SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Reglamento (UE) n.o 1303/2013 — Artículo 2, punto 36 — Concepto de “irregularidad” — Artículo 143, apartado 2 — Perjuicio causado al presupuesto de la Unión por la imputación de una partida de gasto injustificado — Determinación del porcentaje de corrección financiera aplicable — Baremo de porcentajes fijos de corrección — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑175/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 8 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Obshtina Svishtov

y

Rakovoditel na Upravlyavashtia organ na Operativna programa Regioni v rastezh 2014‑2020,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Drambozova y el Sr. J. Hradil, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 36, y 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320; corrección de errores en DO 2016, L 200, p. 140, y en DO 2019, L 66, p. 7).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Obshtina Svishtov (Ayuntamiento de Svishtov, Bulgaria) y el Rakovoditel na Upravlyavashtia organ na Operativna programa Regioni v rastezh 2014‑2020 (director de la autoridad administrativa del programa operativo Regiones en Crecimiento 2014‑2020) (en lo sucesivo, «autoridad administrativa») en relación con la resolución por la que este último impuso una corrección financiera a dicho ayuntamiento, debido a una infracción de las normas de selección de un licitador en el marco de la adjudicación de un contrato público.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1303/2013

3

A tenor del considerando 120 del Reglamento n.o 1303/2013, «a fin de proporcionar seguridad jurídica a los Estados miembros, conviene establecer las disposiciones y los procedimientos específicos para que los Estados miembros y la Comisión [Europea] hagan correcciones financieras con respecto a los Fondos […], respetando el principio de proporcionalidad».

4

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 36 y 37:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

36)

“irregularidad”: todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos […], que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;

37)

“operador económico”: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de subvenciones procedentes de los Fondos […], con excepción de un Estado miembro que ejerza sus prerrogativas como autoridad pública».

5

El artículo 143 de dicho Reglamento, titulado «Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   Los Estados miembros serán los responsables en primera instancia de investigar las irregularidades, efectuar las correcciones financieras necesarias y recuperar los importes indebidos. En caso de irregularidad sistémica, el Estado miembro deberá ampliar su investigación para abarcar todas las operaciones que puedan estar afectadas.

2.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades esporádicas o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución pública a una operación o un programa operativo. Los Estados miembros deberán tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen a los Fondos […], y realizar una corrección proporcionada. […]»

6

El artículo 144 del mismo Reglamento, titulado «Criterios aplicables a las correcciones financieras», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará correcciones financieras anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa operativo […] cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya que:

[…]

b)

el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 143 antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado;

[…]

La Comisión basará sus correcciones financieras en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar el importe de gasto irregular cargado a los Fondos […], la Comisión aplicará un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada.

2.   A la hora de decidir sobre una corrección conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control del programa operativo.»

Directrices de la Comisión de 2019

7

De conformidad con el punto 1.4 de la Decisión C(2019) 3452 final de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, por la que se establecen las directrices para la determinación de las correcciones financieras que deben aplicarse a los gastos financiados por la Unión en caso de incumplimiento de las normas aplicables a la contratación pública (en lo sucesivo, «directrices de la Comisión de 2019»), titulado «Criterios que se deben tener en cuenta al decidir un porcentaje de corrección proporcionado», «cuando, debido a la naturaleza de la irregularidad, no es posible cuantificar con precisión la incidencia financiera, pero la irregularidad puede, como tal, tener una incidencia en el presupuesto, la Comisión podrá calcular el importe de la corrección que debe aplicarse teniendo en cuenta tres criterios, concretamente, la naturaleza y la gravedad […] de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo. Esto implica que las correcciones financieras realizadas sobre la base de un porcentaje de correcciones a tanto alzado que figuran en la sección 2 de estas directrices (5 %, 10 %, 25 % y 100 %) respetan el principio de proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que el cálculo del importe final de la corrección que ha de aplicarse debe tener en cuenta todas las características de la irregularidad detectada en relación con los elementos considerados a la hora de determinar las correcciones a tanto alzado […]».

