SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 16 de octubre de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 191 TFUE, apartado 2 — Política de la Unión en el ámbito del medio ambiente — Reglamento (UE) 2021/1119 — Objetivo de neutralidad climática de la Unión Europea — Directiva (UE) 2019/944 — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con el pago de un impuesto sobre la renta — Exención en favor de los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles y biomasa»

En el asunto C‑391/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 7 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2023, en el procedimiento entre

Brăila Winds SRL

y

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice București — Administrația Fiscală pentru Contribuabili Mijlocii București,

Ministerul Finanțelor,

Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală,

Agenția Națională de Administrare Fiscală,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Condinanzi, Presidente de Sala, el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. N. Jääskinen, Juez;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Brăila Winds SRL, por el Sr. C.‑A. Bîrsan, la Sra. E.‑D. Gramaticescu y el Sr. A.‑C. Lăcureanu, avocați;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. Georgiopoulos y las Sras. L. Nicolae y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE, 107 TFUE, 108 TFUE y 191 TFUE, apartado 2, del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125), y del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO 2021, L 243, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Brăila Winds SRL, una sociedad productora de electricidad a partir de una fuente eólica, por un lado, y la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice București — Administrația Fiscală pentru Contribuabili Mijlocii București (Dirección General Regional de Hacienda de Bucarest — Administración Tributaria para los Contribuyentes Medios de Bucarest, Rumanía), el Ministerul Finanțelor (Ministerio de Hacienda, Rumanía), el Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală (presidente de la Agencia Nacional de la Administración Tributaria, Rumanía) y la Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de la Administración Tributaria, Rumanía; en lo sucesivo, «ANAF»), por otro lado, en relación con un impuesto reclamado a Brăila Winds por el 80 % de sus ingresos resultantes de la diferencia entre el precio medio mensual de venta de su electricidad y el precio fijado por el legislador nacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Tratado FUE

3

El artículo 191 TFUE, apartado 2, tiene el siguiente tenor:

«La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión [Europea]. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.»

Directiva 2019/944

4

A tenor del artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2019/944, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución, almacenamiento de energía y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a la creación en la Unión de unos mercados de la electricidad competitivos realmente integrados, centrados en el consumidor, flexibles, equitativos y transparentes.

Aprovechando las ventajas de un mercado integrado, la presente Directiva pretende garantizar unos precios y costes de la energía asequibles y transparentes para los consumidores, un elevado grado de seguridad de suministro y una suave transición hacia un sistema energético sostenible bajo en carbono. […]»

5

El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público», enuncia lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del TFUE, y en particular de su artículo 106, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Las obligaciones de servicio público que atañan a la fijación del precio para el suministro de electricidad cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Directiva.»

6

El artículo 58 de la misma Directiva, titulado «Objetivos generales de la autoridad reguladora», dispone:

«En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir a alcanzar los siguientes objetivos, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 59, en estrecha consulta con otras autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades en materia de competencia, y las autoridades, incluidas las autoridades reguladoras, de Estados miembros vecinos y de terceros países vecinos, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de estos:

a)

en estrecha cooperación con las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros, la Comisión [Europea] y la [Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía], promover un mercado interior de la electricidad competitivo, flexible, seguro y sostenible ambientalmente en la Unión, abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores de la Unión, y garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

[…]

c)

eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Unión;

[…]».

Reglamento 2021/1119

7

El artículo 1 del Reglamento 2021/1119, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», establece:

«El presente Reglamento establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.

El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París [sobre el Cambio Climático, ratificado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO 2016, L 282, p. 1)], y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de dicho Acuerdo. El presente Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

[…]»

8

A tenor del artículo 2 de este Reglamento, titulado «Objetivo de neutralidad climática»:

«1.   Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas.

2.   Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta la importancia de promover tanto la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros como la eficiencia en términos de costes a la hora de alcanzar dicho objetivo.»

9

El artículo 5 del citado Reglamento, titulado «Adaptación al cambio climático», dispone en su apartado 1:

«Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París.»

