Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 8 de septiembre de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Marcas — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9, apartado 2, letra c) — Directiva (UE) 2015/2436 — Artículo 10, apartado 2, letra c) — Artículo 10, apartado 6 — Derechos conferidos por la marca — Concepto de “uso, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con los productos o servicios” — Concepto de “justa causa” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ponderación de derechos fundamentales — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Libertad de expresión — Artículo 17 de esta Carta — Derecho de propiedad — Derecho del titular de una marca de renombre a oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico o similar a la marca — Uso de tal signo por un tercero en una campaña política »
En el asunto C‑298/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 4 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2023, en el procedimiento entre
Inter IKEA Systems BV
y
Algemeen Vlaams Belang VZW,
S,
T,
U,
V,
Vrijheidsfonds VZW,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, las Sras. K. Jürimäe, M. L. Arastey Sahún e I. Ziemele, el Sr. J. Passer y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, D. Gratsias, M. Gavalec, Z. Csehi, B. Smulders y N. Fenger y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Inter IKEA Systems BV, por los Sres. J. Janssen, D. Noesen y F. Petillion, advocaten;
– en nombre de Vrijheidsfonds VZW, por el Sr. J. Muyldermans, advocaat;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Němečková y J. Samnadda y los Sres. M. ter Haar y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), y del artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Inter IKEA Systems BV (en lo sucesivo, «Inter IKEA»), de una parte, y Algemeen Vlaams Belang VZW, S, T, U, V y Vrijheidsfonds VZW, de otra parte, en relación con una demanda por violación de marcas del Benelux y de la Unión de las que Inter IKEA es titular.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Carta
3 A tenor del artículo 11 de la Carta, titulado «Libertad de expresión y de información»:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.»
4 El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad», establece:
«1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. […]
2. Se protege la propiedad intelectual.»
5 El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone:
«1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
[…]
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [(«CEDH»), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.
[…]»
Directiva 2015/2436
6 El considerando 27 de la Directiva 2015/2436 indica:
«Los derechos exclusivos conferidos por una marca no deben facultar a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial. […] Además, el titular no debe poder impedir el uso leal y honesto de la marca al objeto de designar productos o servicios, o referirse a ellos, como suyos. […] El uso de una marca registrada realizado por terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, la presente Directiva debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la libertad de expresión.»
7 El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Derechos conferidos por la marca», tiene el siguiente tenor:
«1. El registro de una marca conferirá a su titular un derecho exclusivo sobre esta.
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con los productos o servicios, cuando:
[…]
c) el signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y, con el uso del signo realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
3. Podrá prohibirse en particular, en virtud del apartado 2:
a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;
b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo;
c) importar o exportar los productos con el signo;
d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o parte de un nombre comercial o una denominación social;
e) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad;
f) utilizar el signo en la publicidad comparativa de manera contraria a la Directiva 2006/114/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO 2006, L 376, p. 21)].
[…]
6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 no afectarán a las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la protección contra el uso de un signo que se efectúe con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.»
Reglamento 2017/1001
8 El considerando 21 del Reglamento 2017/1001 señala:
«Los derechos exclusivos conferidos por una marca de la Unión no deben facultar a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial. […] El uso de la marca realizado por terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, el presente Reglamento debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la libertad de expresión.»
9 El artículo 9 de este Reglamento, titulado «Derechos conferidos por la marca de la Unión», establece:
«1. El registro de una marca de la Unión conferirá a su titular derechos exclusivos.
2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
[…]
c) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:
a) colocar el signo en los productos o en su embalaje;
b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;
c) importar o exportar los productos con el signo;
d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;
e) utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;
f) utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva [2006/114].
[…]»
Convenio del Benelux
10 El artículo 2.20 del Convenio del Benelux sobre Propiedad Intelectual (Marcas y Dibujos o Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmado en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio del Benelux»), titulado «Derechos conferidos por la marca», establece:
«1. El registro de una marca a que se refiere el artículo 2.2 confiere a su titular un derecho exclusivo.
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación o de la fecha de prioridad de la marca registrada y sin perjuicio de la posible aplicación del Derecho común en materia de responsabilidad civil, el titular de una marca registrada podrá prohibir a cualquier tercero que no haya obtenido su autorización el uso de un signo cuando dicho signo:
[…]
c. sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca esté registrada, si esta goza de renombre en el territorio del Benelux y si con el uso sin justa causa del signo en el tráfico económico se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre;
d. se utiliza con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 Inter IKEA es titular de las cuatro marcas siguientes (en lo sucesivo, conjuntamente, «marcas IKEA»):
– la marca denominativa Benelux IKEA, registrada el 29 de enero de 1971 para productos de la clase 20 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondiente en particular a la siguiente descripción: «Muebles».
– La marca denominativa Benelux IKEA, registrada el 12 de octubre de 1976 para productos de la clase 11, de la clase 24 y de la clase 27, que corresponden, respectivamente, a las descripciones siguientes: «Alumbrado», «Tejidos» y «Alfombras».
– La marca semifigurativa Benelux que se representa a continuación, registrada el 27 de febrero de 1987 para un conjunto muy amplio de productos y servicios:
– La marca denominativa de la Unión Europea IKEA, registrada el 1 de octubre de 1998 para un conjunto muy amplio de productos y servicios.
12 El 14 de noviembre de 2022, el partido político Vlaams Belang presentó públicamente, en una rueda de prensa, su plan político titulado «IKEA-PLAN — Immigratie Kan Echt Anders» («Plan IKEA: la inmigración puede ser realmente diferente»), que tenía por objeto la reforma de la política de asilo e inmigración en Bélgica. En esa presentación, el orador manifestó que ese plan no significaba «Ingvar Kamprad Elmtaryd Agunnaryd[, que es el] verdadero significado del acrónimo IKEA». El plan contenía quince propuestas políticas que se describían como listas para ser montadas por el Gobierno belga. Estas propuestas venían acompañadas de ilustraciones con signos que se correspondían con las marcas IKEA y personajes parecidos a los que figuran en las instrucciones de montaje de los productos de la empresa IKEA. La rueda de prensa y la presentación se completaron con un plan político más detallado que solamente se puso a disposición del público en formato electrónico en el sitio de Internet del Vlaams Belang. Se aludió a la rueda de prensa en las cuentas en redes sociales de este partido político.
