Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 10 de abril de 2025 (1)
Asunto C‑798/23 [Abbottly] (i)
Minister for Justice
contra
SH
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Motivos de no ejecución de la orden de detención europea — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Conversión de una pena accesoria de vigilancia policial en una pena privativa de libertad »
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. (3)
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución, en Irlanda, de una orden de detención europea emitida contra SH con vistas a la ejecución, en Letonia, de una pena privativa de libertad.
3. Del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que la autoridad judicial de ejecución también puede denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que concurran determinadas circunstancias enumeradas en dicha disposición.
4. La Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en la citada disposición, se refiere a un procedimiento en el que un órgano jurisdiccional puede ordenar, por el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada una pena accesoria de vigilancia policial impuesta con anterioridad, la conversión de dicha pena en una pena privativa de libertad por un período igual a la mitad de la duración de la pena de vigilancia policial pendiente de cumplimiento.
5. En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que considero que procede responder en sentido afirmativo a esta cuestión.
II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
6. En 2014, SH fue condenado por la Valmieras rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Valmiera, Letonia) y por la Jēkabpils rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Jēkabpils, Letonia) por dos delitos, por los que se le impuso, respectivamente, una pena de prisión y un período de vigilancia policial. El 27 de octubre de 2015, esas penas fueron refundidas, dando lugar a una pena privativa de libertad acumulada de cuatro años y nueve meses que llevaba aparejada una pena accesoria de vigilancia policial de tres años. De conformidad con el Derecho letón, esta pena accesoria comenzó a ejecutarse a partir del momento en que SH cumplió la pena privativa de libertad.
7. SH incumplió la obligación, derivada del régimen de vigilancia policial, de presentarse en la comisaría de policía en los tres días laborables siguientes al de su salida de prisión, pese a que se le había informado previamente de que, en caso de no hacerlo, se le podría imponer una sanción administrativa. Por consiguiente, los días 11 y 27 de mayo de 2020, la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale, Letonia) declaró a SH culpable de haber cometido una infracción administrativa y, en consecuencia, le impuso dos multas.
8. En caso de que una persona sea condenada dos veces en un año por incumplir las normas de la vigilancia policial, el Derecho letón contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente sustituya la pena accesoria que no ha sido ejecutada por una pena privativa de libertad, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de la pena de vigilancia policial pendiente de cumplimiento. Esta conversión de la pena se efectúa, pues, sobre la base de un coeficiente fijo y predeterminado.
9. En junio de 2020, la comisaría de Jēkabpils (Letonia) solicitó a la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) que convirtiera el período de vigilancia policial restante de SH en tiempo de privación de libertad.
10. El 25 de junio de 2020, se envió una citación judicial por correo certificado a la dirección de la residencia de SH, que este había notificado, en Jēkabpils. Esta citación no fue recogida y fue devuelta el 31 de julio de 2020.
11. El 19 de agosto de 2020, se celebró una vista ante la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) en la que SH no compareció. Ese mismo día, el citado órgano jurisdiccional dictó una resolución por la que se ordenaba la conversión del tiempo de la pena de vigilancia policial impuesta a SH que todavía no se había cumplido, a saber, dos años y dos días, en una pena privativa de libertad de un año y un día, de conformidad con el coeficiente previsto en el artículo 45, apartado 5, del Krimināllikums (Código Penal; en lo sucesivo, «Código Penal letón»). Esta resolución fue notificada a SH, pero fue devuelta por no haber sido recogida. SH tampoco la recurrió.
12. El 26 de febrero de 2021, se dictó una orden de detención europea contra SH a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) el 19 de agosto de 2020.
13. Mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) denegó la entrega de SH sobre la base de la normativa de transposición al Derecho irlandés del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.
14. Dado que la High Court (Tribunal Superior) denegó al Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) (en lo sucesivo, «Ministro de Justicia») la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), este solicitó interponer un recurso de casación contra dicha sentencia ante la Supreme Court (Tribunal Supremo), que lo admitió a trámite el 19 de enero de 2023.
15. Dicho órgano jurisdiccional se inclina por considerar que el procedimiento letón que conduce a la conversión de la pena accesoria de vigilancia policial en una pena privativa de libertad es asimilable a la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena que, como resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, (4) no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Considera que el carácter coercitivo de la vigilancia policial puede equipararse a las condiciones que se imponen de forma sistemática en el contexto de la suspensión de la ejecución de una pena.
16. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de dicha sentencia se desprende que el concepto de «resolución», en el sentido de esta disposición, no engloba una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, como la revocación de la suspensión de la ejecución, salvo cuando dicha resolución tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de la pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto. (5)
17. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional observa que, en el presente asunto, el período de tres años de vigilancia policial comenzó en el momento en que SH cumplió la pena privativa de libertad. Precisa que no se ha adoptado ninguna resolución nueva que modifique la naturaleza o la gravedad de la pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, dado que, en caso de incumplimiento de las condiciones de la vigilancia policial, el tiempo de privación de libertad puede imponerse y determinarse mediante una operación aritmética, prevista por el Derecho letón. Añade que, por tanto, la única cuestión que debía resolver la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) es si procede o no imponer una pena privativa de libertad accesoria, cuya duración es una cuestión de Derecho.
18. Por esta razón, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado, con carácter provisional, que la entrega no debe denegarse, basándose en que la pena privativa de libertad impuesta el 19 de agosto de 2020 no constituye una nueva condena. En su opinión, las condiciones y las modalidades de la privación de libertad resultante de los delitos cometidos por SH están claros y son comprobables, y no implican ni una nueva resolución ni una modificación de la naturaleza o de la gravedad de la pena inicial.
19. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga ciertas dudas en cuanto a esta solución.
20. En efecto, observa que la pena en cuestión en el litigio principal es diferente de la que fue objeto de la sentencia Ardic. Así pues, aunque la perspectiva de una nueva pena de prisión es inherente a la pena impuesta en 2015, la sentencia dictada por la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) no exige simplemente que el demandado cumpla «parcialmente o incluso en su totalidad, las penas privativas de libertad impuestas inicialmente». (6)
21. El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que SH cumplió la pena privativa de libertad que se le impuso inicialmente. Por tanto, a su juicio, cabría sostener que la pena impuesta por la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) supone una modificación de la naturaleza o de la gravedad de la pena impuesta con anterioridad, mediante la conversión de una pena de vigilancia policial en una nueva pena de privación de libertad.
22. Añade, además, que la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) dispone de margen de apreciación para imponer dicha pena a SH, pero no para determinar su duración. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente indica que no puede concluir que la respuesta a la cuestión suscitada sobre la interpretación y la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en el contexto del recurso de que conoce, se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna.
23. En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye el procedimiento que conduce a la imposición de una pena privativa de libertad parte del “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584] cuando se solicita la entrega de una persona buscada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta por el incumplimiento de los términos de una condena de supervisión policial dictada con anterioridad, en circunstancias en las que el órgano jurisdiccional que dictó la pena privativa de libertad disponía de margen de apreciación para imponerla o no, pero no para decidir su duración?
2) En las circunstancias descritas en la anterior cuestión prejudicial, ¿tiene la resolución por la que se convierte la pena de supervisión policial en una pena privativa de libertad el objeto o el efecto de modificar la naturaleza o la gravedad de la pena impuesta con anterioridad a la persona buscada y, en particular, está comprendida la pena de supervisión policial, que forma parte de la condena anterior, en la excepción prevista en el apartado 77 de la sentencia Ardic?»
24. El Ministro de Justicia, SH, el Gobierno rumano y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas y participaron en la vista celebrada el 9 de enero de 2025.
25. A raíz de que el abogado de SH informara a la Secretaría del Tribunal de Justicia de que este estaba encarcelado en Letonia, el Tribunal de Justicia, mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2024, remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información con el fin de determinar si la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial seguía siendo útil para la resolución del litigio principal.
26. Mediante respuesta de 10 de mayo de 2024, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que SH se hallaba encarcelado en Letonia y que había sido entregado a las autoridades letonas en ejecución de una orden de detención europea de 17 de febrero de 2021, pero indicó que, en la medida en que SH no había sido entregado en ejecución de la orden de detención europea en cuestión en el litigio principal y que, por tanto, no cabía excluir que las autoridades letonas aplicasen el mecanismo previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 para obtener la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a SH, una respuesta a la petición de decisión prejudicial seguía siendo útil para la resolución del litigio principal.
III. Análisis
27. Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que, en mi opinión, procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento en el que un órgano jurisdiccional puede ordenar, por el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada una pena accesoria de vigilancia policial impuesta con anterioridad, la conversión de dicha pena en una pena privativa de libertad por un período igual a la mitad de la duración de la pena de vigilancia policial pendiente de cumplimiento.
28. Mientras que el Ministerio de Justicia y el Gobierno rumano proponen que se responda negativamente a esta cuestión, sobre la base, en esencia, de un razonamiento basado en la sentencia Ardic, SH y la Comisión abogan por que se responda en sentido afirmativo a dicha cuestión, apartándose de la citada sentencia.
29. Comparto la postura defendida por SH y por la Comisión.
30. Antes de exponer las razones por las que considero que el procedimiento que dio lugar a la resolución judicial que ordena la conversión de una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad constituye un «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, conviene aclarar en qué consiste esta primera pena y en qué condiciones puede ser impuesta por el órgano jurisdiccional competente.
