Asunto C‑119/23
Virgilijus Valančius
contra
Lietuvos Republikos Vyriausybė
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024
«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero — Artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Garantías de independencia — Capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales — Procedimiento nacional de propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Grupo de expertos independientes encargado de evaluar a los candidatos — Lista en que aparecen clasificados por orden de puntuación los candidatos que cumplen las exigencias prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Propuesta de un candidato de la lista que no es el primer clasificado — Dictamen del comité del artículo 255 TFUE sobre la idoneidad de los candidatos»
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Alcance — Procedimiento de nombramiento de los jueces de la Unión — Procedimiento nacional de propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Petición de interpretación de los requisitos establecidos en los Tratados para el nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Inclusión
(Art. 19 TUE, ap. 2, párr. 3; art. 254 TFUE, párr. 2)
(véanse los apartados 28 a 34)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia de los jueces — Alcance — Articulación con el derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley
(Arts. 2 TUE y 19 TUE, ap. 2, párr. 3)
(véanse los apartados 46 a 50)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Exigencias de independencia y capacidad profesional establecidas en el Derecho de la Unión — Incidencia en el procedimiento nacional de propuesta de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Normativa nacional que contempla la intervención, en el procedimiento de selección, de un grupo de expertos independientes con el cometido de evaluar a los candidatos y elaborar una lista en la que aparezcan clasificados — Propuesta del Gobierno nacional de aprobar a un candidato de esa lista que no es el primer clasificado — Procedencia — Garantías del cumplimiento de dichos requisitos
(Art. 19 TUE, ap. 2, párr. 3; art. 254 TFUE, párr. 2)
(véanse los apartados 53, 54, 56 a 60, 62, 63, 65 y 66 y el fallo)
Resumen
En el marco de una petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la incidencia de los preceptos de los Tratados que regulan el nombramiento de los Jueces del Tribunal General ( 1 ) en el procedimiento nacional de propuesta de un candidato para el ejercicio de ese cargo.
En 2016, el Sr. Valančius fue nombrado Juez del Tribunal General. Tras expirar su mandato en agosto de 2019, siguió en su cargo. ( 2 ) En 2021, se aprobó un procedimiento para la selección de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General. ( 3 ) De conformidad con el mencionado procedimiento, un grupo de trabajo mayoritariamente compuesto por expertos independientes elaboró una lista en que los candidatos aparecían clasificados por orden de puntuación. El Sr. Valančius ocupaba la primera posición de la lista.
En 2022, el Gobierno lituano decidió proponer como candidato para el cargo de Juez del Tribunal General a la persona que figuraba en la segunda posición de la lista. Tras emitir el comité del artículo 255 TFUE dictamen desfavorable sobre ese candidato, dicho Gobierno decidió proponer la candidatura de la persona que figuraba en la tercera posición de la lista. En 2023, esta última fue nombrada Juez del Tribunal General.
El Sr. Valančius impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente las resoluciones de propuesta adoptadas por el Gobierno lituano y solicitó, en particular, que se ordenara a dicho Gobierno reabrir el procedimiento de propuesta y presentar el nombre del primer clasificado de la lista.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación de los preceptos de los Tratados que regulan el nombramiento de los Jueces del Tribunal General.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En cuanto a su competencia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia señala que, en virtud del Derecho de la Unión, ( 4 ) el procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General consta de tres fases. En la primera fase, el Gobierno del Estado miembro propone un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General transmitiendo la propuesta a la Secretaría General del Consejo. En la segunda fase, el comité del artículo 255 TFUE emite un dictamen sobre la idoneidad de ese candidato para el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal General a la luz de las exigencias prescritas en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo. En la tercera fase, que sigue a la consulta a dicho comité, los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, nombran a dicho candidato Juez del Tribunal General mediante una decisión adoptada de común acuerdo a propuesta del Gobierno del Estado miembro interesado. Así, la resolución del Gobierno de un Estado miembro por la que se propone a un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General constituye la primera fase del procedimiento de nombramiento que se regula en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de estos preceptos. En estas circunstancias, la interpretación de estas disposiciones está manifiestamente comprendida en la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia.
En cuanto al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia subraya que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales concreta uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros consagrados en el artículo 2 TUE, que definen la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común y que tanto la Unión como los Estados miembros deben respetar. Habida cuenta de que esta exigencia, que comprende dos aspectos (la independencia en sentido estricto y la imparcialidad), es inherente a la función jurisdiccional y el artículo 19 TUE atribuye conjuntamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los órganos jurisdiccionales nacionales el cometido de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión, se impone de igual manera tanto en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los Jueces del Tribunal General, como en el ámbito de los Estados miembros, en lo que atañe a los jueces y tribunales nacionales.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que la exigencia del tribunal establecido previamente por la ley está íntimamente ligada, en particular, a la exigencia de independencia, en el sentido de que ambas persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, los cuales son esenciales para el Estado de Derecho, valor que se proclama en el artículo 2 TUE. Pues bien, la exigencia de que el tribunal esté establecido previamente por la ley engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces, entendiéndose que la independencia de un tribunal se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros.
