Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 10 de abril de 2025 (1)

Asunto C703/23 P

Elena Petrovna Timchenko

contra

Consejo de la Unión Europea

« Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Decisión 2014/145/PESC — Prohibición de entrada o de paso en tránsito en el territorio de los Estados miembros — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Inclusión del nombre de la recurrente — Artículos 1, apartado 1, in fine, y 2, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145/PESC — Concepto de “asociación” en el caso de dos personas unidas por un vínculo familiar »






I.      Introducción

1.        Las presentes conclusiones se refieren a un recurso de casación interpuesto por la Sra. Elena Petrovna Timchenko, recurrente en este asunto, que tiene por objeto la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑361/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:502).

2.        Mediante su sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso de la recurrente que tenía por objeto la anulación, sobre la base del artículo 263 TFUE:

–        por una parte, de la Decisión (PESC) 2022/582 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 110, p. 55), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/581 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 110, p. 3), (2) y,

–        por otra parte, de la Decisión (PESC) 2022/1530 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 149), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 1), (3)

en la medida en que dichos actos (4) afectan a la recurrente. En virtud de esos actos, el Consejo de la Unión Europea, en particular, impuso a la recurrente una prohibición de entrada o de paso en tránsito en el territorio de los Estados miembros e inmovilizó todos sus fondos y recursos económicos en dicho territorio. El Tribunal General también desestimó el recurso en la medida en que tenía por objeto obtener, sobre la base del artículo 268 TFUE, la reparación del daño moral supuestamente sufrido por la recurrente como consecuencia de la adopción de esos mismos actos.

3.        En particular, el Tribunal General interpretó el concepto de «asociación» previsto en los artículos 1, apartado 1, in fine, y 2, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, (5) en el sentido de que se refiere a personas físicas o jurídicas que, de manera general, están vinculadas por intereses comunes, sin que por ello sea necesaria una relación a través de una actividad económica. Con respecto a los miembros de una misma familia, el Tribunal General declaró, en esencia, que el vínculo debe ir más allá de la relación familiar y debe caracterizarse por la existencia objetiva de intereses comunes entrelazados. Sobre esta base, el Tribunal General declaró que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al estimar que la recurrente, como miembro del consejo de administración de la Fundación Elena y Gennady Timchenko, (6) estaba asociada con su esposo, quien, a su vez, como se desprendía de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, EU:T:2023:496), cumplía dos de los criterios de inclusión previstos en la Decisión 2014/145 modificada.

4.        La recurrente critica el razonamiento del Tribunal General y le reprocha haber incurrido en error de Derecho al interpretar el concepto de «asociación». En su opinión, esta interpretación conduce a aplicar el criterio previsto en los artículos 1, apartado 1, in fine, y 2, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada a las personas físicas únicamente sobre la base de la existencia de un vínculo familiar entre ellas, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, considera que, en el presente asunto, el Tribunal General no expuso los intereses comunes que supuestamente comparte con su esposo y que irían más allá de la mera comunidad de intereses intrínseca a toda relación familiar.

5.        El presente asunto versa sobre uno de los primeros recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia en relación con las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en 2022 tras la invasión de Ucrania por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia. (7) Brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de abordar la interpretación de los artículos 1, apartado 1, in fine, y 2, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, que se refieren a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que cumplan al menos uno de los criterios de inclusión previstos en dichos artículos.

6.        Debe añadirse que este asunto está relacionado con el asunto C‑702/23 P, que tiene su origen en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Gennady Nikolayevich Timchenko, esposo de la recurrente. Mediante dicho recurso de casación, el Sr. Timchenko solicita la anulación de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, EU:T:2023:496), por la que el Tribunal General confirmó la inclusión de este en las listas de medidas restrictivas en virtud, en particular, de la aplicación de los criterios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/145 modificada. Las conclusiones en este último asunto también se presentan hoy.

II.    Hechos del litigio, procedimiento principal y pretensiones de las partes

A.      Antecedentes del litigio

7.        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 16 de la sentencia recurrida y, a efectos de las presentes conclusiones, pueden resumirse como a continuación se hace.

