SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de junio de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio — Artículo 34, apartado 5 — Recurso contra la decisión por la que se deniega la solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑299/23 [Darvate y otros] ( i ),

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 10 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Ordre des barreaux francophones et germanophone de Belgique,

Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et les Étrangers ASBL,

NX

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Ordre des barreaux francophones et germanophone de Belgique, de Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et les Étrangers ASBL y de NX, por el Sr. J. Hardy, la Sra. C. Jadot y el Sr. M. Kaiser, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. E. Derriks, avocate;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 3, y 34 de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO 2016, L 132, p. 21), así como del principio de efectividad y de los artículos 7, 14 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Ordre des barreaux francophones et germanophone de Belgique (Colegios de Abogados Francófonos y Germanófono de Bélgica), Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et les Étrangers ASBL, una asociación sin ánimo de lucro, y NX, por una parte, y el État belge (Estado belga), por otra, en relación con la adopción de disposiciones legales que garanticen una vía de recurso efectiva contra las decisiones por las que se deniega la expedición de visados con fines de estudio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 5 de la Directiva 2016/801, titulado «Principios», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 3:

«1.   La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:

a)

los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y

b)

los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.

[…]

3.   Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.

Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.»

4

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Requisitos generales», establece en su apartado 1:

«Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:

a)

presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;

b)

en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;

c)

presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;

d)

si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;

e)

presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair

5

El artículo 11 de la mencionada Directiva, titulado «Requisitos específicos para estudiantes», dispone en su apartado 1:

«Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con fines de estudio, el solicitante aportará pruebas de que:

a)

el nacional de un país tercero ha sido admitido en una institución de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b)

se han abonado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, si así lo exige el Estado miembro;

c)

se posee un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que se va a cursar, si así lo exige el Estado miembro;

d)

el nacional de un país tercero dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de los estudios, si así lo exige el Estado miembro.»

6

El artículo 34 de la Directiva 2016/801, titulado «Garantías procedimentales y transparencia», dispone en sus apartados 1, 3 y 5:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de una autorización o su renovación y lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su Derecho interno, lo antes posible y en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

[…]

3.   Cuando la información o la documentación que acompañen a la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en los apartados 1 o 2 quedará suspendido hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.

[…]

5.   Toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.»

Derecho belga

7

El artículo 39/82 de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, el establecimiento, la residencia y la expulsión de extranjeros) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone:

«§ 1. Cuando un acto de una autoridad administrativa pueda ser anulado en virtud del artículo 39/2, el Consejo tiene competencia exclusiva para ordenar la suspensión de su ejecución.

La suspensión se acordará, oídas o debidamente citadas las partes, por resolución motivada del presidente de la Sala que conoce del asunto o del juez del contencioso de extranjería designado a ese efecto.

En caso de extrema urgencia, podrá ordenarse la suspensión con carácter provisional sin haber oído a las partes o a algunas de ellas.

[…]

§ 2. La suspensión de la ejecución solo podrá concederse si se aducen motivos serios aptos para justificar la anulación del acto impugnado y si la ejecución inmediata del acto pudiera causar un perjuicio grave difícilmente reparable. Se cumplirá esta última condición, entre otros supuestos, si se ha invocado un motivo grave sobre la base de los derechos humanos fundamentales, en particular de los derechos frente a los que no pueden invocarse excepciones en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950].

Las sentencias por las que se haya ordenado la suspensión podrán ser revocadas o modificadas a instancia de las partes.

§ 3. Salvo en caso de extrema urgencia, la solicitud de suspensión y el recurso de anulación deben formularse en el mismo escrito.

[…]

La solicitud incluirá una exposición de los fundamentos de derecho y de los hechos que, según el solicitante, justifican la suspensión o, en su caso, las medidas cautelares.

[…]

§ 4. El presidente de la Sala o el juez del contencioso de extranjería que designe se pronunciará en un plazo de treinta días sobre la solicitud de suspensión. En caso de que se ordene la suspensión, se deberá resolver el recurso de anulación en los cuatro meses posteriores a la adopción de la resolución judicial.

Cuando se adopte contra un extranjero una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente, en particular cuando se retenga a dicho extranjero en un lugar determinado con arreglo a los artículos 74/8 y 74/9 o se le ponga a disposición del Gobierno, este podrá solicitar, en el plazo señalado en el artículo 39/57, apartado 1, punto 3, la suspensión por vía de extrema urgencia de la ejecución de la referida medida, siempre que no la haya solicitado aún por la vía ordinaria.

