SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de octubre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Subvenciones — Importaciones de biodiésel originario de Indonesia — Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 — Derecho compensatorio definitivo — Reglamento (UE) 2016/1037 — Artículo 7 — Cálculo del importe del beneficio — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Subcotización de precios — Presión sobre los precios»

En el asunto C‑112/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2023,

PT Pelita Agung Agrindustri, con domicilio social en Medan (Indonesia),

PT Permata Hijau Palm Oleo, con domicilio social en Medan,

representadas por los Sres. J. Cornelis y F. Graafsma, advocaten,

partes recurrentes en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Kienapfel y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

European Biodiesel Board (EBB), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. M.‑S. Dibling, avocate,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer (Ponente), Juez;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, PT Pelita Agung Agrindustri y PT Permata Hijau Palm Oleo solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2022, PT Pelita Agung Agrindustri y PT Permata Hijau Palm Oleo/Comisión (T‑143/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:811), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso de anulación que la referidas sociedades habían interpuesto contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO 2019, L 317, p. 42; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que este les afectaba.

Marco jurídico

2

El artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55), titulado «Disposiciones generales sobre el cálculo», dispone:

«1.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Unión [Europea].

Al establecer dicho importe, se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total:

a)

cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

b)

los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Unión, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

2.   Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación.

[…]»

3

El artículo 8 de este Reglamento, titulado «Determinación del perjuicio», dispone:

«1.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)

del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, y

b)

de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.

2.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de esos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]»

Antecedentes del litigio

4

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 18 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse del siguiente modo.

5

Las recurrentes en casación son sociedades indonesias que producen y exportan biodiésel a la Unión.

6

El 19 de noviembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), que aplicó a las recurrentes en casación un derecho antidumping definitivo.

7

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo (T‑121/14, EU:T:2016:500), el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento en la medida en que afectaban a la primera de las recurrentes en casación.

8

El 25 de enero de 2018, en un informe titulado «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia» [WT/DS480/R; en lo sucesivo, «Informe del Grupo Especial “UE-biodiésel (Indonesia)”»], el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) concluyó, además, que la Unión había actuado de manera incompatible con varias disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3).

9

A raíz de una denuncia presentada por el European Biodiesel Board (EBB, Consejo Europeo del Biodiésel), la Comisión Europea, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de diciembre de 2018 (DO 2018, C 439, p. 16), inició un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia.

10

El producto objeto de la investigación consiste en «ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiésel”, en estado puro o incluido en mezclas», originarios de Indonesia (en lo sucesivo, «producto afectado»).

11

El biodiésel fabricado en Indonesia es principalmente éster metílico de palma (en lo sucesivo, «EMP»), derivado del aceite de palma en bruto (en lo sucesivo, «APB»). El biodiésel producido en la Unión es esencialmente, en cambio, éster metílico de colza (en lo sucesivo, «EMC»), pero elaborado también a partir de otras materias primas, incluido el APB.

12

Tanto el EMP como el EMC pertenecen a la categoría de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos. El término «éster» se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol, que produce biodiésel y, como subproducto, glicerina. El término «metílico» se refiere al metanol, el alcohol utilizado más frecuentemente en el proceso. Los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos también se conocen como «ésteres metílicos de ácidos grasos» [en lo sucesivo, por sus siglas en inglés, «FAME» («fatty-acid methyl ester»)]. Aunque tanto el EMP como el EMC son FAME, también tienen propiedades físicas y químicas parcialmente diferentes y, en particular, tienen un punto de obstrucción de filtro en frío (en lo sucesivo, «POFF») distinto. El POFF es la temperatura a la que un combustible hace que un filtro de combustible se tapone debido a que algunos de sus componentes han empezado a cristalizarse o a gelificarse. Para el EMC, el POFF puede ser de –14 grados Celsius (°C), mientras que para el EMP es de unos 13 °C. El mercado a menudo designa el biodiésel con un POFF específico con la sigla FAME X, por ejemplo, FAME 0 para el biodiésel con un POFF de 0 °C o FAME 5 para el biodiésel con un POFF de 5 °C.