13 El 22 de noviembre de 2022, Inter IKEA presentó ante el Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente, una demanda por violación de las marcas IKEA contra Algemeen Vlaams Belang y Vrijheidsfonds, asociaciones sin ánimo de lucro, y contra las personas físicas que representan al Vlaams Belang. El órgano jurisdiccional remitente acordó la admisión de la demanda únicamente en lo referente a Vrijheidsfonds, que llevó a cabo la campaña del Vlaams Belang en nombre y por cuenta de este partido político o de sus representantes.
14 El órgano jurisdiccional remitente indica que Vrijheidsfonds reconoce haber utilizado las marcas IKEA sin el consentimiento de su titular y que se ha comprometido a cesar dicha utilización hasta que recaiga la resolución que ponga fin al proceso principal. Dicho órgano jurisdiccional indica que la mencionada asociación afirma haber utilizado el renombre de estas marcas para reforzar su mensaje y aumentar su difusión, considerando que constituye una «justa causa», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001, y del artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva 2015/2436.
15 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el derecho exclusivo del titular de una marca es un derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, pero no se trata de un derecho absoluto.
16 Así, prosigue, el ejercicio de dicho derecho exclusivo se limita a las situaciones en las que el uso de la marca de que se trate por un tercero menoscaba las funciones de esta. En particular, como la función de una marca consistente en garantizar el origen de los productos o servicios está vinculada al principio de especialidad, esta función solo puede verse comprometida si existe, desde la perspectiva del consumidor, un riesgo de confusión en cuanto al origen del producto o servicio designado por esa marca. Solo puede considerarse que se ha producido un menoscabo en la función de inversión de la marca cuando el uso por un tercero obstaculiza de manera sustancial el uso de esa marca por su titular para adquirir o conservar una reputación capaz de atraer o fidelizar a los consumidores. Del mismo modo, un menoscabo de la función publicitaria de una marca meramente confiere a su titular derecho a prohibir el uso en cuestión si ese uso daña la marca como elemento de promoción de las ventas o como instrumento de estrategia comercial de su titular.
17 Por otra parte, el concepto de «justa causa», que puede ser invocado por un tercero, debe interpretarse de conformidad con el derecho fundamental a la libertad de expresión, garantizado en el artículo 10 del CEDH y en el artículo 11 de la Carta, derecho que tampoco es absoluto.
18 En efecto, continua el órgano jurisdiccional remitente, la libertad de expresión puede limitarse para proteger otros intereses. Son así legítimas las restricciones a esta libertad previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en particular para la protección de la reputación o de los derechos de terceros, entre ellos, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa, en particular, al artículo 10 del CEDH, los derechos de propiedad industrial, en especial los derechos de marca.
19 Según el órgano jurisdiccional remitente, el presente asunto supone, por tanto, un conflicto entre derechos fundamentales de igual rango, a saber, el derecho de propiedad y el derecho a la libertad de expresión, que le corresponde ponderar.
20 En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que, según diversas fuentes, el derecho exclusivo del titular de una marca debe interpretarse de manera que respete plenamente la libertad de expresión.
21 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se remite, en primer lugar, a la relación entre el derecho de propiedad del titular de una marca y el derecho a la libertad de expresión de un tercero que a su criterio se reconoce, en términos similares, tanto en el considerando 27 de la Directiva 2015/2436 como en el considerando 21 del Reglamento 2017/1001, tal como destacó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 2020, Constantin Film Produktion/EUIPO (C‑240/18 P, EU:C:2020:118), apartado 56.
22 A continuación, prosigue el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa en una interpretación amplia de la libertad de expresión, como se desprende, en particular, de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en los asuntos acumulados Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2009:569), puntos 102 y 103, y de las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2010:757), punto 48.
23 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el procedimiento legislativo que condujo a la adopción de la Directiva 2015/2436, el Parlamento Europeo propuso la adopción de una excepción al derecho exclusivo en favor de cualquier uso paródico de la marca, propuesta que, sin embargo, no se aceptó.
24 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente estima que el derecho exclusivo del titular de una marca no prevalece automáticamente sobre la libertad de expresión. Antes bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe alcanzarse, caso por caso y considerando todas las circunstancias concurrentes, un justo equilibrio entre el derecho de propiedad y la libertad de expresión, que tienen el mismo rango. Dicho órgano jurisdiccional se remite, a este respecto, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de los derechos de autor.
25 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, aunque aún no se han definido las circunstancias que podrían integrar el concepto de «justa causa» cuando se trata de la parodia de una marca, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries (C‑65/12, EU:C:2014:49), apartados 45 y 46, abandonó la interpretación restrictiva de este concepto. Dicho órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia ha indicado que el mencionado concepto también puede referirse a intereses subjetivos de un tercero que haga uso de un signo idéntico o similar a la marca de renombre y que tal concepto pretende «conseguir un equilibrio entre los intereses de que se trata», por lo que «la alegación por un tercero de una justa causa para el uso de un signo semejante a una marca renombrada no puede llevar al reconocimiento, en su favor, de los derechos vinculados a una marca registrada, sino que obliga al titular de la marca renombrada a tolerar el uso del signo semejante».
26 Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional observa que el concepto de «justa causa» ha dado lugar a interpretaciones divergentes en la jurisprudencia belga y en la jurisprudencia neerlandesa. En particular, los órganos jurisdiccionales belgas lo interpretan de manera muy restrictiva. La doctrina ha propuesto, en aras de la armonización, diversos criterios, como la naturaleza o la finalidad de la opinión expresada, la importancia del perjuicio sufrido por el titular como consecuencia de la opinión expresada, la duración o la frecuencia de la expresión de la opinión, el alcance del renombre de la marca en cuestión, la existencia de un menoscabo gratuito a la reputación de esa marca o el vínculo, desde la perspectiva del público, entre el titular de dicha marca y la opinión expresada.
27 El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que la Cour de justice Benelux (Tribunal de Justicia del Benelux), en su sentencia de 14 de octubre de 2019, Moët Hennessy Champagne Service (MHCS)/Cedric Art (asunto A 2018/1/8), declaró que «la libertad artística constituye una justa causa en el sentido del [artículo 2.20, apartado 2, letra d), del Convenio del Benelux] para el uso de un signo idéntico o similar a la marca, con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, si la expresión artística es el resultado original de un proceso de creación que no tiene por objeto perjudicar a la marca o a su titular». El órgano jurisdiccional remitente entiende que, según esta interpretación muy amplia del concepto de «justa causa», tal motivo solo se descartará si el tercero tenía la intención de perjudicar al titular de la marca de que se trate. Esa sentencia ha recibido críticas en la doctrina, en particular porque se refiere exclusivamente a la libertad de expresión artística, sin enumerar los criterios para alcanzar un justo equilibrio entre el derecho de propiedad que confiere una marca a su titular y la libertad de expresión del tercero, y porque sigue sin despejar la cuestión de si deben aplicarse a la libertad de expresión política otros criterios aparte de la mencionada intención de perjudicar.
