SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 28 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Recurso de casación — Política comercial común — Defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de terceros países — Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Artículos 1 y 2 — Reglamento (UE) 2016/1037 — Artículos 2 a 4 — Conceptos de “subvención”, “poderes públicos”, “especificidad” y “beneficio” — Contribuciones financieras concedidas por organismos públicos chinos a empresas egipcias propiedad de entidades chinas y establecidas en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez — Posibilidad de calificar estas contribuciones financieras de subvenciones concedidas por los poderes públicos egipcios, habida cuenta de la actuación de estos — Procedencia — Requisitos — Contribución financiera consistente en la condonación de ingresos públicos adeudados — Beneficio otorgado a las empresas beneficiarias — Elección de la situación de referencia pertinente para determinar la existencia de esa contribución financiera y de ese beneficio — Artículos 5 y 6 — Cálculo del beneficio — Conceptos de “beneficiario” y de “empresa”»
En los asuntos acumulados C‑269/23 P y C‑272/23 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respectivamente, el 25 y el 27 de abril de 2023,
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE, con domicilio social en Ain Sujna (Egipto) (C‑269/23 P),
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE, con domicilio social en Ain Sujna (C‑269/23 P y C‑272/23 P),
partes recurrentes,
representadas por los Sres. V. Crochet y B. Servais, avocats,
en los que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Kienapfel y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Tech‑Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),
parte coadyuvante en primera instancia (C‑269/23 P),
Association des producteurs de fibres de verre européens (APFE), con domicilio social en Ixelles (Bélgica),
parte coadyuvante en primera instancia (C‑272/23 P),
representadas por los Sres. J. Beck, advocaat, y L. Ruessmann, avocat,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. M. J. Passer (Ponente), Juez;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑269/23 P, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2023, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (T‑480/20, en lo sucesivo, «sentencia T‑480/20», EU:T:2023:90), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación, en la medida en que las afectaba, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 189, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido en el asunto T‑480/20»). |
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2 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑272/23 P, Jushi solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2023, Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (T‑540/20, en lo sucesivo, «sentencia T‑540/20», EU:T:2023:91, y, conjuntamente con la sentencia T‑480/20, «sentencias recurridas»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación, en la medida en que la afectaba, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO 2020, L 201, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido en el asunto T‑540/20» y, conjuntamente con el Reglamento controvertido en el asunto T‑480/20, «Reglamentos controvertidos»). |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo por el que se establece la OMC»). El anexo 1A de este Acuerdo incluye, en particular, un acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. |
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4 |
El artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, titulado «Definición de subvención», establece: «1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
[…] y
[…]» |
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5 |
El artículo 2 de dicho Acuerdo, titulado «Especificidad», dispone: «2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”) dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. […] […]» |
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6 |
El artículo 5 del mencionado Acuerdo, titulado «Efectos desfavorables», establece: «Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, […] […]». |
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7 |
El artículo 11 del mismo Acuerdo, titulado «Iniciación y procedimiento de la investigación», establece en su apartado 8: «En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.» |
Derecho de la Unión
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8 |
La defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Unión Europea se rigió sucesivamente, desde el año 1968 hasta el año 1994, por una serie de reglamentos comunes a este ámbito y al ámbito del dumping y, posteriormente, por una serie de Reglamentos específicos. El último de estos Reglamentos específicos es el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 143, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento 2016/1037»). |
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9 |
Los considerandos 2 a 5 del Reglamento 2016/1037 exponen:
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10 |
El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Principios», dispone: «1. Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Unión desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente aplicables y, en este caso, se considerará que las transacciones se realizan entre el país de origen y la Unión.» |
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11 |
El artículo 2 del mencionado Reglamento establece, en particular, que, a efectos de este:
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El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Definición de subvención», tiene el siguiente tenor: «Se considerará que existe subvención cuando:
[…] […] y
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13 |
El artículo 4 del Reglamento 2016/1037, titulado «Subvenciones sujetas a medidas compensatorias», dispone: «1. Las subvenciones estarán sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4. 2. Para determinar si una subvención es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo “determinadas empresas”) dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
[…] 3. Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. […] […]» |
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14 |
Según el artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias»: «El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.» |
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El artículo 6 del mencionado Reglamento, titulado «Cálculo del beneficio obtenido», establece: «Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:
[…]» |
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16 |
Además, diversas disposiciones del mismo Reglamento, en particular, sus artículos 9, apartado 3, 10, apartados 7 y 13, 11, apartados 6, 7 y 10, 13, apartados 1 a 3, 18, apartado 3, 29 bis, apartado 1, y 30, apartados 1 y 2, prevén diferentes facultades en beneficio, en particular, del «país de origen o de exportación», del «Gobierno del país de origen y/o de exportación», de los «poderes públicos del país de origen o de exportación» y de los «poderes públicos que concedan la subvención». |
Antecedentes de los litigios
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17 |
Los hechos que originaron los litigios, tal como se exponen en las sentencias recurridas, pueden resumirse del siguiente modo. |
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18 |
Hengshi y Jushi son dos sociedades establecidas en Egipto y constituidas de conformidad con la legislación de ese país. Cada una de ellas es filial de una sociedad matriz establecida en China. Estas dos sociedades matrices, a su vez, están participadas y son controladas íntegramente por una sociedad cabecera también establecida en China, denominada China National Building Materials Co. Ltd. Esta última es una sociedad estatal participada indirectamente y controlada íntegramente por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado de China, autoridad que, a su vez, está adscrita a dicho Consejo de Estado y controlada por este. |
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19 |
Hengshi y Jushi operan en diferentes capacidades en el sector de la fabricación, comercialización y exportación, en particular, a la Unión, de productos de fibra de vidrio utilizados, entre otras cosas, para crear materiales compuestos ligeros que se emplean en los sectores de la automoción, marítimo, aeroespacial, de la energía eólica y de la edificación. |
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20 |
Dichas sociedades están establecidas en una región geográfica denominada «Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez» (en lo sucesivo, «zona CECS»). |
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21 |
Con arreglo a un acuerdo de cooperación firmado el 21 de enero de 2016 tras una sucesión de iniciativas conjuntas, las autoridades chinas y las egipcias administran y desarrollan conjuntamente la zona CECS. Con este fin, las autoridades egipcias conceden determinadas exenciones fiscales a las empresas propiedad de entidades chinas o chino-egipcias establecidas en esa zona y les suministran terrenos y mano de obra, en las condiciones establecidas en la normativa egipcia aplicable. Por su parte, las autoridades chinas ponen directa o indirectamente a disposición de estas empresas diversos recursos financieros, en el marco de la ejecución del proyecto global de la Franja y la Ruta, en relación con el cual se prevé, en particular, la posibilidad de que empresas chinas que vayan a establecerse en terceros países disfruten de una serie de medidas fiscales y financieras, como, por ejemplo, préstamos, inversiones y seguros de crédito. |
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22 |
Durante los meses de mayo y junio de 2019, la Comisión Europea inició, con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento 2016/1037, dos procedimientos de investigación que tenían por objeto posibles subvenciones que beneficiaban a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio en la Unión, a raíz de las denuncias presentadas, respectivamente, por la sociedad Tech-Fab Europe eV (en lo sucesivo, «Tech-Fab Europe») y por la Association des producteurs de fibres de verre européens [Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos (APFE)]. |
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23 |
Al término de estas investigaciones, la Comisión adoptó sucesivamente, en junio de 2020, el Reglamento controvertido en el asunto T‑480/20 y el Reglamento controvertido en el asunto T‑540/20. Ambos Reglamentos controvertidos establecen derechos compensatorios sobre los productos de fibra de vidrio objeto de dichas investigaciones que son importados en la Unión, respectivamente, por Hengshi y Jushi, en lo que respecta al primer Reglamento, y por Jushi, en lo que respecta al segundo. En dichos Reglamentos, la Comisión consideró que Hengshi y Jushi habían obtenido, en el contexto de la ejecución de las distintas iniciativas mencionadas en el apartado 21 de la presente sentencia, una serie de subvenciones concedidas por las autoridades egipcias. Algunas de las medidas que fueron calificadas de este modo son, en esencia, según dicha institución, el resultado de una cooperación entre estas autoridades y las autoridades chinas. |
Recursos ante el Tribunal General y sentencias recurridas
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24 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de julio de 2020, Hengshi y Jushi interpusieron un recurso de anulación del Reglamento controvertido en el asunto T‑480/20. En apoyo de su recurso, invocaron seis motivos basados en la infracción del Reglamento 2016/1037 y, uno de ellos, además, en la vulneración de su derecho de defensa. |
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25 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de octubre de 2020, Tech-Fab Europe solicitó intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
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26 |
Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió dicha intervención. |
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27 |