13

La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación. En caso necesario, la Comisión también examinó los datos posteriores al período de investigación.

14

El 12 de agosto y el 28 de noviembre de 2019, respectivamente, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344 por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO 2019, L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento provisional») y, posteriormente, el Reglamento controvertido.

15

La Comisión consideró que los poderes públicos indonesios habían apoyado a la industria del biodiésel mediante subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2016/1037. La Comisión estimó que ese apoyo se había dado a través de ciertos programas. Se trataba, en particular, del hecho de que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (en lo sucesivo, «Fondo»), un organismo público, abonaba a los productores de biodiésel que habían suministrado biodiésel a las empresas designadas como «Organismos Petrofuel» la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo mineral, pagado por esos organismos, y el precio de referencia del biodiésel fijado por el ministro de Energía y Recursos Minerales. Asimismo, la Comisión concluyó que los poderes públicos indonesios habían encomendado u ordenado a los productores de APB, materia prima que los productores de biodiésel compraban para transformarla en biodiésel, que suministrasen dicha materia prima a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, en particular mediante restricciones a la exportación o el control de los precios a través del grupo de empresas públicas PT Perkebunan Nusantara.

16

El derecho compensatorio definitivo aplicable a las recurrentes en casación era del 18 %.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de marzo de 2020, las ahora recurrentes en casación interpusieron un recurso de anulación del Reglamento controvertido, en la medida en que les afectaba.

18

En apoyo de su recurso, las ahora recurrentes en casación invocaron siete motivos. Solo el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1037 al determinar la subcotización, y la segunda parte del quinto motivo, basada en un error manifiesto supuestamente cometido por la Comisión al asignar el importe de los pagos recibidos del Fondo al volumen de negocios total de sus ventas de biodiésel, son pertinentes para apreciar los motivos invocados en el recurso de casación.

19

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso.

20

Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo, basada en que no se tuvo en cuenta el conjunto de los datos pertinentes para la determinación de la subcotización, el Tribunal General desestimó las alegaciones de las recurrentes relativas tanto al primer método de cálculo de la subcotización de los precios, que consistía en comparar las importaciones de EMP originario de Indonesia con las ventas de EMP producido en la Unión y que cubría aproximadamente el 20 % de todas las ventas de los productores de biodiésel de la Unión considerados en la muestra (apartados 33 a 41 de la sentencia recurrida), como al segundo método de cálculo, que consistía en incluir en las ventas de biodiésel producido en la Unión, comparadas con las importaciones procedentes de Indonesia, las ventas de FAME 0 por los productores de la Unión considerados en la muestra, y que abarcaba aproximadamente el 55 % de todas las ventas de los productores de biodiésel de la Unión incluidos en la muestra (apartados 42 a 52 de la sentencia recurrida), y al tercer método de cálculo, que consistía en comparar las importaciones de biodiésel a nivel nacional originarias de Indonesia con el total de las ventas de biodiésel de los productores de la Unión incluidos en la muestra (apartados 53 a 70 de la sentencia recurrida). El Tribunal General también desestimó la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de determinación de la subcotización de los precios para el producto de la industria de la Unión en su conjunto (apartados 72 a 81 de la sentencia recurrida) y en el hecho de haber apreciado erróneamente la existencia de una presión sobre los precios (apartados 83 a 88 de la sentencia recurrida).

21

En cuanto a la segunda parte del quinto motivo, el Tribunal General consideró, por un lado, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que, al asignar los importes de las subvenciones no solo a las ventas en el mercado indonesio sino también a las ventas a la exportación, la Comisión actuó de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 y con su Comunicación titulada «Directrices para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios» (DO 1998, C 394, p. 6), dado que dichas subvenciones no se conceden en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas y no son subvenciones a la exportación. Por otro lado, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la Comisión no había incumplido su obligación de motivación en relación con la alegación que una de las ahora recurrentes en casación había formulado con carácter subsidiario en el procedimiento administrativo y según la cual el importe de las subvenciones debía asignarse a su volumen de negocios total, incluyendo tanto el biodiésel como los demás productos.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

22

Las recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y el Reglamento controvertido y condene a la Comisión al pago de las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al de casación.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes en casación.

