SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 26 de septiembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículos 13 y 14 bis — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 11 y 13, apartado 2 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia simultáneamente en el territorio de dos o más Estados, entre ellos un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la Confederación Suiza — Artículo 87, apartado 8 — Concepto de “situación que haya prevalecido” — Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra»
En el asunto C‑329/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 9 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre
Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen
y
W M,
con intervención de:
Bundesminister für Soziales, Gesundheit, Pflege und Konsumentenschutz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de W M, por el Sr. A. Wittwer, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por la Sra. J. Benešová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein, por las Sras. A. Entner-Koch y R. Schobel, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes; |
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en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por las Sras. M. Brathovde, E. Gromnicka y M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 28, p. 1), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), así como, por otra parte, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), y, en particular, de los artículos 13, apartado 2, y 87, apartado 8, de dicho Reglamento, en relación con el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012. |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen (Organismo de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos) (en lo sucesivo, «SVS») y W M, en relación con la negativa de la SVS a expedir a W M un certificado que acredite que, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «período en cuestión»), estaba sometido al régimen de seguridad social austriaco. |
Marco jurídico
Derecho internacional
Acuerdo EEE
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3 |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo (DO 2007, L 221, p. 15) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), tiene como finalidad, conforme a su artículo 1, promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo, denominado «EEE». A fin de alcanzar estos objetivos, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo EEE, en particular, la libre circulación de personas. |
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4 |
El artículo 2 del Acuerdo EEE estipula, en su letra b), que, a los efectos de dicho Acuerdo, se entenderá por «Estados de la [Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)]» Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega y, en su letra c), que por «Partes contratantes», por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados miembros, se entenderá bien la Unión y sus Estados miembros, bien la Unión, bien los Estados miembros. |
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5 |
La tercera parte del Acuerdo EEE, titulada «Libre circulación de personas, servicios y capitales», contiene, en su capítulo 1, titulado «Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia», los artículos 28 a 30 de dicho Acuerdo. |
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6 |
El artículo 28, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Unión y los Estados de la AELC. |
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7 |
El artículo 29 de dicho Acuerdo remite al anexo VI del citado Acuerdo para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia en el ámbito de la seguridad social. |
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8 |
El anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE comprende, en virtud de la Decisión n.o 76/2011 del Comité Mixto del EEE, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE (DO 2011, L 262, p. 33), que entró en vigor el 1 de junio de 2012, el Reglamento n.o 883/2004 y el Reglamento n.o 987/2009 como «actos a los que se hace referencia». Antes de esa fecha, el Reglamento n.o 1408/71 figuraba en el citado anexo. |
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9 |
El anexo VI del Acuerdo EEE indica, además, que, a efectos de ese anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 de dicho Acuerdo, se entenderá que «el término “Estado(s) miembro(s)” contenido en los actos a que se hace referencia incluye, además de su significado en los correspondientes actos de la Unión, a Islandia, Liechtenstein y Noruega». |
ALCP
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10 |
El artículo 8 del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «ALCP»), titulado «Coordinación de los sistemas de seguridad social», tiene el siguiente tenor: «Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:
[…]». |
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11 |
El anexo II del ALCP, titulado «Coordinación de los regímenes de seguridad social», en su versión aplicable a partir del 1 de abril de 2012, establece en su artículo 1: «1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes. 2. Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.» |
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12 |
La sección A del anexo II del ALCP, titulada «Actos jurídicos a los que se hace referencia», incluye, en particular los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, que sustituyeron al Reglamento n.o 1408/71. |
Derecho de la Unión
Reglamento n.o 1408/71
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13 |
De conformidad con su artículo 2, titulado «Campo de aplicación personal», el Reglamento n.o 1408/71, que fue derogado y sustituido, con efectos de 1 de mayo de 2010, por el Reglamento n.o 883/2004, se aplicaba a los nacionales de uno de los Estados miembros, a los apátridas y a los refugiados residentes en uno de los Estados miembros que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes. |
