CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 16 de enero de 2025 ( 1 )

Asunto C‑600/23

Royal Football Club Seraing

contra

Fédération internationale de football association (FIFA),

Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA),

Union des associations européennes de football (UEFA),

con intervención de:

Doyen Sports Investment Ltd.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Vías de recurso judicial — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Estatutos de la FIFA — Tribunal de Arbitraje del Deporte — Conformidad con el Derecho de la Unión de un laudo arbitral controlado por un órgano jurisdiccional de un tercer país — Normas nacionales que otorgan fuerza de cosa juzgada»

I. Introducción

1.

«Para bien o para mal, pocas pasiones son compartidas de forma tan amplia y profunda en todo el mundo como la pasión por el deporte. A menudo su simbolismo resulta impresionante. Saca las cualidades humanas más nobles, como el espíritu deportivo, la búsqueda de la excelencia y el sentimiento de comunidad, pero también las más bajas, como el engaño y la violencia colectiva. Asimismo, constituye un gran negocio a nivel internacional. Su capacidad para motivar a las multitudes es absolutamente asombrosa, por lo que ejerce, de forma natural, una poderosa atracción sobre aquellos que utilizan la magia del deporte en su propio beneficio. El apetito de influencia política y de dinero hace latir el corazón dentro del traje de negocios con una fuerza tan primaria como la de los sueños de gloria que ensanchan el atuendo del corredor de fondo. […] Y en el núcleo de la cuestión del control radica la de la autoridad última para establecer normas y resolver controversias.» ( 2 )

2.

Estas palabras son tan válidas hoy en día como en 1993, cuando se publicaron por primera vez. En el presente asunto, lo que está en juego es la cuestión del control, en concreto la relación entre el sistema de resolución de controversias de la Fédération internationale de football association (FIFA) ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) y el principio de tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho de la Unión.

II. Hechos del litigio principal

A.   Protagonistas

3.

La parte recurrente, el Royal Football Club Seraing, con domicilio social en Seraing (Bélgica), es una asociación sin ánimo de lucro de Derecho belga que gestiona el club de fútbol Seraing, afiliado a la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (Real Asociación Belga de Fútbol; en lo sucesivo, «URBSFA»).

4.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, durante la temporada 2013/2014 un nuevo equipo directivo se hizo cargo del club con «el afán de devolver al club […] a la élite belga e internacional». El club «sigue progresando por el momento en la primera división amateur, es decir, en la antesala del fútbol profesional, al que ambiciona legítimamente regresar lo antes posible, lo cual implica poder reforzarse a nivel deportivo y financiero».

5.

En su condición de tercero en el procedimiento en apoyo de la recurrente, Doyen Sports Investment Ltd. (en lo sucesivo, «Doyen Sports») es una sociedad mercantil, constituida con arreglo al Derecho maltés y con domicilio social en Sliema (Malta). Su actividad mercantil consiste, principalmente, en proporcionar asistencia financiera a los clubes de fútbol europeos. ( 3 )

6.

La primera recurrida, la FIFA, es una asociación sin ánimo de lucro de Derecho suizo, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Agrupa a las federaciones nacionales responsables de la organización y del control del fútbol en sus respectivos países.

7.

La segunda recurrida, la Union des associations européennes de football (UEFA), es una asociación sin ánimo de lucro de Derecho suizo, con domicilio social en Nyon (Suiza), que agrupa a las federaciones nacionales del continente europeo.

8.

La tercera recurrida, la URBSFA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), es una asociación belga sin ánimo de lucro que es miembro tanto de la UEFA como de la FIFA.

B.   Normativa de la FIFA en el origen del litigio

9.

El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en lo sucesivo, «Reglamento ETJ») ( 4 ) establece unas normas mundiales y obligatorias relativas al estatuto de los jugadores y a su elegibilidad para participar en el fútbol organizado. Algunas de sus disposiciones son directamente vinculantes para las federaciones nacionales, mientras que otras deben ser incorporadas por cada federación a su propio reglamento.

10.

El 26 de septiembre de 2014, la FIFA anunció en un comunicado de prensa que, «para proteger la integridad del fútbol y a los jugadores, el Comité Ejecutivo ha[bía] tomado la decisión de prohibir, como principio general, la propiedad de los derechos económicos de los jugadores por parte de terceros (“propiedad por parte de terceros”), estableciendo un período transitorio». ( 5 )

11.

Mediante circular de 22 de diciembre de 2014 dirigida a sus miembros, la FIFA comunicó a las federaciones nacionales, entre ellas la URBSFA, que su Comité Ejecutivo, en sesión de 18 y 19 de diciembre de 2014, había aprobado «nuevas disposiciones relativas a la propiedad de los derechos económicos de los jugadores por terceros y a la influencia de terceros en los clubes, que se incluirán en el Reglamento [ETJ]», precisando que entrarían en vigor el 1 de enero de 2015 y que debían incluirse en la lista de disposiciones obligatorias en el ámbito nacional.

12.

De conformidad con las nuevas normas: i) a partir del 1 de mayo de 2015 queda totalmente prohibida la celebración de nuevos contratos contrarios a la prohibición de propiedad por parte de terceros; ii) entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 aún pueden celebrarse contratos y entrar en vigor, si bien solo tendrán vigencia durante un año a contar desde la fecha de su firma; iii) los contratos celebrados que hubieran entrado en vigor antes del 1 de enero de 2015 seguirán vigentes hasta su fecha de vencimiento contractual, pero no podrán prorrogarse.

13.

Con arreglo a dichas disposiciones, por «tercero» se entiende toda «parte ajena al jugador siendo traspasado, a los dos clubes entre los cuales se traspasa al jugador, o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo inscrito previamente». ( 6 )

C.   Contratos celebrados con terceros en cuestión

14.

El 30 de enero de 2015, el Royal Football Club Seraing celebró un acuerdo con Doyen Sports cuyo vencimiento contractual estaba previsto para el 1 de julio de 2018. Dicho acuerdo estipulaba la celebración de futuros contratos de financiación específicos para aquellos jugadores de la recurrente que fueran elegidos de común acuerdo por ambas partes y regulaba la transferencia de los derechos económicos de tres jugadores designados nominalmente. Doyen Sports pasó a ser propietaria del 30 % «del valor económico derivado de los derechos federativos» de esos jugadores, prohibiendo al Royal Football Club Seraing ceder a un tercero su participación en los derechos económicos de estos jugadores «de forma independiente y autónoma».

15.

El 7 de julio de 2015, el Royal Football Club Seraing y Doyen Sports celebraron un segundo contrato, análogo al del 30 de enero de 2015, para transferir el 25 % de los derechos económicos de un nuevo jugador, designado nominalmente.

D.   Laudo arbitral

16.

El 4 de septiembre de 2015, la Comisión Disciplinaria de la FIFA declaró que el Royal Football Club Seraing, al celebrar dichos contratos, había infringido las normas de la FIFA mencionadas, le prohibió inscribir jugadores durante cuatro períodos de inscripción (dos años) y lo condenó al pago de una multa de 150000 francos suizos (CHF).

17.

El 7 de enero de 2016, la Comisión de Apelación de la FIFA desestimó el recurso interpuesto por el Royal Football Club Seraing contra dicha decisión.

18.

El 9 de marzo de 2016, el Royal Football Club Seraing interpuso recurso contra la decisión de 7 de enero de 2016 ante el TAS, con arreglo a las normas sobre arbitraje ( 7 ) previstas en los Estatutos de la FIFA.

19.

Mediante laudo arbitral de 9 de marzo de 2017, el TAS consideró que el Derecho aplicable lo constituían los reglamentos de la FIFA, el Derecho suizo, incluido el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), y el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones de los Tratados en materia de libre circulación y competencia. ( 8 )

20.

El TAS concluyó que las nuevas disposiciones del Reglamento ETJ son legales. Por lo que respecta a la decisión disciplinaria de la FIFA, el TAS redujo a tres los períodos en los que se prohibía inscribir jugadores y confirmó la multa.

21.

El 15 de mayo de 2017, la recurrente presentó una demanda de anulación del laudo arbitral de 9 de marzo de 2017 ante el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza), que fue desestimada mediante sentencia de 20 de febrero de 2018.

E.   Litigio que ha dado lugar al procedimiento principal

22.

El 3 de abril de 2015, Doyen Sports demandó a la FIFA, la UEFA y la URBSFA ante el Tribunal de commerce francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil Francófono de Bruselas, Bélgica), procedimiento en el que, el 8 de julio de 2015, se autorizó al Royal Football Club Seraing a intervenir.

