Asunto C‑253/23

ASG Ausgleichsgesellschaft für die Sägeindustrie

contra

Land Nordrhein-Westfalen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de enero de 2025

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia — Artículo 2, punto 4 — Concepto de “acción por daños” — Artículo 3, apartado 1 — Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido — Cesión de créditos indemnizatorios a un prestador de servicios jurídicos — Derecho nacional que se opone al reconocimiento de la legitimación activa de tal prestador de servicios para el cobro de dichos créditos mediante acciones colectivas — Artículo 4 — Principio de efectividad — Artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva»

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 53, ap. 2)

    (véanse los apartados 38 a 48)

  2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas

    (Art. 267 TFUE)

    (véanse los apartados 56 a 59)

  3. Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido — Condiciones de ejercicio — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos — Respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del derecho a la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que excluye el recurso a la acción colectiva por daños — Procedencia — Requisitos

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 4, 3, ap. 1, y 4)

    (véanse los apartados 60 a 75, 82 a 87 y 94 y el fallo)

  4. Competencia — Normas de la Unión — Obligaciones de los Estados miembros — Prohibición de adoptar o de mantener vigentes medidas que menoscaben el efecto útil de dichas normas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretar la normativa nacional con arreglo al Derecho de la Unión — Alcance — Interpretación contra legem del Derecho nacional — Exclusión — Obligación de dejar inaplicada cualquier disposición nacional contraria al Derecho de la Unión

    (Art. 101 TFUE; Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

    (véanse los apartados 88 a 94 y el fallo)

Resumen

Al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Dortmund, Alemania; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronuncia sobre la cuestión de en qué medida el Derecho nacional puede excluir la posibilidad de que las personas que se consideren perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia cedan sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este ejerza una acción colectiva por daños.

En 2009, la autoridad alemana de defensa de la competencia adoptó una decisión sobre compromisos dirigida, en particular, al estado federado de Renania del Norte-Westfalia, en relación con un cártel de fijación de precios en el sector de la madera en rollo.

Un conjunto de aserraderos establecidos en Alemania, Bélgica y Luxemburgo, al considerar haber sufrido un perjuicio como consecuencia del cártel en cuestión, cedieron sus derechos de resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos, que ejercitó ante el órgano jurisdiccional remitente una acción colectiva por daños en nombre propio, pero por cuenta de los cedentes. Sin embargo, conforme a una interpretación jurisprudencial de la normativa alemana aplicable, tal acción colectiva no es admisible en el ámbito del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una presunta infracción del Derecho de la competencia.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la acción colectiva de cobro es la única vía de recurso prevista por el Derecho alemán que permite garantizar el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento en asuntos relacionados con cárteles.

En este contexto, plantea tres cuestiones prejudiciales que tienen por objeto, en esencia, que se dilucide si el Derecho nacional puede excluir, en los litigios en materia de Derecho de la competencia, la acción colectiva de cobro, cuando la inexistencia de una vía de recurso equivalente haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de una acción de resarcimiento, en particular por daños de escasa cuantía que afecten a un número elevado de perjudicados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En un primer momento, el Tribunal de Justicia declara inadmisible la primera cuestión prejudicial, que versa sobre el supuesto en el que las personas que se consideran perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia desean ceder sus derechos a resarcimiento a efectos de una acción colectiva por daños consecutiva a una resolución firme de una autoridad de la competencia por la que se declara tal infracción (acción denominada «follow-on»).

En efecto, una decisión sobre asunción de compromisos, como la adoptada en el presente asunto por la autoridad alemana de defensa de la competencia, no contiene ninguna declaración firme de infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Por lo tanto, la primera cuestión prejudicial carece manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina si el Derecho de la Unión se opone a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los presuntos perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia ceder sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este los ejerza conjuntamente en el marco de una acción por daños «autónoma», es decir, una acción por daños que no es consecuencia de una resolución firme y vinculante, concretamente en lo que respecta a la determinación de los hechos, de una autoridad de la competencia que declara tal infracción (acción denominada «stand-alone»).

