SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículos 3 y 13 — Contrato de seguro celebrado sobre la base de una declaración falsa intencionada relativa al conductor habitual — Normativa nacional que declara la oponibilidad al “ocupante víctima”, que es también el tomador del seguro, de la nulidad del contrato de seguro resultante de la declaración falsa intencionada que aquel efectuó en el momento de la celebración del contrato — Abuso de derecho — Demanda dirigida contra el tomador del seguro para exigir su responsabilidad por su declaración falsa intencionada»

En el asunto C‑236/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 30 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (Matmut)

y

TN,

MAAF assurances SA,

Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (FGAO),

PQ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (Matmut), por el Sr. F. Rocheteau, avocat;

en nombre del Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (FGAO), por la Sra. E. Trichet, avocate;

en nombre de TN, por el Sr. J.‑P. Caston, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.‑L. Carré, B. Fodda y B. Herbaut, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (Matmut), por una parte, y TN, MAAF assurances SA, el Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (FGAO) y PQ, por otra, en relación con la oponibilidad a este último de la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil celebrado entre él y Matmut.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 1, 2 y 20 de la Directiva 2009/103:

«(1)

La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como [sobre] el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad [(DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113)], la […] Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, [Segunda Directiva] relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles [(DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244)], la […] Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, [Tercera Directiva] relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles [(DO 1990, L 129, p. 33)], [y] la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) [(DO 2000, L 181, p. 65)], han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas[,] así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles [(DO 2005, L 149, p. 14)].

(2)

El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado interior del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.

[…]

(20)

Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.»

4

El artículo 3 de la Directiva 2009/103 dispone:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

[…]

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

5

El artículo 10, apartado 1, de esa Directiva establece:

«Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 3.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»

6

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la citada Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

7

A tenor del artículo 13 de esa misma Directiva:

«1.   Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

a)

personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello;

b)

personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

c)

personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate.

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad —para los siniestros sobrevenidos en su territorio— de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

2.   En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros que, para el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible a la víctima, que no exceda de los 250 [euros].

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que este supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.»

Derecho francés

8

El artículo L. 113‑8 del code des assurances (Código de Seguros) dispone que el contrato de seguro será nulo en caso de ocultación de información o declaración falsa intencionada por parte del asegurado, siempre que dicha ocultación o declaración falsa ocasione un cambio del objeto del riesgo o una reducción de la valoración del riesgo por el asegurador, aun cuando el riesgo ocultado o falseado por el asegurado carezca de incidencia en el siniestro.

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

El 5 de octubre de 2012, PQ suscribió un contrato de seguro del automóvil con Matmut y declaró, en el momento de dicha suscripción, que era el único conductor del vehículo asegurado.

10

El 28 de septiembre de 2013, el vehículo, conducido por TN, que se encontraba en estado de embriaguez, se vio implicado en un accidente de circulación con otro vehículo asegurado por MAAF assurances. PQ, ocupante del primer vehículo, resultó herido en el accidente.

11

Procesado ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal, Francia), TN fue declarado culpable, en particular, de «lesiones involuntarias causadas al conducir un vehículo automóvil bajo los efectos del alcohol, que ocasionaron a [PQ] una incapacidad superior a tres meses».

12

En el juicio oral ante ese tribunal, en el que se examinaron las pretensiones de indemnización civil de PQ, Matmut invocó la excepción de nulidad del contrato de seguro por declaración falsa intencionada por parte del asegurado en cuanto a la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado, solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió que se hiciera cargo de la indemnización a PQ el FGAO, que, en virtud del Código de Seguros, es el organismo encargado de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación cuyo responsable no esté asegurado.

13

Mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal) declaró la nulidad del contrato de seguro celebrado entre Matmut y PQ por declaración falsa intencionada de este. En consecuencia, Matmut fue exonerada de responsabilidad, TN fue condenado a indemnizar los daños causados a las víctimas del accidente de circulación de que se trata y la citada resolución fue declarada oponible al FGAO.