8.        El 17 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/145/PESC (8) sobre la base del artículo 29 TUE. El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 269/2014 (9) sobre la base del artículo 215 TFUE.

9.        A raíz de la invasión de Ucrania por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 2022, la Decisión (PESC) 2022/329, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 50, p. 1), así como el Reglamento (UE) 2022/330, por el que se modifica el Reglamento n.º 269/2014 (DO 2022, L 51, p. 1), con el fin, en particular, de adaptar los criterios en virtud de los cuales las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podían ser objeto de las medidas restrictivas en cuestión.

10.      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, (10) tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:

a)      personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania;

b)      personas físicas que apoyen, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania, o que se beneficien de ellos;

[…]

y a personas físicas asociadas a ellos, y que se enumeran en el anexo.»

11.      El artículo 2, apartado 1, letras a) y d), de la Decisión 2014/145 modificada prevé la inmovilización de los fondos de las personas físicas que cumplan sustancialmente los mismos criterios que los enunciados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión. El Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330, (11) también establece esos mismos criterios.

12.      El 8 de abril de 2022, en vista de la gravedad de la situación en Ucrania, el Consejo adoptó los actos controvertidos iniciales. Mediante dichos actos, el nombre de la recurrente fue añadido, con el número 903, a la lista anexa a la Decisión 2014/145 modificada y, con ese mismo número, a la que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 modificado, por los siguientes motivos:

«[La Sra.] Elena Timchenko es la esposa del multimillonario Gennady Timchenko, incluido en la lista en virtud de la Decisión [2014/145]. Participa en sus asuntos públicos a través de la Fundación Timchenko. Se beneficia, por lo tanto, [del Sr.] Gennady Timchenko, que es responsable de apoyar las acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y de proporcionar apoyo financiero y material, y beneficiarse de los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania.»

13.      El 11 de abril de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2022, C 157, p. 11) un anuncio a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/145 modificada y en el Reglamento n.º 269/2014 modificado.

14.      Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2022, la recurrente solicitó al Consejo que le diera acceso a la totalidad del expediente que le afectaba, lo que tuvo lugar el 28 de abril de 2022.

15.      Mediante escrito de 31 de mayo de 2022, la recurrente dirigió una solicitud de reconsideración al Consejo.

16.      El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó los actos controvertidos de mantenimiento, que mantenían el nombre de la recurrente en las listas controvertidas sobre la base de una motivación idéntica a la motivación impugnada que figuraba en los actos controvertidos iniciales.

17.      El 15 de septiembre de 2022, el Consejo notificó a la recurrente los actos controvertidos de mantenimiento, indicándole, en esencia, que no había incurrido en error de apreciación, ya que las medidas restrictivas a las que estaba sujeta se basaban en la aplicación del concepto de «asociación» previsto en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada. A este respecto, el Consejo precisó que la asociación de la recurrente con su esposo no solo resultaba de sus vínculos familiares, sino también del papel y de las actividades que desempeñaba en la Fundación Timchenko, lo que la hacía participar en las actividades públicas de su esposo y le permitía beneficiarse de ellas, en particular en lo que respecta a su posición social.

B.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18.      Mediante demanda de 17 de junio de 2022, la recurrente solicitó al Tribunal General que anulara los actos controvertidos iniciales, en la medida en que incluían su nombre en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas. También solicitó al Tribunal General que le concediera la reparación del daño moral que alegaba haber sufrido como consecuencia de la adopción de dichos actos. Además, el 25 de noviembre de 2022, la recurrente presentó un escrito de adaptación de la demanda con el fin de modificar las pretensiones de su demanda, incluyendo en ella una pretensión de anulación de los actos controvertidos de mantenimiento.

19.      En el marco de su recurso de anulación, la recurrente alegó, en primer lugar, que el Consejo había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que había incumplido la obligación de motivación que incumbe a dicha institución. En segundo lugar, la recurrente reprochó al Consejo haber incurrido en un error de apreciación al considerar que estaba asociada con su esposo, el Sr. Timchenko, en el sentido del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, a través de la Fundación Timchenko. En tercer lugar, la recurrente alegó que el Consejo había vulnerado su derecho a ser oída.