10

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Evaluación de las medidas nacionales», tiene el siguiente tenor:

«1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente:

a)

si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 328, p. 1)], son coherentes con ese objetivo;

b)

si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación mencionadas en el artículo 5, apartado 4.

[…]

2.   Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.

3.   Cuando formule recomendaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes:

a)

el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones, de qué manera se propone tener debidamente en cuenta las recomendaciones en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros;

b)

tras presentar la notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado, el Estado miembro en cuestión describirá, en el siguiente informe de situación nacional integrado de energía y clima que presente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento [2018/1999] el año siguiente al de las recomendaciones, cómo ha tenido debidamente en cuenta esas recomendaciones; si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, dicho Estado miembro comunicará sus motivos a la Comisión;

[…]».

Directiva 2008/118/CE

11

El artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), disponía:

«1.   La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, “los productos sujetos a impuestos especiales”):

a)

productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE [del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51)];

[…]

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido [(IVA)] por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.

[…]»

Directiva 2003/96

12

El artículo 1 de la Directiva 2003/96 está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.»

13

El artículo 4 de dicha Directiva establece:

«1.   Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “nivel de imposición” la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.»

Derecho rumano

14

El artículo II de la Legea nr. 259/2021 pentru aprobarea Ordonanței de urgență a Guvernului nr. 118/2021 privind stabilirea unei scheme de compensare pentru consumul de energie electrică și gaze naturale pentru sezonul rece 2021‑2022, precum și pentru completarea Ordonanței Guvernului nr. 27/1996 privind acordarea de facilități persoanelor care domiciliază sau lucrează în unele localități din Munții Apuseni și în Rezervația Biosferei «Delta Dunării» (Ley n.o 259/2021, por la que se convalida el Decreto-ley n.o 118/2021, relativo al establecimiento de un régimen de compensación por el consumo de electricidad y gas natural durante la temporada de invierno 2021/2022, y se completa el Decreto del Gobierno n.o 27/1996, sobre concesión de ayudas a las personas que residen o trabajan en determinadas localidades de los Montes Apuseni y de la Reserva de la Biosfera del Delta del Danubio), de 29 de octubre de 2021 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1036 de 29 de octubre de 2021), en su versión modificada por la Ordonanța de urgență a Guvernului nr.o 11/2022 privind modificarea și completarea Legii nr.o 259/2021 (Decreto-ley n.o 11/2022, por el que se modifica y completa la Ley n.o 259/2021), de 16 de febrero de 2022 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 163 de 17 de febrero de 2022) (en lo sucesivo, «Ley n.o 259/2021»), dispone:

«1. Durante el período de aplicación de las disposiciones del [Decreto-ley n.o 118/2021], en su versión modificada y completada por la presente Ley, se gravarán al 80 % los ingresos adicionales obtenidos por los productores de electricidad resultantes de la diferencia entre el precio medio mensual de venta de la electricidad y el precio de [450 leus rumanos (RON) (aproximadamente 89 euros) por megavatio hora (MWh)].

2. Los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles, incluida la cogeneración, estarán exentos de lo dispuesto en el apartado 1.

bis. El impuesto previsto en el apartado 1 será declarado y abonado mensualmente por los productores de electricidad, con excepción de los contemplados en el apartado 2, hasta el día 25 inclusive del mes siguiente al mes en que sea exigible dicho impuesto. Este impuesto se ingresará en el presupuesto del Estado, en una cuenta de ingresos presupuestarios separada.

ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 bis, el impuesto a que se refiere el apartado 1 correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021 se declarará y pagará a más tardar el 25 de enero de 2022.»

15

El artículo III, apartado 3, del Decreto-ley n.o 11/2022, por el que se modifica y completa la Ley n.o 259/2021 establece:

«Los productores de electricidad a partir de biomasa estarán exentos de lo dispuesto en el artículo II, apartado 1, de la Ley n.o 259/2021 […], por los ingresos adicionales obtenidos después del 1 de enero de 2022.»