24

El EBB solicita lo mismo que la Comisión.

Sobre el recurso de casación

25

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan seis motivos, basados, los cuatro primeros, en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al interpretar el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1037 y en una desnaturalización de las pruebas presentadas ante él en este contexto; el quinto, en la desnaturalización por el Tribunal General de las pruebas presentadas ante él en el contexto de la aplicación del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, y, el sexto, por un lado, en un error en la interpretación de su imputación basada en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de su obligación de motivación y, por otro lado, en un error de Derecho en la interpretación del citado artículo 7, apartado 2.

Motivos de casación primero a tercero

Alegaciones de las partes

26

En el marco del primer motivo, las recurrentes en casación sostienen que, en los apartados 85 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por una parte, interpretó erróneamente el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 y, por otra parte, desnaturalizó las pruebas presentadas ante él. En primer lugar, consideran que, en vez de asegurarse de que la presión sobre los precios observada por la Comisión era «importante», el Tribunal General se limitó a investigar si existía una mera presión sobre los precios. Según las recurrentes en casación, una diferencia de 0,21 puntos porcentuales entre la disminución de los costes de producción del 4,35 % y la bajada de los precios de venta de la industria de la Unión del 4,56 %, señaladas por el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, no puede constituir una importante presión sobre los precios. En segundo lugar, afirman que el Tribunal General ignoró el hecho de que, entre el período de investigación y el período posterior a este, no había habido presión sobre los precios, como se desprende del cuadro que figura en el apartado 85 de la sentencia recurrida.

27

En apoyo de su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que, al confirmar, en los apartados 48 a 51 de la sentencia recurrida, el segundo método de cálculo de la subcotización de los precios, el Tribunal General interpretó erróneamente o ignoró las conclusiones del Informe del Grupo Especial «UE-biodiésel (Indonesia)», que, según ellas, el juez de la Unión, de conformidad con la jurisprudencia, debe tener en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo Antidumping. Según las recurrentes en casación, estas conclusiones se referían a un ajuste idéntico al efectuado en el Reglamento controvertido, con la única diferencia de que, en el marco de la investigación que dio lugar a ese informe, el precio de las importaciones indonesias se había ajustado al alza, mientras que, en dicho Reglamento, el precio de venta del FAME 0 de la industria de la Unión se ajustó a la baja. En la medida en que el Tribunal General desestimó las referidas conclusiones del Grupo Especial, afirmando que la situación del mercado ha evolucionado con respecto a la que las motivó, puesto que, en la actualidad, la industria de la Unión produce también EMP, las recurrentes en casación señalan, por una parte, que la cuota de producción de EMP en las ventas tomadas en consideración en el marco del segundo método de cálculo solo se eleva al 20 % y, por otra parte, que la situación del mercado, en particular en lo que se refiere a la cuota de ventas de FAME 0 de la industria de la Unión, no ha cambiado. De este modo, estiman que el Tribunal General desnaturalizó las conclusiones del Grupo Especial o, con carácter subsidiario, no indicó por qué las había ignorado.

28

En su tercer motivo de casación, las recurrentes en casación sostienen que el Tribunal General desnaturalizó las conclusiones del Informe del Grupo Especial de la OMC, de 25 de septiembre de 2013, titulado «China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos» (WT/DS427/R), y otras decisiones pertinentes de la OMC, así como algunas sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando confirmó, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el tercer método de cálculo de la subcotización de los precios e impuso a las recurrentes en casación, en el apartado 63 de dicha sentencia, una obligación de demostrar que era necesario un ajuste de los precios. En tal sentido, afirman que de las citadas resoluciones y sentencias se desprende que la obligación que incumbe a la autoridad investigadora de velar por que los productos comparados sean comparables a efectos del cálculo de la subcotización de los precios es absoluta y no está sujeta a reserva alguna y que no recae sobre las recurrentes ningún requisito adicional en materia de prueba para demostrar qué ajustes son necesarios para garantizar una comparación ecuánime.

