Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 20 de junio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Biocidas — Reglamento (UE) n.º 528/2012 — Artículo 72 — Desinfectante que contiene biocidas — Restricciones a la publicidad — Concepto de “ninguna otra indicación similar” — Objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente»
En el asunto C‑296/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 20 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2023, en el procedimiento entre
Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV
y
dm-drogerie markt GmbH & Co. KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;
– en nombre de dm-drogerie markt GmbH & Co. KG, por los Sres. O. Bludovsky y D. Braunwarth, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Leftheriotou y A.‑E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. V. Kazlauskaitė‑Švenčionienė, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lindenthal y M. Noll‑Ehlers, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO 2012, L 167, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (Asociación de Lucha contra la Competencia Desleal, Alemania; en lo sucesivo, «ZBUW») y dm-drogerie markt GmbH & Co. KG (en lo suecesivo, «dm»), que opera en todo el territorio alemán, en relación con la descripción de un biocida en su publicidad.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor de los considerandos 1, 3, 53 y 61 del Reglamento n.º 528/2012:
«(1) Los biocidas son necesarios con fines de control de los organismos nocivos para la salud humana o animal y de control de los organismos dañinos para los materiales naturales o manufacturados; sin embargo, pueden implicar riesgos para las personas, los animales y el medio ambiente, debido a sus propiedades intrínsecas y a las pautas de uso correspondientes.
[…]
(3) El objetivo del presente Reglamento es mejorar la libre circulación de biocidas dentro de la Unión [Europea] y asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. Debe prestarse especial atención a la protección de grupos vulnerables de la población como las mujeres embarazadas y los niños. El presente Reglamento debe fundamentarse en el principio de cautela, para garantizar que la producción y comercialización de sustancias activas y biocidas en el mercado no tenga efectos nocivos en la salud humana o animal ni efectos inaceptables en el medio ambiente. Con el fin de suprimir en la medida de lo posible los obstáculos que se oponen al comercio de biocidas, deben establecerse normas para la aprobación de sustancias activas y para la comercialización y uso de biocidas, incluidas normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo.
[…]
(53) Es necesario que los artículos tratados se etiqueten de forma adecuada para que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, para facilitar la ejecución y para hacer posible una supervisión de su uso.
[…]
(61) La comunicación efectiva de información sobre los riesgos derivados de los biocidas y sobre las medidas de gestión del riesgo es una parte esencial del sistema establecido por el presente Reglamento. […]».
4 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Finalidad y objeto», establece lo siguiente en su apartado 1:
«La finalidad del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización y el uso de los biocidas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección elevado de la salud humana y animal y del medio ambiente. Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de cautela, cuyo objetivo es proteger la salud humana y animal y el medio ambiente. Se deberá prestar particular atención a la protección de los grupos vulnerables.»
5 El artículo 3 del referido Reglamento, rubricado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:
«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) “biocida”:
– toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica,
– toda sustancia o mezcla generada a partir de sustancias o mezclas distinta de las contempladas en el primer guion, destinada a ser utilizada con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica.
Un artículo tratado que tenga una función biocida primaria se considerará un biocida;
[…]
y) “anuncio”: forma de promoción de la venta o uso de biocidas por medios impresos, electrónicos u otros medios de comunicación;
[…]».
6 El artículo 17 del mismo Reglamento, titulado «Comercialización y uso de biocidas», establece lo siguiente:
«1. No se podrá comercializar ni utilizar biocidas sin una autorización concedida de conformidad con el presente Reglamento.
[…]
5. Los biocidas se utilizarán de acuerdo con las condiciones de la autorización establecidas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con los requisitos de etiquetado y envasado recogidos en el artículo 69.
El uso adecuado llevará consigo la aplicación racional de una combinación de medidas físicas, biológicas, químicas o de otro tipo, según corresponda, que limiten al mínimo necesario la utilización de biocidas y la adopción de un planteamiento de precaución.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar adecuadamente al público de las ventajas y los riesgos asociados a los biocidas, y de las formas de minimizar su uso.
[…]»
7 El capítulo XV del Reglamento n.º 528/2012, titulado «Información y comunicación», comprende, en su sección 2, con la rúbrica «Información sobre biocidas», los artículos 69 a 73.
8 El artículo 69, con la rúbrica «Clasificación, envasado y etiquetado de biocidas», establece lo siguiente:
«1. Los titulares de autorizaciones se asegurarán de que los biocidas se clasifiquen, envasen y etiqueten de acuerdo con el resumen aprobado de características del biocida, en particular por lo que respecta a las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia, según se contempla en el artículo 22, apartado 2, letra i), y con la Directiva 1999/45/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO 1999, L 200, p. 1),] y, en su caso, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1)].