Si la solicitud resultase manifiestamente extemporánea, el presidente de la Sala que conoce del asunto o el juez del contencioso de extranjería que designe lo indicará en su auto y citará a las partes sin demora para que comparezcan en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud. El presidente de la Sala o el juez del contencioso de extranjería llevará a cabo un examen pormenorizado y riguroso de todas las pruebas aportadas, en particular de las que indiquen que existen motivos para creer que la ejecución de la decisión impugnada expondría al solicitante al riesgo de sufrir una vulneración de los derechos humanos fundamentales que no pueden ser objeto de excepción en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que es objeto de un control pormenorizado y riguroso.

La solicitud de suspensión de extrema urgencia será examinada en las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción por el presidente de la Sala o por el juez del contencioso de extranjería. No obstante, este plazo se ampliará a los cinco días siguientes al de la recepción por el Consejo de dicha solicitud, cuando la expulsión o la devolución efectiva del extranjero se haya previsto para una fecha posterior al plazo de ocho días.

Si el presidente de la Sala o el juez del contencioso de extranjería no se pronunciasen dentro del plazo, deberán advertir de ello al primer presidente o al presidente. Este adoptará las medidas necesarias para que se dicte una resolución, según el caso, bien a más tardar en el plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la solicitud, bien en el menor tiempo posible. En ambos casos, podrá, en particular, conocer del asunto y resolver él mismo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el presidente de la Sala que conoce del asunto o el juez del contencioso de extranjería que designe se pronunciarán con carácter prioritario sobre la admisibilidad de la solicitud, sin citar a las partes cuando así sea necesario en caso de que concurran los siguientes requisitos:

1° se trate de una segunda medida de expulsión o devolución, y

2° la solicitud sea manifiestamente extemporánea, y

3° la solicitud se presente menos de doce horas antes del momento previsto para la ejecución de la medida, y

4° se informe al solicitante y, en su caso, a su abogado al menos cuarenta y ocho horas antes del momento previsto para la ejecución de la medida.

Si se declara la inadmisibilidad de la solicitud, la sentencia pondrá fin al procedimiento. Si se declara la admisibilidad de la solicitud, proseguirá el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 a 6.

[…]».

8

El artículo 60 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 dispone:

«§ 1. El nacional de un país tercero que desee residir en el territorio del Reino como estudiante deberá presentar su solicitud en la representación diplomática o consular competente por razón de su lugar de residencia en el extranjero.

§ 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nacional de un país tercero que ya haya sido admitido o esté autorizado a permanecer en el territorio del Reino durante un período no superior a noventa días de conformidad con el título I, capítulo II, o que ya haya sido admitido o autorizado a permanecer en el territorio del Reino durante más de noventa días en otra condición podrá presentar su solicitud ante la Administración municipal de su lugar de residencia en el territorio del Reino si lo hace antes de que expire el período de validez de dicho permiso o autorización, siempre que ya esté matriculado en un centro de enseñanza superior con el fin de cursar estudios a tiempo completo.

§ 3. El nacional de un país tercero deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:

1° una copia de su pasaporte válido o de un documento de viaje equivalente;

2° la prueba del pago de la tasa, según lo previsto en el artículo 1/1, si está sujeto a dicha obligación;

3° un certificado expedido por un centro de enseñanza superior que acredite:

a)

que está matriculado en un centro de enseñanza superior para cursar estudios superiores o un año preparatorio a tiempo completo, o

b)

que ha sido admitido a cursar los estudios, o

c)

que está inscrito en un examen de admisión o en una prueba de admisión;

Mediante Real Decreto se fijarán las condiciones que deberá cumplir este certificado.

4° si fuera menor de dieciocho años, una prueba de la autorización de sus padres o, en su caso, de la persona que ejerza la tutela;

5° la prueba, conforme al artículo 61, de que dispondrá de medios de subsistencia suficientes durante su período de residencia para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Reino durante ese período;

6° la prueba de que dispone o dispondrá de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en Bélgica durante su residencia;

Si la solicitud se ha presentado en el extranjero y aún no es posible adjuntar dicha prueba a la solicitud, esta deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 61/1/1, apartado 4;

7° un certificado médico que acredite que no padece ninguna de las enfermedades enumeradas en el anexo de la presente Ley;

8° si fuera mayor de dieciocho años, un certificado de antecedentes penales o un documento equivalente, expedido por el país de origen o por el país de su última residencia, de menos de seis meses de antigüedad, que acredite que no ha sido condenado por delitos comunes.