20.      El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal General, tras desestimar todas las pretensiones de la recurrente, desestimó el recurso en su totalidad.

21.      Por lo que se refiere, en particular, al error de apreciación alegado por la recurrente, (12) el Tribunal General señaló que, aunque el concepto de «asociación» se utiliza a menudo en los actos del Consejo relativos a medidas restrictivas, no está, como tal, definido y su significado depende de los contextos y circunstancias de que se trate. Sin embargo, el Tribunal General consideró, a la luz de la sentencia de 8 de marzo de 2023, Prigozhina/Consejo (T‑212/22, en lo sucesivo, «sentencia Prigozhina», EU:T:2023:104), que este concepto se refiere a personas físicas o jurídicas que, de manera general, están vinculadas por intereses comunes, sin que por ello sea necesaria una relación a través de una actividad económica.

22.      En estas circunstancias, según el Tribunal General, el concepto de «asociación» previsto en las disposiciones pertinentes de la Decisión 2014/145 modificada podía interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad que tenga un vínculo, que vaya más allá de una relación familiar, con una persona que sea objeto de medidas restrictivas en virtud, como en el presente asunto, del apoyo financiero o del beneficio obtenido de políticos rusos responsables de la invasión de Ucrania o del apoyo a acciones o políticas que menoscaben o amenacen la soberanía y la independencia de Ucrania. (13) Además, el Tribunal General consideró que la interpretación anterior no puede quedar desvirtuada por el considerando 7 de cada uno de los actos controvertidos iniciales invocados por la recurrente. (14)

23.      En el presente asunto, el Tribunal General declaró que la recurrente y su esposo eran los fundadores de la Fundación Timchenko y desempeñaban un papel activo en la medida en que estaban directamente relacionados con sus actividades operativas y disponían de poderes sustanciales en la administración de dicha Fundación. Por lo que se refiere a la recurrente, esta implicación era tanto más marcada cuanto que también era miembro del consejo de administración de la Fundación Timchenko. (15) Por consiguiente, el Tribunal General concluyó de ello que el Consejo había podido considerar, sin incurrir en error de apreciación, que la recurrente estaba asociada, en el seno de la Fundación Timchenko, con su esposo, quien, a su vez, como se desprendía de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, EU:T:2023:496), cumplía los criterios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/145 modificada, y, en consecuencia, imponerle medidas restrictivas. (16)

24.      Por último, el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente de que sus actividades en la Fundación Timchenko no presentaban ningún riesgo de elusión de las medidas restrictivas de las que era objeto su esposo y no guardaban relación con la invasión de Ucrania, basándose en que ni los criterios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/145 modificada ni la jurisprudencia exigían que se acreditaran esos dos elementos. (17)

C.      Pretensiones de las partes

25.      Mediante su recurso de casación, interpuesto el 16 de noviembre de 2023, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Examine el asunto en cuanto al fondo y anule los actos controvertidos en la medida en que le afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

26.      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

III. Análisis jurídico

27.      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en un error de Derecho en la interpretación del criterio de asociación establecido por la Decisión 2014/145 modificada en relación con el concepto de «intereses comunes»; el segundo, en un error de Derecho en la interpretación errónea del término «indebido», que figura en el considerando 7 de la Decisión 2022/582, y, el tercero, en un error de Derecho en la interpretación del criterio de asociación en relación con el objetivo de las medidas restrictivas y el incumplimiento de la obligación de motivación.

28.      Conforme a la solicitud específica del Tribunal de Justicia, mi análisis se limitará a las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco del primer motivo.

29.      Mediante este motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber interpretado y aplicado erróneamente el criterio de asociación previsto en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada. (18) El motivo consta, en esencia, de dos partes.

30.      En la primera parte del motivo, la recurrente alega que la interpretación efectuada por el Tribunal General lleva a aplicar este criterio a personas físicas únicamente sobre la base de la existencia de un vínculo familiar entre ellas y una persona que es objeto de medidas restrictivas. A su entender, mediante los términos vagos empleados en la sentencia recurrida, el Tribunal General intentó cubrir numerosas situaciones, sin identificar, por un lado, los intereses comunes que van más allá de la mera relación familiar, y ni siquiera, por otro lado, el significado de la expresión «intereses comunes entrelazados», resultante también de la sentencia recurrida. Según la recurrente, tal interpretación puede violar el principio de seguridad jurídica, en la medida en que es imprecisa e imprevisible en cuanto a los casos en que puede aplicarse.

