CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 24 de octubre de 2024 ( 1 )

Asunto C‑431/23

AE,

CO,

DU,

y otras partes

contra

BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA,

EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA,

RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA,

Wibra België SRL,

con la intervención de:

VT,

HL,

MO,

y de otras partes

[Petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]

«Remisión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 3 a 5 — Excepción — Requisitos — Procedimiento de insolvencia — Transmisión de una parte de una empresa preparada en un procedimiento de reestructuración judicial y ejecutada inmediatamente después de la declaración de quiebra»

I. Introducción

1.

En el presente asunto, se solicita, una vez más, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si es aplicable a una operación de cesión de empresa la excepción al régimen de protección de los trabajadores instaurado por la Directiva 2001/23/CE, ( 2 ) excepción que se contempla en el artículo 5, apartado 1, de esa Directiva en caso de procedimiento de insolvencia.

2.

Más precisamente, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), de quien procede la presente remisión prejudicial, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si dicha excepción es aplicable en una situación en la que la operación de cesión fue íntegramente preparada en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa, que fracasó debido a la negativa del cesionario de atenerse a las disposiciones imperativas en materia de protección de los trabajadores y en la que, posteriormente, esta cesión se llevó a cabo exactamente en los mismos términos, al día siguiente de la declaración de quiebra del cedente, el cual, por otra parte, pertenece al mismo grupo del cesionario.

3.

Este asunto, que se inscribe en la estela de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 3 ) dirigida a definir los contornos de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de proporcionar indicaciones adicionales sobre esta materia.

4.

La interpretación de esta disposición presupone hallar un justo equilibrio entre dos necesidades: por un lado, la de no comprometer la utilización de instrumentos jurídicos que persiguen el loable objetivo de permitir la continuación de la empresa o de partes de esta, incluso en caso de dificultad económica constatada, y, por otro lado, la de evitar, mediante el uso inadecuado de dichos instrumentos o, más en general, de los procedimientos de insolvencia, que se eluda la protección garantizada a los trabajadores por el Derecho de la Unión. ( 4 )

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 enuncia lo siguiente:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso.»

6.

El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva prevé que el traspaso de una empresa «no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario», sin perjuicio de la posibilidad de realizar despidos que estén justificados «por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo».

7.

El artículo 5, apartados 1 y 4, de dicha Directiva, que establece una excepción al sistema de protección más arriba descrito dispone:

«1.   Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

[…]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos resultantes que en virtud de la presente Directiva les asisten.»

B.   Derecho belga

1. Normativa pertinente del Código de Derecho Económico en materia de insolvencia de las empresas

8.

El procedimiento de reestructuración judicial aplicable en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal se regía, en Derecho belga, por los artículos XX.39 y siguientes del code de droit économique (Código de Derecho Económico), en la versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «CDE»). El artículo XX.39 enunciaba que «el procedimiento de reestructuración judicial tiene como finalidad mantener, bajo el control del juez, la continuidad de la totalidad o una parte de los activos o de las actividades de la empresa. Permite una suspensión de los pagos del deudor con vistas[, en particular,] a permitir la transmisión sujeta a supervisión judicial, a uno o varios terceros, de la totalidad o parte de los activos o de las actividades».

9.

Conforme al antiguo artículo XX.87, apartado 1, del CDE, «el administrador judicial designado organizará y realizará la transmisión ordenada por el tribunal mediante la venta o la cesión de los activos mobiliarios o inmobiliarios necesarios o útiles para la conservación de la totalidad o de una parte de la actividad de la empresa. Buscará y recabará ofertas, velando prioritariamente por la conservación de la totalidad o de una parte de la actividad de la empresa traspasada, atendiendo al mismo tiempo a los derechos de los acreedores».

10.

El procedimiento de quiebra está regulado, en Derecho belga, por los artículos XX.98 a XX.201 del CDE. A tenor del artículo XX.98 de ese Código, la finalidad del procedimiento de quiebra es «colocar el patrimonio del deudor bajo la gestión de un síndico, encargado de administrar el patrimonio del quebrado, de liquidarlo y de distribuir el producto de la liquidación entre los acreedores».

11.

La Ley de 21 de marzo de 2021 ( 5 ) modificó el libro XX del CDE e insertó en él una regulación del pre-pack, entendido como una fase preparatoria de la reestructuración de la empresa, durante la cual el presidente del tribunal de empresas puede nombrar un administrador judicial a fin de alcanzar un acuerdo amistoso o un convenio con todos los acreedores si el deudor puede demostrar que la continuidad de la empresa se ve amenazada a corto o largo plazo.

2. Normativa en materia de mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario

12.

La Directiva 2001/23 fue transpuesta al ordenamiento jurídico belga, en particular, en la convention collective de travail n.o 32 bis concernant le maintien des droits des travailleurs en cas de changement d’employeur du fait d’un transfert conventionnel d’entreprise et réglant les droits des travailleurs repris en cas de reprise de l’actif après faillite, telle que modifiée (Convenio colectivo de trabajo n.o 32 bis relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a raíz de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores transferidos en caso de adquisición del activo tras una quiebra), de 7 de junio de 1985, en su versión modificada (en lo sucesivo, «CCT n.o 32 bis»).

13.

Como resulta de su artículo 1, el objeto del CCT n.o 32 bis consiste, en particular, por un lado, en garantizar «el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en todos los casos de cambio de empresario resultante de una transmisión contractual de una empresa o de parte de una empresa» (capítulo II) y, por otro lado, en garantizar «algunos de los derechos a los trabajadores transferidos en caso de adquisición de activos tras una quiebra» (capítulo III).

14.

