SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de abril de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 5, apartado 1 — Presentación de una solicitud de entrada y de residencia con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar — Normativa de un Estado miembro que exige a los miembros de la familia del reagrupante que presenten la solicitud en persona en la representación diplomática competente de ese Estado miembro — Imposibilidad o dificultad excesiva para desplazarse a dicha representación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 24»
En el asunto C‑1/23 PPU,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 2 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
X,
Y,
A, representado legalmente por X e Y,
B, representado legalmente por X e Y,
y
État belge,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. M. Safjan (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de X e Y, así como de A y B, representados legalmente por X e Y, por los Sres. C. D’Hondt y P. Robert, avocats; |
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en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por las Sras. S. Matray y C. Piront, avocates; |
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda y J. Illouz, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, en calidad de agente; |
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en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. R. Meyer y O. Segnana, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y J. Hottiaux, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), de los artículos 23 y 24 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Sra. X y el Sr. Y y sus hijos menores de edad A y B (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en el litigio principal») y, por otro lado, el État belge (Estado belga), en relación con la negativa de este a registrar la solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar presentada por la Sra. X y por sus hijos A y B. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2003/86
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3 |
Los considerandos 2 y 8 de la Directiva 2003/86 son del siguiente tenor:
[…]
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4 |
Según el artículo 2 de esa Directiva: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]». |
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5 |
El artículo 4 de dicha Directiva, el único del capítulo II de esta, que lleva por título «Miembros de la familia», establece: «1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:
[…]». |
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6 |
Según el artículo 5 de esta Directiva, recogido en su capítulo III, titulado «Presentación y examen de la solicitud»: «1. Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante, ya sea por el miembro o miembros de la familia. […] 4. Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada. […] 5. Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.» |
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7 |
El artículo 7 de la Directiva 2003/86, incluido en su capítulo IV, que lleva por título «Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar», dispone, en su apartado 1: «Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:
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8 |
El artículo 12 de dicha Directiva forma parte del capítulo V de esta, que se titula «Reagrupación familiar de refugiados». Conforme a su apartado 1: «No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7. […] Los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.» |
Directiva 2011/95
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9 |
Según el artículo 2 de la Directiva 2011/95: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
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Derecho belga
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10 |
El artículo 10 de la loi du 15 de diciembre de 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre Entrada en el Territorio, Residencia, Establecimiento y Expulsión de los Extranjeros) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), transpone al ordenamiento jurídico belga, en particular, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86. Dicho artículo 10 tiene el siguiente tenor: «§ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, serán admitidos de pleno derecho para residir más de tres meses en el Reino: […] 4.o los siguientes miembros de la familia de un extranjero que haya sido admitido o autorizado, al menos doce meses antes, para residir por tiempo ilimitado en el Reino, o que haya sido autorizado, al menos doce meses antes, para establecerse en él. Este período de doce meses no será aplicable si el vínculo conyugal o la unión de hecho registrada existían antes de la llegada del extranjero reagrupante al Reino o si estas personas tienen un hijo común menor de edad. Los requisitos relativos al tipo de residencia y a su duración no serán aplicables respecto de los miembros de la familia de un extranjero que, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, párrafos segundo o tercero, o con el artículo 49/2, apartados 2 o 3, hayan sido admitidos para residir en el Reino como beneficiarios de un estatuto de protección internacional:
[…] § 2. […] Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, puntos 4.o a 6.o, deberán probar que el extranjero reagrupante dispone de una vivienda apta para poder acoger al miembro o a los miembros de su familia que soliciten reagruparse con él […], así como de un seguro de enfermedad que les cubra en Bélgica tanto a él como a los miembros de su familia. […] […] Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, puntos 4.o y 5.o, también deberán probar que el extranjero reagrupante dispone de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, para hacerse cargo de su propia manutención y de la de los miembros de su familia, sin convertirse en una carga para los poderes públicos. Este requisito no será aplicable si solo se reúnen con el extranjero los miembros de su familia mencionados en el apartado 1, párrafo primero, punto 4.o, guiones segundo y tercero. […] Los párrafos segundo, tercero y cuarto no serán aplicables a los miembros de la familia de un extranjero al que se haya reconocido el estatuto de refugiado […] cuando los vínculos de parentesco o de afinidad o la unión de hecho registrada sean anteriores a la entrada del extranjero en el Reino y siempre que la solicitud de residencia con base en este artículo se haya presentado en el plazo de un año desde la decisión en la que se reconoce el estatuto de refugiado o se concede la protección subsidiaria al extranjero reagrupante. […]» |
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11 |
El artículo 12 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que transpone al Derecho belga el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, dispone: «El extranjero que declare que se encuentra en uno de los casos citados en el artículo 10 deberá presentar su solicitud ante la representación diplomática o consular belga que sea competente por razón del lugar de su residencia o estancia en el extranjero.» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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12 |
La Sra. X y el Sr. Y, nacionales sirios, contrajeron matrimonio en Siria en 2016. Tienen dos hijos nacidos, respectivamente, en 2016 y 2018. |
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13 |
En 2019, el Sr. Y abandonó Siria atravesando Turquía para recalar en Bélgica, mientras que la Sra. X y sus hijos permanecieron en la ciudad de Afrin, en el noroeste de Siria, donde aún se encuentran. El 25 de agosto de 2022, la Administración belga competente reconoció al Sr. Y el estatuto de refugiado. Esa decisión fue notificada por correo electrónico al abogado del Sr. Y el 29 de agosto de 2022. |
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14 |
Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2022 y carta de 29 de septiembre de 2022, dirigidos a la Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica; en lo sucesivo, «Oficina»), el abogado de los demandantes en el litigio principal presentó una solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar en nombre de la Sra. X y de los menores A y B, para que pudieran reunirse con el Sr. Y en Bélgica (en lo sucesivo, «solicitud de septiembre de 2022»). En esa correspondencia, los demandantes en el litigio principal exponían que habían presentado esa solicitud ante la Oficina a través de su abogado porque la Sra. X y sus hijos se encontraban en unas «circunstancias excepcionales que les impiden desplazarse efectivamente a una representación diplomática belga para presentar una solicitud de reagrupación familiar», tal como exige la legislación belga. |
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15 |
El 29 de septiembre de 2022, la Oficina respondió que, conforme a dicha legislación, no era posible presentar una solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar mediante correo electrónico e instó a los demandantes en el litigio principal a ponerse en contacto con la embajada belga competente. |
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16 |
Mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, los demandantes en el litigio principal presentaron demanda de medidas cautelares contra el Estado belga ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente, con la pretensión de que este Estado miembro registrase la solicitud de septiembre de 2022. |
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17 |
A este respecto, adujeron que, dado que la Sra. X y sus hijos no pueden desplazarse a una representación diplomática belga competente, a la luz del Derecho de la Unión debería aceptarse una solicitud presentada ante la Oficina. En efecto, desde su punto de vista, la normativa belga, que solo permite a los miembros de la familia de un refugiado presentar de forma presencial una solicitud de entrada y de residencia en una representación diplomática, incluso en el supuesto de que esos miembros no puedan desplazarse a dicha representación, no es conforme con ese Derecho. |
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18 |
El órgano jurisdiccional remitente confirma que, en virtud del Derecho belga, la cónyuge y los hijos menores del reagrupante deben presentar su solicitud de reagrupación familiar en la representación diplomática o consular belga que sea competente por razón del lugar de su residencia o de su estancia en el extranjero y que no está prevista ninguna excepción a esta obligación de comparecencia en persona al inicio del procedimiento en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal. Por lo tanto, en aplicación de esa normativa, la Sra. X y sus hijos no pueden presentar tal solicitud en Bélgica. |
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19 |
Sin embargo, ese órgano jurisdiccional señala que, en la actualidad, la región de Afrin está bajo el control efectivo de Turquía y que la Sra. X y sus hijos no tienen ninguna posibilidad real de abandonar esa ciudad para desplazarse a una representación diplomática belga competente a fin de presentar ante ella una solicitud de reagrupación familiar. Así, por un lado, en contra de lo que afirma el Estado belga, la Sra. X y sus hijos no pueden desplazarse a la representación diplomática belga en Ankara (Turquía) o en Estambul (Turquía), dado que Turquía no es un territorio seguro para las personas que huyen de Siria y que, además, las fronteras turcas están cerradas para esas personas. Por otro lado, también queda excluido que puedan abandonar Siria por el sur en dirección al Líbano o a Jordania, dado que supondría atravesar un frente. |