16

El artículo I del Ordinul președintelui ANAF nr. 64/2022 privind aplicarea prevederilor articolului II din [Legea nr. 259/2021], precum și privind modificarea și completarea Ordinului președintelui [ANAF] nr. 587/2016 pentru aprobarea modelului și conținutului formularelor utilizate pentru declararea impozitelor și taxelor cu regim de stabilire prin autoimpunere sau reținere la sursă (Orden n.o 64/2022 del Presidente de la ANAF, relativa a la aplicación del artículo II de la Ley n.o 259/2021 y por la que se modifica y completa la Orden n.o 587/2016 del Presidente de la [ANAF], por la que se aprueban el modelo y el contenido de los formularios utilizados para la declaración de los impuestos y tasas en régimen de autoliquidación o retención en origen), de 18 de enero de 2022 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 55 de 19 de enero de 2022) (en lo sucesivo, «Orden n.o 64/2022»), tiene el siguiente tenor:

«El impuesto sobre los ingresos adicionales obtenidos por los productores de electricidad se calculará para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

La demandante en el litigio principal, Brăila Winds, es una filial del grupo Engie en Rumanía. Produce electricidad a través de una central eólica situada en el departamento de Brăila (Rumanía).

18

El artículo II de la Ley n.o 259/2021 introdujo, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2021, un impuesto del 80 % sobre los ingresos obtenidos por los productores de electricidad como resultado de la diferencia entre el precio medio mensual de venta de la electricidad y el precio de 450 RON por MWh, contemplado en el apartado 1 de dicho artículo II. No obstante, los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles, incluida la cogeneración, y, desde el 1 de enero de 2022, los productores de electricidad a partir de biomasa están exentos de ese impuesto.

19

La Ley n.o 259/2021, en su versión aplicable al litigio principal, trae causa de varias modificaciones, realizadas durante los años 2021 y 2022, introducidas mediante decretos leyes del Gobierno relativos a las modalidades de pago de ese impuesto. Además, el 19 de enero de 2022 entró en vigor la Orden n.o 64/2022, que aporta precisiones sobre la declaración y el pago de dicho impuesto, así como sobre el formulario que debe utilizarse a tal efecto.

20

Con arreglo a esa Ley y a esa Orden, la demandante en el litigio principal, en su condición de productor de electricidad a partir de fuentes renovables, presentó una serie de declaraciones tributarias y declaraciones rectificativas y pagó, de conformidad con estas últimas, un importe total de 11643217 RON (aproximadamente 2356926,52 euros) correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2021 y marzo de 2022.

21

A continuación, la demandante en el litigio principal presentó ante la ANAF, por una parte, una reclamación en la que solicitaba la anulación de la Orden n.o 64/2022 y, por otra parte, una reclamación contra las declaraciones tributarias en virtud de las cuales había pagado el impuesto de que se trata. Ambas reclamaciones fueron desestimadas mediante sendas resoluciones de dicha Agencia de los días 16 de marzo y 23 de marzo de 2022. Por lo que atañe a la anulación de la Orden n.o 64/2022, la ANAF consideró, en esencia, que esta aplicaba el impuesto establecido por la Ley n.o 259/2021 y que, por tanto, dichas disposiciones reglamentarias no podían ponerse en entredicho mediante una reclamación administrativa.

22

El 27 de abril de 2022, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, mediante el que impugna la legalidad de la Orden n.o 64/2022 y de las declaraciones tributarias emitidas sobre la base de esta, alegando que el impuesto establecido por el artículo II de la Ley n.o 259/2021 es en sí mismo ilegal. A este respecto, sostiene, ante ese órgano jurisdiccional, que tal impuesto establece una discriminación en relación con los productores de energía a partir de fuentes renovables y viola el principio del justo reparto de la carga fiscal, el principio de prevención de la doble imposición y el principio de irretroactividad y de previsibilidad del impuesto, que tienen como corolario los principios de neutralidad fiscal, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Asimismo, aduce que este impuesto constituye una ayuda de Estado ilegal concedida a los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles, incluida la cogeneración, y a los productores de electricidad a partir de biomasa, infringiendo el artículo 107 TFUE, apartado 1; que crea obstáculos a la libre prestación de servicios infringiendo los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, y que resulta contrario a los objetivos de la Unión de neutralidad climática para el año 2050, así como a la política europea de fiscalidad de la energía y a la Directiva 2019/944. La ANAF solicita que se desestime el recurso argumentando que los actos nacionales impugnados son conformes con las disposiciones legales sobre cuya base se adoptaron y que estaban en vigor en ese momento.