23.

Entre otras pretensiones, la recurrente solicitó al citado órgano jurisdiccional que declarara la ilegalidad, a la luz del Derecho de la Unión, de la prohibición total de las prácticas excluidas por las nuevas normas del Reglamento ETJ (propiedad por parte de terceros e «inversión de terceros»). En particular, sostiene que dicha prohibición es contraria a la libre circulación de capitales, al derecho a la libre prestación de servicios, al derecho a la libre circulación de trabajadores y al Derecho de la competencia.

24.

Además, solicita, en virtud del artículo 1382 del antiguo Code civil (Código Civil, Bélgica), que se le abone una indemnización provisional de 500000 euros en concepto de resarcimiento por los daños sufridos por la aplicación de las nuevas normas del Reglamento ETJ.

25.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de commerce francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil Francófono de Bruselas) se declaró incompetente para conocer de las pretensiones de la recurrente. El 19 de diciembre de 2016, el Royal Football Club Seraing apeló esa resolución ante la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica). ( 9 )

26.

En su recurso de apelación, el Royal Football Club Seraing solicitó que se declarase la responsabilidad de la FIFA, de la UEFA y de la URBSFA con arreglo al Derecho nacional. Alegó que las tres recurridas infringían el Derecho de la Unión al impedirle celebrar contratos de los denominados «de inversión de terceros» o «de propiedad por parte de terceros», que esa infracción del Derecho de la Unión la privaba de medios de financiación o desarrollo y que las sanciones disciplinarias habían tenido consecuencias perjudiciales.

27.

La recurrente solicitó a la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) que declarara la ilegalidad de los artículos 18 bis y 18 ter del Reglamento ETJ por infringir el Derecho de la Unión y el CEDH, lo cual, a su juicio, genera la responsabilidad de la FIFA.

28.

Tanto el laudo arbitral del TAS como la sentencia del Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza) por los que se desestimó la acción de anulación del laudo ejercida por la recurrente, a que se ha hecho referencia en los puntos 19 a 21, se dictaron mientras estaba pendiente el procedimiento de apelación. Esto influyó en la resolución adoptada por la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) del siguiente modo.

29.

El 12 de diciembre de 2019, la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró que del Derecho nacional se desprende que un laudo arbitral tiene fuerza de cosa juzgada a partir de la fecha en que se dicta, sin necesidad de procedimiento previo de exequatur. Consideró que el laudo del TAS era firme y había adquirido fuerza de cosa juzgada tras la desestimación de la acción de anulación por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza) el 20 de febrero de 2018.

30.

Como se señala en la resolución de remisión, en virtud del artículo 22, apartado 1, del Code de droit international privé (Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica), las resoluciones judiciales extranjeras de carácter ejecutivo en el Estado en el que hayan sido dictadas se reconocen de iure en Bélgica sin necesidad de procedimiento alguno. De este modo, la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) atribuyó fuerza de cosa juzgada a la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza), lo cual impidió a la recurrente cuestionar ante la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) la validez del laudo del TAS.

31.

Entre otros particulares, ese laudo resuelve la cuestión controvertida de la compatibilidad de las nuevas normas del Reglamento ETJ con el Derecho de la Unión. La consecuencia es que la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) no puede pronunciarse sobre las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, por tanto, tampoco plantear tales cuestiones al Tribunal de Justicia.

32.

La Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) desestimó los motivos de apelación que invocaban la violación del Derecho de la Unión y de los derechos garantizados por el CEDH por inadmisibles o infundados. Asimismo, determinó que la excepción de ilegalidad de las sanciones disciplinarias basada en el carácter forzoso del arbitraje carecía de fundamento, ya que ninguna de las partes en el procedimiento de arbitraje había impugnado la competencia del TAS.

33.

En consecuencia, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de commerce francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil Francófono de Bruselas), de 17 de noviembre de 2016, y declaró infundadas las pretensiones formuladas por el Royal Football Club Seraing.

34.

El Royal Football Club Seraing ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica).

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35.

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de [Carta], a una normativa nacional como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code judiciaire (Código Judicial belga), que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

2)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

36.

Han presentado observaciones escritas el Royal Football Club Seraing, Doyen Sports, la FIFA, la URBSFA, la UEFA, los Gobiernos belga, alemán, francés y lituano y la Comisión Europea.

37.

El 1 de octubre de 2024, se celebró una vista en la que el Royal Football Club Seraing, Doyen Sports, la FIFA, la URBSFA, la UEFA, los Gobiernos belga, griego, francés, lituano y neerlandés y la Comisión presentaron observaciones orales.

IV. Análisis

38.

Siguiendo con el espíritu de la cita inicial, ( 10 ) para bien o para mal, hoy en día, el deporte se estructura como un sistema autónomo en el que las organizaciones deportivas, a veces muy influyentes y económicamente poderosas, ejercen funciones reguladoras. ( 11 ) No cabe duda de que este es el caso en el ámbito del fútbol, del cual la FIFA es su principal órgano regulador. Para poder participar, los clubes y los deportistas deben respetar las normas adoptadas por la FIFA.

39.

Al mismo tiempo, el deporte es una actividad económica. Por tanto, la práctica del deporte está sujeta a las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a toda actividad económica. ( 12 ) El Tribunal de Justicia ha declarado que el deporte está sujeto a las normas sobre libre circulación, al Derecho de la competencia y a los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad. ( 13 )

40.

Los Estatutos de la FIFA exigen que cualquier controversia que pueda surgir en relación con sus normas deportivas sea resuelta mediante su propio sistema de resolución de controversias, que designa al TAS como órgano de recurso exclusivo y obligatorio.

41.

No obstante, cuando una norma de la FIFA, o una decisión basada en tal norma, pueda vulnerar el derecho de un particular fundado en el Derecho de la Unión, el sistema constitucional de la Unión confiere a esa persona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado actualmente en el artículo 47 de la Carta.

42.

En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, los Estados miembros tienen la obligación de velar por que los sujetos del Derecho de la Unión disfruten efectivamente de este derecho fundamental. ( 14 ) Esto significa que los Estados miembros deben garantizar que el particular que invoca una infracción de su derecho basado en el Derecho de la Unión tenga acceso ( 15 ) a un órgano jurisdiccional independiente predeterminado por la ley ( 16 ) y facultado para plantear peticiones de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. ( 17 )

43.

La tutela judicial de los derechos basados en el Derecho de la Unión presuntamente vulnerada por las normas de la FIFA, que han sido confirmadas por el laudo del TAS como válidas, debe, por tanto, ser garantizada por un órgano jurisdiccional que responda a la definición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

44.

Ni el TAS ni el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza), competente para controlar los laudos del primero, son órganos jurisdiccionales en tal sentido. Así pues, su apreciación de la compatibilidad de las normas de la FIFA con los derechos derivados del Derecho de la Unión no cumple la exigencia de tutela judicial efectiva del Derecho de la Unión.

45.

Esto nos lleva al presente asunto. Tiene su origen en el litigio del que conoce un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

46.

Las partes han alegado ante los órganos jurisdiccionales belgas que la prohibición de la propiedad por parte de terceros adoptada por la FIFA les ha impedido disfrutar de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión. En consecuencia, han solicitado que se declare la incompatibilidad de esas normas de la FIFA con el Derecho de la Unión, normas que, entretanto, el TAS, por su parte, ha confirmado como válidas, y han solicitado la reparación del perjuicio así causado.

47.

Hasta aquí, todo bien. De lo anterior cabría deducir que las partes han tenido acceso a un órgano jurisdiccional facultado para plantear peticiones de decisión prejudicial. Sin embargo, a pesar de esto, el principio de tutela judicial efectiva podría verse vulnerado debido a que los órganos jurisdiccionales competentes no podían brindar un recurso efectivo en razón de lo dispuesto por una norma de Derecho interno (belga) según la cual los laudos del TAS, confirmados por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza), tienen fuerza de cosa juzgada. Esta norma, señalan, les impide, en el caso de autos, controlar la compatibilidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión.

48.

¿Se opone el principio de tutela judicial efectiva a tal norma?

49.

En mi opinión, la respuesta es categóricamente afirmativa.

50.

No obstante, las observaciones escritas y los debates en la vista suscitan una cuestión de carácter más general: ¿exige el Derecho de la Unión una vía de recurso específica suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva cuando se trata de laudos arbitrales en el ámbito del deporte? Abordaré, por tanto, esta cuestión brevemente.

51.

