Asunto C‑264/23
Booking.com BV
y
Booking.com (Deutschland) GmbH
contra
25hours Hotel Company Berlin GmbH y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de septiembre de 2024
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Acuerdos entre empresas — Contratos celebrados entre una plataforma de reservas en línea y hoteleros — Cláusulas de paridad de tarifas — Restricción accesoria — Exención por categorías — Acuerdos verticales — Reglamento (UE) n.o 330/2010 — Artículo 3, apartado 1 — Definición del mercado pertinente»
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el juez nacional — Presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas — Acción de resarcimiento por el perjuicio ocasionado por las infracciones de las normas de competencia — Valor probatorio que el juez nacional puede reconocer a las resoluciones firmes dictadas en otro Estado miembro — Irrelevancia
(Art. 267 TFUE; Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, aps. 2 y 3)
(véanse los apartados 33 a 40)
Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la realización de una operación principal desprovista de carácter contrario a la competencia — Carácter objetivo y proporcionado — Apreciación del carácter objetivo — Requisitos distintos de los exigidos para que sea aplicable una exención
(Art. 101 TFUE, aps. 1 y 3)
(véanse los apartados 51 a 53, 55 a 58, 65 y 66)
Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la realización de una operación principal desprovista de carácter contrario a la competencia — Carácter objetivo y proporcionado — Apreciación del carácter proporcionado
(Art. 101 TFUE, aps. 1 y 3)
(véase el apartado 54)
Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la realización de una operación principal desprovista de carácter contrario a la competencia — Carácter objetivo y proporcionado — Cláusula de paridad de tarifas incluida en los contratos entre las plataformas de reserva hotelera en línea y los proveedores de servicios de alojamiento — Exclusión
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 59 a 64, 72 a 73, 75 y el punto 1 del fallo)
Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos verticales — Reglamento (UE) n.o 330/2010 — Requisitos — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Sustituibilidad de los productos o servicios por lo que se refiere a la oferta y por lo que se refiere a la demanda — Servicios de intermediación prestados por una plataforma de reserva hotelera en las operaciones celebradas entre proveedores de servicios de alojamiento y consumidores — Examen concreto de la sustituibilidad de dichos servicios — Factores pertinentes — Consideración de las apreciaciones de una autoridad nacional de competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Comprobación que incumbe al juez nacional
[Art. 101 TFUE, aps. 1 y 3; Reglamento (CE) n.o 330/2010 de la Comisión, art. 3, ap. 1]
(véanse los apartados 80, 82 y 85 a 90 y el punto 2 del fallo)
Resumen
Al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), el Tribunal de Justicia aporta precisiones inéditas sobre la aplicación del principio de prohibición de las prácticas colusorias contemplado en el artículo 101 TFUE, apartado 1, a las cláusulas de paridad de tarifas utilizadas por Booking.com, al igual que otras plataformas de reserva hotelera, en los contratos celebrados con los proveedores de alojamiento. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declara que tales cláusulas no pueden calificarse de «restricciones accesorias» a las que, como tales, no resulte aplicable dicha disposición y a continuación aporta indicaciones sobre los elementos de definición del mercado de los productos de referencia a efectos de la aplicación del Reglamento de exención n.o 330/2010. ( 1 )
Booking.com BV, sociedad neerlandesa, pone en contacto a establecimientos hoteleros y clientes a través de su plataforma de reserva hotelera en línea booking.com a cambio de una comisión que esos establecimientos deben pagar por cada reserva realizada a través de dicha plataforma y no anulada. Booking.com opera en el mercado alemán desde 2006, con el apoyo de su filial alemana Booking.com (Deutschland).
Hasta 2015, Booking.com incluía, en las condiciones generales de los acuerdos celebrados con los proveedores de alojamiento, una cláusula denominada de «paridad amplia», en virtud de la cual estos no podían ofrecer habitaciones a un precio inferior al ofrecido en el sitio «booking.com.» en sus propios canales de venta o en otros canales explotados por terceros, incluidas las plataformas competidoras.
