SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 28 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva (UE) 2019/944 — Artículo 2, puntos 28 y 29 — Concepto de “distribución” — Concepto de “gestor de la red de distribución” — Concepto de “red de distribución” — Artículos 30 a 39 — Gestión de las redes de distribución — Empresa que explota una instalación energética que incluye una central de cogeneración y un sistema de líneas eléctricas y que suministra calor, agua caliente y electricidad a los arrendatarios de un conjunto residencial — Venta concomitante de la electricidad generada — Normativa nacional que exime al operador de esa instalación de las obligaciones que, con arreglo a dicha Directiva, incumben a los gestores de la red de distribución»
En el asunto C‑293/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 13 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2023, en el procedimiento entre
ENGIE Deutschland GmbH
y
Landesregulierungsbehörde beim Sächsischen Staatsministerium für Wirtschaft, Arbeit und Verkehr,
con intervención de:
Zwickauer Energieversorgung GmbH,
Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias y E. Regan, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de ENGIE Deutschland GmbH, por el Sr. D. Legler, Rechtsanwalt; |
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en nombre de la Landesregulierungsbehörde beim Sächsischen Staatsministerium für Wirtschaft, Arbeit und Verkehr, por las Sras. A. Hennersdorf, J. Leuschke y K. Meißner, en calidad de agentes; |
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en nombre de Zwickauer Energieversorgung GmbH, por el Sr. K. M. Schwabe, Rechtsanwalt; |
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en nombre de la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen, por la Sra. J. Kargel y el Sr. C. Mögelin, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 y siguientes de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125; corrección de errores en DO 2019, L 290, p. 42). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ENGIE Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «ENGIE») y la Landesregulierungsbehörde beim Sächsischen Staatsministerium für Wirtschaft, Arbeit und Verkehr (Autoridad Reguladora del Ministerio de Economía, Trabajo y Transportes del estado federado de Sajonia; en lo sucesivo, «Autoridad Reguladora del estado federado de Sajonia») en relación con la negativa de Zwickauer Energieversorgung GmbH (en lo sucesivo, «ZEV»), un gestor de la red de distribución, a conectar a su red dos instalaciones energéticas de ENGIE como instalaciones de autoconsumo y a poner a disposición los puntos de medición necesarios. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2012/27/UE
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3 |
El artículo 2, punto 21, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1), define el concepto de «gestor de la red de distribución», a los efectos de la citada Directiva, remitiéndose a la figura de «gestor de la red de distribución» en el sentido, entre otras, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55). |
Reglamento (UE) 2019/943
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4 |
El artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L 158, p. 54), define el concepto de «gestor de la red de distribución» refiriéndose al «gestor de la red de distribución» en el sentido del artículo 2, punto 29, de la Directiva 2019/944. |
Directiva 2019/944
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Los considerandos 7, 8, 18, 65 y 68 de la Directiva 2019/944 son del siguiente tenor:
[…]
[…]
[…]
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6 |
El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente en sus dos primeros párrafos: «La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución, almacenamiento de energía y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a la creación en la Unión de unos mercados de la electricidad competitivos realmente integrados, centrados en el consumidor, flexibles, equitativos y transparentes. Aprovechando las ventajas de un mercado integrado, la presente Directiva pretende garantizar unos precios y costes de la energía asequibles y transparentes para los consumidores, un elevado grado de seguridad de suministro y una suave transición hacia un sistema energético sostenible bajo en carbono. Define normas fundamentales relativas a la organización y funcionamiento del sector eléctrico de la Unión, en particular normas sobre la capacitación y la protección de los consumidores, sobre el acceso abierto al mercado integrado, sobre el acceso de terceras partes a las infraestructuras de transporte y de distribución, requisitos en materia de separación y normas relativas a la independencia de las autoridades reguladoras en los Estados miembros.» |
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7 |
A tenor del artículo 2 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Definiciones»: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]». |
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8 |
El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Libre elección del suministrador», dispone: «Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad al suministrador de su elección y garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad de forma simultánea, siempre que se establezcan los puntos de conexión y de medición necesarios.» |
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9 |
El artículo 12 de la Directiva 2019/944, titulado «Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio», señala en sus apartados 1 y 4: «1. El cambio de suministrador […] se realizará en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes que deseen cambiar de suministradores […], respetando las condiciones contractuales, tengan derecho a tal cambio en un plazo máximo de tres semanas a partir de la fecha de la solicitud. […] […] 4. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a cambiar de suministrador […] se conceda a todos los clientes de forma no discriminatoria en lo que atañe a costes, esfuerzo y tiempo. […]» |
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10 |
A tenor del artículo 15 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Clientes activos»: «1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan derecho a actuar como clientes activos […] 2. Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos: […]
[…]». |
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11 |
El artículo 16 de la citada Directiva, titulado «Comunidades ciudadanas de energía», dispone lo siguiente: «1. Los Estados miembros ofrecerán un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energía que garantice que: […]
[…] 4. Los Estados miembros podrán decidir la concesión a las comunidades ciudadanas de energía del derecho a gestionar redes de distribución en su zona de operaciones y definir los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV y de otras normas y reglamentaciones aplicables a los gestores de redes de distribución. De concederse tal derecho, los Estados miembros velarán por que las comunidades ciudadanas de energía: […]
[…]». |
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12 |
El artículo 18 de la misma Directiva especifica las normas aplicables a las facturas y a la información sobre la facturación. |
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13 |