14

El FGAO, MAAF assurances y TN recurrieron dicha resolución ante la cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon, Francia). Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, ese tribunal confirmó la citada resolución en la medida en que declaró nulo el contrato de seguro entre PQ y Matmut. El referido tribunal señaló que, cuando PQ suscribió el contrato de seguro, TN era el propietario y conductor habitual del vehículo. En consecuencia, consideró que PQ había efectuado una declaración falsa intencionada acerca de la identidad del conductor habitual, lo que había cambiado la valoración del riesgo por el asegurador, habida cuenta, en particular, de que TN había sido condenado anteriormente por conducir bajo los efectos del alcohol.

15

No obstante, la cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) declaró que la nulidad del contrato de seguro controvertido no es oponible a PQ y consideró que no procedía exonerar de responsabilidad a Matmut, debido a que de la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho nacional resulta que la nulidad del contrato por declaración falsa intencionada del asegurado, prevista en el artículo L. 113‑8 del Código de Seguros, no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación ni a sus causahabientes. Dicho tribunal precisó que el hecho de que una de las víctimas fuera ocupante del vehículo causante del accidente, tomador del seguro o propietario de dicho vehículo no permitía que se le negara la condición de tercero víctima.

16

Matmut interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que es el tribunal remitente, contra la sentencia de la cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) alegando que este último tribunal había declarado erróneamente que la nulidad del contrato de seguro no era oponible frente a PQ.

17

El tribunal remitente recuerda que, en virtud del artículo L. 113‑8 del Código de Seguros, un contrato de seguro es nulo en caso de ocultación de información o declaración falsa intencionada por parte del asegurado, siempre que dicha ocultación o declaración falsa ocasione un cambio del objeto del riesgo o una reducción de la valoración del riesgo por el asegurador, aun cuando el riesgo ocultado o falseado por el asegurado carezca de incidencia en el siniestro.

18

A este respecto, dicho tribunal señala que, según la jurisprudencia nacional, la nulidad del contrato de seguro surte efecto el día de la declaración falsa intencionada. Por consiguiente, cuando se realiza una declaración de este tipo en el momento de suscribir el contrato, la nulidad lo invalida retroactivamente, por lo que se considera que dicho contrato nunca existió.

19

El tribunal remitente precisa que, hasta una sentencia de 29 de agosto de 2019, que supuso un cambio de orientación de su jurisprudencia, consideraba que la nulidad del contrato resultante de una falsa declaración del asegurado era oponible a la víctima. Desde esa sentencia, estima, en esencia, que del artículo L. 113‑8 del Código de Seguros, interpretado a la luz de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103, cabe deducir que la nulidad en virtud de la referida disposición no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación o a sus causahabientes y que, en tal caso, el FGAO no puede verse obligado a indemnizar a la víctima.

20

El tribunal remitente indica asimismo que, para adaptar el Código de Seguros al Derecho de la Unión, el legislador francés introdujo en 2019 el artículo L. 211‑7‑1 en dicho Código, a tenor del cual, por una parte, la nulidad de un contrato de seguro de automóvil no es oponible a las víctimas de los daños ocasionados por un accidente de circulación ni a sus causahabientes y, en tal supuesto, el asegurador que cubre la responsabilidad civil del vehículo implicado está obligado a indemnizarlas, y, por otra parte, el asegurador se subroga en los derechos del acreedor de la indemnización contra el responsable del accidente por el importe de las cantidades que hubiera abonado.

21

Dicho esto, el citado tribunal pone de manifiesto que, si bien de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia en materia de seguro de responsabilidad civil del automóvil se desprende, en esencia, que el hecho de que el ocupante de un vehículo que es víctima de un accidente de circulación sea también la persona cubierta por el seguro del vehículo implicado en dicho accidente no permite negarle la condición de tercero víctima, el litigio principal suscita la cuestión de si la nulidad de un contrato de seguro es oponible al ocupante víctima del vehículo cuando sea también el tomador del seguro y el autor de la falsa declaración intencionada que dio lugar a la nulidad de dicho contrato.

22

El tribunal remitente se pregunta asimismo si, en caso de que se declare que la nulidad del contrato de seguro es inoponible a la víctima que sea tomador del seguro, el asegurador podría estar legitimado, sin contravenir el Derecho de la Unión, para interponer una demanda contra la víctima por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato de seguro, con objeto de obtener el reembolso de todas las cantidades que le hubiera abonado en virtud de dicho contrato.

