Asunto C‑227/23

Kwantum Nederland BV
y
Kwantum België BV

contra

Vitra Collections AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de octubre de 2024

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2 a 4 — Derechos exclusivos — Protección mediante derechos de autor de objetos de artes aplicadas cuyo país de origen no es un Estado miembro — Convenio de Berna — Artículo 2, apartado 7 — Criterio de reciprocidad material — Reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros — Aplicación por los Estados miembros del criterio de reciprocidad material — Artículo 351 TFUE, párrafo primero»

  1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Ámbito de aplicación — Obra de artes aplicadas originaria de un tercer país diseñada por un nacional de ese país — Inclusión

    [Art. 52 TUE; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 6, 9 y 15, y arts. 2, letra a), 3, ap. 1, 4, ap. 1, y 10, ap. 1]

    (véanse los apartados 45 a 47, 51, 59 a 66 y el punto 1 del fallo)

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Ámbito de aplicación — Obra — Concepto — Interpretación autónoma y uniforme — Calificación de un objeto como obra — Requisitos acumulativos

    (Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 a 4)

    (véanse los apartados 48 a 50 y 56)

  3. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción y de distribución — Excepciones y limitaciones — Alcance — Excepción o limitación distinta de las establecidas en la Directiva — Exclusión — Inaplicabilidad del criterio de reciprocidad material establecido por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas — Competencia exclusiva de la Unión para establecer tal limitación

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, ap. 2 y 52, ap. 1; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), 4, ap. 1, y 5]

    (véanse los apartados 68 a 79 y el punto 2 del fallo)

  4. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores a la adhesión a la Unión de un Estado miembro — Acuerdo que atribuye al Estado miembro la facultad de adoptar medidas contrarias al Derecho de la Unión — Obligación del Estado miembro de no adoptar tales medidas — Incompatibilidad derivada de la evolución del Derecho de la Unión — Imposibilidad para el Estado miembro de invocar dicho acuerdo para eximirse de las obligaciones nacidas de tal evolución — Inaplicabilidad del criterio de reciprocidad material establecido por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas

    (Art. 351 TFUE, párrafo primero)

    (véanse los apartados 83 a 91 y el punto 3 del fallo)

Resumen

A raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la aplicabilidad del criterio de reciprocidad material establecido en el Convenio de Berna, que supedita la protección de determinadas obras mediante derechos de autor al requisito de la existencia de una protección similar en el país de origen. ( 1 ) Según el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión Europea se opone a la aplicación de este criterio por los Estados miembros a una obra de artes aplicadas originaria de un tercer país y cuyo autor es nacional de ese país.

Vitra Collections AG (en lo sucesivo, «Vitra»), sociedad suiza, es fabricante y titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la silla Dining Sidechair Wood (en lo sucesivo, «silla DSW»). Esta silla fue diseñada por dos nacionales de los Estados Unidos de América en el marco de un concurso de diseño de muebles lanzado por el Museum of Modern Art de Nueva York (Estados Unidos) y expuesto en dicho Museo a partir del año 1950.

Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Kwantum»), explotan, en los Países Bajos y en Bélgica, una cadena de tiendas de artículos para el hogar y comercializan una silla denominada «silla París». Según Vitra, esta comercialización vulnera sus derechos de autor sobre la silla DSW.

El rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), ante el que interpuso su demanda Vitra, declaró que Kwantum no había infringido los derechos de autor de Vitra en los Países Bajos y Bélgica. Esta sentencia fue anulada por el gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos), que consideró que Kwantum había infringido en esos dos países los derechos de autor de Vitra sobre la silla DSW.

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación, pregunta al Tribunal de Justicia, para comenzar, si la situación de que se trata en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión. A continuación, desea saber, en esencia, si los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, ( 2 ) interpretados a la luz de la Carta, ( 3 ) y el artículo 351 TFUE, se oponen a que el juez nacional aplique el criterio de reciprocidad material, establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna ( 4 ) (en lo sucesivo, «criterio de reciprocidad material»), en el litigio principal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 no se define según el criterio del país de origen de la obra o de la nacionalidad de su autor, sino por referencia al mercado interior, que consiste en el territorio de los Estados miembros. En consecuencia, una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, como la silla DSW, siempre que dicho objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido de esta Directiva, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia comienza por precisar que los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países y cuyos autores sean nacionales de tales países. En efecto, según estas disposiciones, los Estados miembros establecerán en favor de los autores los derechos exclusivos de autorizar o prohibir la reproducción y la distribución al público de sus obras. Pues bien, esta Directiva no establece ningún requisito relativo al país de origen de la obra en cuestión o a la nacionalidad de su autor. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, al definir el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 mediante un criterio territorial, el legislador de la Unión tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de esas obras o de la nacionalidad de su autor. Añade que esta interpretación es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29, ( 5 ) que consisten en la armonización de los derechos de autor en el mercado interior.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si estas disposiciones se oponen a la aplicación, en Derecho nacional, del criterio de reciprocidad material. Señala, por un lado, que la aplicación de ese criterio daría lugar necesariamente a que las obras de artes aplicadas originarias de terceros países podrían recibir un trato diferente en los distintos Estados miembros. Por otro lado, dado que los derechos de propiedad intelectual están protegidos en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de esos derechos deberá, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, ser establecida por la ley. En efecto, la aplicación de este criterio por un Estado miembro puede constituir una limitación de esa índole que debe establecer la ley. Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una norma del Derecho de la Unión armoniza la protección de los derechos de autor, corresponde únicamente al legislador de la Unión, y no a los legisladores nacionales, determinar si procede limitar el alcance de la protección de ese derecho en la Unión respecto a las obras cuyo país de origen sea un tercer país o cuyo autor sea nacional de tal país. ( 6 ) Pues bien, el legislador de la Unión no incluyó en la Directiva 2001/29 ni en ninguna otra disposición del Derecho de la Unión una limitación de los derechos exclusivos concedidos a los autores por los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de esta Directiva en forma de un criterio de reciprocidad material.

El Tribunal de Justicia concluye que estos artículos de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de tal país. Corresponde exclusivamente al legislador de la Unión establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en esos artículos de la Directiva.

En último lugar, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América. Ese artículo precisa que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resultan de un convenio anterior a su adhesión a la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que los Estados miembros ya no pueden invocar la facultad de aplicar ese criterio, aun cuando dicho Convenio haya entrado en vigor antes del 1 de enero de 1958. En efecto, cuando un convenio internacional que ha sido celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión le permite adoptar una medida que es contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptarla. El Tribunal de Justicia añade que el Convenio de Berna no prohíbe a las partes de este proteger mediante el derecho de autor una obra de artes aplicadas que, en el país de origen de esa obra, solo está protegida en virtud de un régimen especial como dibujo o modelo. En efecto, las partes de dicho Convenio disponen de un margen de apreciación a este respecto.


( 1 ) Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).

( 2 ) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

( 3 ) Véanse los artículos 17, apartado 2 y 52, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

( 4 ) El artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna dispone que «queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión [establecida por el presente Convenio] la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos […] Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión [establecida por el presente Convenio] más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.»

( 5 ) Considerandos 6, 9 y 15 de la Directiva 2001/29.

( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers (C‑265/19, EU:C:2020:677, apartado 88).