31. A este respecto, debo remitirme al artículo 45 del Código Penal letón, titulado «Vigilancia policial», que tenía el siguiente tenor: (7)
«(1) La vigilancia policial es una pena accesoria que un órgano jurisdiccional puede imponer como medida obligatoria para vigilar el comportamiento de la persona cuando sale de un centro penitenciario, y someterla a las limitaciones establecidas por la Policía. […]
(2) La vigilancia policial solo podrá imponerse cuando se dicte una pena privativa de libertad, en los supuestos previstos en la parte especial de este Código, con una duración mínima de un año y máxima de tres.
[…]
(4) Cuando una persona condenada que esté cumpliendo una pena accesoria vuelva a delinquir, el órgano jurisdiccional sustituirá el tiempo de condena pendiente de cumplimiento por tiempo de privación de libertad, y determinará la pena definitiva de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 51 y 52 de este Código.
(5) Si una persona que haya sido condenada a vigilancia policial por sentencia judicial incumple las condiciones de esa pena de mala fe, un órgano jurisdiccional podrá, a instancias de la Policía, sustituir el tiempo restante de la pena accesoria por una pena de privación de libertad, en cuyo caso dos días de vigilancia policial contarán por un día de privación de libertad.
(6) Se entenderá que el incumplimiento de las condiciones de la vigilancia policial es de mala fe cuando la persona haya sido condenada administrativamente dos veces en el plazo de un año por tal incumplimiento.»
32. En el presente asunto, resulta especialmente pertinente el artículo 45, apartado 5, del Código Penal letón, en la medida en que contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente, a petición de la autoridad policial competente, convierta una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad en caso de que la persona condenada incumpla de mala fe las condiciones de esa primera pena. Esta conversión se efectúa entonces, respecto del período de vigilancia policial que queda por cumplir, sobre la base de un coeficiente legal fijo de un día de privación de libertad por cada dos días de vigilancia policial pendiente de cumplimiento.
33. Para demostrar que la resolución por la que se ordena la conversión de la pena está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, procede recordar previamente que, según reiterada jurisprudencia, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (8)
34. El principio de reconocimiento mutuo, que, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo, constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal. Este principio tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del citado principio y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. (9)
35. De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (10)
36. En particular, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 constituye una excepción a la regla que obliga a la autoridad judicial de ejecución a entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor y, por tanto, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. (11)
37. De la propia redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) de dicha disposición. (12)
38. A este respecto, ha de destacarse que el referido artículo limita, de este modo, la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. (13)
39. Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Decisión Marco 2002/584. (14)
40. En efecto, en cada uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de la orden de detención europea no vulnera el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (15)
41. Antes de comprobar la existencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución debe determinar si se enfrenta a una situación en la que la persona reclamada no compareció en el «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.
42. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en la citada disposición, ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros. (16) Este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea. (17)
43. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el citado concepto se refiere a la instancia que haya concluido con la última de dichas resoluciones, siempre que el órgano jurisdiccional de que se trate haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo haya condenado a una pena, como una medida privativa de libertad, tras un examen, tanto fáctico como jurídico, de las pruebas de cargo y descargo, lo cual implica, en su caso, el tomar en consideración la situación personal del interesado. (18)
44. El Tribunal de Justicia también ha precisado que debe considerarse que un procedimiento en el que se dicta una resolución de refundición de penas, que ha dado lugar a una nueva determinación de la cuantía de penas privativas de libertad impuestas con anterioridad, si bien no incide en la declaración de culpabilidad contenida en las resoluciones anteriores, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 cuando conceda a la autoridad competente un margen de apreciación a tal efecto y la resolución que se adopte se pronuncie definitivamente sobre la pena. (19)
45. En cambio, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su sentencia Ardic, una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad no constituye una «resolución» en el sentido de ese artículo 4 bis, apartado 1, salvo cuando afecte a la declaración de culpabilidad o tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de esa pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación. (20)
46. De ello se infiere que una resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de haber incumplido el interesado una condición objetiva vinculada a tal suspensión —como la comisión de una nueva infracción durante el período de libertad vigilada— no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 4 bis, apartado 1, puesto que deja inalterada esa pena, tanto en lo que respecta a su naturaleza, como a su gravedad. (21)
47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, dado que la autoridad encargada de resolver sobre tal revocación no está llamada a volver a examinar el fondo del asunto que dio lugar a la condena penal, la circunstancia de que dicha autoridad disponga de un margen de apreciación no es pertinente, en la medida en que este no le permita modificar la gravedad o la naturaleza de la pena privativa de libertad, según quedaron estos determinados en la resolución que condenó definitivamente a la persona buscada. (22)
48. Por tanto, el Tribunal de Justicia ha adoptado una interpretación estricta del concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Ha observado que tal interpretación de esta disposición es compatible con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (23) En efecto, con arreglo a dicha jurisprudencia, por un lado, los procedimientos referidos a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad no entran dentro del ámbito del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (24) y, por otro lado, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional tras haberse dictado una pena definitiva o durante su ejecución solo pueden considerarse «penas» en el sentido del citado Convenio si pueden dar lugar a una redefinición o a una modificación del alcance de la pena inicialmente impuesta. (25)
49. Tanto el Ministro de Justicia como el Gobierno rumano han defendido que la situación de que se trata en el litigio principal debe asimilarse a la situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia Ardic. En su opinión, cualquier otro enfoque llevaría a hacer prevalecer la forma sobre el fondo, en la medida en que la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad y la resolución por la que se convierte una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad tienen un efecto equivalente.