Comienza recordando que el derecho a resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia ha sido codificado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ( 1 ) que establece que los Estados miembros velarán por que cualquier perjudicado pueda solicitar y obtener el pleno resarcimiento de los mismos. A tenor del considerando 4 de dicha Directiva, este derecho a resarcimiento exige que cada Estado miembro disponga de normas procesales que garanticen el ejercicio efectivo del mismo, exigencia que se deriva también del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, la Directiva 2014/104 establece determinadas normas en materia de acciones por daños para que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda ejercer eficazmente su derecho al pleno resarcimiento. En este contexto, la referida Directiva define el concepto de «acción por daños» en el sentido de que incluye la acción ejercitada por una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte supuestamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción. Así pues, la Directiva 2014/104 contempla la posibilidad de que tal acción sea ejercitada por un tercero al que se haya cedido el derecho de la parte supuestamente perjudicada a reclamar el resarcimiento.

No obstante, el Tribunal de Justicia observa que la Directiva 2014/104 no impone a los Estados miembros ninguna obligación de establecer un mecanismo de acción colectiva para el cobro, como el mencionado en el litigio principal, ni regula los requisitos de validez de una cesión por el perjudicado, con vistas a tal acción colectiva, de su derecho a resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. Por consiguiente, tanto el establecimiento de tal mecanismo como los requisitos de validez de tal cesión forman parte de las modalidades del ejercicio de ese derecho a resarcimiento, que no se rigen por la Directiva 2014/104, sino que se rigen por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, respetando los principios de equivalencia y de efectividad.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad con el principio de efectividad y con el derecho a la tutela judicial efectiva de una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional que impide a las personas que se consideren perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia recurrir a la acción colectiva de cobro. A este respecto, indica que una acción colectiva es la única vía que permite a estas personas ejercer conjuntamente su derecho a resarcimiento, mientras que una acción individual no les permitiría ejercer ese derecho de manera efectiva, habida cuenta de su carácter particularmente complejo, largo y costoso.

A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente verificar si la interpretación antes mencionada hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento del perjuicio derivado de una infracción del Derecho de la competencia. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración el conjunto de los elementos pertinentes relativos a los recursos previstos por el Derecho nacional para el ejercicio de dicho derecho a resarcimiento.

Por lo tanto, la interpretación del Derecho alemán que excluye la acción colectiva de cobro por los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia solo sería contraria al Derecho de la Unión si el órgano jurisdiccional remitente concluyera, por un lado, que los demás mecanismos colectivos previstos por el Derecho nacional no permiten ejercer, de manera efectiva, el derecho a resarcimiento de los perjudicados y, por otro lado, que los requisitos del ejercicio de una acción individual establecidos por el Derecho nacional hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho a resarcimiento y menoscaban así su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que los costes procesales inherentes a una acción individual por daños no permiten por sí solos concluir que el ejercicio del derecho a resarcimiento resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil en el marco de tal acción. Para llegar a esta conclusión, el órgano jurisdiccional remitente debería, en efecto, identificar qué determinados elementos concretos del Derecho nacional obstaculizan el ejercicio de dichas acciones individuales.

El Tribunal de Justicia añade que, si dicho órgano jurisdiccional comprobara que la acción colectiva de cobro constituye, en el litigio principal, la única vía procesal que permite a los aserraderos afectados ejercer de manera efectiva su derecho al resarcimiento, tal comprobación no obstaría a la aplicación de las disposiciones nacionales que regulan la actividad de los prestadores de servicios jurídicos con el fin, en particular, de garantizar la calidad de esos servicios y el carácter objetivo y proporcionado de las remuneraciones percibidas por tales prestadores y de prevenir conflictos de intereses y actuaciones procesales abusivas.

Por último, en cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la eventual declaración, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de que las disposiciones nacionales de que se trata no son conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva, dicho órgano jurisdiccional deberá determinar, en primer lugar, tomando en consideración la totalidad del Derecho nacional y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede dar a las disposiciones pertinentes una interpretación conforme con los requisitos del Derecho de la Unión, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de esas disposiciones. El órgano jurisdiccional remitente solo deberá dejar inaplicadas dichas disposiciones en caso de que no sea posible ninguna interpretación conforme.


( 1 ) Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).