El 1 de marzo de 2023, el Tribunal General dictó la sentencia T‑480/20, mediante la cual desestimó el recurso por infundado. |
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28 |
Paralelamente, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de agosto de 2020, Jushi interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido en el asunto T‑540/20. En apoyo de su recurso invocó cinco motivos basados en la infracción del Reglamento 2016/1037 y, dos de ellos, además, en la vulneración de su derecho de defensa y del derecho de defensa de las autoridades egipcias. Con la salvedad de este último aspecto, estos motivos son sustancialmente idénticos a los motivos segundo a sexto invocados en el asunto T‑480/20. |
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29 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2020, la APFE solicitó intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
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30 |
Mediante auto de 28 de abril de 2021, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió dicha intervención. |
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31 |
El 1 de marzo de 2023, el Tribunal General dictó la sentencia T‑540/20, mediante la cual desestimó el recurso por infundado. |
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32 |
Los motivos invocados en primera instancia pertinentes a efectos de los presentes recursos de casación son los siguientes. En primer lugar, mediante la primera parte del segundo motivo en el asunto T‑480/20 y la segunda parte del primer motivo en el asunto T‑540/20, las recurrentes alegaron, en términos idénticos, que la Comisión había infringido los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037 al considerar, en esencia, que determinadas contribuciones financieras que les habían concedido las autoridades chinas también debían considerarse subvenciones concedidas por las autoridades egipcias o que podían atribuirse o imputarse a estas. En apoyo de esta alegación formularon tres imputaciones distintas según las cuales el razonamiento de la Comisión se basaba, en primer término, en una interpretación errónea del tenor de estas disposiciones del Reglamento 2016/1037 así como del contexto en el que estas se enmarcan; en segundo término, en la consideración errónea del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias a efectos de la interpretación de dicho Reglamento, y, en tercer término, en la hipótesis de que dicho Acuerdo deba tomarse en consideración, en una interpretación errónea de este a la luz del artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convenio de Viena»), así como del artículo 11 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. El Tribunal General examinó y desestimó la totalidad de dichas imputaciones en los apartados 71 a 103 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 38 a 70 de la sentencia T‑540/20. |
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33 |
En segundo lugar, el Tribunal General se pronunció sobre la segunda parte del segundo motivo invocado por Hengshi y Jushi en el asunto T‑480/20 y sobre la tercera parte del primer motivo invocado por Jushi en el asunto T‑540/20. En este contexto, las recurrentes alegaron, en términos idénticos, que la Comisión había infringido el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1037 al considerar que determinadas contribuciones financieras que les habían concedido las autoridades chinas constituían subvenciones específicas en el sentido de dichas disposiciones. En apoyo de esta alegación, sostuvieron, en esencia, que dichas disposiciones, habida cuenta de sus términos y del contexto en el que se insertan, debían interpretarse en el sentido de que, para que una subvención pueda calificarse de específica, debe haber sido concedida por una autoridad determinada a empresas bajo su competencia. Además, las recurrentes sostuvieron que, en los presentes asuntos, esa exigencia impedía que las contribuciones financieras concedidas por las autoridades chinas a empresas establecidas en China y transmitidas, a su vez, por estas a sus filiales establecidas en Egipto, así como las contribuciones financieras concedidas directamente por dichas autoridades a esas filiales, pudieran calificarse de subvenciones específicas concedidas por una autoridad egipcia. El Tribunal General desestimó esta alegación en los apartados 106 a 109 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 73 a 76 de la sentencia T‑540/20. |
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34 |
En tercer lugar, el Tribunal General se pronunció sobre el cuarto motivo invocado por Hengshi y Jushi en el asunto T‑480/20 y sobre el tercer motivo invocado por Jushi en el asunto T‑540/20. En este contexto, las recurrentes sostuvieron, en términos idénticos, que la Comisión había infringido el artículo 3, puntos 1, letra a), inciso ii), y 2, y el artículo 5 del Reglamento 2016/1037 al considerar que las autoridades egipcias les habían concedido una subvención y, por lo tanto, otorgado un beneficio, al no recaudar determinados derechos de aduana que, de otro modo, adeudarían, con ocasión de la importación en Egipto por Jushi de materiales susceptibles de ser empleados, como insumos, para fabricar productos de fibra de vidrio destinados a ser exportados por Hengshi a la Unión. El Tribunal General desestimó esta alegación en los apartados 162 a 171 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 129 a 138 de la sentencia T‑540/20. |
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35 |
En cuarto lugar, el Tribunal General se pronunció sobre el quinto motivo invocado por Hengshi y Jushi en el asunto T‑480/20 y sobre el cuarto motivo invocado por Jushi en el asunto T‑540/20. En este contexto, las recurrentes sostuvieron, en términos idénticos, que la Comisión había infringido los artículos 3, punto 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/1037 al estimar que el trato fiscal dispensado por las autoridades egipcias a las pérdidas por tipos de cambio a consecuencia de la devaluación de la libra egipcia que tuvo lugar durante el año 2016 constituía una subvención que otorgaba un beneficio específico de facto a un número limitado de empresas orientadas a la exportación y que gestionan la mayor parte de su negocio en divisas extranjeras, entre las que se encontraban Hengshi y Jushi. El Tribunal General desestimó esta alegación en los apartados 175 a 179 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 142 a 146 de la sentencia T‑540/20. |
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36 |
En quinto y último lugar, en el asunto T‑480/20, el Tribunal General se pronunció sobre la primera parte del primer motivo invocado por Hengshi y Jushi. En este contexto, las recurrentes alegaron que la Comisión había infringido, en particular, los artículos 1, apartado 1, 5 y 6 del Reglamento 2016/1037 al calcular el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas a cada una de ellas. El Tribunal General desestimó esta alegación en los apartados 32 a 58 de la sentencia T‑480/20. |
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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37 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑269/23 P, Hengshi y Jushi solicitan al Tribunal de Justicia que:
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38 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑272/23 P, Jushi solicita al Tribunal de Justicia que:
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39 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los dos recursos de casación y condene en costas a las recurrentes. |
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40 |
Tech-Fab Europe solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en el asunto C‑269/23 P y condene en costas a Hengshi y Jushi. |
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41 |
La APFE solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en el asunto C‑272/23 P y condene en costas a Jushi. |
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42 |
Mediante resolución adoptada por el Presidente del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 2023, oídas las partes, se acordó la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. |
Recurso de casación
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43 |
En apoyo de sus pretensiones en el asunto C‑269/23 P, Hengshi y Jushi invocan cinco motivos de casación. |
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44 |
En apoyo de sus pretensiones en el asunto C‑272/23 P, Jushi invoca cuatro motivos de casación, que son sustancialmente idénticos a los motivos segundo a cuarto en el asunto C‑269/23 P. |
Sobre el primer motivo de casación común a ambos asuntos
Alegaciones de las partes
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45 |
Mediante su segundo motivo de casación en el asunto C‑269/23 P, basado, en esencia, en la interpretación y la aplicación erróneas de los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037, Hengshi y Jushi rebaten las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 81 a 103 de la sentencia T‑480/20. Este motivo es idéntico al primer motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, por el que Jushi rebate las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 48 a 70 de la sentencia T‑540/20. |
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46 |
Mediante este motivo de casación común a ambos asuntos, que corresponde a los motivos de primera instancia resumidos en el apartado 32 de la presente sentencia, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar que la Comisión podía considerar que determinadas contribuciones financieras que les habían concedido las autoridades chinas, directamente o a través de sus sociedades matrices, también debían considerarse subvenciones concedidas por las autoridades egipcias o que podían atribuirse o imputarse a estas. |
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47 |
A este respecto, sostienen, en primer lugar, que esta calificación jurídica y la interpretación que la sustenta, tal como se expusieron en los apartados 81 a 85 y 92 a 95 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 48 a 52 y 59 a 62 de la sentencia T‑540/20, son incompatibles con el tenor de los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037, considerados a la luz del contexto en el que se insertan estas disposiciones y del objetivo perseguido por dicho Reglamento. |
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48 |
Las recurrentes alegan, para empezar, que los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037 establecen de manera clara y precisa, en sus diferentes versiones lingüísticas, que el concepto de «subvención» únicamente incluye las contribuciones financieras que proceden de «los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación», entendiéndose, como regla general, que estos comprenden «cualquier organismo público que sea de la competencia territorial» de dicho país, salvo una única excepción relativa al supuesto de que esos organismos encomienden a una «entidad privada» funciones que normalmente les incumbirían. Por lo tanto, en opinión de las recurrentes, estas disposiciones no permiten incluir en ese concepto contribuciones financieras que proceden de los poderes públicos de otro país. Por otra parte, las mencionadas disposiciones se refieren a las subvenciones «concedidas» por los poderes públicos de que se trate y no a las que les son «atribuibles» o «imputables». Por tanto, en su opinión, el referido concepto solo puede incluir subvenciones que procedan directamente de esos poderes públicos, sin perjuicio de la excepción prevista, de forma expresa y taxativa, para el caso de las entidades privadas que actúen por cuenta de estos últimos. |
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49 |
A continuación, las recurrentes sostienen que esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se insertan los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037. En particular, los artículos 10, apartado 7, y 13, apartado 1, de dicho Reglamento conceden, según afirman las recurrentes, una serie de derechos y facultades al país de origen o de exportación. Sin embargo, nada de lo anterior se establece en beneficio de otros países, de admitirse la interpretación adoptada por el Tribunal General. |