El capítulo II del CCT n.o 32 bis, que comprende sus artículos 6 a 10, está dedicado a los «derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa».

15.

A tenor del artículo 7 del CCT n.o 32 bis«los derechos y obligaciones del cedente derivados de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión […] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión».

16.

El artículo 8 del CCT n.o 32 bis establece que «el cedente y el cesionario responderán solidariamente del pago de las deudas existentes en la fecha de la transmisión […] y que resulten de los contratos de trabajo vigentes en esa fecha, a excepción de las cantidades adeudadas a los sistemas complementarios de prestaciones sociales».

17.

Con arreglo al artículo 9 del CCT n.o 32 bis«el cambio de empresario no constituye en sí mismo una causa de despido para el cedente o para el cesionario».

18.

El capítulo III del CCT n.o 32 bis, titulado «Derechos de los trabajadores transferidos en caso de adquisición de activos tras una quiebra», se aplica en caso de transferencia de trabajadores «subsiguiente a la adquisición de la totalidad o de una parte del activo de una empresa en quiebra, siempre que la adquisición tenga lugar en el plazo de dos meses contados desde la fecha de la quiebra» (artículo 11, párrafo primero). Este capítulo «es aplicable[, en particular,] a los trabajadores que, en la fecha de la quiebra, todavía estén contratados laboralmente […] [y] se aplica bien en el caso de que la transferencia de dichos trabajadores se realice antes de la adquisición del activo, bien en un plazo adicional de cuatro meses desde la adquisición del activo».

19.

Las disposiciones del mencionado capítulo III establecen el mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes con el antiguo empresario (artículo 13 del CCT n.o 32 bis) o la consideración de la antigüedad del trabajador en la anterior empresa a efectos de determinar el plazo y la indemnización (artículo 14 del CCT mencionado). En cambio, no prevén que se transfieran al cesionario deudas correspondientes a contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión ni una responsabilidad solidaria o compromiso in solidum del cesionario con el cedente por dichas deudas.

20.

En caso de transmisión, en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial, la normativa aplicable en materia de derechos de los trabajadores es la convention collective de travail no 102 concernant le maintien des droits des travailleurs en cas de changement d’employeur du fait d’une réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice (Convenio colectivo de trabajo n.o 102 relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a raíz de una reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial), de 5 de octubre de 2011 (en lo sucesivo, «CCT n.o 102»).

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.

La cadena Wibra es una empresa neerlandesa que cuenta con varias tiendas en Bélgica y en los Países Bajos. Está especializada en la venta de bienes de consumo de todo tipo a precios reducidos. Durante el año 2020, debido a la crisis de la COVID‑19, la filial belga de dicha empresa, Wibra België SA —que, por entonces, explotaba 81 tiendas y contaba con 439 trabajadores— experimentó una importante caída de su volumen de negocio.

22.

Por ello, el día 30 de julio de 2020, Wibra België SA presentó una solicitud de reestructuración judicial ante el Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante, Bélgica), el cual estableció un período de espera para los acreedores que terminaba el siguiente 30 de octubre, y nombró a tres administradores judiciales (los abogados BA, EP y RI) con el cometido de organizar y transmitir la totalidad o parte de las actividades de la sociedad.

23.

El 21 de septiembre de 2020, esos tres administradores judiciales seleccionaron la oferta de adquisición presentada por la sociedad matriz, Wibra Nederland BV, referida a 36 locales comerciales y a 183 de los 439 trabajadores de Wibra België SA. Una cláusula del acuerdo de adquisición preveía, en cuanto a los miembros del personal transferidos, que las obligaciones económicas relativas al futuro pago de las pagas de vacaciones y de la paga extra por las prestaciones laborales prestadas hasta la fecha de homologación serían a cargo del vendedor prorata temporis.

24.

El 30 de septiembre de 2020, se constituyó una sociedad ad hoc, Wibra België SRL, con el objetivo de retomar y proseguir una parte de las actividades anteriormente explotadas por Wibra België SA.

25.

El Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante) denegó la solicitud de homologación de esa oferta de adquisición presentada por los tres administradores judiciales antes mencionados, mediante sentencia 8 de octubre de 2020, por considerar que las disposiciones del proyecto de adquisición relativas a las pagas de vacaciones y a la prima de fin de año eran contrarias a las disposiciones imperativas del CCT n.o 102 y de la Directiva 2001/23.

26.

Mediante una segunda resolución, pronunciada ese mismo día, dicho órgano jurisdiccional declaró la quiebra de Wibra België SA y nombró síndicos a los tres administradores judiciales, a saber, los abogados BA, EP y RI.

27.

Pese al rechazo por dicho órgano jurisdiccional de la solicitud de homologación de la oferta de adquisición y la declaración de su quiebra, el 9 de octubre de 2020, la cadena Wibra anunció, en un comunicado de prensa, que reabría sin dilaciones 36 tiendas y mantenía 183 trabajadores.

28.

Habida cuenta del destino reservado a Wibra België SA, los trabajadores fueron informados inmediatamente de que se había declarado la quiebra y se había decidido resolver sus contratos de trabajo, mediando el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso.

29.

Al día siguiente de la declaración de quiebra, los síndicos cedieron una parte de los activos mobiliarios corporales e incorporales de Wibra België SA a Wibra België SRL. De todas las personas despedidas (los 439 trabajadores), 183 volvieron a ser contratadas por Wibra België SRL.

30.

Ante las preguntas formuladas por algunos de los trabajadores despedidos, los síndicos de la quiebra contestaron, en particular, que «después de la declaración de quiebra, se ha[bía] vendido una parte de los activos mobiliarios incorporales y corporales a la sociedad de nueva creación [Wibra België SRL]» y que «no se había transmitido ningún miembro del personal ni actividad».