31.      En la segunda parte del motivo, la recurrente expone, al tiempo que reconoce que es necesario tener en cuenta el contexto y las circunstancias de cada caso, que el Tribunal General debería haber explicado, como hizo, por ejemplo, en la sentencia Prigozhina, en qué medida, por su naturaleza, su calidad y su cantidad, los intereses comunes controvertidos en el presente asunto van más allá de la mera comunidad de intereses intrínseca a toda relación familiar para poder caracterizar la existencia objetiva de «intereses comunes entrelazados». Pues bien, a su juicio, en la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la recurrente estaba asociada con su esposo sin identificar vínculos de negocios o vínculos económicos, de capital o de otro tipo que unieran a ambos cónyuges más allá de una mera relación familiar. La recurrente precisa que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a deducir una asociación entre ella y su esposo de las funciones y facultades habituales vinculadas a la condición de fundador de una asociación benéfica, cuando el interés común de los cónyuges en llevar a cabo una actividad benéfica formaba parte de su relación familiar.

32.      El Consejo, al tiempo que sostiene que el presente motivo debe declararse parcialmente inadmisible, en la medida en que pretende en parte cuestionar las apreciaciones fácticas del Tribunal General, rebate las alegaciones formuladas por la recurrente basándose, en esencia, en el razonamiento de la sentencia recurrida.

33.      Con carácter preliminar, quisiera señalar que, en la medida en que el Consejo alega la inadmisibilidad del primer motivo, basándose en que la recurrente pretende en realidad cuestionar la apreciación del Tribunal General sobre las pruebas sometidas a su consideración y las constataciones fácticas efectuadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida, procede desestimar tal alegación.

34.      En efecto, debe señalarse, a la luz de las alegaciones específicas formuladas en el recurso de casación, que la recurrente no pretende impugnar las constataciones de hecho que, según el Tribunal General, sirven de fundamento a la asociación con su esposo en el sentido del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada. Por el contrario, la recurrente reprocha al Tribunal General haber llegado a la conclusión de que existía tal asociación sin identificar, conforme a los criterios que el propio Tribunal General había establecido previamente en su sentencia, intereses comunes que unieran a ambos cónyuges más allá de una mera relación familiar.

35.      Por consiguiente, procede considerar que las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco del presente motivo no se refieren a los hechos que el Tribunal General consideró previamente probados correctamente, a la luz de las pruebas aportadas por el Consejo, sino a la calificación jurídica de tales hechos y a las consecuencias jurídicas que deben extraerse de ellos, lo que es competencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos de casación.

36.      A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la valoración de los hechos y medios de prueba no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el caso de desnaturalización de aquellos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de tales hechos y sobre las consecuencias en Derecho que de ellos ha deducido el Tribunal General. (19)

37.      De ello se desprende que, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, el primer motivo debe considerarse admisible.

38.      En cuanto al fondo, por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación y en una violación del principio de seguridad jurídica al definir el concepto de «asociación» resultante del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada.

39.      Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/145 modificada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a, por una parte, personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial y, por otra parte, personas que apoyen, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania. Esta prohibición también se aplica, en virtud de la última frase de dicho artículo, a las «personas físicas asociadas a ellos».

40.      Asimismo, dado que, en las conclusiones presentadas en el día de hoy en el asunto C‑702/23 P, Timchenko/Consejo, propongo que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Timchenko debido a que el Tribunal General no incurrió en error al aplicarle los criterios previstos, en esencia, en el artículo 1, apartado 1, letras b) y a), de la Decisión 2014/145 modificada, (20) procede considerar que la recurrente estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, in fine, de dicha Decisión si se concluye que el criterio de asociación que en él se establece fue correctamente interpretado y aplicado por el Tribunal General.