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50 |
Por último, las recurrentes sostienen que el considerando 4 del Reglamento 2016/1037 indica que este acto tiene por objeto, en particular, explicar detalladamente los requisitos para considerar que existe una subvención, entre los que no figura el relativo a la posibilidad de atribuir o imputar una contribución financiera de los poderes públicos del país de origen o de exportación, por lo tanto, concedida por estos, a los poderes públicos de otro país. De manera más general, las recurrentes afirman que el legislador de la Unión no pretendió incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento las inversiones extranjeras directas. |
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51 |
En segundo lugar, las recurrentes alegan que la interpretación del Reglamento 2016/1037 adoptada por el Tribunal General tampoco encuentra justificación a la luz del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. |
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52 |
Sostienen, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en los apartados 96 a 100 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 63 a 67 de la sentencia T‑540/20, que los términos del artículo 2, letras a) y b), así como los del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037, son en parte diferentes de los del artículo 1 de dicho Acuerdo. En particular, afirman que, a diferencia de este último, que establece un concepto de «gobierno» que engloba de forma general «cualquier organismo público en el territorio de un Miembro», los primeros establecen un concepto de «poderes públicos» que únicamente incluye «cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación». En opinión de las recurrentes, debe atribuirse un significado a esta diferencia de redacción. |
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53 |
Las recurrentes afirman, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 101 y 102 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 68 y 69 de la sentencia T‑540/20, que, en cualquier caso, el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, cuyos términos deben interpretarse de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 31 del Convenio de Viena, pone claramente de manifiesto que este Acuerdo tampoco permite calificar una contribución financiera que procede de los poderes públicos de un miembro de la OMC de subvención imputable a los poderes públicos de otro miembro de la OMC. En su opinión, de dicho artículo 1 se desprende que constituye una subvención «concedida por los “poderes públicos” [de un] “miembro”» una contribución financiera que «procede» de un órgano ejecutivo o de un organismo público «en el territorio» de ese miembro. Además, ese artículo, en su opinión, no prevé la posibilidad de imputar esa contribución financiera a los poderes públicos de otro miembro. Por último, las recurrentes afirman que el contexto en el que deben entenderse estos términos y el objetivo perseguido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias corroboran esta interpretación. |
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54 |
La Comisión, apoyada por la APFE y por Tech-Fab Europe, considera infundadas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Consideraciones preliminares
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55 |
En la medida en que las recurrentes alegan que las sentencias recurridas adolecen de errores de Derecho consistentes, en esencia, en que el Tribunal General ejerció el control de la legalidad de los Reglamentos controvertidos basándose no solo en una interpretación errónea del Reglamento 2016/1037, sino también en una comprensión errónea de la relación jurídica que existe entre dicho Reglamento y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, así como en una interpretación errónea de dicho Acuerdo, es necesario determinar, con carácter preliminar, si y, en caso afirmativo, de qué forma el citado acuerdo debe ser tomado en consideración por el Tribunal de Justicia. |
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56 |
A este respecto, en primer lugar, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación contra un acto de Derecho derivado de la Unión, de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto o de un recurso de indemnización a condición de que, por un lado, la naturaleza y el sistema de ese acuerdo internacional no se opongan a ello y, por otro, de que las disposiciones invocadas de ese acuerdo internacional sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (sentencias de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 43 y 45; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 84, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 69). |
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57 |
Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, dada su naturaleza y su sistema, el Acuerdo por el que se establece la OMC y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de dicho Acuerdo no constituyen, en principio, normas en relación con las cuales pueda controlarse la legalidad de los actos del Derecho derivado de la Unión (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal,C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 38 y jurisprudencia citada; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 85, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 71). |
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58 |
Por lo tanto, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se encuentra en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC, no constituye, en principio, una norma de esa naturaleza. |
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59 |
Dicho lo anterior, en dos supuestos excepcionales, que revelan la voluntad del legislador de la Unión de limitar su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, corresponde al juez de la Unión controlar la legalidad de un acto de Derecho derivado de la Unión o de los actos adoptados para su aplicación, en relación con el Acuerdo por el que se establece la OMC o con los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de dicho Acuerdo. Se trata, en primer término, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir, mediante ese acto, una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo término, del supuesto de que ese acto se remita expresamente a disposiciones específicas de esos acuerdos (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal,C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 40 y 41; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 87, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartados 74 y 75). |
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60 |
Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la eventual voluntad de la Unión de cumplir una obligación particular asumida en el marco de los acuerdos de que se trate se distingue del deber que incumbe a todo miembro de la OMC de velar por el cumplimiento, en su ordenamiento jurídico interno y en todo su territorio, de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la OMC [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 85]. Esta voluntad y la obligación particular a la que se refiere deben resultar, por consiguiente, de una disposición específica del acto de Derecho derivado de la Unión de que se trate en cada caso (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal,C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 45 y 46, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 79). |
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61 |
En los presentes asuntos, es preciso señalar, antes de nada, que ninguna de las disposiciones del Reglamento 2016/1037 invocadas por las recurrentes en el presente motivo de casación pone de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de cumplir, mediante ese acto, ninguna obligación particular asumida en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o, de forma más amplia, del Acuerdo por el que se establece la OMC y de los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de este. |
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A continuación, ninguna de estas disposiciones se remite expresamente a disposiciones concretas de dichos Acuerdos. |
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Por último, si bien es cierto que el considerando 3 del Reglamento 2016/1037 señala que conviene que «los términos [del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se vean] reflejados en la legislación de la Unión en la medida de lo posible», esta expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso aplicar las disposiciones de ese Acuerdo al adoptar el Reglamento, no por ello quiso convertir dicho Acuerdo en una norma en relación con la cual pueda controlarse la legalidad de los actos del Derecho derivado de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal,C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 52, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 78). |
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64 |
Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error al declarar, en el apartado 99 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 66 de la sentencia T‑540/20, que el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037 tenía por objeto dar cumplimiento a una obligación particular asumida por la Unión en el marco de la OMC. Dicho esto, puesto que esta apreciación, introducida por la palabra «además», la realizó el Tribunal General a mayor abundamiento, el error de Derecho así cometido no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. |
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En segundo lugar, no es menos cierto que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos del Derecho derivado de la Unión impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos, en particular cuando tales actos tengan por objeto la aplicación de esos acuerdos, siempre y cuando sus disposiciones sean sustancialmente idénticas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartados 60 y 63, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube,C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 30 y 31). Además, esta interpretación debe efectuarse, en la medida de lo posible, de conformidad con las normas y con los principios pertinentes del Derecho internacional general, que deben ser respetados por la Unión cuando ejerce sus competencias adoptando tales actos (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 291, y de 1 de agosto de 2022, Sea Watch,C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604, apartado 92). |
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66 |
En particular, el principio de Derecho internacional general de cumplimiento y ejecución de buena fe de los tratados (pacta sunt servanda) consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación del Acuerdo por el que se establece la OMC y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de este, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. A falta de tal interpretación, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar estos Acuerdos con arreglo a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional que vinculan a la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 92, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube,C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 32]. |
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67 |
En los presentes asuntos, los términos del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037 son sustancialmente idénticos, en numerosos aspectos, a los del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aunque existen diferencias que deben tenerse en cuenta. Por lo tanto, es importante velar, en la medida de lo posible, por que la interpretación de esta disposición sea conforme con dicho artículo o, en lo que respecta a los puntos de esta en los que existan diferencias con ese artículo, por que no contravenga las obligaciones de la Unión derivadas de la OMC (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión,188/85, EU:C:1988:400, apartado 13). |
