Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 30 de mayo de 2024 (*)
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 — Derecho antidumping definitivo — Cálculo del valor normal — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 2, apartado 5 — Cálculo de los costes asociados con la producción y venta de un producto investigado sobre la base de los documentos contables de la parte investigada — Costes no reflejados razonablemente en los registros contables — Ajuste sobre la base de los costes de otros productores o exportadores del mismo país o sobre cualquier otra base razonable — Facultad de apreciación de la Comisión Europea»
En el asunto C‑261/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de abril de 2023,
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE, con domicilio social en Ain Sujna (Egipto),
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE, con domicilio social en Ain Sujna,
representadas por los Sres. V. Crochet y B. Servais, avocats;
partes recurrentes,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por los Sres. L. Di Masi y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Tech-Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. J. Beck y L. Ruessmann, avocats,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, las recurrentes, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2023, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (T‑301/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:93), mediante la cual este desestimó por infundado su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 108, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que las afecta.
Marco jurídico
Derecho de la OMC
2 Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103) (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»).
3 El artículo 2 del Acuerdo Antidumping, titulado «Determinación de la existencia de dumping», establece lo siguiente:
«2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador […], tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.
2.2.1. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades […] determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado […] en cantidades sustanciales […] y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1. A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. […]
[…]»
Derecho de la Unión
Reglamento de base
4 El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), titulado «Determinación de la existencia del dumping», tiene el siguiente tenor:
«1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.
No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.
Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 [de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 558)].
[…]
5. Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.
Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.
[…]
6. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:
a) la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;
[…].»
5 El artículo 9 del Reglamento de base, que lleva por título «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», preceptúa, en su apartado 4, lo siguiente:
«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión [Europea] exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión [Europea] impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión [Europea].»
Reglamento (UE) 2016/1037
6 El artículo 29, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55), establece lo siguiente:
«La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.»
Reglamento controvertido
7 Los considerandos 52, 312 y 331 del Reglamento controvertido tienen la siguiente redacción:
«(52) El producto afectado […] son los “tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2” (“TFV”) originarios de [la República Popular China] y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080) (“el producto afectado”).
[…]
(312) Al contrario de lo que afirman los productores exportadores, se concluyó que los precios a los que [Hengshi] compró [rovings de fibra de vidrio (en lo sucesivo, “RFV”)] de [Jushi] no se habían fijado en condiciones de plena competencia, puesto que su valor era de manera continuada y considerable inferior a los precios aplicados por [Jushi] a clientes independientes en el mercado interno de Egipto para el mismo producto. Debido a la importante diferencia existente entre estos precios, la Comisión concluyó que no podía considerarse que los precios pagados por [Hengshi] a [Jushi] se hubieran establecido en condiciones de plena competencia. A pesar de que esos precios eran rentables, no reflejaban los precios de mercado de Egipto y, de no existir la relación empresarial, [Hengshi] habría pagado un precio muy superior por el RFV. Además, se concluyó que la referencia a la ausencia de medidas gubernamentales que generaran distorsión a la hora de fijar los precios de las materias primas era irrelevante, puesto que en este caso el análisis de las condiciones de plena competencia es decisivo.
[…]
(331) Parece que estos productores exportadores tampoco interpretan correctamente el concepto de “costes” recogido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Este concepto se refiere al coste para el productor del producto investigado (y no para el productor del insumo). Desde la perspectiva del comprador, el beneficio del vendedor es un coste integrado en el precio que se abona por un insumo. La Comisión examinó correctamente si los registros de Hengshi reflejaban de manera razonable los costes asociados con la producción de TFV y determinó que los precios de transferencia para las adquisiciones de RFV estaban sujetos a una deflación sustancial en comparación con el precio de mercado para los mismos tipos de producto en Egipto, lo que significa que no se habían determinado en condiciones de plena competencia. Como resultado, ajustó el coste del RFV en función de los precios aplicados por Jushi a empresas no vinculadas en el mercado egipcio.»
