SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de marzo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra b) — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 5 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 8 bis — Contrato de adhesión — Contrato celebrado entre un profesional que presta servicios de desarrollo deportivo y de ayuda a la carrera y un jugador “joven promesa” menor de edad representado por sus padres — Cláusula que establece la obligación de abonar al profesional una retribución consistente en el 10 % de los ingresos percibidos por ese deportista durante los quince años siguientes — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 17 y 24 — Derecho a la propiedad — Derechos del niño»

En el asunto C‑365/23 [Arce], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2023, en el procedimiento entre

SIA A

y

C,

D,

E,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SIA A, por el Sr. A. Bitāns, advokāts;

en nombre de C, por el Sr. I. Grunte, advokāts;

en nombre de D y E, por el Sr. G. Madelis, jurists, y la Sra. K. Salmgrieze, advokāte;

en nombre del Gobierno letón, por el Sr. E. Bārdiņš y las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Rubene y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b), 3, apartado 1, 4, apartado 2, 5 y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y DO 2023, L 17, p. 100), del artículo 8 bis de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64), y de los artículos 17, apartado 1, y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, SIA A, una sociedad de responsabilidad limitada letona cuyo objeto social es el apoyo al desarrollo de los deportistas en Letonia, y, por otra, C, D y E, en relación con una solicitud de pago de una retribución en ejecución de un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Carta

3

El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

4

El artículo 24 de la Carta, que lleva por título «Derechos del niño», dispone, en su apartado 2:

«En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.»

5

El artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de esta, tiene el siguiente tenor:

«1.   Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.   La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

Directiva 93/13

6

A tenor de los considerandos décimo, decimotercero y decimosexto de la Directiva 93/13:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;

[…]

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta».

7

El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

8

Según el artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

9

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma Directiva dispone:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.»

10

Según el artículo 4 de la Directiva 93/13:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

11

El artículo 5 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

12

A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

13

El artículo 8 de la misma Directiva preceptúa lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

14

La Directiva 2011/83 modificó la Directiva 93/13 insertando en ella un artículo 8 bis. Este artículo establece en su apartado 1:

«Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión [Europea], así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o

contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.»

Directiva 2005/29/CE

15

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), dispone:

«Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.»

Derecho letón

Código Civil

16

El artículo 186 del Civillikums (Código Civil) establece que los padres representarán conjuntamente a sus hijos en sus relaciones personales y patrimoniales (representación conjunta).

17

A tenor del artículo 223 de este Código:

«El padre y la madre serán los tutores naturales de sus hijos menores de edad en virtud de su derecho de guarda y custodia.»

18

El artículo 293 del citado Código dispone:

«El tutor podrá, en los asuntos que conciernan al menor y en interés de este, celebrar todo tipo de contratos y aceptar y efectuar pagos. Todos estos actos vincularán al menor, siempre y cuando el tutor haya actuado de buena fe y se haya mantenido dentro de los límites de la buena gestión económica, sin vincular al menor más allá del momento en el que alcance la mayoría de edad, a no ser que existan necesidades particulares.»

19

Según el artículo 1408 del mismo Código:

«Los menores carecen de capacidad jurídica.»

Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores

20

El artículo 1 de la Patērētāju tiesību aizsardzības likums (Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores), de 1 de abril de 1999 (Latvijas Vēstnesis, 1999, n.o 104/105), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, titulado «Términos utilizados en esta Ley», dispone:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

3)

consumidor – toda persona física que exprese el deseo de adquirir, adquiera o pueda adquirir o utilizar bienes o servicios con un propósito ajeno a su actividad económica o profesional;

4)

prestador de servicios – toda persona que, en el ejercicio de su actividad económica o profesional, preste un servicio a un consumidor;

[…]».

21

El artículo 6 de esta Ley, titulado «Cláusulas contractuales abusivas», establece:

«[…]

(2)

Las cláusulas del contrato han de redactarse de manera clara y comprensible.