En caso de imposibilidad debidamente justificada de presentar los documentos a que se refieren los puntos 7 y 8, el ministro o su delegado podrán, no obstante, habida cuenta de las circunstancias, autorizar al extranjero a permanecer en el territorio del Reino para cursar estudios.

[…]».

9

El artículo 61/1/1, apartado 1, de esta Ley dispone que el ministro o su delegado adoptarán una decisión y la notificarán al nacional del país tercero en el plazo de noventa días a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere al artículo 61/1, apartado 1.

10

El artículo 61/1/3 de dicha Ley establece los supuestos en los que el ministro o su delegado denegarán o podrán denegar una solicitud. En particular, deberán denegar dicha solicitud si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 60 de la misma Ley o si se considera que el nacional del país tercero representa una amenaza para el orden público, la seguridad nacional o la salud pública. Por otra parte, podrán denegar tal solicitud cuando existan pruebas o motivos serios y objetivos que permitan demostrar que la estancia persigue fines distintos a los de estudio. Si el nacional de un país tercero no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 61/1/3, deberá concederse la autorización de residencia.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El 25 de febrero de 2021, el presidente de AVOCATS.BE y el del Orde van Vlaamse Balies (Colegio de Abogados Flamencos, Bélgica) enviaron una carta al secrétaire d’État à l’Asile et à la Migration (secretario de Estado de Asilo y Migración, Bélgica) para preguntarle sobre la problemática relativa a la inexistencia de un recurso efectivo en favor de los nacionales de países terceros contra las decisiones de las autoridades competentes por las que se deniega la expedición de un visado con fines de estudio.

12

El 16 de agosto de 2021, volvieron a remitirle un escrito en el que invitaban al Estado belga, y, en su caso, lo emplazaban, a presentar sin demora al Parlamento un proyecto de ley destinado a establecer un recurso contra esas decisiones que debía ser examinado por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) en el marco de un procedimiento de urgencia.

13

El secretario de Estado de Asilo y Migración les respondió mediante escrito de 23 de septiembre de 2021, sin que ello permitiese resolver la cuestión planteada.

14

El 16 de junio de 2022, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que solicitaban que se condenara al Estado belga, so pena de multa coercitiva, a que adoptase medidas legales para permitir a los nacionales de países terceros que deseen cursar sus estudios en Bélgica interponer un recurso efectivo contra las decisiones denegatorias de sus solicitudes de visado. El órgano jurisdiccional remitente señala que, además de invocar un motivo basado en la infracción del artículo 47 de la Carta, los demandantes sostienen que la falta de un recurso judicial efectivo vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la educación, consagrados, respectivamente, en los artículos 7 y 14 de la Carta.

15

Los referidos demandantes alegan que la introducción de un recurso de esa naturaleza constituye una medida de reparación de las consecuencias perjudiciales de la omisión culposa del Estado belga.

16

El órgano jurisdiccional remitente señala que, debido a las particularidades del procedimiento aplicable a las solicitudes de visado con fines de estudio, algunos solicitantes solo reciben respuesta durante el período comprendido entre agosto y octubre del año en el que pretenden cursar sus estudios en Bélgica. Por lo tanto, en caso de denegación de la solicitud, la persona afectada no puede acudir al Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) hasta poco antes del inicio del curso académico en cuestión.

17

De la resolución de remisión se desprende que, si bien dicho órgano jurisdiccional puede conocer de un recurso por el que se solicita la suspensión o la anulación de la decisión denegatoria, solo ejerce un control de legalidad y no dispone de una potestad de modificación, de modo que no puede sustituir la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia ni adoptar una resolución que remplace la decisión adoptada por dichas autoridades. El órgano jurisdiccional remitente afirma que, aun en caso de que se anule esa decisión, las autoridades están sujetas a la fuerza de cosa juzgada inherente al fallo de la sentencia del referido órgano jurisdiccional y a los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario.

18

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, dado que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) no dispone de la potestad de ordenar medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión relativa a la expedición del visado con fines de estudio solicitado, es posible que el año académico de la persona afectada se vea irremediablemente comprometido debido a la falta de una decisión a tiempo.

