Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 12 de junio de 2025 (1)

Asunto C679/23 P

WS,

WT,

WY,

WZ,

YA,

YB

contra

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex)

[Recurso de casación — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Políticas en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración — Reglamento (UE) 2016/1624 — Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) — Operación conjunta de retorno — Supuesta vulneración de derechos fundamentales — Responsabilidad extracontractual — Nexo causal]






I.      Introducción

1.        Una familia de kurdos sirios fue retornada por avión de Grecia a Turquía en una operación conjunta de retorno coordinada por Frontex. (2)

2.        Ahora solicitan al juez de la Unión, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, que condene a Frontex a abonarles una indemnización. Alegan que los daños materiales y morales que sufrieron fueron causados por la conducta ilegal de Frontex —o, más concretamente, por su inacción— antes, durante y después de la operación de retorno, que vulneró varios de sus derechos fundamentales.

3.        ¿Puede la Unión Europea incurrir en responsabilidad por daños por las acciones u omisiones ilegales de Frontex durante una operación conjunta de retorno? En principio, el responsable principal de tales operaciones es el Estado miembro desde el que se llevan a cabo los retornos (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»), y Frontex desempeña una función de apoyo en la preparación, la organización y la coordinación de tales operaciones. Por tanto, en el presente asunto se suscita la cuestión de si Frontex tiene obligaciones concretas en tales operaciones y, de ser así, cuáles de esas obligaciones, en caso de que se incumplan, pueden generar la responsabilidad de la Unión Europea por daños, aun cuando el Estado miembro de acogida sea el responsable principal de tales operaciones.

4.        Ahora bien, este asunto ha llegado al Tribunal de Justicia a raíz de un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal General en primera instancia. (3) El Tribunal General desestimó el recurso de la familia siria basándose en la inexistencia de un nexo causal entre el supuesto comportamiento ilegal de Frontex y los daños sufridos. Así pues, el Tribunal General no examinó otros requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual, en particular los relativos a la ilegalidad y el daño. (4)

5.        En consecuencia, en el presente asunto la apreciación del Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones sobre las que se pronunció el Tribunal General. No obstante, el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de aclarar si Frontex puede incurrir en responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales en operaciones conjuntas de retorno, así como de desarrollar su jurisprudencia sobre el nexo causal. (5)

II.    Hechos que dieron lugar al procedimiento ante el Tribunal General

6.        Los demandantes en primera instancia, WS y otros, son una familia de seis nacionales sirios de etnia kurda, compuesta por dos progenitores y cuatro hijos.

7.        El 9 de octubre de 2016, llegaron a la isla de Milos (Grecia) entre un grupo de 114 refugiados. (6)

8.        El 14 de octubre de 2016, fueron trasladados al Centro de Acogida e Identificación de Leros (Grecia), en donde declararon formalmente su interés en solicitar protección internacional. (7)

9.        Según los demandantes, el 19 de octubre de 2016 la policía griega los envió, junto con otros nacionales sirios, del centro de Leros a la comisaría de policía de Leros. Se les dijo que iban a ser trasladados a Atenas (Grecia) el día siguiente.

10.      El 20 de octubre de 2016, fueron llevados por avión a Adana (Turquía) en una operación conjunta de retorno de Grecia y Frontex (en lo sucesivo, «operación conjunta de retorno»). (8) A continuación, los demandantes fueron llevados a un centro de acogida temporal en el sudeste de Turquía.

11.      Los demandantes afirman que durante el vuelo de retorno fueron colocados junto a un agente de escolta y no se les permitió comunicarse. Según los demandantes, todavía creían que estaban siendo trasladados a Atenas; solo cuando desembarcaron del avión y fueron entregados a funcionarios turcos se percataron de que en realidad habían sido llevados a Turquía.

12.      El 2 de noviembre de 2016, las autoridades turcas expidieron a los demandantes documentos de protección temporal y un permiso de viaje temporal. Los demandantes salieron del centro de acogida y se desplazaron a la ciudad de Saruj (Turquía), en donde alquilaron una vivienda y compraron muebles. Sin embargo, según los demandantes, posteriormente se trasladaron a Erbil (Irak) porque temían que las autoridades turcas los devolvieran a Siria. Han residido allí desde entonces.

13.      El 4 de enero de 2017, los demandantes presentaron una denuncia ante Frontex en relación con la operación conjunta de retorno. Alegaron que se habían vulnerado sus derechos fundamentales debido a la asistencia de Frontex en dicha operación.

14.      El 15 de febrero de 2017, el agente de derechos fundamentales de Frontex informó a los demandantes de que su denuncia era admisible y que había sido remitida al director ejecutivo y al Defensor del Pueblo griego como autoridad nacional competente para tramitar las denuncias relativas a derechos fundamentales contra las autoridades de la guardia de fronteras de Grecia.

15.      Después de una serie de comunicaciones entre el agente de derechos fundamentales y los demandantes sobre la evolución de la tramitación de su denuncia, se informó a los demandantes, el 7 de junio de 2017, de que la denuncia se había remitido a la policía griega, ya que el Defensor del Pueblo griego carecía de competencia para examinarla.

16.      El 17 de julio de 2018, los demandantes presentaron una segunda denuncia ante Frontex basada en la falta de avances de la primera denuncia.

17.      El 9 de agosto de 2018, Frontex comunicó a los demandantes que la segunda denuncia era admisible y la acumuló con su primera denuncia.

18.      Tras diversas comunicaciones adicionales entre el agente de derechos fundamentales y los demandantes sobre la evolución de sus denuncias, el agente de derechos fundamentales les comunicó, el 25 de noviembre de 2019, que las autoridades griegas habían concluido su investigación disciplinaria interna y habían emitido un informe final, en el cual no se había apreciado responsabilidad disciplinaria.

19.      El 6 de octubre de 2020, el agente de derechos fundamentales emitió un informe final sobre las dos denuncias y dio por concluido el asunto. Según dicho informe, las autoridades griegas actuaron en contra de los derechos fundamentales de los demandantes garantizados por los artículos 18, 19, 24, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Dicho informe señalaba asimismo que Frontex había cumplido sus obligaciones haciendo un seguimiento del asunto y manteniendo contacto directo con el Estado miembro en cuestión, y que había adoptado iniciativas destinadas a garantizar que se establecieran requisitos legales para ejecutar los retornos en el futuro. (9) Sin embargo, el informe no mencionaba la posible responsabilidad de Frontex.

20.      Mediante correos electrónicos de los días 8 y 12 de octubre de 2020, los demandantes criticaron, en particular, que dicho informe no abordó la participación de Frontex en la operación conjunta de retorno ni la segunda denuncia presentada contra Frontex.

21.      Mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2020, el agente de derechos fundamentales respondió que Frontex había cumplido sus obligaciones en relación con la tramitación de sus denuncias. Dicho correo electrónico indicaba en particular que, con arreglo a las normas pertinentes, Frontex realizaba un seguimiento con las autoridades griegas a intervalos regulares y que el mecanismo de denuncia era de carácter administrativo, de modo que no existían otras vías de recurso para impugnar las constataciones y el seguimiento de las denuncias, si bien cabía acudir a las instituciones de la Unión.

22.      Mientras tanto, el 19 de abril de 2017, los demandantes presentaron una demanda contra Grecia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), relativa a la misma operación conjunta de retorno, invocando la infracción de los artículos 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). El asunto fue archivado por el TEDH después de que las partes llegaran a un acuerdo amistoso. (10) Grecia se comprometió a pagar 12 500 euros por demandante en concepto de daños materiales y morales, es decir, 75 000 euros en total, más 1 500 euros en costas y gastos.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23.      El 20 de septiembre de 2021, los demandantes presentaron un recurso de indemnización ante el Tribunal General, sobre la base de los artículos 268 TFUE, 340 TFUE, párrafo segundo, y 60, apartado 3, del Reglamento 2016/1624, (11) solicitando la reparación del perjuicio que habían sufrido como consecuencia del supuesto comportamiento ilegal de Frontex antes, durante y después de la operación conjunta de retorno.

24.      Los demandantes alegaron que Frontex incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 16, 22, 25, 26, 28, 34 y 72 del Reglamento 2016/1624, así como los pasos 1 a 5 del Procedimiento Operativo Normalizado (12) y el artículo 4 del Código de Conducta, (13) lo cual vulneró sus derechos fundamentales garantizados por los artículos 1, 4, 18, 19, 24, 41 y 47 de la Carta.

25.      Los demandantes invocaron ocho motivos. Mediante sus motivos primero, segundo y tercero, alegaron que Frontex no había adoptado medidas para evitar una vulneración de sus derechos fundamentales en la preparación de la operación conjunta de retorno. Mediante sus motivos cuarto, quinto y sexto, adujeron que Frontex no había garantizado que la operación conjunta de retorno se llevara a cabo de modo que se salvaguardaran sus derechos fundamentales durante esa operación. Mediante los motivos séptimo y octavo, alegaron que Frontex no había adoptado medidas adecuadas para evaluar la operación conjunta de retorno y tramitar sus denuncias después de dicha operación.