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Por otro lado, dado que, como ambas partes reconocen, el OSD aún no ha precisado el sentido y el alcance del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias en una situación como la contemplada por las sentencias recurridas y, con anterioridad, por los Reglamentos controvertidos, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar por sí solo dicho artículo, de la forma indicada en el apartado 66 de la presente sentencia, en la medida necesaria para pronunciarse sobre los motivos esgrimidos por las recurrentes. |
– Sobre la interpretación de los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037
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El desacuerdo entre las partes radica, en esencia, en la identidad de las personas de las que debe proceder una subvención para que pueda calificarse como tal en virtud del Reglamento 2016/1037. Por lo tanto, es necesario determinar si y, en caso afirmativo, de qué forma esta identidad está regulada por ese acto, debiendo recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41, y de 1 de agosto de 2022, Sea Watch,C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604, apartado 115), tal como recordó el Tribunal General, en esencia, en el apartado 78 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 45 de la sentencia T‑540/20. |
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70 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor de las disposiciones del Reglamento 2016/1037, procede señalar, antes de nada, que el artículo 3, punto 1, letra a), de dicho Reglamento define el concepto de «subvención» desde un punto de vista tanto material como personal. |
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71 |
Desde un punto de vista material, de ese artículo 3, punto 1, letra a), se desprende, en esencia, que una subvención consiste en una contribución financiera que puede ser una práctica que implique una transferencia directa de fondos, una condonación o una no recaudación de ingresos públicos adeudados, un suministro o una compra de bienes o servicios, o, incluso, un pago a un sistema de financiación. |
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72 |
Desde un punto de vista personal, dicho artículo 3, punto 1, letra a), precisa, en esencia, en sus diferentes versiones lingüísticas, que, cualesquiera que sean su forma y su naturaleza, esa contribución financiera debe proceder, en todo caso, «de los poderes públicos» (o «del Gobierno») del (o en el) «país de origen» o «país de exportación», sin perjuicio de una única excepción en el supuesto de que dichos poderes públicos encomienden a una entidad privada que dispense una contribución económica por cuenta de estos. De ello se desprende que, sin perjuicio de esta excepción, solo puede calificarse de subvención, en el sentido del Reglamento 2016/1037, una contribución financiera que proceda de los poderes públicos del país de origen o del país de exportación y, por tanto, cuyo origen sea una actuación de estos últimos. |
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A continuación, el artículo 2 del Reglamento 2016/1037 define, entre otros conceptos, el de «poderes públicos» y precisa la naturaleza de la relación que debe vincularlos a las diferentes formas de contribuciones financieras contempladas en el artículo 3, punto 1, letra a), de dicho Reglamento para que estas puedan calificarse de «subvenciones», siempre que se cumplan los demás requisitos que permiten aplicar esta calificación. Por lo que respecta al concepto de «poderes públicos», el artículo 2, letra b), del citado Reglamento precisa que incluye «cualquier organismo público que sea de la competencia territorial» del país de origen o de exportación, siendo este último el país intermediario al que se ha exportado un producto desde el país de origen y desde el que, posteriormente, ese producto ha sido importado en la Unión. Por lo que respecta a la relación que debe existir entre los poderes públicos de uno u otro de esos países y la contribución financiera, en cada caso concreto, el artículo 2, letra a), del mismo Reglamento establece que esta consiste en que esos poderes públicos «conced[den]» esa contribución financiera. A la vista de la frase en la que se emplea, este término debe entenderse, conforme a su sentido habitual, como la actuación mediante la que una persona da o asigna una cosa a otra persona, ya sea concediéndola formalmente o permitiéndole en la práctica beneficiarse de ella. |
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Por último, ninguna de esas disposiciones, ni ninguna otra disposición del Reglamento 2016/1037, precisa ni encuadra explícitamente, desde otro punto de vista, los requisitos y las formas jurídicas y prácticas que deben cumplirse para que se pueda o deba considerar que una contribución financiera ha sido concedida por los poderes públicos del país de origen o de exportación. |
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75 |
En estas circunstancias, habida cuenta del tenor de los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037, procede considerar que, para poder calificar una contribución financiera de «subvención», estas diferentes disposiciones exigen que, en cualquier caso, se demuestre que la contribución financiera ha sido concedida a una o a varias personas determinadas por los poderes públicos del país de origen o de exportación de un determinado producto, en el sentido de que un organismo público de la competencia territorial de uno u otro de estos países ha actuado, bien concediendo formalmente la referida contribución financiera a esas personas, bien permitiéndoles en la práctica beneficiarse de ella. Tanto en un caso como en el otro, esta actuación debe haber desempeñado un papel determinante en la asignación de esa contribución financiera. |
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Sin embargo, ni el artículo 2, letras a) y b), ni el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037 contienen indicación o indicio alguno que exija o, al menos, permita considerar que para que exista una subvención esta debe tener como origen exclusivo esa actuación. |
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En particular, desde un punto de vista personal, nada en estas disposiciones prohíbe calificar de subvención una contribución financiera procedente de los poderes públicos de un país distinto del país de origen o de exportación, siempre que se demuestre, a la vista de la actuación de los poderes públicos del país de origen o de exportación, que puede considerarse que estos últimos han concedido esa contribución económica. |
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78 |
Por lo demás, desde un punto de vista material, algunos tipos de contribuciones financieras enumerados en el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037 se caracterizan porque se da esa situación, como el relativo al supuesto en el que los poderes públicos del país de origen o de exportación permiten, mediante su actuación, el suministro, a una o a varias personas determinadas, de fondos o de bienes procedentes de los poderes públicos de otro país. Lo mismo sucede con determinados tipos de contribuciones financieras, enumerados en el artículo 6 de dicho Reglamento, como, por ejemplo, las aportaciones de capital, los préstamos o incluso las garantías crediticias. |
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79 |
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al contexto en el que se insertan los artículos 2 y 3 del Reglamento 2016/1037, procede señalar, por una parte, que el artículo 1 del Reglamento enuncia, como resulta de su propio título, dos principios de importancia transversal a efectos de la interpretación y de la aplicación del citado Reglamento. |
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80 |
Así, el apartado 1 de dicho artículo 1 dispone que podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar «cualquier subvención concedida directa o indirectamente» para la manufactura, producción, exportación o transporte de un producto. Esta disposición adopta una definición amplia del concepto de «subvención», como acredita el empleo no solo del término «cualquier», sino también de los términos «directa o indirectamente», que pueden referirse tanto a la forma en la que se concede una subvención como a la persona que la recibe y a la persona que la concede. La citada disposición corrobora, en esta medida, la idea de que el ámbito de aplicación del concepto de «subvención» empleado por el Reglamento 2016/1037 puede incluir, en particular, una situación en la que los poderes públicos del país de origen o de exportación conceden formalmente a una o a varias personas, o les permiten en la práctica beneficiarse de ella, una contribución financiera que procede originariamente, en todo o en parte, de los poderes públicos de otro país. |
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Por otra parte, del artículo 1, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 se desprende que este último es aplicable tanto en el caso de una subvención concedida por los poderes públicos del país de origen de un producto como en el de una subvención concedida por los poderes públicos del país de exportación de ese producto. Aunque este principio excluye la posibilidad de calificar propiamente de subvención una contribución financiera procedente de otro país, permite, en cambio, aplicar esa calificación si se cumple el requisito descrito en el apartado 77 de la presente sentencia. |
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82 |
Por otra parte, el considerando 5 del Reglamento 2016/1037, a la luz del cual deben interpretarse los artículos 1 a 3 de dicho Reglamento, enuncia, asimismo, que para determinar la existencia de una subvención es necesario demostrar, en particular, «que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o un organismo público en el territorio de un país», lo que puede hacerse, entre otras cosas, demostrando que, mediante su actuación, dichos poderes públicos han concedido formalmente o permitido en la práctica a una o a varias personas beneficiarse de una contribución financiera que procede originariamente, en todo o en parte, de los poderes públicos de otro país. |
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83 |
Por lo que se refiere, en tercer y último lugar, al objetivo del Reglamento 2016/1037, del apartado 80 de la presente sentencia se desprende que este consiste en permitir a la Unión compensar cualquier subvención concedida, directa o indirectamente, por los poderes públicos de terceros países de los que sean originarias o desde los que se importen las mercancías, en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
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84 |
En particular, se debe considerar, habida cuenta de los términos empleados en los artículos 2 y 6 del mencionado Reglamento, que esa subvención puede adoptar la forma de una inversión extranjera realizada por los poderes públicos de un determinado tercer país, en una o varias empresas establecidas en otro tercer país, siempre que la actuación de estos últimos permita considerar que han concedido esa contribución financiera a esa empresa o a esas empresas, concediéndola formalmente o permitiéndoles en la práctica beneficiarse de ella. |
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85 |
A este respecto, procede recordar que las inversiones extranjeras, a saber, cualquier tipo de inversión que realicen inversores establecidos en un determinado país en empresas u organismos que desarrollen una actividad económica en otros países, con objeto de establecer, desarrollar o mantener relaciones duraderas con dichas empresas u organismos, según el caso, controlándolos o ejerciendo una influencia sobre ellos, son competencia exclusiva de la Unión y, más concretamente, de la política comercial común, en la que se incluye el Reglamento 2016/1037, cuando son directas, y competencia compartida de esta cuando no son directas (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartado 45, y de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 26). |
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86 |