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14 |
El título II del Reglamento n.o 1408/71, bajo el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», contenía, en particular, los artículos 13 y 14 bis de dicho Reglamento. |
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15 |
El artículo 13 del citado Reglamento, con la rúbrica «Normas generales», disponía: «1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
[…]». |
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16 |
El artículo 14 bis del mencionado Reglamento, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia», establecía: «La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes: […]
[…]» |
Reglamento n.o 883/2004
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17 |
El título II del Reglamento n.o 883/2004, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», incluye, en particular, los artículos 11 y 13 de este. |
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18 |
El artículo 11, apartado 1, de ese Reglamento señala: «Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.» |
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El artículo 13 del citado Reglamento, titulado «Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», dispone en su apartado 2: «La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
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El artículo 87 del mismo Reglamento, relativo a las disposiciones transitorias, dispone en su apartado 8: «Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento [n.o 1408/71], se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.» |
Reglamento n.o 987/2009
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21 |
El artículo 14 del Reglamento n.o 987/2009 establece: «[…] 5 ter. Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento [n.o 883/2004]. En todos los casos contemplados en el presente artículo, se aplicará el artículo 16 del [presente Reglamento]. […] 8. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.o 883/2004], se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:
En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate. 9. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 883/2004], el “centro de interés” de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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22 |
El 14 de abril de 2020, W M, de nacionalidad austriaca y de Liechtenstein, solicitó a la SVS que le expidiera, sobre la base del Reglamento n.o 1408/71, un formulario E101 que acreditara que estaba sometido a la seguridad social austriaca en el período en cuestión, durante el cual ejercía simultáneamente actividades profesionales por cuenta propia como médico en Austria, Liechtenstein y Suiza, en una proporción aproximada del 19 %, 78 % y 3 % de sus ingresos, respectivamente. |
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23 |
Antes de comenzar, el 1 de enero de 2017, una actividad profesional por cuenta propia adicional en Suiza, W M ejercía simultáneamente una actividad profesional por cuenta propia en Liechtenstein y en Austria y, debido a su domicilio en Austria, estaba sometido a la legislación austriaca en materia de seguridad social en virtud del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento n.o 1408/71. |
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24 |
Dado que el Reglamento n.o 883/2004 sustituyó al Reglamento n.o 1408/71, la SVS recalificó la solicitud del interesado como dirigida a obtener un formulario A1 sobre la base de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 y la denegó mediante resolución de 21 de octubre de 2020. Esta negativa estaba motivada por el hecho de que, ciertamente, en las relaciones con el Principado de Liechtenstein, en virtud del Acuerdo EEE, y en las relaciones con la Confederación Suiza, debido al ALCP, estos Reglamentos se aplicaban a los tres Estados de que se trata. En el caso de autos, sin embargo, no existe un acuerdo que abarque a la vez a los Estados miembros del EEE y a la Confederación Suiza, de modo que las actividades de W M durante el período en cuestión deben someterse por separado a las legislaciones de cada uno de dichos Estados. |
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25 |
El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) estimó el recurso interpuesto por W M contra esta resolución y declaró que procedía emitir al interesado un certificado indicando que, durante el período en cuestión, estaba sometido a la seguridad social austriaca. |
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26 |
Dicho órgano jurisdiccional consideró que la situación controvertida en el litigio principal debía examinarse, por lo que respecta a las actividades ejercidas en Austria y en Liechtenstein, sobre la base del Acuerdo EEE y, en lo que atañe a las actividades ejercidas en Austria y en Suiza, sobre la base del ALCP y que, a este respecto, procedía determinar si la actividad profesional ejercida por W M en Suiza constituía un cambio en el sentido del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, de modo que el Reglamento n.o 1408/71 ya no fuera aplicable en el caso de autos. |
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27 |
Al término de su examen, el citado órgano jurisdiccional consideró, por una parte, por lo que respecta al Acuerdo EEE, que, con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento n.o 1408/71, W M estaba sometido a la legislación austriaca en materia de seguridad social por las actividades profesionales ejercidas en los mencionados Estados. Según dicho órgano jurisdiccional, el ejercicio de una actividad profesional simultánea adicional en Suiza no era pertinente a efectos de dicho Acuerdo y, por lo tanto, no suponía un cambio respecto a la situación que hubiera prevalecido, en el sentido del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004. Por otra parte, consideró, en cuanto al ALCP, que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004, W M también estaba sometido a la legislación austriaca en materia de seguridad social, puesto que ejercía en Austria, donde residía, la parte esencial de sus actividades profesionales. |