41.      A este respecto, de los apartados 74 y 76 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General estimó que el concepto de «asociación» se refería a las personas físicas o jurídicas que mantienen un vínculo que va más allá de una relación familiar, cuyos intereses pueden estar vinculados en una estructura jurídica común o que, de manera general, están vinculadas por intereses comunes, sin que por ello sea necesaria una relación a través de una actividad económica. Además, el Tribunal General precisó que, cuando esas personas están vinculadas por una relación familiar, debe acreditarse la existencia objetiva de «intereses comunes entrelazados», que no necesariamente debía formalizarse en una estructura jurídica creada a tal efecto.

42.      Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse a la luz de su tenor literal, así como de su contexto y de los objetivos perseguidos por el acto del que forman parte. (21)

43.      En cuanto a la interpretación literal del término «asociación», procede señalar que este término designa comúnmente a un conjunto de varias entidades unidas por un vínculo. En el caso de una asociación relativa a personas, esta hace referencia a una agrupación de al menos dos individuos que se unen con un fin común. (22) Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error al declarar, de entrada, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que el término «asociación», tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, debía entenderse en el sentido de que se refiere a «personas físicas o jurídicas que, de manera general, están vinculadas por intereses comunes» o en el sentido de que se refiere a «cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad que tenga un vínculo […] con una persona que sea objeto de medidas restrictivas» con arreglo a los criterios establecidos en dicho artículo.

44.      A continuación, debe señalarse que, en el tenor del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, el término «asociación» no se caracteriza de manera específica por otros elementos que puedan delimitar el alcance de su significado. Este podría haber sido el caso si hubiera ido acompañado de un adjetivo calificativo o de una locución adjetiva, como, por ejemplo, los términos «jurídico» o de «naturaleza económica». Tampoco está rodeado de otros complementos gramaticales que precisen su significado. En este contexto, el Tribunal General tampoco incurrió en error al considerar, en esencia, que los intereses comunes entre los miembros asociados, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, no requerían necesariamente una relación «a través de una actividad económica» ni debían formalizarse «en una estructura jurídica creada a tal efecto».

45.      Las consideraciones anteriores me parecen también respaldadas por el marco normativo en el que se inscribe el criterio de asociación establecido en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, así como por los objetivos perseguidos por dicho criterio y las demás normas que lo acompañan.

46.      En efecto, desde un punto de vista contextual, procede señalar que, si bien cada uno de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145 modificada determina, de manera precisa y detallada, los elementos que deben concurrir para aplicarlos a cualquier persona física o jurídica, los términos «personas físicas asociadas a ellos» no se especifican más, lo que invita a considerar, una vez más, al igual que ocurre con la interpretación literal antes expuesta, que deben interpretarse sin estar sujetos a condicionantes específicos y, en particular, sin que deba entenderse, como señaló acertadamente el Tribunal General, que la relación entre las personas de que se trata es de naturaleza económica o se inscribe en una estructura jurídica específica.

47.      La única limitación en este punto se deriva, me parece, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otros regímenes de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo. A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, al interpretar un criterio de asociación similar al del presente asunto, en relación con el régimen de medidas restrictivas impuestas contra Birmania, consideró que una persona física no puede ser objeto de medidas restrictivas por el mero hecho de tener un vínculo familiar con personas que a su vez son objeto de tales medidas y sin tomar en consideración su comportamiento personal. (23)

48.      Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, el Tribunal General, en su interpretación del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, tuvo en cuenta las enseñanzas extraídas de dicha jurisprudencia, al declarar de manera inequívoca en los apartados 74 y 76 de la sentencia recurrida que, para poder ser calificadas de «asociadas» en el sentido de dicha disposición, las personas físicas a las que se refiere dicho artículo deben «presentar un vínculo que vaya más allá de una relación familiar», de modo que, cuando dos personas están vinculadas por tal relación, debe acreditarse «la existencia objetiva de intereses comunes entrelazados».

49.      De ello se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la definición del Tribunal General no limita el concepto de «asociación» únicamente a las actividades comunes que dos miembros de la misma familia, como los cónyuges, pueden realizar en el marco de su relación familiar. En efecto, la interpretación del Tribunal General implica que el Consejo, como autoridad encargada de demostrar el fundamento de la inclusión de una persona física en las listas de medidas restrictivas como «asociada» de otra persona incluida, debe probar la existencia de intereses comunes que vayan más allá de los que los miembros de una misma familia puedan compartir en el marco de su relación.

