Asunto C‑92/23

Comisión Europea

contra

Hungría

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2026

«Incumplimiento de Estado — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Espectro radioeléctrico — Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/77/CE y (UE) 2018/1972 — Derechos individuales de uso — Legislación y resoluciones administrativas nacionales por las que se priva a una radio comercial de la posibilidad de difundir contenido en una radiofrecuencia FM terrestre analógica — Principios de proporcionalidad, de transparencia, de no discriminación y de buena administración — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de expresión y de información — Libertad de los medios de comunicación»

  1. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/77/CE y (UE) 2018/1972 — Ámbito de aplicación — Definición de las normas relativas a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias — Medidas nacionales relativas a la prestación de servicios de medios de comunicación — Sistema que establece una relación directa entre el derecho a prestar servicios de medios de comunicación radiofónicos y el derecho de uso de radiofrecuencias — Inclusión — Aplicación del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas — Aplicabilidad de la Carta

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 51, ap. 1; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, y 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y (UE) 2018/1972; Directiva 2002/77/CE de la Comisión]

    (véanse los apartados 74 a 97)

  2. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva (UE) 2018/1972 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Aplicación a un procedimiento administrativo en curso a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva

    [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art. 5, ap. 2, párr. 2, 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, art. 9, ap. 1, y (UE) 2018/1972, considerando 1, arts. 45, ap. 1, y 125]

    (véanse los apartados 102 a 104)

  3. Recurso por incumplimiento — Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional — Recurso que tiene por objeto una decisión individual — Admisibilidad — Desestimación, mediante una resolución judicial nacional con fuerza de cosa juzgada, de los recursos nacionales interpuestos contra dicha decisión individual — Falta de incidencia

    (Arts. 258 TFUE y 259 TFUE)

    (véanse los apartados 115, 116 y 118 a 121)

  4. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Criterios que regulan la atribución de derechos de uso de radiofrecuencias — Criterios objetivos, transparentes, non discriminatorios y proporcionados — Aplicación de dichos criterios en el momento de la renovación de tales derechos — Normativa nacional que prevé la exclusión automática de la renovación en caso de incumplimiento reiterado del contrato o de infracción reiterada de la legislación — Resolución basada en dicha normativa — Comprobación del uso, en el momento de la denegación de la renovación, de criterios proporcionados — Incumplimiento de dicho requisito, tanto por parte de la normativa antes citada como de la resolución basada en esta última — Incumplimiento

    [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, arts. 5, ap. 2, párr. 2, y 7, ap. 3, y 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, art. 9, ap. 1; Directiva 2002/77/CE de la Comisión, art. 4, punto 2]

    véanse los apartados 170 a 182 y 209 y el punto 1 del fallo)

  5. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Autorización — Directiva 2002/20/CE — Plazo para la adopción de resoluciones relativas a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias — Principio de buena administración — Resolución denegatoria de la renovación de tales derechos adoptada mucho después de este plazo — Incumplimiento

    (Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art. 5, ap. 3)

    (véanse los apartados 204 a 209 y el punto 1 del fallo)

  6. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Criterios que regulan la atribución de derechos de uso de radiofrecuencias — Criterios objetivos, transparentes, non discriminatorios y proporcionados — Principio de proporcionalidad — Motivo de nulidad de una oferta basado en irregularidades que constituyen errores subsanables y no significativos — Normas de la licitación que excluyen toda posibilidad de subsanación de las ofertas — Incumplimiento — Principio de transparencia — Motivo de nulidad de una oferta basado en un criterio relativo a la viabilidad financiera de los candidatos que no figura en la licitación — Incumplimiento

    [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art. 5, ap. 2, y (UE) 2018/1972, art. 45, ap. 1]

    (véanse los apartados 244 a 274 y 301 y el punto 1 del fallo)

  7. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Gestión de las radiofrecuencias — Obligación de velar por la gestión y el uso eficiente de las radiofrecuencias — Principio de buena administración — Falta de diligencia a la hora de adoptar medidas relativas a la atribución de una radiofrecuencia — Incumplimiento

    [Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, arts. 8, ap. 2, letra d), y 9, ap. 1]

    (véanse los apartados 283 a 295 y 301 y el punto 1 del fallo)

