Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio — Artículo 20, apartado 2, letra f) — Solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio — Fines distintos — Denegación de visado — Motivos de denegación — Falta de transposición — Principio general de prohibición de prácticas abusivas — Artículo 34, apartado 5 — Autonomía procedimental de los Estados miembros — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑14/23 [Perle], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2023, en el procedimiento entre

XXX

y

État belge, representado por la secrétaire d’État à l’Asile et la Migration,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XXX, por el Sr. D. Andrien, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. E. Derriks y el Sr. K. de Haes, avocats;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. J. Očková y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. E. Kurelaitytė, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux y T. Schell, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. E. M. M. Besselink, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO 2016, L 132, p. 21), en particular los artículos 3, punto 3, 20, apartado 2, letra f), y 34, apartado 5, de esta, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXX y el État belge (Estado belga), representado por la secrétaire d’État à l’Asile et la Migration (secretaria de Estado de Asilo y Migración), en relación con la negativa de este a concederle la autorización de residencia solicitada para cursar estudios en Bélgica.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 3, 14, 41 y 60 de la Directiva 2016/801 exponen:

«(2)      La presente Directiva debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE [del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO 2004, L 375, p. 12),] y 2005/71/CE [del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO 2005, L 289, p. 15)], con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión [Europea]. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.

(3)      La presente Directiva debe contribuir al objetivo recogido en el Programa de Estocolmo de aproximar las legislaciones nacionales que establecen los requisitos de entrada y de residencia de los nacionales de países terceros. La inmigración procedente de fuera de la Unión es una fuente de personas altamente cualificadas, y especialmente los estudiantes y los investigadores son cada vez más solicitados. Estos desempeñan un importante papel en la configuración del activo clave de la Unión, a saber, el capital humano, y para garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

[…]

(14)      A fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. […]

[…]

(41)      En caso de duda en lo que respecta a las motivaciones de la solicitud de admisión, los Estados miembros deben poder llevar a cabo las correspondientes comprobaciones o solicitar pruebas a fin de evaluar caso por caso, la investigación, los estudios, las prácticas, el voluntariado, el programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo o la colocación au pair a los que se pretende acceder y luchar contra el abuso y el uso improcedente del procedimiento establecido en la presente Directiva.

[…]

(60)      Cada Estado miembro debe velar por poner a disposición del público en general información adecuada y actualizada, especialmente en internet, en lo relativo a las entidades de acogida aprobadas a efectos de la presente Directiva y a las condiciones y procedimientos para la admisión de nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros a efectos de la presente Directiva.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “estudiante”: un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;

[…]».

5        El artículo 5 de dicha Directiva, titulado a su vez «Principios», es del siguiente tenor:

«1.      La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:

a)      los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y

b)      los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.

2.      Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

3.      Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.

Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.»

6        El artículo 7 de la Directiva 2016/801, rubricado «Requisitos generales», dispone en su apartado 1:

«Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:

a)      presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;

b)      en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;

c)      presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;

d)      si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;

e)      presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair

7        El artículo 11 de esta Directiva, que lleva por título «Requisitos específicos para estudiantes», dispone en su apartado 1:

«Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con fines de estudio, el solicitante aportará pruebas de que:

a)      el nacional de un país tercero ha sido admitido en una institución de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b)      se han abonado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, si así lo exige el Estado miembro;

c)      se posee un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que se va a cursar, si así lo exige el Estado miembro;

d)      el nacional de un país tercero dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de los estudios, si así lo exige el Estado miembro.»

8        El artículo 20 de dicha Directiva, titulado «Motivos de denegación», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

a)      cuando no se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 7 o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16;

b)      cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

c)      cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté.

2.      Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

[…]

f)      cuando el Estado miembro tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.»

9        El artículo 21 de la Directiva 2016/801, con el título «Motivos de retirada o no renovación de una autorización», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros retirarán o, en su caso, denegarán la renovación de una autorización:

[…]

d)      cuando el nacional de un país tercero esté residiendo con fines distintos de aquellos para los que se le haya autorizado a residir.»