50.      En cuanto al objetivo del criterio de «asociación» al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, este debe interpretarse a la luz de los perseguidos por las medidas restrictivas en cuestión, de las que forma parte dicha Decisión. En esencia, se trata de maximizar la presión sobre las autoridades rusas y la economía de la Federación de Rusia, con el fin de debilitar desde el punto de vista financiero su capacidad de desestabilizar el territorio de Ucrania y la agresión militar que sufre este país. (24)

51.      En mi opinión, existe una relación evidente entre, por una parte, el hecho de actuar con respecto a las personas asociadas con otras personas que son objeto de medidas restrictivas en virtud de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145 modificada, y, por otra parte, el objetivo de las medidas restrictivas en el presente asunto. En efecto, al ampliar el círculo de personas a las que se aplican las medidas restrictivas, el Consejo pretender aumentar la presión que se ejerce sobre la Federación de Rusia habida cuenta, en particular, del cambio sustancial, en términos de amenaza para la soberanía y la integridad territorial de Ucrania, que supone la invasión del territorio de dicho país. Por consiguiente, no es necesario, como ya interpretó el Tribunal General en la sentencia recurrida, que el concepto de «asociación» esté sujeto a requisitos que vayan más allá de la mera existencia de intereses comunes entre los asociados, salvo en el caso de los miembros de una misma familia, como ya se ha expuesto.

52.      A la luz de lo anterior, no considero que el Tribunal General haya incurrido en error al interpretar el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente dirigidas a demostrar tal error en los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida.

53.      Por lo demás, el Tribunal General no violó el principio de seguridad jurídica, como alega la recurrente, al interpretar el concepto de «asociación» en el sentido descrito en los puntos anteriores.

54.      A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables. No obstante, estos requisitos no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que la norma de la Unión en cuestión emplee un concepto jurídico abstracto, ni en el sentido de que exigen que tal norma mencione los distintos supuestos concretos en los que podrá aplicarse, ya que todos esos supuestos no pueden determinarse por anticipado. (25)

55.      En mi opinión, la interpretación del Tribunal General, tal como se desprende de los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida, cumple estos requisitos. Aunque, naturalmente, no todos los supuestos en los que se aplica el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada pueden preverse de antemano, la interpretación del Tribunal General establece criterios suficientemente concretos para reconocer los casos en los que es posible aplicar el concepto de «asociación». En particular, procede considerar que existe una asociación, en el sentido de dicho artículo, cuando al menos dos personas están vinculadas por intereses comunes, sin que dichos intereses sean de carácter económico ni el vínculo entre ellas esté formalizado jurídicamente. En lo que atañe a los miembros de una misma familia, como puede ser el caso de los dos cónyuges a que se refiere el presente asunto, es necesario, con carácter adicional, que los intereses comunes vayan más allá de su mera relación familiar y que dichos intereses estén objetivamente entrelazados.

56.      De las consideraciones anteriores se desprende que no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en un error de interpretación ni tampoco haber violado el principio de seguridad jurídica, por lo que se refiere al criterio de asociación que figura en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada, como alega la recurrente.

57.      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte invocada por la recurrente en el marco del presente motivo.

58.      En lo tocante a la segunda parte de este motivo, la recurrente sostiene, en esencia, que, aun suponiendo que la interpretación realizada por el Tribunal General del criterio de asociación previsto en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada sea correcta, incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos del presente asunto, en particular al concluir que la mera participación de la recurrente en la Fundación Timchenko cumplía dicho criterio.

59.      A este respecto, cabe señalar que el razonamiento relativo a la aplicación a la recurrente del artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada figura en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida.