En 2015, Booking.com se comprometió, de acuerdo con las autoridades de defensa de la competencia francesa, italiana y sueca, a suprimir esta cláusula de paridad amplia para sustituirla por una cláusula denominada de «paridad restringida», que limitaba la prohibición impuesta a los proveedores de alojamiento de ofrecer sus habitaciones a mejores precios que los ofrecidos en su sitio web booking.com a las ofertas realizadas a través de sus propios canales de venta.
No obstante, mediante resolución de 22 de diciembre de 2015, adoptada tras consultar a la Comisión Europea, el Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) consideró que esa cláusula de paridad restringida era también contraria a la prohibición de prácticas colusorias en el Derecho de la Unión y en el Derecho alemán y, en consecuencia, ordenó a Booking.com que pusiera fin a su uso. Mediante resolución de 18 de mayo de 2021, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que la Autoridad Federal Defensa de la Competencia había interpuesto recurso de casación, anuló la resolución del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) de 4 de junio de 2019, que había estimado parcialmente el recurso interpuesto por Booking.com contra la resolución de esa autoridad. El Bundesgerichtshof consideró, sin haber preguntado al Tribunal de Justicia, que la cláusula de paridad restringida limitaba sensiblemente la competencia en el mercado de las plataformas de reserva hotelera en línea y en el del alojamiento hotelero. Dicha cláusula no podía calificarse de «restricción accesoria», puesto que no se había demostrado que sin ella la rentabilidad de Booking.com se vería comprometida. Tampoco era posible aplicar a esa cláusula una exención en virtud del Reglamento n.o 330/2010 ni ninguna otra exención a la prohibición de prácticas colusorias en el Derecho de la Unión y en el Derecho alemán.
En este contexto, Booking.com solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarase, en particular, que las cláusulas de paridad que emplea no infringen el artículo 101 TFUE. Sesenta y tres establecimientos hoteleros alemanes solicitaron entonces, mediante reconvención, a dicho órgano jurisdiccional que declarara que Booking.com había infringido el artículo 101 TFUE y la condenase al pago de una indemnización por daños y perjuicios por infracción del artículo 101 TFUE.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las cláusulas de paridad de tarifas aplicadas por las plataformas de reserva hotelera en línea deben considerarse restricciones accesorias en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. En el supuesto de que procediera descartar esta calificación, el órgano jurisdiccional remitente estima que se plantearía entonces la cuestión de si esas cláusulas pueden quedar exentas en virtud del Reglamento n.o 330/2010. Ello le lleva a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la manera en que debe definirse el mercado de los productos de referencia en el caso de autos a efectos de la aplicación de dicho Reglamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En un primer momento, el Tribunal de Justicia aporta las precisiones solicitadas acerca del ámbito de aplicación de la prohibición de prácticas colusorias prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1. A este respecto, como se desprende de una jurisprudencia reiterada, si una operación o actividad determinada no está comprendida en el ámbito del principio de prohibición establecido en artículo 101 TFUE, apartado 1, por su neutralidad o por su efecto positivo en la competencia, una restricción de la autonomía comercial de uno o varios participantes en dicha operación que podría parecer a primera vista contraria a la competencia tampoco está comprendida en dicho principio de prohibición si tal restricción es accesoria a la operación.
Para que una restricción contraria a la competencia pueda calificarse de «accesoria», es preciso analizar, en primer lugar, si la realización de la operación principal sería imposible sin la restricción en cuestión, debiendo precisarse que el hecho de que dicha operación simplemente resulte más difícilmente realizable o menos rentable de no existir la restricción no hace que la restricción sea «objetivamente necesaria» para la realización de la operación principal. En segundo lugar, la restricción debe ser proporcionada con respecto a los objetivos que subyacen a la operación principal.