29

La Comisión y el EBB solicitan que se desestimen estos motivos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

30

Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2016/1037, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas sobre los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.

31

Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, en lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas de precios que en otro caso se hubieran producido.

32

A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, de reiterada jurisprudencia se desprende que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar, de modo que el control jurisdiccional de esa amplia facultad discrecional debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 58 y jurisprudencia citada).

33

Dado que el examen de la existencia de una subcotización o subvaloración de los precios y de una presión sobre estos es una cuestión económicamente compleja para la que el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), no impone ningún método particular, la Comisión dispone, por tanto, de una amplia facultad discrecional a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 99).

34

En el caso de autos, de los considerandos 292 a 300 del Reglamento provisional y de los considerandos 234 a 271 del Reglamento controvertido se desprende que la Comisión utilizó los tres métodos mencionados en el apartado 20 de la presente sentencia para determinar la existencia de una subcotización significativa de los precios de la Unión por las importaciones indonesias de biodiésel durante el período de investigación.

35

En los considerandos 301 y 325 a 329 del Reglamento provisional y en los considerandos 342 a 351 del Reglamento controvertido, la Comisión examinó también si los precios de la industria de la Unión se habían bajado por las importaciones subvencionadas. En este contexto, la Comisión estimó, en particular, que el mercado del biodiésel era un mercado de productos básicos sensible a los precios y que, en dicho mercado, una subcotización de los precios de alrededor del 10 % ejercía una importante presión a la baja sobre los precios. Añadió que, debido a esta presión sobre los precios, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de la disminución de los costes durante el período de investigación, ya que tuvo que repercutir íntegramente esta disminución a sus clientes para evitar una pérdida de cuota de mercado aún mayor y, en consecuencia, la industria de la Unión no pudo mejorar su insatisfactorio margen de beneficio debido a la presión ejercida sobre los precios por cantidades significativas de importaciones subvencionadas a bajo precio en una situación de mercado por lo demás favorable.

36

Por lo que respecta, en primer lugar, al segundo método de cálculo de la subcotización de los precios, las recurrentes en casación sostienen que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el Informe del Grupo Especial «UE-biodiésel (Indonesia)» o no indicó por qué había ignorado dicho informe.

37

En ese informe, que se refería al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución n.o 1194/2013, mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia, el Grupo Especial de la OMC consideró, en particular, en el apartado 7.157, que, «aunque tanto el EMP procedente de Indonesia como el biodiésel mezclado con un POFF de 0 °C podrían competir por las ventas a las empresas que mezclan biodiésel con diésel mineral, no obstante, esta observación no tiene en cuenta el hecho de que las autoridades de la [Unión] no explicaron si la comparación entre las ventas de EMP y de biodiésel mezclado con un POFF de 0 °C se hizo a un nivel de comparación debido, dado que el EMP es un insumo de las mezclas, incluido el biodiésel con un POFF de 0 °C». El Grupo Especial añadió, en el punto 7.158 de dicho informe, que «aunque las autoridades de la [Unión] hicieron un ajuste al precio del EMP indonesio para tener en cuenta los distintos niveles del POFF del biodiésel indonesio y de la [Unión], opinamos que este ajuste no es suficiente para tomar en consideración los factores complejos de las relaciones de competencia entre el EMP y el biodiésel mezclado con un POFF de 0 °C, dado que el EMP indonesio es un insumo del biodiésel mezclado, incluido el biodiésel mezclado con un POFF de 0 °C».

38

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende ciertamente que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado de la Unión impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 31 y jurisprudencia citada).

39

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo Antidumping, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de las diferentes disposiciones de dicho Acuerdo [sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 32 y jurisprudencia citada].