(3)

Las cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas entre las partes contratantes se considerarán abusivas si, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor una importante discrepancia entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes establecidos en el contrato.

[…]

(8)

Las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un productor, un vendedor o un prestador de servicios y un consumidor serán nulas desde el momento de la celebración del contrato, pero el contrato seguirá siendo válido si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[…]»

22

La Ley de 24 de abril de 2014 (Latvijas Vēstnesis, 2014, n.o 92) introdujo en el artículo 6 de la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores un apartado 22 con el siguiente tenor:

«Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las cláusulas contractuales que definan el objeto del contrato o que versen sobre la adecuación entre el precio o la retribución, por un parte, y el bien o el servicio, por otra, siempre que dichas cláusulas estén formuladas de manera clara y comprensible. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23

A ofrece a los deportistas servicios combinados de apoyo al desarrollo de sus capacidades profesionales y a su carrera.

24

El 14 de enero de 2009, A celebró con C, un menor que tenía entonces 17 años de edad, representado por D y E, sus padres, un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera de C, con el objetivo de proporcionar a este, que no tenía aún la condición de deportista profesional, una carrera profesional exitosa en el ámbito del baloncesto (en lo sucesivo, «contrato de 14 de enero de 2009»). Dicho contrato se celebró por una duración de quince años, es decir, hasta el 14 de enero de 2024.

25

El contrato de 14 de enero de 2009 establecía que A ofrecería a C toda una gama de servicios, entre los que figuran formación y entrenamiento, medicina del deporte y acompañamiento por un psicólogo deportivo, medidas de apoyo a la carrera, celebración de contratos entre el deportista y los clubes, marketing, servicios jurídicos o contabilidad. Como contrapartida, en virtud de la cláusula 6.1 del contrato, C se comprometía a abonar a A una retribución del 10 % de todos y cada uno de los ingresos netos que percibiese durante la vigencia del contrato, más el impuesto sobre el valor añadido aplicable en Letonia, a condición de que el importe de esos ingresos alcanzara al menos 1500 euros al mes.

26

El 29 de junio de 2020, al estimar que no se había abonado la retribución establecida en el contrato de 14 de enero de 2009 por los servicios prestados a C, A interpuso una demanda ante los tribunales letones solicitando que se condenara a los demandados en el litigio principal a abonarle la cuantía de 1663777,99 euros, correspondiente al 10 % del importe de los ingresos de C procedentes de los contratos celebrados con clubes deportivos.

27

El órgano jurisdiccional de primera instancia y, posteriormente, el de apelación desestimaron la demanda de A por considerar que el contrato de 14 de enero de 2009 no era conforme a las normas nacionales en materia de defensa de los derechos de los consumidores y que, en particular, la cláusula que obligaba a C a abonar una retribución del 10 % de sus ingresos durante toda la vigencia del contrato era abusiva.

28

A interpuso recurso de casación ante la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), que es el tribunal remitente. Esta sociedad alegó que las disposiciones nacionales relativas a la defensa de los derechos de los consumidores no eran pertinentes en el caso de autos, puesto que el contrato de 14 de enero de 2009 estaba comprendido en la categoría de contratos de deportistas «jóvenes promesas», para los que no están concebidas las mencionadas disposiciones. A también solicitó que se planteara una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

29

El tribunal remitente señala que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha interpretado en varias ocasiones el concepto de «consumidor», no ha abordado hasta ahora si las normas relativas a la defensa de los derechos de los consumidores son aplicables en el ámbito del deporte. Si así fuera, considera que el hecho de que, como en el caso de autos, la actividad de un joven deportista adquiera, después de la celebración del contrato de servicios controvertido, carácter profesional es irrelevante y no puede privar al interesado del derecho a invocar su condición de «consumidor», en el sentido de la Directiva 93/13.

30

Asimismo, el tribunal remitente menciona las divergencias que existen en la jurisprudencia de los Estados miembros, divergencias que, en su opinión, justifican la necesidad de plantear cuestiones prejudiciales sobre este particular.