Reglamento (CE) n.º 1972/2002
8 El considerando 4 del Reglamento (CE) n.º 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2002, L 305, p. 1), enunciaba lo siguiente:
«Conviene indicar cómo debe actuarse en caso de que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 384/96 [del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1)], los registros no reflejen claramente los costes asociados con la producción y venta del producto considerado, en especial en situaciones en las que, debido a una situación especial del mercado, las ventas del producto similar no permiten una comparación adecuada. En esas circunstancias, los datos pertinentes deberán obtenerse de fuentes que no se vean afectadas por tales distorsiones. Estas pueden ser los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos. Los datos pertinentes pueden utilizarse para ajustar ciertos elementos en los registros de la parte considerada o, cuando esto no sea posible, para determinar los costes de la parte considerada.»
Antecedentes del litigio
9 En los apartados 2 a 15 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio se resumen del siguiente modo:
«2 Hengshi y Jushi son dos sociedades constituidas de conformidad con la legislación de la República Árabe de Egipto. Ambas pertenecen al grupo China National Building Material (CNBM). La actividad de las demandantes consiste en la producción y exportación, en particular, de determinados [TFV] vendidos, en particular, dentro de la Unión Europea.
3 Durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018), Jushi produjo simultáneamente TFV y [RFV], la principal materia prima utilizada para fabricar TFV. Jushi utilizó sus RFV autoproducidos para fabricar TFV, pero también vendió RFV a clientes independientes, tanto en Egipto como en el extranjero, y a Hengshi. Esta última fabricó TFV a partir de RFV comprados a Jushi y a otra sociedad vinculada y a una sociedad independiente, ambas establecidas en China.
4 Jushi vendió TFV directamente a clientes independientes en Egipto y en la Unión. También exportó TFV destinados a tres clientes vinculados en la Unión, a saber, Jushi Spain SA, Jushi France SAS y Jushi ltalia Srl. Además, Jushi vendió TFV en la Unión a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Jushi Group (HK) Sinosia Composite Materials Co. Ltd.
5 Hengshi no vendió TFV en el mercado egipcio, sino en la Unión directamente a clientes independientes y a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Huajin Capital Ltd.
6 A raíz de una denuncia presentada el 8 de enero de 2019 por [la parte coadyuvante en primera instancia], Tech-Fab Europe eV, en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento [de base], la [Comisión] abrió una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto. El 21 de febrero de 2019, la Comisión publicó un anuncio de inicio de procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2019, C 68, p. 29).
7 Como se desprende del considerando 52 del Reglamento [controvertido], el producto afectado son los tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 originarios de China y Egipto, clasificados en la fecha en que se produjeron los hechos en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080).
8 La investigación relativa al dumping y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio y de la relación de causalidad se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación.
9 El 8 de abril de 2019, las demandantes presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping y las respuestas al anexo I del cuestionario de sus sociedades vinculadas.
10 El 16 de mayo de 2019, la Comisión inició una investigación antisubvenciones separada sobre las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, “investigación antisubvenciones paralela sobre los TFV”). El 7 de junio de 2019, la Comisión inició también una investigación antisubvenciones sobre los RFV (en lo sucesivo, “investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV”).
11 La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las demandantes y en los locales de sus sociedades vinculadas. El 30 de mayo de 2019, las demandantes presentaron observaciones complementarias a raíz de dichas visitas.
12 El 19 de diciembre de 2019, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, “información final”). El 9 de enero de 2020, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta información. El 16 de enero de 2020, tuvo lugar una audiencia relativa a dicha información en los locales de la Comisión. Ese mismo día, las demandantes transmitieron por escrito observaciones complementarias.
13 El 10 de febrero de 2020, la Comisión publicó un documento de información final adicional (en lo sucesivo, “información final adicional”). Esta información tenía en cuenta algunos argumentos comunicados por las demandantes en relación con la información final. Estas presentaron sus observaciones sobre la información final adicional el 13 de febrero de 2020. El 17 de febrero de 2020, tuvo lugar una audiencia relativa a dicha información en los locales de la Comisión.
14 A petición de las demandantes, el consejero auditor procedió, el 25 de febrero de 2020, a una audiencia posterior.
15 El 1 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento [controvertido]. Dicho Reglamento establece un derecho antidumping definitivo del 20 % sobre las importaciones de TFV por las demandantes en la Unión.»
