CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 13 de febrero de 2025 ( 1 )
Asunto C‑397/23
FL
contra
Jobcenter Arbeitplus Bielefeld,
con intervención de
Stadt Bielefeld
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Artículo 18 TFUE — Principio de no discriminación por razón de nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Excepción en materia de asistencia social — Alcance — Concesión de un derecho de residencia nacional para ejercer la patria potestad sobre un menor — Distinción según la nacionalidad del menor»
I. Introducción
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1. |
La petición de decisión prejudicial del Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania) se planteó en el contexto de un litigio entre FL y el Jobcenter Arbeitplus Bielefeld (Centro de Empleo de Bielefeld, Alemania), ( 2 ) al haberse negado este a conceder a FL las prestaciones básicas de protección social previstas en la normativa alemana. Dado que esta decisión se justifica por el título en virtud del cual reside legalmente en territorio alemán, FL impugna, para poder obtener esas prestaciones, el hecho de que no se le pueda reconocer un derecho de residencia con arreglo a dicha normativa, basado en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, por la única razón de que este no es alemán. |
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2. |
A diferencia de anteriores remisiones prejudiciales en materia de prestaciones de asistencia social de las que pretendía beneficiarse un ciudadano «móvil» de la Unión Europea, ( 3 ) la cuestión novedosa que se plantea al Tribunal de Justicia versa sobre una desigualdad de trato en cuanto a los requisitos de concesión de un derecho de residencia nacional y no a sus efectos económicos en relación con los nacionales. |
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3. |
En efecto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa relativa a un derecho de residencia nacional no aplicable a un ciudadano «móvil» de la Unión por razón de la nacionalidad de su hijo, que no es la nacionalidad del país de acogida, cuando los requisitos de concesión de ese derecho son competencia de ese Estado miembro. |
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4. |
Así pues, las circunstancias del litigio principal brindan al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar el perímetro del ámbito de aplicación del artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE, ( 4 ) relativo a la igualdad de trato, habida cuenta de su jurisprudencia reciente relativa a la situación de los ciudadanos «móviles» de la Unión cuyo derecho de residencia se concede en virtud de una normativa nacional que les dispensa de cumplir los requisitos relativos a recursos establecidos en dicha Directiva. ( 5 ) |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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5. |
El artículo 18 TFUE, párrafo primero, tiene el siguiente tenor: «En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.» |
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6. |
El artículo 14 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia», prevé, en sus apartados 2 y 4: «2. Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas. […] 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo VI, en ningún caso podrá adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión o miembros de su familia si: […]
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7. |
A tenor del artículo 24 de dicha Directiva, titulado «Igualdad de trato»: «1. Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. […] 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social […] a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.» |
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8. |
El artículo 37 de la citada Directiva, titulado «Disposiciones nacionales más favorables», está redactado en los siguientes términos: «Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que sean más favorables para los beneficiarios de la presente Directiva.» |
B. Derecho alemán
1. En materia de residencia
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9. |
El artículo 28 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley sobre Residencia, Trabajo e Integración de los Extranjeros en el Territorio Federal), ( 6 ) de 30 de julio de 2004 ( 7 ) (en lo sucesivo, «AufenthG»), titulado «Reagrupación familiar con nacionales alemanes», dispone, en su apartado 1: «El permiso de residencia deberá otorgarse
siempre y cuando el lugar de residencia habitual del nacional alemán se halle en el territorio federal. […]» |
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10. |
El artículo 11, apartado 14, de la Gesetz über die allgemeine Freizügigkeit von Unionsbürgern (Ley sobre la Libertad de Circulación General de los Ciudadanos de la Unión), ( 8 ) de 30 de julio de 2004 ( 9 ) (en lo sucesivo, «FreizügG/EU»), tiene el siguiente tenor: «La Aufenth[G] también se aplicará cuando proporcione una posición jurídica más favorable que la otorgada por la presente Ley. […]» |
2. En materia de prestaciones de asistencia social
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11. |
El artículo 7 del Sozialgesetzbuch Zweites Buch, Grundsicherung für Arbeitsuchende (Libro II del Código Social, protección social básica para solicitantes de empleo ( 10 )) ( 11 ) (en lo sucesivo, «SGB II»), titulado «Beneficiarios de las prestaciones», dispone, en su apartado 1: «Las prestaciones previstas en el presente Libro se destinarán a quienes:
Quedarán excluidos:
[…] así como los miembros de su familia, […] […] No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, punto 2, las extranjeras y los extranjeros y los miembros de sus familias percibirán las prestaciones contempladas en el presente Libro si llevan residiendo de manera habitual en el territorio federal al menos cinco años […]». |