23

A este respecto, el tribunal remitente precisa que, según la jurisprudencia nacional en la materia, el asegurador puede exigir la responsabilidad del suscriptor de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil que haya efectuado dolosamente declaraciones falsas y que, en caso de anulación de ese contrato por declaración falsa intencionada, el suscriptor estará obligado a reembolsar al asegurador la indemnización que este hubiera abonado a la víctima del accidente de circulación.

24

En cambio, en caso de que la nulidad del contrato de seguro sea oponible a la víctima que sea tomador del seguro, la normativa nacional establece que el FGAO se hará cargo de la indemnización que debe abonarse a la víctima.

25

En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 3 y 13 de la Directiva [2009/103] en el sentido de que se oponen a que la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles sea declarada oponible al ocupante víctima —que es también el tomador del seguro que efectuó una declaración falsa intencionada en el momento de celebrar el contrato— causante de esa nulidad?»

Sobre la cuestión prejudicial

26

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir de toda la información proporcionada por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C‑491/21, EU:C:2024:143, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27

En el caso de autos, habida cuenta de todas las indicaciones del tribunal remitente y de las observaciones presentadas por TN, Matmut, el FGAO, el Gobierno francés y la Comisión Europea, procede reformular la cuestión prejudicial planteada con el fin de proporcionar al tribunal remitente elementos de interpretación útiles.

28

Así pues, hay que considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que sea víctima de dicho accidente, cuando sea también el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al ocupante víctima, de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato.

29

Procede recordar al respecto, como enuncia el considerando 1 de la Directiva 2009/103, que esta ha codificado la Directiva 72/166, la Directiva 84/5, la Directiva 90/232, la Directiva 2000/26 y la Directiva 2005/14. Estas últimas Directivas han precisado progresivamente las obligaciones de los Estados miembros en materia de seguro obligatorio. Tenían como objetivo, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de los accidentes causados por estos vehículos recibieran un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que hubiera ocurrido el accidente (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 54 y jurisprudencia citada).

30

Además, de los considerandos 2 y 20 de la Directiva 2009/103 se desprende que esta persigue los mismos objetivos que las citadas Directivas (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 55 y jurisprudencia citada).

31

La evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 56 y jurisprudencia citada).

32

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

33

A este respecto, en virtud del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, una compañía aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles no puede negarse a indemnizar a los terceros víctimas de un accidente causado por un vehículo asegurado invocando disposiciones legales o cláusulas contractuales contenidas en una póliza de seguro que excluyan de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles los daños causados a los terceros víctimas de accidente debido a la utilización o la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas para conducirlo, por personas no titulares de un permiso de conducir o por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y a la seguridad del vehículo (véase, en este sentido, el auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartados 5859 y jurisprudencia citada).

34

Como excepción a este primer párrafo, el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103 prevé la posibilidad de que la compañía aseguradora no indemnice a determinadas víctimas habida cuenta de la situación que ellas mismas hayan creado, en concreto en los supuestos en que el vehículo que haya causado el daño hubiera sido utilizado o conducido por personas que no estuvieran ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello y en que los terceros víctimas hubieran ocupado asiento por voluntad propia en dicho vehículo, sabiendo que había sido robado (véase, en este sentido, el auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 60 y jurisprudencia citada).

35

Del artículo 12, apartado 1, de esa Directiva se desprende que, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de dicha Directiva cubre la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

36

El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de protección de las víctimas se opone a que una normativa nacional reduzca indebidamente el concepto de ocupante cubierto por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 42 y jurisprudencia citada).

37

En efecto, en lo que respecta a la condición simultánea de víctima de un accidente de circulación, de tomador del seguro y de propietario del vehículo involucrado en el accidente, el Tribunal de Justicia ha declarado que ese objetivo exige que la situación jurídica del propietario del vehículo que se encontrara en este como ocupante en el momento del accidente sea asimilada a la de cualquier otro «ocupante víctima» del referido accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 41 y jurisprudencia citada).

38

El Tribunal de Justicia también ha considerado que dicho objetivo exige que la situación jurídica de la persona que estuviera asegurada para conducir el vehículo, pero que viajara en él como ocupante en el momento de producirse ese accidente, sea asimilada a la de cualquier otro «ocupante víctima» del accidente y que, consecuentemente, el hecho de que una persona esté asegurada para conducir el vehículo que haya causado el accidente no permite excluirla del concepto de «tercero víctima», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, por ser ocupante y no conductor del vehículo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 43 y jurisprudencia citada).