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28 |
El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación interpuesto por la SVS contra la anterior resolución, recuerda que la determinación de la legislación en materia de seguridad social aplicable a un ciudadano de la Unión que ejerce actividades profesionales en varios Estados miembros se rige por el Reglamento n.o 883/2004, en relación con el Reglamento n.o 987/2009. Según este órgano jurisdiccional, dichos Reglamentos son aplicables en las relaciones con otros Estados mediante acuerdos, en particular a los Estados del EEE, entre ellos el Principado de Liechtenstein, en virtud del Acuerdo EEE y, en virtud del ALCP, a la Confederación Suiza. |
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29 |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el enfoque consistente en examinar por separado, en el marco del Acuerdo EEE, por un lado, y en el marco del ALCP, por otro, cuál es, de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, la legislación en materia de seguridad social aplicable es conforme con el principio de unicidad de la legislación aplicable establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 y en el artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004. En efecto, no cabe excluir que tal examen separado pueda, en circunstancias distintas de las del litigio principal, dar lugar a que se apliquen simultáneamente legislaciones diferentes para la misma persona y para el mismo período. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional considera necesario preguntar al Tribunal de Justicia si los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 son aplicables a una situación como la controvertida en el litigio principal y, en caso afirmativo, cómo deben aplicarse. |
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30 |
En caso de que el Tribunal de Justicia considere que estos Reglamentos son aplicables en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, además, sobre la interpretación de la disposición transitoria del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 en una situación como la del litigio principal. |
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31 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que, antes del período en cuestión y del inicio de su actividad profesional adicional en Suiza, W M, que ejercía una actividad por cuenta propia simultáneamente en Austria y en Liechtenstein, estaba sometido a la legislación austriaca, por hallarse su domicilio en Austria, de conformidad con el artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento n.o 1408/71. Pues bien, el Reglamento n.o 883/2004, que sustituyó al Reglamento n.o 1408/71, establece, en su artículo 13, apartado 2, que, en caso de actividades por cuenta propia ejercidas en varios Estados miembros, la legislación del Estado miembro de residencia solo se aplicará si una parte sustancial de las actividades se ejerce en dicho Estado y que, en su defecto, se aplicará la legislación del Estado miembro en el que esté situado el centro de interés de las actividades del interesado. Así pues, la legislación de Liechtenstein debería aplicarse a W M durante el período en cuestión por razón del ejercicio de una parte sustancial de sus actividades en Liechtenstein. No obstante, con arreglo al artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, la legislación austriaca en materia de seguridad social siguió aplicándose al interesado, ya que su situación permaneció inalterada tras la entrada en vigor de este Reglamento. |
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32 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la circunstancia de que W M, que ya ejerce una actividad profesional en dos Estados, uno de los cuales es un Estado miembro de la Unión y otro es un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE, comience una actividad profesional adicional de escasa importancia en un tercer Estado, a saber, la Confederación Suiza, constituye un cambio de la «situación que haya prevalecido» en el sentido del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004. |
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33 |
En tales circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
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34 |
Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1408/71 y el Reglamento n.o 883/2004, en relación con el Reglamento n.o 987/2009, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si procede determinar la legislación en materia de seguridad social aplicable en virtud de estos Reglamentos a tal situación por separado, a saber, por un lado, sobre la base del Acuerdo EEE por lo que respecta a las relaciones entre el Estado miembro y el Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE y, por otro lado, sobre la base del ALCP en lo que atañe a las relaciones entre el Estado miembro de la Unión y la Confederación Suiza. |
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35 |
Es preciso recordar, de entrada, que el Acuerdo EEE establece, en sus artículos 28 a 30 y en su anexo VI (Seguridad social), que los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 se aplicarán en las situaciones que afecten a los Estados miembros de la Unión y el Principado de Liechtenstein. Asimismo, el ALCP, más concretamente su artículo 8 y su anexo II, establecen que esos Reglamentos se aplicarán en las situaciones que impliquen a los Estados miembros de la Unión y a la Confederación Suiza. |
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36 |
De ello se deduce que los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 se aplican a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce una actividad profesional por cuenta propia simultánea en Austria y en Liechtenstein, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. |