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20 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 deja en manos de los Estados miembros la tarea de determinar quién puede presentar la solicitud de reagrupación familiar, a saber, el reagrupante o los miembros de su familia, la elección realizada por el legislador belga parece ser conforme, en principio, con esa disposición. Sin embargo, en el presente caso, esa elección implica negar a la cónyuge y a los hijos menores del reagrupante toda posibilidad de presentar una solicitud de reagrupación familiar. Resulta pues preciso examinar, en esa situación, si la negativa a permitir que esa cónyuge y esos hijos puedan presentar la solicitud en Bélgica pone en riesgo el efecto útil de dicha Directiva o vulnera los derechos fundamentales que esta pretende proteger, a saber, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta, y el derecho a que se tenga en consideración el interés superior del niño y el derecho a que este pueda mantener de forma periódica relaciones personales con sus dos progenitores, protegidos en el artículo 24 de la misma. |
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21 |
El órgano jurisdiccional remitente añade que, para justificar esa negativa, el Estado belga sostiene que la comparecencia de la Sra. X y de sus hijos ante una representación diplomática belga en Turquía, en el Líbano o en Jordania es indispensable para que pueda comprobarse en ella su identidad a partir de sus identificadores biométricos. Dicho órgano jurisdiccional señala que, aunque esa finalidad de identificación de los solicitantes de reagrupación familiar parece legítima, es necesario, no obstante, que el medio al que recurre el Estado belga, a saber, exigir la presencia de los solicitantes en una representación diplomática desde el comienzo del procedimiento, respete el principio de proporcionalidad. |
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22 |
En estas circunstancias, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es compatible con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2003/86], eventualmente puesto en relación con el objetivo perseguido por esa misma Directiva de favorecer la reagrupación familiar, con los artículos 23 y 24 de la Directiva [2011/95], con los artículos 7 y 24 de la [Carta] y con la obligación de garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que solo permite a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado presentar una solicitud de entrada y de residencia en una representación diplomática de dicho Estado, incluso en el supuesto de que estos no puedan desplazarse a dicha representación?» |
Sobre la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia
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23 |
El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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24 |
En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional invoca motivos relacionados con la situación en Siria desde el punto vista de la seguridad y con la circunstancia de que una decisión que se demore en relación con el registro de la solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar podría dificultar esa reagrupación, habida cuenta de que el Derecho belga establece mayores exigencias cuando la solicitud de reagrupación familiar se presenta después de transcurrido un año desde que se haya reconocido al reagrupante el estatuto de refugiado. |
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25 |
A este respecto, en primer lugar, procede señalar que esta petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación, en particular, de las disposiciones de la Directiva 2003/86, que se adoptó sobre la base del artículo 63 CE, párrafo primero, punto 3, letra a), actual artículo 79 TFUE. Así, ese acto está comprendido en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, esta petición puede tramitarse por lo tanto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. |
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26 |
En lo que concierne, en segundo lugar, al requisito relativo a la urgencia, de la resolución de remisión se desprende, en particular, que los hijos menores A y B llevan tres años separados de su padre y que la prolongación de esta situación, resultante, según se indica, de que no se registre la solicitud de septiembre de 2022, podría perjudicar gravemente la futura relación de esos menores con su padre [véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y otros (Suspensión de la resolución de restitución), C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103, apartado 42]. |
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27 |
Atendiendo a estas circunstancias, el 11 de enero de 2023, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia. |
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la subsistencia del objeto de la cuestión prejudicial
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28 |
De las observaciones escritas presentadas por los demandantes en el litigio principal y por el Gobierno belga se desprende que la Oficina comunicó a los demandantes en el litigio principal mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2023 que, a la vista de su situación y con carácter excepcional, los autorizaba a presentar su solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar ante la representación diplomática o consular belga de su elección, sin necesidad de comparecer en persona en el momento de la presentación. |
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29 |
A la luz de ese correo electrónico, el Gobierno belga aduce, con carácter principal, que la petición de decisión prejudicial ha perdido su objeto, pues ya no se exige a los demandantes en el litigio principal que acudan en persona a la representación diplomática o consular competente para presentar su solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar. |
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30 |