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de mayo de 2020, las recurrentes interpusieron un recurso de anulación del Reglamento controvertido.
11 Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de Tech-Fab Europe en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
12 En apoyo de su recurso de anulación, las recurrentes invocaron dos motivos, basados, el primero, en que el método seguido por la Comisión para determinar, por un lado, el coste de producción de los TFV de Hengshi, los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y, por otro lado, el beneficio que debe aplicarse para determinar su valor normal calculado infringía los artículo 2, apartados 3, 5, 6, 11 y 12, y 9, apartado 4, del Reglamento de base, y, el segundo, en que el método seguido por la Comisión para determinar los márgenes de subcotización de los precios y de los precios indicativos de las recurrentes infringía los artículos 3, apartados 1 a 3, y 6, y 9, apartado 4, de ese Reglamento.
13 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos y, en consecuencia, el recurso en su totalidad. Por lo que respecta al primer motivo, el Tribunal General declaró, en particular, que la Comisión no incurrió en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación al concluir que, dado que el precio de los RFV que figura en los documentos contables de Hengshi no se había establecido en condiciones de plena competencia, no podía considerarse que tal precio tuviera razonablemente en cuenta los costes de producción y venta del producto considerado y que, por consiguiente, procedía efectuar su ajuste. Por lo que respecta al segundo motivo, el Tribunal General consideró que era inoperante. En efecto, aun suponiendo que las recurrentes pudieran impugnar válidamente el método utilizado por la Comisión para establecer el precio de exportación de Jushi en el marco del cálculo del margen de subcotización de los precios y de los precios indicativos, el Tribunal General declaró que tal error no puede dar lugar a la anulación del Reglamento controvertido, ya que, aun cuando hubiera que tener en cuenta los nuevos cálculos presentados por la Comisión, tomando en consideración las críticas de las recurrentes, estos no darían lugar, en ningún caso, a una modificación de los derechos antidumping impuestos a las recurrentes, algo que estas habían reconocido.
Pretensiones de las partes
14 Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Estime las partes primera, tercera y quinta del primer motivo invocado en primera instancia.
– Condene a la Comisión y a cualquier parte coadyuvante a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.
15 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a las recurrentes.
16 Tech-Fab Europe solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación por infundado.
– Condene a las recurrentes a cargar con las costas en que haya incurrido Tech-Fab Europe en el marco del presente procedimiento y de su intervención en primera instancia.
Sobre el recurso de casación
17 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos.
Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base
Alegaciones de las partes
18 Mediante su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 31 a 34 y 36 a 43 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base. En particular, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que, dado que el precio de los RFV en los registros contables de Hengshi no se estableció en condiciones de plena competencia, no podía considerarse que dicho precio reflejara razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto de que se trata y que, por tanto, procedía ajustarlo.
19 En apoyo de este primer motivo de casación, las recurrentes sostienen, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, interpretado de manera estricta y en función de su contexto, no permite a la Comisión excluir los costes que figuran en los documentos contables del productor o exportador por el mero hecho de que un elemento de coste no se haya establecido en condiciones de plena competencia.
20 Por lo tanto, según las recurrentes, el Tribunal General, al considerar que, para efectuar un ajuste, la Comisión puede, en virtud de la amplia facultad discrecional de que dispone, apartarse de los costes que figuran en los documentos contables de la parte investigada cuando el precio de la materia prima utilizada para la fabricación del producto de que se trate no se fija en condiciones de plena competencia, incurrió en un error de Derecho al atribuir al artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base un alcance del que carece. Señalan que, en consecuencia, el Tribunal General declaró también erróneamente, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que, debido a la existencia de esta amplia facultad de apreciación, su control debía limitarse, en este contexto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la inexistencia de desviación de poder por parte de la Comisión.