La estructura de mi análisis es la siguiente. En primer lugar, explicaré la organización del mecanismo de resolución de disputas de la FIFA (sección A). A continuación, me pronunciaré sobre la manera en que procede responder a las dos cuestiones prejudiciales (secciones B y C), haciendo hincapié en la primera de ellas.

A.   El TAS según los Estatutos de la FIFA

52.

En 1981, el entonces presidente del Comité Olímpico Internacional (COI), Juan Antonio Samaranch, expuso la idea de crear un órgano jurisdiccional específico para el deporte. El TAS entró en funcionamiento en 1984, tras la ratificación de sus estatutos por el COI. El Sr. Samaranch, presidente del COI, esperaba que el TAS se convirtiera en el «tribunal supremo del mundo del deporte». ( 18 ) La página web del TAS, donde se presenta esta evolución, señala que «la jurisdicción del TAS no debe imponerse en modo alguno a los atletas ni a las federaciones, sino que debe permanecer a la libre disposición de las partes». ( 19 )

53.

En un primer momento, la mayoría de las organizaciones deportivas, incluida la FIFA, no recurrían al TAS. ( 20 ) Sin embargo, las cosas han cambiado mucho desde 1984.

54.

Los estudiosos del Derecho de la Unión señalan la historia de la transformación significativa experimentada por el TAS a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en 1995 en el asunto Bosman. ( 21 ) A partir de 1995, el número de laudos arbitrales del TAS creció exponencialmente. Así, a pesar de sus reticencias iniciales, la FIFA incluyó en sus Estatutos una cláusula de arbitraje en la que se designaba al TAS como órgano competente para tales controversias. Inicialmente, la competencia del TAS para las controversias en el ámbito del fútbol era facultativa. ( 22 )

55.

Sin embargo, en la actualidad, la competencia del TAS en el ámbito del fútbol, tal como se contempla en los Estatutos de la FIFA, es exclusiva y obligatoria.

56.

El artículo 57, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA reconoce la competencia del TAS para resolver disputas entre la FIFA y las federaciones miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.

57.

Contra los fallos adoptados en última instancia por los órganos de la FIFA, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembros o las ligas, puede interponerse recurso ante el TAS, que no tendrá efecto suspensivo. ( 23 ) Tales recursos deben presentarse ante el TAS en los veintiún días siguientes a la notificación de la decisión impugnada y solo tras haber agotado el resto de las vías judiciales internas. ( 24 )

58.

Por último, el artículo 59 de los Estatutos de la FIFA dispone:

«1.   Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometerán a reconocer al [TAS] como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del [TAS]. Esta obligación será igualmente de aplicación en el caso de los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.

2.   Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole.

3.   Las federaciones tendrán la obligación de incorporar a sus estatutos o su normativa una cláusula que, en el caso de litigios internos de la federación o de litigios con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios, se deberán prever procedimientos arbitrales. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la federación o de la confederación, o al [TAS].

Asimismo, las federaciones se comprometerán a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en su seno y, siempre que sea necesario, imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En caso de incumplimiento de esta obligación, las federaciones impondrán a quien corresponda las sanciones pertinentes; además, los recursos de apelación contra dichas sanciones se someterán estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios.»

59.

Por tanto, al igual que sucede en el sistema arbitral de la International Skating Union (Unión Internacional de Patinaje; en lo sucesivo, «ISU»), ( 25 ) con arreglo a las normas de la FIFA, es obligatorio someter las disputas en el ámbito del fútbol al TAS, cuya competencia es exclusiva. En efecto, invocando esta competencia exclusiva, la FIFA negó la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia en el litigio principal. ( 26 )

60.

El único órgano jurisdiccional ordinario autorizado para controlar el laudo arbitral emitido por el TAS es el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza). No obstante, los motivos para que este órgano jurisdiccional pueda controlar los laudos arbitrales son limitados. ( 27 ) En el asunto Semenya c. Suiza, el TEDH declaró que el control de un laudo del TAS realizado por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal de Suiza) es tan limitado que no permite garantizar la protección de los derechos fundamentales. ( 28 )

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

61.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de tutela judicial efectiva se opone a una ley nacional que otorga fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral, cuando el control de conformidad con el Derecho de la Unión ha sido efectuado por un órgano jurisdiccional de un tercer país. ( 29 )

62.

No es la primera vez que se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la relación entre el arbitraje y el Derecho de la Unión y el alcance del control jurisdiccional de los laudos arbitrales. Por esta razón, todos los participantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han tratado de encontrar las respuestas que deben darse en el presente asunto a partir de una u otra línea de su jurisprudencia en materia de arbitraje. Así, por una parte, han invocado la jurisprudencia derivada de los asuntos Nordsee ( 30 ) y Eco Swiss, ( 31 ) y, por otra parte, la sentencia Achmea. ( 32 )

63.

Tras analizar en qué medida estas dos líneas jurisprudenciales pueden o no ser pertinentes para el sistema de arbitraje de la FIFA (subsecciones 1 y 2), propondré al Tribunal de Justicia que desarrolle una interpretación específica adecuada para el arbitraje obligatorio, como el que realiza el TAS en el sistema de resolución de disputas de la FIFA. En mi opinión, esta solución ya fue sugerida en el asunto International Skating Union ( 33 ) (subsección 3).

1. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia Nordsee/Eco Swiss

64.

Tanto la FIFA como la UEFA, así como los Gobiernos belga, francés y lituano, han alegado, de un modo u otro, ( 34 ) que los laudos arbitrales del TAS que confirman la validez de las normas de la FIFA pueden ser controlados por los órganos jurisdiccionales nacionales en lo referente al orden público de la Unión, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Eco Swiss.

65.

Cabe recordar que esta corriente jurisprudencial se inició a raíz de la sentencia Nordsee, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un tribunal arbitral que decide en un arbitraje comercial voluntariamente aceptado por las partes no es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. ( 35 )

66.

Incluso en el supuesto de que un tribunal arbitral pudiera estar obligado a aplicar el Derecho de la Unión sin posibilidad de remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no apreció ningún problema, ya que sus laudos arbitrales pueden ser objeto de control en el marco de distintos procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional. ( 36 ) En particular, los laudos arbitrales carecen de fuerza ejecutiva por sí mismos y deben obtener previamente el exequatur de un órgano jurisdiccional «ordinario». En el marco de tal procedimiento, dichos órganos jurisdiccionales nacionales tendrían, entonces, la posibilidad, o la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión.

67.

El litigio en el asunto EcoSwiss tenía su origen en el procedimiento de ejecución de un laudo arbitral ante el órgano jurisdiccional nacional. En la sentencia Eco Swiss, el Tribunal de Justicia admitió que el alcance limitado del control jurisdiccional puede redundar en interés de un procedimiento arbitral eficaz. ( 37 ) Así, una norma nacional que limita el control judicial a cuestiones de orden público fue considerada aceptable desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En el mismo asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el orden público de la Unión incluye los actuales artículos 101 TFUE y 102 TFUE. ( 38 )

68.

Todavía no se ha explicado de forma general qué forma parte y qué no forma parte del orden público de la Unión. ( 39 ) Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha respondido a esta cuestión caso por caso. ( 40 ) Sin embargo, en el presente asunto no es necesaria una interpretación de este concepto. Lo importante es que, en materia de arbitraje comercial, el Tribunal de Justicia ha admitido la limitación del alcance del control jurisdiccional de los laudos arbitrales. ( 41 )

69.

¿En qué medida la línea jurisprudencial anterior es aplicable al arbitraje del TAS en virtud de los Estatutos de la FIFA?

70.

En mi opinión, el arbitraje comercial y el arbitraje del TAS son diferentes por dos razones principalmente.

71.

La primera reside en el carácter voluntario del arbitraje comercial frente al carácter obligatorio de las normas de la FIFA sobre arbitraje.

72.

Una característica esencial del arbitraje comercial, que fue objeto de controversia en la línea jurisprudencial de Eco Swiss, es la aceptación voluntaria de la cláusula arbitral por ambas partes. ( 42 ) Al elegir voluntariamente el arbitraje, las partes pretenden excluir la intervención de los órganos jurisdiccionales ordinarios y, posiblemente, la aplicación de determinadas normas de un ordenamiento jurídico. El Tribunal de Justicia tomó en consideración esta naturaleza y el objeto del arbitraje en materia comercial y, por consiguiente, concluyó que el control jurisdiccional de los laudos que de él se derivan puede limitarse a las cuestiones de orden público. La necesidad de controlar la conformidad de un laudo con el orden público concurre porque dichas normas pueden revestir un interés público cuya aplicación no pueda excluirse por voluntad de las partes.