26.      Los demandantes solicitaron al Tribunal General que les concediera una indemnización por los perjuicios causados a causa de las infracciones en cuestión, alegando que concurrían los requisitos para que se generase la responsabilidad extracontractual de la Unión. Así pues, solicitaron al Tribunal General que condenara a Frontex a abonarles una indemnización por importe de 96 212,55 euros en concepto de perjuicios materiales y de 40 000 euros en concepto de daño moral, más intereses. (14) Solicitaron asimismo la condena en costas de Frontex.

27.      Frontex solicitó la desestimación del recurso y la condena en costas de los demandantes.

28.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

29.      En primer lugar, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de determinados documentos que los demandantes habían aportado por primera vez en la fase de réplica o antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento, porque se habían presentado de forma extemporánea sin aportar una justificación (apartados 41 a 46 y 49 a 51 de la sentencia recurrida).

30.      En segundo lugar, el Tribunal General decidió examinar antes de nada el requisito del nexo causal entre el supuesto comportamiento ilegal y los daños invocados (apartado 55 de la sentencia recurrida). Declaró que los demandantes no habían demostrado un nexo causal suficientemente directo entre los daños invocados y el comportamiento reprochado a Frontex (apartado 71 de la sentencia recurrida).

31.      El Tribunal General llegó a esta conclusión basándose en dos líneas de razonamiento. En la primera línea de razonamiento (apartados 62 a 66 de la sentencia recurrida), empezó señalando que las alegaciones de los demandantes se basaban en la premisa incorrecta de que, de no haber sido por los supuestos incumplimientos de las obligaciones de Frontex en materia de protección de los derechos fundamentales en el contexto de la operación conjunta de retorno, no habrían sido retornados ilegalmente a Turquía y no habrían sufrido los daños invocados (apartado 62 de la sentencia recurrida).

32.      A este respecto, el Tribunal General consideró que, en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2016/1624, Frontex debe garantizar la protección de los derechos fundamentales únicamente en la realización de sus tareas (apartado 63 de la sentencia recurrida). Añadió que, con arreglo a los artículos 27, apartado 1, letras a) y b), y 28, apartado 1, del citado Reglamento, la tarea de Frontex en relación con las operaciones de retorno consiste solo en prestar apoyo técnico y operativo a los Estados miembros, y no en analizar los fundamentos de las decisiones de retorno. Este último análisis, tal como se desprende claramente de la Directiva 2008/115/CE, (15) es competencia únicamente de los Estados miembros (apartado 64 de la sentencia recurrida). Asimismo, el Tribunal General subrayó que, con arreglo a la Directiva 2013/32/UE, (16) los Estados miembros son los únicos competentes para examinar las solicitudes de protección internacional (apartado 65 de la sentencia recurrida).

33.      El Tribunal General estimó por tanto que, dado que Frontex carece de competencia para analizar los fundamentos de las decisiones de retorno o en materia de solicitudes de protección internacional, no podía establecerse un nexo causal directo entre el comportamiento y los daños reclamados. Añadió que resulta claramente del artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1624 que esos daños son, en principio, responsabilidad exclusiva del Estado miembro de acogida (apartado 66 de la sentencia recurrida).

34.      En la segunda línea de razonamiento (apartados 67 a 70 de la sentencia recurrida), el Tribunal General consideró que los daños alegados no eran consecuencia directa del supuesto comportamiento ilegal de Frontex, sino que eran resultado de las decisiones de los demandantes. En concreto, según el Tribunal General: i) los daños materiales resultantes de los gastos soportados en Turquía fueron consecuencia de su decisión de no cumplir las instrucciones sobre el permiso de viaje temporal expedido por las autoridades turcas; ii) los daños materiales y morales relacionados con el viaje a Irak y la instalación en ese país fueron también consecuencia de su propia decisión y no podía considerarse que resultaran directamente del comportamiento de Frontex; y iii) los daños materiales correspondientes a los costes de asistencia jurídica en relación con las denuncias contra Frontex fueron resultado de su decisión de contratar a un representante jurídico, que no era preceptivo.

35.      Por consiguiente, y habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General desestimó el recurso sin analizar los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual (apartado 72 de la sentencia recurrida).

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36.      Mediante su recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2023, WS y otros, como partes recurrentes, solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva o, con carácter subsidiario, dicte sentencia por sí mismo y declare fundado el recurso. Solicitan asimismo al Tribunal de Justicia que condene en costas a Frontex.

37.      Mediante su escrito de contestación presentado el 7 de febrero de 2024, Frontex solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a los recurrentes.

38.      Los recurrentes y Frontex también presentaron un escrito de réplica y un escrito de dúplica en los días 18 de abril de 2024 y 27 de mayo de 2024 respectivamente.

39.      El 4 de febrero de 2025 se celebró la vista, en la que ambas partes formularon observaciones orales.

V.      Análisis

40.      Los recurrentes invocan cuatro motivos de casación. Mediante el primer motivo alegan que el recurso fue calificado incorrectamente como una impugnación de la decisión de denegarles protección internacional o de la decisión (implícita) de retorno. En el segundo motivo se aduce que, debido a esa calificación incorrecta, el Tribunal General no examinó las alegaciones de los recurrentes de que el comportamiento ilegal de Frontex les causó daños y, por tanto, el Tribunal General concluyó erróneamente que no existía un nexo causal. Mediante el tercer motivo, se alega que la apreciación según la cual el nexo causal entre el comportamiento de Frontex y los daños sufridos por los recurrentes se rompió por las propias decisiones de estos es errónea. El cuarto motivo se basa en que se interpretó incorrectamente el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General cuando determinados documentos fueron declarados inadmisibles.

41.      Empezaré mi análisis examinando las alegaciones esgrimidas por Frontex para rechazar la admisibilidad del presente recurso de casación (A). A continuación, analizaré conjuntamente los dos primeros motivos de casación (B), antes de abordar los motivos de casación tercero (C) y cuarto (D).

A.      Admisibilidad

42.      Frontex niega, en esencia, la admisibilidad del presente recurso de casación, basándose en cuatro motivos.

43.      En primer lugar, Frontex alega que los tres primeros motivos de casación son inadmisibles puesto que cuestionan las apreciaciones de hecho del Tribunal General y, en particular, la existencia de la decisión de retorno.

44.      En segundo lugar, Frontex sostiene que los tres primeros motivos de casación son inadmisibles en la medida en que invocan la responsabilidad solidaria de Frontex y Grecia, lo cual constituye un motivo nuevo que no fue invocado en primera instancia.

45.      En tercer lugar, Frontex aduce la inadmisibilidad de los motivos de casación primero y segundo por no indicar de manera suficientemente precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida.

46.      En cuarto lugar, Frontex niega que los recurrentes tengan interés en impugnar la sentencia recurrida, puesto que ya obtuvieron una indemnización de Grecia en el marco de su demanda ante el TEDH (véase el punto 22 de las presentes conclusiones).

47.      Los recurrentes sostienen que el presente recurso de casación es admisible y que deben desestimarse las alegaciones de Frontex.

48.      Estoy de acuerdo.

49.      En primer lugar, mediante los tres primeros motivos de casación, los recurrentes no solicitan una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, sino que pretenden cuestionar la calificación jurídica aplicada por el Tribunal General sobre la base de la cual este declaró que no existía un nexo causal entre el comportamiento de Frontex y los daños invocados.

50.      A este respecto, los recurrentes alegan que la valoración del Tribunal General de que el recurso tenía por objeto la impugnación de la decisión de retorno era una apreciación de Derecho, y no de hecho. En primera instancia afirmaron que no existía una decisión de retorno, que es lo que Frontex debía comprobar. La decisión del Tribunal General de no examinar la existencia de una decisión de retorno se debe pues a un error de Derecho. Asimismo, los recurrentes aducen que el Tribunal General no valoró otros hechos pertinentes —por ejemplo, si un miembro del personal de Frontex se encontraba a bordo en el vuelo de retorno o si Frontex había recibido de las autoridades griegas una lista de los nombres de los retornados— como consecuencia del error de Derecho consistente en la calificación incorrecta de su recurso.

51.      En consecuencia, los recurrentes no solicitan al Tribunal de Justicia que determine esos hechos, sino que declare que el Tribunal General debería haberlo hecho. Además, la cuestión de si se requería representación mediante abogado no es una cuestión de hecho, sino que entraña una valoración jurídica, que los recurrentes tienen derecho a impugnar. Por tanto, las alegaciones de los recurrentes relativas a hechos se refieren a cuestiones de Derecho sometidas al control del Tribunal de Justicia en casación. (17)

52.      En segundo lugar, las alegaciones de los recurrentes contenidas en los tres primeros motivos de casación acerca de la responsabilidad solidaria de Frontex y Grecia no fueron formuladas por primera vez en la fase de casación. De las alegaciones de las partes ante el Tribunal General (18) se desprende que los recurrentes habían invocado la existencia de una responsabilidad conjunta de Frontex y Grecia en las operaciones de retorno, (19) de modo que cada una de estas soporta la responsabilidad de su propia conducta y de los daños causados a los recurrentes.