3. En materia de asistencia social
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12. |
El artículo 23 del Sozialgesetzbuch Zwölftes Buch, Sozialhilfe (Libro XII del Código Social, asistencia social) ( 12 ) (en lo sucesivo, «SGB XII»), titulado «Asistencia social a los extranjeros», establece: «1) La ayuda a la subsistencia, las ayudas por enfermedad, por embarazo y por maternidad, así como la ayuda para acceder a la atención médica con arreglo al presente Libro deberán garantizarse a los extranjeros que residan efectivamente en el territorio nacional. Las disposiciones del Capítulo Cuarto no se verán afectadas. Por lo demás, se podrá conceder la ayuda social cuando las circunstancias individuales lo justifiquen. Las restricciones de la primera frase no se aplicarán a los extranjeros que posean un permiso de residencia permanente o un permiso de residencia temporal y que tengan intención de residir de forma permanente en el territorio federal. Las disposiciones en virtud de las cuales deben o deberían abonarse prestaciones de ayuda social distintas de las mencionadas en la primera frase no se verán afectadas. […] 3) Ni los extranjeros ni los miembros de sus familias percibirán prestaciones conforme al apartado 1 o al Capítulo Cuarto,
[…]
[…] […] No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, puntos 2 y 3, los extranjeros y los miembros de sus familias percibirán prestaciones conforme al apartado 1, párrafos primero y segundo, si llevan residiendo cuando menos cinco años sin interrupciones sustanciales en el territorio federal […]». |
III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
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13. |
El demandante en el litigio principal, FL, nacional polaco, entró en Alemania el 30 de mayo de 2020, acompañado de su «pareja no legítima», ( 13 ) también de nacionalidad polaca, procedente de los Países Bajos. Esta había residido brevemente en dicho país, si bien residía en Alemania desde el 30 de agosto de 2015, fecha de su entrada procedente de Polonia. |
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14. |
Su hijo común nació el 27 de noviembre de 2020 en Alemania y también es de nacionalidad polaca. |
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15. |
FL, su pareja y el hijo común de ambos solicitaron al Jobcenter Bielefeld la concesión de prestaciones básicas de protección social al amparo del SGB II. Mediante decisiones de 3 y 21 de diciembre de 2020, el Jobcenter Bielefeld estimó la solicitud de la pareja de FL, con efectos a partir del 30 de mayo de 2020, y, por lo que al hijo respecta, a partir de la fecha de su nacimiento. En cambio, mediante decisión de 21 de abril de 2021, la solicitud de FL fue denegada para el período comprendido entre el 30 de mayo de 2020 y el 28 de febrero de 2021 debido a que solo disponía de un derecho de residencia con el único fin de buscar un empleo y a que no disfrutaba en ningún otro concepto de un derecho de residencia que pudiera conferirle un derecho al pago de prestaciones al amparo del SGB II. |
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16. |
Mediante decisión de 19 de julio de 2021, el Jobcenter Bielefeld desestimó el recurso administrativo de FL por infundado, esgrimiendo, esencialmente, la misma fundamentación. En particular, el Jobcenter Bielefeld consideró que FL no puede solicitar un derecho de residencia:
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17. |
Además, según el Jobcenter Bielefeld, no procede, a la luz del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, ( 17 ) interpretar el artículo 28 de la AufenthG en el sentido de que el Derecho de la Unión obligue a conceder un derecho de residencia al padre soltero de un ciudadano de la Unión no sujeto a la obligación de escolarización. |
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18. |
Por otra parte, a juicio del Jobcenter Bielefeld, el mero hecho de que el padre soltero no perciba ninguna prestación básica de protección social al amparo del SGB II no priva a su pareja del disfrute efectivo de sus derechos a la libre circulación y de residencia. |
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19. |
El 12 de agosto de 2021, FL interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Considera, en esencia, que del artículo 28, apartado 1, primera frase, punto 3, de la AufenthG, en relación con el artículo 6 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania) ( 18 ) y del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( 19 ) se desprende un derecho de residencia. Alega que sería contrario al Derecho de la Unión limitar la reagrupación familiar a efectos del ejercicio de la patria potestad a la ejercida sobre un «nacional alemán». Ello constituiría una discriminación excesiva y una restricción a la libre circulación. ( 20 ) |
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20. |
El Jobcenter Bielefeld y la Amt für soziale Leistungen (Sozialamt) der Stadt Bielefeld (Oficina de Servicios Sociales de la ciudad de Bielefeld, Alemania), en calidad de coadyuvante en el procedimiento, alegaron en su réplica que el derecho de residencia no podía derivarse del artículo 28, apartado 1, primera frase, punto 3, de la AufenthG, que solo es aplicable, según su propio tenor, a los «nacionales alemanes» y no a los «ciudadanos de la Unión». A su entender, es inherente a la normativa nacional en materia de inmigración y residencia establecer una distinción entre los «nacionales alemanes» y los «extranjeros». Sostienen que esta normativa no es contraria al Derecho de la Unión. |
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21. |