Por consiguiente, los artículos 2, letras a) y b), y 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037 deben interpretarse, habida cuenta de sus términos, del contexto en el que se insertan y del objetivo perseguido por dicho Reglamento, en el sentido de que permiten a la Comisión aplicar la calificación jurídica de «subvención» a una contribución financiera que procede originariamente, en todo o en parte, de los poderes públicos de un tercer país distinto del país de origen o de exportación de un determinado producto, siempre que se demuestre que puede considerarse que esa contribución financiera ha sido concedida por los poderes públicos de ese país de origen o de exportación, habida cuenta de su propia actuación. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al pronunciarse, en esencia, en este sentido en los apartados 81 a 84 y 95 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 48 a 51 y 62 de la sentencia T‑540/20. |
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Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación que las recurrentes basan en los artículos 10, apartado 7, y 13, apartado 1, del Reglamento 2016/1037. En efecto, en cualquier situación comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, los poderes públicos del país de origen o de exportación respecto de los que pueda considerarse que han concedido una subvención pueden ejercer las distintas facultades previstas en esas disposiciones, al igual que, por otra parte, las previstas en las demás disposiciones enumeradas en el apartado 16 de la presente sentencia. Además, a efectos de dicho ejercicio o en relación con él, tienen la posibilidad de concertarse con los poderes públicos del tercer país del que procede originariamente, en todo o en parte, la contribución financiera que puede calificarse de «subvención». Por último, les incumbe eliminar o limitar esa subvención, por ejemplo, modificando su actuación, o adoptar otras medidas relativas a sus efectos. |
– Sobre la interpretación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
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88 |
En virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia, para comprobar la conformidad de la interpretación realizada en el apartado 86 anterior con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y con las obligaciones que se derivan del Derecho de la OMC para la Unión, es preciso determinar, además, si tal interpretación es, si no coherente, al menos compatible con ese Acuerdo y con esas obligaciones. Dado que la Unión es parte en dicho Acuerdo internacional, la propia interpretación de este debe realizarse, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a las normas pertinentes de Derecho internacional consuetudinario, que se ven reflejadas en el artículo 31 del Convenio de Viena, las cuales vinculan a las instituciones de la Unión y forman parte de su ordenamiento jurídico (sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK,C‑266/16, EU:C:2018:118, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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89 |
Según el apartado 1 de ese artículo 31, un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos, tal como se define en el apartado 3 de dicho artículo, y teniendo en cuenta su objeto y fin. |
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A este respecto, procede señalar, en primer término, como enunció, en esencia, el Tribunal General en el apartado 98 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 65 de la sentencia T‑540/20, que el artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 1), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias está redactado en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037, salvo en un aspecto concreto. En efecto, a diferencia del Reglamento, ese artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 1), en su versión en lengua francesa, define el concepto de «subvención» como toda «contribution financière des pouvoirs publics ou de tout organisme public du ressort territorial d’un Membre» (contribución financiera de los poderes públicos o de todo organismo público en el territorio de un Miembro). Las versiones en lenguas española e inglesa de ese artículo, que son igualmente auténticas, están redactadas en términos idénticos. Dicho de otro modo, ese artículo, a la vista de sus términos y considerado de forma aislada, puede interpretarse, a diferencia del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2016/1037, en el sentido de que cualquier contribución financiera procedente de los poderes públicos de un país miembro de la OMC, cualquiera que este sea, puede calificarse de subvención, con independencia de la relación que exista entre esos poderes públicos y el país de origen o de exportación de determinados productos. |
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Por lo que se refiere, en segundo término, al contexto en el que se inscribe el artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 1), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, es preciso señalar, por un lado, que el artículo 2, apartados 2.1 y 2.2, de dicho Acuerdo prevé, en su versión en lengua francesa, que una subvención debe ser específica, bien a una empresa, a un grupo de empresas, a una rama de producción o un grupo de ramas de producción «relevant de la juridiction de l’autorité qui accorde cette subvention» (dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante), bien a «certaines entreprises situées à l’intérieur d’une région géographique déterminée relevant de la juridiction de l’autorité qui accorde cette subvention» (determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante). Las versiones española e inglesa de dicho artículo 2 emplean, por su parte, los términos «dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante» y «within the jurisdiction of the granting authority». De esta forma, el citado artículo 2 exige una relación entre los poderes públicos que conceden una subvención y la empresa o las empresas a las que se concede esa subvención, así como, en consecuencia, los productos procedentes de esa o esas empresas. |
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92 |
Así pues, parece que, en realidad, considerados conjuntamente, los artículos 1, apartado 1.1, letra a), punto 1), y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias limitan el ámbito de aplicación del concepto de «subvención» a las contribuciones financieras concedidas por los poderes públicos del país de origen de los productos, siempre que dicho país sea miembro de la OMC. El artículo 11, apartado 8, del Acuerdo confirma esta interpretación al tiempo que amplía el ámbito de aplicación de ese concepto a las contribuciones financieras concedidas por los poderes públicos del país intermediario al que se exportan esos productos desde el país de origen y desde el que, posteriormente, dichos productos se importan en el país de destino, al igual que el Reglamento 2016/1037. |
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93 |
Considerado lo anterior, ninguna de las tres disposiciones mencionadas en el apartado anterior incluye indicación o indicio alguno que justifique excluir del ámbito de aplicación de este concepto las contribuciones financieras que, aun pudiendo considerarse concedidas por esos poderes públicos, habida cuenta de la actuación de estos últimos, procedan, en todo o en parte, de los poderes públicos de otro país miembro de la OMC. También a este respecto, esas disposiciones parecen coherentes con los elementos textuales y contextuales del Reglamento 2016/1037 en los que se basa la interpretación que se encuentra en el apartado 86 de la presente sentencia. |
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Lo mismo sucede, por otra parte, con el artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que establece que ningún miembro de la OMC debe causar, mediante el empleo de una subvención, efectos desfavorables para los intereses de otro miembro de la OMC. En efecto, también este artículo puede interpretarse en el sentido de que está prohibido que un miembro preceda de ese modo, no solo concediendo, por sí solo, la subvención, sino también mediante una actuación que permita a una o a varias empresas establecidas en su territorio o dentro de su jurisdicción beneficiarse de una subvención que proceda originariamente, en todo o en parte, de otro miembro de la OMC. Tal puede ser el caso, en particular, cuando la previsión de una normativa, la adopción de una decisión, la concesión de una autorización o la adopción de cualquier otra medida por parte de un miembro de la OMC sea necesaria para permitir a esa empresa o empresas obtener el beneficio, en su territorio, de una contribución financiera procedente de ese otro miembro, ya sea la necesidad de carácter jurídico o ya resulte del hecho de que el otro miembro ha supeditado, en la práctica, la obtención de la contribución financiera a esa normativa, decisión, autorización o medida. |
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Además, algunos de los tipos de contribuciones financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 1), incisos i) a iv), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que corresponden a los enumerados en el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento 2016/1037, se caracterizan por que concurre esa circunstancia, tal como se ha señalado en el apartado 78 de la presente sentencia. |
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Parece por tanto que el concepto de subvención, tal como se interpreta en el apartado 86 de la presente sentencia, no es contrario a las obligaciones de la Unión que resultan del tenor del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, considerado en su contexto. |
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En tercer término, aunque el Acuerdo, por un lado, no incluye ninguna disposición que establezca su objeto y su fin y, por otro, no viene precedido de un preámbulo con indicaciones al respecto, del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 28 de noviembre de 2002, titulado «Estados Unidos — Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania» (WT/DS213/AB/R, apartado 73), y del informe de 11 de marzo de 2011, titulado «Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China» (WT/DS379/AB/R, apartado 543), adoptados por el OSD, respectivamente, el 19 de diciembre de 2002 y el 25 de marzo de 2001, resulta que el objeto y fin principal de dicho Acuerdo consiste en «aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios», con los requisitos y limitaciones previstos en ese mismo Acuerdo. |
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98 |
Pues bien, este objeto y este fin de reforzar y mejorar la disciplina multilateral en el ámbito de las subvenciones corroboran la interpretación literal y contextual del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en los apartados 90 a 95 de la presente sentencia, más que cuestionarla. En efecto, inducen a dar preferencia a una interpretación de los términos del Acuerdo, y más concretamente del concepto de «subvención concedida por un gobierno», que tenga en cuenta la creciente internacionalización de las empresas que participan en el comercio mundial así como el apoyo, a veces decisivo, del que pueden beneficiarse en ese contexto, en forma de contribuciones financieras cuya concesión resulta del concurso o de la acción de los poderes públicos de varios países miembros de la OMC. |
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99 |
Cuando menos, dicho objeto y dicho fin no son contrarios a una interpretación del Reglamento 2016/1037 en este sentido. |
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100 |
Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al pronunciarse en este sentido en el apartado 103 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 70 de la sentencia T‑540/20. |
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101 |
Por consiguiente, el presente motivo de casación debe desestimarse por infundado. |
Sobre el segundo motivo de casación común a ambos asuntos
Alegaciones de las partes
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102 |