53.      En tercer lugar, los dos primeros motivos de casación indican de manera precisa los apartados impugnados de la sentencia recurrida y exponen las razones por las que, según los recurrentes, esos apartados adolecen de un error de Derecho, lo cual permite al Tribunal de Justicia entender qué elementos de la sentencia recurrida están siendo impugnados y ejercer su control de legalidad.

54.      En cuarto lugar, como se afirmó en la vista, los recurrentes, en el momento en que presentaron su recurso, tenían interés en interponerlo y ese interés subsiste, ya que el acuerdo amistoso con Grecia no extinguió sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Así pues, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicho recurso consistente en garantizar una indemnización adecuada de Frontex por los daños sufridos. El hecho de que los recurrentes iniciaran contra Grecia un procedimiento separado ante un órgano jurisdiccional diferente por supuestas infracciones de normas distintas, a saber, las disposiciones del CEDH, que tuvieron lugar en la misma operación conjunta de retorno puede repercutir, como señalan los recurrentes, en la cuantificación de los daños.

55.      Por consiguiente, considero que el presente recurso de casación es admisible.

B.      Motivos de casación primero y segundo

56.      Mediante los dos primeros motivos de casación, que se refieren a los apartados 62 a 66 y 71 y 72 de la sentencia recurrida, los recurrentes alegan en esencia que el Tribunal General calificó erróneamente las alegaciones que formularon en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal General concluyó de modo erróneo que no se había demostrado la existencia de un nexo causal y, por tanto, no examinó ninguno de los ocho motivos invocados en primera instancia.

57.      Los recurrentes afirman que alegaron que Frontex les había causado un perjuicio al incumplir sus propias obligaciones, y no por incumplir las obligaciones que solo cabe atribuir a los Estados miembros. Así, su recurso en primera instancia tenía por objeto el cumplimiento por parte de Frontex de las obligaciones derivadas del Reglamento 2016/1624 de garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la ejecución de la operación conjunta de retorno. Ahora bien, el Tribunal General interpretó, en cambio, que ese recurso se dirigía contra la decisión de denegarles protección internacional o contra la decisión (implícita) de retorno que las autoridades griegas adoptaron respecto de ellos. Por esta razón, el Tribunal General no imputó el comportamiento ilegal a Frontex ni examinó si existía un nexo causal entre dicho comportamiento y los daños reclamados. Si el Tribunal General no hubiera calificado incorrectamente sus alegaciones, habría examinado la totalidad de los ocho motivos invocados en primera instancia, basados cada uno de ellos en incumplimientos de distintas obligaciones de Frontex en virtud del Derecho de la Unión que, según los recurrentes, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales y les ocasionaron daños. Los recurrentes afirman asimismo que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1624, ya que esta disposición no guarda relación con la responsabilidad de Frontex por el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del citado Reglamento.

58.      Frontex refuta estas alegaciones y afirma que los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

59.      Para empezar, considero que, en la parte impugnada de la sentencia recurrida, el Tribunal General no culminó su razonamiento con una conclusión. No explicó en qué forma su constatación de que únicamente los Estados miembros son competentes para las decisiones de retorno y las solicitudes de protección internacional estaba relacionada con su conclusión sobre la inexistencia de un nexo causal.

60.      En mi opinión, esa parte ambigua de la sentencia recurrida puede entenderse de dos maneras. En primer lugar, dicha sentencia puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal General entendió incorrectamente las alegaciones esgrimidas en primera instancia por los recurrentes y consideró que impugnaban la validez de la decisión de retorno, en lugar de la omisión de Frontex de comprobar la existencia misma de una decisión de retorno. En segundo lugar, esa sentencia puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal General estimó que Frontex no puede incurrir en responsabilidad por daños en la medida en que se limita a apoyar las operaciones de retorno de los Estados miembros. Desde esta perspectiva, el Tribunal General consideró implícitamente que la prohibición de que Frontex analice los fundamentos de las decisiones de retorno, establecida en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2016/1624, exime a esta de comprobar que la operación de retorno afecte a personas que hayan sido objeto de una decisión de retorno.

61.      Si la primera interpretación de la sentencia recurrida es acertada, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar incorrectamente los conceptos de imputación y causalidad.

62.      El concepto de nexo causal, por una parte, responde a la cuestión de la causa y el efecto, es decir, si una acción u omisión de un determinado actor (causa) dio lugar a los daños sufridos (efecto). El concepto de imputación, por otra parte, vincula el comportamiento ilegal con el actor pertinente. (20)

63.      Si la alegación formulada ante el Tribunal General es que la acción u omisión de Frontex es la causa, el Tribunal General no puede responder a la cuestión de si existe un vínculo entre esa causa y los daños alegados examinando la acción u omisión de un actor distinto (en este caso, Grecia).

64.      En otras palabras, para concluir que Frontex no podía causar los daños reclamados, el Tribunal General debería haber partido de la supuesta acción u omisión de Frontex y concluir a continuación que ese supuesto comportamiento ilegal no fue causa suficientemente directa de dichos daños. Es cierto que el Tribunal General habría podido llegar a la conclusión de que Frontex no pudo causar los daños en cuestión si hubiera considerado que la comprobación de la existencia de la decisión de retorno no era competencia de Frontex. (21) Esto es lo que propongo como segunda interpretación posible de la sentencia recurrida. No obstante, no es lo que el Tribunal General declaró (al menos no expresamente). En cambio, se centró en el hecho de que la adopción de una decisión de retorno es competencia de los Estados miembros, y no de Frontex. Los recurrentes, como reiteraron en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, nunca discutieron este extremo.

65.      Por consiguiente, una posible conclusión es que el Tribunal General confundió imputación y causalidad al no vincular la conducta correcta al actor correcto y por tanto valoró erróneamente la existencia del nexo causal. (22)

66.      No obstante, como he explicado, es también posible que el Tribunal General considerase que Frontex no tiene la obligación de comprobar si las personas comprendidas en la operación conjunta de retorno son efectivamente personas retornadas, en el sentido de que existe una decisión de retorno ejecutiva que les afecta. Así pues, dado que según esta interpretación el supuesto comportamiento ilegal no es imputable a Frontex, el Tribunal General podría haber concluido lógicamente que no era posible un nexo causal entre ese comportamiento y los daños.

67.      Si esta segunda interpretación de la sentencia recurrida es correcta, hay que responder a dos preguntas. Primero, ¿tiene Frontex sus propias obligaciones en virtud del Derecho de la Unión durante las operaciones conjuntas de retorno, en particular la obligación de comprobar si existe una decisión de retorno respecto de cada persona a bordo del avión? Segundo, en caso de que Frontex tenga esa obligación, pero Grecia tenga también la misma obligación, ¿puede Frontex contraer por sí misma responsabilidad por la cuantía total de los daños? Examinaré estas dos preguntas de forma sucesiva.

1.      ¿Tiene Frontex una obligación de comprobación en virtud del Reglamento 2016/1624?

68.      Los recurrentes alegan que todos los perjuicios sufridos se derivan de su inclusión en la operación conjunta de retorno. Si Frontex hubiera cumplido su obligación de comprobar la existencia de una decisión de retorno contra ellos, habría constatado que no existía ninguna, y los recurrentes habrían quedado excluidos de la operación de retorno. Por consiguiente, la causa principal de los daños que sufrieron es el hecho de que Frontex no comprobó la existencia de la decisión de retorno, vulnerando así sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución.

69.      Por tanto, es necesario dilucidar si Frontex tenía esa obligación de comprobación en virtud del Reglamento 2016/1624.

70.      Para empezar, no se discute que la Carta no puede conferir por sí misma nuevas facultades o tareas a la Unión Europea. (23)

71.      Por tanto, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2016/1624 impone a Frontex la obligación de garantizar la protección de los derechos fundamentales únicamente en la realización de las tareas que le asigna el citado Reglamento.

72.      Dicho esto, en la realización de sus tareas, Frontex debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Todas las instituciones y órganos de la Unión están vinculados por la Carta, en virtud de su artículo 51, apartado 1, de modo que la reiteración de tal obligación en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2016/1624 es meramente declarativa.

73.      El Reglamento 2016/1624 abordó las obligaciones de Frontex en las operaciones de retorno en su artículo 28. En virtud de su apartado 1, (24) Frontex facilita la asistencia necesaria y garantiza la coordinación o la organización de las operaciones de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115.

74.      La Directiva 2008/115 prohíbe el retorno sin una decisión retorno ejecutiva. (25) La finalidad de insistir en la decisión de retorno sirve, en particular, para garantizar que el retorno no viole el principio de no devolución. (26)

75.      Esto se refleja en el Reglamento 2016/1624. Así, el artículo 4, letra h), del citado Reglamento prevé que uno de los elementos de la gestión europea integrada de las fronteras es el «retorno de nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro». (27)

76.      El concepto de «retornado» que figura en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento 2016/1624 presupone también la existencia de una «decisión de retorno», que, conforme al artículo 2, apartado 12, del mismo Reglamento, es una decisión o un acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE.