73.

Por el contrario, como alegó el Gobierno neerlandés en la vista, las normas de la FIFA son obligatorias y no resulta evidente la libre voluntad de las partes para someter una disputa al TAS. ( 43 )

74.

En el asunto Mutu y Pechstein, el TEDH abordó precisamente esta cuestión al analizar las diferencias existentes entre el arbitraje comercial y las normas obligatorias de la ISU en materia de arbitraje. ( 44 ) Los participantes en el ámbito del deporte no pueden optar por someter sus diferencias en las que impugnan las normas o decisiones de la FIFA a cualquier otro sistema de resolución de controversias, sino únicamente a los procedimientos disciplinarios internos de la FIFA y, posteriormente, al TAS. La no aceptación de la competencia obligatoria del TAS impide que los jugadores puedan jugar ( 45 ) y los clubes competir.

75.

Así, para los jugadores y los clubes, la competencia del TAS es obligatoria y no tienen la facultad de elegirla libremente. ( 46 ) Por tanto, no refleja su propia decisión de excluir el acceso a un órgano jurisdiccional e impedir la aplicabilidad de determinadas normas jurídicas en la controversia que las enfrenta. En mi opinión, esto tiene consecuencias para el alcance del control jurisdiccional que los órganos jurisdiccionales deben poder realizar en relación con el Derecho de la Unión [véase la sección IV.B.3.b) más adelante].

76.

La segunda diferencia entre el arbitraje comercial y el sistema de resolución de controversias previsto por los Estatutos de la FIFA es la autosuficiencia de este último en materia de ejecución.

77.

Si una de las partes en un arbitraje comercial se niega a ejecutar el laudo arbitral, la otra parte deberá recurrir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para ejecutarlo. Como señaló el Tribunal de Justicia en el asunto Nordsee (véanse los puntos 65 y 66 de las presentes conclusiones), cuando, en el ámbito de la Unión, se requiera la ejecución de un laudo arbitral, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendrá, por tanto, la oportunidad de controlar que ese laudo es conforme con el Derecho de la Unión y, si fuera necesario, plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

78.

En cambio, si una de las partes se niega a ejecutar un laudo del TAS por considerarlo contrario al Derecho de la Unión, no podrá limitarse a negarse a cumplirlo ni tampoco la FIFA necesitará iniciar un procedimiento de ejecución ante el órgano jurisdiccional nacional. La FIFA puede ejecutar el laudo por sí sola. En efecto, en el caso de autos, pudo ejecutar las sanciones y la prohibición de inscribir jugadores sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. ( 47 )

79.

En tal sistema de autoejecución, resulta poco probable que la cuestión de la compatibilidad del laudo arbitral con el Derecho de la Unión llegue a un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, en el marco de un procedimiento de ejecución.

80.

Por tanto, es posible que las vías de recurso judiciales que se han considerado suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva y la uniformidad del Derecho de la Unión en el marco del arbitraje comercial no sean suficientes en el caso del sistema de arbitraje obligatorio autónomo de que se trata en el presente asunto (véanse también los siguientes puntos 111 a 114).

81.

Por estos dos motivos, considero que las normas desarrolladas para el arbitraje comercial en la línea jurisprudencial iniciada con los asuntos Nordsee y EcoSwiss no resultan de aplicación al sistema de arbitraje obligatorio de la FIFA mediante el TAS.

2. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia Achmea

82.

El Royal Football Club Seraing y Doyen Sports han invocado la sentencia Achmea para alegar que los laudos arbitrales dictados por el TAS deben ser objeto de un verdadero control jurisdiccional por parte de un órgano jurisdiccional nacional, que debe estar facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión.

83.

En sus observaciones escritas, la Comisión se basó también en la sentencia Achmea para sostener que los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder controlar, entre otros aspectos, que una controversia sea susceptible de arbitraje.

84.

Cabe recordar que, en la sentencia Achmea, el Tribunal de Justicia rechazó la posibilidad de someter a arbitraje controversias en las que estuviesen implicados Estados miembros sobre la base de tratados bilaterales de inversión (en lo sucesivo «TBI»). Mediante tales tratados, los Estados miembros aceptaban excluir la competencia de sus propios órganos jurisdiccionales en las controversias entre inversores y Estados, aun cuando tales controversias pudieran referirse a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión. En palabras del Tribunal de Justicia, los Estados miembros excluían así completamente las posibles infracciones del Derecho de la Unión «del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». ( 48 )

85.

Entiendo que la lógica que subyace en la sentencia Achmea reside, principalmente, en el principio de confianza mutua. ( 49 ) Aceptar que determinados litigios queden fuera de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo no garantiza la tutela judicial efectiva, sino que, además, envía un mensaje erróneo: que puede ser que esos órganos jurisdiccionales no sean lo suficientemente independientes e imparciales para resolver litigios promovidos por inversores contra Estados miembros.

86.

La aplicación del Derecho de la Unión depende en gran medida de la confianza mutua en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por este motivo, y con el fin de garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión mediante el procedimiento de remisión prejudicial, ( 50 ) las cláusulas arbitrales en TBI celebrados entre Estados miembros fueron declaradas contrarias al Derecho de la Unión.

87.

Esta lectura de la sentencia Achmea queda corroborada por el hecho de que, a diferencia del arbitraje comercial, en esa sentencia el Tribunal de Justicia ni siquiera examinó la cuestión de si el control posterior por los órganos jurisdiccionales nacionales de los laudos arbitrales emitidos en el marco de TBI pudiera subsanar la falta de tutela judicial efectiva. ( 51 ) Simplemente, consideró inaceptable un régimen general que excluía la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Así, las alegaciones del Royal Football Club Seraing y de Doyen Sports relativas a la necesidad de un verdadero control jurisdiccional de los laudos arbitrales (véase el punto 82 de las presentes conclusiones) no pueden basarse en la sentencia Achmea.

88.

Del mismo modo, en la sentencia PL Holdings, el Tribunal de Justicia consideró que la nulidad de un laudo arbitral dictado en virtud de un TBI no puede subsanarse mediante la redefinición del proceso arbitral como un arbitraje voluntario ad hoc, o simplemente sobre la base de que el Estado miembro no ha impugnado la validez de la cláusula arbitral contenida en un TBI en un determinado procedimiento arbitral. ( 52 )

89.

Las normas belgas aplicables al litigio de que se trata, conjuntamente consideradas con la competencia obligatoria del TAS en virtud de los Estatutos de la FIFA, llevan a excluir, de manera similar, que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión a los particulares. No obstante, no creo que baste con comparar el sistema de arbitraje de la FIFA con el tipo de competencia arbitral de que se trataba en el asunto Achmea. Además, tampoco creo que el mismo razonamiento basado en la confianza mutua sea aplicable en el presente asunto.

90.

Existen tres razones que explican esta distinción. En primer lugar, el presente asunto no cuestiona el cumplimiento de principio del Derecho de la Unión por parte del sistema arbitral de la FIFA. ( 53 ) De hecho, la mayoría de los participantes en el presente procedimiento convienen en la utilidad del arbitraje en el ámbito del deporte. En esta línea, el Parlamento Europeo adoptó, en 2012, una resolución sobre la dimensión europea en el deporte, en la que reconoció «la legitimidad de las jurisdicciones deportivas para la resolución de litigios en el ámbito del deporte, en la medida en que estas respeten el derecho fundamental de los ciudadanos a un proceso justo». ( 54 )

91.

Por consiguiente, no se plantea la cuestión, señalada por la Comisión, de la posible no susceptibilidad de sometimiento al arbitraje.

92.

En segundo lugar, la competencia obligatoria y exclusiva del TAS, controvertida en el presente asunto, no deriva ni de un tratado internacional celebrado por los Estados miembros o entre ellos ni del ejercicio del poder público por parte de estos, sino que dimana de los Estatutos de la FIFA, una organización de carácter privado. Estos Estatutos no vinculan ni limitan en modo alguno a los Estados miembros a la hora de garantizar la tutela judicial efectiva a través de sus sistemas jurisdiccionales. Así pues, los Estados miembros no han acordado ninguna exclusión de la competencia de sus órganos jurisdiccionales.

93.