10      A tenor del artículo 24 de esta Directiva, que lleva por título «Actividades económicas de los estudiantes»:

«1.      Al margen del tiempo de estudio, y cumpliendo las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de que se trate, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tener derecho a ejercer una actividad económica por cuenta propia, con las limitaciones contempladas en el apartado 3.

2.      En caso necesario, los Estados miembros concederán autorizaciones previas a los estudiantes o a los empleadores, o a ambos, de conformidad con el Derecho nacional.

3.      Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas semanales o de días o meses anuales que se permitan para dicha actividad, que no será inferior a quince horas semanales, o su equivalente en días o meses al año. Se podrá tener en cuenta la situación del mercado laboral en el Estado miembro de que se trate.»

11      El artículo 34 de dicha Directiva, rubricado «Garantías procedimentales y transparencia», es del siguiente tenor:

«1.      Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de una autorización o su renovación y lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su Derecho interno, lo antes posible y en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2.      Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el procedimiento de admisión esté relacionado con una entidad de acogida aprobada según se menciona en los artículos 9 y 15, la decisión sobre la solicitud completa se tomará lo antes posible y en el plazo de 60 días como máximo.

3.      Cuando la información o la documentación que acompañen a la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en los apartados 1 o 2 quedará suspendido hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.

4.      Los motivos de inadmisión o de denegación de una solicitud de permiso o de denegación de su renovación se notificarán por escrito al solicitante. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se notificarán por escrito al nacional de un país tercero. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se podrán notificar por escrito también a la entidad de acogida.

5.      Toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.»

12      El artículo 35 de la Directiva 2016/801, titulado «Transparencia y acceso a la información», dispone:

«Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes el acceso a la información sobre toda la documentación necesaria para presentar una solicitud y sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, obligaciones y garantías procedimentales, de los nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en su caso, de los miembros de sus familias. Se incluirá, en su caso, el nivel de los recursos mensuales suficientes, incluidos los recursos suficientes para cubrir los costes de estudios o de prácticas, sin perjuicio de un examen particular de cada caso, y las tasas aplicables.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de las entidades de acogida aprobadas a los efectos de la presente Directiva. Después de cada modificación de dichas listas se publicará lo antes posible la versión actualizada de las mismas.»

13      El artículo 40 de esa Directiva, titulado a su vez «Transposición», establece:

«1.      Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de mayo de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

 Derecho belga

14      A tenor del artículo 58 de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de los Extranjeros) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»):

«Cuando un extranjero que desee cursar estudios superiores o seguir un año preparatorio para la enseñanza superior en Bélgica presente en una oficina diplomática o consular belga una solicitud de autorización de residencia por un período superior a tres meses en Bélgica, dicha autorización deberá concederse si el interesado no se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 3, párrafos primero y quinto a octavo, y si presenta los documentos siguientes:

1)      un certificado expedido por una institución de enseñanza con arreglo al artículo 59;

2)      pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes;

3)      un certificado médico del que resulte que no padece ninguna de las enfermedades enumeradas en el anexo de la presente Ley;

4)      un certificado que acredite que el interesado no ha sido condenado por delitos comunes, si el interesado tiene más de 21 años de edad.

[…]»

15      El artículo 39/2, apartado 2, de esta Ley establece:

«El Conseil [du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] resolverá mediante sentencia, en el marco de los recursos de anulación, sobre el resto de acciones por vicios sustanciales de forma, nulidad, abuso o desviación de poder.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 6 de agosto de 2020, la demandante en el litigio principal, nacional de un país tercero, presentó, sobre la base del artículo 58 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, una solicitud de visado para estudiar en Bélgica.

17      Al haberle sido denegada la concesión de ese visado mediante decisión de 18 de septiembre de 2020, debido a que de las incoherencias de su proyecto de estudios se desprendía la falta de intención real de cursar estudios en Bélgica, la demandante en el litigio principal interpuso el 28 de septiembre de 2020 recurso de anulación de dicha decisión al Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), que desestimó su recurso mediante sentencia de 23 de diciembre de 2020.