28 En estas circunstancias, el Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede la libertad de expresión, incluida la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, garantizada por el artículo 10 del [CEDH] y el artículo 11 de la [Carta], constituir una “justa causa” del uso de un signo idéntico o similar a una marca renombrada en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del [Reglamento 2017/1001], así como del artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la [Directiva 2015/2436]?
En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son los criterios que deberá tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional para apreciar el equilibrio entre esos derechos fundamentales y la importancia que deba atribuirse a cada uno de los criterios?
En particular, ¿puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional los siguientes criterios, o bien existen criterios adicionales:
– la medida en que la expresión tiene carácter o finalidad comercial;
– la medida en que existe una relación de competencia entre las partes;
– la medida en que la expresión reviste un interés general, tiene relevancia social o bien suscita un debate;
– la relación entre los criterios citados;
– el grado de renombre de la marca invocada;
– el alcance del uso infractor, su intensidad y sistemática y el grado de difusión territorial, temporal y cuantitativa, teniendo en cuenta además la medida en que sea proporcional al mensaje que persigue transmitir la expresión;
– la medida en que la expresión y las circunstancias que acompañan a dicha expresión, tales como el nombre de la expresión y su promoción, menoscaban el renombre, el carácter distintivo y la imagen de las marcas invocadas (“función publicitaria”);
– la medida en que la expresión presenta una contribución original propia y la medida en que se ha intentado evitar cualquier confusión o asociación con las marcas invocadas, o la impresión de que existe un vínculo comercial o de otro tipo entre la expresión y el titular de la marca (la “función de origen”), teniendo en cuenta también la forma en que el titular ha construido una determinada imagen y reputación en la publicidad y la comunicación?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
29 En sus observaciones escritas, Inter IKEA alega que ha formulado recurso de apelación contra la resolución de planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial y que, en consecuencia, en virtud del efecto de transmisión de dicho recurso, el litigio principal no se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. En este contexto, Inter IKEA sostiene, remitiéndose al auto de 24 de marzo de 2009, Nationale Loterij (C‑525/06, EU:C:2009:179), apartados 10 y 11, que, aunque no se retire la petición de decisión prejudicial, no ha lugar a responder la cuestión prejudicial planteada, ya que la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la resolución efectiva de un contencioso. Por otra parte, según indica, el órgano jurisdiccional remitente se ha abstenido de aportar todos los elementos necesarios y de explicar específicamente por qué la respuesta a la cuestión prejudicial es útil y objetivamente necesaria para el procedimiento principal.
30 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que requieran para la resolución de los litigios que deban dirimir [véase la sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65, EU:C:1965:117, p. 1094; auto de 26 de enero de 1990, Falciola, C‑286/88, EU:C:1990:33, apartado 7, y sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 21].
31 En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C‑231/89, EU:C:1990:386, apartado 20, y de 25 de febrero de 2025, Alphabet y otros, C‑233/23, EU:C:2025:110, apartado 26 y jurisprudencia citada].
32 De ello se sigue que una cuestión prejudicial relativa al Derecho de la Unión goza de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a la cuestión que se le haya planteado [sentencia de 25 de febrero de 2025, Alphabet y otros, C‑233/23, EU:C:2025:110, apartado 27 y jurisprudencia citada].
33 Asimismo, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 267 TFUE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional por las que se plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional. No obstante, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión, la cual debe producir sus efectos mientras no haya sido revocada (sentencias de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 146/73, EU:C:1974:12, apartado 3, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 89).
34 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, entre tanto, el recurso de apelación formulado por Inter IKEA contra la resolución de planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial se ha declarado inadmisible. Por lo demás, dicho órgano jurisdiccional no ha revocado la resolución de remisión, estimando que corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, lo que, por lo demás, Inter IKEA ya no discute.
35 Así pues, a diferencia del asunto en que recayó el auto de 24 de marzo de 2009, Nationale Loterij (C‑525/06, EU:C:2009:179), apartados 8 a 11, que versaba sobre un litigio resuelto por un órgano jurisdiccional de apelación que había reformado la resolución de remisión prejudicial y asumido así la responsabilidad de garantizar el respeto del Derecho de la Unión, el litigio principal se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y aún tiene que resolverse.
36 Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende claramente que el litigio principal versa sobre la licitud del uso, por un tercero, de un signo idéntico o similar a una serie de marcas del Benelux y de la Unión que tienen renombre, por constituir dicho uso, sin el consentimiento del titular de esas marcas, una forma de libertad de expresión de ese tercero. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la interpretación del concepto de «justa causa» para hacer uso de un signo idéntico o similar a una marca de renombre en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva 2015/2436, concretamente si la libertad de expresión, incluida la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una justa causa.
37 Por lo demás, dicho órgano jurisdiccional indica las razones precisas que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación de estas disposiciones y a estimar necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
38 En tales circunstancias, la interpretación de estas disposiciones que se solicita guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal y una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada es útil para la resolución de este litigio.
39 Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
40 Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita resolver el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede tener que tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 44).
41 En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva 2015/2436, en relación con los artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero usa un signo idéntico o similar a una marca de renombre, la libertad de expresión, incluidas la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una «justa causa», en el sentido, por una parte, de los referidos artículos 9, apartado 2, letra c), y 10, apartado 2, letra c), y, por otra parte, del citado artículo 10, apartado 6. Además, dicho órgano jurisdiccional se pregunta por los criterios a los que el juez nacional debe, en su caso, atender para apreciar el equilibrio entre los derechos fundamentales de que se trata y por la importancia que ha de atribuirse a cada uno de esos criterios.
Observaciones preliminares
42 Ha de comenzarse por señalar que las marcas IKEA son, por una parte, una marca de la Unión, que se rige por el Reglamento 2017/1001, y, por otra parte, tres marcas del Benelux, comprendidas en el sistema de protección del Convenio del Benelux, adoptado sobre la base de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), derogada por la Directiva 2015/2436, que determina el régimen actualmente aplicable a estas marcas.