Mediante su tercer motivo de casación en el asunto C‑269/23 P, basado, en esencia, en la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1037, Hengshi y Jushi rebaten las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 106 a 109 de la sentencia T‑480/20. Este motivo de casación es idéntico al segundo motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, por el que Jushi rebate las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 73 a 76 de la sentencia T‑540/20. |
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103 |
Mediante este motivo de casación común a ambos asuntos, que corresponde a los motivos de primera instancia resumidos en el apartado 33 de la presente sentencia, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar que la Comisión podía considerar fundadamente que las autoridades egipcias tenían la condición de autoridades que habían concedido las subvenciones controvertidas, puesto que estas subvenciones consistían en contribuciones financieras que habían concedido las autoridades chinas a las recurrentes, directamente o a través de sus sociedades matrices establecidas en China. |
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104 |
Las recurrentes sostienen que, si bien el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1037 tiene por objeto precisar el sentido no del concepto de «subvención» como tal, sino del requisito de la «especificidad» que debe cumplirse, entre otras cosas, para que una subvención pueda dar lugar al establecimiento de derechos compensatorios, de estas disposiciones también resulta que una contribución financiera concedida por los poderes públicos de un determinado país no puede calificarse de subvención imputable o atribuible a una autoridad que forma parte de los poderes públicos de otro país. En particular, alegan que las mencionadas disposiciones se refieren, en sus diferentes versiones lingüísticas, a «la autoridad otorgante» de la subvención, es decir, a aquella que la concede o la asigna a una o a varias personas. De esta forma, en su opinión, no permiten considerar que una autoridad, por imputación o atribución, ha concedido una subvención en una situación en la que esa subvención no ha sido asignada o concedida por dicha autoridad, sino por una autoridad distinta que forma parte de los poderes públicos de otro país. Según las recurrentes, en ese caso, solo las autoridades chinas podían ser calificadas de tal modo, excluyendo a otras autoridades como las egipcias. |
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105 |
La Comisión, apoyada por la APFE y por Tech-Fab Europe, considera infundadas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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106 |
El artículo 4 del Reglamento 2016/1037 dispone, en su apartado 1, que las subvenciones están sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2 a 4 de dicha disposición. El artículo 4, apartados 2 y 3, establece de esta forma los principios y las normas que deben aplicarse para determinar si una subvención es específica para una empresa, una industria, un grupo de empresas o industrias o incluso para determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta, y precisa, en esencia, que estos diferentes tipos de beneficiarios deben, en cualquier caso, estar dentro de la competencia de la autoridad otorgante. |
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107 |
A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el artículo 4 del Reglamento 2016/1037 emplea el término «autoridad», es decir, un término que difiere de la expresión «poderes públicos» que figura en el artículo 2, letra a), del Reglamento. Sin embargo, para precisar la naturaleza de la relación que debe existir entre una contribución financiera que puede calificarse de «subvención» con los poderes públicos o con una autoridad de un determinado tercer país, ambas disposiciones utilizan el mismo verbo, a saber, el verbo «conceder». |
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108 |
Por lo tanto, este verbo debe entenderse de la misma forma en cada una de las referidas disposiciones, en el sentido de una actuación mediante la cual una persona da o asigna una cosa a otra persona, ya sea concediéndola formalmente o permitiéndole en la práctica beneficiarse de ella, tal como se ha indicado en el apartado 73 de la presente sentencia. |
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109 |
Pues bien, de los apartados 86 y 94 de la presente sentencia se desprende que ese término debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto una actuación mediante la cual los poderes públicos del país de origen o de exportación de un determinado producto conceden formalmente a una o a varias personas determinadas una contribución financiera que procede originariamente, en todo o en parte, de los poderes públicos de otro tercer país como la actuación mediante la cual los poderes públicos de ese país de origen o de exportación permiten en la práctica a esas personas beneficiarse de esa contribución financiera, como son la previsión de una normativa, la adopción de una decisión, la concesión de una autorización o la adopción de cualquier otra medida necesaria a tal efecto. |
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110 |
Por lo tanto, el referido término se aplica asimismo a la autoridad concreta que forma parte de los poderes públicos del país de origen o de exportación en cuestión y que es responsable de la actuación de que se trate. |
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111 |
Por consiguiente, al considerar, en los apartados 107 y 108 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 74 y 75 de la sentencia T‑540/20, que autoridades como, en los presentes asuntos, las autoridades egipcias podían ser calificadas por la Comisión de autoridades que habían concedido las subvenciones controvertidas, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. |
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112 |
En consecuencia, el presente motivo de casación debe desestimarse por infundado. |
Sobre el tercer motivo de casación común a ambos asuntos
Alegaciones de las partes
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113 |
Mediante su cuarto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P, basado, en esencia, en la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 3, puntos 1, letra a), inciso ii), y 2, y del artículo 5 del Reglamento 2016/1037, Hengshi y Jushi rebaten las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 167 a 169 de la sentencia T‑480/20. Este motivo de casación es idéntico al tercer motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, por el que Jushi rebate las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 134 a 136 de la sentencia T‑540/20. |
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114 |
Mediante este motivo de casación común a ambos asuntos, que corresponde en parte a los motivos de primera instancia resumidos en el apartado 34 de la presente sentencia, las recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar que la Comisión podía considerar que las autoridades egipcias les habían concedido una subvención y, por lo tanto, les habían otorgado un beneficio, al no recaudar determinados derechos de aduana adeudados con ocasión de la importación en Egipto por Jushi de materiales susceptibles de ser utilizados como insumos para fabricar productos de fibra de vidrio destinados a ser exportados por Hengshi a la Unión. |
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115 |
Las recurrentes sostienen que, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 164 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 131 de la sentencia T‑540/20, las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que corresponden al artículo 3, puntos 1, letra a), inciso ii), y 2, del Reglamento 2016/1037 son interpretadas por el Órgano de Apelación de la OMC en el sentido de que, para determinar si se han condonado o no ingresos públicos «adeudados» y si dicha condonación o no recaudación ha otorgado un «beneficio» a determinadas empresas, es necesario comparar la situación de esas empresas con la de contribuyentes que se encuentran en una situación comparable. En opinión de las recurrentes, por coherencia, procede considerar, a la luz del tenor del artículo 5 del Reglamento 2016/1037, que el importe de ese beneficio debe calcularse tomando como referencia la situación de dichas empresas. Las recurrentes afirman que en los presentes asuntos, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, la Comisión razonó tomando como referencia una situación que debe considerarse inadecuada habida cuenta, primero, de la naturaleza de las operaciones que, según ella, dieron lugar a que no se recaudaran derechos de aduana, segundo, de la situación jurídica y económica de las empresas que supuestamente se beneficiaron de esa no recaudación, tercero, de la normativa egipcia pertinente y, cuarto, de la práctica administrativa correspondiente, a saber, la de una empresa establecida en la zona CECS en lugar de la de una empresa establecida fuera de esa zona. |
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116 |
La Comisión, apoyada por la APFE y por Tech-Fab Europe, considera que estas alegaciones son, en parte, inadmisibles e infundadas en su totalidad. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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117 |
Mediante el presente motivo de casación, las recurrentes rebaten, en esencia, uno de los elementos en los que se basó el Tribunal General en las sentencias recurridas, al igual que la Comisión en los Reglamentos controvertidos, para examinar si, en los presentes asuntos, existía una subvención en forma de renuncia a ingresos públicos, tal como contempla el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento 2016/1037. Ese elemento es la situación que debe tomarse como referencia a efectos de ese examen. |
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118 |
A este respecto, del artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento 2016/1037 se desprende que, para poder aplicar la calificación de «subvención», es necesario demostrar no solo que existe una contribución financiera de los poderes públicos del país de origen o de exportación, sino también que de esa forma se otorga un beneficio. |
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119 |
Por lo que respecta al primero de estos dos requisitos, el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento establece que esa contribución financiera puede consistir, en particular, en que los poderes públicos condonen o no recauden ingresos públicos adeudados. |
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120 |
Dado que esta disposición está redactada en términos idénticos a los del artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, procede interpretarla, en la medida de lo posible, de una forma que garantice su conformidad con dicho Acuerdo y teniendo en cuenta el modo en que ha podido ser interpretado por el OSD, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia. |
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121 |
Como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 164 de la sentencia T‑480/20 y en el apartado 131 de la sentencia T‑540/20, de los informes del Órgano de Apelación de la OMC de 12 de marzo de 2012 y de 28 de marzo de 2019, titulados «Estados Unidos — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)» (WT/DS353/AB/R, apartados 806 a 809 y 812, así como WT/DS353/AB/RW, apartados 5.146 y 5.147), en los que dicho órgano recapituló y precisó su práctica decisoria al respecto, y que fueron adoptados por el OSD el 23 de marzo de 2012 y el 11 de abril de 2019, respectivamente, resulta que, para determinar si se han condonado o no se han recaudado ingresos públicos que en otro caso se percibirían, es necesario, por regla general, realizar una comparación entre el trato fiscal aplicable a los supuestos beneficiarios de la medida y el trato fiscal otorgado a ingresos comparables de contribuyentes que se encuentren en una situación comparable. El mencionado órgano también declaró, en esencia, que, aunque la identificación de la situación de referencia que debe tenerse en cuenta a efectos de la comparación pueda revestir un carácter complejo, habida cuenta, en particular, de la normativa nacional aplicable, de las eventuales prácticas administrativas o fiscales pertinentes y de la actuación concreta de las autoridades competentes, debe controlarse el carácter legítimo y racional de la situación de referencia en cada caso concreto. |