31.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2021, AE y otros 21 trabajadores despedidos por Wibra België SA presentaron una demanda ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja), el órgano jurisdiccional remitente, contra su antiguo empleador, en quiebra, y contra Wibra België SRL. Además, otros 38 trabajadores se sumaron posteriormente a esta acción. El conjunto de esos trabajadores (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes demandantes») solicitaron, en particular, por un lado, que se declarara que la operación de cesión de actividades realizada entre Wibra België SA, en quiebra, y Wibra België SRL constituía una transmisión contractual de empresa en el sentido del CCT n.o 32 bis y del artículo 1 de la Directiva 2001/23 y, por otro lado, que se les abonara una cantidad en concepto de daños y perjuicios por violación de las disposiciones del CCT n.o 32 bis, y que se condenara a Wibra België SRL, de forma solidaria o, en su defecto, a título personal, a abonar tal cantidad. Más específicamente, estos trabajadores dedujeron que debía reconocerse a Wibra België SRL la condición de cesionario, de forma que respondiera frente a ellos, tras su despido colectivo por declaración de quiebra, de los derechos y obligaciones que dichos trabajadores podían anteriormente hacer valer frente a Wibra België SA, en particular, en lo tocante al pago de los importes adeudados por esta última en concepto de daños y perjuicios, así como a los atrasos de remuneraciones, pagas y primas, incluida la indemnización compensatoria por falta de preaviso, tras su despido colectivo subsiguiente a la declaración de quiebra. Con carácter subsidiario, los mismos trabajadores solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia diera respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.

32.

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente consideró que Wibra België SA debía indemnizar a cada parte demandante por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información y consulta previas al despido colectivo. Aclaró, que, sin embargo, habida cuenta de la quiebra declarada mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, era necesario, ante todo, que los créditos de los trabajadores despedidos fueran declarados admisibles en el pasivo de la quiebra y que el activo de la quiebra fuera aún suficiente para que las partes demandantes obtuvieran un pago efectivo.

33.

Por tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, si se tuviera que considerar la operación realizada entre Wibra België SA, en quiebra, y Wibra België SRL como una «transmisión contractual de empresa» en el sentido del capítulo II del CCT n.o 32 bis, la segunda sociedad respondería solidariamente de las obligaciones de la primera, así como de las deudas existentes en la fecha de la transmisión, de conformidad con los artículos 7 y 8 del CCT n.o 32 bis.

34.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la calificación jurídica de la operación de cesión de activos de Wibra België SA a Wibra België SRL. Se pregunta, en particular, si dicha operación debe calificarse de «transmisión contractual de empresa» en el sentido del capítulo II del CCT n.o 32 bis o de «cesión de activos tras la quiebra» en el sentido del capítulo III de dicho convenio colectivo.

35.

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, pese a denegación de homologación judicial de la oferta de adquisición, el plan de cesión de la empresa por la sociedad matriz Wibra Nederland, elaborado por los administradores judiciales designados por el Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante) durante el procedimiento de reestructuración judicial, fue finalmente ejecutado, al día siguiente de la declaración de la quiebra, por dichos administradores judiciales, si bien actuando en calidad de síndicos.

36.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional pone de relieve que nadie niega que las modalidades de la operación que las dos sociedades efectuaron el día siguiente a la quiebra eran idénticas a las que resultaban de la oferta de adquisición, presentada al Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante) en el marco del procedimiento de reestructuración judicial; la única diferencia entre ambas operaciones era la identidad del cesionario. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en la medida en que Wibra België SRL es una filial de la sociedad matriz, tal diferencia de identidad no tiene incidencia alguna en el presente asunto.

37.

Ese órgano jurisdiccional estima «indiscutible» que la operación controvertida en el litigio principal debe considerarse una «cesión pre-pack», refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 6 ) que permite, en su opinión, al cesionario acogerse a la excepción prevista en el artículo 5 de la Directiva 2001/23, siempre que dicha operación se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

38.

No obstante, en su opinión, tales disposiciones no existen en Derecho belga. Especifica que las modificaciones introducidas por el legislador belga en el CDE, en particular a través de la Ley de 21 de marzo de 2021, se refieren a la fase preparatoria («plan de pre-pack») y no a la fase de cesión («cesión pre-pack»).

39.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en este caso, la primera parte de la operación —a saber, la preparación de la cesión— se desarrolló bajo la supervisión de los administradores judiciales, nombrados por el Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante) en el procedimiento de reestructuración judicial. La segunda parte de dicha operación —a saber, la transmisión de activos y de personal— tuvo lugar inmediatamente después de que el tribunal de empresas denegara la homologación de la operación inicialmente acordada, basándose, además, en un motivo relativo a la protección de los derechos de los trabajadores (en este caso, la negativa del cesionario a asumir el pasivo social correspondiente a las pagas de vacaciones y las primas de fin de año).

40.

En estas circunstancias, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja) reservó su decisión acerca de las demandas formuladas contra Wibra België SRL y decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/23] en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, no se cumple cuando la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente —en el presente asunto en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial—, que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente y, a continuación, se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra, sin que se aplique ninguna disposición legal o reglamentaria de Derecho interno?»

41.

Las partes demandantes, Wibra België SRL, el Gobierno belga y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

IV. Análisis

A.   Introducción

42.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa «cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa, como un procedimiento de reestructuración judicial, que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.

43.