23

El órgano jurisdiccional remitente considera que le resulta necesaria la respuesta a varias cuestiones para resolver el litigio del que conoce. Así, mediante su primera cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta si la Ley n.o 259/2021, que tiene por efecto la sobreimposición de los ingresos de determinados productores de electricidad, puede calificarse de «ayuda de Estado» en favor de los productores de electricidad no gravados, la cual, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, debería haber sido notificada a la Comisión, como alega la demandante ante él. Ese órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, sobre la aplicabilidad del criterio de la ventaja selectiva, habida cuenta de que esta Ley no era aplicable a todas las categorías de productores de electricidad.

24

La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a los posibles efectos de la Ley n.o 259/2021 sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, en la medida en que podría disuadir al grupo Engie de continuar ejerciendo actividades de producción de electricidad a partir de fuentes renovables en el territorio de Rumanía debido al elevado importe del impuesto establecido por dicha Ley. Afirma que el elemento transfronterizo consiste, en el caso de autos, en el hecho de que Brăila Winds forma parte del citado grupo, cuya sede se encuentra en París (Francia). Aunque esta cuestión versa sobre la interpretación tanto del artículo 49 TFUE como del artículo 56 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente admite que la libre prestación de servicios tiene carácter subsidiario en relación con la libertad de establecimiento, pero que ambas libertades son invocadas por la demandante en el litigio principal. Añade que, aunque el impuesto controvertido en el litigio principal se aplique de manera no discriminatoria a los productores residentes y no residentes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, no obstante, que tal circunstancia no permite, por sí sola, considerar que la Ley n.o 259/2021 no es contraria a esas disposiciones del Tratado FUE. En particular, se plantea, en el caso de autos, la cuestión de si tal normativa puede estar justificada por razones imperiosas de interés general y si es proporcionada.

25

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el impuesto establecido por la Ley n.o 259/2021 puede calificarse de medida equivalente a una fijación del precio de venta o de restricción a la libertad de fijación del precio de venta de electricidad, contraria a las disposiciones de la Directiva 2019/944 y, en particular, a su artículo 58, letra c), relativo a la obligación de la autoridad reguladora nacional de eliminar las restricciones al comercio de la electricidad entre Estados miembros, en relación con el artículo 9 de dicha Directiva, en la medida en que este tenga efecto directo. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente aclara que la demandante en el litigio principal alega que la normativa nacional controvertida en el litigio principal falsea la libre competencia en el mercado de la electricidad, al generar costes adicionales para determinados productores, reducir la seguridad del suministro e impedir la formación de los precios en función de la interacción entre la oferta y la demanda. Por consiguiente, en su opinión, resulta preciso determinar si esta normativa es compatible con el citado artículo 9, en la medida en que se alega, ante el órgano jurisdiccional remitente, que no es ni apropiada en relación con el objetivo perseguido ni proporcionada.

26

Con su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de cautela, de acción preventiva y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y el principio de que quien contamina paga, establecidos en el artículo 191 TFUE, apartado 2, que han sido invocados ante él por la demandante en el litigio principal, tienen efecto directo y si resultan vulnerados por el establecimiento de un impuesto que se aplica a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables, con exclusión de los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles. Indica, además, que la demandante en el litigio principal alega también que ese impuesto es contrario a la Directiva 2003/96 y a los objetivos de neutralidad climática de la Unión.

27

En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en el sentido de que una normativa nacional como la introducida por la Ley n.o 259/2021, que establece un impuesto que grava únicamente a determinados productores de electricidad, constituye una ayuda de Estado otorgada a los sujetos exentos, sujeta a las obligaciones de notificación? ¿Es discriminatoria dicha normativa si solo se aplica a determinados productores de electricidad, incluidos los de fuentes renovables?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y el artículo 17 de la [Carta] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la introducida por la Ley n.o 259/2021, que establece un impuesto de elevada cuantía que grava únicamente a determinados productores de electricidad (incluidos los de fuentes renovables), con exclusión de otras categorías de productores?