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122 |
Además, como recuerdan acertadamente las recurrentes, esta práctica decisoria del Órgano de Apelación de la OMC se aplicó, por analogía, a las medidas consistentes en la supuesta no recaudación de derechos de aduana, cuyo examen implica realizar una comparación entre los ingresos efectivamente recaudados con ocasión de una operación como la importación de determinados productos y los ingresos que se recaudarían en una situación comparable, como resulta, en particular, del informe del Grupo Especial de la OMC de 31 de octubre de 2019, titulado «India — Medidas relacionadas con la exportación» (WT/DS541/R, apartados 7.297 a 7.302, 7.317 y 7.333). |
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123 |
Habida cuenta de la práctica decisoria mencionada, es preciso considerar que, para determinar si existe una contribución financiera consistente en la condonación o la no recaudación de «ingresos públicos adeudados» por los poderes públicos del país de origen o de exportación, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento 2016/1037, por regla general, es necesario realizar una comparación entre, por un lado, el trato aplicable a los supuestos beneficiarios de esa medida y los ingresos efectivamente recaudados de estos por los poderes públicos y, por otro, el trato aplicable a ingresos u operaciones comparables, así como los ingresos que en otro caso se percibirían por estos ingresos u operaciones comparables. Esta comparación debe realizarse teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes disponibles. |
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124 |
Considerado lo anterior, dado que la identificación de la situación de referencia que debe tenerse en cuenta a efectos de esta comparación puede revestir un carácter complejo, en la medida en que puede depender no solo de la normativa nacional aplicable, sino también de las eventuales prácticas administrativas, fiscales o aduaneras pertinentes y de la actuación concreta de las autoridades competentes, y, por tanto, de varios aspectos del sistema jurídico e institucional de un tercer país, esta operación debe ser objeto de un control jurisdiccional que tenga en cuenta esa complejidad. |
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125 |
A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el ámbito de la política comercial común y, particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, se desprende que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar, de modo que el control jurisdiccional de esa amplia facultad discrecional debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos, de la inexistencia de error en la calificación jurídica de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper,C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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126 |
Por lo que se refiere, más concretamente, al control de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de los hechos, los órganos jurisdiccionales de la Unión no solo deben verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se derivan (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper,C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
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127 |
Por lo que respecta al segundo requisito mencionado en el apartado 118 de la presente sentencia, si bien el artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento 2016/1037 se limita a precisar que, para que pueda ser calificada de «subvención», una contribución financiera debe otorgar un beneficio, del artículo 5 de dicho Reglamento se desprende que el beneficio que debe determinarse es el que la empresa o las empresas beneficiarias de esa medida hayan podido obtener de esa medida. Por otra parte, el artículo 6 del citado Reglamento enumera una serie de normas que deben aplicarse para calcular el importe del beneficio en función de los distintos tipos de contribuciones financieras, entre los que, sin embargo, no figura el consistente en que los poderes públicos del país de origen o de exportación condonen o no recauden ingresos públicos adeudados. |
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128 |
Dicho esto, de la práctica decisoria del OSD, tal como se recuerda, en particular, en el informe del Grupo Especial de la OMC de 31 de octubre de 2019, titulado «India — Medidas relacionadas con la exportación» (WT/DS541/R, apartados 7.445 y 7.446), resulta que, ante tal medida, la existencia del beneficio que confiere puede determinarse a partir del momento en que se comprueba que se han condonado o no recaudado ingresos públicos adeudados y, por tanto, que existe una contribución financiera en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. En efecto, aun cuando los conceptos de «contribución financiera» y de «beneficio» son distintos, su respectiva existencia puede demostrarse, en cada caso concreto, a la luz de elementos de hecho idénticos o relacionados, en la medida en que el importe del beneficio conferido por una contribución financiera en forma de condonación o de no recaudación de ingresos públicos corresponde, por regla general, a la diferencia entre los ingresos públicos adeudados en la situación de referencia considerada y los que se han percibido, en su caso, de la empresa o de las empresas de que se trate. |
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129 |
En los presentes asuntos, habida cuenta de lo que acaba de recordarse, procede señalar, en primer término, que, en los apartados 167 a 169 de la sentencia T‑480/20 y en los apartados 134 a 136 de la sentencia T‑540/20, el Tribunal General interpretó correctamente el sentido y el alcance del artículo 3, puntos 1, letra a), inciso ii), y 2, y del artículo 5 del Reglamento 2016/1037, recordando, en esencia, que, para determinar si la Comisión había considerado acertadamente que los poderes públicos egipcios habían renunciado a determinados derechos de aduana adeudados con ocasión de la importación en Egipto, por Jushi, de materiales susceptibles de ser utilizados como insumos para fabricar productos de fibra de vidrio destinados a ser exportados por Hengshi a la Unión, y si de esa forma se había conferido un beneficio, era necesario identificar la situación de referencia idónea. |
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130 |
En segundo término, la situación de referencia que la Comisión consideró en los presentes asuntos constituye, a la vista de todos los elementos pertinentes disponibles, un elemento de hecho. La decisión de tomar en consideración esa situación y no otra depende, en sí misma, de la apreciación de los hechos. Ambos elementos, por su naturaleza, deben ser objeto de un control por parte del Tribunal General que responda a las exigencias recordadas en los apartados 125 y 126 de la presente sentencia, lo que por tanto implica, en particular, que dicho órgano jurisdiccional compruebe que la Comisión no incurrió en error material o en error manifiesto de apreciación. |
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131 |
Además, del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en los autos que se le hayan sometido, y, por otra parte, para apreciar dichos hechos, así como las pruebas correspondientes. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye pues, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper,C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 132 y jurisprudencia citada). |
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132 |
De ello se deduce que las recurrentes, que no invocan una desnaturalización de los hechos o de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, no pueden impugnar las apreciaciones de dicho órgano jurisdiccional relativas a la situación de referencia tomada en consideración por la Comisión en los presentes asuntos, a saber, la situación de una empresa establecida en la zona CECS. |
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133 |
En tercer término, dado que las alegaciones de las recurrentes se refieren exclusivamente a estas apreciaciones, no pueden desvirtuar la conclusión del Tribunal General según la cual, en esencia, la Comisión no incurrió en un error de calificación jurídica de los hechos al considerar que existía una subvención, en el sentido del artículo 3, puntos 1, letra a), inciso ii), y 2, del Reglamento 2016/1037, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento. |
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134 |
Por consiguiente, el presente motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el cuarto motivo de casación común a ambos asuntos
Alegaciones de las partes
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135 |
Mediante su quinto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P, basado, en esencia, en la interpretación y la aplicación erróneas de los artículos 3, punto 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/1037, Hengshi y Jushi rebaten las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 176 a 179 de la sentencia T‑480/20. Este motivo de casación es idéntico al cuarto motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, por el que Jushi rebate las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 143 a 146 de la sentencia T‑540/20. |
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136 |
Mediante este motivo de casación común a ambos asuntos, que corresponde parcialmente a los motivos de primera instancia resumidos en el apartado 35 de la presente sentencia, las recurrentes critican las apreciaciones en las que se basó el Tribunal General para apreciar que la Comisión podía considerar, sin infringir los artículos 3, punto 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/1037, que el trato fiscal dispensado por las autoridades egipcias a las pérdidas por tipos de cambio como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia que tuvo lugar durante el año 2016 constituía una subvención que otorgaba de facto un beneficio específico a un número limitado de empresas orientadas hacia la exportación y que llevaban a cabo la mayor parte de su negocio en divisas extranjeras, entre las que se encontraban Hengshi y Jushi. |
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137 |
A este respecto, alegan, en primer lugar, que el Tribunal General, en esencia, desnaturalizó los Reglamentos controvertidos al considerar que la Comisión había calificado de subvención no las normas fiscales y contables adoptadas por las autoridades egipcias para permitir a las empresas con pasivos en divisas extranjeras limitar las pérdidas por tipos de cambio resultantes de la devaluación de la libra egipcia durante el año 2016, así consideradas, sino el beneficio otorgado de facto por dichas autoridades, en virtud de esas normas, a una categoría específica de empresas. Las recurrentes sostienen que dichos Reglamentos ponen de manifiesto que la Comisión no actuó de esa forma. En su opinión, con este proceder, el Tribunal General sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia. |
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138 |
En segundo lugar, las recurrentes alegan que al actuar de este modo el Tribunal General desestimó erróneamente las alegaciones de las recurrentes relativas a las apreciaciones de la Comisión a este respecto y a las calificaciones jurídicas realizadas a la vista de dichas apreciaciones. |
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139 |
La Comisión, apoyada por la APFE y por Tech-Fab Europe, considera inadmisibles e infundadas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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140 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a las alegaciones de las recurrentes relativas a la identificación, por el Tribunal General, de la medida que la Comisión calificó de «subvención» en los Reglamentos controvertidos, procede señalar que la lectura de estos Reglamentos pone de manifiesto que el Tribunal General no desnaturalizó su contenido en las sentencias recurridas ni sustituyó la motivación y las apreciaciones de la Comisión por las suyas propias. |
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141 |