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37 |
Cualquier interpretación contraria equivaldría a impedir al ciudadano de la Unión disfrutar de los derechos que le confieren los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 y, en consecuencia, a perjudicarle por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación no solo en Liechtenstein, sino también en Suiza. |
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38 |
En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la libre circulación de personas garantizada por el ALCP se vería obstaculizada si un nacional de una Parte contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación (sentencia de 26 de febrero de 2019, Wächtler,C‑581/17, EU:C:2019:138, apartado 53). Tal interpretación ignoraría también el hecho de que el Acuerdo EEE permite a los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega invocar en el territorio de la Unión los derechos que para ellos se derivan de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, pero beneficia al mismo tiempo a los nacionales de los Estados miembros que pueden invocar tales derechos en los referidos Estados (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Reino Unido/Consejo, C‑431/11, EU:C:2013:589, apartado 55). |
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39 |
Por otra parte, es preciso señalar que la aplicación de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a una situación como la controvertida en el litigio principal, que afecta a tres Estados diferentes, reduce el riesgo de que el interesado esté sometido simultáneamente a la legislación en materia de seguridad social de varios Estados, ya que, conforme al principio de unicidad de la legislación aplicable perseguido por dichos Reglamentos, procede someter a las personas a las que estos Reglamentos son aplicables a la legislación de un solo Estado miembro, con el fin de evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las complicaciones que, para las personas que se desplazan dentro de la Unión, en los Estados de la AELC que son parte del Acuerdo EEE y en Suiza, son consecuencia de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2019, V, C‑33/18, EU:C:2019:470, apartado 42, y de 13 de octubre de 2022, Raad van bestuur van de Sociale verzekeringbank (Intervalos entre misiones de trabajo temporal), C‑713/20, EU:C:2022:782, apartado 39]. |
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40 |
Por lo que respecta a la forma de aplicar los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 a una situación como la del litigio principal, es preciso señalar que, en la medida en que estos Reglamentos se aplican con arreglo a dos bases jurídicas distintas, a saber, el Acuerdo EEE y el ALCP, la determinación de la legislación en materia de seguridad social aplicable al interesado durante el período en cuestión debe, lógicamente, reflejar esa distinción. |
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41 |
Así pues, en el presente asunto, procede aplicar dichos Reglamentos de manera separada, a saber, por un lado, por lo que respecta a las relaciones entre la República de Austria y el Principado de Liechtenstein, sobre la base del Acuerdo EEE, como ya sucedía antes de que W M comenzase a ejercer una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza, y, por otro lado, en lo que atañe a las relaciones entre la República de Austria y la Confederación de Suiza, sobre la base del ALCP. |
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42 |
En primer lugar, por lo que respecta al Acuerdo EEE, que regula en particular las situaciones que implican a la República de Austria y al Principado de Liechtenstein, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 establece que la persona de que se trate solo estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro. El artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 987/2009 precisa que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004, se entenderá que el trabajador ejerce una «parte sustancial de su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena» en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, se tendrán en cuenta, en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos. En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate. |
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43 |
De la resolución de remisión se desprende que, durante el período en cuestión, W M ejerció sus actividades profesionales simultáneamente en Austria y en Liechtenstein en una proporción del 19 % y el 78 %, respectivamente, de sus ingresos. Por consiguiente, la actividad profesional ejercida por el interesado durante el período en cuestión en el Estado miembro en el que residía, a saber, la República de Austria, representaba menos del 25 % de sus ingresos. Por lo tanto, no puede considerarse que ejerciera, en aquel momento, una parte sustancial de sus actividades en dicho Estado miembro. |
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44 |
El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 establece que, si la persona interesada no reside en el Estado miembro en el que ejerce una parte sustancial de su actividad, estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre el centro de interés de sus actividades. A tenor del artículo 14, apartado 9, del Reglamento n.o 987/2009, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia, en el sentido del citado artículo 13, apartado 2, letra b), se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias. |
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45 |
Dado que, durante el período en cuestión, W M ejercía la mayor parte de sus actividades profesionales en Liechtenstein, y el centro de interés de sus actividades se encontraba en este Estado, debía, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, en relación con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento n.o 987/2009, estar sometido a la legislación en materia de seguridad social de Liechtenstein durante el período en cuestión. |