43 Además, de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, no se discute que las marcas IKEA gozan de renombre, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva 2015/2436 y que el uso de las marcas IKEA por Vrijheidsfonds se hizo sin el consentimiento de Inter IKEA, su titular.
44 Como resulta del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2017/1001 y del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2015/2436, el registro, respectivamente, de una marca de la Unión o de una marca nacional confiere a su titular un derecho exclusivo sobre esta. Este derecho permite al titular de la marca proteger sus intereses específicos como titular, es decir, garantizar que la marca pueda cumplir sus funciones propias. Por lo tanto, el ejercicio de dicho derecho debe quedar reservado a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar alguna de las funciones de la marca. Entre estas funciones figuran la función esencial de la marca, que es garantizar a los consumidores la procedencia del producto o servicio, y, en particular, la de garantizar la calidad de ese producto o servicio, o las funciones de comunicación, inversión o publicidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C‑323/09, EU:C:2011:604, apartados 37 y 38, y de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer et de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 30).
45 El artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 determinan el alcance de la protección conferida a los titulares de marcas de renombre. En virtud de estas disposiciones, el titular de tal marca registrada está facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, para productos o servicios, de cualquier signo idéntico o similar a esa marca, independientemente de que se utilice para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que tal marca nacional o de la Unión esté registrada, si ese uso sin justa causa procura una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de esa marca o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Esta protección del derecho exclusivo del titular de una marca de la Unión o de una marca nacional está plenamente armonizada.
46 En cambio, el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436 permite a los Estados miembros, con determinadas condiciones, establecer o mantener en su Derecho nacional una protección adicional del derecho exclusivo del titular de una marca nacional. En efecto, a tenor de esta disposición, los apartados 1 a 3 y 5 no afectarán a las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la protección contra el uso de un signo que se efectúe con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca nacional o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. En lo que respecta a las marcas del Benelux, tal protección se recoge en el artículo 2.20, apartado 2, letra d), del Convenio del Benelux.
47 Así pues, a diferencia del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, el artículo 10, apartado 6, de la misma no exige que el uso por un tercero del signo de que se trate tenga lugar en el tráfico económico y prevé que el uso del signo por el tercero se haga con fines diversos al de distinguir productos o servicios. Ese uso puede así tener lugar en el tráfico económico o fuera de él, pero, en cualquier caso, no para productos o servicios, y, por tanto, no como marca.
48 En el caso de autos, la resolución de remisión no permite determinar si el uso de las marcas IKEA por Vrijheidsfonds tuvo lugar en el tráfico económico y para productos o servicios, quedando de tal forma comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, o si se hizo con fines diversos al de distinguir productos o servicios, en cuyo caso está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 10, apartado 6. En concreto, dicha resolución no contiene elementos de análisis ni conclusiones a este respecto. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente solicite la interpretación de todas estas disposiciones parece indicar que aún no ha determinado en cuál de estos dos supuestos se encuadra el litigio principal o que se inclina por considerar que podría encuadrarse en ambos a la vez.
49 Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las apreciaciones necesarias, teniendo en cuenta la circunstancia de que dicho uso fue realizado en el contexto de una campaña política, por una asociación sin ánimo de lucro que llevó a cabo dicha campaña en nombre y por cuenta de un partido político, el Tribunal de Justicia puede, a fin de darle una respuesta útil, proporcionarle los elementos relativos a la interpretación del Derecho de la Unión a partir de los cuales podrá efectuar tales apreciaciones.
50 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el uso del signo idéntico o similar a la marca de la Unión tiene lugar «en el tráfico económico» si se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 40, y de 25 de enero de 2024, Audi (Soporte para emblema en una rejilla de radiador), C‑334/22, EU:C:2024:76, apartado 34].
51 Por otra parte, la expresión «para productos o servicios» se refiere, en principio, a los productos o servicios del tercero que hace uso del signo idéntico o similar a la marca de renombre. Eventualmente, puede también referirse a los productos o servicios de otro, por cuya cuenta actúe el tercero [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2019, ÖKO-Test Verlag, C‑690/17, EU:C:2019:317, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2020, A (Violación de marca mediante importación de rodamientos), C‑772/18, EU:C:2020:341, apartado 27 y jurisprudencia citada]. Asimismo, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2015/2436 enumeran de forma no exhaustiva los tipos de uso que el titular puede prohibir en virtud del apartado 1 de estos artículos.
52 En el caso de autos, Vrijheidsfonds es una asociación sin ánimo de lucro y de la resolución de remisión no se desprende que desempeñe una actividad económica, extremo que, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. A este respecto, ha de recordarse que el uso de una marca por una asociación sin ánimo de lucro forma parte del tráfico económico, siempre y cuando actúe como operador económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2008, Verein Radetzky-Orden, C‑442/07, EU:C:2008:696, apartados 16 a 19, y de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 54). En sus observaciones escritas, Vrijheidsfonds indicó que, aunque el uso en cuestión se realizó en la esfera económica, no pretendía una ventaja comercial, sino que tenía por objetivo abrir un debate político, sin que ello estuviera relacionado con la venta de productos o servicios. No obstante, en la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, Vrijheidsfonds señaló que dicho uso no se encuadraba en el ámbito privado, sino en el tráfico económico, al ser el objetivo perseguido la obtención de una ventaja económica.
53 En cuanto a la cuestión de si Vrijheidsfonds hizo uso de las marcas IKEA para productos o servicios, consta que dicho uso se hizo para promocionar un programa político. Pues bien, como ha señalado el Abogado General esencialmente en los puntos 74 a 76 de sus conclusiones, aunque tal programa no constituye en sí mismo ni un producto ni un servicio, puede considerarse que determinados usos de una marca en relación con la organización de reuniones políticas o incluso la promoción de tal programa, como la colocación de esta en objetos promocionales o el uso en contenidos en línea promocionales, se efectúan para productos o servicios. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar si así ocurre en el caso de autos.
54 En caso de que llegue a la conclusión de que el uso de las marcas IKEA en cuestión en el litigio principal por Vrijheidsfonds no tuvo lugar en el tráfico económico y para productos o servicios, habría de examinar ese uso, en lo referente exclusivamente a las marcas del Benelux, a la luz de las disposiciones del Convenio del Benelux que aplican el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436.
