miembro es la antigua residencia habitual del menor, o

iii)

el menor es nacional de dicho Estado miembro;

b)

cuando las partes, así como cualquier otro titular de la responsabilidad parental:

i)

han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional; o

ii)

han aceptado expresamente la competencia durante dicho procedimiento y el órgano jurisdiccional se ha asegurado de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar la competencia; y

c)

el ejercicio de la competencia responde al interés superior del menor.»

12

El capítulo VIII del citado Reglamento, que comprende los artículos 94 a 99, regula las relaciones de dicho Reglamento con otros instrumentos jurídicos, entre ellos algunos tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros y la Santa Sede.

Derecho búlgaro

13

En virtud del artículo 18 de la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos), los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o la constitución de otros derechos reales inmobiliarios se otorgarán mediante escritura pública.

14

De conformidad con el artículo 130, apartado 3, del Semeen kodeks (Código de Familia), solo podrán efectuarse actos dispositivos sobre bienes inmuebles pertenecientes a un menor con la autorización del Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia) en cuya demarcación tenga ese menor su domicilio actual, siempre que el acto de disposición no sea contrario al interés de este.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

En 2023 se presentó ante el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente, una demanda en nombre de dos menores de nacionalidad rusa cuya residencia habitual está en Alemania, con el fin de obtener la autorización para vender sus cuotas en copropiedad sobre tres bienes inmuebles situados en Bulgaria y heredados a raíz del fallecimiento de su padre.

16

En efecto, con arreglo al artículo 130, apartado 3, del Código de Familia, la venta de bienes inmuebles pertenecientes a un menor debe estar autorizada, atendiendo al interés de este, por el Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia) territorialmente competente, antes de que pueda ser otorgada por un notario en virtud del artículo 18 de la Ley de Obligaciones y Contratos.

17

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los órganos jurisdiccionales búlgaros son competentes en una situación como la del litigio principal. Por un lado, señala que, en esta situación, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) fundamenta la competencia de los tribunales búlgaros en disposiciones de Derecho interno y en el artículo 30, apartado 2, del Tratado ruso-búlgaro, mientras que otro órgano jurisdiccional nacional también invoca el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento Roma I. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no considera pertinente esta última disposición, a diferencia del artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

18

Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional observa que una situación como la del litigio principal también podría estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II ter, a menos que quede excluida por un acuerdo internacional como el Tratado ruso-búlgaro. En este último caso y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, serían competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual, en este caso los órganos jurisdiccionales alemanes.

19

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Quedan comprendidos también en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento [Bruselas II ter] los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a la concesión de una autorización judicial para operaciones de disposición, por ejemplo, la venta de bienes inmuebles o de cuotas en copropiedad sobre bienes inmuebles que pertenecen a un menor?

2)

¿Con arreglo a las disposiciones de qué Reglamento se determina la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la [Unión] en procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a la concesión de una autorización judicial para operaciones de disposición, por ejemplo, la venta de bienes inmuebles o de cuotas en copropiedad sobre bienes inmuebles que pertenecen a un menor: con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento [Bruselas II ter] —el órgano jurisdiccional del lugar en el que el menor tenga su residencia habitual— o con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento [Roma I] o, en su caso, al artículo 24, punto 1, del Reglamento [Bruselas I bis] —el órgano jurisdiccional del lugar donde el bien inmueble se halle sito—?

3)

¿Quedan desplazadas las disposiciones del Reglamento [Bruselas II ter] en materia de competencia internacional en procedimientos relativos a la responsabilidad parental por un acuerdo internacional bilateral entre un Estado miembro (la República de Bulgaria) y un tercer Estado (la Unión Soviética o, en su caso, la Federación de Rusia) celebrado antes de la adhesión del Estado miembro a la [Unión] si dicho acuerdo internacional no aparece mencionado en el capítulo VIII de [dicho] Reglamento […]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

20

Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien la segunda cuestión prejudicial menciona el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento Roma I, el órgano jurisdiccional remitente explica que solo hizo referencia a esta disposición porque un órgano jurisdiccional búlgaro basó su competencia en ella, pero que no duda de que dicha disposición, que se refiere efectivamente a la ley aplicable y no a la competencia judicial, no es pertinente para resolver la cuestión, a diferencia del artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

21

También ha de señalarse que, tal como se desprende de la resolución de remisión y según confirmó en la vista la abogada de la madre y de los dos menores de que se trata, uno de ellos ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento.