En tercer lugar, la sentencia Achmea apunta a los Estados miembros y les exige que supriman las consecuencias perjudiciales que las cláusulas arbitrales contenidas en los TBI generan para el principio de confianza mutua en sus sistemas judiciales. ( 55 ) Este objetivo puede alcanzarse de diversas maneras. Los Estados miembros pueden reinterpretar esos tratados, ( 56 ) retirarse de ellos ( 57 ) o no reconocer efecto alguno a los laudos arbitrales basados en ellos. ( 58 ) No obstante, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que las normas de la FIFA relativas a la competencia del TAS son, en principio, incompatibles con el Derecho de la Unión (que no es la cuestión que se plantea en el presente asunto), la única forma para que los Estados miembros hicieran efectiva tal conclusión consistiría en que sus órganos jurisdiccionales no reconocieran tales laudos arbitrales. Cualquier modificación del sistema de arbitraje en el ámbito del fútbol dependería inevitablemente de la voluntad de la FIFA.

94.

Por consiguiente, aparte de reiterar la importancia de la tutela judicial efectiva y de la uniformidad del Derecho de la Unión, la sentencia Achmea no parece añadir valor a la línea jurisprudencial iniciada por la sentencia Eco Swiss en relación con las cuestiones que suscita el presente asunto. En este sentido, en la vista, la FIFA señaló acertadamente que el Tribunal de Justicia no hizo mención alguna a la sentencia Achmea en su sentencia International Skating Union, al examinar el arbitraje deportivo que lleva a cabo el TAS.

3. Arbitraje deportivo obligatorio efectuado por el TAS y tutela judicial efectiva

95.

Como ya he señalado (véase la sección IV.B.1), existen dos diferencias importantes entre el arbitraje comercial y el arbitraje deportivo del TAS: la primera es su carácter obligatorio y la segunda su carácter ejecutivo. En mi opinión, estas diferencias exigen una apreciación específica a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tanto en lo que respecta a la cuestión del acceso a los órganos jurisdiccionales como al alcance del control jurisdiccional.

96.

Tras analizar la sentencia International Skating Union, entiendo que eso es lo que el Tribunal de Justicia dictaminó en ella. ( 59 ) Sin embargo, en ese asunto, el Tribunal de Justicia no examinó las facultades ni las obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales. Únicamente abordó la repercusión de las normas de la ISU en el incumplimiento del Derecho de la competencia. No obstante, al subrayar el carácter obligatorio y exclusivo de la competencia del TAS como motivo por el que el incumplimiento del Derecho de la competencia por la ISU resulta más grave, ( 60 ) el Tribunal de Justicia parece sugerir que tal arbitraje requiere un enfoque específico.

97.

En la vista del presente asunto, el Gobierno neerlandés también solicitó al Tribunal de Justicia que se adoptara un enfoque específico en relación con el arbitraje obligatorio, como el arbitraje deportivo previsto en los Estatutos de la FIFA. Una de las razones para tal solicitud estribaba en la necesidad de preservar el sistema de arbitraje comercial en su forma actual.

98.

Comparto esta opinión. Si bien el arbitraje deportivo obligatorio requiere unas normas que ofrezcan un acceso más generoso a los órganos jurisdiccionales y un control de alcance más amplio para satisfacer las exigencias de la tutela judicial efectiva, conviene distinguirlo del arbitraje comercial aceptado voluntariamente, en el que los laudos arbitrales solo pueden ser objeto de control con carácter excepcional y por motivos tasados.

99.

Por consiguiente, la jurisprudencia Eco Swiss no debe aplicarse automáticamente a la apreciación del arbitraje deportivo obligatorio, como el que nos ocupa. En las consideraciones que siguen, abordaré el acceso a los órganos jurisdiccionales (a) y el alcance del control jurisdiccional (b) en este contexto.

a) Acceso a los órganos jurisdiccionales

100.

El carácter autoejecutivo de los laudos arbitrales del TAS en el sistema de la FIFA reduce de forma inevitable y significativa la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan conocer de un asunto relativo a un laudo dictado por ese tribunal arbitral.

101.

En el caso del arbitraje comercial, el Tribunal de Justicia no tenía que resolver la cuestión del acceso a un órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se supone que, en cualquier caso, tal acceso estaría garantizado en la fase de ejecución.

102.

Sin embargo, el carácter autoejecutivo del sistema de arbitraje de la FIFA plantea la cuestión de qué vías de recurso judicial deben establecer los Estados miembros para garantizar la tutela judicial efectiva frente a un laudo del TAS que potencialmente vulnere derechos garantizados por el Derecho de la Unión.

103.

Esta cuestión fue abordada en las observaciones escritas de las partes y en la vista. La Comisión, por ejemplo, consideró que debía existir alguna clase de impugnación directa que permita el control judicial de los laudos del TAS. Eso significa que debe existir la posibilidad de interponer un recurso que pueda dar lugar a la anulación del laudo y la declaración de invalidez de las normas de la FIFA que sean contrarias al Derecho de la Unión. Otras partes, como la FIFA, opinaban que no se requiere un recurso directo. Bastaría con un recurso indirecto, como la acción por daños.

104.

En mi opinión, el Tribunal de Justicia ya dio respuesta a este dilema en su sentencia International Skating Union. En primer lugar, consideró que, en las situaciones en las que las organizaciones deportivas imponen el arbitraje a los clubes y a los jugadores, la exigencia de control jurisdiccional por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales «se impone con mayor razón». ( 61 ) Además, precisó que la circunstancia de que una persona disponga de la posibilidad de solicitar que se le indemnice un daño no puede subsanar la inexistencia de vías de recurso que permitan a esa persona acudir ante el órgano jurisdiccional nacional competente para obtener el cese de ese comportamiento o, cuando este se haya manifestado mediante un acto, su control y anulación. ( 62 )

105.

Por tanto, el principio de tutela judicial efectiva exige una vía jurisdiccional directa para apreciar e impedir, en su caso, la aplicación de las normas de la FIFA contrarias al Derecho de la Unión. Un laudo arbitral que declare la conformidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión no puede ser óbice para la facultad de un órgano jurisdiccional nacional de controlar por sí mismo dicha conformidad y plantear, en su caso, al Tribunal de Justicia, una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión.

106.

Por consiguiente, atribuir fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral en lo que respecta a su declaración de que no se ha vulnerado el Derecho de la Unión resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva.

107.

Por tanto, una norma nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que atribuye fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral del TAS, debe dejarse inaplicada, de modo que se permita la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ejerza su facultad de control jurisdiccional sobre la conformidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión. ( 63 )

b) Alcance del control

108.

En mi opinión, el control jurisdiccional limitado en el arbitraje comercial no es suficiente en el marco del sistema de arbitraje obligatorio y exclusivo de la FIFA.

109.

La jurisprudencia Eco Swiss nos dice que el alcance del control jurisdiccional puede limitarse a las cuestiones de orden público. Si bien el significado y el alcance precisos del orden público de la Unión no están claramente determinados, no parece referirse a todas las normas del Derecho de la Unión, sino únicamente a aquellas que revisten un interés público superior.

110.

Por tanto, el control del orden público no se proyecta necesariamente sobre todas las normas del Derecho de la Unión que confieran derechos a los particulares.

111.

Esto es aceptable en el arbitraje comercial, ya que puede considerarse que, en ese marco, las partes excluyen voluntariamente la aplicación de determinadas normas de un ordenamiento jurídico, pero no pueden excluir las de orden público.

112.

Sin embargo, en el marco del arbitraje obligatorio, como el arbitraje del TAS con arreglo a los Estatutos de la FIFA, las partes no optan libremente por excluir la aplicación de determinadas normas de la Unión a su situación.

113.

Por consiguiente, las razones que justifican el alcance limitado del control jurisdiccional en el marco del arbitraje comercial no son automáticamente trasladables al arbitraje obligatorio.

114.

Así, el órgano jurisdiccional nacional debe poder ejercer el control de la conformidad de las normas de la FIFA con las normas del Derecho de la Unión, sin que ningún laudo del TAS sea óbice.

115.

Debe llevar a cabo tal control sin consideración del modo en el que se le presenten los asuntos, ya sea directamente como una acción de ejecución o indirectamente como una acción incidental de otra acción, como ocurre en el presente asunto.

116.

Una última cuestión que no puede ignorarse y que se planteó en la vista es la aplicabilidad de la Convención de Nueva York, ( 64 ) de la que son parte todos los Estados miembros. ( 65 ) Si bien, de conformidad con el principio consuetudinario de buena fe, la Convención de Nueva York no es vinculante para la Unión, el Tribunal de Justicia ya ha tenido también en cuenta anteriormente las obligaciones internacionales de los Estados miembros. ( 66 )

117.

Todas las partes en la vista coincidieron en que la Convención de Nueva York es aplicable a los laudos del TAS.

118.