A este respecto, es preciso recordar que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que estos requieren para la resolución del litigio que deben dirimir (sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros, C‑72/22 PPU, EU:C:2022:505, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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31 |
La justificación de la remisión prejudicial no consiste en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Si resulta manifiesto que las cuestiones planteadas ya no son pertinentes para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento (sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros, C‑72/22 PPU, EU:C:2022:505, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
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32 |
En el presente asunto, el litigio principal trae causa de la demanda de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2022 dirigida a que se registre la solicitud de septiembre de 2022 y a que se imponga una multa coercitiva diaria por cualquier retraso en ese registro. Como han alegado los demandantes en el litigio principal en sus observaciones escritas y durante la vista ante el Tribunal de Justicia, siguen teniendo un indudable interés en que la solicitud sea registrada. |
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33 |
En efecto, del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2003/86 se desprende que las autoridades nacionales competentes deben notificar su decisión sobre la solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de esa solicitud. Así pues, como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, atendiendo a la situación en la que se encuentran la Sra. X y sus hijos A y B desde el punto de vista de su seguridad y a que llevan más de tres años separados del Sr. Y, la fecha en la que se considere válidamente presentada esa solicitud reviste una importancia indudable para ellos. Por lo tanto, los demandantes en el litigio principal siguen teniendo interés en que el plazo, establecido en el artículo 5, apartado 4, de esta Directiva, de que disponen las autoridades nacionales competentes para adoptar una resolución sobre su solicitud comience a correr lo antes posible. |
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34 |
Pues bien, es preciso señalar que el correo electrónico de 3 de febrero de 2023 no constituye la aceptación de la Oficina de registrar la solicitud de septiembre de 2022, sino una mera invitación a que se presente una nueva solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar sin tener que acudir en persona, en el momento de la presentación de esa solicitud, a la representación diplomática o consular elegida. |
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35 |
En estas circunstancias, es preciso señalar que sigue siendo necesario que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio principal. |
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36 |
En consecuencia, procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. |
Sobre el fondo
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37 |
Con carácter preliminar, ha de señalarse que, mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia tanto sobre el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 como sobre los artículos 23 y 24 de la Directiva 2011/95, relativos al mantenimiento de la unidad familiar y a los permisos de residencia. Ahora bien, como señala el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, estas últimas disposiciones no parecen pertinentes a la vista de la situación objeto del litigio principal, toda vez que, conforme al artículo 2, letra j), de dicha Directiva, no se aplican a los miembros de la familia de un refugiado que no se encuentran en el territorio del correspondiente Estado miembro, sino aún en el territorio de un tercer país. |
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38 |
En estas circunstancias, debe considerarse que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que, para presentar una solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar, los miembros de la familia del reagrupante, en particular de una persona que tiene reconocido el estatuto de refugiado, acudan en persona a la representación diplomática o consular de un Estado miembro que sea competente por razón del lugar de su residencia o de su estancia en el extranjero, incluso cuando les resulta imposible o excesivamente difícil desplazarse a dicha representación. |
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39 |
El artículo 5 de esa Directiva establece, en su apartado 1, que los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate por el reagrupante o por los miembros de la familia. |
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40 |
De esa disposición resulta que incumbe a los Estados miembros determinar, por un lado, la persona autorizada para presentar una solicitud de entrada y de residencia con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar y, por otro lado, las autoridades competentes para registrar esa solicitud. |
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41 |
No obstante, es preciso recordar, en primer término, que, aunque el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación al respecto, este no puede ejercerse de manera que menoscabe el objetivo de la Directiva y su efecto útil [véanse, por analogía, las sentencias de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 53, y de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072, apartado 62 y jurisprudencia citada]. |
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42 |
Pues bien, por lo que se refiere al objetivo perseguido por la Directiva 2003/86, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que dicha Directiva pretende favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores. Para lograrlo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos. Les obliga así a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su margen de apreciación, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el capítulo IV de la misma Directiva [sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada]. |