En este caso, la cuestión prejudicial se plantea en un litigio en el que varios trabajadores despedidos tras la reestructuración de la empresa Wibra alegan que la operación de cesión realizada entre Wibra België SA, su antiguo empleador, y Wibra België SRL debería calificarse de «cesión contractual de empresa» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2001/23 y que, en este asunto, no se dan los requisitos de aplicación de la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. De ello deducen que Wibra België SRL debe responder frente a ellos, como cesionario, de los derechos obligaciones que podían esgrimir anteriormente frente a Wibra België SA conforme a los artículos 7 y 8 del CCT n.o 32 bis, artículos que corresponden, en esencia, al artículo 3 de la Directiva 2001/23.

44.

Como voy a exponer en puntos 65 a 71 de las presentes conclusiones, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la operación de cesión controvertida fue preparada inicialmente durante un procedimiento de reestructuración judicial de Derecho belga, pero que, a la vista de la denegación de homologación del proyecto de cesión por parte del tribunal competente, fue ejecutada finalmente el día siguiente a la declaración de quiebra de Wibra België SA.

45.

Las partes que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia defienden posiciones diferentes en cuanto a cuál es la respuesta que ha de darse a la cuestión prejudicial. Mientras que las partes demandantes y la Comisión estiman que una operación de cesión como la controvertida en el litigio principal no debería incluirse en la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, Wibra België SRL y el Gobierno belga sostienen, en cambio, que se dan los requisitos para la aplicación de esta excepción en el caso de autos.

B.   Sobre la cuestión prejudicial

1. Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2001/23

46.

Para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede, antes de nada, comprobar si la operación de cesión controvertida está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23.

47.

A este respecto, debe decirse que dicha Directiva es aplicable, a tenor de su artículo 1, apartado 1, a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

48.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación de dicha Directiva abarca todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que, por este motivo, asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a efectos de la misma Directiva, reside en si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude. ( 7 ) En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha proporcionado varias indicaciones que permiten comprobar la existencia de una transmisión a efectos de la Directiva 2001/23. ( 8 )

49.

En este asunto, como subraya la Comisión, la resolución de remisión menciona un escrito de los síndicos en el que se señala que «no se ha transferido ningún trabajador o actividad». ( 9 ) Sin embargo, otras informaciones contenidas en dicha resolución, como el comunicado de prensa de 9 de octubre de 2020 de los mismos síndicos, que anuncia la apertura sin dilaciones de 36 tiendas y la conservación de 183 empleados, ( 10 ) permiten considerar que sí hubo, en este caso, una «transmisión de empresa» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Además, el órgano jurisdiccional remitente, a quien corresponde, en definitiva, determinar in concreto si ha habido transmisión en los términos de la citada disposición, parece presuponer que esta Directiva es aplicable en el asunto que pende ante él. Procede, por lo tanto, considerar que así ocurre en este caso.

2. Sobre la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23

50.

En cuanto al objeto específico de la cuestión prejudicial, a saber, la aplicabilidad de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 a la operación de cesión controvertida en el litigio principal, procede, antes de nada, recordar que dicha Directiva pretende proteger a los trabajadores, como se desprende de su considerando 3, garantizándoles, en particular, el mantenimiento de sus derechos en caso de cambio de empresario. ( 11 )

51.

Para la consecución de tal objetivo, la referida Directiva prevé, por un lado, en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, que, como consecuencia del mero traspaso, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso serán transferidos de pleno Derecho del cedente al cesionario. En este contexto, el párrafo segundo del mismo apartado especifica que los Estados miembros podrán establecer la responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario por las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva protege a los trabajadores frente a cualquier despido por parte del cedente o del cesionario realizado únicamente en razón de tal traspaso. ( 12 )

52.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, cuya interpretación constituye el núcleo de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia, establece una excepción al régimen de protección establecido en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva. ( 13 ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición debe, en cuanto tal, ser objeto necesariamente de una interpretación estricta. ( 14 ) Por lo demás, la introducción de esta excepción por vía legislativa es el fruto de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 15 )

53.

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la mencionada Directiva, salvo disposición en contrario, este régimen de protección no es aplicable al traspaso de empresas o de partes de empresas si se cumplen tres requisitos acumulativos: primero, que el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo; segundo, que este procedimiento se haya abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, y, tercero, que dicho procedimiento se tramite bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

54.

Las presentes conclusiones se centrarán en el segundo requisito, que constituye el meollo del presente asunto. En efecto, por un lado, no se cuestiona que, en este caso, se cumple el primer requisito, pues Wibra België SA ha sido objeto de un procedimiento de reestructuración judicial y de quiebra; por otro lado, en el ordenamiento jurídico belga, ambos procedimientos se tramitan bajo la supervisión de una autoridad pública competente, de modo que parece que, en este caso, también se cumple el tercer requisito.

55.

En cuanto al segundo requisito, que exige que el procedimiento de quiebra o el procedimiento de insolvencia análogo a este, en el que se lleve a cabo la transmisión, se haya abierto «con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende que no cumple este requisito un procedimiento que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate. ( 16 )

56.

A este respecto, siempre según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un procedimiento persigue la continuación de la actividad cuando tiene como objetivo salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables. En cambio, un procedimiento que tiene por objeto la liquidación de los bienes pretende maximizar la satisfacción colectiva de los intereses de los acreedores. ( 17 )

57.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, aunque no cabe excluir la posibilidad de que exista un cierto solapamiento entre esos dos objetivos en un procedimiento dado, la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate. ( 18 )

58.

En el caso de autos, debe señalarse que, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente califica la operación llevada a cabo en este asunto de «cesión pre-pack». En este sentido, dicho órgano jurisdiccional se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23 en relación con las operaciones denominadas «pre‑pack».

59.