18      El Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) señaló en esa sentencia que, a tenor del artículo 58 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, la solicitud de autorización de residencia debe ser presentada por un nacional de un país tercero «que desee cursar estudios superiores o seguir un año preparatorio para la enseñanza superior en Bélgica». De ello dedujo que esta disposición obliga a las autoridades competentes a comprobar la voluntad real del solicitante de estudiar en Bélgica.

19      El Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) consideró asimismo que era posible denegar la concesión del visado solicitado sobre la base de dicho artículo 58 si la intención del solicitante no era estudiar, aun cuando no se hubiera aún transpuesto al ordenamiento jurídico belga el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801, a pesar de la expiración del plazo de transposición previsto en el artículo 40, apartado 1, de esta, puesto que la facultad de denegación prevista en el artículo 20, apartado 2, letra f), también resultaba del citado artículo 58. Así pues, consideró que la aplicación del mismo artículo 58 era conforme con el citado artículo 20, apartado 2, letra f).

20      Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2021, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) contra dicha sentencia.

21      En este recurso, alega, en primer lugar, que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) consideró erróneamente que la aplicación del artículo 58 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, en las circunstancias del litigio principal, era conforme con el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801, pese a que esta disposición no había sido transpuesta al Derecho belga y este no concretaba los motivos serios y objetivos que permitieran determinar que el nacional de un país tercero residiría en territorio belga con fines distintos de aquellos para los que solicite su admisión.

22      La demandante en el litigio principal alega asimismo que, a la luz de la definición del concepto de «estudiante», formulada en el artículo 3, punto 3, de esa Directiva, únicamente está permitido asegurarse de que el nacional de un país tercero que haya presentado una solicitud de visado con fines de estudio sea admitido en un centro de enseñanza superior, y no comprobar que el solicitante tiene la voluntad de estudiar.

23      En cambio, el Estado belga sostiene que dicho artículo 58 reconoce a las autoridades competentes la facultad de comprobar la intención de estudiar del solicitante, de conformidad con el considerando 41 de dicha Directiva, y ello con independencia de la transposición del artículo 20, apartado 2, letra f), de esta, de modo que es posible requerir todas las pruebas necesarias para evaluar la coherencia de la solicitud de admisión.

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801 permite denegar la solicitud presentada sobre la base de esa Directiva si queda acreditado que el nacional de un país tercero tiene la voluntad de residir con fines distintos de aquellos para los que solicita su admisión, los Estados miembros tienen necesariamente derecho a comprobar que la intención de ese nacional es realmente realizar estudios en el Estado miembro de acogida. No obstante, considera que procede preguntar al Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, habida cuenta de las dudas que alberga y del hecho de que resolverá en última instancia.

25      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que también procede preguntar al Tribunal de Justicia a fin de determinar si, como sostiene la demandante en el litigio principal, la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la citada Directiva exige, para justificar la denegación de una solicitud de residencia, por un lado, que la normativa nacional establezca expresamente que dicha solicitud puede ser denegada cuando el Estado miembro de acogida tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría en su territorio con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión y, por otro lado, que la normativa nacional concrete cuáles son las pruebas o los motivos serios y objetivos que permiten verificar si es el caso.

26      En segundo lugar, la demandante en el litigio principal alega que el procedimiento de control ejercido por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), que se circunscribe al control de legalidad, incumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801 obliga a los Estados miembros a establecer que las decisiones por las que se denieguen las solicitudes de residencia puedan recurrirse y considera que la regulación procesal de dicho recurso debe respetar los principios de equivalencia y de efectividad.

27      Especifica que el recurso previsto por el Derecho belga, en el artículo 39/2, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, es un recurso de anulación y que se trata de un control de legalidad que no confiere facultad de modificación al órgano jurisdiccional competente, a saber, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), y que no le permite, por consiguiente, sustituir la apreciación de las autoridades administrativas competentes por la suya propia ni adoptar una nueva decisión en lugar de estas. No obstante, en caso de anulación de tal decisión, dichas autoridades están obligadas por la fuerza de cosa juzgada, que se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario.

28      Dado que la demandante en el litigio principal alega que la inexistencia de una facultad de modificación por parte del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) es contraria a las exigencias derivadas del artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario preguntar al Tribunal de Justicia a este respecto.