40

En el caso de autos, si bien el Informe del Grupo Especial «UE-biodiésel (Indonesia)» se refería a otro período de investigación y a otro acto de las autoridades competentes, que incluía su propia fundamentación, de modo que las conclusiones que figuran en ese informe no pueden extrapolarse como tales al presente asunto, dicho informe se refería no obstante al mismo producto procedente del mismo país tercero. Por ello, estas conclusiones pueden ser pertinentes en el marco del examen del Reglamento controvertido.

41

No obstante, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando tuvo en cuenta, en los apartados 42 a 52 de la sentencia recurrida, el Informe del Grupo Especial «UE-biodiésel (Indonesia)» al considerar, en particular, en primer término, que la Comisión había subrayado acertadamente, en los considerandos 251 y 252 del Reglamento controvertido, que la estructura de la industria de la Unión, que ya entonces también producía EMP, había cambiado y que, de ese modo, la situación del mercado se había modificado con respecto a la que había motivado el análisis que figuraba en dicho informe y, en segundo término, que de los considerandos 254 y 297 del Reglamento controvertido se desprendía que la Comisión había tenido debidamente en cuenta en su análisis tanto la utilización del EMP y del FAME 0 como las relaciones de competencia entre estos dos productos.

42

En efecto, por una parte, si bien las recurrentes en casación señalan fundadamente que el segundo método de cálculo de la subcotización de los precios solo se refería a una comparación del EMP importado de Indonesia con el EMP producido por la industria de la Unión, que, además, ya estaba cubierta por el primer método de cálculo, no resulta manifiestamente erróneo considerar que el hecho, señalado por el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, de que la industria de la Unión ya entonces produjera también EMP constituía un elemento pertinente incluso en el marco del análisis de las relaciones de competencia entre el FAME 0 producido por la industria de la Unión y el EMP importado, habida cuenta, en particular, de que, como se desprende del considerando 297 del Reglamento provisional, cuyo contenido se recordó en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el FAME 0 incluye a menudo hasta un 20 % de EMP.

43

Por otra parte, como señaló el Tribunal General en ese apartado 50 de la sentencia recurrida, la Comisión explicó, en los Reglamentos provisional y controvertido, por qué estimaba que la comparación entre las ventas de EMP y las de FAME 0 se había considerado adecuada. Pues bien, las recurrentes en casación no rebaten estas explicaciones, sino que se limitan a remitirse al Informe del Grupo Especial «UE-biodiésel (Indonesia)», en el que dicho Grupo criticó que en la investigación que dio lugar a aquel informe no existieran tales explicaciones.

44

En segundo lugar, en lo que atañe al tercer método de cálculo de la subcotización de los precios, en el que la Comisión comparó todas las importaciones del producto afectado procedentes de los productores exportadores indonesios con todas las ventas de biodiésel de los productores de la Unión sin ajuste del precio, procede señalar que ni el artículo 8, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento 2016/1037 ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento indica que la Comisión deba realizar esos ajustes a efectos de la determinación del perjuicio.

45

Es cierto que, a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2016/1037, la determinación de la existencia de un perjuicio debe incluir un examen objetivo.

46

A este respecto, no obstante, es preciso señalar que las recurrentes en casación no demuestran que el Tribunal General incurriera en error de Derecho cuando consideró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida —tras haber recordado en el apartado 57 el Informe del Grupo Especial de la OMC mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia—, que la decisión de la Comisión de no realizar ajustes de los precios, en el contexto del tercer método de cálculo, se había basado en elementos objetivos, a saber, la complejidad de las relaciones competitivas entre los biodiésel con distintos niveles de POFF, la diferencia en las condiciones de mercado para los biodiésel con distintos niveles de POFF y la falta de correlación directa entre el nivel de POFF y el precio.

47

En efecto, habida cuenta de estos elementos, cuya veracidad, como señala la Comisión, no niegan las recurrentes en casación, el tercer método de cálculo de la subcotización de los precios, que compara todas las importaciones del producto afectado con el conjunto de las ventas de biodiésel en la Unión sin ajuste y que, por otra parte, se inscribe en el marco de un cálculo complejo que comprende otros dos métodos de cálculo, no resulta manifiestamente contrario a la exigencia de un examen objetivo, establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2016/1037.