Sin embargo, no resulta obvio. Al contrario, se puede concluir que el arbitraje obligatorio no cumple el requisito previsto en el artículo II, apartado 1, de la Convención de Nueva York. ( 67 ) En resumidas cuentas, las partes no se «comprometieron», lo cual a mi entender significa hacerlo de forma libre y consensuada, a someter a arbitraje todos o algunos de sus desacuerdos. ( 68 )

119.

Esta interpretación permitiría a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar la Convención de Nueva York en el sentido de que no es aplicable al arbitraje obligatorio del tipo del de la FIFA en el ámbito deportivo. ( 69 )

120.

En cambio, si resultara aplicable la Convención de Nueva York, considero que sus disposiciones no se oponen a la interpretación de la tutela judicial efectiva que propongo en relación con el arbitraje obligatorio.

121.

El artículo V, apartado 2, letra b), de la Convención de Nueva York limita el control jurisdiccional de los laudos arbitrales a las cuestiones de orden público. ( 70 ) Esta disposición no tiene un significado autónomo en la Convención, sino que, por el contrario, se rige por el Derecho de los signatarios. ( 71 )

122.

Una de las formas de enfocar la posible aplicabilidad de la Convención de Nueva York consiste, por tanto, en interpretar como parte del orden público, a los efectos de dicha Convención, el principio de tutela judicial efectiva de la Unión, que, en el caso del arbitraje obligatorio, exige un control jurisdiccional completo. ( 72 ) Por tanto, este principio serviría de puerta de entrada a un control completo del laudo arbitral a la luz del Derecho de la Unión aplicable.

4. Conclusión provisional

123.

Habida cuenta de todo lo expuesto, considero que el Tribunal de Justicia debe tomar como punto de partida su sentencia International Skating Union y adoptar un enfoque autónomo para el control jurisdiccional de los laudos arbitrales derivados del arbitraje obligatorio, como el que se sigue ante el TAS en virtud de los Estatutos de la FIFA.

124.

En este sentido, considero que la tutela judicial efectiva exige ampliar tanto el acceso a los órganos jurisdiccionales nacionales como sus facultades de control en lo que respecta al arbitraje obligatorio, más allá de sus competencias actuales en materia de arbitraje comercial.

125.

La impugnación directa de las normas de la FIFA, a pesar de un laudo del TAS que confirme su validez, debe estar a disposición de quienes aleguen que se han vulnerado sus derechos garantizados por el Derecho de la Unión. El alcance del control no debe limitarse al orden público, sino que debe incluir todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Este control debe poder ejercerse en todos los procedimientos judiciales, tanto si se inician como impugnación directa de las normas de la FIFA, en el marco de procedimientos de ejecución de laudos arbitrales del TAS, como si se instan, con carácter incidental, en el marco de otro tipo de procedimiento, como el iniciado mediante una acción por daños.

126.

Sobre la base de este planteamiento sobre el sistema de arbitraje obligatorio de la FIFA mediante el TAS, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de unas normas de Derecho nacional, como los artículos 24 y 1713, apartado 9, del Código Judicial belga, que aplican el principio de fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuya conformidad con el Derecho de la Unión ha sido controlada por un órgano jurisdiccional de un Estado que no es miembro de la Unión y que no está facultado para plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

127.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 267 TFUE, se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye valor probatorio iuris tantum a un laudo arbitral frente a terceros, cuando el control de conformidad con el Derecho de la Unión ha sido efectuado por un órgano jurisdiccional de un tercer país.

128.

Salvo el Royal Football Club Seraing y Doyen Sports, todos los participantes coinciden en que las normas relativas al carácter probatorio de los laudos arbitrales no afectan de manera significativa a la tutela judicial efectiva.

129.

El Royal Football Club Seraing y Doyen Sports alegan que las normas nacionales con arreglo a las cuales un laudo arbitral tiene prima facie valor probatorio frente a terceros hacen excesivamente difícil ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, principalmente al invertir las normas que habitualmente se aplican a la carga de la prueba.

130.

Por el contrario, la FIFA y la UEFA, apoyadas por la URBSFA, alegan que la regla del valor probatorio no es más que una presunción iuris tantum y que, además, existe una vía de recurso de Derecho interno que permite al órgano jurisdiccional nacional denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral conforme a las exigencias de equivalencia y efectividad.

131.

La Comisión considera que las normas nacionales en cuestión no constituyen una merma excesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que solo son aplicables a las cuestiones de hecho determinadas por el laudo arbitral.

132.

Estoy de acuerdo con la Comisión.

133.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, es importante que la norma nacional no impida al órgano jurisdiccional de que se trate garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión ni su facultad para plantear una petición de decisión prejudicial, si lo considera necesario.

134.

En mi opinión, una presunción iuris tantum del valor probatorio no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, habida cuenta de que siguen pudiendo garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión, en su caso planteando una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

135.

En conclusión, propongo que se responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, no se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye valor probatorio iuris tantum a un laudo arbitral frente a terceros, cuando el control de conformidad con el Derecho de la Unión ha sido efectuado por un órgano jurisdiccional de un tercer país.

V. Conclusión

136.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) del siguiente modo:

«1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la aplicación de unas normas de Derecho nacional, como los artículos 24 y 1713, apartado 9, del Code judiciaire (Código Judicial belga), que aplican el principio de fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuya conformidad con el Derecho de la Unión ha sido controlada por un órgano jurisdiccional de un Estado que no es miembro de la Unión y que no está facultado para plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye valor probatorio iuris tantum a un laudo arbitral frente a terceros, cuando el control de conformidad con el Derecho de la Unión ha sido efectuado por un órgano jurisdiccional de un tercer país.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Paulsson, J., «Arbitration of international sports disputes», Arbitration International, vol. 9(4), 1993, p. 359.

( 3 ) De acuerdo con sus estatutos, su objeto social consiste, entre otros fines, en: a) la compra de jugadores de fútbol, entrenadores y directores técnicos; b) la representación de jugadores de fútbol, entrenadores y directores técnicos; c) el traspaso de jugadores, entrenadores y directores técnicos entre distintos clubes; d) la representación de clubes, e) la obtención de beneficios de los clubes de fútbol o la participación activa en su gestión diaria, respetando siempre el reglamento de la FIFA y cualquier otra normativa nacional o internacional pertinente, y f) la concesión de préstamos a clubes de fútbol.

( 4 ) Disponible en https://digitalhub.fifa.com/m/77509169bd4d736e/original/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-junio-de-2024.pdf.

( 5 ) «Los futbolistas tienen tres tipos de derechos: federativos, laborales y económicos. […] Los derechos federativos se refieren al derecho y la obligación de los jugadores de inscribirse en el organismo rector del fútbol del país en el que reside su club, como, por ejemplo, la United States Soccer Federation. […] El segundo tipo de derechos que tienen los futbolistas es el laboral, que se refiere a los contratos de trabajo. […] El tercer y último derecho de los jugadores de fútbol es el económico. […] Mientras que los derechos federativos y laborales son exclusivos de los clubes y los jugadores, no sucede lo mismo en el caso de sus derechos económicos, lo que ha dado lugar a que terceros contraten con ellos la cesión de sus derechos económicos para percibir los pagos por transferencia que los clubes abonan por los jugadores». Williams, B., «The fate of third party ownership of professional footballers’ rights: Is a complete prohibition necessary?», Texas Review of Entertainment & Sports Law, vol. 10, 2008, p. 79, en especial, p. 83.

( 6 ) Definición 14 del Reglamento ETJ.

( 7 ) La versión de los Estatutos de la FIFA aplicable al presente asunto es de 2016 y se puede consultar en: https://www.icsspe.org/system/files/FIFA%20Statutes.pdf. La versión modificada de los Estatutos de la FIFA de 2024 se puede consultar en https://digitalhub.fifa.com/m/9d5254d366b71cf/original/Estatutos-de-la-FIFA-2024.pdf.

( 8 ) Se consideran disposiciones imperativas de Derecho extranjero en el sentido del artículo 19 de la Loi fédérale sur le droit international privé (Ley Federal Suiza sobre el Derecho Internacional Privado), de 18 de diciembre de 1987.

( 9 ) Por tanto, dicho recurso de apelación fue interpuesto después de que la recurrente hubiera interpuesto recurso ante el TAS, pero antes de que este hubiera dictado su laudo arbitral.

( 10 ) Véase, asimismo, en este sentido, Maduro, M. P., y Weiler, J. H. H., «“Integrity”, “independence” and the internal reform of FIFA: A view from the trenches», en Geeraert, A., y van Ekeren, F., (eds.), Good Governance in Sport — Critical Reflections, Routledge, 2022, pp. 129 a 136.