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43 |
Por otra parte, según se desprende de su considerando 8, la Directiva 2003/86 pretende conceder una mayor protección a los nacionales de terceros países a los que se ha reconocido el estatuto de refugiado previendo condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia normal. |
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44 |
En segundo término, como se desprende del considerando 2 de la Directiva 2003/86, esta reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados por la Carta. Por tanto, corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada). |
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45 |
A este respecto, ha de señalarse que el artículo 7 de la Carta, que contiene derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mencionado expresamente en el considerando 2 de esa Directiva, reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esta disposición de la Carta debe ponerse en relación con el artículo 24, apartado 2, de la misma, relativo a la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, y con el apartado 3 de ese mismo artículo, referente a la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con sus dos progenitores [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — Hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 34 y jurisprudencia citada]. |
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46 |
De ello resulta que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trate en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — Hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 35 y jurisprudencia citada]. |
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47 |
Así, incumbe a las autoridades nacionales competentes proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los derechos e intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 57 y jurisprudencia citada). |
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48 |
Las anteriores consideraciones deben guiar el examen de si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, se opone a que un Estado miembro exija que los miembros de la familia del reagrupante comparezcan en persona en la representación diplomática o consular competente de ese Estado miembro para presentar su solicitud de reagrupación familiar incluso cuando, debido a su situación concreta, les resulte imposible o excesivamente difícil. |
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49 |
A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 12 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que transpone al Derecho belga el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, prevé que incumbe a los miembros de la familia del reagrupante, y no al propio reagrupante, presentar la solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar y que esos miembros de la familia deben presentar esa solicitud acudiendo en persona a la representación diplomática o consular belga competente por razón del lugar de su residencia o de su estancia en el extranjero. |
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50 |
Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho belga no establece ninguna excepción a esa obligación de comparecer en persona para presentar la solicitud de reagrupación familiar en caso de que ello resulte imposible o excesivamente difícil, en particular cuando los miembros de la familia del reagrupante viven en zonas de conflicto y corren el riesgo de exponerse a tratos inhumanos o degradantes, o incluso de poner su vida en peligro, si se desplazan. |
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Pues bien, ha de señalarse que, para lograr el objetivo de la Directiva 2003/86 de favorecer la reagrupación familiar, recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, es indispensable que, en esas situaciones, los Estados miembros hagan muestra de la flexibilidad necesaria para permitir que los interesados puedan presentar efectivamente sus solicitudes de reagrupación familiar puntualmente, facilitando la presentación de tales solicitudes y permitiendo, en particular, que se recurra a medios de comunicación a distancia. |
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En efecto, sin esa flexibilidad, una exigencia, sin excepciones, de comparecer en persona para presentar una solicitud, como la que prevé la normativa nacional controvertida en el litigio principal, no permite tener en cuenta los obstáculos que pudieran impedir la presentación efectiva de esa solicitud y, por consiguiente, hacer imposible el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, perpetuando la separación entre el reagrupante y los miembros de su familia y la situación, a menudo precaria, en la que se encuentran estos últimos. En particular, cuando esos miembros de la familia están en un país en el que hay un conflicto armado, sus posibilidades de desplazarse a una representación diplomática o consular competente pueden verse considerablemente limitadas, de manera que, para cumplir la exigencia de comparecer en persona, esas personas, que podrían ser incluso menores, se verían obligadas a esperar a que la situación desde el punto de vista de la seguridad les permita desplazarse, si quieren evitar exponerse a tratos inhumanos o degradantes o incluso poner su vida en peligro. |