El capítulo IV de la Directiva 2019/944, titulado «Gestión de las redes de distribución», comprende los artículos 30 a 39 de esta. |
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14 |
El artículo 30 de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Designación de gestores de redes de distribución», establece lo siguiente: «Los Estados miembros designarán o exigirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen uno o varios gestores de redes de distribución por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico.» |
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15 |
El artículo 31 de la citada Directiva, titulado «Funciones de los gestores de redes de distribución», dispone: «1. El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética. 2. En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas. 3. El gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, incluyéndose su utilización. […] 6. Cuando un gestor de la red de distribución sea responsable de la obtención de productos y servicios necesarios para el funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de distribución, las normas adoptadas por el gestor de la red de distribución a tal efecto serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se elaborarán en coordinación con los gestores de redes de transporte y con otros agentes del mercado interesados. Las condiciones, incluidas, cuando proceda, las normas y tarifas aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos productos y servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 59, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas. […] 9. Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para que los participantes en el mercado conectados a su red lo hagan de forma efectiva en los mercados minoristas, mayoristas y de balance. […] 10. Los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado podrán autorizar a los gestores de redes de distribución a que realicen actividades distintas de las previstas en la presente Directiva y en el Reglamento [2019/943], cuando dichas actividades sean necesarias para que los gestores de redes de distribución cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o [del referido Reglamento], siempre que la autoridad reguladora haya evaluado la necesidad de tal excepción. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los gestores de redes de distribución a poseer, desarrollar, gestionar o explotar redes distintas de las de electricidad cuando el Estado miembro o la autoridad competente que haya designado no haya concedido tal derecho.» |
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Los artículos 32 a 37 de la Directiva 2019/944 se refieren, respectivamente, a los incentivos para el uso de la flexibilidad en las redes de distribución (artículo 32), a la integración de la electromovilidad en la red eléctrica (artículo 33), a las funciones de los gestores de redes de distribución en la gestión de datos (artículo 34), a la separación de los gestores de redes de distribución cuando forman parte de una empresa integrada verticalmente (artículo 35), a las normas sobre la propiedad de las instalaciones de almacenamiento por gestores de redes de distribución (artículo 36) y a la obligación de confidencialidad a cargo de estos (artículo 37). |
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El artículo 38 de dicha Directiva, titulado «Redes de distribución cerradas», indica: «1. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen como red de distribución cerrada una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, si:
2. A los efectos de la presente Directiva las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución cerrada [de las obligaciones que se enumeran en las letras a) a e) de este apartado]. […] 4. El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.» |
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18 |
El artículo 39 de la citada Directiva ofrece especificaciones sobre las normas aplicables a los gestores combinados de la red. |
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El capítulo VIII de la misma Directiva, titulado «Disposiciones finales», se compone de los artículos 65 a 74 de esta. |
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A tenor del artículo 66 de la Directiva 2019/944, cuyo epígrafe es «Excepciones»: «1. Los Estados miembros que puedan demostrar que la operación de sus pequeñas redes conectadas y sus pequeñas redes aisladas plantea problemas considerables, podrán solicitar a la Comisión [Europea] excepciones a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8, y de los capítulos IV, V y VI. Las pequeñas redes aisladas y Francia, a efectos de Córcega, podrán solicitar asimismo una excepción a los artículos 4, 5 y 6. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. 2. Las excepciones otorgadas por la Comisión según dispone el apartado 1 estarán limitadas en el tiempo y supeditadas a condiciones tendentes a potenciar la competencia y la integración con el mercado interior, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculizan la transición hacia las energías renovables y hacia una mayor flexibilidad, capacidad de almacenamiento de energía, electromovilidad y la respuesta de demanda. Para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 [TFUE], que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción no estará limitada en el tiempo y sí estará sujeta a las condiciones destinadas a garantizar que la excepción no obstaculice la transición hacia la energía renovable. Las decisiones de concesión de excepciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. El artículo 43 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y Malta. Además, los artículos 6 y 35 no se aplicarán en Malta y los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 no se aplicarán en Chipre. […] 4. Hasta el 1 de enero de 2025 o una fecha posterior que se establecerá en una decisión conforme al apartado 1 del presente artículo, el [artículo] 5 no se aplicará a Chipre y Córcega. 5. El artículo 4 no se aplicará a Malta hasta el 5 de julio de 2027. […]» |
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21 |
El artículo 72 de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Derogación», dispone: «Queda derogada la Directiva [2009/72] con efectos a partir del 1 de enero de 2021, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de la Directiva establecidas en el anexo III. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.» |
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22 |
El artículo 73 de la Directiva 2019/944, titulado «Entrada en vigor», especifica, en su párrafo segundo, que: «El artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2 a 5, el artículo 8, apartado 1, apartado 2, letras a) a i) y letra k), y apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 10, apartados 2 a 10; los artículos 25, 27, 30, 35 y 37, el artículo 38, apartados 1, 3 y 4, los artículos 39, 41, 43, 44 y 45, el artículo 46, apartado 1, apartado 2, letras a), b), c) y e) a h), y apartados 3 a 6, los artículos 47 a 50, los artículos 52, 53, 55, 56, 60, 64 y 65 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.» |
Derecho alemán
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23 |
El artículo 3 de la Energiewirtschaftsgesetz (Ley sobre el Suministro de Electricidad y Gas), de 7 de julio de 2005 (BGBl. I, pp. 1970 y 3621), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «EnWG»), dispone: «A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: […]