60.      En efecto, el Tribunal General, antes de nada, constató que los esposos Timchenko eran los fundadores de la Fundación Timchenko, de la que la recurrente era, además, miembro del consejo de administración. A continuación, el Tribunal General señaló que ambos cónyuges estaban directa y activamente vinculados a las actividades operativas de dicha Fundación. En particular, podían obtener información sobre las actividades de la Fundación, tener acceso a sus documentos y nombrar y destituir a los miembros de su consejo de vigilancia, el cual, según los estatutos de la Fundación, era el «órgano colegiado supremo» de esta. Por último, el Tribunal General dedujo, a la luz de estos elementos, que el Consejo había podido considerar, sin incurrir en error de apreciación, que la recurrente estaba asociada con su esposo en el seno de la Fundación Timchenko.

61.      La cuestión que se plantea en el presente asunto es, por lo tanto, si las consideraciones anteriores son suficientes para cumplir el criterio de asociación previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145 modificada, tal como se interpreta en los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida, o si, como alega la recurrente, el Tribunal General no puso de manifiesto los intereses comunes que ambos cónyuges compartían más allá de su relación conyugal.

62.      A este respecto, considero que, aunque el Tribunal General no ofrece explicaciones detalladas sobre los intereses comunes que compartía el matrimonio Timchenko, el mero hecho de que ambos cónyuges sean los fundadores de una fundación, que, además, se denomina «Fundación Elena y Gennady Timchenko», es concluyente en sí mismo de que tenían intereses comunes que iban más allá del marco de su relación familiar y estaban, por tanto, asociados. Me parece difícil aceptar que la creación y administración de una fundación, con independencia de que tenga una finalidad benéfica, como subraya la recurrente, pueda entenderse como una actividad ordinaria de un matrimonio o como un vínculo que no va más allá de la mera pertenencia a un mismo núcleo familiar. Procede subrayar, asimismo, que las actividades desarrolladas en el seno de la Fundación están comprendidas en la esfera pública de sus dos fundadores y, por ello, exceden de la esfera conyugal del matrimonio Timchenko, la cual, según mi interpretación de la jurisprudencia examinada en el punto 47 de las presentes conclusiones, es la única relación que queda excluida, a falta de otros elementos adicionales, del alcance del concepto de «asociación» previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145 modificada.

63.      Por otro lado, aparte del hecho de que el Tribunal de Justicia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el enfoque adoptado por el Tribunal General en la sentencia Prigozhina, debido a que no se interpuso recurso de casación, no pienso que deba basarse en dicha sentencia como precedente en el presente asunto, como sostiene la recurrente. En efecto, es preciso señalar que, en la sentencia Prigozhina, el Tribunal General declaró que el vínculo de asociación entre la Sra. Prigozhina y su hijo, cuyo nombre figuraba en la lista de los actos impugnados en ese asunto, se fundaba únicamente en su relación de parentesco, ya que, en el momento de la adopción de dichos actos, ella ya no estaba implicada en la gestión de las empresas que tenían vínculos con su hijo. Pues bien, esto no es lo que ocurre en el presente asunto, dado que la existencia de intereses comunes entre el Sr. Timchenko y la recurrente a través de su Fundación perduraba en el momento de la adopción de los actos que son objeto de controversia en el presente recurso de casación.

64.      De ello se deriva que, aunque el Tribunal General no explicó con mayor precisión los intereses comunes que, en el presente asunto, excederían de la mera comunidad de intereses intrínseca a toda relación familiar, las constataciones efectuadas en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, relativas a la Fundación Timchenko y al papel del matrimonio Timchenko en su seno, bastan para negar la existencia de un error de Derecho por parte del Tribunal General en el sentido alegado por la recurrente.

65.      En cualquier caso, me gustaría llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que, en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, según la motivación de los actos controvertidos, la recurrente participaba en los asuntos públicos de su esposo a través de la Fundación Timchenko y se beneficiaba de él. En particular, el Tribunal de Justicia señaló que el papel que la recurrente desempeñaba en la Fundación Timchenko la hacía participar en las actividades públicas de su esposo y le permitía beneficiarse de ellas, en particular en lo que respecta a su posición social. Sobre la base de los autos de que disponía el Tribunal General, fue la actividad de la recurrente en dicha Fundación, tal como se describe posteriormente en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, lo que fue considerado por el Consejo como el elemento constitutivo de la referida participación y, por lo tanto, de la asociación de la recurrente con su esposo.