21 Según las recurrentes, dado que el segundo requisito establecido en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base forma parte de un régimen excepcional, este requisito debe interpretarse en sentido estricto, de modo que, a efectos de su aplicación, la Comisión debe basarse en factores objetivos, sin disponer de margen de apreciación alguno por lo que a ellos respecta. Por lo tanto, en la medida en que la excepción prevista por el segundo requisito del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base se refiere expresamente a las situaciones en las que los documentos contables no reflejan razonablemente los costes soportados por el productor de que se trate y abarca las situaciones en las que los costes se ven afectados por una situación particular del mercado, esta excepción no puede extenderse a otras circunstancias, como el hecho de que los costes en cuestión no se fijan en condiciones de plena competencia como consecuencia de una relación intragrupo, como las que se prevén taxativamente en dicha disposición.
22 Además, a juicio de las recurrentes, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General amplió erróneamente el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, que se refiere a la calidad de los documentos contables, basándose por analogía en el artículo 2, apartado 1, del referido Reglamento, que se refiere a la calidad y al carácter razonable de los costes soportados por las partes vinculadas.
23 En segundo lugar, las recurrentes alegan que la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC confirma el error cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base. Señalan que dicha disposición debe interpretarse a la luz del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, tal como ha sido interpretado a su vez por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A juicio de las recurrentes, este ya consideró, en un informe de 12 de septiembre de 2019, que el segundo requisito establecido en la primera frase del artículo 2.2.1.1 se refiere a la cuestión de si los registros del exportador o productor investigado representan o reproducen adecuada y suficientemente los costes realizados por el exportador o el productor investigado realmente relacionados con la producción y venta del producto específico considerado. Asimismo, en un informe emitido el 26 de octubre de 2016, el Órgano de Apelación de la OMC indicó, en particular, que este segundo requisito exige una comparación entre los costes indicados en los registros del productor o del exportador y los costes soportados por dicho productor o exportador.
24 Por lo tanto, según las recurrentes, el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que la Comisión ha de limitarse a comprobar que los documentos conservados por el productor objeto de la investigación corresponden «adecuada y suficientemente» a los costes en que incurrió dicho productor para producir y vender el producto considerado. En consecuencia, a juicio de las recurrentes, dicha institución no está autorizada a comprobar si los registros del productor en cuestión reflejan razonablemente determinados costes hipotéticos que podrían haberse realizado de no haber comprado la materia prima a una parte vinculada. En su opinión, en el caso de autos, el Tribunal General debería haber deducido del hecho, señalado en el apartado 37 de la sentencia recurrida, de que Jushi vendió RFV a Hengshi obteniendo un beneficio, que todos los costes soportados para producir RFV y TFV se habían reflejado correctamente en los registros de Hengshi. A su juicio, por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error al declarar que la Comisión podía legítimamente descartar los registros de Hengshi para determinar sus costes de producción en virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.
25 La Comisión y Tech-Fab Europe consideran que se debe desestimar el primer motivo de casación por infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base incluye una excepción que debe interpretarse de manera estricta, procede recordar que, según el tenor del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los documentos contables de la parte investigada, siempre que tales documentos se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y reflejen razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.
27 Como indicó el Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida, y como sostienen acertadamente las recurrentes, este régimen constituye una excepción a una regla general y, por lo tanto, debe interpretarse de manera estricta.
28 No es menos cierto que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no obliga a la Comisión a aceptar incondicionalmente y sin llevar a cabo las comprobaciones necesarias las informaciones contenidas en los registros contables del productor o del exportador objeto de la investigación.
29 Como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Por tanto, el control por parte del juez de la Unión de las apreciaciones de las instituciones, en el marco del ejercicio de esa amplia facultad discrecional, se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Este control jurisdiccional limitado se extiende, en particular, a la elección entre diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y a la apreciación del valor normal de un producto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada).
30 En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en los apartados 34 y 40 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había apartado de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada, ya que los precios de la materia prima utilizada para la fabricación del producto considerado no parecían haberse establecido en condiciones de plena competencia, debido a una relación intragrupo. Además, como la Comisión señaló en el considerando 312 del Reglamento controvertido, los precios a los que Hengshi compraba RFV a Jushi eran de manera continuada y considerable inferiores a los precios a los que Jushi vendía el mismo producto a compradores independientes que operaban en el mercado egipcio.