55 En cambio, si concluye que el uso de las marcas IKEA en cuestión en el litigio principal por Vrijheidsfonds tuvo lugar en el tráfico económico o también tuvo lugar en el tráfico económico, para productos o servicios, tal uso habría de examinarse a la luz del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y de las disposiciones del Convenio del Benelux que transponen el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436.
Sobre el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436
56 Cuando un tercero usa, en el tráfico económico, para productos o servicios, un signo similar o idéntico a una marca de renombre, incumbe al juez nacional examinar si ese uso ha permitido obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de esa marca o ha causado perjuicio a ese carácter distintivo o a ese renombre, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, o si existe un serio riesgo de que al menos una de tales infracciones se cometa en el futuro, a cuyos efectos recae sobre el titular de dicha marca de renombre la carga de la prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 39).
57 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un perjuicio causado al carácter distintivo de la marca de renombre (dilución o menoscabo) se produce cuando se debilita la capacidad de dicha marca para identificar los productos o servicios para los que esté registrada, mientras que el perjuicio causado al renombre de la marca (difuminación o degradación) tiene lugar cuando los productos o servicios respecto de los cuales el tercero usa el signo idéntico o similar producen tal impresión en el público que resulta mermado el poder de atracción de la marca (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C‑323/09, EU:C:2011:604, apartado 73 y jurisprudencia citada).
58 En cuanto al concepto de «ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca» (parasitismo o free-riding), engloba el caso en que el tercero pretende, mediante el uso de esa marca, seguir la estela de esta para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de esta sin ofrecer a cambio compensación económica. Este beneficio no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar a esta. Por lo tanto, puede revelarse desleal aun cuando el uso del signo idéntico o similar no perjudique al renombre de dicha marca o, más en general, a su titular (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartados 41, 43 y 50, y de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C‑323/09, EU:C:2011:604, EU:C:2011:604, apartado 74).
59 En caso de que el titular de la marca de renombre demuestre la existencia de tal infracción efectiva y actual contra su marca o, en su defecto, de un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro, corresponderá al tercero que ha hecho uso de un signo idéntico o similar a la marca de renombre probar que ese uso se ha realizado con justa causa, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 o del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 39).
Sobre el concepto de «justa causa»
60 Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional pregunta si el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, en relación con los artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta, pueden interpretarse en el sentido de que la libertad de expresión puede constituir una justa causa, ha de señalarse que los actos del Derecho de la Unión en materia de marcas no definen el concepto de «justa causa» y que, en consecuencia, este concepto debe interpretarse tomando en consideración la lógica interna y los objetivos del sistema en el que está inserto (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartados 27 y 28).
61 A este respecto, ha de recordarse que los derechos del titular de una marca están amparados por el artículo 17 de la Carta, que garantiza el derecho de propiedad y cuyo apartado 2 menciona la propiedad intelectual. Asimismo, para la interpretación de este artículo 17, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH, que consagra la protección del derecho de propiedad, como umbral de protección mínima [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 72 y jurisprudencia citada]. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha declarado que esta protección se aplica también a los derechos de propiedad intelectual, incluidas las marcas (sentencia del TEDH de 11 de enero de 2007, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal, CE:ECHR:2007:0111JUD007304901, § 72).
62 No obstante, el derecho de propiedad intelectual, consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, no es absoluto, sino que ha de ponderarse con los demás derechos fundamentales, entre los que figura la libertad de expresión, garantizada por el artículo 11, apartado 1, de la Carta [sentencia de 14 de abril de 2026, Pelham (Concepto de «pastiche»), C‑590/23, EU:C:2026:290, apartado 46 y jurisprudencia citada].
63 Así pues, aunque el registro de una marca, ya se trate de una marca de la Unión o de una marca nacional, confiere a su titular un derecho exclusivo sobre ella, dicho derecho exclusivo no es absoluto. Antes bien, el legislador de la Unión ha delimitado de manera precisa su alcance (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, ÖKO-Test Verlag, C‑690/17, EU:C:2019:317, apartado 39).
64 En efecto, tanto el Reglamento 2017/1001 como la Directiva 2015/2436 pretenden, en general, conciliar, por una parte, el interés del titular de una marca en proteger las funciones esenciales de esta y, por otra parte, los intereses de otros operadores económicos en emplear signos que puedan designar sus productos y servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 41).
65 De ello se deduce que la protección de los derechos de que goza el titular de una marca en virtud de ese Reglamento o de esa Directiva no es incondicional, puesto que, con el fin de conciliar los mencionados intereses, dicha protección está limitada específicamente a los casos en que el titular se muestre suficientemente diligente, oponiéndose a que otros operadores usen signos que puedan menoscabar su marca (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 42).
66 Los intereses de un tercero en utilizar, en el tráfico económico, un signo idéntico o similar a una marca de renombre se tienen en cuenta en particular a través de la posibilidad de que el usuario de dicho signo invoque una «justa causa» (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 43), que es una concreción del objetivo general mencionado en el apartado 64 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Tsujimoto/EUIPO, C‑85/16 P y C‑86/16 P, EU:C:2018:349, apartado 90).
67 De ello resulta que el concepto de «justa causa», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, no engloba solo razones objetivamente imperiosas, sino que puede asimismo referirse a los intereses subjetivos de un tercero que haga uso de un signo idéntico o similar a la marca de renombre (sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 45).
68 Por lo que respecta, más concretamente, a si la libertad de expresión, que se garantiza en el artículo 11, apartado 1, de la Carta, puede incluirse en el concepto de «justa causa», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, ha de señalarse que ni este Reglamento ni esta Directiva contienen precisiones al respecto.
69 No obstante, tanto el considerando 21 del Reglamento 2017/1001 como el considerando 27 de la Directiva 2015/2436 subrayan respectivamente la necesidad de aplicar este Reglamento y esta Directiva de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Constantin Film Produktion/EUIPO, C‑240/18 P, EU:C:2020:118, apartado 56).
70 En estas circunstancias, ha de considerarse que los derechos del titular de una marca, protegidos por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, en particular el derecho exclusivo del titular sobre su marca de renombre, admiten limitaciones en aras de la necesidad de proteger la libertad de expresión de un tercero, consagrada en el artículo 11 de la Carta. En consecuencia, esta libertad puede, en principio, constituir una justa causa, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436.