77.      Por tanto, es posible concluir que, la intención del legislador de la Unión en el Reglamento 2016/1624 consiste en que las operaciones conjuntas de retorno coordinadas u organizadas por Frontex solo puedan afectar a personas que sean objeto de decisiones de retorno ejecutivas individuales.

78.      Al comprobar la existencia de una decisión de retorno respecto de todas las personas comprendidas en una operación conjunta de retorno coordinada u organizada por Frontex, esta cumple así su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, incluido el principio de no devolución, en la ejecución de sus tareas, tal como exige el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2016/1624.

79.      Al mismo tiempo, tal comprobación no es contraria al artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, en virtud del cual la asistencia de Frontex no incluye «analizar los fundamentos de las decisiones de retorno». La comprobación de la existencia de una decisión de retorno no es lo mismo que la apreciación de su contenido y, por tanto, no infringe la prohibición de analizar los fundamentos de dicha decisión, lo cual es responsabilidad de los Estados miembros. (28)

80.      Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Frontex no ha negado que sus tareas incluyen comprobar la existencia de decisiones de retorno. No obstante, Frontex alegó que cumplió esa obligación en el contexto de la operación conjunta de retorno, ya que tenía en su poder la lista de nombres que recibió de las autoridades griegas, en la que figuraban los nombres de los recurrentes. Frontex afirmó asimismo que, de conformidad con el principio de cooperación leal, solo habría podido cuestionar la regularidad de dicha lista si hubiera tenido conocimiento de circunstancias de hecho que apuntaran a la posibilidad de que el documento era erróneo, lo cual no sucedía en el caso de autos.

81.      Los recurrentes aducen, sin embargo, que la lista en cuestión contenía los nombres de personas que no habían solicitado asilo, y no la lista de los retornados y que, además, la información sobre los recurrentes era incorrecta, pues habían manifestado su intención de solicitar asilo.

82.      Este análisis, aun siendo relevante para determinar la responsabilidad de Frontex, debería haber sido realizado por el Tribunal General para determinar los hechos pertinentes. En el contexto del presente recurso de casación, lo que importa es que ese análisis no guarda relación con la cuestión de si puede existir un nexo causal entre la omisión de Frontex de comprobar si los recurrentes eran personas retornadas y los daños que estos sufrieron como consecuencia de su retorno. Dado que el Tribunal General concluyó que no existía un nexo causal, no constató esos hechos, que resultan pertinentes para otros requisitos de la responsabilidad. Si Frontex pudiera demostrar que hizo lo posible y suficiente para comprobar que los recurrentes eran efectivamente personas retornadas, no existiría incumplimiento de su obligación o tal incumplimiento no sería suficientemente caracterizado. Por tanto, este análisis versa sobre otro requisito de la responsabilidad extracontractual, pero carece de pertinencia para determinar la existencia del nexo causal.

83.      En conclusión, en virtud del Reglamento 2016/1624, Frontex tiene la obligación de comprobar si existe una decisión de retorno contra todas las personas comprendidas en una operación conjunta de retorno, lo cual es importante para el cumplimiento de su obligación de garantizar el respeto del principio de no devolución en la ejecución de sus tareas. La propia Frontex no lo niega. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que no existía nexo causal entre el comportamiento supuestamente ilegal de Frontex y los daños sufridos por los recurrentes.

2.      ¿Existe responsabilidad solidaria entre Frontex y el Estado miembro de acogida?

84.      Conforme a la segunda interpretación de la sentencia recurrida, cabe asimismo que el Tribunal General no imputara a Frontex la conducta supuestamente ilegal porque considerase que Frontex y un Estado miembro no podían ser responsables solidarios del mismo daño.

85.      En la doctrina, el concepto de responsabilidad conjunta, que también puede denominarse responsabilidad compartida o concurrente, generalmente se refiere a situaciones en las que tanto la Unión Europea como los Estados miembros incurren en responsabilidad por infracciones distintas del Derecho de la Unión que causan un mismo daño. (29) Se ha dedicado una especial atención a Frontex a este respecto. (30) El concepto de responsabilidad solidaria parece expresar la idea de que varios actores pueden ser responsables del mismo daño (lo que remite a la idea de responsabilidad compartida o conjunta), junto con la posibilidad de que la persona perjudicada ejercite una acción contra cualquiera de esos actores por la totalidad del daño. (31)

86.      Los recurrentes parecen emplear el concepto de responsabilidad solidaria de este modo. A su juicio, en el marco de la ejecución de la operación conjunta de retorno, tanto Frontex como Grecia tienen su propia obligación de comprobar la existencia de una decisión de retorno antes de proceder al retorno de una persona. Una persona retornada erróneamente por no haberse comprobado la existencia de una decisión de retorno puede reclamar una indemnización por daños a Frontex o a un Estado miembro. En efecto, en el actual sistema de tutela judicial de la Unión Europea, la persona perjudicada no puede ejercitar una acción contra Frontex y contra un Estado miembro ante el mismo órgano jurisdiccional, ya que la competencia para conocer de esas pretensiones corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.

87.      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2016/1624 dispone que la Guardia Europea de Fronteras y Costas —es decir, Frontex y los Estados miembros (32)— realizará una gestión europea integrada de las fronteras como «responsabilidad compartida», mientras que los Estados miembros serán los principales responsables de la gestión de su sección de las fronteras exteriores. (33)

88.      La responsabilidad compartida puede dar lugar a responsabilidad compartida por los daños. Mientras que un Estado miembro puede ser responsable de cualquier tipo de acción u omisión, Frontex únicamente puede compartir responsabilidad por las acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de las tareas que le han sido asignadas por el Derecho de la Unión. La posibilidad de que exista responsabilidad compartida no es un mero debate académico teórico. Tiene repercusiones importantes potenciales no solo para Frontex, cuyas competencias aumentan con cada modificación de la legislación de la Unión que regula a esta agencia, sino también para otras agencias de la Unión que desempeñan tareas en cooperación con los Estados miembros.

89.      Ya en su jurisprudencia más antigua, como en la sentencia Kampffmeyer y otros/Comisión, (34) el Tribunal de Justicia estimó que las instituciones de la Unión podían compartir responsabilidad con los Estados miembros. La reciente sentencia Kočner/Europol (35) parece haber introducido alguna incertidumbre acerca de si la responsabilidad compartida puede generar responsabilidad solidaria si el Derecho de la Unión no lo prevé expresamente en una situación específica. En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 50 del Reglamento (UE) 2016/794 (36) introdujo la responsabilidad solidaria de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, conocida como Europol, y de un Estado miembro por lo que respecta a las operaciones ilícitas de tratamiento de datos, como norma especial que establece una excepción al régimen general de responsabilidad extracontractual previsto en dicho Reglamento. (37)

90.      A mi entender, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia no tuvo intención de dictaminar que la responsabilidad solidaria constituye una excepción en las situaciones en las que los Estados miembros comparten responsabilidad por los mismos actos con instituciones u órganos de la Unión, lo cual depende de que dicha responsabilidad esté prevista en el Derecho de la Unión. La peculiaridad de la norma del Reglamento 2016/794 a la que se refirió el Tribunal de Justicia consistió más bien en introducir un mecanismo de dos fases, que eximían a la persona física de la obligación de imputar el tratamiento ilícito de datos a Europol o a un Estado miembro, siendo suficiente demostrar que ese tratamiento ilícito de datos había tenido lugar. (38)

91.      La situación del caso de autos es diferente de la del asunto Kočner/Europol. Mientras que en ese asunto la norma estaba justificada por la imposibilidad de que una persona física demostrase si el tratamiento ilícito de datos era imputable a Europol o a un Estado miembro, en el presente asunto la misma omisión puede imputarse tanto a Frontex como a Grecia. Ambas tienen su propia obligación en virtud del Derecho de la Unión de no permitir el retorno de una persona contra la cual no exista una decisión de retorno. Si Frontex o Grecia hubieran llevado a cabo esa comprobación, y siempre que, como sostienen los recurrentes, no existiera una decisión de retorno, estos habrían quedado excluidos de la operación conjunta de retorno. Por tanto, en este supuesto concreto la causa de los daños podría imputarse a ambos actores, ya que cualquiera de ellos podría haber evitado que se produjeran los daños.

92.      ¿El hecho de que los Estados miembros sean los responsables principales de los retornos impide que Frontex sea también considerada responsable de las mismas omisiones? Si el Tribunal de Justicia adoptase esa interpretación, es posible que Frontex nunca pudiera ser considerada responsable de actos u omisiones ilegales durante las operaciones de retorno, ya que las mismas obligaciones recaerían también sobre los Estados miembros. En mi opinión, se reduciría así indebidamente la responsabilidad de Frontex y se pondría en peligro la protección de los derechos fundamentales.