Derecho búlgaro

8

A tenor del artículo 70, apartado 1, punto 9, de la Zakon za upravlenie na sredstvata ot evropeyskite fondove pri spodeleno upravlenie (Ley de Administración de los Recursos Procedentes de los Fondos Europeos en Régimen de Gestión Compartida) (DV n.o 101, de 22 de diciembre de 2015, título modificado — DV n.o 51, de 1 de julio de 2022), en su versión aplicable al litigio principal (DV n.o 52, de 9 de junio de 2020) (en lo sucesivo, «ZUSEFSU»), «podrá anularse la ayuda financiera procedente de los [Fondos Estructurales y de Inversión Europeos], total o parcialmente, mediante una corrección financiera debido a una irregularidad que constituya una infracción de las normas de selección de un adjudicatario contempladas en el capítulo cuatro, cometida por un acto u omisión del beneficiario, que tenga o pueda tener por efecto perjudicar los recursos de los [Fondos Estructurales y de Inversión Europeos]». El artículo 70, apartado 2, de la ZUSEFSU dispone que «los casos de irregularidad que den lugar a correcciones financieras con arreglo al apartado 1, punto 9, se indicarán en un acto normativo del Consejo de Ministros».

9

El artículo 1, punto 1, del Naredba za posochvane na nerednosti, predstavlyavashti osnovania za izvarshvane na finansovi korektsii, i protsentnite pokazateli za opredelyane razmera na finansovite korektsii po reda na Zakona za upravlenie na sredstvata ot Evropeyskite strukturni i investitsionni fondove (Decreto relativo a las irregularidades que fundamentan una corrección financiera y a los porcentajes por los que se determina el importe de la corrección financiera en virtud de la Ley de Administración de los Recursos Procedentes de los Fondos Europeos en Régimen de Gestión Compartida) (DV n.o 27, de 31 de marzo de 2017), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto»), prevé «los casos de irregularidad consistentes en infracciones de las normas de selección de un contratante en virtud del capítulo cuarto [de la ZUSEFSU], resultantes de un acto u omisión del beneficiario, que tienen o pueden tener como efecto perjudicar los recursos de los fondos estructurales y de inversión europeos […] y que constituyan motivos de corrección financiera con arreglo al artículo 70, apartado 1, punto 9, [de la ZUSEFSU]».

10

En virtud del artículo 2, apartados 1 y 2, del Decreto, las irregularidades a que se refiere el artículo 1, punto 1, y los porcentajes de corrección financiera que les son aplicables figuran en el anexo n.o 1 de dicho Decreto, incluidas las cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley de Contratación Pública.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

En virtud de un convenio celebrado con la autoridad administrativa, el Ayuntamiento de Svishtov recibió una subvención relativa a un proyecto en el marco del programa operativo Regiones en Crecimiento 2014‑2020, financiado en parte por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

12

Para la realización de dicho proyecto, el Ayuntamiento de Svishtov, en su condición de poder adjudicador, con arreglo a la Ley nacional de Contratación Pública, convocó un procedimiento abierto de licitación para dos lotes. Al término del referido procedimiento, se firmaron dos contratos con los dos operadores económicos declarados, cada uno de ellos adjudicatarios de uno de estos lotes.

13

Con ocasión de un control efectuado a raíz de una denuncia, la autoridad administrativa constató una irregularidad que viciaba el citado procedimiento. En consecuencia, mediante resolución de 18 de febrero de 2022, dicha autoridad aplicó a ese ayuntamiento una corrección financiera que ascendía al 10 % del importe de la subvención concedida.

14

Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), que conocía de un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Svishtov, anuló dicha resolución por considerar que no se había infringido ninguna disposición de la Ley nacional de Contratación Pública y que, por ello, el procedimiento de adjudicación del contrato público de obras no adolecía de irregularidad alguna.

15

La autoridad administrativa interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bulgaria), el cual, sin invalidar la sentencia, consideró que los hechos controvertidos constituían una irregularidad de otra naturaleza, derivada de la infracción de las disposiciones del anexo n.o 1 del Decreto, para la que se había previsto otro porcentaje de corrección financiera.