22

En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la autorización judicial solicitada por cuenta de un menor de edad que reside habitualmente en un Estado miembro para vender las cuotas en copropiedad de dicho menor sobre bienes inmuebles situados en otro Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II ter o en el del Reglamento Bruselas I bis.

23

Según su artículo 1, el Reglamento Bruselas II ter se aplica a las materias civiles relativas, en particular, al ejercicio de la responsabilidad parental. En virtud del artículo 1, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento, estas materias podrán, en particular, incluir las «medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de [sus] bienes».

24

El Reglamento Bruselas I bis regula, conforme a su artículo 1, apartado 1, la materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, con la precisión de que de su artículo 24, punto 1, se desprende, en particular, que la materia civil y mercantil incluye la «materia de derechos reales inmobiliarios». El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I bis excluye del ámbito de aplicación de este «el estado y la capacidad de las personas físicas».

25

De la resolución de remisión se desprende, en el caso de autos, que una autorización judicial como la del litigio principal es una medida adoptada con respecto al estado y la capacidad del menor, que tiene por objeto proteger el interés superior de este. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, dado que la necesidad de obtener esa autorización es consecuencia directa de ese estado y de esa capacidad, dicha autorización constituye, con independencia de la materia del acto jurídico objeto de ella, una medida de protección del menor vinculada a la administración, conservación o disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento Bruselas II ter, y que está directamente relacionada con la capacidad de la persona física de que se trata, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I bis (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Schneider, C‑386/12, EU:C:2013:633, apartado 26, y de 6 de octubre de 2015, Matoušková, C‑404/14, EU:C:2015:653, apartados 2831).

26

Habida cuenta de estos elementos y de la intención del legislador de la Unión, tal como se expresa en el considerando 10 del Reglamento Bruselas II ter, una autorización judicial como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, con exclusión del Reglamento Bruselas I bis.

27

En estas circunstancias, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter, son, en principio, competentes para expedir tal autorización los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional.

28

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el Reglamento Bruselas II ter debe interpretarse en el sentido de que la autorización judicial solicitada por cuenta de un menor de edad que reside habitualmente en un Estado miembro para vender las cuotas en copropiedad de ese menor sobre bienes inmuebles situados en otro Estado miembro está incluida en la materia de la responsabilidad parental, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que se refiere a las medidas de protección contempladas en el apartado 2, letra e), de ese artículo, de modo que para expedir tal autorización son competentes, en principio, en virtud del artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acude al órgano jurisdiccional.

Tercera cuestión prejudicial

29

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión puede establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento Bruselas II ter, aun cuando no se mencione en el capítulo VIII de ese Reglamento.

Sobre la admisibilidad

30

En sus observaciones escritas, el Gobierno español se pregunta sobre la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial, en tanto en cuanto no está vinculada al objeto del litigio principal y el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado la existencia de un vínculo entre el Tratado ruso-búlgaro y cualquier disposición del Derecho de la Unión.

31

A este respecto, cabe recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartados 6061 y jurisprudencia citada].

32

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, recogida en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la necesidad de lograr una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Por otro lado, es indispensable, como se establece en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 59 y jurisprudencia citada).

33

En el caso de autos, como ha indicado, en esencia, el Gobierno español en sus observaciones escritas, el órgano jurisdiccional remitente no menciona expresamente, en su tercera cuestión prejudicial, la disposición del Tratado ruso-búlgaro que pudiera ser incompatible con la norma de atribución de la competencia judicial prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter, única norma mencionada por dicho órgano jurisdiccional en caso de que el citado Reglamento fuera aplicable.

34

Sin embargo, en los fundamentos de la resolución de remisión dedicados a la exposición del marco jurídico del asunto de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente cita los artículos 25 y 30 de dicho Tratado. Por una parte, expone que de la jurisprudencia nacional resulta que, en virtud de disposiciones de Derecho interno y del artículo 30, apartado 2, del citado Tratado, los órganos jurisdiccionales búlgaros se declaran competentes, como órgano jurisdiccional del Estado en cuyo territorio está situado el bien inmueble, para conceder la autorización prevista en el artículo 130, apartado 3, del Código de la Familia.