19

Además, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que, a raíz de una sentencia del pleno del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) de 24 de junio de 2020, la solicitud de suspensión por extrema urgencia prevista en el artículo 39/82 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 solo puede tener por objeto una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente y, por otro lado, que las decisiones de los órganos jurisdiccionales de medidas cautelares tras dicha sentencia no han ofrecido soluciones satisfactorias en lo que respecta a las decisiones denegatorias de las solicitudes de visado con fines de estudio.

20

El órgano jurisdiccional remitente afirma que los nacionales de países terceros también disponen, cuando su solicitud de visado con fines de estudio no se resuelve favorablemente a tiempo, de una acción para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado belga que les permita obtener una indemnización pecuniaria. No obstante, la pérdida de un año académico presenta un aspecto irreversible que no puede repararse adecuadamente con la existencia una acción de indemnización.

21

Por consiguiente, el referido órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si el recurso que el Derecho belga concede a un nacional de un país tercero para impugnar la decisión denegatoria de su solicitud de visado con fines de estudio para, de este modo, poder disfrutar, si procede, de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2016/801 para cursar sus estudios en Bélgica basta para satisfacer las exigencias que se derivan del artículo 34, apartado 5, de dicha Directiva, en relación con los artículos 7, 14 y 47 de la Carta, así como con el principio de efectividad.

22

En tales circunstancias, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Exigen el artículo 34 de la Directiva [2016/801], de forma independiente o en relación con los artículos 7, 14, apartado 1, y 47 de la [Carta], y el principio de efectividad, a la luz del objetivo que persigue esa Directiva de reforzar las garantías procedimentales para los nacionales de países terceros y favorecer la llegada de estudiantes extranjeros a la Unión Europea:

[a])

que se ofrezca a los estudiantes extranjeros la posibilidad de acceder a un procedimiento de recurso excepcional, llevado a cabo en condiciones de extrema urgencia, cuando el interesado demuestre que ha actuado con toda la diligencia debida y que el cumplimiento de los plazos necesarios para la tramitación de un procedimiento ordinario (de suspensión o anulación) podría obstaculizar el desarrollo de los estudios de que se trate?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe darse la misma respuesta negativa cuando la falta de una decisión en un plazo breve pueda tener como consecuencia que el interesado pierda irremediablemente un año académico?

[b])

que se ofrezca a los estudiantes extranjeros la posibilidad de acceder a un procedimiento de recurso excepcional, llevado a cabo en condiciones de extrema urgencia, cuando el interesado demuestre que ha actuado con toda la diligencia debida y que el cumplimiento de los plazos necesarios para la tramitación de un procedimiento ordinario (de suspensión o anulación) podría obstaculizar el desarrollo de los estudios de que se trate, en el marco del cual pueda solicitar, además de la suspensión, que se adopten otras medidas cautelares, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a obtener una autorización si cumple todos los requisitos generales y específicos, consagrado en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2016/801?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe darse la misma respuesta negativa cuando la falta de una decisión en un plazo breve pueda tener como consecuencia que el interesado pierda irremediablemente un año académico?

[c])

que el recurso previsto contra una decisión denegatoria de una solicitud de visado permita al juez sustituir la apreciación de la autoridad administrativa por la suya propia y modificar la decisión de dicha autoridad, o es suficiente con un control de legalidad que permita al juez censurar una ilegalidad, concretamente un error manifiesto de apreciación, suspendiendo o anulando la decisión de la autoridad administrativa?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que exige, por lo que se refiere al recurso mediante el cual un nacional de un país tercero, para disfrutar de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, impugna la decisión de las autoridades competentes por la que se deniega su solicitud de admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate con fines de estudio,

que se ofrezca a dicho nacional un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia cuando, pese a haber actuado con la diligencia debida, la necesidad de cumplir los plazos del procedimiento ordinario de control de esa decisión pueda obstaculizar el desarrollo de sus estudios;

que, en el marco de ese recurso excepcional, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto disponga de la potestad de ordenar, en su caso, medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a los efectos de que se expida la autorización de residencia con fines de estudio solicitada, y

que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso contra la referida decisión disponga de la potestad de sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o de adoptar una nueva decisión.

24

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2016/801, el nacional de un país tercero que haya presentado una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio tiene derecho a que se le autorice a residir en el territorio de ese Estado miembro si cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 7 de dicha Directiva y los requisitos particulares aplicables en función del tipo de solicitud presentada, en el presente asunto los previstos en el artículo 11 de la citada Directiva para las solicitudes de admisión con fines de estudio.