  8. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Criterios que regulan la atribución de derechos de uso de radiofrecuencias — Principio de proporcionalidad — Aplicación de dichos criterios en el momento de la renovación de tales derechos — Normativa nacional que impide a los prestadores de servicios de medios de comunicación que no han obtenido la renovación de su derecho de uso de radiofrecuencias debido a la comisión de una infracción reiterada solicitar derechos de uso temporales — Incumplimiento

    [Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 45, ap. 1]

    (véanse los apartados 328 a 330 y el punto 1 del fallo)

  9. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Libertad de expresión — Libertad de los medios de comunicación y libertad de radiodifusión — Normativa nacional que restringe el acceso de los organismos de radiodifusión a las radiofrecuencias al impedirles seguir difundiendo su contenido — Limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la Carta — Requisitos — Normativa nacional que prevé la exclusión automática de la renovación de derechos de uso de radiofrecuencias en caso de incumplimiento reiterado del contrato o de infracción reiterada de la legislación — Resolución basada en dicha normativa — Resolución de nulidad adoptada tras una licitación basada en motivos desproporcionados — Vulneración del derecho a la libertad de los medios de comunicación — Incumplimiento

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11, ap. 2, y 52, ap. 1)

    (véanse los apartados 355 a 381 y el punto 1 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, que conoce de un recurso por incumplimiento que tiene por objeto medidas nacionales por las que se denegó a una emisora de radio comercial la renovación de su derecho a prestar servicios de medios de comunicación en una radiofrecuencia y se rechazó su candidatura a una licitación para la prestación de tales servicios, estima en gran parte el recurso interpuesto por la Comisión contra Hungría. Con esta ocasión, al tiempo que precisa el ámbito de aplicación del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas, ( 1 ) se pronuncia también sobre el alcance de la libertad de los medios de comunicación, protegida específicamente por el artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Desde 1999, la emisora de radio comercial húngara Klubrádió emitía sus programas en la frecuencia 95.3 MHz en la zona de difusión de Budapest (Hungría). En febrero de 2014, el Médiatanács (Consejo de Medios de Comunicación, Hungría) y Klubrádió celebraron un contrato relativo al derecho a prestar servicios de medios de comunicación en la frecuencia 92.9 MHz, en la misma zona de difusión (en lo sucesivo, «contrato de radiodifusión de Klubrádió»).

En noviembre de 2019, Klubrádió solicitó la renovación de dicho contrato. Basándose en la existencia de un incumplimiento reiterado de la obligación de facilitar información mensual sobre las cuotas de difusión contenida en la Ley húngara de medios de comunicación, ( 2 ) el Consejo de Medios de Comunicación denegó dicha solicitud (en lo sucesivo, «resolución denegatoria»).

En noviembre de 2020, el Consejo de Medios de Comunicación publicó la licitación relativa al uso de la posibilidad de prestar servicios de medios de comunicación en la frecuencia 92.9 MHz (en lo sucesivo, «licitación controvertida»), a la que Klubrádió respondió. En marzo de 2021, el Consejo de Medios de Comunicación declaró que la candidatura presentada por Klubrádió adolecía de nulidad material y declaró infructuosa la licitación controvertida (en lo sucesivo, «resolución de nulidad»). Esta resolución se basó en defectos en la parrilla de programación presentada por Klubrádió y en la existencia de fondos propios negativos en las cuentas de esta última, que, según dicho órgano, no permitían garantizar la presencia en el mercado de los medios de comunicación de una emisora de radio estable y previsible en cuanto a su funcionamiento.

Tanto la resolución denegatoria como la resolución de nulidad (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones controvertidas») fueron impugnadas por Klubrádió ante los órganos jurisdiccionales húngaros, que las confirmaron. Además, se desestimó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por Klubrádió ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría).

Al considerar que, a la vista de las resoluciones controvertidas y de varias disposiciones de la normativa nacional en la que se basaban dichas resoluciones (en lo sucesivo, «medidas nacionales controvertidas»), Hungría había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, ( 3 ) la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la aplicabilidad del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas y de la Carta

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que este marco establece un régimen armonizado en el ámbito de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de garantizar la creación de un mercado interior en este ámbito. A tal fin, define, en particular, las normas relativas a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias.