48

En estas circunstancias, tampoco puede reprocharse al Tribunal General, como hacen las recurrentes en el marco del presente recurso de casación, haber considerado, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que, en este contexto, correspondía a las recurrentes en casación demostrar que los ajustes que solicitaban eran necesarios en el caso de autos.

49

Por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones de las recurrentes en casación relativas al examen, por la Comisión y posteriormente por el Tribunal General, de la cuestión de si las importaciones objeto de subvenciones tuvieron por efecto bajar los precios de la industria de la Unión, procede señalar que del propio tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 se desprende que se presume que tiene ese efecto una subcotización significativa del precio.

50

En efecto, con arreglo a dicha disposición, a efectos de la determinación del perjuicio, la Comisión debe examinar, en relación con el efecto sobre los precios, «si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido».

51

De ello se deduce que, una vez constatada una subcotización significativa de los precios, ello basta para concluir que el efecto de las importaciones del producto en cuestión es disminuir sensiblemente los precios de la industria de la Unión o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

52

Por consiguiente, en la medida en que, como se desprende de los apartados 36 a 48 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno por lo que respecta al examen de los métodos de cálculo segundo y tercero de la subcotización de los precios, de modo que la conclusión alcanzada por la Comisión en el considerando 271 del Reglamento controvertido —según la cual las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación habían dado lugar a una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión— debe considerarse válida, no pueden prosperar, por ello, las alegaciones de las recurrentes en casación relativas al examen, por la Comisión y posteriormente por el Tribunal General, de la cuestión de si los precios de la industria de la Unión habían experimentado una disminución por las importaciones subvencionadas.

53

En cualquier caso, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes en casación, en primer lugar, el Tribunal General no ignoró el tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento 2016/1037, que reprodujo fielmente en el apartado 27 de la sentencia recurrida, al tiempo que se refería a una «importante presión a la baja sobre los precios» en los apartados 84 y 308 de dicha sentencia.

54

En segundo lugar, la circunstancia, invocada con carácter principal por las recurrentes en casación, de que, entre el año 2017 y el período de investigación, la diferencia entre la disminución de los costes de producción (del 4,35 %) y la bajada de los precios de venta de la industria de la Unión (del 4,56 %) se limitara a 0,21 puntos porcentuales no permite demostrar de forma manifiesta que el Tribunal General hubiera desnaturalizado manifiestamente los elementos que le fueron presentados.

55

En particular, como señalan la Comisión y el EBB, de los cuadros 9 y 14 del Reglamento provisional se desprende, en primer término, que la cuota de mercado de los productores de la Unión pasó del 91,6 % en 2017 al 81,5 % durante el período de investigación, lo que coincidió con el aumento repentino de las importaciones subvencionadas durante ese período, y, en segundo término, que la rentabilidad de la industria de la Unión ascendió al 0,8 % del volumen de negocios en 2017 y durante el citado período.

56

Habida cuenta de todos estos elementos, no parece manifiestamente erróneo considerar que las importaciones del producto afectado tuvieron por efecto bajar sensiblemente los precios o impedir considerablemente las subidas de precios que, de lo contrario, se habrían producido.

57

Por consiguiente, deben desestimarse los motivos de casación primero a tercero.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

58

Según las recurrentes en casación, dado que los tres primeros motivos del presente recurso de casación demuestran que el Tribunal General confirmó erróneamente la procedencia de los métodos segundo y tercero de cálculo de la subcotización de los precios, debe desestimarse la conclusión alcanzada en el apartado 80 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no incurrió en error al calcular «la subcotización de precios en primer lugar en un 20 %, a continuación en un 55 % y, por último, para el conjunto de las ventas de los productores de la Unión» y según la cual, por tanto, no había efectuado ninguna extrapolación a partir de las constataciones realizadas sobre la base del 20 % de las ventas de la Unión. Además, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia confirmara el segundo método de cálculo, el Tribunal General interpretó erróneamente, según las recurrentes en casación, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2016/1037, al afirmar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que, «suponiendo que la Comisión se hubiera basado erróneamente en el tercer método de cálculo de la subcotización, la alegación de las demandantes tampoco podría prosperar» dado que «la utilización de otros dos métodos permitió a la Comisión evaluar la importancia de la subcotización para el 55 % de las ventas de los productores de la Unión, es decir, la mayoría de las ventas[, representativa de la situación en el conjunto del mercado]». En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por analogía, del artículo 2, apartado 4, del Reglamento 2016/1036, se desprende, según las recurrentes en casación, que una subcotización de los precios de solo el 7,4 % establecida para una mitad de las ventas de la industria de la Unión, mientras que se ha ignorado la otra mitad de esas ventas, no constituye una base objetiva apoyada en pruebas positivas para acreditar una subcotización global de los precios o efectos globales sobre los precios.