[…]
[…]
[…]
[…]». |
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24 |
El artículo 20, apartado 1d, de la EnWG establece: «El gestor de la red de suministro energético al que esté conectada una instalación de autoconsumo estará obligado a poner a disposición el punto de medición para registrar la cantidad de electricidad extraída e inyectada por la instalación de autoconsumo en la red de suministro general (contador de totales), así como todos los puntos de medición necesarios para conceder acceso a la red a los contadores secundarios de la instalación de autoconsumo a través de la línea (contadores secundarios relevantes para la medición). En el suministro a los consumidores finales por parte de terceros, se compensarán, en la medida de lo necesario, los valores medidos mediante contadores secundarios. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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25 |
ENGIE es una empresa que suministra energía. Explota en varios lugares, entre otras, centrales de cogeneración, redes de calefacción locales e instalaciones de suministro de energía mediante las que abastece de calor y electricidad a consumidores finales. ZEV explota la red de distribución de electricidad de Zwickau (Alemania). |
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26 |
En virtud de un contrato de suministro de calor suscrito con una cooperativa de viviendas, la Zwickauer Wohnungsbaugenossenschaft eG (en lo sucesivo, «ZWG»), propietaria del terreno, ENGIE abastecía de calefacción y agua caliente a cuatro bloques de viviendas con noventa y seis unidades residenciales, que ocupaban una superficie de 9000 m2 (en lo sucesivo, «zona 1») y a seis bloques de viviendas con ciento sesenta unidades residenciales, que ocupaban una superficie de 25500 m2 (en lo sucesivo, «zona 2»), utilizando, en cada una de esas zonas, una central de energía y una red de calefacción local conectada a esta. Las zonas 1 y 2 son colindantes, pero las redes de calefacción locales no están conectadas entre sí. Todos los bloques de viviendas situados en estas dos zonas estaban conectados a la red de distribución gestionada por ZEV. |
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27 |
Durante el año 2018, ENGIE lanzó un proyecto de construcción y explotación de dos centrales de cogeneración con una potencia eléctrica de 20 kW (zona 1) y 40 kW (zona 2), respectivamente, y de dos sistemas de líneas eléctricas, separadas por un aislamiento galvánico, a los que los consumidores finales, a saber, los arrendatarios, debían conectarse. ENGIE tenía el propósito de vender a los arrendatarios, además del calor y el agua caliente, la electricidad producida en estas centrales de cogeneración, estimándose el volumen de transmisión anual de energía en 288 MWh (zona 1) y en 480 MWh (zona 2). Así pues, ENGIE dio de alta en ZEV conexiones a la red para dos instalaciones de autoconsumo separadas con conexiones eléctricas principales en las zonas 1 y 2 y solicitó a la referida entidad que conectara a su red dichas instalaciones, así como la puesta a disposición de los puntos de medición necesarios con arreglo al artículo 20, apartado 1d, de la EnWG. ZEV rechazó esas solicitudes por considerar que no se trataba de instalaciones de autoconsumo en el sentido del artículo 3, punto 24a, de la EnWG. |
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28 |
ENGIE presentó entonces ante la Autoridad Reguladora del estado federado de Sajonia sendas solicitudes para que se obligara a ZEV a conectar las citadas instalaciones a su red, en cuanto que instalaciones de autoconsumo, y para que se permitiera la medición y la facturación de los flujos de energía de conformidad con el artículo 20, apartado 1d, de la EnWG. Estas solicitudes fueron denegadas mediante resolución de 19 de julio de 2019. En la medida en que el recurso para anular esta resolución que ENGIE interpuso ante el Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Dresde, Alemania) fue a su vez desestimado mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la referida empresa interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
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29 |
El órgano jurisdiccional remitente indica, con carácter preliminar, que los días 21 y 27 de abril de 2020, es decir, coincidiendo con el procedimiento ante el Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Dresde), ENGIE y la ZWG celebraron un nuevo contrato de suministro de calor que preveía que la construcción de las dos centrales de cogeneración debía, en principio, finalizar para el mes de diciembre de 2020. |
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30 |
Por lo que respecta al recurso de casación del que conoce, el órgano jurisdiccional remitente indica que este debería ser estimado si se comprobara que las instalaciones objeto del litigio que se sigue ante él son instalaciones de autoconsumo en el sentido del artículo 3, punto 24a, de la EnWG. Pues bien, considera que así sucede, puesto que se cumplen todos los requisitos enunciados en dicha disposición. Este órgano jurisdiccional señala, en particular, que todos los proveedores de electricidad son tratados de igual manera, incluida ENGIE, puesto que utilizan la instalación gratuitamente, y subraya, a este respecto, que ENGIE no percibe una tarifa de utilización de estas instalaciones en función del consumo, sino una tarifa mensual uniforme, independiente del consumo. |
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31 |
No obstante, la aplicación del artículo 3, punto 24a, de la EnWG a las instalaciones que son objeto del litigio principal sería incompatible con los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 y siguientes de la Directiva 2019/944 si resultara que dichas instalaciones forman parte integrante de la red de distribución en el sentido de los citados puntos 28 y 29. A este respecto, expone que, en virtud del artículo 3, punto 16, de la EnWG, las instalaciones de autoconsumo no forman parte de una red de distribución de energía y sus operadores no son gestores de la red de distribución en el sentido del artículo 3, punto 3, de esa Ley, de modo que no están sujetas a la regulación prevista en los artículos 11 y siguientes de la referida Ley, habida cuenta que el punto de conexión de la instalación de autoconsumo a la red de distribución de energía marca el final de la red regulada y el inicio de la instalación de autoconsumo no regulada. |
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32 |
Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre si el concepto de «red de distribución» en el sentido de la Directiva 2019/944 comprende también las instalaciones de autoconsumo contempladas en el artículo 3, punto 24a, de la EnWG, sin que la respuesta a este respecto se imponga de manera evidente. Aunque de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el legislador de la Unión no quiso excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva determinadas redes de transporte o de distribución a causa de su tamaño o de su consumo de electricidad, a juicio del órgano jurisdiccional remitente no se ha resuelto la cuestión de qué estructuras han de ser consideradas redes de distribución y conforme a qué criterios. |