66.      Por consiguiente, puede deducirse que las actividades del matrimonio Timchenko iban más allá de la comunidad de intereses intrínseca a una relación conyugal ordinaria del hecho de que la recurrente participase, a través de la Fundación, en los asuntos públicos de su esposo. Además, debe señalarse, como se hace en las alegaciones formuladas por el Consejo y la Comisión, que, en sus constataciones, el Tribunal General tuvo en cuenta criterios profesionales derivados, por una parte, de la participación de la recurrente, a través de la Fundación Timchenko, en las actividades públicas benéficas de su esposo y, por otra parte, de los estrechos vínculos patrimoniales que mantenían, lo que permite deducir que ambos cónyuges estaban vinculados por intereses comunes que, pese a no ser económicos, iban más allá de una mera relación familiar.

67.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, si el Tribunal de Justicia no llegara a la conclusión de que las constataciones realizadas en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida bastan por sí solas para justificar la aplicación a la recurrente del criterio de asociación previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145 modificada, me permito invitarle a considerar que el Tribunal General no incurrió en error en su calificación jurídica de los hechos del presente asunto a la luz de los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, que forman parte, en definitiva, del contenido de la resolución del Tribunal General objeto del presente recurso de casación.

68.      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte invocada por la recurrente en el marco del primer motivo.

69.      Al no haberse estimado ninguna de las partes del primer motivo, procede desestimar este motivo en su totalidad.

IV.    Conclusión

70.      A la luz del análisis expuesto en las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en lo que respecta al primer motivo. No me pronunciaré sobre la desestimación del recurso de casación en lo que respecta a los demás motivos invocados por la recurrente ni sobre la cuestión de qué parte debe ser condenada en costas con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


1      Lengua original: francés.


2      En lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos iniciales».


3      En lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos de mantenimiento».


4      En lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos».


5      Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.


6      En lo sucesivo, «Fundación Timchenko».


7      Véase, a este respecto, asimismo, la sentencia de 13 de marzo de 2025, Shuvalov/Consejo (C‑271/24 P, EU:C:2025:180).


8      Decisión del Consejo relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16).


9      Reglamento del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6).


10      En lo sucesivo, «Decisión 2014/145 modificada».


11      En lo sucesivo, «Reglamento n.º 269/2014 modificado».


12      Sentencia recurrida, apartados 52 a 85.


13      Sentencia recurrida, apartado 74.


14      Sentencia recurrida, apartados 75 y 76.


15      Sentencia recurrida, apartados 77 y 78.


16      Sentencia recurrida, apartado 79.


17      Sentencia recurrida, apartados 80 a 82.


18      Para aligerar el análisis de las alegaciones de la recurrente, las referencias al criterio de asociación previsto en el artículo 1, apartado 1, in fine, de la Decisión 2014/145 modificada deben entenderse referidas también a ese mismo criterio tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, in fine, de dicha Decisión. Ha de recordarse que un criterio de inclusión similar también figura en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, in fine, del Reglamento n.º 269/2014.


19      Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2024, Euranimi/Comisión (C‑772/23 P, EU:C:2024:1025), apartado 35 y jurisprudencia citada.


20      La referencia a los criterios de inclusión aplicados al Sr. Timchenko se invierte de conformidad con el orden del examen realizado en las conclusiones presentadas en el asunto C‑702/23 P, Timchenko/Consejo.


21      Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2024, Illumina y Grail/Comisión (C‑611/22 P y C‑625/22 P, EU:C:2024:677), apartado 116.


22      Véase, en este sentido, la tercera acepción del término francés «association» («asociación»), tal como se define en el diccionario Larousse, disponible en https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/association/5856.


23      Sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P, EU:C:2012:138), apartado 66.


24      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 2020, VTB Bank/Consejo (C‑729/18 P, EU:C:2020:499), apartado 59, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 123. Véase, asimismo, a este respecto, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo (T‑193/22, EU:T:2023:716), apartado 144, en la que me parece que el Tribunal General describe los objetivos de la Decisión 2014/145 modificada de un modo que el Tribunal de Justicia podría confirmar fácilmente.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad) (C‑541/20 a C‑555/20, EU:C:2024:818), apartado 159 y jurisprudencia citada.