29      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Habida cuenta del artículo 288 [TFUE], de los artículos 14 y 52 de la [Carta], de los artículos 3, 5, 7, 11, 20, 34, 35 y 40 de la Directiva [2016/801] y de los considerandos 2 y 60 de esta, así como de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, ¿para que un Estado miembro pueda hacer uso de la facultad denegatoria de la solicitud de residencia que le confiere el artículo 20, apartado 2, letra f), de la citada Directiva, es necesario que dicha facultad se establezca expresamente en su normativa? En caso de respuesta afirmativa, ¿es necesario que su normativa especifique los motivos serios y objetivos?

2)      En el marco del examen de la solicitud de visado de estudios, ¿está obligado el Estado miembro a comprobar la voluntad y la intención de cursar estudios del extranjero cuando el artículo 3 de la Directiva [2016/801] define al estudiante como aquel que ha sido aceptado por una institución de enseñanza superior y los motivos de denegación de la solicitud establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra f), [de esa Directiva] son facultativos y no obligatorios como los establecidos en el artículo 20, apartado 1, de [dicha] Directiva?

3)      ¿Exigen el artículo 47 de la [Carta], el principio de efectividad y el artículo 34, apartado 5, de la Directiva [2016/801] que el recurso regulado por el Derecho nacional contra una decisión denegatoria de una solicitud de admisión en el territorio con fines de estudio permita al juez sustituir la apreciación de la autoridad administrativa por la suya propia y modificar la decisión de dicha autoridad, o es suficiente un control de legalidad que permita al juez censurar una ilegalidad, concretamente un error manifiesto de apreciación, anulando la decisión de la autoridad administrativa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

30      Con carácter preliminar, procede observar que tanto de la petición de decisión prejudicial como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801, que establece que el Estado miembro de que se trate podrá denegar una solicitud cuando tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría en su territorio con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión, solo se ha transpuesto de forma expresa al Derecho belga con posterioridad a los hechos de que se trata en el litigio principal.

31      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en la sentencia de 23 de diciembre de 2020 del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), este consideró que, incluso a falta de transposición de dicha disposición, las autoridades competentes tienen la posibilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión, de denegar una solicitud de visado para estudiar en Bélgica cuando la intención real del solicitante no sea estudiar.

32      Por otra parte, en la vista ante el Tribunal de Justicia, al tiempo que confirmaba que el artículo 20, apartado 2, letra f), de dicha Directiva aún no había sido transpuesto de forma expresa al Derecho nacional en el período pertinente para el litigio principal, el Gobierno belga precisó, en línea con sus observaciones escritas, en las que sostiene que las autoridades competentes tienen la facultad, con independencia de la transposición de dicha disposición, de comprobar la intención del nacional de un país tercero que ha presentado una solicitud de visado para cursar estudios, que el litigio principal no se refiere a tal transposición, sino al concepto de «estudiante», tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la referida Directiva.

33      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2016/801, por lo que respecta, en particular, a su artículo 3, punto 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, pese a no haber transpuesto el artículo 20, apartado 2, letra f), de esta Directiva, deniegue una solicitud de admisión en su territorio con fines de estudio basándose en que el nacional de un país tercero ha presentado esa solicitud sin tener la intención real de estudiar en el territorio de ese Estado miembro.

34      En virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2016/801, el nacional de un país tercero que haya presentado tal solicitud tiene derecho a una autorización de residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate si cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 7 de la referida Directiva y los requisitos específicos correspondientes en función del tipo de solicitud presentada, en este caso los incluidos en el artículo 11 de dicha Directiva para las solicitudes de admisión con fines de estudio.

35      De ello se deduce que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2016/801, los Estados miembros tienen la obligación de conceder un permiso de residencia con fines de estudio al solicitante que cumpla los requisitos que figuran en los artículos 7 y 11 de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Ben Alaya, C‑491/13, EU:C:2014:2187, apartado 31).

36      Ahora bien, ninguno de estos requisitos se refiere expresamente a la existencia de una intención real de cursar estudios en el territorio del Estado miembro de que se trate.