31 Las recurrentes consideran, en esencia, que la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que solo si los documentos en posesión del productor investigado no se corresponden «adecuada y suficientemente» con los costes que soportó dicho productor para producir y vender el producto considerado puede la Comisión calcular los costes vinculados a la producción y venta sin otra base que los documentos contables del productor en cuestión.
32 Según reiterada jurisprudencia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 1 de octubre de 2019, Planet49, C‑673/17, EU:C:2019:801, apartado 48).
33 Por lo que respecta al objetivo del artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base, procede señalar que este tiene por objeto garantizar que los gastos de producción y venta del producto similar considerados en el marco del cálculo del valor normal de dicho producto reflejen los costes que habría soportado un productor en el mercado interior del país exportador.
34 En cuanto al contexto, las disposiciones del artículo 2, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento de base, que se refieren explícitamente a las situaciones en las que los precios se ven afectados en razón de una relación intragrupo, sirven de base a las demás disposiciones del artículo 2 relativas a la determinación del valor normal, incluidas las del artículo 2, apartado 5. El hecho de que el artículo 2, apartado 5, no repita estos elementos no significa que el legislador de la Unión pretendiera excluir esta situación.
35 Además, procede recordar que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 384/96, que el Reglamento de base derogó y sustituyó, estaba redactado, en esencia, en los mismos términos que el artículo 2, apartado 5, de este último.
36 Pues bien, del considerando 4 del Reglamento n.º 1972/2002, que introdujo esta disposición en el Reglamento n.º 384/96, se desprende que el legislador de la Unión pretendió, de este modo, proporcionar indicaciones sobre el procedimiento que debía seguirse en el supuesto de que los registros contables del productor no reflejaran razonablemente los costes vinculados a la producción y venta del producto considerado, en particular en el supuesto de que, debido a una situación especial del mercado, las ventas del producto similar no permitieran una comparación válida. En esas circunstancias, según ese mismo considerando, los datos pertinentes deberán obtenerse de fuentes que no se vean afectadas por «tales distorsiones».
37 De ello se deduce que la Comisión debe poder evaluar los costes relacionados con la producción y venta de un producto objeto de una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en particular en el caso de que las ventas del producto similar no permitan una comparación válida debido a una distorsión.
38 Por consiguiente, el Tribunal General no interpretó erróneamente el alcance del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base al considerar que esta disposición no impide a la Comisión apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando los precios de la materia prima utilizada para la fabricación del producto de que se trate no parecen haberse establecido en condiciones de plena competencia, debido a una relación intragrupo.
39 En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber tenido debidamente en cuenta la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC relativa al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
40 A este respecto, procede recordar, por una parte, que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado de la Unión impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia ya se ha referido a los informes de un grupo especial de la OMC o del Órgano de Apelación creado en el seno de la OMC en apoyo de su interpretación de determinadas disposiciones de acuerdos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Yieh United Steel/Comisión, C‑79/20 P, EU:C:2022:305, apartados 101 y 102 y jurisprudencia citada).
41 Por lo tanto, el Tribunal General se refirió acertadamente, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, a un informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina» (WT/DS 473/AB/R), adoptado el 26 de octubre de 2016, en el que se precisa, en particular, el alcance del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, a efectos de interpretar la disposición, sustancialmente idéntica, del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base para confirmar que esta última disposición no excluye que la Comisión pueda apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando el precio de la materia prima utilizada para la fabricación del producto considerado no se fija en condiciones de plena competencia.
42 En efecto, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, del apartado 6.33 de dicho informe se desprende que puede constatarse que los documentos contables no tienen razonablemente en cuenta los costes asociados a la producción y a la venta del producto considerado cuando las transacciones de determinados insumos asociados a la producción y venta de ese producto no se realizan en condiciones de plena competencia.
43 De todas las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General no infringió el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base al declarar que esta disposición no impide a la Comisión apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando los precios de la materia prima utilizada para la fabricación del producto considerado no se hayan establecido en condiciones de plena competencia, debido a una relación intragrupo.