Por otra parte, los productos que puedan confundirse con alimentos, incluidas las bebidas, o piensos se envasarán de forma que se reduzca al mínimo la posibilidad de tal confusión. Si están a disposición del público en general, contendrán componentes que disuadan de su consumo, y, en particular, que no los hagan atractivos para los niños.
2. Además de atenerse a lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de autorizaciones se asegurarán de que las etiquetas no induzcan a error en cuanto a los riesgos que el producto presenta para la salud humana o animal o el medio ambiente o en cuanto a su eficacia y, en cualquier caso, de que no incluyan las menciones “biocida de bajo riesgo”, “no tóxico”, “inofensivo”, “natural”, “respetuoso con el medio ambiente”, “respetuoso con los animales” o similares. […]
[…]»
9 A tenor del artículo 72 del Reglamento n.º 528/2012, con el título «Publicidad»:
«1. Todo anuncio de biocidas deberá, además de cumplir el Reglamento [n.º 1272/2008], incluir las frases “Utilice los biocidas de forma segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el biocida antes de usarlo”. Las frases serán fácilmente legibles y resaltarán claramente respecto al conjunto del anuncio.
2. Los anunciantes podrán sustituir la palabra “biocidas” en las frases estipuladas por una referencia clara al tipo de producto que se está anunciando.
3. Los anuncios de biocidas no se referirán a ninguno de estos de forma que induzca a error respecto a los riesgos que entraña el biocida para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia. En ningún caso podrá aparecer en la publicidad de un biocida la mención “biocida de bajo riesgo”, “no tóxico”, “inofensivo”, “natural”, respetuoso con el medio ambiente”, “respetuoso con los animales” ni ninguna otra indicación similar.»
Derecho alemán
10 El artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la Competencia Desleal), de 3 de julio de 2004 (BGB1. 2004 I, p. 1414) en su versión aplicable al procedimiento principal, establece la prohibición de comportamientos comerciales desleales.
11 A tenor del artículo 3a de dicha Ley, titulado «Infracción de la normativa»:
«Actúa de forma desleal quien infringe una disposición legal destinada, en particular, a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos, siempre que dicha infracción pueda afectar sensiblemente a los intereses de los consumidores, de los demás operadores económicos o de los competidores.»
12 El artículo 8 de dicha Ley, titulado «Eliminación y omisión», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Podrá ejercitarse una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición contra la persona que realice una práctica comercial ilícita con arreglo a los artículos 3 o 7. […]».
Litigio principal y cuestión prejudicial
13 De la petición de decisión prejudicial se desprende que dm comercializaba, inclusive en Internet, un desinfectante denominado «BioLYTHE» (en lo sucesivo, «producto de que se trata»). La etiqueta colocada en dicho producto incluía, bajo la denominación de este, las menciones, «desinfectante ecológico universal para múltiples usos», «desinfección de la piel, manos y superficies», «eficaz contra el coronavirus» y «respetuoso con la piel • ecológico • sin alcohol».
14 Al considerar que se trataba de una publicidad desleal debido a un supuesto incumplimiento por parte de dm de las normas de conducta en el mercado afectado, previstas en el Reglamento n.º 528/2012, y tras un requerimiento dirigido a dm que resultó infructuoso, la ZBUW interpuso una demanda ante el Landgericht Karlsruhe (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania) con objeto, en esencia, de que se condenara a dm, so pena de determinadas medidas coercitivas, a que se abstuviera de designar o comercializar el producto en cuestión como «desinfectante ecológico universal para múltiples usos» o «respetuoso con la piel» o «ecológico» en la publicidad o en la etiqueta de dicho producto.
15 En su sentencia de 25 de marzo de 2021, dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda.
16 Esta sentencia fue recurrida en apelación por dm ante el Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania), que la modificó parcialmente. El referido órgano jurisdiccional constató de entrada que el producto en cuestión era un biocida, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 528/2012, y que las indicaciones impugnadas que figuraban en la etiqueta de ese producto, en particular la mención «respetuoso con la piel», estaban comprendidas en el concepto de «publicidad», tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra y), de dicho Reglamento n.º 528/2012 y se rige por el artículo 72 de tal Reglamento.
17 El órgano jurisdiccional en cuestión consideró que las menciones enumeradas en el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 tienen en común el hecho de minimizar, en forma de afirmación general, los riesgos que el biocida puede presentar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia. Así, en su opinión, están comprendidas en el concepto de «indicación similar», en el sentido de esta disposición, las indicaciones relativas a los riesgos del biocida que, en la medida en que minimizan dichos riesgos de manera general, son comparables a las menciones citadas a título de ejemplo en tal disposición.