3)

[…] ¿se opone la Directiva [2019/944] a una normativa nacional como la introducida por la Ley n.o 259/2021, que podría equivaler a una fijación del precio de venta o a una restricción a la libertad de fijación del precio de venta?

4)

¿Se opone el artículo 191 TFUE, apartado 2, relativo a los principios de cautela, prevención y corrección de la contaminación en la fuente misma y de que quien contamina paga, a una normativa nacional como la introducida por la Ley n.o 259/2021? ¿Infringe esta Ley los objetivos europeos de alcanzar la neutralidad climática hasta 2050 y la política de la [Unión] en materia de imposición de la energía?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad

28

Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los jueces nacionales, gracias al cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que se les sometan (véase el auto de 26 de enero de 1990, Falciola,C‑286/88, EU:C:1990:33, apartado 7). La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia,244/80, EU:C:1981:302, apartado 18, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

29

En un procedimiento prejudicial debe existir un vínculo de conexión entre ese litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 48 y jurisprudencia citada).

30

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones (véase la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 6). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio (véanse el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie,C‑116/00, EU:C:2000:350, apartado 16, y la sentencia de 12 de septiembre de 2024, Syndyk Masy Upadłości A,C‑709/22, EU:C:2024:741, apartado 70).

31

A este respecto, es preciso subrayar que la información recogida en las resoluciones de remisión debe permitir, por un lado, que el Tribunal de Justicia dé respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional nacional y, por otro lado, que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas ejerzan el derecho a presentar observaciones que les confiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Irish Ferries, C‑570/19, EU:C:2021:664, apartado 134 y jurisprudencia citada).

32

Estas exigencias acumulativas referidas al contenido de una resolución de remisión figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación establecida en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente. Tales exigencias se recuerdan, además, en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008) [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, Presidenza del Consiglio dei ministri y otros (Retribución de los jueces y fiscales honorarios), C‑548/22, EU:C:2024:730, apartado 29].

33

A este respecto, por lo que concierne, en primer lugar, a la primera cuestión prejudicial, mediante la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual solo determinados productores de electricidad están sujetos a un impuesto sobre la renta que exceda de una determinada cantidad constituye una ayuda de Estado concedida a los productores que están exentos de dicho impuesto, sujeta a la obligación de notificación, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado», a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos que se enumeran a continuación. En primer término, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo término, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer término, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto término, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 26 de abril de 2018, ANGED,C‑233/16, EU:C:2018:280, apartado 37 y jurisprudencia citada).

34

Con el fin de evaluar, en particular, si la medida nacional en cuestión confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios, procede esclarecer si, en el marco de un régimen jurídico concreto, esta medida puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio (sentencia de 16 de marzo de 2017, Identi, C‑493/15, EU:C:2017:219, apartado 26, y de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión, C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948, apartado 106 y jurisprudencia citada). Además, la determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de las medidas fiscales, puesto que la existencia de una ventaja económica, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, solo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal» (sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑105/18 a C‑113/18, EU:C:2019:935, apartado 62).

35

Pues bien, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado explicación alguna sobre las razones por las que considera que la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede ser incompatible con las disposiciones del artículo 107 TFUE, apartado 1. Además, la petición de decisión prejudicial no contiene los elementos necesarios para determinar si el régimen fiscal establecido por esa normativa puede constituir una «ayuda de Estado», en el sentido de dichas disposiciones. En particular, no es posible identificar el sistema de referencia controvertido en el litigio principal, a saber, cuáles son la imposición «normal» de los productores de electricidad, el objetivo, la naturaleza y la estructura de tal sistema, la comparabilidad entre los productores de electricidad sujetos al impuesto en cuestión y los productores de electricidad exentos de este ni, en su caso, la posible justificación de su trato diferenciado.

36

Por consiguiente, dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder de manera útil a la primera cuestión prejudicial, procede declarar su inadmisibilidad.