93.      Por tanto, estimo que, en los supuestos en los que tanto Frontex como los Estados miembros comparten obligaciones en operaciones conjuntas de retorno, Frontex puede ser considerada responsable de los daños causados por el incumplimiento de dichas obligaciones, aun cuando un Estado miembro sea responsable paralelamente de los mismos daños.

94.      En consecuencia, considero que el Tribunal General no tuvo razón al concluir que no podía existir un nexo causal entre la omisión de comprobación de Frontex y los daños sufridos por los recurrentes debido a que no cabía imputar el acto ilícito a Frontex en situaciones en las que podía imputarse a un Estado miembro.

95.      Procede añadir que el Tribunal General se basó erróneamente en el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1624. Como señalaron los recurrentes, esa disposición se refiere a irregularidades específicas cometidas por miembros del personal en actividades operativas. No afecta ni guarda relación con la propia responsabilidad de Frontex por el incumplimiento de sus obligaciones de garantizar el respeto de los derechos fundamentales conforme a dicho Reglamento, tal y como establece el artículo 60, apartado 3, de este. (39)

96.      En resumen, con independencia de si la interpretación correcta de la sentencia recurrida es la primera o la segunda, la conclusión del Tribunal General de que no existía nexo causal entre las omisiones de Frontex y los daños sufridos por los recurrentes adolece de un error de Derecho.

97.      Por consiguiente, estimo fundados los motivos de casación primero y segundo.

C.      Tercer motivo de casación

98.      Mediante su tercer motivo de casación, que tiene por objeto los apartados 66 a 72 de la sentencia recurrida, los recurrentes alegan en esencia que el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir que el nexo causal quedó roto por las propias decisiones de los recurrentes.

99.      La primera parte de este motivo de casación se refiere a los daños materiales y morales relacionados con Turquía e Irak, mientras que la segunda parte de dicho motivo versa sobre los daños materiales correspondientes a los gastos de asistencia jurídica relativos a las denuncias presentadas contra Frontex. (40) Abordaré estas dos cuestiones por separado.

1.      El nexo causal en los daños materiales y morales relacionados con Turquía e Irak

100. El Tribunal General consideró, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, que los daños materiales y morales correspondientes al establecimiento en Saruj (Turquía), la huida a Irak y finalmente el asentamiento en este último país fueron causados por las propias decisiones de los recurrentes, y no por la conducta de Frontex. Por consiguiente, estimó que no existía ningún nexo entre la conducta de Frontex y los daños reclamados. Los recurrentes afirman que estas apreciaciones adolecen de un error de Derecho.

101. Como ha señalado la doctrina, hay que distinguir entre causalidad fáctica y jurídica. (41)

102. Cuando se pronuncian sobre la causalidad fáctica, los tribunales se preguntan si la conducta ilegal es una conditio sine qua non de los daños reclamados. Esto a menudo se denomina criterio sine qua non. Aplicado en el ámbito de la Unión, existe un nexo causal si, de no ser por el comportamiento de la institución o del órgano de la Unión, los daños no se habrían producido. En caso de que el comportamiento consista en una omisión, la cuestión es si los daños no se habrían producido si la institución o el órgano de la Unión hubieran cumplido la obligación que les incumbe en virtud del Derecho de la Unión. Si la respuesta es afirmativa, existe un nexo causal fáctico.

103. A partir del apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece haber realizado su análisis basándose en la premisa de que existía una causalidad fáctica. Si no fuera así, no tendría sentido concluir, como hizo el Tribunal General, que las decisiones de los recurrentes rompieron el nexo causal entre el comportamiento de Frontex y los daños reclamados. Así pues, el razonamiento del Tribunal General presume que el hecho de que Frontex no comprobase la existencia de una decisión de retorno fue la conditio sine qua non que ocasionó los daños soportados por los recurrentes. Es cierto que solo puede llegarse a tal conclusión si no existió una decisión de retorno, un hecho que no fue constatado en el procedimiento ante el Tribunal General. Sin embargo, de ser así, se cumpliría el criterio sine qua non. En otras palabras, si Frontex hubiera realizado esa comprobación, es posible que hubiera constatado la inexistencia de una decisión de retorno y los recurrentes no habrían sido incluidos en la operación conjunta de retorno y, en consecuencia, no habrían sufrido los daños invocados.

104. El criterio sine qua non no distingue entre los diferentes tipos de consecuencias; no tiene en cuenta si las consecuencias son probables o improbables, previsibles o imprevisibles, inmediatas o alejadas. (42) No obstante, los sistemas jurídicos de los Estados miembros limitan con frecuencia la causalidad fáctica introduciendo requisitos adicionales para que se genere la responsabilidad. Esto se conoce normalmente como causalidad jurídica.

105. Los órganos jurisdiccionales, tanto nacionales como de la Unión, hacen referencia a estos requisitos adicionales empleando distintos conceptos y terminología. (43) Así, los tribunales de la Unión han utilizado, sin explicar su significado, expresiones tales como el daño que se deriva de forma suficientemente directa del comportamiento ilegal,  una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento y el daño, o que el comportamiento sea la causa determinante del perjuicio. (44)

106. A la luz de lo anterior, el Tribunal General observó, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que «el mero hecho de que el comportamiento ilegal constituya un requisito necesario (una condición sine qua non) para que surja el daño, en el sentido de que los daños no se habrían producido de no existir dicho comportamiento, no basta para demostrar un nexo causal.» (45)

107. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha utilizado esta formulación. (46) No obstante, parece que el Tribunal de Justicia también estima que el criterio sine qua non no siempre es suficiente para generar responsabilidad. Así, en varias sentencias, el Tribunal de Justicia ha declarado que los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros a los que se remite el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no pueden ser invocados para fundamentar la existencia de una obligación de la Unión de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso alejada. (47)

108. Por consiguiente, incluso si los Abogados Generales (48) y la doctrina (49) han señalado que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión sobre la apreciación del nexo causal no es sistemática y se aplica necesariamente un enfoque caso por caso, cabe concluir que en el Derecho de la Unión de responsabilidad extracontractual está presente una cierta concepción de la causalidad jurídica.

109. En particular, desde un principio, la jurisprudencia impuso límites al criterio sine qua non excluyendo la responsabilidad de las instituciones u órganos de la Unión por daños demasiado alejados.

110. En esa jurisprudencia, se consideró en ocasiones que el daño era demasiado alejado por la contribución de otras personas, incluido el propio perjudicado, al perjuicio. En Trubowest, por ejemplo, el Tribunal de Justicia consideró que «incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso a los demandantes». (50)

111. En mi opinión, los asuntos en los que se tuvo en cuenta la contribución del perjudicado se desarrollaron de forma casuista (51) y no como resultado de una teoría global sobre la apreciación jurídica del nexo causal. (52)

112. La contribución del perjudicado al daño causado por un órgano o institución de la Unión ha sido tratada por los órganos jurisdiccionales de la Unión de dos maneras distintas. En algunos asuntos, se tuvo en cuenta la contribución del perjudicado como un elemento para reducir la cuantía de los daños de los que la institución o el órgano de la Unión era responsable, pero no se estimó que rompiera el nexo causal. (53) En otros asuntos, se consideró que la contribución del perjudicado quebró el nexo causal. En tales asuntos, los órganos jurisdiccionales de la Unión argumentaron que el comportamiento del perjudicado, y no el comportamiento de la institución, fue la causa determinante del daño. (54)

113. Los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, ya que la jurisprudencia tiene en cuenta la contribución del perjudicado a efectos de limitar el daño, y no como un factor que rompe el nexo causal. No puede acogerse esta alegación, dado que, como se ha demostrado anteriormente, coexisten ambas corrientes jurisprudenciales.

114. No obstante, procede señalar que los asuntos en los que el Tribunal de Justicia constató la ruptura del nexo causal como consecuencia de las propias decisiones del perjudicado versaban principalmente sobre los daños sufridos en el ejercicio de una actividad empresarial y no pueden por tanto extrapolarse automáticamente al presente asunto. Se trataba principalmente de asuntos relacionados con el mercado, como casos de dumping, (55) de competencia (56) o de operaciones de fusión, (57) en los que los perjudicados eran operadores económicos y el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la negligencia o el mero hecho de que esos perjudicados hubieran procedido a una valoración empresarial errónea había provocado la ruptura del nexo causal.

115. Los daños alegados en el caso de autos no tienen ninguna relación con el riesgo empresarial habitual que los actores del mercado han de soportar. Del mismo modo, no cabe sostener que dichos daños se produjeran por la negligencia de los recurrentes, y menos aún que su negligencia fuera la causa determinante de los daños, que fue una de las razones por las que el Tribunal de Justicia negó la existencia de un nexo de causalidad en el asunto Trubowest. (58)

116. En el presente asunto, por el contrario, los daños son resultado de una presunta vulneración de derechos fundamentales, en particular del principio de no devolución, de los recurrentes que se encontraban al mismo tiempo en una situación vulnerable. (59) Teniendo en cuenta que los recurrentes eran kurdos sirios retornados a Turquía, no creo que sea objetivamente posible calificar su decisión de huir a Irak, país que consideraban seguro, como una decisión tomada de forma totalmente autónoma por su parte. Aun cuando efectivamente fue una decisión suya, y la alternativa de permanecer en Turquía no estaba excluida, difícilmente puede considerarse que tal decisión fuera de «libre elección».