En el presente asunto, si bien las medidas nacionales controvertidas se refieren a la prestación de servicios de medios de comunicación, los elementos de los autos remitidos al Tribunal de Justicia permiten constatar, no obstante, que estas medidas nacionales se refieren también a la atribución de derechos de uso de las radiofrecuencias. A este respecto, el Tribunal de Justicia constata que el sistema húngaro de concesión de derechos relativos a la prestación de servicios de medios de comunicación radiofónicos y al uso de radiofrecuencias está concebido y configurado de tal manera que dichos derechos están directamente relacionados. Por consiguiente, toda medida nacional relativa a la concesión de derechos relativos a la prestación de tales servicios, como las medidas nacionales controvertidas, produce necesariamente efectos con respecto a los derechos de uso de las radiofrecuencias y está comprendida en el ámbito de aplicación material del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas.

Además, dado que las medidas nacionales controvertidas constituyen una aplicación del marco regulador de la Unión, al adoptar tales medidas, Hungría estaba obligada a respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en su artículo 11.

De todas estas consideraciones se desprende que las medidas nacionales controvertidas pueden ser objeto de control a la luz tanto del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas como de la Carta.

Sobre las imputaciones relativas al artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación y a la resolución denegatoria

En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «disposición nacional controvertida») establece que el derecho a prestar servicios de medios de comunicación no puede renovarse, en particular, cuando, mediante una resolución definitiva del Consejo de Medios de Comunicación, el prestador de que se trate haya sido declarado culpable de incumplimientos reiterados o graves del contrato en cuestión, o de infracciones reiteradas o graves de la Ley de libertad de prensa ( 4 ) o de la Ley de Medios de Comunicación. De las explicaciones y de los documentos facilitados por las partes se desprende que esta disposición se aplica e interpreta en el sentido de que no atribuye al Consejo de Medios de Comunicación, cuando adopta las resoluciones sobre las solicitudes de renovación del derecho a prestar servicios de medios de comunicación, como la resolución denegatoria, ningún margen para apreciar la gravedad de las infracciones cometidas por el prestador de que se trate y el carácter reiterado de dichas infracciones. Por consiguiente, el examen de la imputación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad obliga a comprobar el fundamento de la alegación relativa a la vulneración de dicho principio no por el Consejo de Medios de Comunicación, sino por la disposición nacional controvertida.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina así la disposición nacional controvertida a la luz del principio de proporcionalidad. ( 5 ) En efecto, de las disposiciones aplicables del marco regulador de la Unión se desprende que los derechos de uso de las radiofrecuencias deben atribuirse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, incluso en el momento de su renovación.

En el presente asunto, la disposición nacional controvertida tiene por efecto privar automáticamente a determinados prestadores de la posibilidad de obtener la renovación de su derecho a prestar servicios de medios de comunicación, que también se refiere al uso de una radiofrecuencia. Por lo tanto, esta disposición contribuye a la definición de los criterios aplicables, en Derecho húngaro, a la atribución de derechos de uso de las radiofrecuencias, de modo que debe respetar las exigencias antes citadas y, en particular, la relativa a la proporcionalidad de tales criterios. El Tribunal de Justicia observa que la disposición nacional controvertida no establece que la existencia de incumplimientos pasados del contrato de radiodifusión de que se trate o de infracciones pasadas de la normativa constituya un criterio que deba tenerse en cuenta, sino que la renovación de los derechos a prestar servicios de medios de comunicación queda automáticamente excluida para los prestadores que hayan cometido tal incumplimiento o infracción de manera reiterada, de modo que la aplicación de esta disposición tiene por efecto impedir que esos prestadores sigan difundiendo sus contenidos en una radiofrecuencia. Por lo tanto, tal denegación de renovación solo puede ser proporcionada si se comprueba, caso por caso, ( 6 ) que, habida cuenta de la gravedad de dicho incumplimiento o infracción, esta denegación es necesaria para garantizar la consecución del objetivo consistente en la utilización y gestión eficaces de las radiofrecuencias. Por consiguiente, al imponer al Consejo de Medios de Comunicación la obligación de denegar, automáticamente y en todos los casos, la renovación del derecho a prestar servicios de medios de comunicación cuando el prestador de que se trate haya cometido un incumplimiento o una infracción retirada, sin concederle ningún margen de apreciación para llevar a cabo las comprobaciones en cuestión, la disposición nacional controvertida incumple el requisito de que la renovación de los derechos de uso de las radiofrecuencias se base en criterios proporcionados. ( 7 )