37      Dicho esto, según un principio general del Derecho de la Unión, los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 96 y jurisprudencia citada).

38      Se deriva de lo anterior que un Estado miembro debe denegar el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión, sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión, aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente (sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 98).

39      En consecuencia, el principio general de prohibición de prácticas abusivas debe oponerse a una persona que invoca determinadas normas del Derecho de la Unión que establecen una ventaja si la aplicación que pretende de tales normas es incongruente con los objetivos para los que se adoptaron (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 102).

40      Es preciso recordar también que, en la medida en que los hechos abusivos o fraudulentos no pueden fundamentar un derecho previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión, la denegación de una ventaja derivada de una directiva, en este caso, de la Directiva 2016/801, no equivale a imponer una obligación al particular afectado en virtud de dicha Directiva, sino que es la mera consecuencia de la constatación de que las condiciones objetivas requeridas para la obtención de la ventaja solicitada, establecidas en la citada Directiva por lo que se refiere a dicho derecho, se cumplen solo formalmente (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 119 y jurisprudencia citada).

41      Así pues, si bien el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801 establece que el Estado miembro de que se trate podrá denegar una solicitud de admisión presentada sobre la base de esta Directiva cuando tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría en su territorio con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión, no puede interpretarse esta disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, por cuanto la aplicación del referido principio no está sometida a una exigencia de transposición como la que rige para las disposiciones de una directiva (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 105 y jurisprudencia citada).

42      Por lo demás, el considerando 41 de la Directiva 2016/801 expone que, en caso de duda en lo que respecta a las motivaciones de la solicitud de admisión, los Estados miembros deben poder llevar a cabo las correspondientes comprobaciones o solicitar prueba, en particular, a fin de luchar contra el abuso y el uso improcedente del procedimiento establecido en esta Directiva.

43      De lo anterior resulta que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el disfrute de los derechos establecidos en dicha Directiva cuando estos se invocan de forma fraudulenta o abusiva, aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto el citado artículo 20, apartado 2, letra f).

44      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para probar la existencia de una práctica abusiva, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 91 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, por lo que se refiere al objetivo perseguido por la Directiva 2016/801, sus considerandos 3 y 14 exponen, por un lado, que la inmigración procedente de fuera de la Unión es una fuente de personas altamente cualificadas y que especialmente los estudiantes y los investigadores están cada vez más solicitados y, por otro lado, que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, esta Directiva pretende mejorar y simplificar los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines.

46      En este sentido, dicha Directiva tiene por objeto, en particular, como se desprende de sus artículos 3, punto 3, y 11, apartado 1, letra a), autorizar a los nacionales de países terceros a residir en el territorio de un Estado miembro cuando hayan sido aceptados por una institución de enseñanza superior del Estado miembro de que se trate para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro.

47      Por consiguiente, cuando se trata de una solicitud de admisión con fines de estudio, la constatación de una práctica abusiva exige demostrar, habida cuenta de todas las circunstancias específicas del caso, que, pese al cumplimiento formal de los requisitos generales y particulares, establecidos respectivamente en los artículos 7 y 11 de la Directiva 2016/801, que dan derecho a un permiso de residencia con fines de estudio, el nacional de un país tercero interesado ha presentado su solicitud de admisión sin tener realmente la intención de seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro.

48      Por lo que respecta a las circunstancias que permiten determinar el carácter abusivo de una solicitud de admisión, procede señalar que, en la medida en que en la fecha de presentación de la solicitud de autorización de residencia, el nacional de un país tercero, por definición, aún no ha comenzado el programa de estudios indicado en dicha solicitud y, en consecuencia, no puede haber tenido la posibilidad de concretar su intención de seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro, una solicitud de admisión solo puede denegarse si este carácter abusivo se desprende de manera suficientemente manifiesta del conjunto de elementos pertinentes de que disponen las autoridades competentes para evaluar dicha solicitud.

49      En el marco del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un supuesto de hecho determinado. Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente efectuar las calificaciones jurídicas necesarias para resolver el litigio principal. En cambio, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionarle todas las indicaciones necesarias para guiarle en esa apreciación (sentencia de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C‑660/20, EU:C:2023:789, apartado 55 y jurisprudencia citada).