16

A raíz de una nueva denuncia, la autoridad administrativa procedió a un nuevo control de la gestión del proyecto, lo que la llevó a detectar una irregularidad derivada de la infracción de las normas sobre la adjudicación de contratos públicos. Mediante resolución de 14 de noviembre de 2022, aplicó al Ayuntamiento de Svishtov una corrección financiera que representaba el 5 % de los costes subvencionables de los dos contratos celebrados con los operadores económicos.

17

Dicho ayuntamiento interpuso un recurso contra esta resolución ante el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Veliko Tarnovo), que es el órgano jurisdiccional remitente.

18

Dicho órgano jurisdiccional señala que la autoridad administrativa constató la existencia de una irregularidad, en el sentido del anexo n.o 1 del Decreto, sin examinar si el presupuesto de la Unión había sufrido o podía sufrir pérdidas y sin tener en cuenta la gravedad de la infracción en cuestión, aplicando el porcentaje de corrección financiera correspondiente previsto en ese anexo.

19

Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien el artículo 70, apartado 1, punto 9, de la ZUSEFSU es conforme con el artículo 2, punto 36, del Reglamento n.o 1303/2013 por lo que respecta a la definición del concepto de irregularidad, en cambio, el artículo 70, apartado 2, de la ZUSEFSU y el artículo 2 del Decreto «establecen en la práctica una presunción iuris et de iure, según la cual las infracciones de la ley nacional (incluidas las normas que regulan la adjudicación de contratos públicos) enumeradas en [dicho Decreto] se consideran a priori irregularidades [en el sentido del artículo 2, punto 36, de ese Reglamento], lo que incluye también la presunción de la existencia de un perjuicio real o verosímil derivado de la comisión de tales infracciones, así como la presunción de una relación de causalidad entre la infracción y el perjuicio o el riesgo de perjuicio».

20

Dado que, según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional aplicable obliga a la autoridad administrativa a fijar el importe de la corrección financiera adeudada únicamente sobre la base del porcentaje fijo previsto en el anexo antes mencionado, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si tal normativa garantiza plenamente la aplicación del principio de proporcionalidad, tal como resulta del artículo 143, apartado 2, del Reglamento n.o 1303/2013.

21

En estas circunstancias, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Veliko Tarnovo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

A la luz de la interpretación lógica y teleológica de los artículos 2, punto 36, y 143, apartado 2, del Reglamento [n.o 1303/2013], ¿es conforme [con el Derecho de la Unión] una normativa nacional como la [resultante] del artículo 70, apartado 2, de la […] ZUSEFSU, en relación con el artículo 2, apartados 1 y 2, del [Decreto] […], que, en caso de infracción de las normas sobre la adjudicación de contratos públicos incluidas en un índice legalmente establecido, presume siempre la existencia de una irregularidad?

2)

¿Es conforme la normativa nacional [resultante] del artículo 70, apartado 2, de la ZUSEFSU, en relación con el artículo 2, apartados 1 y 2, del Decreto […], con el principio de proporcionalidad mencionado en el artículo 143, apartado 2, [tercera] frase, del Reglamento [n.o 1303/2013], teniendo en cuenta la necesidad de individualizar cada infracción concreta y específica de una norma vigente en materia de contratación pública?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 143, apartado 2, del Reglamento n.o 1303/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual toda infracción de las normas de adjudicación de contratos públicos constituye una «irregularidad», en el sentido del artículo 2, punto 36, de dicho Reglamento, que conlleva automáticamente la aplicación de una corrección financiera cuyo importe se determina sobre la base de un baremo de porcentajes fijos de corrección preestablecido.

23

En primer lugar, el concepto de «irregularidad» se define en el artículo 2, punto 36, del Reglamento n.o 1303/2013 como todo incumplimiento de una disposición del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a la aplicación de esta disposición, derivado de un acto u omisión de un operador económico, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado. Por lo tanto, la existencia de tal irregularidad requiere que concurran tres requisitos, a saber, una infracción del Derecho aplicable, que dicha infracción provenga de una actuación o de una omisión de un operador económico y que se cause un perjuicio, actual o potencial, al presupuesto de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de octubre de 2020, Elme Messer Metalurgs, C‑743/18, EU:C:2020:767, apartados 5051, y de 8 de junio de 2023, ANAS, C‑545/21, EU:C:2023:451, apartados 27 y 29).