44 A la luz de las consideraciones que preceden, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base
45 El segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 72 a 76, 80 y 82 a 88 de la sentencia recurrida, se divide en dos partes.
Sobre la primera parte
– Alegaciones de las partes
46 En la primera parte del segundo motivo de su recurso de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber interpretado y aplicado erróneamente, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, al considerar que la Comisión estaba facultada para ajustar el coste de los RFV de Hengshi sobre «cualquier otra base razonable». Más concretamente, alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance de las condiciones de aplicación del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, según las cuales la Comisión debe, en principio, ajustar los costes que no se reflejan razonablemente en los registros de dicho productor. Pues bien, a su juicio, dado que esta disposición precisa que solo «cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse», la Comisión podrá apoyarse sobre «cualquier otra base razonable», esta regla reviste el carácter de una excepción y, por ello, debe interpretarse en sentido estricto.
47 A este respecto, las recurrentes señalan que, sobre la base de una interpretación errónea de esta disposición, el Tribunal General consideró, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que, si bien, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, cuando los costes relacionados con la producción y venta de un producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, deben ajustarse o establecerse «sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país», en este caso, la Comisión tenía motivos para realizar este cálculo sobre «cualquier otra base razonable», debido a que los costes de los demás productores no eran «comparables» entre ellos, habida cuenta de la relación entre Jushi y Hengshi y la estructura de costes de Jushi, una empresa integrada verticalmente. Según las recurrentes, la «comparabilidad» de los costes de los demás productores no forma parte de las excepciones a la regla de ajuste de costes que no se reflejan razonablemente en los registros establecida en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.
48 A juicio de las recurrentes, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al considerar que la Comisión estaba legitimada para aplicar la excepción del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base se confirma en el apartado 87 de la sentencia recurrida. Las recurrentes señalan que el Tribunal General consideró erróneamente que carecía de pertinencia el hecho de que la Comisión se basara en los gastos VGA y en el beneficio de Jushi en sus ventas nacionales de TFV para calcular el valor normal de los TFV de Hengshi de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, debido a que el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento trata de una cuestión diferente. Así, a su juicio, estas disposiciones abordan efectivamente la misma cuestión, a saber, la determinación de los elementos de coste que deben utilizarse para calcular el valor normal. Por lo tanto, las recurrentes subrayan que el coste de producción de Jushi también debe poder utilizarse de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base para determinar el coste de producción de Hengshi.
49 Por otra parte, según las recurrentes, el Tribunal General debería haber concluido que el coste de producción de los RFV de Jushi podía utilizarse válidamente para determinar el coste de producción de Hengshi con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. En este sentido, alegan que es inexacto afirmar, como hizo el Tribunal General en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la Comisión no «aceptó» el coste de producción de los RFV de Jushi, siendo así que dicha institución utilizó el propio coste de producción de los TFV fabricados por Jushi, que engloba por definición el coste de producción de los RFV de esta última, para calcular su margen de dumping. Las recurrentes señalan que el hecho de que Jushi y Hengshi estuvieran vinculadas no tuvo ningún efecto en los costes de producción de RFV fabricados por Jushi, ya que este productor no compró materias primas ni insumos a Hengshi.
50 La Comisión y Tech-Fab Europe consideran que la primera parte del segundo motivo de casación de las recurrentes debe desestimarse por infundada.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
51 Conforme al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.
52 En el presente asunto, la Comisión recurrió a esta excepción para ajustar el coste de los RFV de Hengshi, ajustándolos sobre «cualquier otra base razonable», en lugar de efectuar un ajuste «sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país», es decir, sobre la base de los costes en que incurrió Jushi, que es el único productor de RFV en Egipto, por la producción de dichos RFV.
53 En primer lugar, procede considerar que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que, dado que la decisión de recurrir a «cualquier otra base razonable» constituye un régimen de excepción a la regla general prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, debe interpretarse de manera estricta, lo que, por otra parte, sostienen las recurrentes en apoyo de esta primera parte de su segundo motivo de casación. Así pues, para apartarse de la regla según la cual, cuando los costes relacionados con la producción y venta de un producto objeto de una investigación no se reflejan razonablemente en los registros de la parte interesada, deben ajustarse o establecerse sobre la base de los costes de otros productores o exportadores del mismo país, la Comisión debe basarse en pruebas, o al menos en indicios, que permitan acreditar la existencia del factor en virtud del cual se realiza el ajuste.