25

De ello se deduce que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, los Estados miembros tienen la obligación de conceder un permiso de residencia con fines de estudio al solicitante que cumpla los requisitos que figuran en los artículos 7 y 11 de la Directiva 2016/801 (sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 35 y jurisprudencia citada).

26

A tenor del artículo 34, apartado 5, de la Directiva, toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional.

27

De ello se deduce que, en caso de decisión denegatoria de una solicitud de admisión con fines de estudio en el territorio de un Estado miembro, ese artículo 34, apartado 5, confiere expresamente al nacional de un país tercero que haya presentado tal solicitud la posibilidad de interponer un recurso de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que haya adoptado esa decisión (sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 61 y jurisprudencia citada).

28

Procede, pues, observar que, al señalar que el recurso debe interponerse de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, el legislador de la Unión ha confiado a los Estados miembros la tarea de decidir la naturaleza y las modalidades concretas de las vías de recurso de que disponen los solicitantes de visados con fines de estudio a los que se aplica la Directiva 2016/801 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N., C‑949/19, EU:C:2021:186, apartado 42).

29

No obstante, la naturaleza y las modalidades concretas del procedimiento de recurso previsto en el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 62 y jurisprudencia citada).

30

En efecto, aunque, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, incumbe no obstante a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva de dichos derechos como esta se garantiza en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 142 y jurisprudencia citada).

31

Por otra parte, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado miembro permitiera que una resolución judicial firme y obligatoria quedase inoperante en detrimento de una parte. Esto es especialmente cierto cuando la obtención del beneficio efectivo de los derechos derivados del Derecho de la Unión, tal como se reconocen en una resolución judicial, requiere el cumplimiento imperativo de plazos (sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 63 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, a efectos del presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuál es el momento útil para la expedición del visado con fines de estudio solicitado y, por consiguiente, para la resolución del recurso interpuesto contra la denegación de ese visado, con miras a que el nacional de un país tercero de que se trate pueda, en su caso, disfrutar de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801.

33

En este contexto, en primer término, por lo que se refiere a la introducción de un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones de la Carta, no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal), C‑209/22, EU:C:2023:634, apartado 54 y jurisprudencia citada].

34

Por consiguiente, el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta, no exige la introducción de un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia.

35

No obstante, debe velarse por que los requisitos para interponer un recurso contra una decisión de las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute sean tales que permitan, en principio, la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 66).

36

En segundo término, por lo que se refiere a la introducción de la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto inste a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a los efectos de que se expida la autorización de residencia solicitada y, en tercer término, por lo que se refiere a la eventual potestad de ese órgano jurisdiccional de sustituir la apreciación de las referidas autoridades por la suya propia o de adoptar una nueva decisión, procede señalar que estas dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a las facultades que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales que conocen de recursos dirigidos a impugnar la denegación de solicitudes de admisión.

37

A este respecto, procede recordar que, cuando se trata de una decisión administrativa nacional que, para garantizar el respeto del disfrute efectivo de los derechos del interesado derivados del Derecho de la Unión, en el presente asunto los que se derivan del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva, debe obligatoriamente adoptarse con celeridad, de la necesidad, derivada del artículo 47 de la Carta, de garantizar la efectividad del recurso interpuesto contra la decisión administrativa inicial por la que se deniega la solicitud del interesado se desprende que cada Estado miembro debe configurar su Derecho nacional de tal manera que, en caso de anulación de esta, la nueva decisión administrativa se adopte en el menor tiempo posible y se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la decisión administrativa inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 64 y jurisprudencia citada).

38

Así pues, a la luz de las consideraciones que figuran en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que respecta a las solicitudes de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio, el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto solo sea competente para pronunciarse sobre la anulación de la decisión de las autoridades competentes por la que se deniegue tal solicitud, sin que pueda sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o adoptar una nueva decisión, basta, en principio, para satisfacer las exigencias del artículo 34, apartado 5, de la Directiva, siempre que, en su caso, la apreciación contenida en la sentencia que declare la anulación de esa decisión sea vinculante para dichas autoridades (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Perle, C‑14/23, EU:C:2024:647, apartado 65).

39

Además de las consideraciones expuestas en el apartado 34 de la presente sentencia, esa apreciación también es válida en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia no disponga de la potestad de ordenar medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a efectos de que se expida la autorización de residencia con fines de estudio solicitada.