39

Así pues, el hecho de que un ocupante del vehículo, en el momento del accidente de circulación, sea el tomador del seguro no permite excluirle del concepto de «tercero víctima», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 44 y jurisprudencia citada).

40

La circunstancia de que el ocupante del vehículo sea también el tomador del seguro no puede justificar un trato diferente, a la vista del mismo objetivo de protección perseguido por dicha Directiva, como se menciona en el anterior apartado 31 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, C‑503/16, EU:C:2017:681, apartado 45).

41

La misma conclusión se impone cuando se dé la circunstancia de que el tomador del seguro no sea el conductor habitual del vehículo implicado en un accidente de circulación (sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros, C‑287/16, EU:C:2017:575, apartado 28).

42

De ello se deduce que, en el caso de autos, la circunstancia de que, en el momento de producirse el accidente de circulación, PQ, tomador del seguro, fuera ocupante del vehículo accidentado no afecta a su condición de «tercero víctima», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/103.

43

Por lo que respecta a la oponibilidad a PQ de la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de su declaración falsa acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado efectuada en el momento de la celebración de aquel, de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia se desprende que el legislador previó en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103 una única excepción a la obligación de las compañías aseguradoras de indemnizar a los terceros víctimas de un accidente de circulación.

44

También resulta de la jurisprudencia que esta excepción debe ser objeto de interpretación estricta (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 61 y jurisprudencia citada).

45

Cualquier otra interpretación permitiría a los Estados miembros limitar a determinadas circunstancias la indemnización de los daños sufridos por los terceros que hayan sido víctimas de un accidente de circulación, que es precisamente lo que la Directiva 2009/103 pretende evitar (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 62 y jurisprudencia citada).

46

Así pues, el artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que una disposición legal o una cláusula contractual contenida en una póliza de seguro que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello solo pueden oponerse a los terceros víctimas de un accidente de circulación en los supuestos en que el vehículo que haya causado el daño hubiera sido utilizado o conducido por esas personas y en que los terceros víctimas hubieran ocupado asiento por voluntad propia en dicho vehículo, sabiendo que había sido robado (véase, en este sentido, el auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 63 y jurisprudencia citada).

47

De ello se deduce que la circunstancia de que una compañía aseguradora haya celebrado un contrato de seguro sobre la base de omisiones o de falsas declaraciones realizadas por el tomador del seguro no permite a esa compañía invocar disposiciones legales o una cláusula contractual que establezca la nulidad del contrato para oponer dicha nulidad al tercero víctima con el fin de eximirse de la obligación dimanante del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 de indemnizar a este último por el perjuicio ocasionado como consecuencia de un accidente causado por el vehículo asegurado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros, C‑287/16, EU:C:2017:575, apartado 27).

48

Esta interpretación no queda desvirtuada por la posibilidad de que el FGAO abone una indemnización a la víctima. En efecto, la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103 fue concebida como una medida de último recurso, prevista únicamente para el caso de que los daños hayan sido causados por un vehículo respecto al cual no se haya cumplido la obligación de aseguramiento que establece el artículo 3 de esa Directiva, es decir, un vehículo no cubierto por un contrato de seguro (auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, C‑375/20, EU:C:2021:861, apartado 69 y jurisprudencia citada).

49

No obstante, es preciso señalar que, a diferencia de los litigios que dieron lugar a la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros (C‑287/16, EU:C:2017:575), y al auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros (C‑375/20, EU:C:2021:861), en el caso de autos, PQ no solo es el «ocupante víctima» del accidente de circulación de que se trata en el litigio principal que pretende ser indemnizado, sino también el tomador del seguro autor de la declaración falsa intencionada que conllevó la nulidad del contrato de seguro.

50

A este respecto, en primer lugar, procede poner de manifiesto que la Directiva 2009/103 no contiene disposiciones que regulen el eventual abuso de Derecho del tomador del seguro.

51

Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia, en el ordenamiento jurídico de la Unión existe un principio general del Derecho según el cual los justiciables no puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 281 y jurisprudencia citada).