59

La Comisión y el EBB rebaten esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60

Como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, el cuarto motivo de casación depende totalmente de la procedencia de los motivos segundo y tercero. En efecto, se basa en la hipótesis, formulada por las recurrentes en sus motivos de casación segundo y tercero, de que el Tribunal General incurrió en error al confirmar la procedencia de los métodos segundo y tercero de cálculo de la subcotización de los precios.

61

Por lo tanto, en la medida en que deben desestimarse los motivos de casación segundo y tercero, procede desestimar también el cuarto.

Quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

62

Las recurrentes en casación sostienen que, al declarar, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que «las subvenciones no se [concedían] en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas» —lo que llevó al Tribunal General a concluir, erróneamente, que la utilización del método de reparto previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 era jurídicamente correcta—, el referido Tribunal desnaturalizó los elementos de prueba presentados ante él. En efecto, de los apartados 189 y 220 de la sentencia recurrida se desprende, según las recurrentes en casación, que el Tribunal General conocía de elementos de prueba que acreditaban que los pagos efectuados en virtud del régimen del Fondo habían sido concedidos en función de las cantidades transportadas o entregadas por las recurrentes.

63

Las recurrentes en casación añaden que el hecho de que la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios» prevea que «para las subvenciones distintas a las subvenciones a la exportación, normalmente se utilizarán las ventas totales (nacionales más exportación) como denominador, ya que dichas subvenciones benefician tanto a las ventas nacionales como a las de exportación», deja intacta la imposibilidad de recurrir a una asignación basada en el «nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate», ya que la Comisión no puede apartarse, en este contexto, del texto de rango superior, en este caso del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037.

64

La Comisión y el EBB solicitan que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037, cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación.

66

Mediante su argumentación, las recurrentes en casación cuestionan la confirmación, por parte del Tribunal General, de la existencia, en el caso de autos, del supuesto en el que se basa dicha disposición.

67

A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43 y jurisprudencia citada).

68

Pues bien, es preciso señalar que, ante el Tribunal General, las ahora recurrentes en casación no formularon ninguna alegación que pretendiera, de manera clara y precisa, negar la existencia de la hipótesis en la que se basa el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037, pese a que la Comisión había mencionado expresamente la existencia de esa hipótesis en los considerandos 194 a 196 del Reglamento controvertido, en respuesta a una alegación de otra parte interesada.

69

En los apartados 132 a 135 de su demanda en primera instancia, las ahora recurrentes en casación se limitaron, por el contrario, a alegar que la Comisión había incurrido en error manifiesto al asignar los pagos del Fondo a su volumen de negocios total procedente del biodiésel, al estimar que dicha institución había ignorado su alegación de que tales pagos solo podían asignarse a las ventas efectuadas en el mercado nacional y no a las exportaciones a la Unión, dado que solo esas ventas habían justificado los referidos pagos.

70

En estas circunstancias, las recurrentes en casación no pueden, por una parte, reprochar al Tribunal General haber basado su examen del quinto motivo que habían invocado en primera instancia en la existencia, en el caso de autos, del supuesto mencionado en el apartado 66 de la presente sentencia y, por otra parte, formular, por primera vez ante el Tribunal de Justicia, alegaciones basadas en la inexistencia de tal supuesto.