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33 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que no hay duda de que no constituyen redes de distribución las instalaciones de distribución domésticas explotadas por un arrendador en el interior de un edificio, con independencia de su talla, o las instalaciones energéticas pertenecientes a una comunidad de propietarios que suministra energía a veinte casas unifamiliares en un terreno único. Sin embargo, en el presente asunto, habida cuenta del tamaño de las instalaciones objeto del litigio del que está conociendo y de que ENGIE es a la vez el operador de dichas instalaciones y el suministrador de electricidad, no hay certeza de que esas instalaciones no formen parte de la red de distribución en el sentido de la Directiva 2019/944. |
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34 |
Además, la conexión de esas instalaciones a la red de distribución como instalaciones de autoconsumo tiene, a su entender, incidencia en los objetivos del artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2019/944. Es cierto que esta incidencia, tanto positiva como negativa, es insignificante para una instalación considerada aisladamente. Sin embargo, la multiplicación de la conexión a la red de distribución de instalaciones comparables en cuanto que instalaciones de autoconsumo amplificaría esa incidencia. |
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35 |
Para empezar, la interconexión de instalaciones de suministro de energía con las referidas instalaciones de generación descentralizadas puede facilitar la transición hacia un sistema energético sostenible bajo en emisiones de CO2. No obstante, cuando se conecta a la red de distribución un gran número de instalaciones comparables, la explotación de la red suele ser por lo general más cara y menos eficiente. En tal sentido, según el órgano jurisdiccional remitente, el gestor de la red de distribución al que se conectan esas instalaciones sigue estando obligado a conservar una capacidad de red suficiente para mantener el suministro en caso de avería de las instalaciones de generación descentralizadas. Paralelamente, cada vez menos consumidores finales soportan los costes globales de esta, puesto que la electricidad producida por una instalación de generación descentralizada y consumida en la instalación de autoconsumo que se conecta a ella no está sujeta a tarifa alguna con arreglo a los artículos 20 y siguientes de la EnWG. Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, de los artículos 15, apartado 2, letra e), y 16, apartado 1, letra e), de la Directiva 2019/944 se deduce que también los clientes activos y las comunidades ciudadanas de energía deben contribuir de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema. |
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36 |
Seguidamente, el hecho de que, en virtud del contrato de suministro de calor, los costes de construcción, explotación y mantenimiento de esas instalaciones sean soportados por la ZWG y, en última instancia, por los arrendatarios consumidores finales da lugar a una distorsión de la competencia entre ENGIE y los demás suministradores de electricidad, toda vez que ENGIE no ha de soportar los costes de las instalaciones energéticas de suministro de energía, ni pagar tarifas de acceso a la red. Por lo tanto, añade el órgano jurisdiccional remitente, cuanto mayor sea el número de instalaciones de tipo y tamaño comparables que explote ENGIE, mayor es la repercusión sobre la competencia que cabe esperar. |
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37 |
Por último, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, existe un conflicto de intereses inherente a este sistema en relación con los consumidores finales, ya que frente a estos ENGIE es, al mismo tiempo, propietaria y operadora de la instalación de autoconsumo y suministradora de electricidad. En su condición de suministradora de electricidad, tiene interés en imponer precios de la electricidad lo más elevados posible, pero obra en contra de ese interés que las tarifas que percibe por la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones en cuestión se indiquen de manera transparente. Pues bien, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, los acuerdos celebrados en el contexto del contrato de suministro de calor no reflejan de manera diferenciada la tarifa de utilización. Así pues, añade, los arrendatarios no pueden calcular el importe total de las tarifas que han de pagar por la electricidad que consumen. |
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38 |
En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Se oponen los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 y siguientes de la Directiva 2019/944 a una disposición como el artículo 3, punto 24a, en relación con el artículo 3, punto 16, de la [EnWG], según la cual el operador de una instalación para el suministro de energía no está sujeto a las obligaciones de un gestor de la red de distribución si construye y explota la instalación de energía en lugar de la red de distribución existente para abastecer, mediante electricidad generada en una central de cogeneración, a varios bloques de viviendas con hasta doscientas unidades residenciales arrendadas y con una cantidad anual de energía transmitida de hasta 1000 MWh, cuando los costes de construcción y explotación de la instalación de energía corren a cargo de los consumidores finales (arrendatarios) como parte de una tarifa básica mensual uniforme que debe abonarse por el calor suministrado y el operador vende la electricidad generada a los arrendatarios?» |
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
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ENGIE se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado suficientemente los hechos ni el Derecho aplicable, de modo que el Tribunal de Justicia no puede dar una respuesta útil para la solución del litigio principal. Además, los pormenores fácticos y jurídicos que faltan en la resolución de remisión, y que ENGIE detalla, demuestran, según dicha empresa, que la cuestión planteada no guarda relación con el objeto del litigio principal y que no tienen razón de ser las dudas del órgano jurisdiccional remitente respecto de los posibles efectos que podrían tener las instalaciones que son objeto del litigio principal —o la multiplicación de esas instalaciones— sobre los objetivos de la Directiva 2019/944, sobre un aumento de las tarifas de red abonadas por los consumidores finales conectados exclusivamente a la red pública o sobre la competencia. |
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Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la apreciación de la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de diciembre de 2002, der Weduwe, C‑153/00, EU:C:2002:735, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2024, Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bolzano, C‑178/22, EU:C:2024:371, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
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41 |
De lo anterior se infiere que las cuestiones sobre la interpretación o la apreciación de la validez del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de la validez del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2024, Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bolzano, C‑178/22, EU:C:2024:371, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
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42 |