18 En este contexto, el mismo órgano jurisdiccional concluyó que la indicación «respetuoso con la piel», utilizada por dm para el producto de que se trata, no constituía una «indicación similar» en el sentido del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012. A su juicio, esta indicación no minimiza el riesgo del producto en cuestión, sus efectos o su capacidad de causar daños (como las indicaciones «biocida de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo») ni con carácter general ni, al menos, específicamente en lo que atañe, de manera general, a la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Según el Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe), la indicación «respetuoso con la piel» describe, aunque de manera muy general, el efecto del producto en cuestión sobre un órgano específico, a saber, sobre la piel humana.
19 La ZBUW interpuso recurso de casación contra esta sentencia del Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.
20 Dicho órgano jurisdiccional considera, en primer lugar, que el tenor del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 no responde, por sí solo, a la cuestión de qué debe entenderse por «indicación similar» en el sentido de dicha disposición. No obstante, considera que el objetivo de la referida disposición y su interacción con el artículo 72, apartado 3, primera frase, del Reglamento en cuestión abogan por el enfoque adoptado por el Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe).
21 El órgano jurisdiccional remitente considera que las menciones del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 están prohibidas en la publicidad de los biocidas, con independencia de si pueden inducir al usuario a error en cuanto a los riesgos que dichos productos pueden entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia. En este sentido, dicho órgano jurisdiccional considera, al igual que el Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe), que este Reglamento no tiene por objeto prohibir pura y simplemente, en la publicidad de los biocidas, las indicaciones relativas a la presencia y, en su caso, a la importancia o la inexistencia de algunos de esos riesgos, y ello con independencia de la veracidad de estas indicaciones, que procede apreciar a la luz de la prohibición de inducir a error al usuario, en el sentido del artículo 72, apartado 3, primera frase, de dicho Reglamento.
22 Así, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 no excluye de las indicaciones permitidas en la publicidad de los biocidas, que en ningún caso pueden ser engañosas, las indicaciones específicas, incluidas las indicaciones basadas en comprobaciones, que hacen referencia a la ausencia de riesgos o a un riesgo bajo de tales productos, o incluso a sus efectos positivos en algunos aspectos. Dicho órgano jurisdiccional precisa a este respecto que las indicaciones generales tienen, a lo sumo, un valor informativo escaso para los consumidores, o incluso nulo. En cambio, señala que las indicaciones específicas basadas en comprobaciones proporcionan a los consumidores información importante y útil. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente indica que el interés de los consumidores en ser informados debe integrarse en el equilibrio específico que el Reglamento pretende establecer entre la libre circulación de biocidas y la búsqueda un nivel elevado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.
23 Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto de «indicación similar», en el sentido del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012, debe interpretarse en el sentido de que son determinantes todas las características comunes a las menciones citadas como ejemplo en esta disposición, a saber, no solo su carácter minimizador, sino también su carácter general. Así, a su juicio, una «indicación similar», en el sentido de dicha disposición, no es la que se refiere únicamente a aspectos específicos del biocida sin negar la existencia de eventuales efectos secundarios nocivos.
24 Tratándose de un desinfectante como el producto controvertido, el órgano jurisdiccional remitente señala que el consumidor medio razonablemente informado y perspicaz interpreta la indicación «respetuoso con la piel» únicamente como una relativización de los efectos secundarios nocivos del producto. Esta indicación, subraya, no hace que los consumidores se muestren menos críticos en cuanto al uso del producto en cuestión. Esta interpretación por parte del público, según el órgano jurisdiccional remitente, se ve reforzada por la obligación de etiquetado prevista en el artículo 72, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 528/2012.
25 Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que la ZBUW no puede ejercitar su acción de cesación de la publicidad que designa el producto de que se trata como «respetuoso con la piel» sobre la base de una infracción de la prohibición de inducir a error al usuario prevista en el artículo 72, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.º 528/2012, la interpretación del artículo 72, apartado 3, segunda frase, de dicho Reglamento es pertinente en el caso de autos.
26 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Constituyen “otra indicación similar”, en el sentido del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento [n.º 528/2012], únicamente las indicaciones que figuran en la publicidad que, al igual que los términos expresamente enumerados en dicha disposición, banalizan las propiedades del biocida de manera general respecto a los riesgos que entraña para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, o comprende la expresión otra “indicación similar” todos los conceptos que, respecto a los riesgos que entraña el producto para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, tienen un contenido banalizante comparable a los términos específicamente enumerados, pero no necesariamente un contenido [general] como aquellos?»