En general, el término «pre-pack» hace alusión a una operación sobre los activos de una empresa en crisis (una transmisión), que se prepara antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia (la mayoría de las ocasiones, una quiebra) junto con un administrador (cuyo nombramiento queda a cargo de un tribunal en algunas jurisdicciones) y que, por lo general, se ejecuta inmediatamente después de la apertura del procedimiento de insolvencia. ( 19 )

60.

Debe precisarse que, en los últimos años, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 al mecanismo de pre-pack, más particularmente en las sentencias Smallsteps y Procedimiento de pre-pack. Ambas sentencias se referían a operaciones de pre-pack en los Países Bajos.

61.

En la primera de estas sentencias, Smallsteps, el Tribunal de Justicia constató —tras señalar que, en los Países Bajos, en la fecha en que se pronunció dicha sentencia, el mecanismo de pre-pack no estaba regulado por la legislación nacional, sino que era el resultado de la práctica— ( 20 ) que una operación de pre‑pack, como la controvertida en el presente asunto, tenía por objeto la preparación de la cesión de la empresa en sus más mínimos detalles, a fin de permitir la rápida reactivación de las partes viables de la empresa una vez declarada en quiebra, con el fin de evitar así la ruptura que resultaría del cese abrupto de las actividades de esta empresa en la fecha de la declaración de quiebra, de modo que se preserven el valor de dicha empresa y los puestos de trabajo. Así, declaró que, como tal operación, no tiende, en definitiva, a la liquidación de la empresa, el objetivo económico y social que perseguía no podía explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que la Directiva 2001/23 les reconoce. ( 21 )

62.

En la sentencia subsiguiente, Procedimiento de pre-pack, que se refiere al segundo de los tres requisitos que deben cumplirse para aplicar la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, mencionados en el punto 52 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia precisó que, cuando el objetivo principal de un procedimiento de pre-pack seguido de un procedimiento de quiebra consiste en obtener, a raíz de la constatación de la insolvencia del cedente y de su liquidación, el mayor reembolso posible para el conjunto de los acreedores, dichos procedimientos, considerados conjuntamente, cumplen, en principio, este segundo requisito. ( 22 ) No obstante, el Tribunal de Justicia también señaló a este respecto, que procede, en primer lugar, comprobar, en cada situación, si el procedimiento de pre-pack y el procedimiento de quiebra controvertidos tienen por objeto la liquidación de la empresa en razón de la insolvencia constatada del cedente y no una mera reorganización de este y, en segundo lugar, demostrar no solo que el objetivo principal de estos procedimientos es satisfacer al máximo los intereses del conjunto de los acreedores, sino también que la ejecución de la liquidación mediante la transmisión de la empresa en funcionamiento (going concern) o de una parte de esta, tal como se preparó en el procedimiento de pre-pack y se llevó a cabo tras el procedimiento de quiebra, permite alcanzar ese objetivo principal. En efecto, el objetivo de recurrir a un procedimiento de pre-pack, a efectos de la liquidación de una empresa, es permitir que el síndico y el juez de la quiebra designados por el tribunal tras la declaración de quiebra de la empresa aumenten las posibilidades de satisfacer los intereses de los acreedores. ( 23 )

63.

A la luz de los principios antes mencionados, procede comprobar, para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, si la transmisión llevada a cabo en este caso reúne los tres requisitos expuestos en el punto 52 de las presentes conclusiones, a efectos de aplicar la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

3. Sobre la aplicabilidad en el caso de autos de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23

a) Sobre la transmisión llevada a cabo en el presente asunto

64.

En el caso de autos, como resulta de la resolución de remisión y como detalladamente explica Wibra België SRL en sus observaciones escritas, la transmisión se ha desarrollado, formalmente, en dos fases.

65.

En un primer momento, Wibra België SA presentó ante el Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante) una solicitud de reestructuración judicial y solicitó la autorización para transmitir, bajo supervisión judicial, una parte de la actividad.

66.

En el marco de dicho procedimiento, los administradores judiciales nombrados por el referido órgano judicial seleccionaron la oferta presentada por la sociedad matriz Wibra Nederland, consistente en la adquisición de 36 locales comerciales, la sede social y todos los activos corporales e incorporales necesarios para permitir esa adquisición, así como en la asunción de 183 miembros de la plantilla (de un total de 439 trabajadores).

67.

No obstante, el tribunal de empresas no autorizó la transmisión, por lo que no pudo llevarse a efecto.

68.

Como se desprende de la resolución de remisión, el tribunal de empresas no homologó el proyecto de cesión por considerar que las disposiciones de ese proyecto relativas a las pagas de vacaciones y a las primas de fin de año no eran conformes a las disposiciones imperativas del CCT n.o 102 —relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de reestructuración judicial— ( 24 ) y a la Directiva 2001/23. La razón de esta falta de conformidad era la negativa del cesionario, Wibra België SRL, a asumir el pasivo social correspondiente a las pagas de vacaciones y las primas de fin de año.

69.

En un segundo momento, tras el fracaso del procedimiento de reestructuración judicial dirigido a la continuidad de las actividades de Wibra België SA, debido a la negativa mencionada en el punto anterior, el tribunal de empresas, mediante resolución del mismo día, declaró la quiebra de la mencionada sociedad. Al día siguiente de tal declaración, se llevó a cabo la cesión antes mencionada y Wibra anunció la reanudación de la actividad en 36 tiendas.

70.

Se da la circunstancia de que las partes no cuestionan que las modalidades de la cesión llevada a cabo entre Wibra België SA y Wibra België SRL al día siguiente de declararse la quiebra son idénticas a las de la oferta de adquisición presentada ante el tribunal de empresas en el marco del procedimiento de reestructuración judicial, con la única diferencia de la identidad formal del cesionario. No obstante, dado que el cesionario final, a saber, Wibra België SRL, es una filial de la sociedad matriz Wibra Nederland, que había emitido la oferta escogida en el procedimiento de reestructuración judicial, esta diferencia puramente formal no tiene ninguna incidencia, como expresamente indica el órgano jurisdiccional remitente.