En el presente asunto, como resulta de los elementos expuestos en los apartados 25 a 38 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2019/944 en el contexto de un litigio entre una empresa de suministro energético que explota dos instalaciones energéticas y una autoridad reguladora de un estado federado que versa, en esencia, sobre la cuestión de si esas disposiciones se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la explotación de instalaciones como las que son objeto del litigio principal, en circunstancias como las que concurren en tal litigio, no se considera comprendida en el concepto de «gestión de una red de distribución» en el sentido de dicha Directiva. Como también se desprende de los citados apartados, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto claramente, a estos efectos, por un lado, los elementos de hecho y de Derecho que caracterizan ese litigio, cuya existencia, por lo demás, no se pone en duda, y, por otro lado, las razones que le llevan a preguntarse sobre la interpretación de esas disposiciones en relación con la normativa nacional aplicable. |
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43 |
En estas circunstancias, no resulta evidente que la cuestión planteada carezca de pertinencia o que esté comprendida en uno de los supuestos, enunciados en el apartado 41 de la presente sentencia, en los que el Tribunal de Justicia puede abstenerse de pronunciarse sobre la petición que se le ha presentado. |
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44 |
Además, en el marco del procedimiento instaurado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Nordecon y Ramboll Eesti, C‑561/12, EU:C:2013:793, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de marzo de 2023, Colt Technology Services y otros, C‑339/21, EU:C:2023:214, apartado 30 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, con independencia de las consideraciones formuladas por ENGIE en relación con las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente, el examen de la cuestión prejudicial debe realizarse a la luz de esas apreciaciones (véase, por analogía, la sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
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Por otra parte, las críticas formuladas por ENGIE con respecto a las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre los posibles efectos que podrían tener unas instalaciones como las que son objeto del litigio principal, o la multiplicación de esas instalaciones, tienen que ver con el fondo de la respuesta que ha de darse a la cuestión prejudicial planteada y, en consecuencia, no pueden sustentar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. |
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Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. |
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 a 39 de la Directiva 2019/944 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la empresa que construye y explota, en sustitución de la antigua red de distribución, una instalación energética para abastecer de electricidad generada por una central de cogeneración, con una transmisión anual de energía inferior o igual a 1000 MWh, a bloques de viviendas de hasta doscientas unidades residenciales no está sujeta a las obligaciones que incumben a un gestor de la red de distribución, cuando los costes de construcción y explotación de la instalación energética corren a cargo de los consumidores finales, arrendatarios de esas viviendas, y cuando la citada empresa vende la electricidad generada a esos consumidores. |
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A este respecto, de los fundamentos de Derecho expuestos por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial se desprende que esta no sujeción de la referida empresa a esas obligaciones deriva del hecho de que una instalación energética de esa naturaleza no constituye una «red de suministro energético» en el sentido del artículo 3, punto 16, de la EnWG; de que, por lo tanto, con arreglo al artículo 3, punto 18, de dicha Ley, la entidad que explota esa instalación no es considerada como «empresa de suministro energético», y de que, en consecuencia, no queda comprendida en el concepto de «gestor de redes de distribución eléctrica» según se define en el artículo 3, punto 3, de la citada Ley. Ha de reseñarse, además, que esta última disposición reproduce, en esencia, la definición del concepto de «gestor de la red de distribución» que figura en el artículo 2, punto 29, de la Directiva 2019/944, y que las funciones y las obligaciones de los «gestores de la red de distribución» se especifican, en particular, en los artículos 30 a 39 de la citada Directiva, que conforman el capítulo IV de esta, referido a la gestión de las redes de distribución de electricidad. |
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49 |
Así pues, para responder a la cuestión prejudicial planteada, es preciso determinar, en primer término, si una instalación energética como la descrita en el apartado 47 de la presente sentencia puede estar comprendida en el concepto de «red de distribución» en el sentido de la Directiva 2019/944. |
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50 |
Aunque, como tal, no hay ninguna definición de este concepto en la Directiva 2019/944, el concepto de «distribución» se define, en cambio, en el artículo 2, punto 28, de esa Directiva como «el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro». En cuanto al concepto de «suministro», este designa, según el artículo 2, punto 12, de la citada Directiva, a la venta de electricidad a «clientes», mientras que el término «clientes», según el artículo 2, punto 1, de la misma Directiva, hace referencia a los clientes mayoristas y los clientes finales de electricidad. |
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51 |
Dado que estas definiciones no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que sus términos deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada). |
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52 |
Pues bien, de las definiciones a que se ha hecho mención en el apartado 50 de la presente sentencia se infiere que una red de distribución es una red que sirve para transportar electricidad de alta, media y baja tensión, destinada a ser vendida a clientes mayoristas o a clientes finales (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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53 |
De este modo, únicamente son criterios pertinentes para determinar si una red constituye una red de distribución en el sentido de la Directiva 2019/944 el nivel de tensión de la electricidad transportada, en la medida en que debe corresponder como mínimo a baja tensión, y la categoría de clientes a los que se destina la electricidad transportada (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartados 30 y 37, y de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartados 46, 48 y 49). |
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54 |
En cambio, no son criterios pertinentes a este respecto ni la fecha en la que se creó esa red ni el hecho de que la electricidad transportada se haya generado mediante una instalación de autoconsumo en el sentido específico que la legislación nacional atribuya a este concepto, ni tampoco la circunstancia de que esa red sea gestionada por una entidad privada y de que estén conectadas a ella un número limitado de unidades de producción y de consumo, no siendo tampoco pertinentes su tamaño o su nivel de consumo de electricidad, puesto que no fue voluntad del legislador de la Unión excluir, basándose en esos criterios, ciertas redes de distribución del ámbito de aplicación de esta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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55 |