40

No obstante, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto disponga únicamente de una potestad de anulación, debe velarse por que los requisitos para interponer el recurso del que conoce y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute sean tales que permitan, en principio, la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801.

41

Dicho esto, de la resolución de remisión se desprende que algunos nacionales de países terceros no obtienen respuesta a su solicitud de admisión en el territorio belga con fines de estudio hasta poco tiempo antes del comienzo del curso académico que desean cursar en Bélgica. Así pues, procede señalar que la posibilidad de que las autoridades competentes, tras la anulación de esa decisión inicial, adopten una nueva decisión en el menor tiempo posible, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801, depende, asimismo, de los requisitos relativos a la adopción de dicha decisión inicial.

42

A este respecto, en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben adoptar una decisión sobre la solicitud de admisión en el territorio de ese Estado miembro con fines de estudio, en el menor tiempo posible y en un plazo máximo de noventa días desde la fecha de presentación de la solicitud completa. Por otra parte, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo 34, si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos, las autoridades competentes comunicarán al solicitante, en un plazo razonable, qué información adicional se requiere y fijarán un plazo razonable para facilitarla, lo que tendrá por efecto suspender el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo 34 hasta que las autoridades competentes hayan recibido la información adicional.

43

Como se ha recordado en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, el disfrute de los derechos derivados del artículo 5, apartado 3, de la referida Directiva, en este caso la autorización para residir en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio, exige que el nacional de un país tercero de que se trate haya cumplido los requisitos generales establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2016/801 y los requisitos particulares aplicables a los estudiantes, establecidos en el artículo 11 de dicha Directiva para las solicitudes de admisión con fines de estudio, requisitos que incluyen, entre otros, la admisión de dicho nacional en un centro de enseñanza superior para cursar un ciclo de estudios.

44

En este contexto, la adopción por las autoridades competentes, respetando el plazo previsto en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2016/801, de las decisiones sobre las solicitudes de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio permite, en principio, garantizar la efectividad de los derechos que dicha Directiva confiere a esos nacionales, siempre que el procedimiento de examen de las solicitudes de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio por las autoridades competentes no conduzca, en la práctica, a privar sistemáticamente a los nacionales de países terceros cuya solicitud se deniegue de la posibilidad de disfrutar, cuando proceda, de la plena efectividad de esos derechos, debido a la fecha en la que se adoptan las decisiones relativas a dichas solicitudes y a los plazos ineludibles de un eventual procedimiento de recurso contra esas decisiones.

45

A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no exige, por lo que se refiere al recurso mediante el cual un nacional de un país tercero, para disfrutar de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, impugna la decisión de las autoridades competentes por la que se deniega su solicitud de admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate con fines de estudio,

que se ofrezca a dicho nacional un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia cuando, pese a haber actuado con la diligencia debida, la necesidad de cumplir los plazos del procedimiento ordinario de control de esa decisión pueda obstaculizar el desarrollo de sus estudios;

que, en el marco de ese recurso excepcional, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto disponga de la potestad de ordenar, en su caso, medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a los efectos de que se expida la autorización de residencia con fines de estudio solicitada, o

que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la referida decisión disponga de la potestad de sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o de adoptar una nueva decisión.

46

Los requisitos para interponer un recurso contra una decisión de las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute deben, no obstante, permitir la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, conforme a la apreciación contenida en la resolución que haya anulado la decisión inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la referida Directiva.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 34, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no exige, por lo que se refiere al recurso mediante el cual un nacional de un país tercero, para disfrutar de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, impugna la decisión de las autoridades competentes por la que se deniega su solicitud de admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate con fines de estudio,

 

que se ofrezca a dicho nacional un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia cuando, pese a haber actuado con la diligencia debida, la necesidad de cumplir los plazos del procedimiento ordinario de control de esa decisión pueda obstaculizar el desarrollo de sus estudios;

que, en el marco de ese recurso excepcional, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto disponga de la potestad de ordenar, en su caso, medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a los efectos de que se expida la autorización de residencia con fines de estudio solicitada, o

que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la referida decisión disponga de la potestad de sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o de adoptar una nueva decisión.

 

Los requisitos para interponer un recurso contra una decisión de las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute deben, no obstante, permitir la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, conforme a la apreciación contenida en la resolución que haya anulado la decisión inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la referida Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.