50. No comparto esta opinión. Considero, en efecto, al igual que SH y la Comisión, que la situación de que se trata en el litigio principal debe distinguirse de la que dio lugar a la citada sentencia, y ello por las siguientes razones.
51. En primer lugar, por lo que respecta a la protección de un derecho fundamental como el derecho a un proceso equitativo, procede abordar con cautela los argumentos a favor de extender por analogía la interpretación estricta adoptada por el Tribunal de Justicia en relación con medidas que, aunque tengan algunos efectos comparables, son de naturaleza diferente.
52. Es preciso subrayar que la interpretación estricta que debe hacerse del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no puede ocultar el hecho de que el derecho del acusado a estar presente en el juicio constituye un elemento esencial del derecho de defensa y, con carácter más general, reviste una importancia capital en lo referente al respeto del derecho a un proceso penal equitativo, consagrado en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta. (26)
53. A este respecto, como ha subrayado el Tribunal de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que constituye una denegación flagrante de justicia la condena in absentia de una persona respecto de la cual no se ha demostrado que hubiera renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse o que tuviera la intención de sustraerse a la justicia, sin que esta persona tenga posibilidad de obtener una nueva sentencia, tras haber sido oída, sobre el fundamento, tanto de hecho como de Derecho, de la acusación que pesa sobre ella. (27)
54. Además, en lo que atañe a la génesis y a los objetivos del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que esta disposición pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa. Más concretamente, como se desprende expresamente del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1, 4, 8 y 15, dicho artículo 4 bis fue incluido en la Decisión Marco 2002/584 con el fin de proteger el derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio incoado en su contra, al tiempo que se mejora el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros. (28) Como ha precisado el Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión decidió conceder a este derecho una importancia específica. (29)
55. Por tanto, la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea no debe relegar a un segundo plano la necesidad de reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal.
56. Desde esta perspectiva, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse y aplicarse de conformidad con el artículo 47, párrafos segundo y tercero, y con el artículo 48 de la Carta, que, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, (30) corresponden al artículo 6 del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el TEDH. (31)
57. Pues bien, a diferencia de las cuestiones relativas a las modalidades de ejecución o de aplicación de una pena, una resolución judicial por la que se condena a la persona afectada está comprendida en el ámbito de aplicación de la vertiente penal del artículo 6 del CEDH. (32)
58. A este respecto, de la jurisprudencia del TEDH se desprende que las garantías del artículo 6 del CEDH no solo son aplicables a la declaración de culpabilidad, sino también a la determinación de la pena. De esta manera, el respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con la gravedad de la pena que pueda imponérsele. (33)
59. Habida cuenta de esta jurisprudencia, es preciso comprobar si una resolución que, a primera vista, podría considerarse relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena no puede, en realidad, asimilarse a una resolución por la que se declara la culpabilidad o se determina la pena, en cuyo caso deberían aplicarse las garantías del artículo 6 del CEDH.
60. En segundo lugar, cabe señalar que la resolución de que se trata en el presente asunto se refiere a una pena accesoria y no constituye una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, a diferencia de la resolución que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Ardic. Así pues, el litigio principal no versa sobre una modalidad de ejecución de una pena privativa de libertad que permite a la persona condenada cumplir dicha pena fuera de prisión, con la obligación de cumplir una serie de condiciones.
61. En tercer lugar, el procedimiento por el que el órgano jurisdiccional competente es requerido por la autoridad policial en virtud del artículo 45, apartado 5, del Código Penal letón se enmarca en la fase de ejecución de la pena accesoria de vigilancia policial, que da comienzo cuando ya se ha cumplido la pena privativa de libertad.
62. Mediante este procedimiento, el órgano jurisdiccional competente debe decidir si, debido al incumplimiento, por la persona condenada, de las condiciones que lleva aparejada la pena accesoria de vigilancia policial, el tiempo no cumplido de dicha pena debe ser sustituido por una pena privativa de libertad, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de vigilancia policial pendiente de cumplimiento.
63. A diferencia de la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia Ardic, tal decisión no puede, en mi opinión, limitarse a la ejecución o a la aplicación de la pena de vigilancia policial que, en tal caso, quedaría excluida del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.