24

El primer requisito se refiere a las infracciones no solo de las disposiciones del Derecho de la Unión como tales, sino también de las disposiciones del Derecho nacional aplicables a las operaciones respaldadas por los Fondos Estructurales de la Unión y que contribuyen, de este modo, a garantizar la aplicación del Derecho de la Unión relativo a la gestión de los proyectos financiados por dichos Fondos (sentencias de 1 de octubre de 2020, Elme Messer Metalurgs, C‑743/18, EU:C:2020:767, apartado 52, y de 8 de junio de 2023, ANAS, C‑545/21, EU:C:2023:451, apartado 30).

25

En lo que concierne al segundo requisito, a saber, que la irregularidad en cuestión tenga su origen en una acción u omisión de un operador económico, el artículo 2, punto 37, del Reglamento n.o 1303/2013 define al «operador económico» como toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de subvenciones procedentes de los Fondos, con excepción de los Estados miembros que ejerzan sus prerrogativas como autoridad pública.

26

El tercer requisito requiere que la infracción del Derecho aplicable por un operador económico «tenga o pueda tener un efecto» perjudicial en el presupuesto general de la Unión. De los propios términos del artículo 2, punto 36, de dicho Reglamento, en particular de la expresión «pueda tener un efecto», se desprende que, si bien la «irregularidad», en el sentido de esta disposición, no exige demostrar una incidencia financiera concreta en el presupuesto de la Unión, un incumplimiento de las normas aplicables constituye una «irregularidad» siempre que no pueda excluirse la posibilidad de que tal incumplimiento haya incidido en el presupuesto del Fondo de que se trate (sentencias de 6 de diciembre de 2017, Compania Naţională de Administrare a Infrastructurii Rutiere, C‑408/16, EU:C:2017:940, apartados 6061, y de 8 de junio de 2023, ANAS, C‑545/21, EU:C:2023:451, apartado 38).

27

De lo anterior resulta que solo una infracción que «tenga o pueda tener un efecto» perjudicial en el presupuesto de la Unión puede calificarse de «irregularidad», en el sentido del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.o 1303/2013. Por lo tanto, esta disposición se opone a que se considere que toda infracción del Derecho de la Unión o del Derecho nacional aplicable a las operaciones respaldadas por los Fondos Estructurales de la Unión perjudica automáticamente al presupuesto de la Unión o siempre es susceptible de perjudicar a dicho presupuesto, con independencia de los efectos que tal infracción tenga sobre este.

28

En segundo lugar, en lo que atañe a la determinación del importe de la corrección financiera, del artículo 143, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1303/2013 se desprende que los Estados miembros serán prioritariamente los responsables de investigar las irregularidades, esporádicas y sistémicas, así como de efectuar las correcciones financieras proporcionadas en relación con las irregularidades detectadas en las operaciones o los programas operativos. Estas correcciones consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución pública al programa operativo, con arreglo a criterios relativos a la naturaleza de las irregularidades, a su gravedad y a las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo de que se trate.

29

Por otra parte, del artículo 144, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1303/2013 se desprende que, si la Comisión concluye que un Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 143 de dicho Reglamento, deberá efectuar correcciones financieras y anular la totalidad o parte de la contribución de la Unión al programa operativo en cuestión, basándose en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar el importe de gasto irregular cargado a los Fondos, la Comisión aplicará un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada, respetando el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la irregularidad. A tal fin, la Comisión puede establecer un baremo de porcentajes fijos de corrección aplicables a infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional que deban calificarse de «irregularidades», en el sentido del artículo 2, punto 36, del citado Reglamento.

30

Los Estados miembros también pueden establecer tal baremo de porcentajes fijos de corrección sobre la base del artículo 143 del Reglamento n.o 1303/2013, interpretado a la luz del considerando 120 de este, a fin de proporcionar seguridad jurídica «respetando el principio de proporcionalidad».