31

Así, indica que, en una sentencia de 23 de mayo de 2019, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) declaró que un jugador de baloncesto que había celebrado, en calidad de futuro jugador, un contrato de servicios con una agencia deportiva, en virtud del cual la agencia se comprometía a negociar, por cuenta del citado jugador, con los clubes deportivos la contratación del interesado, a cambio de lo cual este se comprometía a pagar a la agencia una cantidad cuyo importe dependía de los contratos celebrados a raíz de dicha cooperación, actuaba como consumidor y no en calidad de profesional. En cambio, en una sentencia de 7 de noviembre de 2002, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), pronunciándose en un litigio entre un joven tenista y una agencia deportiva que tenía por objeto un contrato de prestación de servicios análogo al controvertido en el litigio principal, no aplicó las normas en materia de protección de los consumidores a dicha relación jurídica.

32

El tribunal remitente plantea también otras dudas, en particular las de si puede considerarse redactada de forma clara y comprensible una cláusula como la controvertida en el litigio principal y si esta causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido, respectivamente, de los artículos 5 y 3 de la Directiva 93/13.

33

En este contexto, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva [93/13] un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un comerciante que ejerce su actividad profesional en el ámbito del desarrollo y entrenamiento de deportistas y, por otra parte, un menor de edad representado por sus padres que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía una actividad profesional en el ámbito deportivo?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿se opone la Directiva 93/13 a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa por la que se transpone dicha Directiva en el ordenamiento jurídico nacional de modo que las disposiciones de defensa de los derechos de los consumidores contenidas en ella también son aplicables a tales contratos?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda, ¿puede un órgano jurisdiccional nacional someter a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de la Directiva 93/13 una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años siguientes y no considerar que dicha cláusula es una de aquellas que no están sujetas a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse redactada de forma clara y comprensible en el sentido del artículo 5 la Directiva 93/13, una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años siguientes, habida cuenta de que, en el momento de la celebración del contrato, el joven deportista no disponía de información clara sobre el valor del servicio prestado ni sobre la cantidad que habría de abonar por dicho servicio, que le permitiera evaluar las consecuencias económicas que podían derivarse para él?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse que una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años siguientes constituye, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula que causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, habida cuenta de que dicho apartado no vincula el valor del servicio prestado con el coste que supone para el consumidor?

6)

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿sería contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que redujera el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a favor del prestador de servicios a la cuantía de los gastos reales en que este hubiera incurrido al prestar los servicios al consumidor en virtud del contrato?

7)

En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, y si la cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista especificados en el contrato, el consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años siguientes no está sujeta a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ¿puede el órgano jurisdiccional nacional, habiendo comprobado que el importe de la retribución es manifiestamente desproporcionado en comparación con la contribución realizada por el prestador de servicios, declarar, no obstante, que dicha cláusula contractual es abusiva sobre la base del Derecho nacional?

8)

En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión, ¿ha de tenerse en cuenta, en el caso de un contrato celebrado con un consumidor cuando todavía no había entrado en vigor el artículo 8 bis de la Directiva 93/13[, en su versión modificada por la Directiva 2011/83], la información facilitada por el Estado miembro a la Comisión Europea con arreglo al artículo 8 bis de [la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,] en lo que concierne a las disposiciones adoptadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 8 de [la Directiva 93/13] y, en caso de que así sea, está limitada la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales por la información facilitada por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 93/13[, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,] cuando el Estado miembro ha indicado que su legislación no va más allá de lo dispuesto por las normas mínimas establecidas en dicha Directiva?

9)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda, ¿qué relevancia tiene, a la luz del artículo 17, apartado 1, de la [Carta], en relación con el artículo 24 de dicha Carta, para la aplicación de la normativa por la que se transponen en el ordenamiento jurídico nacional las disposiciones de la Directiva 93/13, el hecho de que, en el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios de que se trata, con una duración de quince años, el joven deportista fuese menor de edad y que, por lo tanto, dicho contrato fuera celebrado por sus padres en nombre del menor, estableciendo para este la obligación de pagar una retribución consistente en el 10 % de todos los ingresos que percibiera durante los quince años siguientes?