64. En efecto, el procedimiento en el que el órgano jurisdiccional competente puede decidir sustituir la pena de vigilancia policial por una pena privativa de libertad equivale a la imposición de una nueva pena cuya naturaleza difiere de la que se había fijado inicialmente.
65. Dicho órgano jurisdiccional puede imponer esta nueva pena si considera que el incumplimiento por la persona condenada de las condiciones que lleva aparejada la pena de vigilancia policial así lo justifica. Por tanto, la pena privativa de libertad que en su caso se imponga no tiene por objeto reprimir la infracción inicial que dio lugar a la imposición la vigilancia policial como pena accesoria, sino el incumplimiento específico de las condiciones que lleva aparejada dicha pena. Así pues, el citado órgano jurisdiccional debe decidir, tras examinar la situación de la persona, si tal incumplimiento justifica o no que una simple pena de vigilancia policial se transforme en una pena privativa de libertad.
66. Por consiguiente, considero que la resolución de conversión de la pena de que se trata en el litigio principal se engloba en la categoría de resoluciones por las que se declara la culpabilidad o se determina una pena, y no a la de resoluciones relativas a las modalidades de ejecución de una pena. En consecuencia, tal resolución debería estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.
67. Por estos motivos, opino que procede considerar que el procedimiento que llevó al órgano jurisdiccional competente a convertir, con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Código Penal letón, la pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad debe asimilarse al procedimiento en el que se dictó la resolución judicial por la que se condenó definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea. (34) De ello se deduce que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere a un procedimiento como el que dio lugar a la resolución de conversión de la pena de que se trata en el litigio principal.
68. Ciertamente, como ha señalado en numerosas ocasiones el TEDH, la distinción entre una medida que constituye una pena y una medida referida a la ejecución o a la aplicación de una pena no siempre es nítida en la práctica. (35) La situación de que se trata en el litigio principal es un claro ejemplo de ello, puesto que, como he expuesto en las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional competente adopta la resolución en la fase de ejecución de la pena accesoria de vigilancia policial.
69. Dicho esto, aun cuando se considere que la resolución de conversión de la pena en cuestión en el litigio principal, por su carácter híbrido, constituye una modalidad de ejecución de la pena de vigilancia policial, es preciso señalar, por un lado, que dicha resolución tiene por efecto modificar la propia naturaleza de esa pena y, por el otro, que el órgano jurisdiccional que la dictó disponía de margen de apreciación para decidir sobre dicha modificación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se cumplen estos dos requisitos puede considerarse que la autoridad judicial de ejecución se encuentra ante una «resolución» en el sentido de ese artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. (36) Esta constatación corrobora, a mi juicio, que debe evitarse en todo caso aplicar por analogía la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Ardic.
70. A este respecto, ha de observarse que, si bien es cierto que el incumplimiento de determinadas condiciones conlleva el regreso a prisión tanto en la situación examinada en dicha sentencia como en la que es objeto del litigio principal, existen, no obstante, algunas diferencias entre ambas situaciones.
71. En este sentido, en la situación de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia Ardic, la pena privativa de libertad impuesta inicialmente es la que debe cumplirse por la revocación de la suspensión, (37) y queda inalterada tanto en lo que respecta a su naturaleza, como a su gravedad. (38) Esa revocación reactiva, por tanto, una pena que ha sido fijada de forma definitiva en el momento de la condena, aun cuando haya sido suspendida a continuación con sujeción a determinadas condiciones. (39) Por el contrario, en la situación de que se trata en el litigio principal, el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada la pena accesoria de vigilancia policial da lugar, si así lo decide el órgano jurisdiccional competente, a la imposición de una nueva pena privativa de libertad que sustituye a la pena accesoria impuesta inicialmente. En consecuencia, no se reactiva la pena inicial de prisión, que ha sido cumplida en su totalidad. El fundamento de la privación de libertad no es el delito inicial, sino el incumplimiento reiterado de las condiciones de la vigilancia policial, que constituye, en Derecho letón, una infracción administrativa.
72. Es indiscutible que la pena accesoria inicialmente impuesta cambia entonces de naturaleza. En particular, es importante señalar que la conversión de una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad lleva a transformar una medida cuya finalidad parece ser principalmente preventiva (40) en una medida represiva. En efecto, la vigilancia policial tras la salida de prisión no persigue tal objetivo, sino que pretende garantizar que la persona puesta en libertad tenga una conducta adecuada para evitar el riesgo de reincidencia y favorecer su reinserción.