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46 |
Por consiguiente, durante dicho período, W M estaba sujeto, en principio, a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación estaba sometido en virtud del título II del Reglamento n.o 1408/71, a saber, la legislación en materia de seguridad social austriaca. |
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47 |
No obstante, procede señalar que, en tal situación, el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 establece que la legislación en materia de seguridad social aplicable en virtud del título II del Reglamento n.o 1408/71 se seguirá aplicando cuando la situación que haya prevalecido se mantenga inalterada, en cualquier caso, por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del Reglamento n.o 883/2004. |
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48 |
Por consiguiente, es preciso comprobar si, durante el período en cuestión, la situación que prevaleció se mantuvo inalterada, puesto que, en caso afirmativo, la legislación en materia de seguridad social austriaca debía seguir aplicándose a W M. Para ello, es preciso determinar, en particular, si la circunstancia de que este, que ya ejercía actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión, a saber, la República de Austria, y en un Estado miembro de la AELC que es parte en el Acuerdo EEE, a saber, el Principado de Liechtenstein, iniciase, también simultáneamente, una actividad profesional adicional por cuenta propia equivalente al 3 % de sus ingresos totales en Suiza constituye un «cambio de la situación que haya prevalecido» en el sentido del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004. |
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49 |
A este respecto, basta señalar, como hace la Comisión Europea en sus observaciones escritas, que, en el marco del Acuerdo EEE, que regula en particular las relaciones entre la República de Austria y el Principado de Liechtenstein, la Confederación Suiza es un Estado tercero. Por consiguiente, el ejercicio, por parte del interesado, de una actividad profesional en Suiza carece de pertinencia en el marco de la verificación que debe efectuarse. |
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50 |
De ello se desprende que, aun cuando W M haya ejercido una actividad profesional por cuenta propia adicional en Suiza durante el período en cuestión, la situación que prevaleció antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004 se mantuvo inalterada. Por lo tanto, con arreglo al artículo 87, apartado 8, de este Reglamento, el interesado debía seguir sometido a la legislación en materia de seguridad social austriaca. |
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51 |
En segundo lugar, en lo que atañe al ALCP, que regula en particular las situaciones que implican a la República de Austria y a la Confederación Suiza, es preciso señalar que, en el presente asunto, W M ejercía simultáneamente, durante el período en cuestión, actividades profesionales por cuenta propia en Austria y en Suiza en una proporción, aproximadamente, del 19 % y del 3 % de sus ingresos, respectivamente. Aunque la actividad profesional ejercida por el interesado en Austria, donde residía, es mayoritaria, representaba menos del 25 % de sus ingresos. Por consiguiente, con arreglo al artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 987/2009, no podía aplicarse a W M el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, sino que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), de este Reglamento, debía estar sujeto a la legislación del Estado miembro en el que se situaba el centro de interés de sus actividades. |
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Dado que, durante el período en cuestión, W M residía en Austria y ejercía en este país, a efectos del ALCP, la mayor parte de sus actividades, el centro de interés de las actividades del interesado estaba en Austria. Por ello, W M debía estar sometido a la legislación en materia de seguridad social austriaca. |
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53 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, durante el período en cuestión, el interesado ejerciera también, en paralelo, una actividad profesional por cuenta propia en Liechtenstein en una proporción del 78 % de sus ingresos. En efecto, como ha subrayado la Comisión en sus observaciones escritas, esta circunstancia no es pertinente en relación con el ALCP, ya que, en este Acuerdo, el Principado de Liechtenstein es un Estado tercero. |
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54 |
De ello se deduce que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, que son aplicables a la situación controvertida en el litigio principal en virtud del Acuerdo EEE y del ALCP, que procede examinar separadamente, solo una legislación en materia de seguridad social es aplicable a W M durante el período en cuestión, a saber, la legislación austriaca, de modo que las autoridades competentes deben expedir un único certificado. |
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55 |
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Reglamento n.o 1408/71 y el Reglamento n.o 883/2004, en relación con el Reglamento n.o 987/2009, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables, en virtud del Acuerdo EEE y del ALCP, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo EEE y, por otro lado, en el marco del ALCP, la legislación en materia de seguridad social aplicable. |
Costas
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56 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: |
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El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, |
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deben interpretarse en el sentido de que |
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son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.