71

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo de casación.

Sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

72

Las recurrentes en casación alegan que el Tribunal General interpretó erróneamente su demanda en primera instancia al afirmar, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, que habían sostenido «que, al no responder en el Reglamento [controvertido] a su alegación según la cual el importe de la subvención debería haberse asignado al volumen de negocios total, la Comisión incumplió su obligación de motivación». En realidad, como se desprende del apartado 134 de dicha demanda, la imputación de las recurrentes en casación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, se refería al hecho de que los pagos del Fondo habían sido asignados a las ventas a la Unión y no a la circunstancia de que no lo habían sido al volumen de negocios total.

73

Por otro lado, el argumento de las recurrentes en casación, consistente en alegar, con carácter subsidiario, que, si los pagos percibidos únicamente por las ventas de biodiésel en el mercado interior indonesio pueden asignarse a las ventas de biodiésel para la exportación «porque el dinero es fungible», entonces la asignación de esos pagos debe realizarse al conjunto de las ventas, no es, a juicio de las recurrentes en casación, un mero argumento procedimental, sino un argumento de fondo. A este respecto, habida cuenta de la locución calificativa «de forma adecuada» del texto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037, consideran que el Tribunal General realizó una interpretación y una aplicación erróneas de dicho artículo 7, apartado 2, cuando concluyó, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, que «el enfoque consistente en tener en cuenta el volumen de negocio total de las ventas del biodiésel [era] adecuado y, en consecuencia, no [resultaba] manifiestamente erróneo», sin ni siquiera analizar si era adecuado o por qué lo era.

74

La Comisión y la EBB rebaten estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

Como señalan las recurrentes en casación en la primera parte del presente motivo, resumida en el apartado 72 de la presente sentencia, del apartado 134 de la demanda en primera instancia se desprende que la imputación de las recurrentes en casación basada en el incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación se refería, en efecto, al hecho de que los pagos del Fondo habían sido asignados a las ventas a la Unión y no a la circunstancia de que no lo habían sido al volumen de negocios total, incluyendo tanto el biodiésel como los demás productos.

76

Sin embargo, en relación con este último aspecto, el Tribunal General, en los apartados 228 a 234 de la sentencia recurrida, examinó y posteriormente desestimó la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

77

No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 47 y jurisprudencia citada).

78

Pues bien, a pesar del error señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, el Tribunal General dio una respuesta suficiente y correcta en cuanto al fondo a las dos alegaciones en que se basa el presente motivo. En efecto, el Tribunal General consideró acertadamente, en primer lugar, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que las subvenciones no se concedían en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la Comisión, al asignar los importes de esas subvenciones al volumen de negocios total generado por las ventas, durante el período de investigación, del producto afectado, a saber, el biodiésel, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037. Además, el Tribunal General también señaló acertadamente, en segundo lugar, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, que de la lectura del considerando 81 del Reglamento provisional, cuyo análisis fue confirmado por el Reglamento controvertido, resultaba claramente que la asignación se había llevado a cabo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037, que preveía la asignación del valor de la subvención total al nivel de producción de ventas o de exportación del «producto de que se trate» que, en el presente asunto es, por tanto, el biodiésel.

79

En efecto, del propio tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2016/1037 se desprende que, en el supuesto previsto en dicha disposición, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias debe calcularse asignando el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del «producto de que se trate», excluyendo por tanto otros productos vendidos en su caso por las empresas afectadas. Además, no resulta manifiestamente erróneo considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que los pagos del Fondo no limitaban sus efectos al mercado nacional indonesio, sino que constituían un apoyo que se brindaba a los productores de biodiésel y podían conferirles asimismo un beneficio sobre las ventas a la exportación.

80

En estas circunstancias, procede desestimar también el sexto motivo casación y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

Costas

81

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

82

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

83

En el caso de autos, al haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes en casación, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión y el EBB, conforme a lo solicitado por estos.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a PT Pelita Agung Agrindustri y a PT Permata Hijau Palm Oleo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y el European Biodiesel Board.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.