En este contexto, debe precisarse que debe hacerse una distinción entre el concepto de «restricciones accesorias» tal como se examina en el marco del artículo 101 TFUE, apartado 1, y la exención basada en el artículo 101 TFUE, apartado 3. En efecto, a diferencia de esta última, el carácter objetivamente necesario de una restricción en relación con la operación principal no implica ponderar los efectos favorables y contrarios a la competencia de un acuerdo, sino determinar si, en el marco concreto de dicha operación, la restricción en cuestión es indispensable para llevarla a cabo. Si bien es cierto que, en principio, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que se le presentan, si concurren los requisitos que permiten determinar la existencia de una restricción accesoria, no lo es menos que el Tribunal de Justicia está facultado para proporcionarle indicaciones con el fin de guiarlo en su examen de dichos requisitos.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la prestación de servicios de reserva hotelera en línea ha tenido un efecto neutro, e incluso positivo, sobre la competencia, no se ha demostrado, en cambio, que las cláusulas de paridad, tanto amplia como restringida, sean objetivamente necesarias para la realización de esta operación principal y proporcionadas al objetivo perseguido por esta. En efecto, aunque las cláusulas de paridad amplia producen de manera evidente efectos restrictivos sensibles, las cláusulas de paridad restringida, ciertamente menos restrictivas, tampoco pueden considerarse objetivamente necesarias para garantizar la viabilidad económica de la plataforma de reservas hoteleras.
El hecho, suponiéndolo acreditado, de que tales cláusulas tengan como finalidad luchar contra posibles fenómenos de parasitismo y sean indispensables para garantizar mejoras de eficacia o para garantizar el éxito comercial de dichos servicios no permite calificarlas de «restricciones accesorias».
En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que el examen del carácter objetivamente necesario de una restricción puede basarse, en particular, en un análisis contrafáctico que permita examinar de qué manera habrían funcionado los servicios de no existir la cláusula de paridad. A este respecto, señala que la actividad de Booking.com no se ha visto comprometida en los Estados miembros en los que se han prohibido dichas cláusulas.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia precisa, en un segundo momento, los requisitos de exención de determinados acuerdos, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a los que se refiere el Reglamento n.o 330/2010. El órgano jurisdiccional remitente partió de la premisa de que las cláusulas de paridad de tarifas se incluyen en un «acuerdo vertical» celebrado entre Booking.com y los diferentes proveedores de alojamiento. Puede aplicarse a estos acuerdos una exención cuando cumplen determinados requisitos, entre los que figura el límite máximo del 30 % de la cuota de mercado del operador de que se trate.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, para definir el mercado de productos de referencia, es preciso comprobar si los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado son intercambiables o sustituibles entre sí por los consumidores.
En el caso de autos, procede examinar si otros tipos de servicios de intermediación y otros canales de venta pueden sustituir los prestados por Booking.com, tanto desde el punto de vista de los proveedores de alojamiento como del de los clientes finales, aun cuando dichos canales presenten características diferentes y no ofrezcan las mismas funcionalidades de búsqueda y comparación de las ofertas. El Tribunal de Justicia subraya que la definición del mercado pertinente depende de un examen exhaustivo de los hechos que solo puede realizar el órgano jurisdiccional remitente, máxime cuando, como en el caso de autos, se han facilitado pocos elementos al Tribunal de Justicia.
Para ello, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los elementos que le hayan sido presentados. En este contexto, las apreciaciones de la Autoridad Federal de Defensa de la Competencia y de los órganos jurisdiccionales competentes en Alemania relativas a la definición del mercado de productos de referencia forman parte de los elementos de contexto particularmente pertinentes.
No obstante, le corresponde determinar si tal definición del mercado, que tiene en cuenta las características particulares de los «servicios contractuales» ofrecidos por las plataformas de reserva hotelera tanto desde el punto de vista de los proveedores de alojamiento como desde el punto de vista de los clientes finales, incurre en algún error de análisis o se basa en apreciaciones erróneas.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1).