71.

En conclusión, la transmisión controvertida en el caso de autos fue enteramente preparada en la primera fase, es decir, en el procedimiento de reestructuración judicial, pero, a raíz de la denegación de la homologación del proyecto de cesión, fue inmediatamente ejecutada después de la declaración de quiebra.

b) Sobre la aplicabilidad de la excepción

72.

¿Puede una operación de cesión como la que se describe en los puntos anteriores acogerse a la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23? Formularé, a este respecto, las siguientes observaciones.

73.

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia Plessers trataba de una cesión que se realizó en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeto a supervisión judicial con arreglo al Derecho belga. En consecuencia, es exactamente el mismo tipo de procedimiento que Wibra België SA incoó inicialmente en el caso de autos.

74.

Por añadidura, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que dicho procedimiento tenía por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trataba, por lo que no encajaba en los procedimientos dirigidos a la liquidación de los bienes del cedente contemplados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23. ( 25 )

75.

De ello se infiere que, en el caso de autos, debe considerarse probado que la transmisión controvertida fue preparada íntegramente en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa y que no es subsumible en la excepción al régimen de protección de los trabajadores establecido en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

76.

En segundo lugar, en el presente asunto, la transmisión no solo fue preparada íntegramente en el marco de ese procedimiento, sino que se ejecutó inmediatamente tras la declaración de quiebra, más concretamente, el día siguiente a dicha declaración.

77.

En estas circunstancias, en las que la cesión, en el procedimiento de quiebra, se ha ejecutado en un solo día, es legítimo preguntarse si, en este asunto, ha habido un verdadero procedimiento de quiebra o no. Más bien parece que se ha tratado aquí de lo que, en esencia, podríamos definir como «quiebra técnica», a saber, una quiebra que se utiliza en realidad como un instrumento para reactivar la empresa. ( 26 ) En efecto, aunque no se haya puesto en duda la realidad de la situación económica deficitaria de la empresa en cuestión, la operación de cesión se había preparado hasta el más mínimo detalle antes de la declaración de la quiebra, de forma que pudo llevarse a cabo en el espacio de un solo día.

78.

En este contexto, procede también destacar que no se desprende en modo alguno de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, durante el procedimiento de quiebra, se hayan recabado otras ofertas que, potencialmente, pudieran haber satisfecho los intereses de los acreedores mejor que la oferta ya presentada (por parte de la sociedad matriz Wibra Nederland) y aceptada en la primera fase, a saber, en el procedimiento de reestructuración judicial.

79.

Tampoco se desprende de dichos autos que los síndicos hayan interpuesto, en el procedimiento de quiebra, acciones dirigidas a maximizar, de otro modo, la satisfacción de los intereses de los acreedores.

80.

En cambio, se evidencia que se incoó el procedimiento de quiebra con el único fin de poder ejecutar, en el espacio de un día, la cesión que ya se había preparado en el procedimiento de reestructuración judicial.

81.

En tercer lugar, se impone, por otra parte, señalar que la declaración de quiebra se produjo únicamente por mor del fracaso del procedimiento de reestructuración judicial, motivado por la negativa del cesionario (perteneciente al mismo grupo Wibra) a ajustarse a las disposiciones imperativas en materia de protección de los trabajadores. Este fracaso permitió a dicho cesionario llevar a cabo exactamente la misma operación que la que no había sido homologada, pero beneficiándose de la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones imperativas en materia de protección de los trabajadores por cuya infracción se había denegado la homologación en el procedimiento de reestructuración judicial.

82.

En estas circunstancias, creo que no es posible separar artificialmente ambos procedimientos, a saber, el procedimiento de reestructuración judicial y el de quiebra (quiebra «técnica», que permitió la cesión en el espacio de un solo día), alegando que, dado que este último va dirigido a la liquidación de los bienes, la transmisión controvertida debería beneficiarse de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

83.

En efecto, sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, de los hechos expuestos se desprende, en mi opinión, con claridad que, en este asunto, hay una única operación cuya finalidad era desde el principio continuar la actividad de la empresa, y ello no solo en el marco de la primera fase, sino también de la segunda, a saber, el procedimiento de quiebra «técnica», que ha servido fundamentalmente para llevar a cabo la cesión preparada previamente.

84.

A este respecto, no hay nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que permita considerar que la finalidad principal de los dos procedimientos que han llevado a la cesión controvertida consistiera en obtener el mayor rendimiento posible para el conjunto de los acreedores. ( 27 ) Aunque, sin perjuicio de las comprobaciones que solo corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, la insolvencia pueda considerarse probada, los procedimientos entablados no han buscado la liquidación de la empresa y una mejor satisfacción del conjunto de los acreedores, sino, desde el principio hasta el final, la continuación de dicha empresa a través de su reestructuración. ( 28 )

85.

Por otra parte, como señalan, con razón, las partes demandantes en sus observaciones escritas, en este asunto, el quebrado no ha perdido de ninguna forma la administración o gestión de sus bienes. El objetivo perseguido por Wibra ha sido continuar, por sí misma, una parte de sus actividades, llevando a cabo el plan de reestructuración que había tratado de realizar inicialmente a través del procedimiento de reestructuración judicial. Pues bien, este supuesto no encaja en el concepto de «quiebra» a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, que implica, como resulta de la jurisprudencia mencionada en los puntos 55 a 62 de las presentes conclusiones, la liquidación de la empresa y la pérdida de las facultades de administración y gestión de sus bienes por parte del quebrado, en razón de su insolvencia, y no una mera reorganización de la empresa.