73. A este respecto, procede observar que el TEDH ya ha declarado que una medida de vigilancia especial por parte de la policía no puede compararse con una pena, dado que su finalidad es impedir la comisión de actos delictivos, y que el procedimiento relativo a dicha pena no se refiere, pues, al «fundamento» de una «acusación en materia penal», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (41)
74. Por otra parte, el TEDH ha precisado, a propósito de una medida de sometimiento de una persona a vigilancia administrativa, en relación con una condena penal y a raíz de ella, que tal medida no constituía una «pena», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH, en tanto en cuanto objetivo principal de esta medida era impedir la reincidencia, lo que le confería un carácter más preventivo que represivo. (42)
75. He de añadir que, aunque la vigilancia policial se califique de «pena accesoria» en Derecho letón, ello no excluye en modo alguno que pueda entenderse que constituye una medida de seguridad. A este respecto, el TEDH ya ha señalado que el mismo tipo de medida puede ser calificada como una pena adicional en un Estado y como medida de seguridad en otro. (43)
76. Asimismo, es preciso subrayar que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional competente dispone, en el contexto de un procedimiento judicial distinto del que dio lugar a la condena inicial, de margen de apreciación en cuanto a la posible conversión de la pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad. A diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Ardic, en el que la facultad de que disponía la autoridad judicial en cuanto a la revocación de la suspensión podía ejercerse no respecto de la determinación de la pena, sino de su ejecución, (44) en el presente asunto, el órgano jurisdiccional competente goza de margen de apreciación para determinar si el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada la pena de vigilancia policial es lo suficientemente grave como para justificar que dicha pena se convierta en una pena privativa de libertad. Esto equivale a determinar si debe imponerse una nueva pena de distinta naturaleza. En particular, este margen de apreciación puede permitir al referido órgano jurisdiccional tener en cuenta la situación o personalidad del interesado, o las circunstancias que permitan justificar que dicha persona haya incumplido las condiciones que lleva aparejada la pena de vigilancia policial. (45)
77. Es cierto que esta posibilidad de conversión de la pena está prevista en la ley, que establece la duración de la pena privativa de libertad que el órgano jurisdiccional competente puede imponer, sobre la base de un coeficiente legal fijo de un día de privación de libertad por cada dos días de vigilancia policial pendiente de cumplimiento. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional dispone de margen de apreciación por lo que respecta a la propia decisión de ordenar la conversión.
78. En lo que atañe al margen de apreciación de que dispone el órgano jurisdiccional competente, he de recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere a una resolución de refundición de penas, puesto que el procedimiento que dio lugar a dicha resolución implica un margen de apreciación para determinar la cuantía de dicha pena refundida. (46) Como SH observó acertadamente en la vista, sería paradójico adoptar una solución diferente puesto que, al igual que en el presente asunto, el margen de apreciación de que dispone el órgano jurisdiccional competente se refiere a la propia naturaleza de la pena que el interesado deberá cumplir como consecuencia del procedimiento en cuestión, que dará lugar al mantenimiento de la vigilancia policial durante el tiempo que quede por cumplir o a la conversión de dicha vigilancia en una nueva pena privativa de libertad durante el tiempo establecido por la ley.
79. Un último elemento distingue la situación de que se trata en el litigio principal de la que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Ardic. En efecto, en este último, la sentencia inicial de condena constituye la sentencia firme en la que se basa la orden de detención europea. De este modo, la revocación de la suspensión no da lugar a una nueva resolución relativa a la determinación de la pena que constituya el fundamento de la orden de detención europea. (47) Esta situación difiere de la del litigio principal, en la que la nueva resolución por la que se impone una pena privativa de libertad en lugar de la pena de vigilancia policial fue determinante para dictar la orden de detención europea y constituye el fundamento de esta. (48)
80. Por los motivos expuestos, considero que, cuando un órgano jurisdiccional competente, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone a este respecto, adopta una resolución judicial que no se limita a la ejecución o a la aplicación de una pena impuesta con anterioridad, sino que modifica la naturaleza o la gravedad de dicha pena, esa resolución debe estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 con el objetivo de que la autoridad judicial de ejecución pueda comprobar la posible existencia de alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a d) de la referida disposición. En el presente asunto, el «juicio del que derive la resolución», en el sentido del citado artículo 4 bis, apartado 1, en el que se impuso la pena privativa de libertad, es, por tanto, el que dio lugar a la resolución de conversión de la pena de 19 de agosto de 2020.
81. Por consiguiente, el procedimiento que tiene por objeto resolver sobre la posible conversión de una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad es la fase en la que el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual. (49) En particular, dicha persona debe poder invocar los elementos de hecho y de Derecho que podrían disuadir al órgano jurisdiccional competente de ordenar tal conversión de la pena.