52

Los justiciables deben acatar este principio general del Derecho. En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse de forma abusiva o fraudulenta de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 282 y jurisprudencia citada).

53

Así pues, el citado principio implica que un Estado miembro debe denegar —aun cuando no existan disposiciones nacionales que prevean tal denegación— la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas sean invocadas por una persona no para la realización de los objetivos de esas disposiciones, sino con el fin de disfrutar de una ventaja que le confiere el Derecho de la Unión a pesar de que las condiciones objetivas requeridas para obtener dicha ventaja, establecidas en el Derecho de la Unión, se cumplen solo formalmente (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 283 y jurisprudencia citada).

54

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 285 y jurisprudencia citada).

55

La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso concreto, incluidos los posteriores a la operación cuyo carácter abusivo se alega (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 286 y jurisprudencia citada).

56

Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia de prueba establecidas por el Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva, tal como se han recordado en el apartado 54 de la presente sentencia. No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho tribunal en su interpretación (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 287 y jurisprudencia citada).

57

A este respecto, en lo relativo, por una parte, a si, en el caso de autos, se logra el objetivo perseguido por la Directiva 2009/103, hay que indicar, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 67 y 68 de sus conclusiones, que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, parece haberse alcanzado el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de circulación, al ser PQ una víctima del accidente de que se trata que pretende ser indemnizada.

58

Ahora bien, por lo que respecta, por otra parte, al elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención, de la resolución de remisión se desprende que la declaración falsa controvertida en el litigio principal tenía por objeto evitar que TN celebrara un contrato de seguro, habida cuenta de su condena anterior por conducir bajo los efectos del alcohol. Así pues, PQ efectuó esa declaración falsa con el fin de que el vehículo de TN fuera asegurado y gozara al mismo tiempo de una prima de seguro más ventajosa que la que se habría adeudado si el asegurador hubiese conocido la identidad del conductor habitual de dicho vehículo.

59

A este respecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, no parece, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, que PQ realizara declaraciones falsas con el objetivo esencial de invocar en su favor los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 y eludir una disposición nacional relativa a los requisitos legales de la nulidad del contrato de seguro.

60

En estas circunstancias, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, no parece que en el caso de autos concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva, en los términos recordados en el apartado 54 de la presente sentencia.

61

Así pues, siempre que PQ no haya violado el principio de prohibición del abuso de derecho, hay que considerar que no se le puede oponer la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil controvertida en el litigio principal resultante de su declaración falsa en el momento de celebración del contrato.

62

En segundo lugar, por lo que respecta a la posibilidad de que, en tal supuesto, el asegurador obtenga de PQ el reembolso de la totalidad de las cantidades que le hubiera abonado en virtud del contrato de seguro mediante una demanda por el dolo cometido por PQ en el momento de la celebración de dicho contrato, procede señalar que los requisitos legales de validez de un contrato de seguro y los relativos a la exigencia de responsabilidad al tomador del seguro como consecuencia de declaraciones falsas en el momento de la celebración del contrato de seguro no se rigen por el Derecho de la Unión, sino por el Derecho de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros, C‑287/16, EU:C:2017:575, apartado 31).

63

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a la Directiva 2009/103 de su efecto útil (véase, por analogía, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros, C‑287/16, EU:C:2017:575, apartado 32 y jurisprudencia citada).

64

El Tribunal de Justicia ha considerado en reiteradas ocasiones que, a fin de garantizar el efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles, estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normativas nacionales que menoscaban ese efecto útil, por cuanto, al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, comprometen la realización del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 44 y jurisprudencia citada).

65

En estas circunstancias, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 105 y 110 de sus conclusiones, hay que considerar que una normativa nacional que permite al asegurador obtener, en circunstancias como las del litigio principal y mediante una demanda dirigida contra el «ocupante víctima» que es también el tomador del seguro y el autor de la declaración falsa efectuada en el momento de la celebración del contrato de seguro, el reembolso de «todas» las cantidades abonadas a dicho «ocupante víctima» en virtud de ese contrato puede privar a esa persona, de forma permanente y desproporcionada, de la protección que la Directiva 2009/103 otorga a las víctimas de los accidentes de circulación y, en consecuencia, menoscabar el derecho de esa persona a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.

66

Habida cuenta de todo el razonamiento anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

Los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.