El órgano jurisdiccional remitente expone que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores difiere en cuanto a si constituye una discriminación la no expedición de un permiso de residencia a un ciudadano de la Unión que ejerce la patria potestad sobre un hijo menor de edad que reside en el territorio federal, que goza del derecho a la libre circulación y que es nacional de otro Estado miembro. |
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22. |
Dicho órgano jurisdiccional señala asimismo que el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), en un auto de 4 de octubre de 2019, ( 21 ) recordó que existen opiniones divergentes en la jurisprudencia de los tribunales superiores de lo social y en la doctrina sobre si el artículo 11, apartado 1, undécima frase, de la FreizügG/EU, en su versión vigente hasta el 23 de noviembre de 2020, ( 22 ) en relación con el artículo 28, apartado 1, primera frase, punto 3, de la AufenthG y con el artículo 18 TFUE, párrafo primero, puede conferir un derecho de residencia al progenitor que ejerce la patria potestad sobre un ciudadano de la Unión menor de edad que está autorizado a circular libremente en virtud del artículo 3, apartado 1, primera frase, de la FreizügG/EU porque acompaña a su otro progenitor. |
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23. |
A falta de una decisión del órgano jurisdiccional supremo sobre este punto, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que se pronuncie sobre la conformidad de la normativa alemana con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 2, y con el artículo 33, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ( 23 ) el Reglamento (CE) n.o 987/2009 ( 24 ) y la Directiva 2004/38. |
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24. |
En estas circunstancias, el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se concederá al progenitor extranjero de un hijo, menor de edad, nacional y soltero un permiso de residencia para el ejercicio de la patria potestad únicamente si dicho hijo tiene su residencia habitual en el territorio nacional, de modo que los ciudadanos de la Unión de un Estado miembro no tendrán tal derecho a que se les conceda un permiso de residencia para el ejercicio de la patria potestad respecto a un ciudadano de la Unión menor de edad nacional de un Estado miembro distinto del Estado de que se trata?» |
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25. |
Ha presentado observaciones escritas la Comisión Europea, que, al igual que el Gobierno alemán, participó en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2024, en la que ambos respondieron igualmente a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral. |
IV. Análisis
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26. |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión —y, en particular, habida cuenta de la fundamentación de su petición, con el artículo 18 TFUE y el artículo 33, apartado 1, de la Carta, así como con la Directiva 2004/38— de la normativa nacional de un Estado miembro en virtud de la cual se excluye la concesión de un permiso de residencia, para ejercer la patria potestad, a un ciudadano «móvil» de la Unión que es progenitor de un hijo menor de edad soltero que no es nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual. |
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27. |
Esta normativa nacional, que permite a un Estado miembro adoptar disposiciones más favorables en materia de derecho de residencia que las previstas por el Derecho de la Unión, ( 25 ) está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 37 de la Directiva 2004/38. |
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28. |
Dicha normativa favorece la reagrupación familiar para el ejercicio de la patria potestad sobre un menor alemán por parte de su progenitor extranjero. ( 26 ) Al no contemplar una reserva en relación con los menores que también son ciudadanos de la Unión, esta normativa crea una discriminación por razón de la nacionalidad que está prohibida por el Derecho de la Unión. Este principio general de igualdad forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión. ( 27 ) |
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29. |
En efecto, según reiterada jurisprudencia recordada en la sentencia CG, en los apartados 62, 63 y 65: ( 28 )
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30. |
Asimismo, en la sentencia CG, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 66, que «el principio de no discriminación se concreta en el artículo 24 de la Directiva 2004/38 respecto de los ciudadanos de la Unión que ejercen su libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros». |
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31. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 67 de la referida sentencia, fundamentalmente, que los ciudadanos «móviles» de la Unión ( 30 ) están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/38 y son beneficiarios de los derechos conferidos por esta, y declaró que la cuestión de si estos ciudadanos son víctimas de discriminación por razón de la nacionalidad debe apreciarse a la luz del artículo 24 de dicha Directiva, y no del artículo 18 TFUE, párrafo primero. |
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32. |
Ha de observarse que, en esta fase de la fundamentación de la sentencia CG, el hecho de que el derecho de residencia esté previsto por disposiciones nacionales más favorables que las previstas por la Directiva 2004/38 es irrelevante, por cuanto que, en aquel supuesto, la interesada disfrutaba de un derecho de residencia nacional y el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva limita la expresión del principio de igualdad de trato a los ciudadanos de la Unión que residen en el territorio del Estado miembro de acogida en base a la citada Directiva. ( 31 ) |