35

Por otra parte, del artículo 25, apartado 6, del Tratado ruso-búlgaro se desprende que, habida cuenta de que, en el asunto principal, el menor tiene su residencia habitual en un Estado que no es Parte contratante del Tratado ruso-búlgaro, a saber, la República Federal de Alemania, los órganos judiciales de la Parte contratante de la que este menor es nacional, en este caso los órganos judiciales rusos, también podrían ser competentes, en virtud de esa disposición del Tratado, para expedir la autorización solicitada, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas.

36

La norma de atribución de competencia prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter establece, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, la competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio reside habitualmente el menor, en el caso de autos los órganos jurisdiccionales alemanes.

37

Dado que esta disposición establece una competencia judicial diferente de la que podría derivarse del artículo 25, apartado 6, del Tratado ruso-búlgaro, así como de la que se desprende, según la jurisprudencia nacional citada en la petición de decisión prejudicial, del artículo 30, apartado 2, de dicho tratado, de la tercera cuestión prejudicial, de su motivación y del marco jurídico expuesto por el órgano jurisdiccional remitente resulta con suficiente claridad que esta cuestión está relacionada con el objeto del litigio principal, debido a la existencia de normas de competencia judicial diferentes entre el Derecho de la Unión y el citado tratado, y que el problema que en ella se plantea no es meramente hipotético.

38

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

39

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31).

40

En efecto, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio [sentencia de 22 de diciembre de 2022, Ministre de la Transition écologique y Premier ministre (Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire), C‑61/21, EU:C:2022:1015, apartado 34 y jurisprudencia citada].

41

Es preciso subrayar que el órgano jurisdiccional remitente motivó, en esencia, su tercera cuestión prejudicial señalando que, si bien el capítulo VIII del Reglamento Bruselas II ter regula, conforme a su título, las relaciones de dicho Reglamento «con otros instrumentos», los instrumentos mencionados en dicho capítulo no incluyen ningún tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, como el Tratado ruso-búlgaro, salvo los tratados bilaterales celebrados por determinados Estados miembros con la Santa Sede, que no son pertinentes en el caso de autos.

42

Dicho esto, del considerando 91 del Reglamento Bruselas II ter resulta que el artículo 351 TFUE se aplica a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesión a la Unión, con uno o varios terceros Estados.

43

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 351 TFUE debe interpretarse en el sentido de que regula las relaciones de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado antes de la adhesión de ese Estado miembro a la Unión con el Reglamento Bruselas II ter, cuando tal tratado no se menciona en el capítulo VIII de dicho Reglamento y, en caso afirmativo, en qué circunstancias ese tratado puede establecer excepciones al citado Reglamento.

44

El artículo 351 TFUE, párrafo primero, establece que las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. El segundo párrafo de este artículo precisa que, en la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

45

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 351 TFUE se desprende que esta disposición tiene por objeto permitir a los Estados miembros respetar los derechos que los terceros Estados deducen, con arreglo al Derecho internacional, de los convenios anteriores a la adhesión de dichos Estados miembros a la Unión y cumplir sus obligaciones correspondientes [véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 61; de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 55, y de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia de la Supreme Court), C‑516/22, EU:C:2024:231, apartado 60].

46

Además, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, es una norma que, cuando concurren los requisitos para su aplicación, puede permitir excepciones a la aplicación de cualquier disposición del Derecho de la Unión, tanto del Derecho primario como del Derecho derivado [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartados 119121 y jurisprudencia citada].

47

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien un convenio internacional puede, en virtud del artículo 351 TFUE, párrafo primero, obstaculizar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión, debe para ello concurrir un doble requisito: que se trate de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de los Tratados de la Unión en el Estado miembro en cuestión y que el tercer Estado interesado derive de ese convenio derechos cuyo respeto pueda exigir al citado Estado miembro [sentencia de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia de la Supreme Court), C‑516/22, EU:C:2024:231, apartado 64 y jurisprudencia citada].