37

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la segunda cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y del artículo 17 de la Carta, de la resolución de remisión se desprende que, en el marco de esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una discriminación indirecta, contraria a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que afecta a personas, como la demandante en el litigio principal, que forman parte de un grupo cuya sociedad matriz tiene su domicilio social en otro Estado miembro. En particular, el órgano jurisdiccional remitente indica que esta normativa podría tener por efecto disuadir a dicho grupo de continuar ejerciendo actividades de producción de electricidad a partir de fuentes renovables en el territorio de Rumanía.

38

Pues bien, procede señalar, en primer término, que, en el caso de autos, la sociedad matriz de dicho grupo, establecida en otro Estado miembro, no es parte en el litigio principal y que el órgano jurisdiccional remitente no explica la razón por la que, en el marco del litigio del que conoce y que versa sobre la legalidad de la tributación de la que solo ha sido objeto la demandante en el litigio principal, filial de esa sociedad matriz, podría verse obligado a apreciar la repercusión de dicha tributación sobre la citada sociedad matriz y, en su caso, a deducir de ello eventuales consecuencias.

39

Por consiguiente, en la medida en que podría entenderse que la segunda cuestión prejudicial versa sobre un supuesto que no se corresponde con la situación fáctica controvertida en el litigio principal, a saber, la existencia de eventuales restricciones a las libertades contempladas en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE de las que pudiera ser objeto la sociedad matriz de la demandante en el litigio principal, procede declarar que esta cuestión es hipotética y, por tanto, inadmisible (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2025, Elektrorazpredelitelni mrezhi Zapad,C‑310/24, EU:C:2025:406, apartado 44).

40

Por lo que respecta, en segundo término, a la existencia de una eventual restricción de las libertades antes mencionadas de la que la propia demandante en el litigio principal podría ser objeto, procede recordar que la misión del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, es asistir al órgano jurisdiccional remitente en la solución del litigio concreto del que conoce, lo que presupone que se demuestre que las libertades invocadas por dicho órgano jurisdiccional son aplicables a ese litigio. Pues bien, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartados 4749, y de 2 de marzo de 2023, Bursa Română de Mărfuri, C‑394/21, EU:C:2023:146, apartado 48).

41

Además, el Tribunal de Justicia, cuando un órgano jurisdiccional nacional se dirige a él en el contexto de un litigio que versa sobre una situación de ese tipo, no podría, sin contar con más indicación de este órgano jurisdiccional que la que pone de relieve que la normativa nacional en cuestión es indistintamente aplicable a los nacionales del Estado miembro de que se trate y a los nacionales de otros Estados miembros, considerar que la petición de interpretación con carácter prejudicial relativa a las disposiciones del Tratado FUE sobre las libertades fundamentales le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce. En efecto, la resolución de remisión debe poner de manifiesto los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre el objeto o las circunstancias de un litigio, en el que todos sus elementos están circunscritos al interior del correspondiente Estado miembro, y los artículos 49 TFUE y 56 TFUE para que el Tribunal de Justicia pueda identificar un elemento de conexión de dicho litigio con esas disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartados 5455).

42

En el caso de autos, de la resolución de remisión no se desprenden tales elementos concretos, ya que el órgano jurisdiccional remitente se limita a indicar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es indistintamente aplicable tanto a los propios nacionales como a los de los demás Estados miembros. El mero hecho de que la demandante en el litigio principal sea filial de una sociedad matriz establecida en un Estado miembro distinto de Rumanía es una indicación insuficiente en cuanto a la eventual existencia del vínculo de conexión mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

43

Por último, en tercer término, por lo que respecta al artículo 17 de la Carta, que consagra el derecho de propiedad, debe recordarse que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de esta, sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Para determinar si una medida nacional guarda relación con la «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido de ese artículo 51, apartado 1, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C‑83/20, EU:C:2022:346, apartados 2527 y jurisprudencia citada).

44

Sin embargo, en el caso de autos, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita considerar que el litigio principal verse sobre una normativa nacional que aplique el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 17 de la Carta.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la segunda cuestión prejudicial es inadmisible en su totalidad.