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33. |
Por consiguiente, a primera vista, dado que, en el presente asunto, FL reside legalmente en el territorio alemán en calidad de solicitante de empleo, ( 32 ) parece coherente, como sostiene la Comisión, basarse en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 para responder al órgano jurisdiccional remitente que la normativa nacional que establece una diferencia de trato con los nacionales es contraria al principio de igualdad de trato que en él se enuncia, debido a que, en esencia, dicha normativa menoscaba el ejercicio efectivo del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. |
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34. |
Además, por lo que respecta al hijo de FL, debe precisarse que el hecho de que haya nacido en territorio alemán y de que no haya hecho uso del derecho a la libre circulación no afecta al ejercicio de sus derechos en materia de libre circulación y de residencia de las personas en calidad de ciudadano de la Unión. ( 33 ) |
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35. |
Sin embargo, no estoy convencido de que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 sea aplicable en el presente asunto. Esta es la razón por la que, tras exponer mis reservas, indicaré los fundamentos que considero que deben tenerse en cuenta. |
A. Sobre la aplicación del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38
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36. |
La elección de tal fundamento, que implica una comparación con los nacionales, se basa en dos enfoques diferentes de la discriminación de que se trata por razón de la nacionalidad del menor, según se mire desde el punto de vista del menor o del progenitor extranjero, como expone la Comisión. |
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37. |
La normativa nacional controvertida produce el efecto de que el menor no alemán es víctima de una discriminación directa en comparación con un menor alemán que puede beneficiarse de la presencia de su progenitor extranjero en el territorio alemán para ejercer la patria potestad. |
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38. |
Por lo que respecta al progenitor extranjero cuyo hijo no es alemán, debe considerarse que es víctima, debido a la nacionalidad de su hijo, de una discriminación directa, ( 34 ) que le impide ejercer la patria potestad sobre su hijo en las mismas condiciones que un progenitor alemán. En la medida en que está vinculada a la nacionalidad del menor, podría calificarse de discriminación «por vinculación» ( 35 ) o «de rebote», ( 36 ) expresiones que se utilizan de manera equivalente. Pretenden calificar una situación en la que la persona que es objeto de discriminación directa basada en un criterio (discapacidad o de otro tipo, como la nacionalidad, en el presente asunto, sería ser un menor alemán) no cumple este criterio, si bien es dicho criterio el que constituye el motivo de trato menos favorable alegado. Por lo tanto, se moviliza el derecho de la persona a la que afecta el criterio discriminatorio y no un derecho propio de la persona en cuestión. |
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39. |
Dicho esto, ya se trate del menor o del progenitor, se presenta una seria dificultad debido al objeto del litigio, que es la concesión de un derecho de residencia nacional. ( 37 ) |
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40. |
Ha de recordarse que el artículo 24, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38 establece que, «con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a [dicha] Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del referido dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado». |
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41. |
Es cierto que, en el presente asunto, tanto el menor como el progenitor residen en Alemania en virtud de la Directiva 2004/38. Además, si bien la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere a los requisitos para la concesión de un derecho de residencia nacional, tiene por objeto reconocer un derecho a prestaciones básicas de protección social en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales. |
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42. |
En mi opinión, es preciso ser muy claro a este respecto. La igualdad de trato que se discute en el litigio principal se refiere únicamente a los requisitos para la concesión de un permiso de residencia y no al acceso a prestaciones básicas de protección social. Una vez obtenido este permiso, las prestaciones se abonan indistintamente en función de los beneficiarios. ( 38 ) |
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43. |
Pues bien, el principio de igualdad de trato con los nacionales, enunciado en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, no puede dar lugar a la concesión de un derecho de residencia, ya sea en beneficio directo del padre o en beneficio indirecto del menor. |
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44. |
Hasta el momento, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho artículo 24 ha sido interpretado en casos de solicitud de prestaciones de asistencia social, en los que la desigualdad de trato se invocaba en comparación con los derechos concedidos a los nacionales en la misma situación económica. ( 39 ) El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre las condiciones de aplicación del principio de igualdad de trato con los nacionales en cuanto a los efectos de un derecho de residencia. ( 40 ) Este debe concederse sobre la base de la Directiva 2004/38 ( 41 ) y, por lo que se refiere a sus efectos, únicamente se prevén expresamente las excepciones propias a determinadas categorías de personas en materia de prestaciones de asistencia social. ( 42 ) |