71 Conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere el CEDH. Esta disposición no obsta, sin embargo, a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. De ello se sigue que, para interpretar el artículo 11 de la Carta, el Tribunal de Justicia debe tomar en consideración los derechos correspondientes garantizados por el artículo 10 del CEDH, tal como los interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto nivel mínimo de protección (sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartado 52 y jurisprudencia citada).
72 A tenor del artículo 11, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
73 Dicho artículo 11, apartado 1, en la medida en que se refiere a «toda persona», se aplica también a las personas jurídicas y a las sociedades con ánimo de lucro que ejerzan actividades comerciales (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 8 de julio de 2025, Google LLC y otros c. Rusia, CE:ECHR:2025:0708JUD003702722, § 63).
74 El referido artículo 11, apartado 1, garantiza, en particular, el intercambio de ideas y opiniones culturales, políticas y sociales de todo tipo, indispensable para una sociedad democrática (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 22 de octubre de 2007, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, CE:ECHR:2007:1022JUD002127902, § 47). La libertad de expresión se aplica no solo a las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que chocan, desconciertan o molestan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no puede hablarse de «sociedad democrática» (sentencia del TEDH de 8 de julio de 1986, Lingens c. Austria, CE:ECHR:1986:0708JUD000981582, § 41).
75 No obstante, si bien los derechos y libertades consagrados en el artículo 11 de la Carta constituyen uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista y forman parte de los valores en que, con arreglo al artículo 2 TUE, se fundamenta la Unión, no son prerrogativas absolutas. En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones del ejercicio de estos derechos y libertades, siempre que esas limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de esos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las injerencias en los derechos y libertades garantizados por ese artículo 11 deben, pues, limitarse a lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartados 47 a 49).
76 Además, como se desprende de las explicaciones sobre el artículo 11 de la Carta, que deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo 11, las limitaciones de que puede ser objeto el derecho a la libertad de expresión no pueden sobrepasar las establecidas en el artículo 10, apartado 2, del CEDH, que se corresponde con dicho artículo 11 de la Carta [sentencia de 26 de febrero de 2026, Comisión/Hungría (Derecho a prestar servicios de medios de comunicación en una radiofrecuencia), C‑92/23, EU:C:2026:108, apartado 361].
77 A este respecto, ha de recordarse que el concepto de «justa causa», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, tiene por objeto conseguir un equilibrio entre los derechos e intereses de que se trata, teniendo en cuenta, en el contexto específico de estas disposiciones y atendiendo a la protección amplia de que goza una marca de renombre, no solo los derechos e intereses del titular de esa marca, sino también los del tercero que utilice un signo idéntico o similar a ella (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 46).
78 En este contexto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 107 de sus conclusiones, la mera invocación por el tercero que hace tal uso de su derecho a la libertad de expresión no basta para acreditar una justa causa, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436. En efecto, si así fuera, se menoscabaría el efecto útil de dichas disposiciones y se vaciaría de contenido al concepto de «justa causa», ya que cualquier uso por parte de un tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre podría justificarse así por dicho tercero, mediante la invocación de su libertad de expresión, prescindiendo de la necesidad de garantizar el justo equilibrio que dichas disposiciones pretenden consagrar.
79 En consecuencia, un tercero que use un signo idéntico o similar a una marca de renombre debe exponer las causas concretas de ese uso relacionadas con el ejercicio de su libertad de expresión y demostrar que tales causas prevalecen sobre los derechos e intereses del titular de esa marca.
Sobre la ponderación de los derechos e intereses del titular de la marca de renombre y del tercero que hace uso de un signo idéntico o similar a dicha marca
80 Corresponde al juez nacional, a fin de determinar si el uso que hace un tercero de un signo idéntico o similar a la marca de renombre se fundamenta en una justa causa, ponderar, por una parte, el derecho de propiedad del titular de esa marca y sus intereses, en especial considerando las funciones de dicha marca que deben salvaguardarse —es decir, su función esencial y demás funciones mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia—, y, por otra parte, el derecho a la libertad de expresión invocado por el tercero y sus intereses en utilizar un signo idéntico o similar a dicha marca. A los efectos de esta ponderación, ninguno de estos dos derechos es absoluto.
81 En dicha ponderación, el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes.
82 A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que, al ponderar derechos fundamentales consagrados en el CEDH que estén en conflicto, la cuestión esencial que debe resolverse es la del peso relativo que ha de atribuirse, a la vista de las circunstancias particulares del asunto, a cada uno de esos dos derechos, que requieren, en principio, el mismo respeto. Tal ponderación exige apreciar la importancia comparada de estos derechos en sus aspectos concretos, la necesidad de restringir, o de proteger, cada uno de ellos y la proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 15 de octubre de 2015, Perinçek c. Suiza, CE:ECHR:2015:1015JUD002751008, § 228).
83 Al analizar las circunstancias particulares del asunto principal, el juez nacional debe tomar en consideración, en primer lugar, la intención del tercero que hace uso del signo idéntico o similar a la marca de renombre.
84 A este respecto, el juez nacional debe comprobar, en particular, que dicho uso no esté inspirado en la intención del tercero de dañar la marca de renombre o su carácter distintivo o en el exclusivo objetivo de seguir la estela de una marca de renombre. En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 116 de sus conclusiones, la intención de un tercero de conseguir el resultado que el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 pretenden prohibir (obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o perjudicar a estos) no puede constituir una justa causa.
85 Además, el juez nacional debe determinar si, de manera más general, el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre ha sido realizado de buena fe por ese tercero. En efecto, el uso de mala fe no puede formar parte de una competencia sana y leal ni calificarse de «justo».
86 De lo anterior se sigue que el uso de un signo idéntico o similar a una marca de renombre por el tercero que invoque su derecho a la libertad de expresión para justificar dicho uso debe venir motivado por el objetivo de dicho tercero de ejercer ese derecho de buena fe. Tal es el caso, en particular, cuando dicho uso se realiza para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios o cuando tal uso se realiza para iniciar o alimentar un debate de interés general u obedece a otros motivos, como el significado lingüístico de un elemento de dicha marca o el hecho de que esta se haya convertido en una referencia cultural pública o haya pasado al lenguaje corriente, necesario para el ejercicio de dicha libertad en el contexto de que se trate.