Sobre la cuestión prejudicial
27 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ninguna otra indicación similar», a efectos de esta disposición, comprende cualquier indicación en la publicidad de biocidas que, al igual que las menciones recogidas en dicha disposición, minimice los riesgos que un biocida puede entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, sin revestir, no obstante, un carácter general.
28 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta su tenor, el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 5 de marzo de 2024, Défense Active des Amateurs d’Armes y otros, C‑234/21, EU:C:2024:200, apartado 34 y jurisprudencia citada).
29 Por lo que se refiere al tenor del artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.º 528/2012, la primera frase de esta disposición establece que los anuncios de biocidas no deben referirse al producto de forma que induzca a error al usuario sobre los riesgos que pueda entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia. La segunda frase de este apartado precisa que, en ningún caso podrá aparecer en la publicidad de un biocida la mención «biocida de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», «natural», «respetuoso con el medio ambiente», «respetuoso con los animales» ni ninguna otra indicación similar.
30 Por lo que respecta, en particular, al concepto de «ninguna otra indicación similar», en el sentido del artículo 72, apartado 3, segunda frase, de este Reglamento, procede señalar que los términos «ninguna otra indicación» y «similar» se utilizan en referencia a las menciones enumeradas en esa frase, a saber, «biocida de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», «natural», «respetuoso con el medio ambiente» y «respetuoso con los animales».
31 Por una parte, del tenor de estas menciones se desprende que estas contradicen, por sus propios términos, la existencia de los diversos riesgos para los seres humanos, los animales y el medio ambiente que entrañan los biocidas, según resulta del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en relación con su considerando 1, debido a sus propiedades intrínsecas y a los usos propios de ellos.
32 Por otra parte, procede señalar que el tenor del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 no contiene ninguna indicación de que la prohibición de su uso en la publicidad de biocidas se limite únicamente a las indicaciones generales.
33 Por lo tanto, del tenor del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 se desprende que el carácter común de las menciones enumeradas en dicha disposición reside en el hecho de que estas minimizan los riesgos que los biocidas pueden entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, o incluso niegan la existencia de tales riesgos, sin tener necesariamente carácter general.
34 Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012, procede señalar, en primer lugar, que, como se desprende del considerando 61 de este Reglamento, un elemento esencial del sistema establecido por dicho Reglamento es, en particular, la comunicación efectiva de información sobre los riesgos derivados de los biocidas. Así pues, la publicidad de los biocidas debe permitir a los consumidores obtener un nivel de información suficiente sobre los riesgos asociados al uso de dichos productos, de modo que no subestimen estos riesgos y puedan decidir con conocimiento de causa a la hora de adquirir tales productos.
35 A continuación, procede señalar que el artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.º 528/2012 debe interpretarse conjuntamente con las normas relativas al etiquetado de los biocidas establecidas en el artículo 69 de dicho Reglamento. En efecto, del apartado 1 de este artículo, interpretado a la luz del considerando 53 del referido Reglamento, se desprende que el etiquetado de tales productos proporciona a los consumidores información sobre ellos que les permite tomar decisiones con conocimiento de causa e incluye, en particular, las menciones de peligro y de precaución a que se refieren la Directiva 1999/45 y el Reglamento n.º 1272/2008.
36 Por último, el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 528/2012 establece, en una sola frase, la prohibición de que las etiquetas de los biocidas induzcan a error en cuanto a los riesgos que presentan dichos productos para la salud humana o animal o el medio ambiente o en cuanto a su eficacia, y dispone que, en cualquier caso, dicho etiquetado no debe incluir las menciones que en él se enumeran y que son idénticas a las previstas en el artículo 72, apartado 3, de este Reglamento, que son manifiestamente engañosas.
37 En este contexto, procede considerar que el artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.º 528/2012 establece una regulación general de la publicidad de los biocidas que se basa en la reacción de los consumidores en lo que respecta a la percepción de los riesgos que dichos productos pueden entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente, y que se aplica con independencia de los riesgos y propiedades reales de esos productos.
38 Las menciones recogidas en el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012, incluida la mención «ninguna otra indicación similar», constituyen ejemplos de menciones que son manifiestamente engañosas en cuanto a dichos riesgos y que, por lo tanto, son objeto de una prohibición de utilización en la publicidad de biocidas prevista en el artículo 72, apartado 3, de este Reglamento.