82. En mi opinión, el hecho de que, cuando se incumplen las condiciones que lleva aparejada una pena accesoria de vigilancia policial, sea previsible, en virtud del artículo 45, apartados 5 y 6, del Código Penal letón, que se adopte una resolución de conversión de la pena carece de pertinencia a efectos de la calificación de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, este carácter previsible es conforme con el principio de legalidad de los delitos y las penas. Lo que define a toda pena que se sustenta en una base legal es su previsibilidad en caso de infracción. No obstante, la persona a la que puede imponerse dicha pena debe tener la posibilidad de personarse en el juicio para influir en la resolución que adopte el juez.
83. Lo que importa, a efectos de esta calificación, es que el procedimiento relativo a la conversión de la pena pueda conducir a una pena de privación de libertad que, pese a ser previsible en caso de incumplimiento de las condiciones que llevaba aparejada la vigilancia policial, no formaba parte, como tal, de la condena inicial y exige, por tanto, la imposición de una nueva condena que sustituya la primera.
IV. Conclusión
84. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):
«El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “juicio del que derive la resolución”, que figura en esa disposición, se refiere a un procedimiento en el que un órgano jurisdiccional puede ordenar, por el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada una pena accesoria de vigilancia policial impuesta con anterioridad, la conversión de dicha pena en una pena privativa de libertad por un período igual a la mitad de la duración de la pena de vigilancia policial pendiente de cumplimiento.»
1 Lengua original: francés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 DO 2002, L 190, p. 1.
3 DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».
4 C‑571/17 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Ardic», EU:C:2017:1026.
5 Véase la sentencia Ardic, apartado 77.
6 Véase la sentencia Ardic, apartado 80.
7 Este artículo fue derogado por una ley de 8 de julio de 2011, que entró en vigor, de conformidad con sus propias disposiciones transitorias, el 1 de enero de 2015. El régimen de vigilancia policial fue sustituido por el de libertad vigilada.
8 Véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 35 y jurisprudencia citada.
9 Véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2023, G. K. y otros (Fiscalía Europea) (C‑281/22, EU:C:2023:1018), apartado 59 y jurisprudencia citada.
10 Véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) [C‑396/22, en lo sucesivo, «sentencia Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía)», EU:C:2023:1029], apartado 36 y jurisprudencia citada.
11 Véanse la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) [C‑514/21 y C‑515/21, en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión)», EU:C:2023:235], apartado 55, y el auto de 20 de septiembre de 2024, Anacco (C‑504/24 PPU, en lo sucesivo, «auto Anacco», EU:C:2024:779), apartado 42.
12 Véanse, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 48 y jurisprudencia citada, y el auto Anacco, apartado 43.
13 Véanse, en particular, las sentencias Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartados 49 y 71 y jurisprudencia citada, y Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 37 y jurisprudencia citada, y el auto Anacco, apartado 44.
14 Véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 41, y Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 40 y jurisprudencia citada, y el auto Anacco, apartado 45.
15 En lo sucesivo, «Carta». Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 73 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia ha observado que la adopción de la Decisión Marco 2009/299, que introdujo el artículo 4 bis, apartado 1, en la Decisión Marco 2002/584, trata de superar las dificultades del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas sin la comparecencia de la persona afectada en el juicio derivadas de la existencia en los Estados miembros de diferencias en la protección de los derechos fundamentales. A ese efecto, dicha Decisión Marco lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea: véanse, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 62, y el auto Anacco, apartado 58.
16 Véanse, en particular, las sentencias Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑397/22, en lo sucesivo, «sentencia LM», EU:C:2023:1030), apartado 43 y jurisprudencia citada.
17 Véanse, en particular, las sentencias Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 27 y jurisprudencia citada, y LM, apartado 44 y jurisprudencia citada.
18 Véase, en particular, la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 28 y jurisprudencia citada.
19 Véase, en particular, la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartados 29 y 32 y jurisprudencia citada.
20 Véase la sentencia Ardic, apartados 77 y 88. Véase, asimismo, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 53 y jurisprudencia citada.
21 Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 53 y jurisprudencia citada. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una orden de detención europea a efectos de la ejecución de la citada pena, esa condena penal dictada en rebeldía constituye una «resolución» en el sentido de la referida disposición. No ocurre lo mismo con la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de la citada pena (apartado 68).
22 Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 54 y jurisprudencia citada.
23 En lo sucesivo, «TEDH».
24 Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».
25 Véase la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 58 y jurisprudencia del TEDH citada.
26 Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 60 y jurisprudencia citada.
27 Véase la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 61 y jurisprudencia del TEDH citada.
28 Véanse, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 50 y jurisprudencia citada, y el auto Anacco, apartado 48.
29 Véase la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 64.
30 DO 2007, C 303, p. 17.
31 Véanse, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 51 y jurisprudencia citada, y el auto Anacco, apartado 56.
32 Véase, en particular, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 59 y jurisprudencia citada.
33 Véase la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 87 y jurisprudencia del TEDH citada.
34 Véanse, en particular, las sentencias Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 27 y jurisprudencia citada, y LM, apartado 44 y jurisprudencia citada.