10)

En caso de respuesta negativa a la primera o a la segunda cuestión, habida cuenta de que las actividades deportivas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ¿vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17, apartado 1, de la [Carta], en relación con el artículo 24, apartado 2, de dicha Carta, un contrato de prestación de servicios de una duración de quince años celebrado con un joven deportista menor de edad —concluido en nombre de este por sus padres— que obliga a dicho menor a pagar una retribución consistente en el 10 % de todos los ingresos que perciba durante los quince años siguientes?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

34

A alega la inadmisibilidad de algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas.

35

En primer lugar, considera que las cuestiones prejudiciales tercera a quinta son inadmisibles porque, con ellas, el tribunal remitente no solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho de la Unión, sino que lo aplique a un caso concreto, en particular determinando si la cláusula controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en caso de respuesta negativa, si la cláusula es contraria a los artículos 5 y 3, apartado 1, de esa Directiva.

36

En segundo lugar, sostiene que la séptima cuestión prejudicial plantea un problema de naturaleza meramente hipotética, al no existir base jurídica en Derecho letón para comprobar el carácter excesivo de una contraprestación por una inversión.

37

En tercer lugar, aduce que las cuestiones prejudiciales novena y décima, referidas a la aplicabilidad de la Carta a las relaciones horizontales, son inadmisibles, en primer término, porque son demasiado abstractas y constituyen, en esencia, una solicitud de opinión consultiva y, en segundo término, porque la Carta no es aplicable en el presente asunto.

38

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto principal, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre esa cuestión cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartados 3536 y jurisprudencia citada].

39

Pues bien, en el caso de autos, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética. Además, la resolución de remisión describe de manera suficientemente detallada el marco jurídico y fáctico en el que se inscribe el litigio principal para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil a las cuestiones que se le han planteado.

40

En particular, por un lado, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta, novena y décima, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente se pregunta sobre el sentido y el alcance de varias disposiciones de la Directiva 93/13, en su caso, en relación con ciertas disposiciones de la Carta, con el fin de determinar si puede controlar el carácter abusivo de la cláusula contractual controvertida en el litigio principal sobre la base de la citada Directiva. Como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, dicho órgano jurisdiccional no solicita al Tribunal de Justicia que aplique las mencionadas disposiciones de la Directiva 93/13 a los hechos del litigio principal ni que sustituya la apreciación de dicho órgano jurisdiccional por la suya propia.

41

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza supuestamente hipotética de la séptima cuestión prejudicial, que, según A, resulta de que en Derecho letón no existe la posibilidad de comprobar el carácter excesivo de una contraprestación por una inversión, hay que recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 58 y jurisprudencia citada). Pues bien, la interpretación del Derecho nacional propuesta por A en cuanto a la imposibilidad de comprobar el carácter excesivo de una contraprestación por una inversión no basta para destruir la presunción de pertinencia recordada en el apartado 38 de la presente sentencia.

42

Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente son admisibles.

Sobre el fondo

Primera cuestión prejudicial

43

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un contrato celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía una actividad profesional en el terreno deportivo está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

44

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 se define en su artículo 1, apartado 1. Así, a tenor de esta definición, el propósito de dicha Directiva es aproximar las disposiciones de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Por tanto, se trata de una directiva general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartado 44).

45

Por lo que respecta a los conceptos de «consumidor» y de «profesional» contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el artículo 2, letras b) y c), los define en el sentido de que designan, respectivamente, a toda persona física que, en los contratos regulados por dicha Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y a toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la misma Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

46

Así pues, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 24 de octubre de 2024, Zabitoń, C‑347/23, EU:C:2024:919, apartado 24 y jurisprudencia citada).