54 En el caso de autos, el Tribunal General declaró, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que, para justificar su decisión de no utilizar el coste de producción de RFV de Jushi para ajustar el coste de los RFV de Hengshi y, por consiguiente, de recurrir a otra base razonable, la Comisión se había basado en el hecho de que Jushi era una empresa vinculada a Hengshi y de que Jushi era una empresa integrada verticalmente, es decir, que produce y consume sus propios RFV para fabricar TFV, lo que no era el caso de Hengshi, que se abastecía de RFV de Jushi y de otros proveedores chinos vinculados para fabricar TFV.
55 Pues bien, sobre la base de tales apreciaciones de hecho, que las recurrentes no cuestionan, el Tribunal General pudo deducir válidamente que los costes de producción de los RFV de Jushi no podían ser utilizados por la Comisión a efectos del ajuste en cuestión. En efecto, como indicó el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, en tales circunstancias, dicha institución no pudo tomar en consideración esos costes, ya que Jushi era, a diferencia de Hengshi, una sociedad integrada verticalmente. Por lo tanto, el Tribunal General consideró acertadamente que, habida cuenta de estas circunstancias de hecho, la Comisión podía fundadamente excluir los costes de producción de los RFV de Jushi y proceder a un ajuste sobre «cualquier otra base razonable».
56 A continuación, las recurrentes sostienen que, si bien los VGA y el beneficio de Jushi pudieron utilizarse para determinar el valor normal de los TFV de Hengshi con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, el coste de producción de Jushi también podría haberse utilizado con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base para establecer el coste de producción de Hengshi.
57 Contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, el Tribunal General no incurrió en error, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, al desestimar esta alegación basándose en que las disposiciones de que se trata se refieren a cuestiones diferentes. En efecto, el Tribunal General recordó acertadamente que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base alude al cálculo de los costes relacionados con la producción y venta del producto considerado, mientras que el artículo 2, apartado 6, de dicho Reglamento tiene por objeto el cálculo de los VGA y del beneficio que se basa en las ventas nacionales del producto similar, en el contexto de operaciones normales. Se trata de elementos distintos en la determinación del valor normal.
58 Por último, por lo que respecta al apartado 83 de la sentencia recurrida, las recurrentes cuestionan la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General según la cual la Comisión no «aceptó» el coste de producción de los RFV de Jushi. En su opinión, este error de apreciación se desprende claramente de los documentos obrantes en autos presentados al Tribunal General, en los que la Comisión declara que «se utilizaron los propios costes de producción de Jushi Egipto» para calcular el valor normal de los tipos de producto no vendidos en cantidades representativas.
59 En este sentido, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el procedimiento de casación, este no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados, salvo en el supuesto de su desnaturalización (sentencia de 11 de enero de 2024, Foz/Consejo, C‑524/22 P, EU:C:2024:23, apartado 37 y jurisprudencia citada).
60 Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba, debe indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (sentencia de 11 de enero de 2024, Foz/Consejo, C‑524/22 P, EU:C:2024:23, apartado 38 y jurisprudencia citada).
61 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión decidió no utilizar el coste de producción de los RFV de Jushi al calcular el coste de los RFV de Hengshi y, en consecuencia, recurrió a otra base razonable. No obstante, el escrito procesal invocado por las recurrentes, en el que la Comisión declara que «se utilizaron los propios costes de producción de Jushi Egipto», hace referencia al coste de los RFV producidos no por Hengshi, sino por Jushi. A este respecto, como señaló el Tribunal General en el apartado 80 de la sentencia recurrida, al que se remite expresamente su apartado 83, la Comisión no aceptó el coste de producción de los RFV de Jushi debido a los vínculos existentes entre estas dos sociedades, a saber, que Jushi, aun siendo el único productor de TFV en Egipto, era, por una parte, una sociedad vinculada a Hengshi y, por otra, una sociedad integrada verticalmente, lo que no era el caso de Hengshi.