En efecto, si bien es cierto, como alegan las recurrentes, que la Comisión inició el examen de esa medida mencionando la existencia de dos normas de Derecho egipcio, una de orden fiscal y otra de orden contable, también se pone de manifiesto que esta institución precisó inmediatamente que ese examen tenía por objeto el modo en el que se habían aplicado dichas normas en el contexto concreto que dio lugar a su adopción, que se caracteriza, principalmente, por la devaluación de la libra egipcia durante el año 2016. Además, es evidente que la mencionada institución concluyó, al término de dicho examen, que la aplicación de las referidas normas, en ese contexto concreto, había otorgado un beneficio a determinadas empresas y, por lo tanto, revestía de facto un carácter específico. Por último, también resulta manifiesto que la Comisión identificó esas empresas, entre las que se encuentran Hengshi y Jushi, como empresas que están orientadas a la exportación y que desarrollan la mayor parte de su negocio en divisas extranjeras. |
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142 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de las recurrentes relativas a las apreciaciones de la Comisión a este respecto, por un lado, y a las calificaciones jurídicas realizadas a la luz de estas apreciaciones, por otro, debe recordarse, en primer término, que, como se desprende del apartado 131 de la presente sentencia, las recurrentes no pueden impugnar apreciaciones fácticas en sus recursos de casación. |
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143 |
En segundo término, a la vista de estas apreciaciones, el Tribunal General apreció fundadamente, al igual que la Comisión, la existencia de una subvención de carácter específico que otorgaba un beneficio a Hengshi y a Jushi, de conformidad con los artículos 3, punto 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/1037. |
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144 |
A este respecto, debe señalarse, en particular, que el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/1037 tiene precisamente por objeto permitir a la Comisión determinar el carácter específico de las medidas constitutivas de subvenciones, en particular de carácter normativo, fiscal o contable, en el caso de que esas medidas, aun presentando una apariencia general o no específica, puedan ser, en realidad, específicas. A tal fin, esta disposición enumera una serie de factores destinados a orientar el examen que debe realizar la Comisión de esas medidas. Estos factores, cuya pertinencia individual o conjunta puede variar en cada caso concreto en función, en particular, de la medida de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado y aplicado, así como de la actuación de las autoridades de las que procede, incluyen, entre otras cosas, «la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas» y «la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas». |
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145 |
En los presentes asuntos, el Tribunal General se basó, al igual que la Comisión, en el primero de estos dos factores para apreciar el carácter específico de facto de la medida controvertida. Esta forma de proceder está exenta de todo error de Derecho. |
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146 |
Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el primer motivo de casación en el asunto C‑269/23 P
Alegaciones de las partes
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147 |
Mediante su primer motivo de casación en el asunto C‑269/23 P, basado, en esencia, en la interpretación y la aplicación erróneas de los artículos 1, apartado 1, 5 y 6 del Reglamento 2016/1037, Hengshi y Jushi rebaten las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 32, 37, 42, 43, 46 a 48, 51 a 55 y 58 de la sentencia T‑480/20. |
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148 |
Mediante este motivo de casación, que corresponde al motivo de primera instancia resumido en el apartado 36 de la presente sentencia, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al admitir el método que, según este, empleó la Comisión para calcular el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que les habían sido concedidas a cada una de ellas en virtud de las diferentes medidas contempladas en el Reglamento controvertido en el asunto T‑480/20. |
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149 |
A este respecto, las recurrentes sostienen, en primer lugar, que el Tribunal General desnaturalizó el motivo que invocaron en primera instancia al considerar erróneamente que, en realidad, estas reprochaban a la Comisión que hubiera infringido el artículo 7 del Reglamento 2016/1037 al utilizar su volumen de negocios consolidado, sin distinción de productos, como denominador para calcular el importe de las subvenciones. En opinión de las recurrentes, este motivo esgrimido en primera instancia, basado exclusivamente en la infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento, en relación con el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, consistió en afirmar que la Comisión debería haberse basado, en un primer momento, en el volumen de negocios individual de cada una de ellas, sin distinción de productos, para calcular el importe de sus respectivas subvenciones. |
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150 |
En segundo lugar, las recurrentes alegan que, con independencia de esta desnaturalización, dicho motivo de primera instancia no puede desestimarse por el hecho, tomado en consideración por el Tribunal General en la sentencia T‑480/20, de que se trate de empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo. En su opinión, de los artículos 5 y 6 del Reglamento 2016/1037, en relación con el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, se desprende claramente que el importe de las subvenciones debe calcularse «en función del beneficio obtenido por el beneficiario» y, por tanto, en una situación como la de los presentes asuntos, por cada una de las empresas «beneficiarias» de esas subvenciones, aun cuando esas empresas estén vinculadas o pertenezcan a un mismo grupo. |
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151 |
La Comisión, apoyada por Tech-Fab Europe, considera infundadas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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152 |
Del artículo 5 del Reglamento 2016/1037 resulta que el importe de una subvención sujeta a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario de dicha subvención. Por otra parte, del artículo 6 del Reglamento resulta que el cálculo de ese beneficio debe realizarse aplicando determinadas normas, que difieren según el tipo de subvención de que se trate en cada caso concreto, pero todas ellas hacen referencia, según el caso, al «beneficiario» de esa subvención, a la «empresa que [la] recibe» o incluso a la «empresa». |
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153 |
Sin embargo, el citado Reglamento no define ni el concepto de «beneficiario» ni el de «empresa». Por consiguiente, estos conceptos deben entenderse teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarcan, así como el objetivo perseguido por las disposiciones que los emplean y, de forma más general, por el Reglamento 2016/1037, el cual, por otra parte, debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. |
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154 |
A este respecto, en primer lugar, el Tribunal General recordó, en el apartado 47 de la sentencia T‑480/20, que, aunque dicho Acuerdo tampoco incluye una definición de las personas que pueden beneficiarse de una subvención y, por consiguiente, obtener un beneficio cuyo importe debe servir de base para el cálculo de dicha subvención, esta cuestión fue analizada en profundidad y aclarada por el Órgano de Apelación de la OMC en su informe de 9 de diciembre de 2002, titulado «Estados Unidos — Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas» (WT/DS212/AB/R, apartados 108 a 119), que fue adoptado por el OSD el 8 de enero de 2003. |
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155 |
De dicho informe del Órgano de Apelación de la OMC se desprende, en esencia, que la identificación de la persona o de las personas beneficiarias de una subvención depende de las circunstancias de cada caso concreto y que, habida cuenta de las diferentes disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo, de su estructura y de su objetivo, procede considerar que este no excluye la posibilidad, dependiendo de las circunstancias, de que el beneficiario de una subvención sea una persona física, una persona jurídica, un grupo de personas físicas, un grupo de personas jurídicas o incluso un grupo que incluya a una o varias personas físicas y a una o varias personas jurídicas, por ejemplo a sociedades y a sus propietarios. En efecto, el hecho de que esas personas sean jurídicamente distintas no es pertinente a efectos de la identificación del beneficiario de una subvención, que corresponde a la entidad económica cuyos productos son subvencionados de forma artificial por esa subvención. |
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156 |
En consonancia con la práctica decisoria del OSD, con los términos empleados por el legislador de la Unión en el Reglamento 2016/1037 y con el contexto en el que estos se insertan, procede interpretar el concepto de «beneficiario», contemplado en los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento, en el sentido de que remite, en cada caso concreto, a cada una de las empresas a las que se conceden subvenciones. Como ha señalado la Abogada General en el punto 90 de sus conclusiones, el propio concepto de «empresa» corresponde a la unidad económica, que puede agrupar varias personas jurídicas con formas jurídicas distintas y que ejerce la actividad económica de fabricación, comercialización, transporte o exportación de productos, a la que dicha subvención otorga un beneficio, con independencia del estatuto de dicha unidad económica y de su modo de financiación (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión,323/82, EU:C:1984:345, apartado 11, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 103). |
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En segundo lugar, el Tribunal General se basó acertadamente en esta definición de los conceptos de «beneficiario» y de «empresas», en los apartados 48 y 51 de la sentencia T‑480/20, para admitir el método de cálculo que aplicó la Comisión, habida cuenta de que Hengshi y Jushi pertenecían a un mismo grupo, a fin de calcular el importe de las medidas compensatorias que podían imponerse en los presentes asuntos. |
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158 |
En tercer y último lugar, las recurrentes no están legitimadas para impugnar, en casación, las apreciaciones del Tribunal General en relación con esa circunstancia, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el Reglamento controvertido y de las alegaciones de hecho, así como de las pruebas que figuran en los autos de primera instancia. |
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159 |
Por consiguiente, el presente motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre la referencia que realizó el Tribunal General, a mayor abundamiento, al artículo 7 del Reglamento 2016/1037. |
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160 |
En consecuencia, procede desestimar los recursos de casación. |
Costas
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161 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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162 |
Al haber sido desestimadas las pretensiones de Hengshi y Jushi en el asunto C‑269/23 P, y al haber sido desestimadas las pretensiones de Jushi en el asunto C‑272/23 P, procede condenarlas a cargar con las respectivas costas en dichos asuntos, conforme a lo solicitado por la Comisión, por Tech-Fab Europe y por la APFE. |
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163 |
El artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento establece que, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. |
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164 |
En los presentes asuntos, Tech-Fab Europe y la APFE, partes coadyuvantes en primera instancia que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.