A este respecto, las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas al nombramiento de los Jueces del Tribunal General deben permitir que se excluya cualquier duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a que dichos Jueces reúnen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, las cuales se vinculan al mismo tiempo a las «garantías de independencia» y a la «capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales». Para ello, es indispensable garantizar la integridad del procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General en su conjunto y, por consiguiente, del resultado de este procedimiento en cada fase del que se compone.
Así pues, por lo que atañe, para empezar, a la fase nacional de propuesta de un candidato a los efectos de su nombramiento para el cargo de Juez del Tribunal General, el Tribunal de Justicia señala, por una parte, que, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones específicas al efecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las normas de procedimiento aplicables a tal propuesta, siempre y cuando tales normas no puedan suscitar, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas sobre el cumplimiento, por el candidato propuesto, de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo. A este respecto, el hecho de que intervengan en el proceso de nombramiento de los jueces representantes de los poderes legislativo o ejecutivo no suscita por sí solo tales dudas legítimas en el ánimo de los justiciables. Dicho esto, la intervención de órganos consultivos independientes y la existencia, en el Derecho nacional, de la obligación de motivación pueden contribuir a dotar de una mayor objetividad al proceso de nombramiento, al delimitar la facultad de apreciación de que pueda disponer la institución responsable de los nombramientos.
Por otra parte, en lo referente a las condiciones materiales para la selección y propuesta de los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General, el Tribunal de Justicia subraya que los Estados miembros, aunque disponen de un amplio margen de apreciación para determinarlas, deben no obstante velar, cualesquiera que sean las normas de procedimiento que se hayan elegido a tal fin, por que los candidatos propuestos satisfagan las exigencias de independencia y de capacidad profesional prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo.
A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que la comprobación de la idoneidad de los candidatos propuestos por los Estados miembros para el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal General a la luz de estas exigencias también es responsabilidad del comité del artículo 255 TFUE. En efecto, para emitir su dictamen de idoneidad, dicho comité debe comprobar que el candidato propuesto satisface las exigencias de independencia y capacidad profesional que se requieren en los Tratados para ejercer el cargo de Juez del Tribunal General.
En este contexto, el Tribunal de Justicia puntualiza que, si bien la existencia de un procedimiento de selección abierto, transparente y riguroso es un elemento pertinente a la hora de comprobar si el candidato propuesto reúne estas exigencias, la inexistencia de tal procedimiento no constituye, por sí sola, una razón que permita dudar del cumplimiento de dichas exigencias. A los efectos de la referida comprobación, el comité del artículo 255 TFUE puede pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones.
Por último, el Tribunal de Justicia indica que el cometido de garantizar que se reúnen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, también incumbe a los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, cuando deciden, a la vista del dictamen emitido por el comité del artículo 255 TFUE, nombrar Juez del Tribunal General al candidato propuesto por uno de esos Gobiernos. En efecto, una vez nombrado, ese candidato se convierte en juez de la Unión y no representa al Estado miembro que lo ha propuesto.
Habida cuenta de los anteriores razonamientos, el Tribunal de Justicia concluye que, cuando un Estado miembro ha establecido un procedimiento de selección de los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General en el marco del cual se atribuye a un grupo compuesto mayoritariamente por expertos independientes el cometido de evaluar a los candidatos, de elaborar una lista en que aparezcan clasificados aquellos que cumplen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, y de señalar, a título de recomendación, al primer clasificado de la lista, el mero hecho de que el Gobierno de ese Estado miembro decida proponer a un candidato de la lista que no sea el primer clasificado no basta, por sí solo, para concluir que esa propuesta puede suscitar dudas legítimas en cuanto a que el candidato propuesto satisfaga dichas exigencias. Por lo demás, el hecho de que el comité del artículo 255 TFUE emitiera dictamen favorable sobre el candidato propuesto por el Gobierno nacional que ocupaba la tercera posición de la lista confirma que la decisión de los Gobiernos de los Estados miembros de nombrar a ese candidato se ajusta a las mencionadas exigencias.
( 1 ) Artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y artículo 254 TFUE, párrafo segundo.
( 2 ) Sobre la base del artículo 5, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Unión Europea.
( 3 ) Pretendento į Europos Sąjungos bendrojo teismo teisėjus atrankos tvarkos aprašas (Bases del procedimiento de selección de candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General), en su versión aplicable al litigio principal, aprobado mediante el Decreto n.o 1R 65 del ministro de Justicia de la República de Lituania, de 9 de marzo de 2021.
( 4 ) En particular, según el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 254 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 255 TFUE.