48

El Tribunal de Justicia también ha indicado que incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y el convenio internacional al que se refiere el artículo 351 TFUE puede evitarse dando al convenio internacional, en la medida de lo posible y con observancia del Derecho internacional, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión. Si no es posible una interpretación conforme del convenio, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 351 TFUE, párrafo segundo, a adoptar las medidas necesarias para eliminar la incompatibilidad de ese convenio con el Derecho de la Unión, si es necesario, denunciándolo. No obstante, a la espera de tal eliminación, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, les autoriza a continuar aplicando ese convenio (sentencia de 22 de octubre de 2020, Ferrari, C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854, apartados 6869 y jurisprudencia citada).

49

De los apartados 44 a 48 de la presente sentencia resulta que, cuando un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión no se menciona en un acto del Derecho de la Unión, el artículo 351 TFUE, como disposición general de Derecho primario, está llamado a regular las relaciones entre ese acto y ese tratado, como recuerda, por lo que respecta al Reglamento Bruselas II ter, el considerando 91 de dicho Reglamento. Sin perjuicio de que un tercer Estado, Parte contratante en un tratado de este tipo, derive de él derechos cuyo respeto puede exigir al Estado miembro en cuestión, el artículo 351 TFUE permite a ese Estado miembro aplicar las normas del citado tratado aunque, por no poder ser interpretadas de manera conforme con el Derecho de la Unión, sean incompatibles con este último. En caso de incompatibilidad, ese Estado miembro podrá seguir aplicando las normas de dicho tratado hasta que surtan efecto las medidas necesarias para eliminar esa incompatibilidad.

50

En el caso de autos, en primer lugar, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Tratado ruso-búlgaro celebrado por la República de Bulgaria antes de su adhesión a la Unión contiene normas cuyo cumplimiento puede la Federación de Rusia exigir a este Estado miembro.

51

De ser así, corresponde, en segundo lugar, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Tratado ruso-búlgaro es incompatible con el Reglamento Bruselas II ter, en la medida en que estos dos instrumentos jurídicos no prevén el mismo foro competente en las circunstancias del litigio principal.

52

En el marco de esta comprobación, no solo será preciso tener en cuenta el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter, sino también su artículo 7, apartado 2, según el cual el apartado 1 de dicho artículo «estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10» del citado Reglamento, formulación que refleja, como resulta del considerando 20 de ese Reglamento, la voluntad del legislador de la Unión de establecer, en determinadas situaciones, la competencia de órganos jurisdiccionales distintos de los del lugar de residencia habitual del menor, que se han designado en virtud del criterio de proximidad.

53

A este respecto, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter dispone que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan tres condiciones.

54

Según la letra a) de esta disposición, el menor afectado debe tener un estrecho vínculo con ese Estado miembro, con la precisión de que, por la expresión «en especial», la enumeración de los tres supuestos contemplados en esa letra a), no tiene carácter exhaustivo, por lo que la existencia de un estrecho vínculo también puede apreciarse sobre la base de otro elemento que sea pertinente en el marco del procedimiento para el que se solicita la elección de órgano jurisdiccional prevista en el artículo 10 del Reglamento Bruselas II ter y que genere un vínculo concreto e intenso entre ese Estado miembro y los intereses personales de ese menor.

55

Dicha disposición establece que las partes o cualquier otro titular de la responsabilidad parental deberán, según su letra b), inciso i), haber convenido libremente la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, o, según su letra b), inciso ii), haber aceptado expresamente la competencia durante el procedimiento, caso este último en el que el órgano jurisdiccional deberá asegurarse de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar su competencia.

56

La letra c) de la misma disposición establece que el ejercicio de la competencia del órgano jurisdiccional debe responder al interés superior del menor. Esta letra refleja el considerando 19 del Reglamento Bruselas II ter, que enuncia, en particular, que las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor. De ello se desprende que la competencia judicial debe determinarse, ante todo, en función de ese interés superior, lo que solo puede garantizarse mediante un examen, en cada caso concreto, de si la elección del foro solicitada sobre la base del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento es conforme con dicho interés (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartados 4547).

57

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente puede declararse competente, en virtud del Reglamento Bruselas II ter, siempre que se asegure, en primer término, de que en el procedimiento incoado ante él existe un vínculo concreto e intenso entre la República de Bulgaria y los intereses personales del menor afectado, como puede ser el hecho de que ese menor posea cuotas en copropiedad sobre bienes inmuebles situados en el territorio de ese Estado miembro; en segundo término, de que, habida cuenta de la inexistencia de parte demandada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el litigio principal, la madre del menor, como único titular de la responsabilidad parental, acepte expresamente, durante el procedimiento, la competencia de ese órgano jurisdiccional, tras haber sido informada de su derecho a no aceptarla, y, en tercer término, de que esa competencia se ejerza atendiendo al interés superior del menor.