Sobre el fondo

Tercera cuestión prejudicial

46

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2019/944 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por dicha normativa.

47

A este respecto, la Directiva 2019/944 establece, según su artículo 1, normas comunes en materia de generación, transporte, distribución, almacenamiento de energía y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a la creación en la Unión de unos mercados de la electricidad competitivos realmente integrados, centrados en el consumidor, flexibles, equitativos y transparentes. Además, tiene por objeto, en particular, garantizar precios y costes energéticos asequibles y transparentes a los consumidores.

48

El artículo 9, apartado 1, de esa Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios enunciados en ella, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones. El artículo 58 de esa Directiva, que enumera los objetivos generales que se imponen a la autoridad reguladora, establece, en su letra c), que incumbe a dicha autoridad adoptar todas las medidas razonables para eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales.

49

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que grava a determinados productores de electricidad con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por esa normativa, es contraria a la Directiva 2019/944, por constituir una medida equivalente a la fijación del precio de venta de la electricidad o a una restricción de la libertad de fijar ese precio, ya que puede tener una eventual incidencia en la determinación de dicho precio.

50

Por su parte, la demandante en el litigio principal alega ante el órgano jurisdiccional remitente que el régimen fiscal controvertido en el litigio principal falsea la libre competencia en el mercado de la electricidad, al generar costes adicionales para determinados productores, reducir la seguridad del abastecimiento e impedir la formación de los precios en función de la interacción entre la oferta y la demanda.

51

Pues bien, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), que fue sustituida por la Directiva 2019/944, se desprende que esta primera Directiva no tenía por objeto la aproximación de los regímenes fiscales de los Estados miembros en la materia y que el principio de no discriminación que contemplaba no se aplicaba a una normativa de un Estado miembro que establecía un impuesto que gravaba la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de ese Estado (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2021, Promociones Oliva Park, C‑220/19, EU:C:2021:163, apartado 78 y jurisprudencia citada).

52

En el caso de autos, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que las disposiciones pertinentes de la Ley n.o 259/2021 establecen un impuesto que persigue, al menos en parte, un objetivo presupuestario y no tienen por objeto regular el suministro de electricidad ni garantizar la protección de los consumidores ni la de la libre competencia.

53

Además, y en cualquier caso, las disposiciones pertinentes de la Ley n.o 259/2021 no parecen constituir una medida equivalente a una «medida de fijación del precio de venta» de la electricidad o a una limitación de la libertad de los productores de electricidad para fijar sus precios de venta, ya que el eventual efecto del impuesto controvertido en el litigio principal sobre los precios de venta es cuando menos lejano y aleatorio, pues este impuesto se limita, en esencia, a reducir los beneficios que esos productores pueden obtener de sus ventas.

54

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la Directiva 2019/944 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por dicha normativa.

Cuarta cuestión prejudicial

55

Con carácter preliminar, debe recordarse que, como se desprende también del apartado 28 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular la cuestión prejudicial que se le ha planteado (sentencia de 30 de abril de 2025, Inspektorat kam Visshia sadeben savet, C‑313/23, C‑316/23 y C‑332/23, EU:C:2025:303, apartado 65 y jurisprudencia citada).

56

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su petición de decisión prejudicial, por lo que respecta a la cuarta cuestión prejudicial, a la compatibilidad de una normativa nacional como la Ley n.o 259/2021 a la luz, en particular, de los «objetivos de neutralidad climática para 2050» y de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de diciembre de 2019, que lleva por título «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final]. Pues bien, este pacto tan solo constituye una comunicación adoptada por la Comisión, que no tiene efecto vinculante [véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad), C‑541/20 a C‑555/20, EU:C:2024:818, apartado 432].

57

No obstante, el objetivo de neutralidad climática está asignado, de manera colectiva, a la Unión y a los Estados miembros por el Reglamento 2021/1119, cuyo artículo 2, apartado 1, establece que la neutralidad climática debe alcanzarse a más tardar en 2050 en el ámbito de la Unión.

58

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el Reglamento 2021/1119 se oponen a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por esa normativa, pero que exime de dicho impuesto a los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles.