87 En segundo lugar, al ponderar el derecho de propiedad con la libertad de expresión, el juez nacional debe, por una parte, tener en cuenta si el uso de la marca controvertida contribuye a un debate de interés general. A este respecto, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la libertad de expresión en el ámbito comercial, sin olvidar, no obstante, que su alcance debe relativizarse cuando no está en juego la expresión estrictamente «comercial» de un individuo, sino su participación en un debate que afecta al interés general (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia, CE:ECHR:2013:0110JUD003676908, § 39). En efecto, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta y el artículo 11 de la Carta deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político y en el de los asuntos de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartado 53 y jurisprudencia citada).
88 Además, en su jurisprudencia relativa al ámbito del discurso y del debate político, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también presta atención a la forma de la expresión y a su eventual carácter satírico, subrayando que la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social que, por la exageración y la deformación de la realidad que la caracterizan, pretende naturalmente provocar y agitar y que debe examinarse con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista, o de cualquier otra persona, a expresarse por este cauce (sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2013, Eon c. Francia, CE:ECHR:2013:0314JUD002611810, § 60), siendo la parodia una de las formas de la sátira.
89 Por otra parte, al ponderar los derechos e intereses en cuestión, el juez nacional debe tener en cuenta las consecuencias que el uso por un tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre puede acarrear para su titular o el propio contenido esencial del derecho exclusivo conferido por el registro de dicha marca, a fin de apreciar si tal uso es proporcionado en relación con la gravedad de la injerencia en los derechos e intereses del titular que de él se deriva.
90 En este contexto, ha de recordarse que la alegación por un tercero de una justa causa para el uso de un signo idéntico o similar a una marca de renombre no lleva al reconocimiento, en su favor, de los derechos vinculados a una marca registrada, sino que obliga al titular de la marca de renombre a tolerar el uso del signo similar (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Tsujimoto/EUIPO, C‑85/16 P y C‑86/16 P, EU:C:2018:349, apartado 91 y jurisprudencia citada). Así pues, en una situación en la que el tercero consigue demostrar que tiene una justa causa para utilizar un signo idéntico o similar a una marca de renombre, el titular de dicha marca debe aceptar ese uso y tolerar así un cierto perjuicio, resultante de al menos una de las infracciones que se contemplan en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y en el artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436.
91 No obstante, no cabe exigir a dicho titular que tolere un uso que pueda causarle un perjuicio desproporcionado o que incluso quebrante la propia esencia del derecho exclusivo conferido por el registro de esa marca.
92 En la apreciación que el juez nacional debe efectuar de esta manera, constituyen criterios pertinentes, en particular, la intensidad del uso por el tercero de un signo idéntico o similar a la marca de renombre, el alcance de ese uso y los conductos elegidos al efecto, la intensidad del renombre de esa marca y el grado de similitud entre ese signo y dicha marca.
93 Además, constituye también un criterio pertinente el hecho de que el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre pueda dar la impresión de que su titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas, o las apoya de algún modo, mientras que los valores que defiende dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político.
94 En el caso de autos, ha de señalarse que de la resolución de remisión resulta que el elemento denominativo de las marcas IKEA es un acrónimo creado por su titular a partir de nombres propios. Consiguientemente, no se trata de un elemento denominativo con un significado semántico que justifique la necesidad de su uso por un tercero, en el tráfico económico, para productos o servicios. Por otra parte, no parece que dichas marcas se hayan convertido en una referencia cultural pública o hayan pasado al lenguaje corriente.
95 De dicha resolución también resulta que el uso de las marcas IKEA de renombre por Vrijheidsfonds no se hizo para iniciar o alimentar un debate sobre el titular de dichas marcas o sus productos o sus servicios, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
96 Sin embargo, ha de hacerse constar que el uso de las marcas IKEA de renombre por Vrijheidsfonds se hizo en el contexto de un debate sobre la política de asilo e inmigración. Además, de la formulación de la cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que este uso constituye una forma de «parodia política». No obstante, aun cuando un debate sobre la política de asilo e inmigración puede considerarse un debate de interés general, parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que tal debate no tiene relación alguna con las marcas IKEA de renombre como tales, limitándose el uso de estas marcas en el contexto de dicho debate a seguir la estela de dichas marcas.
97 En cualquier caso, ha de señalarse que de la resolución de remisión resulta que Vrijheidsfonds utilizó signos muy similares, o incluso idénticos, a las marcas IKEA. Según el órgano jurisdiccional remitente, Vrijheidsfonds utilizó varios elementos visuales que hacían claramente referencia a las marcas IKEA, con una tipografía y una paleta de colores análogas a los utilizados para la marca semifigurativa Benelux de Inter IKEA. De este modo, no se limitó a utilizar el elemento denominativo de dicha marca.
98 Además, de la resolución de remisión también se desprende que dicho uso por parte de Vrijheidsfonds no se hizo en una sola ocasión, en una rueda de prensa, sino que hubo un uso repetido y una difusión de tal uso también en Internet, pudiendo llegarse así a un público potencialmente ilimitado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, por este motivo, pudo trabarse más fácilmente, desde la perspectiva del público, en sentido amplio, una relación entre el signo utilizado por Vrijheidsfonds y las marcas IKEA.
99 En este contexto, es preciso señalar asimismo que Inter IKEA sostuvo en la vista que el debate sobre la política de asilo e inmigración que dio lugar al uso por Vrijheidsfonds es contrario a su neutralidad política. Como se ha señalado en el apartado 12 de la presente sentencia, de la resolución de remisión resulta que, en la rueda de prensa, el orador indicó ciertamente que dicho plan no significaba «Ingvar Kamprad Elmtaryd Agunnaryd[, que es el] verdadero significado del acrónimo IKEA». Con todo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no puede excluirse que dicho uso pudiera crear en el público pertinente al que se dirigen las marcas IKEA la impresión de que el titular de estas compartía, o apoyaba de alguna manera, el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas.
100 Así pues, ha de hacerse constar que, en el presente caso, se trata de un uso de signos muy similares, o incluso idénticos, a las marcas IKEA que, por su intensidad, alcance y conductos elegidos, puede causar un perjuicio importante al renombre de estas marcas y a los intereses de su titular.
101 En estas circunstancias, no parece que el uso de las marcas IKEA controvertidas en el litigio principal, efectuado por Vrijheidsfonds con el exclusivo objetivo de aprovecharse del renombre de esas marcas para reforzar su mensaje político y aumentar la difusión de este, prevalezca sobre los derechos e intereses del titular de esas marcas y pueda así calificarse de justa causa, en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias del caso de autos que sean pertinentes, en especial las indicadas en los apartados 83 a 99 de la presente sentencia.