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la resolución denegatoria del Consejo de Medios de Comunicación a la luz del principio de no discriminación y constata que, a este respecto, la Comisión no ha aportado pruebas que permitan demostrar que la resolución denegatoria supuso una discriminación en perjuicio de Klubrádió.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina la imputación formulada por la Comisión relativa a la falta de adopción a su debido tiempo de la resolución denegatoria. Tras recordar que el procedimiento que dio lugar a la adopción de dicha resolución está sujeto al marco regulador de la Unión, el Tribunal de Justicia declara que, en el presente asunto, la resolución denegatoria se adoptó diez meses después de que Klubrádió presentara su solicitud dirigida a que se renovara su derecho a prestar servicios de medios de comunicación. Por consiguiente, al adoptar la resolución denegatoria mucho después de la expiración del plazo previsto de seis semanas y a falta de una explicación razonable que justifique tal retraso, el Consejo de Medios de Comunicación infringió el artículo 5, apartado 3, de la Directiva autorización y vulneró el principio de buena administración al que está obligado un Estado miembro cuando aplica el Derecho de la Unión.

Sobre las imputaciones relativas a la licitación controvertida y a la resolución de nulidad

En lo tocante a la licitación controvertida y a la resolución de nulidad, en primer lugar, el Tribunal de Justicia examina antes de nada las imputaciones de la Comisión según las cuales los tres motivos de nulidad en los que se basó el rechazo de la candidatura de Klubrádió son contrarios a los principios de proporcionalidad y transparencia, de modo que tanto la resolución de nulidad como, en su caso, las normas de la licitación controvertida que sirvieron de fundamento para su adopción son también contrarias a dichos principios. ( 8 )

Por lo que respecta, en primer término, a los motivos de nulidad relativos a determinadas irregularidades en la oferta de Klubrádió, el Tribunal de Justicia señala que, cuando se trata de errores mínimos cuya corrección no tiene incidencia alguna en los elementos de fondo de su candidatura y, por lo tanto, no incumple el requisito de una evaluación equitativa y no discriminatoria de los candidatos, la imposibilidad de que el Consejo de Medios de Comunicación inste al candidato correspondiente a subsanar tales errores resulta desproporcionada. En efecto, las irregularidades de que se trata parecen ser errores subsanables y no significativos que deberían haber podido corregirse. Por consiguiente, la resolución de nulidad que declaró, sobre la base de las normas de la licitación controvertida que excluyen toda posibilidad de subsanación de las ofertas, la nulidad de la oferta de Klubrádió debido a dichas irregularidades es desproporcionada.

En lo que atañe, en segundo término, al motivo de nulidad relativo al plan empresarial y financiero de Klubrádió, el Tribunal de Justicia declara que la utilización, como motivo de nulidad basado en la incapacidad del candidato para alcanzar el objetivo perseguido por la licitación controvertida, de un criterio relacionado con la viabilidad financiera de los candidatos, cuando este no forma parte de los criterios relativos a dicha viabilidad establecidos en la licitación y no puede deducirse razonablemente de ninguna norma de esta última, no cumple los requisitos relativos al principio de transparencia, tal como han sido precisadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Además, el Tribunal de Justicia observa que las actividades de Klubrádió desde 1999, así como su modelo comercial basado, en particular, en el patrocinio y las subvenciones, demuestran que la incapacidad de Klubrádió para cubrir sus gastos únicamente con su volumen de negocios neto no le impidió ejercer su actividad de manera estable y cumplir las condiciones vinculadas a los derechos de uso de las radiofrecuencias a las que estaba sujeta. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara fundada la imputación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, basándose en la obligación de velar por la gestión y utilización eficaces de las radiofrecuencias, ( 9 ) el Tribunal de Justicia estima la imputación de la Comisión basada en la falta de adopción a su debido tiempo de la resolución de nulidad. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, al adoptar las medidas relativas a la atribución de la frecuencia 92.9 MHz, el Consejo de Medios de Comunicación no actuó con la diligencia debida y, de este modo, comprometió la eficacia de la gestión y la utilización del espectro radioeléctrico que estaba obligado a garantizar. En efecto, si la resolución denegatoria no se hubiera adoptado con un retraso de ocho meses, el Consejo de Medios de Comunicación habría podido iniciar y concluir el procedimiento de licitación relativo al derecho a prestar servicios de medios de comunicación en la frecuencia 92.9 MHz antes de la expiración del contrato de radiodifusión de Klubrádió, garantizando así la utilización continuada de dicha radiofrecuencia.