50      A este respecto, cabe señalar, por un lado, que del artículo 24 de la Directiva 2016/801 se desprende que esta no se opone a que los nacionales de países terceros que hayan solicitado un permiso de residencia con fines de estudio puedan, fuera del tiempo asignado a los estudios y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, trabajar por cuenta ajena o ejercer una actividad económica por cuenta propia en dicho Estado miembro. Por lo tanto, no puede considerarse necesariamente indicio de una práctica abusiva el hecho de que el nacional de un país tercero que haya presentado la solicitud de admisión con fines de estudio tenga también la intención de desarrollar otra actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate, en particular si esta no afecta a la continuación de los estudios, como actividad principal, que justifiquen dicha solicitud.

51      En cambio, en el supuesto de que el solicitante se haya comprometido a ejercer una actividad, en particular de carácter profesional, cuya realización parece manifiestamente incompatible con seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en el Estado miembro de que se trate, dicho compromiso puede suscitar dudas sobre los motivos reales de la solicitud de admisión y, en su caso, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes del caso, puede constituir un indicio de que el nacional de un país tercero residiría en el territorio de dicho Estado miembro con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.

52      Por otro lado, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, el considerando 41 de la Directiva 2016/801 precisa que, en caso de duda en lo que respecta a las motivaciones de la solicitud de admisión, los Estados miembros deben poder llevar a cabo las correspondientes comprobaciones o solicitar pruebas a fin de evaluar caso por caso, en particular, los estudios que el nacional de un país tercero tenga la intención de cursar.

53      Por lo tanto, las incoherencias del proyecto de estudios del solicitante también pueden constituir una de las circunstancias objetivas para la constatación de una práctica abusiva, por tener la solicitud, en realidad, fines distintos al de cursar estudios, siempre que dichas incoherencias sean suficientemente manifiestas y se tengan en cuenta para su apreciación todas las circunstancias específicas del caso. Así pues, una circunstancia que pueda considerarse ordinaria durante los estudios superiores, como una reorientación, no basta por sí sola para demostrar que el nacional de un país tercero que ha presentado una solicitud de admisión con fines de estudio carece de una intención real de estudiar en el territorio de ese Estado miembro. Del mismo modo, la mera circunstancia de que los estudios previstos no estén directamente relacionados con los objetivos profesionales perseguidos no es necesariamente indicativa de la falta de voluntad de cursar efectivamente los estudios que justifican la solicitud de admisión.

54      Dicho esto, es preciso subrayar que, dado que las circunstancias que permiten apreciar el carácter abusivo de una solicitud de admisión con fines de estudio son necesariamente propias de cada caso, como se ha señalado en el apartado 47 de la presente sentencia, no puede establecerse una lista exhaustiva de los elementos pertinentes a este respecto. Por lo tanto, el carácter eventualmente abusivo de una solicitud de admisión con fines de estudio no puede presumirse habida cuenta de determinados elementos, sino que debe evaluarse caso por caso, tras una apreciación individual de todas las circunstancias propias de cada solicitud.

55      A este respecto, incluso en las circunstancias mencionadas en los apartados 50 a 53 de la presente sentencia, corresponde a las autoridades competentes proceder a todas las comprobaciones correspondientes o solicitar pruebas para efectuar una evaluación individual de esa solicitud, instando al solicitante, en su caso, a que aporte aclaraciones y explicaciones al respecto.

56      En este contexto, debe precisarse, por un lado, que, si bien los motivos de denegación pertinentes deben guardar relación con las circunstancias específicas de la solicitud de que se trate, esto no tiene como efecto dispensar a las autoridades competentes de la obligación de comunicar dichos motivos por escrito al solicitante, como establece el artículo 34, apartados 1 y 4, de la Directiva 2016/801.

57      Por otro lado, las consideraciones anteriores se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros constaten y sancionen, mediante la retirada de la autorización o la denegación de su renovación, una eventual práctica abusiva después de que se haya autorizado la residencia, como establece el artículo 21 de la misma Directiva.