Igualmente, el que la electricidad transportada sea producida por una central de cogeneración o el que las instalaciones que sirven para ese transporte estén, de forma gratuita, a disposición de cualquiera tampoco son criterios pertinentes a este respecto, toda vez que el legislador de la Unión no eligió el método de producción de la electricidad transportada o la tarifa de utilización de la infraestructura en cuestión como criterios de identificación de las redes de distribución. |
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56 |
Es cierto que la Directiva 2019/944, en la medida en que trata, conforme a su considerando 8, de abordar los obstáculos persistentes para la culminación del mercado interior de la electricidad, no lleva a cabo una armonización exhaustiva de las normas relativas, en otras cuestiones, a la distribución de electricidad. Además, si bien el artículo 2, punto 28, de esta Directiva enumera los criterios que permiten identificar una red de distribución, esta disposición deja a los Estados miembros cierto margen de maniobra para delimitar la red así identificada (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartados 50 y 51). |
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57 |
Así, a falta de una disposición sobre este particular en la Directiva 2019/944, los Estados miembros, siempre y cuando cumplan los criterios establecidos en su artículo 2, punto 28, siguen siendo competentes para determinar, respetando las definiciones que figuran en dicha Directiva, si los puntos de interconexión con otras redes pertenecen o no a la red de distribución (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartados 52 y 53). |
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58 |
En cambio, para definir el concepto de «red de distribución», los Estados miembros no pueden recurrir a criterios que no sean los relativos al nivel de tensión y a la categoría de clientes a los que se transporta la electricidad, puesto que ello podría menoscabar la interpretación autónoma y uniforme del artículo 2, punto 28, de la Directiva 2018/944 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 55). |
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59 |
En efecto, aunque la Directiva 2019/944 no lleva a cabo una armonización exhaustiva de los aspectos que regula, el concepto de «red de distribución», en el sentido de esta Directiva, desempeña un papel fundamental en su sistemática, puesto que, para eliminar los obstáculos persistentes a la culminación del mercado interior de la electricidad, esa Directiva —según se desprende en particular de las disposiciones que figuran en su capítulo IV— somete a los gestores de las citadas redes a normas específicas (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 56). |
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60 |
En estas circunstancias, los Estados miembros deben, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la Directiva 2019/944 que permita culminar el establecimiento del mercado competitivo que esta persigue, definir el concepto de «red de distribución», en el sentido de esta Directiva, refiriéndose únicamente a los dos únicos criterios contemplados en su artículo 2, punto 28, relativos, respectivamente, al nivel de tensión y a la categoría de clientes hacia quienes se transporta la electricidad (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 57). |
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61 |
De lo anterior se infiere que los Estados miembros no pueden considerar que determinado tipo de red debe excluirse del concepto de «red de distribución» en el sentido de la Directiva 2019/944 basándose en un criterio adicional distinto de aquellos contemplados en su artículo 2, punto 28 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 58). |
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62 |
Habida cuenta de que este concepto ha de ser objeto, en toda la Unión, tanto de una aplicación como de una interpretación uniformes, no se justifica que los Estados miembros excluyan del ámbito de aplicación de la Directiva 2019/944, ni siquiera sobre la base del principio de proporcionalidad, instalaciones de las que hay constancia que sirven para transportar, a alta, media o baja tensión, electricidad destinada a ser vendida a los clientes (véase, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartados 34 a 37). |
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63 |
En segundo término, por lo que respecta a si una empresa que explota una red de distribución en el sentido de la Directiva 2019/944 puede ser excluida del concepto de «gestor de la red de distribución», en el sentido de esta Directiva, debe destacarse que el artículo 2, punto 29, de esta define dicho concepto en referencia a toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, a la que corresponde garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad. |
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64 |
En la medida en que esta definición tampoco contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, ha de ser también, con arreglo a la jurisprudencia a la que se ha hecho mención en el apartado 51 de la presente sentencia, objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. |
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65 |
Pues bien, de la definición que obra en el referido artículo 2, punto 29, de la Directiva 2019/944, en relación con lo expuesto en los apartados 52 a 62 de la presente sentencia, se deduce claramente que una empresa que explota una instalación energética que sirve para transportar electricidad de alta, media o baja tensión con el fin de suministrarla a clientes mayoristas o a clientes finales queda incluida en el concepto de «gestor de la red de distribución», en el sentido del citado artículo 2, punto 29. |
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66 |
A este respecto, es cierto que el artículo 30 de la Directiva 2019/944 dispone que los Estados miembros han de designar, o de exigir que sean las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución quienes designen, uno o varios gestores de redes de distribución por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico. |
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67 |
Sin embargo, no cabe deducir de ese artículo que a los Estados miembros les esté permitido excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2019/944 a una entidad que se ajusta al concepto de «gestor de la red de distribución» en el sentido del artículo 2, punto 29, de esta. En efecto, si, conforme a lo declarado en el apartado 62 de la presente sentencia, no se justifica que los Estados miembros excluyan del ámbito de aplicación de dicha Directiva instalaciones de las que hay constancia que sirven para transportar, a alta, media o baja tensión, electricidad destinada a ser vendida a los clientes, tampoco cabe justificar que excluyan del concepto de «gestor de la red de distribución», en el sentido del citado artículo 2, apartado 29, a la entidad que es, en particular, responsable de la explotación y del mantenimiento de esa instalación, pues en caso contrario se estaría permitiendo eludir el ámbito de aplicación de la Directiva 2019/944 y menoscabar tanto el efecto útil de los conceptos de «distribución» y de «red de distribución», en el sentido de la citada Directiva, como la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. |