86.

En cuarto y último lugar, por lo que se refiere a la calificación de «pre‑pack» de la cesión controvertida por parte del órgano jurisdiccional remitente, no estoy convencido de que la operación, tal y como se describe en los puntos 65 a 71 de las presentes conclusiones, pueda calificarse así formalmente. El término «pre-pack» indica, en efecto, un tipo preciso de operación, como se menciona en el punto 59 de las presentes conclusiones. Este tipo de operación está regulado en Derecho belga, aunque la legislación en cuestión no sería aplicable de todas formas ratione temporis al litigio principal. Ahora bien, la operación de que se trata no fue preparada, en cambio, en el marco de un procedimiento de «pre‑pack» propiamente dicho, sino en el marco de un procedimiento judicial específico dirigido a la reestructuración de la empresa.

87.

Pero dicho esto, considero innegable que existen importantes similitudes entre la operación llevada a cabo en el presente asunto y las operaciones de pre‑pack analizadas por el Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia ha sido mencionada en los puntos 60 a 62 de las presentes conclusiones. En efecto, en todos estos casos, la operación de cesión se prepara con anterioridad a la declaración de quiebra y se ejecuta inmediatamente después de esta.

88.

Desde esta perspectiva, no hay duda de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de pre-pack, a la que se ha hecho referencia, es pertinente para el análisis de una operación como la controvertida en el presente asunto.

89.

Pues bien, como se ha indicado en el punto 62 de las presentes conclusiones, de toda esa jurisprudencia se infiere que, para que pueda aplicarse la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, procede, por un lado, comprobar si los procedimientos de que se trata tienen por objeto, en su conjunto, la liquidación de la empresa en razón de la insolvencia constatada del cedente y no una mera reorganización de la empresa y, por otro lado, demostrar no solo que el objetivo principal de esos procedimientos es satisfacer al máximo los intereses del conjunto de los acreedores, sino también que la ejecución de la liquidación mediante la transmisión de la empresa en funcionamiento en los términos en que se preparó antes de la declaración de quiebra y se llevó a cabo después de esta permite alcanzar dicho objetivo principal.

90.

De los puntos 73 a 85 de las presentes conclusiones se desprende que no ocurre así en la transmisión controvertida en el asunto que pende ante el órgano jurisdiccional remitente.

91.

Habida cuenta de cuanto antecede, propongo que se responda a la cuestión prejudicial que artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa «cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.

4. Sobre las consecuencias de la inaplicabilidad en el caso de autos de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23

92.

A la luz de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, considero oportuno formular algunas consideraciones complementarias en relación con las consecuencias que implica para el presente asunto la inaplicabilidad de la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

93.

En primer lugar, tanto Wibra België SA como la Comisión se refieren, en sus observaciones escritas, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa la falta de efecto directo horizontal de las directivas. Además, Wibra België SRL menciona también los límites del principio de interpretación conforme, que no puede avalar una interpretación contra legem del Derecho nacional. Alega, en particular, que, aunque se llegara a considerar que no puede aplicarse a la transmisión controvertida en el litigio principal la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, el órgano jurisdiccional remitente no puede realizar una interpretación del Derecho nacional conforme a la citada Directiva, ya que el capítulo III del CCT n.o 32 bis, aplicable a las transmisiones de la totalidad o de una parte de la actividad de una empresa en quiebra, no contempla en absoluto la solidaridad del cesionario. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, según esa parte, calificar la operación de que se trata de «transmisión contractual de empresa» en el sentido del capítulo II del CCT n.o 32 bis, si no es incurriendo en una interpretación contra legem.

94.

A este respecto, ciertamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional. En efecto, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter vinculante de una directiva, en el que se basa la posibilidad de invocarla, existe únicamente con respecto «al Estado miembro destinatario» y la Unión solo está facultada para establecer con efectos inmediatos, con carácter general y abstracto, obligaciones a cargo de los particulares en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos. Por lo tanto, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional. ( 29 )

95.

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero. ( 30 )

96.

Corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente determinar si, y en qué medida, la transmisión controvertida en el asunto que pende ante él debe calificarse con arreglo a una eventual interpretación por parte del Tribunal de Justicia, en la hipótesis de que este siguiera el enfoque que sugiero, en el sentido de que la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 no es aplicable a una transmisión como la que se ha realizado en este caso.

97.

En el supuesto de que órgano jurisdiccional remitente considerara que, con arreglo a los criterios indicados en el punto 95 de las presentes conclusiones, puede, teniendo presentes las circunstancias del presente asunto, calificar la operación de que se trata de «transmisión contractual de empresa» en el sentido del capítulo II del CCT n.o 32 bis, entonces sí que serían aplicables las disposiciones de los artículos 7 y 8 de dicho Convenio.

98.

En segundo lugar, la Comisión, al tiempo que recuerda los términos del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2001/23, prevé que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si, en este caso, no se ha producido un abuso del derecho de quiebra por el hecho de que el uso del procedimiento de quiebra («técnica») ha posibilitado una transmisión que no había sido homologada en el procedimiento de reestructuración judicial, procedimiento que ofrece una mayor protección a los trabajadores, y ello debido, además, a la negativa del cesionario a atenerse a las disposiciones imperativas en la materia.

99.

En este sentido, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2001/23 constituye la expresión del principio general del Derecho de la Unión según el cual la aplicación de este Derecho no puede amparar las transacciones abusivas o fraudulentas. ( 31 )

100.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva o fraudulenta. ( 32 ) Al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, proporcionar indicios a los órganos jurisdiccionales nacionales con el objeto de guiarles en la apreciación del asunto que deben juzgar. ( 33 )

101.