35 Véase, en particular, TEDH, sentencia de 10 de noviembre de 2022, Kupinskyy c. Ucrania (CE:ECHR:2022:1110JUD000508418), § 49 y jurisprudencia citada. Me remito igualmente a la sentencia de 3 de abril de 2025, Alchaster II (C‑743/24, EU:C:2025:230), en la que el Tribunal de Justicia señaló que, en relación con modificaciones del régimen de libertad condicional introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que la persona reclamada se encuentra procesada y a los efectos de interpretar el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta, para pronunciarse sobre si una medida se refiere solo a la forma de ejecución de la pena o, por el contrario, afecta a su alcance, es necesario examinar en cada caso lo que la «pena» impuesta o señalada suponía realmente conforme a la ley nacional en el momento pertinente o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca (apartado 26 y jurisprudencia citada).
36 Véanse, en particular, las sentencias Ardic, apartado 77, y Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 53.
37 Véase la sentencia Ardic, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las resoluciones de revocación de la suspensión tienen como único efecto que el interesado deba, a lo sumo, cumplir el resto de la duración de la pena tal como le fue impuesta inicialmente. En el momento en que la suspensión se revoca en su totalidad, la condena surte de nuevo todos sus efectos y la determinación de la duración de la pena que queda por ejecutar se efectúa a través de una operación puramente aritmética, en la que el número de días de privación de libertad ya cumplidos simplemente se deduce de la pena total tal como fue impuesta en la sentencia firme de condena (apartado 81).
38 Véase la sentencia Ardic, apartado 82.
39 Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), punto 71. Así, en esa situación, ya se había impuesto una pena privativa de libertad, cuya suspensión se ordenó por el tiempo restante, de modo que la revocación de dicha suspensión no hace sino restablecer una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad.
40 En la vista, SH y la Comisión pusieron de relieve esta dimensión preventiva de la vigilancia policial.
41 Véase TEDH, sentencia de 22 de febrero de 1994, Raimondo c. Italia (CE:ECHR:1994:0222JUD001295487), § 43. Véase también TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2017, De Tommaso c. Italia (CE:ECHR:2017:0223JUD004339509), § 143.
42 Véase TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, Timofeyev y Postupkin c. Rusia (CE:ECHR:2021:0119JUD004543114), §§ 70 a 82.
43 Véanse TEDH, sentencias de 17 de diciembre de 2009, M. c. Alemania (CE:ECHR:2009:1217JUD001935904), § 74, y de 19 de enero de 2021, Timofeyev y Postupkin c. Rusia (CE:ECHR:2021:0119JUD004543114), § 75. Como señaló el TEDH en estas dos sentencias, la «supervisión de la conducta de una persona después de su liberación, por ejemplo, es una pena adicional de los artículos 131‑36‑1 y siguientes del Código Penal francés y una medida [de seguridad] en los artículos 215 y 228 del Código Penal italiano».
44 Véase la sentencia Ardic, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional competente debía limitarse a determinar si la circunstancia de que el condenado hubiera incumplido las condiciones a las que estaba sujeta la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad justificaba que el condenado estuviese efectivamente obligado a cumplir, parcialmente o incluso en su totalidad, las penas privativas de libertad impuestas inicialmente y cuya ejecución fue posteriormente suspendida de manera parcial. Por consiguiente, si bien ese órgano jurisdiccional disponía, a este respecto, de cierto margen de apreciación, tal facultad no se ejerció respecto de la gravedad o naturaleza de las penas que se impusieron al interesado, sino únicamente en relación con la cuestión de si las suspensiones debían revocarse o podían mantenerse, acompañadas, en su caso, de condiciones adicionales (apartado 80).
45 Véase, por analogía, la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), apartado 31 y jurisprudencia citada. Véanse también, en relación con el artículo 6 del CEDH, TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Aleksandr Dementyev c. Rusia (CE:ECHR:2013:1128JUD004309505), § 26, y, en relación con el artículo 7 del CEDH, TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, Timofeyev y Postupkin c. Rusia (CE:ECHR:2021:0119JUD004543114), § 79.
46 Véanse los apartados 33 y 34 de dicha sentencia.
47 Véase la sentencia Ardic, en la que el Tribunal de Justicia subrayó que las resoluciones por las que se revoca la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad impuestas con anterioridad, como las examinadas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no afectaron ni a la naturaleza ni a la gravedad de las penas privativas de libertad impuestas por las sentencias anteriores por las que se condenó con carácter firme al interesado, las cuales constituían el fundamento de la orden de detención europea cuya ejecución en los Países Bajos solicitaban las autoridades alemanas (apartado 78).
48 Véase la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 67.
49 Véase, en particular, la sentencia LM, apartado 46 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia precisó que carece de pertinencia el resultado a que conduzca dicho procedimiento.