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68 |
Por lo tanto, los Estados miembros no pueden excluir del concepto de «gestor de la red de distribución» en el sentido del artículo 2, punto 29, de la Directiva 2019/944 a una empresa que explota una instalación energética para abastecer de electricidad a unos bloques de viviendas si esa instalación sirve para transportar electricidad de alta, media o baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes finales residentes en esos bloques. |
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69 |
En tercer término, por lo que respecta a si cabe permitir que los Estados miembros no sometan a los gestores de las redes de distribución en el sentido del artículo 2, punto 29, de la Directiva 2019/944 a las obligaciones que incumben a dichos gestores en virtud de esta, ha de señalarse que, con arreglo a esa Directiva, los Estados miembros pueden, en primer lugar, conforme al artículo 16 de esta, ofrecer un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energía y disponer que estas, incluso cuando sean poseedoras de redes de distribución, establezcan una o la gestionen de manera autónoma, se beneficien de las exenciones contempladas en el artículo 38, apartado 2, de la referida Directiva en favor de las redes de distribución cerradas. |
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Sin embargo, el concepto de «comunidad energética ciudadana», a efectos de la Directiva 2019/944, se limita a referirse, según su artículo 2, punto 11, a una entidad jurídica en la que, entre otros aspectos, su control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, o pequeñas empresas, definiéndose el concepto de «pequeña empresa» en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva como aquella empresa que emplea a menos de cincuenta personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no superan los diez millones de euros. |
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71 |
En segundo lugar, el artículo 38 de la Directiva 2019/944 establece que los Estados miembros podrán disponer, siempre que se cumplan los requisitos que contempla ese precepto, que las autoridades nacionales competentes clasifiquen como «red de distribución cerrada» una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del referido artículo, no suministre electricidad a clientes domésticos; y establece que esas autoridades eximan en tal caso al gestor de esa red de distribución cerrada de determinadas obligaciones que en virtud de esa Directiva deben imponerse a los gestores de las redes de distribución, enunciándose las obligaciones cuya exención es posible en el apartado 2, letras a) a e), del mencionado artículo. Sin embargo, del citado apartado 4 se desprende que el simple uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2 de ese mismo artículo. |
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72 |
En tercer lugar, el artículo 66 de la Directiva 2019/944, establece, en su apartado 1, párrafo primero, que los Estados miembros que puedan demostrar que la operación de sus pequeñas redes conectadas y sus pequeñas redes aisladas plantea problemas considerables, podrán solicitar a la Comisión excepciones a las disposiciones aplicables, particularmente del capítulo IV de aquella. Sin embargo, por un lado, el propio artículo 66, señala en esencia, en su apartado 2, que la Comisión se pronunciará, mediante decisión que ha de publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, sobre las anteriores solicitudes. Por otro lado, a tenor del artículo 2, punto 43, de la citada Directiva, el concepto de «pequeña red conectada» se refiere a cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad superior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes, mientras que, según el artículo 2, punto 42, de esa misma Directiva, el concepto de «pequeña red aislada» hace referencia a cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes. |
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73 |
En cuarto lugar, el artículo 66 de la Directiva 2019/944 señala, en sus apartados 3 a 5, determinadas excepciones en favor de Chipre, de Luxemburgo, de Malta y de la región francesa de Córcega. |
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74 |
En quinto lugar, algunas disposiciones que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2019/944, cuyo epígrafe es «Gestión de las redes de distribución», establecen, en esencia, de manera puntual, que los Estados miembros pueden decidir no aplicar determinadas obligaciones contempladas en esos artículos a determinadas empresas o en determinadas circunstancias. Ese es el caso, en particular, de los artículos 32, apartado 5, 33, apartado 3, 35, apartado 4, y 36, apartado 2, de dicha Directiva. |
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75 |
En el presente asunto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no hay constancia de que una instalación como las que son objeto del litigio principal o un operador de esa instalación como el que es parte en el litigio principal cumplan los requisitos que permiten acogerse a alguna de las excepciones o exenciones a las que se ha hecho mención en los apartados 69 a 74 de la presente sentencia. En concreto, no hay constancia, para empezar, de que la referida instalación pueda incluirse en el concepto de «comunidad energética ciudadana» en el sentido del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2019/944 habida cuenta, en particular, de que el operador que la controla no parece ser una «pequeña empresa» en el sentido del artículo 2, punto 7, de la citada Directiva. Seguidamente, habida cuenta de que una instalación como las que son objeto del litigio principal abastece de electricidad a clientes domésticos, no ya de manera accesoria al suministro de una instalación industrial, comercial o de servicios compartidos, sino de manera principal, incluso exclusiva, el operador de esa instalación tampoco puede, en cualquier caso, acogerse a las exenciones que el artículo 38 de la citada Directiva permite que los Estados miembros concedan a los gestores de redes de distribución cerradas. Por último, además de que las instalaciones que son objeto del litigio principal no están situadas en uno de los Estados miembros o en la región mencionados en el apartado 73 de la presente sentencia, no hay constancia de que una instalación como las que son objeto del litigio principal —por más que, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 62 de la presente sentencia, deba calificarse de red de distribución en el sentido de la Directiva 2019/944— pueda estar comprendida en el concepto de «pequeña red conectada» o de «pequeña red aislada» en el sentido de la propia Directiva. Por lo demás, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que a la República Federal de Alemania se le haya concedido, para instalaciones como las que son objeto del litigio principal, una excepción con arreglo al artículo 66, apartado 1, de dicha Directiva, ni tampoco que ese Estado miembro haya solicitado a la Comisión que se le aplique una excepción de esa naturaleza en favor de las referidas instalaciones. |