Sobre el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436
102 Como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constatase que el uso de las marcas IKEA de que se trata en el litigio principal por Vrijheidsfonds no se hizo en el tráfico económico y para productos o servicios, habrá de examinar ese uso, exclusivamente en lo relativo a las marcas del Benelux, a la luz de las disposiciones nacionales que aplican dicho artículo 10, apartado 6, esto es, el artículo 2.20, apartado 2, letra d), del Convenio del Benelux.
103 A este respecto, ha de recordarse que la posibilidad, contemplada en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436, de que los Estados miembros establezcan o mantengan en su Derecho nacional disposiciones relativas a una protección adicional de las marcas de renombre nacionales frente al uso que hagan terceros con fines diversos al de distinguir productos o servicios está sujeta a la condición de que dicho uso, sin justa causa, procure una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca nacional o sea perjudicial para estos.
104 Por lo tanto, en la medida en que la posibilidad de tal protección, prevista en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436, está condicionada por conceptos que figuran también en el artículo 10, apartado 2, letra c), de dicha Directiva —como, en particular, el de «justa causa»—, tales conceptos deben recibir la misma interpretación. En consecuencia, han de darse al órgano jurisdiccional remitente indicaciones sobre el alcance del mismo artículo 10, apartado 6.
105 A este respecto, resulta en particular del apartado 80 de la presente sentencia que, para apreciar la existencia de una justa causa, en el sentido del artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436, cuando un tercero hace uso de un signo idéntico o similar a una marca de renombre para propugnar opiniones políticas, el juez nacional debe ponderar los dos derechos fundamentales en conflicto: el derecho a la propiedad intelectual del titular de esa marca de renombre y el derecho a la libertad de expresión de ese tercero.
106 En esta ponderación, el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes, entre las que se cuentan las indicadas en los apartados 83 a 93 de la presente sentencia.
107 El juez nacional debe tener en cuenta, más concretamente, que el ejercicio de la libertad de expresión basado en el uso por un tercero de un signo fuera del ámbito comercial puede, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, gozar de una protección más amplia que el relativo a la expresión estrictamente «comercial» (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia, CE:ECHR:2013:0110JUD003676908, § 39), como en el marco del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 o del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001.
108 Por ende, como regla general, el resultado de dicha ponderación no tiene por qué ser necesariamente el mismo que aquel al que se llegue de resultas de la ponderación realizada conforme a estas últimas disposiciones.
109 No obstante, en el caso de autos, habida cuenta de las circunstancias indicadas en los apartados 94 a 100 de la presente sentencia, no parece que el hecho de que el uso, examinado en el marco del artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2015/2436, se haga con fines diversos al de distinguir productos o servicios pueda afectar a la consideración recogida en el apartado 107 de esta sentencia, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
110 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva 2015/2436, en relación con los artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero usa un signo idéntico o similar a una marca de renombre, la libertad de expresión de ese tercero, incluidas la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una justa causa en el sentido de estas disposiciones, a condición de que, en la ponderación de los derechos en conflicto, esta libertad prevalezca sobre el derecho exclusivo del titular de esa marca.
En esta ponderación, cuyo resultado no tiene por qué ser necesariamente el mismo de resultas de la ponderación conforme, por un lado, al artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 o al artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y, por otro lado, al artículo 10, apartado 6, de esta Directiva, el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes, entre las que concretamente se cuentan:
– la intención del tercero, a cuyos efectos el uso en cuestión debe venir motivado por el objetivo de ese tercero de ejercer de buena fe su libertad de expresión, lo que se cumple, en especial, cuando dicho uso se realiza para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios o cuando tal uso se hace para iniciar o alimentar un debate de interés general u obedece a otros motivos, como el significado lingüístico de un elemento de dicha marca o el hecho de que esta se haya convertido en una referencia cultural pública o haya pasado al lenguaje corriente, necesario para el ejercicio de dicha libertad en el contexto de que se trate;
– la cuestión de si la expresión en cuestión contribuye a un debate de interés general y si dicha expresión se enmarca o no en un contexto estrictamente comercial;
– las consecuencias que el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre puede acarrear para el titular de la misma o para el propio contenido esencial del derecho exclusivo conferido por el registro de dicha marca, considerando en particular la intensidad, el alcance y los conductos de tal uso, la intensidad del renombre de esa marca y el grado de similitud entre ese signo y dicha marca, así como, en su caso, el hecho de que dicho uso pueda dar la impresión de que ese titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas o las apoya de algún modo, mientras que los valores de dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político.
Costas
111 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con los artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando un tercero usa un signo idéntico o similar a una marca de renombre, la libertad de expresión de ese tercero, incluidas la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una justa causa en el sentido de estas disposiciones, a condición de que, en la ponderación de los derechos en conflicto, esta libertad prevalezca sobre el derecho exclusivo del titular de esa marca.
En esta ponderación, cuyo resultado no tiene por qué ser necesariamente el mismo de resultas de la ponderación conforme, por un lado, al artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 o al artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y, por otro lado, al artículo 10, apartado 6, de esta Directiva, el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes, entre las que concretamente se cuentan:
– la intención del tercero, a cuyos efectos el uso en cuestión debe venir motivado por el objetivo de ese tercero de ejercer de buena fe su libertad de expresión, lo que se cumple, en especial, cuando dicho uso se realiza para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios o cuando tal uso se hace para iniciar o alimentar un debate de interés general u obedece a otros motivos, como el significado lingüístico de un elemento de dicha marca o el hecho de que esta se haya convertido en una referencia cultural pública o haya pasado al lenguaje corriente, necesario para el ejercicio de dicha libertad en el contexto de que se trate;
– la cuestión de si la expresión en cuestión contribuye a un debate de interés general y si dicha expresión se enmarca o no en un contexto estrictamente comercial;
– las consecuencias que el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre puede acarrear para el titular de la misma o para el propio contenido esencial del derecho exclusivo conferido por el registro de dicha marca, considerando en particular la intensidad, el alcance y los conductos de tal uso, la intensidad del renombre de esa marca y el grado de similitud entre ese signo y dicha marca, así como, en su caso, el hecho de que dicho uso pueda dar la impresión de que ese titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas o las apoya de algún modo, mientras que los valores de dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.