117. A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, en el presente asunto, las decisiones de los propios recurrentes no rompieron el nexo causal fáctico. De no haber existido la omisión supuestamente ilegal de Frontex, los recurrentes no se habrían enfrentado a la necesidad de tomar una decisión vital tan difícil.

118. Por consiguiente, estimo fundada la primera parte del tercer motivo de casación.

119. Dicho esto, no descarto la posibilidad de que algunos de los elementos de los daños reclamados por los recurrentes estén demasiado alejados de la omisión de Frontex y, por tanto, quede excluida la responsabilidad de Frontex por tales daños. Se trata principalmente del daño material correspondiente a los gastos de establecerse en Irak, que son gastos que los recurrentes no podrían haber evitado cualquiera que fuera el lugar en que se hubieran establecido. Pueden existir razones, en el marco de la apreciación de la causalidad jurídica, para excluir este tipo de daños. No obstante, se trata de un tipo de razonamiento distinto del seguido por el Tribunal General, que adolece de un error de Derecho y según el cual la decisión de los propios recurrentes rompió el nexo entre la omisión de Frontex y los daños sufridos por los recurrentes. El presente recurso de casación únicamente tiene por objeto este razonamiento.

2.      El nexo causal en lo que respecta al daño material correspondiente a los gastos de asistencia jurídica soportados en el marco del mecanismo de denuncias

120. Los recurrentes aducen asimismo que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, al no considerar que, en el caso de autos, se requería representación mediante abogado para presentar sus denuncias contra Frontex, debido a las circunstancias particulares relativas a la tramitación ilegal de sus denuncias por Frontex y su falta de conocimiento de las lenguas de la Unión Europea.

121. En mi opinión, el Tribunal General no erró en su razonamiento jurídico sobre este elemento del daño.

122. En la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, (60) el Tribunal de Justicia estimó que no existía un nexo causal directo entre el perjuicio constituido por los gastos procesales soportados en un procedimiento de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo y los actos de la Comisión, ya que los ciudadanos son libres de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo y, por tanto, los gastos en que incurran no pueden considerarse un perjuicio imputable a la institución afectada.

123. En el presente asunto, no aprecio ninguna razón por la que no pueda llegarse a una conclusión similar con respecto a las denuncias de los recurrentes en el marco del mecanismo de denuncias establecido en el Reglamento 2016/1624. (61)

124. Al igual que en los procedimientos ante el Defensor del Pueblo, el mecanismo de denuncias es un procedimiento administrativo, que no es obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión ni excluye otras vías de recurso administrativas y judiciales. (62)

125. Las alegaciones de los recurrentes relativas a la tramitación inadecuada de sus denuncias por Frontex no cuestionan la naturaleza del mecanismo de denuncias en sí.

126. Los argumentos de los recurrentes basados en su falta de conocimiento de las lenguas de la Unión tampoco son convincentes. De conformidad con el artículo 72, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento 2016/1624, el formulario de denuncia estandarizado deberá estar disponible, tanto en el sitio web de Frontex como en formato en papel durante todas las actividades de Frontex, «en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender». Esto indica que el legislador de la Unión tuvo en cuenta ese elemento, pero no extrajo ninguna conclusión en lo que respecta a la necesidad de asistencia jurídica.

127. Por consiguiente, considero que la segunda parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

D.      Cuarto motivo de casación

128. Mediante el cuarto motivo de casación, los recurrentes aducen que, en los apartados 44 a 46, 50 y 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar inadmisibles determinadas pruebas, a saber, los anexos C.1, C.3 a C.6 y E.1. En su opinión, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 85, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, puesto que la norma de preclusión prevista en esa disposición no se aplica a las pruebas en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba, como sucede en el caso de autos.

129. A este respecto, los recurrentes sostienen que: i) el anexo C.1 (un dictamen pericial, fechado en 2022), los anexos C.4 y C.5 (dos informes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, con fecha de 2016) y el anexo C.6 (extractos del informe anual de 2016 de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo) constituyen pruebas en contrario, ya que fundamentan alegaciones realizadas anteriormente y responden a alegaciones formuladas en el escrito de contestación de Frontex; ii) el anexo C.3 (una declaración escrita sin fecha de uno de los recurrentes) constituye una ampliación de la proposición de prueba; y iii) el anexo E.1 (el plan operativo que Frontex envió a los recurrentes en 2017) no menoscaba el derecho de defensa de Frontex, puesto que esta conocía su contenido.

130. Frontex alega que el cuarto motivo de casación es inoperante y, en cualquier caso, infundado. En primer lugar, este motivo no influye en el resultado del asunto, pues carece de pertinencia si los anexos se incorporan o no a los autos. En segundo lugar, permitir que pruebas aportadas extemporáneamente sean admitidas como pruebas en contrario implicaría que la norma de preclusión del artículo 85, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se aplicaría nunca y, como señaló acertadamente el Tribunal General, los recurrentes no justificaron las razones por las que las pruebas se presentaron de forma extemporánea.

131. A mi juicio, contrariamente a lo que afirma Frontex, el cuarto motivo de casación no es inoperante. (63)

132. Conforme a la jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas, de modo que las partes tienen, en principio, la facultad de invocar, para probar un determinado hecho, medios de prueba de cualquier naturaleza. (64) En consecuencia, son admisibles incluso los documentos que no sean decisivos para el resultado del recurso, sino que, por ejemplo, únicamente persigan aclarar el debate o completar la información facilitada a los órganos jurisdiccionales de la Unión. El derecho de una parte a aportar pruebas no está vinculado a su necesidad objetiva para el debate.

133. No obstante, coincido con Frontex en que este motivo de casación es infundado.

134. Como observó el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida, las partes deben exponer las razones del retraso en la presentación o proposición de nuevas pruebas y los órganos jurisdiccionales de la Unión están facultados para controlar el carácter fundado de dichas razones y, si su presentación extemporánea no estuviera suficientemente justificada por motivos de hecho o de Derecho, para desestimarlas. A este respecto, según la jurisprudencia, la presentación extemporánea de pruebas puede justificarse, en particular, por el hecho de que la parte no haya podido disponer anteriormente de las pruebas en cuestión o si la presentación tardía de la parte contraria justifica que se completen los autos, respetando el principio de contradicción. (65)

135. En el caso de autos, en lo que atañe a los documentos presentados extemporáneamente en la fase de réplica (anexos C.1 y C.3 a C.6), es evidente que dichos documentos no se referían a nuevos aspectos introducidos en el procedimiento por el escrito de contestación de Frontex. Además, en cuanto al documento presentado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento (anexo E.1), está claro que el error de los propios recurrentes no constituye una justificación válida del retraso, y el hecho de que su presentación no pudiera menoscabar el derecho de defensa de Frontex carece de pertinencia.

136. En estas circunstancias, el Tribunal General estaba plenamente facultado para considerar que los recurrentes no habían justificado la presentación extemporánea de las pruebas en cuestión de modo suficiente en Derecho y, en consecuencia, para inadmitir dichas pruebas.

137. Por consiguiente, considero que el cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

VI.    Consecuencias

138. Sobre la base del análisis anterior, propongo que se anule la sentencia recurrida en lo que respecta a los motivos de casación primero y segundo y a la primera parte del tercer motivo de casación, y se desestime el recurso de casación en lo que atañe a la segunda parte del tercer motivo de casación y al cuarto motivo de casación.

139. En virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Tribunal de Justicia anule una resolución del Tribunal General, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

140. No sucede así en el presente asunto. Aunque considero que el razonamiento del Tribunal General de que en el presente asunto no podía determinarse el nexo causal es jurídicamente erróneo, para dilucidar si dicho nexo causal existe, sería preciso determinar si existía una decisión de retorno. Para ello se requiere una apreciación de los hechos que aún no ha efectuado el Tribunal General. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la existencia de un nexo causal, ni sobre los demás requisitos para que se genere la responsabilidad.

VII. Conclusión

141. Propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2023, WS y otros/Frontex (T‑600/21, EU:T:2023:492).

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.


1      Lengua original: inglés.


2      Frontex es el nombre habitual de la agencia de la Unión Europea creada en 2004 por el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004 (DO 2004, L 349, p. 1) con la denominación «Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea» para ayudar a los Estados miembros en la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea. La denominación oficial de dicha agencia cambió a «Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas» en virtud del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO 2016, L 251, p. 1), que es aplicable en el presente asunto. Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO 2019, L 295, p. 1).


3      Sentencia de 6 de septiembre de 2023, WS y otros/Frontex (T‑600/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:492).


4      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2024:202), apartados 117 y 118. Debe señalarse que, como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, en lo sucesivo, «Trubowest», EU:C:2010:147), apartados 40 a 50, y de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartado 148.