47

Por consiguiente, la Directiva 93/13 es aplicable en el supuesto de que se haya celebrado un contrato entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no practicaba la actividad deportiva de que se trata con carácter profesional.

48

Esta conclusión no queda desvirtuada cuando, como sucede en el asunto controvertido en el litigio principal, después de la celebración del contrato, el consumidor se ha convertido en un deportista profesional.

49

En efecto, se ha declarado que la condición de «consumidor» de una persona debe apreciarse en el momento de la celebración del contrato en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 73, y de 24 de octubre de 2024, Zabitoń, C‑347/23, EU:C:2024:919, apartado 32).

50

En consecuencia, un menor que, el día de celebración de un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, no practicaba, con carácter profesional, la actividad deportiva de que se trata no pierde la condición de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, por haberse convertido en deportista profesional durante la ejecución del contrato.

51

A este respecto, procede añadir que el mero hecho de que ese consumidor sea considerado jugador «joven promesa» en la disciplina deportiva en la que posteriormente se convirtió en jugador profesional no puede modificar la condición que tenía cuando se celebró el contrato controvertido, como tampoco la circunstancia de que el objeto del contrato estuviese vinculado a la eventual carrera profesional futura de dicho deportista.

52

Asimismo, el hecho de que el consumidor de que se trata hubiera podido tener conocimientos o hubiera podido disponer de información potencialmente importante en la disciplina deportiva en la que posteriormente se convirtió en jugador profesional carece de pertinencia en lo que respecta a su condición cuando se celebró el contrato controvertido.

53

En efecto, según jurisprudencia reiterada, el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata o de la información de que dicha persona realmente disponga (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo y, por tanto, tenía la condición de consumidor está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

Segunda cuestión prejudicial

55

No procede responder a la segunda cuestión prejudicial, ya que esta solo se planteó para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la primera.

Tercera cuestión prejudicial

56

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede someter a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato.

57

A este respecto, hay que recordar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo no se referirá a las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato ni a las relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

58

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cláusulas contempladas en el mencionado artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva 93/13, quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible. Así pues, esta disposición tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, EU:C:2010:309, apartados 3234). Además, de la citada disposición se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 66 y jurisprudencia citada].

59

Cuando, como en el litigio principal, un contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, es pertinente, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 87 de sus conclusiones, a efectos de determinar tanto el objeto principal del contrato como la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que han de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, una cláusula que establezca que, por la prestación de tales servicios, el joven deportista contratante se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración de dicho contrato.

60

De ello se deduce que la citada cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del referido artículo 4, apartado 2, y que, por consiguiente, en principio, un órgano jurisdiccional nacional solo puede apreciar su carácter abusivo si llega a la conclusión de que no está redactada de manera clara y comprensible.

61

No obstante, en el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, cuando se celebró el contrato controvertido en el litigio principal, esto es, el 14 de enero de 2009, la República de Letonia no había transpuesto aún en su ordenamiento jurídico algunas disposiciones de la Directiva 93/13, en particular su artículo 4, apartado 2, ya que la transposición de dicha disposición no fue efectiva hasta el 1 de julio de 2014.

62

A este respecto, procede recordar que el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece expresamente la posibilidad de que los Estados miembros «adopt[en] o manten[gan], en el ámbito regulado por [esta Directiva], disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».

63

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva 93/13, en el que están incluidas las cláusulas contempladas en su artículo 4, apartado 2, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección (sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, EU:C:2010:309, apartados 3540).

64

En consecuencia, cuando el Derecho nacional lo permite, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.

65

Por tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar si, cuando se celebró el contrato de 14 de enero de 2009, el Derecho nacional permitía someter a apreciación el carácter abusivo de una cláusula comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, incluso en supuestos en que esta cláusula hubiera sido redactada de manera clara y comprensible.

66

A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición. Por consiguiente, en principio, un órgano jurisdiccional nacional solo puede someter esa cláusula a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva si llega a la conclusión de que no está redactada de manera clara y comprensible. No obstante, las citadas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.