31

Para concretar los criterios aplicables a las correcciones financieras efectuadas sobre la base de un baremo de porcentajes fijos de corrección, los Estados miembros pueden tomar en consideración un documento como las directrices de la Comisión de 2019, aun cuando estas no les vinculen. En el punto 1.1 de dichas Directrices, se recomienda a las autoridades de los Estados miembros «aplicar los criterios y los tipos de corrección financiera establecidos en las presentes directrices a la hora de corregir las irregularidades detectadas por sus propios servicios» (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2023, ANAS, C‑545/21, EU:C:2023:451, apartado 45).

32

Pues bien, del punto 1.4 de esas Directrices resulta que, cuando no sea posible cuantificar con exactitud las consecuencias financieras en lo referente al contrato de que se trate, la aplicación, prevista en el artículo 144, apartado 1, del Reglamento n.o 1303/2013, de un porcentaje fijo de corrección financiera del 5 %, del 10 %, del 25 % o del 100 % deberá tener en cuenta, no obstante, la naturaleza y la gravedad de la irregularidad constatada, así como la pérdida financiera resultante para el Fondo, de modo que la aplicación de ese porcentaje respete el principio de proporcionalidad (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2023, ANAS, C‑545/21, EU:C:2023:451, apartado 46).

33

Además, si bien es cierto que la Comisión y los Estados miembros pueden basarse en un baremo de porcentajes fijos de corrección, no es menos cierto que la determinación del importe final de la corrección que se aplicará implica necesariamente realizar un examen individualizado y detallado, que debe tener en cuenta todas las particularidades que caracterizan la irregularidad comprobada en relación con los elementos tomados en consideración para establecer dicho baremo, que pueden justificar la aplicación de una corrección mayor o, por el contrario, menor (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Wrocław — Miasto na prawach powiatu, C‑406/14, EU:C:2016:562, apartados 48 y 49).

34

De lo anterior se desprende que, en principio, el importe de una corrección financiera no debe determinarse, de manera automática, únicamente sobre la base de un baremo de porcentajes fijos de corrección preestablecido.

35

En tercer lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente estima que la aplicación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal equivale, en la práctica, a considerar que toda infracción de las normas sobre la adjudicación de contratos públicos constituye una «irregularidad», en el sentido del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.o 1303/2013, que debe sancionarse con la aplicación automática de una corrección fija preestablecida, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión obliga, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales a tomar en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 27, y de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C‑505/14, EU:C:2015:742, apartado 34).

36

Un tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 34, y de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C‑34/19, EU:C:2020:148, apartado 61).

37

Sin embargo, esta obligación de interpretación conforme está limitada por los principios generales del Derecho, incluido el principio de seguridad jurídica, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 39, y de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartado 62).

38

Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, examinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse en el sentido de que únicamente pueden calificarse de «irregularidades», en el sentido del artículo 2, punto 36, del Reglamento n.o 1303/2013, las infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional que causen o puedan causar un perjuicio al presupuesto de la Unión. Por otra parte, le incumbe determinar si esta normativa permite tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la irregularidad y aplicar una «corrección proporcionada», en el sentido del artículo 143, apartado 2, de dicho Reglamento.

39

En el supuesto de que tal interpretación conforme resulte imposible, procede recordar además que los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados, de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional contraria al Derecho de la Unión directamente aplicable, como las disposiciones de un reglamento, y proteger así los derechos que este confiere a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 55, y de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartados 31 y 63).

40

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 143, apartado 2, del Reglamento n.o 1303/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual toda infracción de las normas sobre adjudicación de contratos públicos constituye una «irregularidad», en el sentido del artículo 2, punto 36, de ese Reglamento, que conlleva automáticamente la aplicación de una corrección financiera cuyo importe se determina sobre la base de un baremo de porcentajes fijos de corrección preestablecido.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual toda infracción de las normas sobre adjudicación de contratos públicos constituye una «irregularidad», en el sentido del artículo 2, punto 36, de ese Reglamento, que conlleva automáticamente la aplicación de una corrección financiera cuyo importe se determina sobre la base de un baremo de porcentajes fijos de corrección preestablecido.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.