5      El Tribunal de Justicia conoce de este asunto en paralelo con otro asunto, Hamoudi/Frontex (C‑136/24 P), que plantea cuestiones importantes, aunque diferentes, relativas a la apreciación del requisito del daño en un recurso de indemnización interpuesto contra Frontex en el contexto de sus actividades operativas marítimas. Véanse las conclusiones del Abogado General Norkus presentadas en el asunto Hamoudi/Frontex (C‑136/24 P, EU:C:2025:257).


6      Según el artículo de prensa adjunto a su demanda ante el Tribunal General (Amnistía Internacional, «Greece: Evidence points to illegal forced return of Syrian refugees to Turkey», 28 de octubre de 2016), al parecer fueron rescatados en aguas griegas cuando su embarcación que viajaba de Turquía a Italia tuvo problemas y fueron llevados a la isla de Milos.


7      Los documentos acreditativos de dichas declaraciones se adjuntan a la demanda.


8      Esta operación de retorno formaba parte de una operación conjunta coordinada por Frontex, denominada operación conjunta Poseidón, con varios Estados miembros participantes. Se puso en marcha para ayudar a Grecia a gestionar los flujos migratorios irregulares en sus fronteras. Como se desprende de los autos, Frontex y Grecia llevaban a cabo la operación conjunta de retorno en el contexto de la declaración UE-Turquía (Consejo Europeo, 18 de marzo de 2016). Conforme al punto 1 de dicha declaración: «Todos los nuevos migrantes irregulares que pasen de Turquía a las islas griegas a partir del 20 de marzo de 2016 serán retornados a Turquía. Esto se aplicará en plena conformidad con el Derecho internacional y de la UE, descartándose así todo tipo de expulsión colectiva. Todos los migrantes estarán protegidos de acuerdo con las normas internacionales pertinentes y dentro del respeto del principio de no devolución […].»


9      A este respecto, el citado informe indicaba que, en junio de 2017, Frontex modificó el modelo utilizado por Grecia para comunicarle la lista de nacionales de países terceros que debían ser readmitidos en Turquía. Además, en octubre de 2017, Frontex se comprometió a incluir información adicional en la solicitud de retorno de Frontex («FAR») contenida en la web, de modo que los Estados miembros pudieran declarar y confirmar la existencia de decisiones de retorno ejecutivas como una nueva garantía de procedimiento en las operaciones de retorno.


10      Véase TEDH, sentencia de 19 de enero de 2023, L.H.M. y otros c. Grecia (CE:CEDH:2023:0119DEC003052017).


11      El artículo 60, apartado 3, del Reglamento 2016/1624 dispone: «En caso de responsabilidad extracontractual, [Frontex] deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.»


12      «Procedimiento Operativo Normalizado de Frontex para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en las operaciones conjuntas de Frontex y proyectos piloto», de 16 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «Procedimiento Operativo Normalizado»), adjunto a la demanda.


13      «Código de Conducta de Frontex para las operaciones conjuntas de retorno coordinadas por Frontex», de 7 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «Código de Conducta»), adjunto a la demanda.


14      Como se indica en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, los daños materiales alegados por los demandantes consisten en: i) el coste de alquilar una vivienda y comprar muebles en Saruj (Turquía); ii) los gastos de la huida a Irak; iii) la renta de alquiler pagada en Irak; iv) los gastos de electricidad de su vivienda en Irak; v) los gastos de escolaridad de los niños en Irak; vi) los gastos de subsistencia en Irak; y vii) el coste de la asistencia jurídica para sus denuncias contra Frontex. El daño moral invocado por los demandantes consistía en: i) los sentimientos de ansiedad, en especial de los niños, ocasionados por el vuelo de retorno a Turquía debido a su separación durante ese vuelo, en el que se les prohibió hablar y con la presencia de agentes de escolta y policías uniformados; y ii) los sentimientos de miedo y sufrimiento relacionados con el viaje a Irak, extremadamente difícil y peligroso, debido al temor a ser devueltos a Siria por las autoridades turcas.


15      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98). La Comisión Europea ha presentado recientemente una propuesta para sustituir a dicha Directiva; véase COM (2025) 1010 final, de 11 de marzo de 2025.


16      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60). Esta Directiva ha sido sustituida por el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32 (DO L, 2024/1348).


17      Según reiterada jurisprudencia, si bien las constataciones y apreciaciones de los hechos en un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión incumben al Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede controlar la calificación jurídica de los hechos y las conclusiones jurídicas extraídas de ellos para determinar si existe una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el daño alegado. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartados 192 y 193, y de 7 de junio de 2018, Equipolymers y otros/Consejo (C‑363/17 P, EU:C:2018:402), apartado 22.


18      Me remito a este respecto al escrito de demanda (apartados 4 a 13 y 137 y 138), al escrito de contestación (apartados 5 a 8 y 39) y al escrito de réplica (apartados 12 a 18 y 64 a 66).


19      En efecto, esas alegaciones fueron formuladas por los recurrentes bajo el epígrafe de «responsabilidad compartida».


20      Véase, por ejemplo, Fink, M., Rauchegger, C. y De Coninck, J., «The Action for Damages as a Fundamental Rights Remedy», en Fink, M. (ed.), Redressing Fundamental Rights Violations by the EU: The Promise of the «Complete System of Remedies», Cambridge University Press, Cambridge, 2024, pp. 36 a 63, en particular p. 56.


21      Véase, a este respecto, Wakefield, J., Judicial Protection Through the Use of Article 288(2) EC, Kluwer Law International, La Haya, 2002, p. 222, que indica que: «No es posible responder a la pregunta de si las instituciones [de la Unión] causaron el daño, sin saber qué deberían haber hecho las instituciones [de la Unión].»


22      Esta fue la reacción de buena parte de la doctrina ante la sentencia recurrida. Véase, por ejemplo, Laconi, A., «Responsibility for fundamental rights breaches in return operations: shades and lights on the first action for damages against Frontex», DPCE Online, Vol. 61(4), 2023, pp. 3689 a 3697; Cornelisse, G., «EU Boots on the Ground and Effective Judicial Protection against Frontex’s Operational Powers in Return: Lessons from Case T‑600/21», European Journal of Migration and Law, Vol. 26, 2024, pp. 356 a 380; Gkliati, M., «Shaping the Joint Liability Landscape? The Broader Consequences of WS v Frontex for EU Law», European Papers, Vol. 9, 2024, pp. 69 a 86; Nicolosi, S.F., «The European Border and Coast Guard Agency (Frontex) and the limits to effective judicial protection in European Union law», European Law Journal, Vol. 30, 2024, pp. 149 a 164; Rizzuto Ferruzza, S., Frontex and Effective Remedies: Assessing mechanisms of legal protection in a shared enforcement space, tesis doctoral, Universidad de Luxemburgo, 2025, en particular pp. 197 a 207. En cuanto a las publicaciones de Internet, véase, por ejemplo, Davies, G., «The General Court finds Frontex not liable for helping with illegal pushbacks: it was just following orders», European Law Blog, 11 de septiembre de 2023; De Coninck, J., «Shielding Frontex: On the EU General Court’s “WS and others v Frontex”», Verfassungsblog, 9 de septiembre de 2023; Tas, S., «Op-Ed: Frontex above the law — a missed opportunity for a landmark judgment o Frontex’s responsibility with regards fundamental rights violations: WS and Others v Frontex (T‑600/21)» EU Law Live, 20 September 2023; Ziebritzki, C., «A Hidden Success: Why the EU General Court’s Frontex Judgment is Better than it Seems», Verfassungsgblog, 13 de octubre de 2023.


23      Véase el artículo 51, apartado 2, de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal) (C‑69/21, EU:C:2022:913), apartado 87.


24      Véase asimismo el considerando 34 del Reglamento 2016/1624.


25      Según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede proceder a expulsar a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular sin que se haya dictado previamente una decisión de retorno, respetando las garantías sustantivas y procedimentales que dicha Directiva consagra. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 253, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal) (C‑69/21, EU:C:2022:913), apartado 54.


26      Véanse, a este respecto, en particular, los artículos 5 y 9 y el considerando 8 de la Directiva 2008/115. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 obliga a los Estados miembros a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución. Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal) (C‑69/21, EU:C:2022:913), apartado 55.


27      El subrayado es mío.


28      Procede señalar que, en el Reglamento 2019/1896 que sustituyó al Reglamento 2016/1624, junto a las disposiciones que impiden a Frontex analizar los fundamentos de las decisiones de retorno [véanse los artículos 10, apartado 1, letra n), 48, apartado 1, y 50, apartado 1, de dicho Reglamento], existe también una exigencia en el artículo 50, apartado 2, que dispone: «El Estado miembro de que se trate confirmará a [Frontex] que todos los retornados afectados por una operación de retorno organizada o coordinada por [Frontex] han recibido una decisión de retorno ejecutiva.» Esto sugiere que la obligación de Frontex de comprobar que las personas comprendidas en las operaciones conjuntas de retorno son objeto de una decisión de retorno no implica que Frontex analice los fundamentos de dicha decisión.