Cuarta cuestión prejudicial

67

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que se limita a establecer, sin más precisiones, que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato debe considerarse redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de dicha disposición.

68

A este respecto, el artículo 5 de la Directiva 93/13 establece, por una parte, que, en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible y, por otra parte, que, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, debe prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.

69

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según se establece tanto en el artículo 4, apartado 2, como en el artículo 5 de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada).

70

Así pues, dicha exigencia de transparencia no solo obliga a que una cláusula sea inteligible para el consumidor interesado en un plano formal y gramatical, sino también a que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartados 3637 y jurisprudencia citada].

71

Incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de todos los hechos pertinentes, si se cumple tal exigencia. Más concretamente, le incumbe controlar, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 38 y jurisprudencia citada].

72

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en un litigio referido a una cláusula de pago de honorarios de abogado, que, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento, por una parte, de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y, por otra parte, de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate [sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 43].

73

En el caso de autos, corresponderá al tribunal remitente apreciar, teniendo en cuenta las características propias de la cláusula controvertida en el litigio principal y todos los elementos pertinentes que rodearon la celebración del contrato de 14 de enero de 2009, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato [véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 44].

74

Por lo que respecta a las características de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, que establece el importe de la retribución del prestador de servicios sobre la base de un porcentaje fijo de los ingresos futuros de la otra parte contratante durante un período determinado, procede señalar que solo podrá considerarse que esa cláusula permite, en sí misma, al interesado evaluar las consecuencias económicas que para él puedan derivarse de ella en la medida en que describa con precisión los ingresos de que se trate. Corresponderá al tribunal remitente comprobar si cabe considerar que la indicación, que figura en el contrato de 14 de enero de 2009, con arreglo a la cual la retribución del prestador de servicios se calcula sobre la base de un porcentaje fijo de todos y cada uno de los ingresos netos procedentes de acontecimientos relacionados con el deporte de que se trata en términos de juego, de publicidad, de marketing y de medios de comunicación, responde, por sí sola, a ese grado de precisión. También es necesario que la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de la retribución prevista pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 43).

75

En definitiva, corresponde al tribunal remitente comprobar si, cuando se celebró el contrato de 14 de enero de 2009, el interesado disponía, por lo que respecta tanto a la naturaleza de los servicios que debía prestar el profesional como a la base de cálculo del importe de la retribución que había de abonar por dichos servicios, de toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso.

76

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de la citada disposición, una cláusula contractual que se limita a establecer que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración de dicho contrato, toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso.

Quinta cuestión prejudicial

77

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido de dicha disposición, en caso de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor.

78

Ha de recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia de este comprende la interpretación de los conceptos de la Directiva 93/13 y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este habrá de tener en cuenta [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 50].

79

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

80

En el marco de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no se haya negociado individualmente, que corresponde efectuar al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a este evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor en el sentido de la citada disposición [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 63].

81

Con el fin de precisar estos conceptos, procede recordar, por un lado, en cuanto a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 64].

82

Por otro lado, para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, de modo que se valore si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente [sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 65].

83

Únicamente mediante ese análisis comparativo podrá valorar el juez nacional si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente.

84

Dicho esto, como ha señalado el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, también pueden tenerse en cuenta otros elementos para apreciar la existencia de un desequilibrio importante, tales como las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de celebración del contrato controvertido en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate o las obligaciones que un consumidor razonablemente informado podía prever que se le impusieran con arreglo a esas prácticas.

85

Por último, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional está obligado a apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento en que se celebró, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del referido contrato o de otro contrato del que dependa [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2024, Caixabank y otros (Control de la transparencia en acciones colectivas), C‑450/22, EU:C:2024:577, apartado 29 y jurisprudencia citada].