En consecuencia, por lo que respecta a las imputaciones relativas a la licitación controvertida y a la resolución de nulidad, el Tribunal de Justicia concluye, por una parte, que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben debido a que, en la licitación controvertida y en la resolución de nulidad, el Consejo de Medios de Comunicación supeditó la atribución de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a condiciones desproporcionadas, no fijó de antemano los criterios de atribución de tales derechos, no previó ningún margen de apreciación que permitiera evaluar la gravedad y la pertinencia de los errores de que pudieran adolecer los expedientes presentados por los candidatos y que pudieran dar lugar a la exclusión de estos, e ignoró la importancia menor de los errores de que adolecía la oferta presentada por Klubrádió. Por otra parte, considera que la falta de organización de un procedimiento para la atribución de la frecuencia 92.9 MHz con tiempo suficiente para permitir la adopción de una resolución antes de la fecha de expiración de los derechos de Klubrádió relativos al uso de dicha radiofrecuencia constituye también un incumplimiento por parte de Hungría.

Sobre las imputaciones relativas al artículo 65, apartado 11, de la Ley de Medios de Comunicación

El Tribunal de Justicia señala que, de conformidad con el artículo 65, apartado 11, de la Ley de Medios de Comunicación, cuando el derecho a prestar servicios de medios de comunicación radiofónicos lineales expire tras haber sido renovado por primera vez por el Consejo de Medios de Comunicación y ya se haya iniciado el procedimiento de licitación relativo a la posibilidad de prestar servicios de medios de comunicación, el Consejo de Medios de Comunicación podrá celebrar con el prestador de servicios de medios de comunicación anteriormente titular del derecho, y a petición de este, un contrato administrativo temporal de una duración máxima de sesenta días.

El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Comisión no ha demostrado que dicha disposición incumpla el principio de no discriminación. En efecto, el régimen relativo a la concesión del derecho a prestar servicios de medios de comunicación sobre la base de un contrato administrativo temporal, por una parte, y el régimen relativo a la concesión de ese derecho sobre la base de un contrato de radiodifusión celebrado tras una licitación, por otra parte, no son comparables. El primero se refiere a una situación muy particular en la que dicha disposición tiene por objeto garantizar el uso ininterrumpido de una radiofrecuencia hasta que concluya el procedimiento de licitación para la concesión de un nuevo derecho a prestar servicios de medios de comunicación en esa radiofrecuencia. Así pues, esta situación, que tiene carácter transitorio y de urgencia, es diferente de aquella en la que se concede un derecho a prestar servicios de medios de comunicación en el marco de una licitación, que no tiene ese carácter.

En cambio, por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la Comisión basada en el principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia considera que, al igual que el artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación, que priva a los prestadores que hayan cometido una infracción reiterada de la posibilidad de obtener la renovación de su derecho a prestar servicios de medios de comunicación, el artículo 65, apartado 11, de la Ley de Medios de Comunicación es contrario al principio de proporcionalidad, ( 10 ) en la medida en que priva a dichos prestadores de la posibilidad de celebrar un contrato administrativo temporal.

Sobre las imputaciones basadas en la infracción del artículo 11 de la Carta

El Tribunal de Justicia recuerda que, por lo que respecta a los organismos de radiodifusión, como las emisoras de radio, el artículo 11, apartado 2, de la Carta protege específicamente la libertad de los medios de comunicación, que está asociada a la libertad de radiodifusión y que comprende no solo el derecho a comunicar información, sino también, y de manera indisociable, el derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir información y hacerla llegar al mayor número posible de destinatarios. Entre estos medios de difusión figura el espectro radioeléctrico, que, habida cuenta del papel esencial que desempeñan los medios de comunicación audiovisuales, como la radio y la televisión, en la formación de la opinión pública, constituye un canal esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información. De este modo, la concesión de derechos de uso de las radiofrecuencias tiene un impacto directo en el derecho a facilitar información libremente y en el derecho a recibir información. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( 11 ) confirma que la libertad de expresión y de información se refiere no solo al contenido de la información, sino también a los medios de su difusión. Por lo tanto, cualquier medida nacional que limite o restrinja el acceso de los organismos de radiodifusión a las radiofrecuencias puede suponer una injerencia en su derecho a la libertad de los medios de comunicación asociada a la libertad de radiodifusión y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11 de la Carta.