Para que pueda constatarse la existencia de una práctica abusiva, es necesario que concurran un elemento objetivo y otro subjetivo. Más concretamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 34 ) para probar la existencia de una práctica abusiva, deben concurrir, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención.

102.

Pues bien, en el presente asunto, por lo que se refiere al elemento objetivo, parece acreditado que la finalidad de la Directiva 2001/23, recordada en el punto 50 de las presentes conclusiones, no fue alcanzada, debido a la quiebra «técnica» que se produjo en este caso, lo que llevó a la inaplicación del régimen de protección establecido por dicha Directiva por haberse aplicado la excepción prevista en su artículo 5, apartado 1.

103.

En cuanto al elemento subjetivo, el órgano jurisdiccional remitente tendrá que comprobar si existe un conjunto de datos objetivos del que resulte que la finalidad esencial de la práctica abusiva fue obtener una ventaja indebida. ( 35 )

104.

Así, con arreglo a estas indicaciones, el órgano jurisdiccional remitente podrá comprobar si existe una práctica abusiva, teniendo en presente, al mismo tiempo, que tal comprobación requiere tener en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las anteriores y posteriores a la operación cuyo carácter abusivo se alega. ( 36 )

V. Conclusión

105.

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) en el siguiente sentido:

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

debe interpretarse en el sentido de que

el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa “cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

( 3 ) Véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, en lo sucesivo sentencia Smallsteps, EU:C:2017:489), de 16 de mayo de 2019, Plessers (C‑509/17, en lo sucesivo sentencia Plessers, EU:C:2019:424), y de 28 de abril de 2022, Federatie Nederlandse Vakbeweging (Procedimiento de pre-pack) (C‑237/20, en lo sucesivo «sentencia Procedimiento de pre-pack», EU:C:2022:321).

( 4 ) Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, en lo sucesivo, «conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Smallsteps, EU:C:2017:241), puntos 641 a 48.

( 5 ) Loi modifiant le livre XX du code de droit économique et le code des impôts sur les revenus 1992 (Ley por la que se modifica el libro XX del Código de Derecho Económico y el Código de los Impuestos sobre las Rentas de 1992), de 21 de marzo de 2021 (Moniteur belge de 26 de marzo de 2021, p. 28193) (en lo sucesivo, «Ley de 21 de marzo de 2021»).

( 6 ) Más concretamente, el referido órgano judicial menciona las sentencias Smallsteps y Procedimiento de pre-pack.

( 7 ) Véanse las sentencias de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646), apartados 2829 y jurisprudencia citada, y de 16 de febrero de 2023, Strong Charon (C‑675/21, EU:C:2023:108), apartados 4748 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Véanse, más en detalle, los criterios expuestos en el apartado 30 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646) y en el apartado 49 de la sentencia de 16 de febrero de 2023, Strong Charon (C‑675/21, EU:C:2023:108), mencionadas en la nota precedente, así como la jurisprudencia que en ellas se cita.

( 9 ) Véase la resolución de remisión, punto II.4, párrafo último, p. 7.

( 10 ) Véase la resolución de remisión, punto II.4, párrafo primero, p. 6, y el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Véase la sentencia Smallsteps, apartado 38. Sobre los objetivos de la Directiva 2001/23, véanse también, con mayor detalle, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging (Procedimiento de pre-pack) (C‑237/20, EU:C:2021:997), puntos 3135 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase la sentencia Smallsteps, apartado 39. Por otra parte, esta disposición no obsta a que se produzcan despidos por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. Véase, a este respecto, la sentencia Plessers, apartado 54.

( 13 ) Véase la sentencia Smallsteps, apartado 40.

( 14 ) Véase la sentencia Plessers, apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase la sentencia Procedimiento de pre-pack, apartado 38 y jurisprudencia citada. Véanse, también, para un análisis en profundidad de la jurisprudencia que finalmente llevó a introducir la disposición ahora incluida en artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Smallsteps, puntos 41 a 48, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:50), puntos 4247 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase las sentencias Procedimiento de pre-pack, apartado 43, y Smallsteps, apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase las sentencias Procedimiento de pre-pack, apartado 44, y Smallsteps, apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Véase las sentencias Procedimiento de pre-pack, apartado 44, y Smallsteps, apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Smallsteps, punto 2. Véase, también, por lo que respecta a la descripción del mecanismo de pre-pack en los Países Bajos, la sentencia Procedimiento de pre-pack, apartados 18 a 24.

( 20 ) Sentencia Smallsteps, apartado 15.

( 21 ) Sentencia Smallsteps, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Sentencia Procedimiento de pre-pack, apartado 52.

( 23 ) Sentencia Procedimiento de pre-pack, apartado 53.

( 24 ) Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.

( 25 ) Véase la sentencia Plessers, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véase, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Smallsteps, punto 76.

( 27 ) Véase, a este respecto, la sentencia Procedimiento de pre-pack, apartado 46.

( 28 ) Véase, a este respecto, la sentencia Procedimiento de pre-pack, apartado 53.

( 29 ) Sentencia de 20 de febrero de 2024, X (Omisión de causas de resolución) (C‑715/20, EU:C:2024:139), apartado 73 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Véase, a este respecto, la sentencia Plessers, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véanse, acerca de este principio general, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Matmut (C‑236/23, EU:C:2024:560), punto 58.

( 32 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros (C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134), apartado 126.

( 34 ) Véase, para un ejemplo reciente, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartado 285 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 40.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C‑155/13, EU:C:2014:145), apartado 34 y jurisprudencia citada.