( 11 ) En un asunto reciente, el Abogado General Szpunar señaló que «a menudo, difícilmente puede negarse que algunas entidades de Derecho privado actúan de forma similar a los Estados, ya sea por mor de su poder económico o por la manera en la que adoptan “normas”» (conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto FIFA, C‑650/22, EU:C:2024:375, punto 33). Esto le llevó a concluir que la FIFA está efectivamente sujeta a las normas relativas a la libre circulación. En otro ejemplo de su papel y facultad reguladora similares a los de los Estados, la FIFA publicó en 2017 su propia política en materia de derechos humanos. Véase una evaluación de su relativo éxito en Mercado Jaén, P. J., Bistaraki, A., y Schubert, M., «Between rhetoric and reality: Effects of FIFA’s human rights policy on its organisational structures and procedures», International Journal of Sport Policy and Politics, vol. 16(3), 2024, p. 499.

( 12 ) El Tribunal de Justicia viene considerando que tal es el caso desde la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, EU:C:1974:140), apartado 4. Véanse las sentencias de 4 de octubre de 2024, FIFA (C‑650/22, EU:C:2024:824), apartado 75, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 83.

( 13 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartados 85 a 88.

( 14 ) Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 34. Véase, asimismo, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Como viene declarando el Tribunal de Justicia desde la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, EU:C:1986:206), apartados 18 y 19.

( 16 ) Sobre la exigencia de que los órganos jurisdiccionales sean independientes, véase la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartados 57 y 58 y 71 a 77. Sobre la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté predeterminado por la ley, véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 126 a 130.

( 17 ) Sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 51, en que el Tribunal de Justicia se basó en el artículo 47 de la Carta para justificar la existencia de la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales de última instancia de exponer las razones por las que deciden no plantear una cuestión prejudicial. Esto demuestra que el Tribunal de Justicia entiende que el procedimiento de remisión prejudicial tiene la función de aplicación del principio de tutela judicial efectiva. Véase, asimismo, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 76, en que el Tribunal de Justicia consideró que «limitar el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales tendría por efecto restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión».

( 18 ) McLaren, R. H., «Twenty-five years of the Court of Arbitration for Sport: A look in the rear-view mirror», Marquette Sports Law Review, vol. 20, 2010, p. 305, en especial p. 306.

( 19 ) Disponible en https://www.tas-cas.org/en/general-information/history-of-the-cas.html.

( 20 ) Nafziger, J. A. R., «International sports law: A replay of characteristics and trends», American Journal of International Law, vol. 86, 1992, p. 489, en especial p. 508.

( 21 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C‑415/93, EU:C:1995:463). Véase, en este sentido, Duval, A., «The Court of Arbitration for Sport and EU law: Chronicle of an encounter», Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 22(2), 2015, p. 224, en especial, p. 226.

( 22 ) En el asunto Mutu y Pechstein, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) señaló que las normas de la FIFA de 2001 no se oponen al acceso de los jugadores a los órganos jurisdiccionales ordinarios y, por tanto, no equivalen a un arbitraje obligatorio. TEDH, sentencia de 4 de febrero de 2019, Mutu y Pechstein c. Suiza (CE:ECHR:2018:1002JUD004057510), § 116.

( 23 ) Véase el artículo 58, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA. No obstante, la misma disposición excluye la competencia del TAS cuando se trata de recursos relativos a: a) violaciones de las reglas del juego; b) suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje), y c) fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, reconocido por la normativa de una federación o de una confederación.

( 24 ) Artículo 58, apartados 1 y 2, de los Estatutos de la FIFA.

( 25 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, en lo sucesivo, sentencia International Skating Union, EU:C:2023:1012), apartado 223.

( 26 ) La FIFA actuó del mismo modo en el procedimiento principal cuya remisión al Tribunal de Justicia dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2024, FIFA (C‑650/22, EU:C:2024:824), apartado 32.

( 27 ) Tales motivos se contemplan en el artículo 190 de la Ley Federal Suiza sobre el Derecho Internacional Privado, disponible en https://www.fedlex.admin.ch/eli/cc/1988/1776_1776_1776/en. Ese órgano jurisdiccional puede anular un laudo arbitral cuando, con arreglo al Derecho suizo, sea contrario al orden público.

( 28 ) TEDH, sentencia de 11 de julio de 2023, Semenya c. Suiza, CE:ECHR:2023:0711JUD001093421, §§ 234 a 240.

( 29 ) En sus observaciones escritas y en la vista, el Gobierno belga alegó que el órgano jurisdiccional remitente expone erróneamente el Derecho nacional y que la ley controvertida permite efectivamente el control de un laudo arbitral cuando el control judicial ha sido efectuado por un órgano jurisdiccional de un tercer país. Considero que la cuestión planteada no depende de la interpretación correcta del Derecho belga, sino de la del Derecho de la Unión. Corresponderá, así, al órgano jurisdiccional nacional, una vez recibida la respuesta del Tribunal de Justicia, aplicarla al litigio del que conoce e interpretar en consecuencia el Derecho nacional pertinente.

( 30 ) Sentencia de 23 de marzo de 1982 (102/81, EU:C:1982:107).

( 31 ) Sentencia de 1 de junio de 1999 (C‑126/97, en lo sucesivo, «sentencia Eco Swiss, EU:C:1999:269).

( 32 ) Sentencia de 6 de marzo de 2018 (C‑284/16, en lo sucesivo, «sentencia Achmea, EU:C:2018:158).

( 33 ) Sentencia International Skating Union.

( 34 ) En la vista, el Gobierno francés alegó que el arbitraje del TAS simplemente se enmarca en el arbitraje comercial en el sentido de la sentencia Eco Swiss. Aunque las organizaciones de fútbol no fueron tan explícitas, todas alegaron que los laudos arbitrales del TAS deben estar sujetos a las limitaciones expresadas en dicha sentencia.

( 35 ) Sentencia de 23 de marzo de 1982 (102/81, EU:C:1982:107), apartado 13. Respecto de la doctrina crítica con esta conclusión, véase Duval, A., (anterior nota 21), nota 31. El Tribunal de Justicia también ha declarado que determinados tribunales arbitrales responden a este criterio cuando han sido establecidos por ley, sus decisiones son vinculantes para las partes y su competencia no depende del acuerdo de las mismas. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark (109/88, EU:C:1989:383), apartados 7 a 9, y de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta (C‑377/13, EU:C:2014:1754), apartados 22 a 35, así como el auto de 13 de febrero de 2014, Merck Canada (C‑555/13, EU:C:2014:92), apartados 16 a 18.

( 36 ) Así, el Tribunal de Justicia ha explicado que «los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar [cuestiones del Derecho de la Unión], bien en el marco de la asistencia que prestan a los tribunales arbitrales, […] bien en el marco del control del laudo arbitral […] en caso de que se interponga […] un recurso relativo al exequatur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable» (sentencia de 23 de marzo de 1982, Nordsee,102/81, EU:C:1982:107, apartado 14).

( 37 ) Sentencia Eco Swiss, apartado 35.

( 38 ) Sentencia Eco Swiss, apartado 36.

( 39 ) Respecto de una visión general de la jurisprudencia en materia de orden público en el Derecho de la Unión, véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Real Madrid Club de Fútbol (C‑633/22, EU:C:2024:127), puntos 71 a 103. En cuanto a una primera crítica de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de controlar el orden público de la Unión, cuyo contenido no está claro, véase Prechal, S., y Shelkoplyas, N., «National Procedural, Public Policy and EC Law. From Van Schijndel to Eco Swiss and Beyond», European Review of Private Law, vol. 12(5), 2004, p. 589, en especial, pp. 606 a 608.

( 40 ) En su sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartados 35 y 38, el Tribunal de Justicia confirmó que la obligación de controlar de oficio las condiciones abusivas en los contratos celebrados con consumidores es una cuestión de orden público.

( 41 ) Véanse, asimismo, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto PL Holdings (C‑109/20, EU:C:2021:321), puntos 43 a 46.

( 42 ) Sentencia de 23 de marzo de 1982, Nordsee (102/81, EU:C:1982:107), apartado 11. Véase, asimismo, la sentencia Achmea, apartado 55, en que el Tribunal de Justicia distinguió entre el arbitraje previsto por los tratados bilaterales de inversión y el arbitraje comercial, sobre la base de que este último tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes. Véase, asimismo, la sentencia de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta (C‑377/13, EU:C:2014:1754), apartado 27 y jurisprudencia citada, en que el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco del arbitraje convencional, «no hay ninguna obligación para las partes contratantes, ni de hecho ni de Derecho, de confiar la resolución de sus diferencias al arbitraje».