En el presente asunto, el artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación, en la medida en que tiene por efecto restringir el acceso de los organismos de radiodifusión a las radiofrecuencias impidiéndoles seguir difundiendo sus contenidos de radio en una radiofrecuencia, supone una injerencia en su derecho a ejercer la libertad de radiodifusión, aun cuando dichos organismos conserven la posibilidad de difundir su contenido en Internet. En efecto, con independencia de si la radiodifusión por Internet constituye un medio de comunicación equivalente a la radiodifusión en frecuencias analógicas, se impide así a dichos organismos seguir estrategias operativas y comerciales probadas, y estos deben, en cualquier caso, recuperar sus audiencias.

Por lo que respecta al carácter justificado de la injerencia constatada, el Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la Carta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Estas limitaciones no pueden exceder las previstas en el artículo 10, apartado 2, del CEDH. ( 12 ) A este respecto, recuerda asimismo que el artículo 11 de la Carta constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa, con arreglo al artículo 2 TUE, la Unión. Las injerencias en los derechos y libertades garantizados deben, pues, en tal contexto, limitarse a lo estrictamente necesario, lo que implica que el objetivo perseguido no pueda alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios contra estos derechos y libertades.

En este contexto, el artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación, que establece un motivo de denegación de la renovación de los derechos de uso de las radiofrecuencias y constituye tal injerencia, solo podría estar justificado, en particular, si esa denegación no fuera más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido por esta disposición de la Ley de Medios de Comunicación y si tal injerencia se limitara a lo estrictamente necesario. Pues bien, resulta que dicha disposición va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general que persigue ( 13 ) a la luz de los requisitos de las directivas aplicables. Por consiguiente, la injerencia que implica no puede considerarse proporcionada. Así, al no conceder al Consejo de Medios de Comunicación ningún margen para apreciar, al examinar las solicitudes de renovación del derecho a prestar servicios de medios de comunicación presentadas por los prestadores que han cometido una infracción reiterada, la gravedad de dicha infracción y su adecuación a la injerencia que la denegación de la renovación implica en los derechos y libertades consagrados en el artículo 11 de la Carta, el artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación puede dar lugar a la adopción de resoluciones contrarias a dicho artículo 11, de las que la resolución denegatoria constituye un ejemplo. En las circunstancias del asunto, ( 14 ) no puede considerarse razonablemente que la infracción constatada en la resolución denegatoria revista una gravedad tal que la denegación de la renovación del derecho de Klubrádió a prestar servicios de medios de comunicación sea necesaria para garantizar la consecución del objetivo mencionado. Por consiguiente, la resolución denegatoria es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido y con la gravedad de la injerencia que supone en el derecho a la libertad de los medios de comunicación de Klubrádió, de modo que, con independencia del contexto en el que se inscribe, infringe el artículo 11 de la Carta.

Esta constatación se impone igualmente para la resolución de nulidad, que tuvo por efecto privar a Klubrádió de la posibilidad de que se le atribuyeran derechos de uso de la frecuencia 92.9 MHz y, por lo tanto, restringir su acceso a las radiofrecuencias, impidiéndole así seguir difundiendo sus contenidos. En efecto, los motivos de nulidad en los que se basa esta resolución también son desproporcionados en relación con el objetivo perseguido y, por lo tanto, no pueden justificar la injerencia que supone en el derecho de Klubrádió a la libertad de los medios de comunicación. A este respecto, las infracciones y deficiencias imputadas a Klubrádió en el presente asunto, que sirven de fundamento tanto a la resolución denegatoria como a la resolución de nulidad, y que han impedido concretamente que esta emisora de radio siguiera desarrollando su actividad en el ámbito de la radiodifusión, se refieren bien a imprecisiones menores de carácter formal, bien a aspectos que, como tales, no deberían implicar la imposibilidad de que una radio continúe su actividad.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Carta debido, por una parte, a la adopción de la resolución denegatoria y del artículo 48, apartado 7, de la Ley de Medios de Comunicación y, por otra parte, a la adopción de la resolución de nulidad y de la licitación controvertida.