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Es preciso añadir, en lo que respecta a la situación particular de los refugiados, como el Sr. Y en el litigio principal, que la total falta de flexibilidad del Estado miembro en cuestión, que impide, sean cuales fueren las circunstancias que concurran, que los miembros de sus familias puedan presentar sus solicitudes de reagrupación familiar, puede tener como consecuencia que los interesados no consigan respetar el plazo previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86, o en la disposición del Derecho nacional que lo transpone, y que su reagrupación familiar quede sujeta a requisitos adicionales más difíciles de cumplir, previstos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, en contra del objetivo, recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, de prestar una atención especial a la situación de los refugiados. |
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Habida cuenta de estas consideraciones, ha de hacerse constar que la exigencia de comparecer en persona para presentar una solicitud de reagrupación, sin que se permita ninguna excepción para tener en cuenta la situación concreta en la que se encuentran los miembros de la familia del reagrupante y, en particular, el hecho de que les resulte imposible o excesivamente difícil cumplirla, da lugar a que, en la práctica, sea imposible ejercer el derecho a la reagrupación familiar, de modo que tal normativa, aplicada sin la flexibilidad necesaria, contraviene el objetivo que persigue la Directiva 2003/86 y la priva de su efecto útil. |
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En segundo lugar, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, la Directiva 2003/86 reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados por la Carta. |
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A este respecto, es preciso señalar que una disposición nacional que exige, sin excepciones, que los miembros de la familia del reagrupante comparezcan en persona para presentar una solicitud de reagrupación familiar, incluso cuando les resulte imposible o excesivamente difícil, vulnera el derecho al respeto de la unidad familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta, en su caso, en relación con su artículo 24, apartados 2 y 3. |
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En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, tal obligación constituye una injerencia en el derecho al respeto de la unidad familiar desproporcionada respecto del objetivo, ciertamente legítimo, que invoca el Gobierno belga, consistente en luchar contra los fraudes en la reagrupación familiar, lo que infringe el artículo 52, apartado 1, de la Carta. |
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Las consideraciones expuestas en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia quedan corroboradas por la circunstancia de que el procedimiento de reagrupación familiar se desarrolla por fases, según se desprende de la estructura del artículo 5 de la Directiva 2003/86. Así, los Estados miembros pueden requerir que los miembros de la familia del reagrupante comparezcan en persona en una fase posterior de ese procedimiento con el fin de comprobar, en particular, los vínculos familiares y la identidad de los interesados, sin que sea necesario imponer esa comparecencia en el momento de la presentación de la solicitud a efectos de su tramitación. |
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No obstante, para que no se transgredan el objetivo que persigue la Directiva 2003/86 de favorecer la reagrupación familiar y los derechos fundamentales que esta Directiva pretende proteger, cuando el Estado miembro exija la comparecencia en persona de los miembros de la familia del reagrupante en una fase posterior del procedimiento, debe facilitar esa comparecencia, en particular emitiendo documentos consulares o salvoconductos, y reducir el número de comparecencias a lo estrictamente necesario. Así, debe prever la posibilidad de que las comprobaciones relativas a los vínculos familiares y a la identidad de los interesados que requieran la presencia de esos miembros de la familia se realicen al final del procedimiento y, cuando sea posible, en el mismo momento en que, en su caso, se les expidan los documentos por los que se autoriza la entrada en el territorio del Estado miembro en cuestión. |
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60 |
Atendiendo a los motivos expuestos, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que, para presentar una solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar, los miembros de la familia del reagrupante, en particular de una persona que tiene reconocido el estatuto de refugiado, comparezcan en persona en la representación diplomática o consular de un Estado miembro que sea competente por razón del lugar de su residencia o de su estancia en el extranjero, incluso cuando les resulte imposible o excesivamente difícil desplazarse a dicha representación, sin perjuicio de la posibilidad de que dispone ese Estado miembro de exigir la comparecencia en persona de esos miembros de la familia en una fase posterior del procedimiento de reagrupación familiar. |
Costas
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61 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, |
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debe interpretarse en el sentido de que |
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se opone a una normativa nacional que exige que, para presentar una solicitud de entrada y de residencia por reagrupación familiar, los miembros de la familia del reagrupante, en particular de una persona que tiene reconocido el estatuto de refugiado, comparezcan en persona en la representación diplomática o consular de un Estado miembro que sea competente por razón del lugar de su residencia o de su estancia en el extranjero, incluso cuando les resulte imposible o excesivamente difícil desplazarse a dicha representación, sin perjuicio de la posibilidad de que dispone ese Estado miembro de exigir la comparecencia en persona de esos miembros de la familia en una fase posterior del procedimiento de reagrupación familiar. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.