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que la Directiva 2016/801, por lo que respecta, en particular, a su artículo 3, punto 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro, pese a no haber transpuesto el artículo 20, apartado 2, letra f), de esta Directiva, deniegue una solicitud de admisión en su territorio con fines de estudio basándose en que el nacional de un país tercero ha presentado esa solicitud sin tener la intención real de estudiar en el territorio de ese Estado miembro, en aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas.

 Tercera cuestión prejudicial

59      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el recurso contra una decisión adoptada por las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio consista exclusivamente en un recurso de anulación, sin que el órgano jurisdiccional que conoce de ese recurso disponga de la facultad de sustituir, en su caso, la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia o de adoptar una nueva decisión.

60      A tenor del artículo 34, apartado 5, de esta Directiva, toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional.

61      De ello se deduce que, en caso de decisión denegatoria de una solicitud de admisión con fines de estudio en el territorio de un Estado miembro, ese artículo 34, apartado 5, confiere expresamente al nacional de un país tercero que haya presentado tal solicitud la posibilidad de interponer un recurso de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que haya adoptado esa decisión (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N., C‑949/19, EU:C:2021:186, apartado 41).

62      A este respecto, procede recordar que las características del procedimiento de recurso previsto en el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta (sentencia de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N., C‑949/19, EU:C:2021:186, apartado 44).

63      Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado miembro permitiera que una resolución judicial firme y obligatoria quedase inoperante en detrimento de una parte (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartados 35 y 36). Esto es especialmente cierto cuando la obtención del beneficio efectivo de los derechos derivados del Derecho de la Unión, tal como se reconocen en una resolución judicial, requiere el cumplimiento imperativo de plazos.

64      Así, cuando se trata de una decisión administrativa nacional que, para garantizar el respeto del disfrute efectivo de los derechos del interesado derivados del Derecho de la Unión, debe obligatoriamente adoptarse con celeridad, del imperativo —derivado del artículo 47 de la Carta— de garantizar la efectividad del recurso interpuesto contra la decisión administrativa inicial por la que se deniega la solicitud del interesado se desprende que cada Estado miembro debe configurar su Derecho nacional de tal manera que, en caso de anulación de esta, la nueva decisión administrativa se adopte en el menor tiempo posible y se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la decisión administrativa inicial (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 59 y jurisprudencia citada).

65      De ello se deduce que, por lo que respecta a las solicitudes de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio, el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto solo sea competente para pronunciarse sobre la anulación de la decisión de las autoridades competentes por la que se deniegue tal solicitud, sin que pueda sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o adoptar una nueva decisión, basta, en principio, para satisfacer las exigencias del artículo 47 de la Carta, siempre que, en su caso, la apreciación contenida en la sentencia que declare la anulación de esa decisión sea vinculante para dichas autoridades.

66      Además, si bien, en el marco de tal recurso, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dispone únicamente de una facultad de anulación de la decisión de las autoridades competentes por la que se deniega tal solicitud de admisión, debe velarse por que los requisitos para interponer dicho recurso y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute sean tales que permitan, en principio, la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 34, apartado 5, de dicha Directiva, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el recurso contra una decisión adoptada por las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio consista exclusivamente en un recurso de anulación, sin que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso esté facultado para sustituir, en su caso, la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia o para adoptar una nueva decisión, siempre que los requisitos para interponer dicho recurso y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute permitan la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible que se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la decisión administrativa inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, habida cuenta, en particular, de su artículo 3, punto 3,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un Estado miembro, pese a no haber transpuesto el artículo 20, apartado 2, letra f), de esta Directiva, deniegue una solicitud de admisión en su territorio con fines de estudio basándose en que el nacional de un país tercero ha presentado esa solicitud sin tener la intención real de estudiar en el territorio de ese Estado miembro, en aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas.

2)      El artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que el recurso contra una decisión adoptada por las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio consista exclusivamente en un recurso de anulación, sin que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso esté facultado para sustituir, en su caso, la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia o para adoptar una nueva decisión, siempre que los requisitos para interponer dicho recurso y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute permitan la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible que se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la decisión administrativa inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.