86

En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, el tribunal remitente deberá tener en cuenta diversos elementos específicos del contrato de 14 de enero de 2009, como el hecho de que, por su propia naturaleza, ese contrato suponía un factor de riesgo para A. En efecto, dicho contrato establecía que la retribución adeudada a A solo era exigible si el importe de los ingresos ascendía, al menos, a 1500 euros al mes, que C podía rescindir el contrato unilateralmente sin abonar ninguna compensación, en particular en caso de que decidiera no continuar con su carrera profesional, o incluso que los servicios prestados por A lo eran sin garantía de que C lograra el resultado previsto, a saber, convertirse en profesional (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais,C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 42).

87

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.

Sexta cuestión prejudicial

88

Mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, reduzca el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.

89

A este respecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

90

Esta disposición constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 38).

91

En estas circunstancias, la citada disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 54), de modo que se debe suponer que la cláusula abusiva nunca ha existido.

92

Por lo que respecta a la posibilidad de que un juez nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor, procede señalar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite que el juez nacional haga uso de tal posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 71).

93

Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en ese contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54).

94

El contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 39).

95

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, reduzca el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.

Cuestiones prejudiciales séptima y octava

96

No procede responder a las cuestiones prejudiciales séptima y octava, ya que solo se han planteado para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la tercera.

Novena cuestión prejudicial

97

Mediante su novena cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13, leída a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, si una cláusula contractual establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, es pertinente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este.

98

Debe recordarse que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

99

En el caso de autos, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 resulta aplicable a un contrato como el controvertido en el litigio principal, de modo que el marco normativo nacional en el que se inscribe el litigio principal constituye una aplicación de esa Directiva y, por tanto, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

100

Por consiguiente, el tribunal remitente está obligado, cuando aplica la Directiva 93/13, a respetar los derechos fundamentales consagrados por la Carta, entre los que figuran los previstos en sus artículos 17 y 24, que se refieren, respectivamente, al derecho a la propiedad y a los derechos del niño.

101

En particular, los derechos del niño, garantizados en el artículo 24 de la Carta, conllevan concretamente la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial en todos los actos relativos a los niños.

102

En consecuencia, aunque es cierto que la Directiva 93/13 no hace referencia a los consumidores menores de edad, no lo es menos que del artículo 24, apartado 2, de la Carta, así como del artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, al que se refieren expresamente las explicaciones relativas al artículo 24 de la Carta, se desprende que el interés superior del niño no solo debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar el fondo de las solicitudes relativas a niños, sino que también debe influir en el proceso de toma de decisiones que conduce a dicha apreciación, a través de garantías procesales particulares. En efecto, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, la expresión «interés superior del niño», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 1, se refiere a la vez a un derecho sustantivo, a un principio interpretativo y a una norma de procedimiento [sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C‑646/21, EU:C:2024:487, apartado 73].

103

Dicho esto, la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, que recae, en particular, sobre el tribunal remitente, no excluye que dicho tribunal pueda tomar en consideración, en el caso de autos, la circunstancia de que los propios padres de C, que lo representaban en el momento de la celebración del contrato de 14 de enero de 2009, conocieran el ámbito deportivo profesional o el hecho de que C tenía 17 años de edad cuando se celebró el contrato.

104

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la novena cuestión prejudicial que la Directiva 93/13, leída a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, si una cláusula contractual establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, es pertinente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este.

Décima cuestión prejudicial

105

No procede responder a la décima cuestión prejudicial, ya que esta solo se planteó para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la primera.

Costas

106

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo y, por tanto, tenía la condición de consumidor está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

 

2)

Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición. Por consiguiente, en principio, un órgano jurisdiccional nacional solo puede someter esa cláusula a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva si llega a la conclusión de que no está redactada de manera clara y comprensible. No obstante, las citadas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.

 

3)

El artículo 5 de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de la citada disposición, una cláusula contractual que se limita a establecer que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración de dicho contrato, toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso.

 

4)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.

 

5)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, reduzca el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.

 

6)

La Directiva 93/13, leída a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

si una cláusula contractual establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, es pertinente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.