( 43 ) Véase, asimismo, la gráfica explicación de Paulsson: «por lo general, la competencia exclusiva de las autoridades deportivas está prevista en los estatutos de las federaciones que conceden licencias para competir en una temporada o para la admisión a participar en determinados eventos. La federación en cuestión existe generalmente desde hace décadas, o incluso generaciones, y ha desarrollado, sin influencia externa alguna, un procedimiento más o menos complejo y totalmente propio para resolver las disputas. Por su parte, el participante acusado, a menudo, se enfrenta a los procedimientos del mismo modo que lo haría un turista ante un huracán en Fiyi: un acontecimiento aterrador y único en su vida, para el que se encuentra totalmente falto de preparación». Paulsson, J., (véase la anterior nota 2), 361.

( 44 ) TEDH, sentencia de 4 de febrero de 2019, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, §§ 103 a 108.

( 45 ) Sentencia International Skating Union/Comisión, apartado 223. TEDH, sentencia de 4 de febrero de 2019, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, § 113.

( 46 ) De hecho, el TEDH consideró que, en comparación con las normas de la ISU, las normas de la FIFA de 2001 no impedían el acceso de los jugadores a los órganos jurisdiccionales ordinarios y, por tanto, no equivalían a un arbitraje obligatorio. La situación es ciertamente diferente con el actual artículo 59, apartado 2, de los Estatutos de la FIFA, que las equipara a las normas de la ISU. TEDH, sentencia de 4 de febrero de 2019, Mutu y Pechstein c. Suiza (CE:ECHR:2018:1002JUD004057510), § 116.

( 47 ) En la vista, la FIFA confirmó que sus facultades se basan en el artículo 21 del Código Disciplinario de la FIFA, disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/5e88a4e8d16c6bc5/original/Codigo-Disciplinario-de-la-FIFA-2023.pdf.

( 48 ) Sentencia Achmea, apartado 55.

( 49 ) Sentencia Achmea, apartado 34. Véase, también, Centeno Huerta, S., y Kuplewatzky, N., «On Achmea, the autonomy of Union law, mutual trust and what lies ahead», European Papers, Vol. 4(1), 2019, p. 61, en especial, pp. 65 a 68.

( 50 ) Sentencia Achmea, apartados 36 y 37.

( 51 ) Sentencia Achmea, apartados 20, 52 y 53.

( 52 ) Sentencia de 26 de octubre de 2021 (C‑109/20, EU:C:2021:875), apartado 54.

( 53 ) Esto no significa que el TAS no sea objeto de críticas por parte de la doctrina. Por ejemplo, algunos autores le reprochan su cuestionable historial en materia de derechos humanos: «el arbitraje deportivo del TAS, en la medida en que lleva la denominación “arbitraje”, es capaz de utilizar la flexibilidad del arbitraje para soslayar las alegaciones relativas a los derechos humanos». Shahlaei, F., «The collision between human rights and arbitration: The game of inconsistencies at the Court of Arbitration for Sport», Arbitration International, vol. 40(2), 2024, p. 169, en especial, p. 203. Otros señalan los peligros del TAS para la tutela judicial en un sentido más amplio. Véase, en este sentido, Anderson, J., «“Taking sports out of the courts”: Alternative dispute resolution and the international Court of Arbitration for Sport», Journal of Legal Aspects of Sport, vol. 10, 2000, p. 123. Por último, el TAS también ha sido criticado por su falta de compromiso adecuado con el Derecho de la Unión. Véase Duval, A., «Towards a transnational Solange: The Court of Arbitration for Sport and EU law», en Hörnle, T., Möllers, C., y Wagner, G., (eds.), Gerichte und ihre Äquivalente, Nomos, 2020, p. 33.

( 54 ) Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012, sobre la dimensión europea en el deporte [2011/2087(INI)], (DO 2013, C 239 E, p. 46). Esta declaración ha llevado a Duval a abogar por un enfoque similar al de Solange en cuanto al control por los órganos jurisdiccionales nacionales de los laudos arbitrales del TAS. Duval, A. (véase la anterior nota 53), p. 42.

( 55 ) Sobre la evolución de esta cuestión, véase Biondi, A. y Sangiuolo, G.: «Three years after Achmea: What is said, what is unsaid, and what could follow», en Biondi, A. y Sangiuolo, G. (eds.) The EU and the Rule of Law in International Economic Relations — An Agenda for an Enhanced Dialogue, Edward Elgar, 2021. Sobre las consecuencias ante los tribunales entre Estados e inversores, véase Centeno Huerta, S. y Kuplewatzky, N. (véase la anterior nota 49), pp. 68 a 74.

( 56 ) Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C‑216/01, EU:C:2003:618), apartado 169.

( 57 ) Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C‑216/01, EU:C:2003:618), apartado 170. Así lo hizo la Unión en relación con el Tratado sobre la Carta de la Energía. Véanse la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía (COM/2023/447 final), adoptada por el Consejo el 7 de marzo de 2024, y la Decisión (UE) 2024/1638 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, relativa a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía (ST 6509 2024 INIT) (DO L 2024, p. 1638).

( 58 ) Como se hizo en el auto de 21 de septiembre de 2022, en el asunto Romatsa y otros (C‑333/19, EU:C:2022:749), apartado 43.

( 59 ) Sentencia International Skating Union.

( 60 ) Sentencia International Skating Union, apartado 228.

( 61 ) Sentencia International Skating Union, apartado 193.

( 62 ) Sentencia International Skating Union, apartado 201.

( 63 ) La FIFA, la UEFA y la URBSFA alegaron que el Royal Football Club Seraing y Doyen Sports disponían de numerosas vías judiciales en Bélgica, como ponen de manifiesto otros procedimientos judiciales entablados paralelamente al procedimiento principal en el presente asunto, como una serie de demandas presentadas ante el Tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica). Este argumento, en sí mismo, no dice nada acerca de la incompatibilidad de la norma de la fuerza de cosa juzgada con la exigencia de tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento que ha dado lugar a la presente remisión prejudicial. Cada procedimiento previsto en el Derecho nacional debe ser eficaz en sí mismo. Esto significa que no basta con que pueda entablarse un procedimiento, sino que también es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto disponga de una verdadera facultad de apreciación de las demandas presentadas y que pueda pronunciarse sobre las pretensiones de las partes.

( 64 ) Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958) (en lo sucesivo, «Convención de Nueva York»).

( 65 ) La Comisión alegó en la vista que el Tribunal de Justicia habría de interpretar el Derecho de la Unión de conformidad con la Convención de Nueva York, al objeto de evitar que los Estados miembros se vieran obligados a incumplir sus obligaciones internacionales, invocando al efecto la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312).

( 66 ) Sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 52. Véase, asimismo, la sentencia de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia de la Supreme Court) (C‑516/22, EU:C:2024:231), apartado 126.

( 67 )

( 68 ) Véase, asimismo, Born, G. B., International Commercial Arbitration, 3.a ed., Wolters Kluwer, 2020, p. 275, donde se presentan legislación y jurisprudencia comparadas (por ejemplo de Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Japón, Francia y Alemania), con un enfoque similar a la interpretación de ese artículo. Véase un argumento similar, en el sentido de que la Convención de Nueva York solo se aplica al arbitraje aceptado voluntariamente, con referencia a lo dispuesto en su artículo I, apartado 2 («la expresión “sentencia arbitral” no solo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido»), véase Wolff, R., New York Convention: Article-by-Article Commentary, Bloomsbury Collections, 2019, p. 37.

( 69 ) Se ha considerado que una interpretación (o reinterpretación) de un convenio internacional que vincula a un Estado miembro puede ser una posibilidad para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 351 TFUE. Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C‑216/01, EU:C:2003:618), apartado 169.

( 70 ) El artículo V, apartado 2, letra b), de la Convención dispone: «también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: […] b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».

( 71 ) La doctrina lo ha denominado «caballo indomable». Chatterjee, C., y Lefcovitch, A., «Recognition and enforcement of arbitral awards: How effective is Article V of the New York Convention of 1958?», International In-house Counsel Journal, vol. 9, 2016, p. 1, en especial, p. 10.

( 72 ) Del mismo modo, el Abogado General Tizzano propuso que el derecho a un proceso equitativo se encuadrase en el concepto de orden público de la Unión (véanse las conclusiones presentadas en el asunto Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:265), puntos 57 a 61.