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En cuarto y último término, permitir que los Estados miembros excluyan de la categoría de redes de distribución, en el sentido de la Directiva 2019/944, unas instalaciones que sirven para transportar electricidad de alta, media y baja tensión destinada a ser vendida a los clientes y, en consecuencia, permitirles que no sometan a entidades que, sin embargo, explotan instalaciones de esa naturaleza a las obligaciones que, en virtud de dicha Directiva, deben recaer en los «gestores de la red de distribución» en el sentido de esa Directiva, en circunstancias distintas de aquellas en las que la referida Directiva establece expresamente una excepción o una exención, menoscabaría los objetivos perseguidos por esta, habida cuenta del papel fundamental de esas redes de distribución y de sus gestores en la sistemática de la propia Directiva y, por otra parte, con carácter general, en la regulación del mercado interior de la electricidad de la Unión. En este contexto, es preciso reseñar asimismo que este concepto de «gestor de la red de distribución» se utiliza también a los efectos de la Directiva 2012/27, de conformidad con su artículo 2, punto 21, y a los efectos del Reglamento 2019/943, de conformidad con su artículo 2, punto 48. |
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A este respecto, es preciso, en particular, subrayar el papel esencial que la Directiva 2019/944 reconoce a los gestores de redes para la consecución de la integración de los mercados nacionales, que, entre otras cosas, supone, según se desprende, en esencia, de los considerandos 7 y 18 de la citada Directiva, un elevado nivel de cooperación entre los gestores de redes a escala de la Unión y a escala regional. Pues bien, una normativa nacional como la descrita en el apartado 47 de la presente sentencia puede excluir del ámbito de aplicación de las obligaciones que incumben a los gestores de redes de distribución a un número considerable de entidades que son, no obstante, gestores de instalaciones sobre las que hay constancia de que sirven para transportar, a alta, media o baja tensión, electricidad destinada a ser vendida a los clientes y puede contribuir de ese modo a mantener mercados fraccionados, por contraposición a los mercados realmente integrados que, de conformidad con su artículo 1, la Directiva 2019/944 pretende crear. |
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78 |
Permitir esa exclusión podría, por otra parte, poner en peligro el objetivo de crear mercados de la electricidad en la Unión no solo realmente integrados, sino también competitivos, centrados en el consumidor, amén de flexibles, equitativos y transparentes, capaces de garantizar, en particular, unos precios y costes energéticos asequibles, de conformidad con ese mismo artículo 1, puesto que las obligaciones a las que están sometidos los gestores de las redes de distribución tienen por objeto, en particular, como en esencia se desprende de los considerandos 65 y 68 de la citada Directiva, garantizar, en beneficio de los consumidores, unas condiciones competitivas equitativas en la venta al por menor. |
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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 a 39 de la Directiva 2019/944 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la empresa que construye y explota, en sustitución de la antigua red de distribución, una instalación energética para abastecer de electricidad generada por una central de cogeneración, con una transmisión anual de energía inferior o igual a 1000 MWh, a bloques de viviendas de hasta doscientas unidades residenciales no está sujeta a las obligaciones que incumben a un gestor de la red de distribución, cuando los costes de construcción y explotación de la instalación energética corren a cargo de los consumidores finales, arrendatarios de esas viviendas, y cuando la citada empresa vende la electricidad generada a esos consumidores, si esa instalación sirve para transportar electricidad de alta, media o baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes y si no es aplicable ninguna de las excepciones o exenciones a esas obligaciones expresamente contempladas por la referida Directiva. |
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No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la Directiva 2019/944 es aplicable ratione temporis al litigio principal, debiendo subrayarse que, si ese órgano jurisdiccional considerase finalmente que la Directiva 2009/72 es la aplicable a ese litigio, la respuesta a la cuestión planteada podría mutatis mutandis ser trasladable. En efecto, por un lado, las definiciones de los conceptos de «distribución» y de «gestor de la red de distribución» que figuran en el artículo 2, puntos 28 y 29, de la Directiva 2019/944 reproducen de forma idéntica las definiciones de esos mismos conceptos que ya constaban en la Directiva 2009/72. Por otro lado, es cierto que los objetivos de la Directiva 2019/944 son más precisos y detallados que los de la Directiva 2009/72 y que la Directiva 2019/944 impone nuevas funciones y obligaciones a los gestores de las redes de distribución. Así y todo, no es menos cierto que el concepto de «red de distribución» ya desempeñaba un papel fundamental en la sistemática de la Directiva 2009/72 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 56) y que esta Directiva ya tenía por objeto establecer normas comunes en materia de transporte y distribución de electricidad con vistas, entre otros objetivos, a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Unión y que ya aspiraba, en particular, a crear un mercado interior plenamente abierto que permitiera a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes, con el fin de culminar el mercado interior de la electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartados 38 y 39), estableciendo a tal efecto, entre otras cosas, un conjunto de funciones y de obligaciones que incumbían a los gestores de esas redes, sin que cupiera contemplar excepciones fuera de los casos expresamente previstos por la referida Directiva. |
Costas
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81 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
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Los artículos 2, puntos 28 y 29, y 30 a 39 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, |
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deben interpretarse en el sentido de que |
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se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la empresa que construye y explota, en sustitución de la antigua red de distribución, una instalación energética para abastecer de electricidad generada por una central de cogeneración, con una transmisión anual de energía inferior o igual a 1000 MWh, a bloques de viviendas de hasta doscientas unidades residenciales no está sujeta a las obligaciones que incumben a un gestor de la red de distribución, cuando los costes de construcción y explotación de la instalación energética corren a cargo de los consumidores finales, arrendatarios de esas viviendas, y cuando la citada empresa vende la electricidad generada a esos consumidores, si esa instalación sirve para transportar electricidad de alta, media o baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes y si no es aplicable ninguna de las excepciones o exenciones a esas obligaciones expresamente contempladas por la referida Directiva. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.