62 Sin embargo, a este respecto, las recurrentes se limitan a sostener que la constatación realizada por el Tribunal General, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, adolece de una inexactitud material, sin demostrar más adelante los elementos que en su opinión fueron desnaturalizados por el Tribunal General ni demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, le llevaron a dicha desnaturalización. Por lo tanto, procede declarar que las recurrentes, al no aportar ningún elemento de prueba que justifique su alegación de desnaturalización de los hechos controvertidos por el Tribunal General, no han satisfecho la obligación que les incumbe a este respecto.
63 Debe desestimarse por tanto esa alegación.
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte
– Alegaciones de las partes
65 En apoyo de la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General, por una parte, haber incurrido en error de Derecho al concluir que la Comisión no había incumplido su obligación de motivación y, por otra parte, haber estimado erróneamente motivos invocados por primera vez ante él por dicha institución. Según las recurrentes, el considerando 331 del Reglamento controvertido no explica por qué la Comisión tuvo que recurrir a la excepción contemplada en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base para determinar el coste de producción de Hengshi. Además, a su juicio, la Comisión no explica, en el cuerpo del Reglamento controvertido, la razón por la que, por una parte, esta disposición implica una exigencia de «comparabilidad» y, por otra parte, Jushi no era comparable a Hengshi, justificando así el recurso a esta excepción. Las recurrentes alegan que la Comisión expuso por primera vez en su escrito de contestación ante el Tribunal General la razón por la que decidió acogerse a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.
66 La Comisión considera que esta parte del segundo motivo de casación es, con carácter principal, infundada y, con carácter subsidiario, inoperante.
67 Tech-Fab Europe sostiene que la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
68 Por lo que respecta a la falta de motivación alegada por las recurrentes, debe señalarse que el considerando 331 del Reglamento controvertido enuncia que, tras evaluar si los registros contables de Hengshi reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción de TFV, la Comisión constató que los precios de transferencia para las adquisiciones de RFV de Hengshi a Jushi estaban sujetos a una deflación sustancial en relación con el precio de mercado para los mismos tipos de productos en Egipto, lo que significaba que no se habían determinado en condiciones de plena competencia.
69 Dado que la Comisión expuso así las razones por las que recurrió al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que debía desestimarse la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.
70 Por último, el argumento de la comparabilidad que la Comisión supuestamente invocó por primera vez en el escrito de contestación es inoperante, dado que el considerando 331 del Reglamento controvertido ya exponía las razones por las que la Comisión utilizó «otra base razonable» en el sentido del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo.
71 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación de las recurrentes por ser, en parte, infundada y, en parte, inoperante. En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
72 Mediante su tercer motivo de casación, que se refiere a los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión no infringió el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base al imponer a las recurrentes un derecho antidumping definitivo del 20 %, superior al margen de dumping. En apoyo de este motivo de casación, las recurrentes sostienen que de las alegaciones que formulan en el marco de sus motivos primero y segundo resulta que el Tribunal General consideró erróneamente que no habían demostrado que la Comisión hubiera incurrido en errores de Derecho o en errores manifiestos de apreciación. Por consiguiente, el Tribunal General también incurrió, a su juicio, en error de Derecho al considerar que la Comisión no impuso derechos antidumping superiores al margen de dumping y que, por lo tanto, no infringió el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
73 Según la Comisión y Tech-Fab Europe, el tercer motivo de casación es inoperante.
Apreciación del Tribunal de Justicia
74 Como alegan las recurrentes, el tercer motivo de casación presupone que los motivos primero y segundo han sido declarados fundados. No obstante, dado que estos han sido desestimados, el tercer motivo de casación, aunque fuera fundado, no puede, por sí solo, dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, de modo que debe declararse inoperante.
75 No habiéndose acogido ninguno de los motivos de casación invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
76 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
77 Dado que la Comisión y Tech-Fab Europe han solicitado que se condene en costas a Hengshi y a Jushi y que se han desestimado los motivos de casación formulados por estas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión y Tech-Fab Europe.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y Tech-Fab Europe eV.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.