59

Ha de recordarse, en lo que atañe, en primer lugar, al artículo 191 TFUE, apartado 2, que esta disposición establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Dicha política se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

60

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si los principios establecidos por la citada disposición tienen efecto directo y, en caso afirmativo, si un impuesto como el controvertido en el litigio principal es contrario a esos principios.

61

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha determinado que el artículo 191 TFUE, apartado 2, se limita a definir los objetivos generales de la Unión en materia de medio ambiente, en la medida en que el artículo 192 TFUE confía al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la tarea de decidir qué acción debe emprenderse para realizar esos objetivos. Por consiguiente, dado que el artículo 191 TFUE, apartado 2, que enuncia, en particular, el principio de que quien contamina paga, se dirige al legislador de la Unión, no puede ser invocado en cuanto tal por los particulares en apoyo de una solicitud dirigida a excluir la aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en una situación que no se rige por ninguna normativa de la Unión adoptada sobre la base del artículo 192 TFUE (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C‑534/13, EU:C:2015:140, apartados 3940, y de 13 de julio de 2017, Túrkevei Tejtermelő Kft., C‑129/16, EU:C:2017:547, apartados 3637).

62

Dado que el legislador de la Unión no ha adoptado, sobre la base del artículo 192 TFUE, ningún acto que pueda servir de marco a la adopción por los Estados miembros de un impuesto como el establecido por la Ley n.o 259/2021, debe declararse que el artículo 191 TFUE, apartado 2, no es aplicable al litigio principal, de modo que no procede examinar la cuarta cuestión prejudicial a la luz de esta última disposición.

63

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los objetivos de neutralidad climática que se ha fijado la Unión y, en particular, al Reglamento 2021/1119, que define esos objetivos para el año 2050, procede señalar que este Reglamento tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, en particular, establecer un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y establecer un objetivo vinculante de neutralidad climática a escala de la Unión.

64

El artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento establece, además, que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias a escala nacional para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática. En virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento, las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros deben garantizar un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. A tenor del artículo 7 del Reglamento 2021/1119, la Comisión debe evaluar periódicamente la coherencia de las medidas nacionales consideradas, sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales. Cuando la institución constate que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática o con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere su artículo 5, podrá formular recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro, a raíz de las cuales este deberá notificar a la Comisión el modo en que se propone tenerlas debidamente en cuenta y, en el año siguiente, la manera en que las ha tenido en cuenta o, en caso de que decida no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, comunicar sus motivos a dicha institución.

65

Por consiguiente, tanto del tenor de las disposiciones del Reglamento 2021/1119, en particular de sus artículos 2, 5 y 7, como del objetivo de neutralidad climática que persigue se desprende que dicho Reglamento se limita a obligar a los Estados miembros a establecer una estrategia global para alcanzar ese objetivo.

66

En efecto, como ha subrayado la Comisión en sus observaciones escritas, una medida concreta adoptada por un Estado miembro debe apreciarse, a tal fin, a la luz de todas las circunstancias de la situación en la que se inscribe y de todas las medidas tomadas por el Estado miembro de que se trate para contribuir a la consecución del objetivo de neutralidad climática en el ámbito de la Unión. Pues bien, no resulta que una normativa como la controvertida en el litigio principal pueda tener por sí sola una influencia determinante en la consecución de tal objetivo ni tener por efecto que el Estado miembro que la haya adoptado incumpla de ese modo la obligación de tomar las medidas necesarias para permitir la consecución de ese objetivo común, habida cuenta, en particular, de que la aplicación de esa normativa está limitada en el tiempo y no parece que pueda afectar de manera significativa a la emisión de gases de efecto invernadero.

67

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Reglamento 2021/1119 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por esa normativa, pero que exime de dicho impuesto a los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

La Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por dicha normativa.

 

2)

El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»),

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que grava a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables con un impuesto sobre los ingresos derivados de la venta de su electricidad por encima de un determinado precio fijado por esa normativa, pero que exime de dicho impuesto a los productores de electricidad a partir de combustibles fósiles.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.