39 De ello se deduce que, por lo que respecta a la pertinencia del supuesto carácter general de las menciones contempladas en el artículo 72, apartado 3, segunda frase, de ese Reglamento, una indicación tanto general como específica puede manifiestamente inducir a error al usuario en cuanto a los riesgos asociados a la utilización de los biocidas minimizando los riesgos que esos biocidas pueden entrañar para la salud humana o animal o para el medio ambiente o respecto a su eficacia o incluso negando la existencia de tales riesgos, de modo que tal carácter general no puede ser pertinente para determinar si una indicación relativa a un biocida está comprendida en el concepto de «ninguna otra indicación similar», en el sentido del artículo 72, apartado 3, segunda frase, del mismo Reglamento.
40 Por lo que respecta al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 528/2012, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, interpretado a la luz de su considerando 3, la finalidad del Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización y el uso de los biocidas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección elevado de la salud humana y animal y del medio ambiente, y sus disposiciones se basan en el principio de cautela, cuyo objetivo es proteger la salud humana y animal y el medio ambiente (sentencia de 14 de octubre de 2021, Biofa, C‑29/20, EU:C:2021:843, apartado 35 y jurisprudencia citada).
41 A este respecto, procede señalar que el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para informar adecuadamente al público de las ventajas y los riesgos asociados a los biocidas, y de las formas de minimizar su uso.
42 De este modo, el legislador de la Unión quiso buscar un equilibrio específico entre la libre circulación de biocidas y un nivel elevado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente (sentencia de 19 de enero de 2023, CIHEF y otros, C‑147/21, EU:C:2023:31, apartado 64).
43 A tal fin, mediante el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012, el legislador de la Unión quiso regular, de manera detallada y completa, la formulación de las menciones relativas a los riesgos asociados al uso de los biocidas que pudieran figurar en la publicidad referente a dichos productos, en la medida en que dicho artículo prevé la existencia de una mención obligatoria, prohíbe expresamente determinadas menciones y pretende, más en general, prohibir cualquier mención publicitaria que pueda inducir a error al usuario en cuanto a los riesgos que puedan entrañar tales productos (sentencia de 19 de enero de 2023, CIHEF y otros, C‑147/21, EU:C:2023:31, apartado 63).
44 En estas circunstancias, procede considerar que, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, unas indicaciones que no minimizan ni excluyen los riesgos que tales biocidas pueden entrañar para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia no están comprendidos, en principio, en la prohibición de su uso en la publicidad de biocidas establecida en el artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento.
45 En cambio, no puede permitirse que se utilicen menciones publicitarias para biocidas que se refieran a la inexistencia de riesgos o a un riesgo bajo o a determinados efectos positivos de esos productos con el fin de minimizar dichos riesgos, o incluso de negar su existencia. Como señaló la Comisión, en esencia, en sus observaciones escritas, tales menciones pueden favorecer una utilización excesiva, negligente o incorrecta de dichos productos, en contra del objetivo de minimizar su utilización en la medida de lo posible.
46 En el caso de autos, por lo que respecta a la mención «respetuoso con la piel» utilizada en la publicidad del biocida de que se trata, basta señalar que tal mención, que a primera vista tiene una connotación positiva que evita la evocación de cualquier riesgo, puede relativizar los efectos secundarios nocivos de ese producto, e incluso, como sostienen, en esencia, el Gobierno helénico y la Comisión en sus observaciones escritas, da a entender que dicho producto podría incluso ser beneficioso para la piel. Pues bien, tal mención reviste un carácter engañoso que justifica la prohibición de su uso en la publicidad del mismo producto en el sentido del artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.º 528/2012.
47 Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en virtud de la mención obligatoria prevista en el artículo 72, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 528/2012, la publicidad debe indicar, de manera clara y fácilmente legible, que es necesario utilizar los biocidas de forma segura y leer la etiqueta y la información relativa a los mismos antes de cualquier uso. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, la lectura de la etiqueta podría incluso desviar la atención de los consumidores de otras informaciones que figuren en ella.
48 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 528/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ninguna otra indicación similar», a efectos de esta disposición, comprende cualquier indicación en la publicidad de biocidas que, al igual que las menciones recogidas en dicha disposición, haga referencia a esos productos de forma que pueda inducir a error al usuario respecto a los riesgos que entraña el biocida para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, minimizando dichos riesgos, o incluso negando su existencia, sin revestir necesariamente carácter general.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 72, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «ninguna otra indicación similar», a efectos de esta disposición, comprende cualquier indicación en la publicidad de biocidas que, al igual que las menciones recogidas en dicha disposición, haga referencia a esos productos de forma que pueda inducir a error al usuario respecto a los riesgos que entraña el biocida para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia, minimizando dichos riesgos, o incluso negando su existencia, sin revestir necesariamente carácter general.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.