( 1 ) El marco regulador común de los servicios de comunicaciones electrónicas, de las redes de comunicaciones electrónicas y de los recursos y servicios asociados, en vigor hasta el 21 de diciembre de 2020, estaba compuesto por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»), así como por las cuatro directivas específicas que la acompañan, entre ellas la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva autorización»), que se completaron con la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 249, p. 21; en lo sucesivo, «Directiva competencia»). Las Directivas marco y autorización fueron derogadas por la Directiva 2018/1972 [Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el código europeo de las comunicaciones electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36) (en lo sucesivo, conjuntamente con la Directiva competencia, «marco regulador de la Unión»)].

( 2 ) Médiaszolgáltatásokról és a tömegkommunikációról szóló 2010. évi CLXXXV. törvény (Ley n.o CLXXXV de 2010 sobre los servicios de medios de comunicación y los medios de comunicación de masas, Magyar Közlöny 2010/202; en lo sucesivo, «Ley de Medios de Comunicación»).

( 3 ) En particular, la Comisión considera que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de varias disposiciones de la Directiva autorización y de la Directiva marco, de una disposición de la Directiva competencia y de una disposición de la Directiva 2018/1972, de los principios de proporcionalidad, no discriminación y cooperación leal, y del artículo 11 de la Carta.

( 4 ) Sajtószabadságról és a médiatartalmak alapvető szabályairól szóló 2010. évi CIV. törvény (Ley n.o CIV de 2010 sobre la libertad de prensa y las normas fundamentales de los contenidos mediáticos, Magyar Közlöny 2010/170).

( 5 ) Como se refleja en los artículos 5 y 7 de la Directiva autorización, en el artículo 4 de la Directiva competencia y en el artículo 9 de la Directiva marco.

( 6 ) Teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la infracción reiterada cometida y las circunstancias particulares del caso concreto que influyen en la determinación, al examinar una solicitud de renovación del derecho a prestar servicios de medios de comunicación, de la gravedad de dicha infracción y de las consecuencias que la misma tiene para el acceso del prestador en cuestión a las radiofrecuencias para la difusión de contenidos.

( 7 ) Este requisito se desprende del artículo 4, punto 2, de la Directiva competencia; de los artículos 5, apartado 2, párrafo segundo, y 7, apartado 3, de la Directiva autorización, y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva marco.

( 8 ) Principios contemplados en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva autorización y en el artículo 45 de la Directiva 2018/1972.

( 9 ) Esta obligación se deduce de los artículos 8, apartado 2, letra d), y 9, apartado 1, de la Directiva marco, y del principio de buena administración.

( 10 ) Este principio se refleja en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2018/1972.

( 11 ) Debe tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, al interpretar su artículo 11, que corresponde al artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

( 12 ) Sin perjuicio de las restricciones que el Derecho de la competencia de la Unión pueda imponer a la facultad de los Estados miembros de establecer los regímenes de autorización a que se refiere el artículo 10, apartado 1, tercera frase, del CEDH.

( 13 ) A saber, promover la competencia fomentando un uso y una gestión eficaces de las radiofrecuencias.

( 14 ) Estas circunstancias son las siguientes: en primer término, la infracción reiterada en la que se basa dicha resolución no se debe a un incumplimiento de las obligaciones que incumben a Klubrádió en lo que respecta a las cuotas de difusión impuestas por el Derecho húngaro, sino únicamente a la obligación de transmitir los datos relativos a dichas cuotas. En segundo término, durante los procedimientos sancionadores anteriores a la adopción de dichas resoluciones, Klubrádió cumplió esta obligación facilitando al Consejo de Medios de Comunicación todos los datos pertinentes. En tercero término, estos datos no revelaron el incumplimiento por parte de Klubrádió de las citadas cuotas. En cuarto término, esta emisora de radio pagó las multas impuestas en dichas resoluciones. En quinto término, desde el 31 de mayo de 2017, fecha en que se cometió la infracción reiterada que dio lugar a la denegación de la renovación del derecho de Klubrádió a prestar servicios de medios de comunicación, hasta la fecha de la resolución denegatoria, a saber, el 8 de septiembre de 2020, esta emisora de radio no ha infringido ni dicha obligación ni las obligaciones relativas a las cuotas de difusión impuestas por el Derecho húngaro. Por otra parte, desde el 31 de mayo de 2017, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que Klubrádió haya cometido infracción alguna.