29      Véase, por ejemplo, Wils, W., «Concurrent Liability of the Community and a Member State», European Law Review, Vol. 17(3), 1992, pp. 191 a 206; Oliver, P., «Joint Liability of the Community and the Member States», en Heukels, T. y McDonnell, A. (eds), The Action for Damages in Community Law, Kluwer Law International, La Haya/Londres, 1997, pp. 285 a 309; de Visser, M., «The Concept of Concurrent Liability and Its Relationship with the Principle of Effectiveness: A One-Way Ticket into Oblivion», Maastrict Journal of European and Comparative Law, Vol. 11(1), 2004, pp. 47 a 70; Biondi, A. y Farley, M., The Right to Damages in European Law, Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2009, pp. 163 a 199; Brüggemeier, G., Tort Law in the European Union, 2 a edición, Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2018, pp. 155 y 156.


30      Véase, por ejemplo, Fink, M., Frontex and Human Rights: Responsibility in ‘Multi-Actor Situations’ under the CEDH and EU Public Liability Law, Oxford University Press, Oxford, 2018, en particular pp. 265 a 306; Fink, M., «EU Liability for Contributions To Member States’ Breaches of EU Law», Common Market Law Review, Vol. 56(5), 2019, pp. 1227 a 1264, en particular pp. 1259 a 1262; De Coninck, J., The EU’s Human Rights Responsibility Gap: Deconstructing Human Rights Impunity of International Organisations, Hart, Oxford, 2024, en particular pp. 115 a 141 y 262 y 263.


31      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2023:481), en especial los puntos 35 y 50 a 52.


32      Véase el artículo 3, apartado 1, y el considerando 5 del Reglamento 2016/1624.


33      Véase asimismo el considerando 6 del Reglamento 2016/1624.


34      Véase la sentencia de 14 de julio de 1967 (5/66, 7/66, 13/66 a 16/66 y 18/66 a 24/66, EU:C:1967:31; ECR 1967 p. 245, en particular p. 262).


35      Véase la sentencia de 5 de marzo de 2024 (C‑755/21 P, EU:C:2024:202).


36      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO 2016, L 135, p. 53).


37      Véase la sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2024:202), apartado 68.


38      Para un análisis exhaustivo de las repercusiones de la sentencia Kočner/Europol, véase De Coninck, J. y Tas, S., «Investigating five dimensions of the EU’s liability regime: Marián Kočner», Common Market Law Review, Vol. 62(1), 2025, pp. 195 a 214.


39      Véase, a este respecto, por ejemplo, Davies, citado en la nota 22 de las presentes conclusiones.


40      Véase la nota 14 de las presentes conclusiones en la que se resumen todos los elementos de los daños invocados por los recurrentes.


41      Véase, por ejemplo, Biondi y Farley, citados en la nota 29 de las presentes conclusiones, pp. 146 a 154; van Dam, C., European Tort Law, 2a edición, Oxford University Press, Oxford, 2013, capítulo 11, pp. 307 a 345.


42      Véase, a este respecto, van Dam, citado en la nota 41 de las presentes conclusiones, p. 311.


43      Como lo expresa de manera elocuente un autor, «se trata de fórmulas míticas aplicadas por los sacerdotes nacionales del Derecho de responsabilidad extracontractual para conjurar el peligro de que las consecuencias vayan demasiado lejos para el causante del daño. Detrás de las máscaras de estos criterios, las razones políticas juegan un papel importante», van Dam, citado en la nota 41 de las presentes conclusiones, p. 311.


44      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 21; Trubowest, apartado 53; de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartados 32 y 135; y de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2024:202), apartado 135.


45      En la sentencia recurrida, el Tribunal General citó la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartado 80 (el subrayado es mío). El Tribunal General ha reiterado a menudo esta afirmación. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV‑RX, EU:T:2017:874), apartado 69, y de 23 de mayo de 2019, Remag Metallhandel y Jaschinsky/Comisión(T‑631/16, no publicada, EU:T:2019:352), apartado 52.


46      Véanse, sin embargo, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Holcim (Deutschland)/Comisión (C‑282/05 P, EU:C:2007:19), puntos 91 y 92.


47      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 21, y Trubowest, apartado 53 (el subrayado es mío).


48      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Trabucchi presentadas en el asunto Compagnie Continentale France/Consejo (169/73, EU:C:1974:135), punto 1.


49      Véase, por ejemplo, Gutman, K., «The Evolution of the Action for Damages Against the European Union and Its Place in the System of Judicial Protection», Common Market Law Review, Vol. 48(3), 2011, pp. 695 a 750, en particular pp. 724 y 725; van Dam, citado en la nota 41 de las presentes conclusiones, pp. 321 a 324; Strand, M. y García-Perrote Martínez, I., The Passing-On Problem in Damages and Restitution under EU Law, 2a edición., Edward Elgar, Cheltenham, 2023, en particular, pp. 78 a 89.


50      Trubowest, apartado 59. Véase también el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, EU:C:2011:204), apartado 132.


51      Así, por ejemplo, en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:48), punto 164, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer señaló: «Los parámetros para este análisis los proporciona la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor, en materia de responsabilidad extracontractual de las Instituciones [de la Unión], la falta de previsión o de circunspección del solicitante del resarcimiento puede alterar la conexión de causalidad entre el acto ilícito y el daño, hasta reducir […] dicha responsabilidad o, incluso, extinguirla. […] Sin embargo, al margen de esas generalidades, los litigios surgidos en este ámbito revelan una casuística inevitable.»


52      Véase, sin embargo, la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV‑RX, EU:T:2017:874). En ese asunto, el Tribunal General propuso dos teorías, la teoría de equivalencia de condiciones y la teoría de la causalidad adecuada, llegando a la conclusión que en la segunda teoría encajan un mayor número de casos, lo cual, sin embargo, no excluye la aplicación de la primera teoría.


53      Por ejemplo, en el asunto Fresh Marine/Comisión, el Tribunal General declaró que la Comisión solo era responsable de la mitad del daño hasta una determinada fecha, ya que consideró que las decisiones de la demandante contribuyeron igualmente al perjuicio sufrido; véase la sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, EU:T:2000:240), apartados 135 y 136 (el recurso de casación fue desestimado mediante la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, EU:C:2003:399). Véase también la sentencia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/Comisión  (C‑308/87, EU:C:1990:134), apartados 16 a 18, en la que el Tribunal de Justicia no consideró que la contribución del propio demandante rompiera el nexo causal, sino que influyó en la cuantía de los daños de los que la Comisión era responsable. En la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, EU:C:1985:448), apartados 53 a 55, el Tribunal de Justicia estimó que, si bien el demandante contribuyó ampliamente al perjuicio, esta circunstancia dio lugar a la atenuación del alcance de la responsabilidad de la Comisión, pero no quebró el nexo causal.


54      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 205; de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión (C‑460/09 P, EU:C:2013:111), apartado 118; y de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea(C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartado 41.


55      Véase, por ejemplo, Trubowest, apartados 53 a 65.


56      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartados 32 a 42, en la que la reclamación de daños se refería a los gastos de garantía bancaria resultantes de la duración excesiva del procedimiento relativo a la legalidad de una multa basada en el artículo 101 TFUE. Véase también, en relación con los gastos de fianza de una multa impugnada que se había impuesto por las irregularidades detectadas en las restituciones por exportación de carne de vacuno, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión (C‑460/09 P, EU:C:2013:111), apartados 117 a 124.


57      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartados 197 a 207.


58      Véase Trubowest, apartado 61.


59      A este respecto, el TEDH consideró, en su sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:CEDH:2011:0121JUD003069609, § 232), que «el Tribunal debe tomar en consideración que el demandante, como solicitante de asilo, era especialmente vulnerable por todo lo que había soportado durante su migración y las experiencias traumáticas que probablemente había sufrido con anterioridad».


60      Véase la sentencia de 28 de junio de 2007 (C‑331/05 P, EU:C:2007:390), en particular los apartados 24 a 29. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑331/05 P, EU:C:2007:191), puntos 91 a 96.


61      Véase el artículo 72 del Reglamento 2016/1624.


62      Véase, a este respecto, el considerando 50 del Reglamento 2016/1624.


63      Según la jurisprudencia, en un recurso de casación, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que pudiera contener otro fundamento de Derecho de la sentencia de que se trata no pueden influir respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión (C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284), apartado 47, y de 21 de diciembre de 2023, United Parcel Service/Comisión (C‑297/22 P, EU:C:2023:1027), apartado 64.


64      Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 2024, DD/FRA (C‑130/22 P, EU:C:2024:1018), apartado 92. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Ombudsman/Staelen (C‑337/15 P, EU:C:2016:823), punto 84.


65      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA (C‑669/19 P, EU:C:2020:713), apartado 41, y de 23 de noviembre de 2023, Ryanair y Airport Marketing Services/Comisión (C‑758/21 P, EU:C:2023:917), apartado 43.