58

Si el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el litigio principal, el Tratado ruso-búlgaro es incompatible con el Reglamento Bruselas II ter, en la medida en que atribuye la competencia a órganos jurisdiccionales distintos de los designados por los artículos 7 a 10 de ese Reglamento, deberá, en tercer lugar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de la presente sentencia, examinar si tal incompatibilidad puede evitarse mediante una interpretación conforme de dicho tratado con el citado Reglamento. En caso de respuesta negativa y si no está facultado para eliminar por sí mismo esa incompatibilidad, el órgano jurisdiccional remitente podrá, en cuarto lugar, aplicar las normas del referido tratado e ignorar las del Reglamento Bruselas II ter.

59

No obstante, es preciso subrayar que, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y un convenio bilateral anterior, como el Tratado ruso-búlgaro, puede evitarse dando a dicho convenio, en la medida de lo posible y respetando el Derecho internacional, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión, no lo están a comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y tal convenio puede evitarse interpretando o aplicando el Derecho de la Unión de manera conforme con dicho convenio.

60

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente no debe hacer uso de la posibilidad, mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia, de declararse competente en virtud del artículo 10, apartado 1, letras a), b), inciso ii), y c), del Reglamento Bruselas II ter, en lugar de aplicar la norma de competencia general establecida en el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, con el fin de conciliar el Derecho de la Unión con el Tratado ruso-búlgaro y considerar, por esta vía, que, en las circunstancias del litigio principal, dicho tratado es compatible con el Derecho de la Unión en la medida en que uno y otro establecen el mismo foro competente en el marco de ese litigio.

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 351 TFUE debe interpretarse en el sentido de que regula las relaciones de un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión con el Reglamento Bruselas II ter, cuando ese tratado, aun sin estar mencionado en el capítulo VIII de dicho Reglamento, confiera derechos cuyo respeto por el Estado miembro en cuestión pueda exigir un tercer Estado, Parte contratante en el citado tratado. En caso de incompatibilidad entre tal tratado y el Reglamento Bruselas II ter, que no pueda ser evitada por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro en el marco de un procedimiento pendiente ante él relativo a una materia regulada a la vez por dicho tratado y por el referido Reglamento, el citado órgano jurisdiccional puede aplicar las normas de ese tratado en detrimento de las establecidas por ese Reglamento, mientras no hayan surtido efecto las medidas necesarias para eliminar esa incompatibilidad, con la salvedad de que el Estado miembro en cuestión debe recurrir a todos los medios apropiados para adoptar y aplicar tales medidas.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores,

debe interpretarse en el sentido de que

la autorización judicial solicitada por cuenta de un menor de edad que reside habitualmente en un Estado miembro para vender las cuotas en copropiedad de ese menor sobre bienes inmuebles situados en otro Estado miembro está incluida en la materia de la responsabilidad parental, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que se refiere a las medidas de protección contempladas en el apartado 2, letra e), de ese artículo, de modo que para expedir tal autorización son competentes, en principio, en virtud del artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acude al órgano jurisdiccional.

 

2)

El artículo 351 TFUE debe interpretarse en el sentido de que regula las relaciones de un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión Europea con el Reglamento 2019/1111, cuando ese tratado, aun sin estar mencionado en el capítulo VIII de dicho Reglamento, confiera derechos cuyo respeto por el Estado miembro en cuestión pueda exigir un tercer Estado, Parte contratante en el citado tratado. En caso de incompatibilidad entre tal tratado y el Reglamento 2019/1111, que no pueda ser evitada por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro en el marco de un procedimiento pendiente ante él relativo a una materia regulada a la vez por dicho tratado y por el referido Reglamento, el citado órgano jurisdiccional puede aplicar las normas de ese tratado en detrimento de las establecidas por ese Reglamento, mientras no hayan surtido efecto las medidas necesarias para eliminar esa incompatibilidad, con la salvedad de que el Estado miembro en cuestión debe recurrir a todos los medios apropiados para adoptar y aplicar tales medidas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.