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45. |
En el presente asunto, la solicitud de FL se sitúa en una fase anterior, la relativa al beneficio de un derecho de residencia. |
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46. |
Por este motivo, soy de la opinión, contrariamente a la de la Comisión basada en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, por no contemplar este una excepción al principio de igualdad de trato en materia de derecho de residencia, que este principio no puede utilizarse para conferir tal derecho. Dicho de otro modo, la obtención de un permiso de residencia como el previsto por la normativa nacional controvertida no puede ser un efecto del referido principio, del que disfrutan los ciudadanos de la Unión en virtud de su derecho de residencia concedido al amparo de la citada Directiva. |
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47. |
Cabe extraer otro argumento del tenor de esta disposición. En él se prevé expresamente una comparación con los nacionales. Pues bien, estos no pueden invocar para sí mismos ningún derecho de residencia, puesto que este es incondicional. ( 43 ) Por lo tanto, el principio de igualdad de trato establecido en la Directiva 2004/38 no es aplicable en materia de derecho de residencia, con independencia de que esté regulado por disposiciones nacionales más favorables. |
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48. |
No obstante, como sugiere la Comisión, en la medida en que la comparación con los nacionales debe hacerse «en el ámbito de aplicación del Tratado», ¿podría privilegiarse una interpretación teleológica del artículo 24 de la Directiva 2004/38? ( 44 ) En otras palabras, si bien la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida no está directamente en juego en materia de derecho de residencia, podría estarlo en otros ámbitos de aplicación del Tratado basándose exclusivamente en la finalidad de la normativa controvertida. En este sentido, la Comisión sostiene, sobre la base del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 y situándose en el punto de vista del menor, que la normativa nacional controvertida menoscaba el efecto útil del derecho de residencia de que goza el menor en territorio alemán al amparo de dicha Directiva, ( 45 ) en la medida en que no puede disfrutar de una vida familiar de la misma manera que un menor alemán. Alega, por una parte, que el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 7 y 24 de la Carta, no solo protege la vida familiar y el derecho del menor al bienestar y, por otra parte, que el efecto útil del derecho de residencia de un menor de corta edad implica que ese menor tiene derecho a ser acompañado y a estar a cargo de la persona que tiene su custodia. ( 46 ) |
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49. |
Situados nuevamente en el contexto del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, estos argumentos suponen, por lo tanto, considerar que la normativa controvertida, que facilita el ejercicio de la patria potestad por los progenitores extranjeros de menores alemanes, permite, en comparación con los nacionales que ejercen los mismos derechos parentales, disfrutar plenamente de los derechos vinculados al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia, que incluye el derecho a llevar una vida familiar con todos los derechos inherentes a la misma, para los progenitores en sus relaciones con sus hijos. ( 47 ) |
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50. |
Asimismo, cabe señalar que la normativa nacional controvertida, establecida en favor de los progenitores extranjeros, que combina un permiso de residencia a efectos de reagrupación familiar con la posibilidad de obtener prestaciones básicas de protección social a tal fin, contribuye a garantizar la libertad de circulación y una vida familiar en condiciones normales y dignas. ( 48 ) |
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51. |
Así pues, estos derechos, que deben protegerse con independencia de la nacionalidad, justificarían la aplicación del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 para apreciar la conformidad de la normativa nacional controvertida con el Derecho de la Unión, lo que daría lugar a un derecho de residencia en el territorio nacional. |
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52. |
En efecto, estos derechos son primordiales. Sin embargo, desde este punto de vista, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 24 de la Directiva 2004/38, con las excepciones previstas en su apartado 2, tendría un ámbito particularmente amplio, con el riesgo de ser contrario al sistema de dicha Directiva. |
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53. |
A este respecto, la situación de FL proporciona una demostración concreta de la importancia de no seguir la vía de una interpretación extensiva del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38. Procede recordar que FL dispone, en el territorio alemán, de un derecho de residencia previsto por esta Directiva para buscar empleo y, por lo tanto, puede, por ello, invocar la aplicación del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva a efectos distintos de los previstos en materia de prestaciones básicas de protección social, siempre que el artículo 24, apartado 2, de la misma Directiva no excluya que puede beneficiarse de tales prestaciones. |
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54. |
Por otra parte, habida cuenta de los detalles procesales facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, ( 49 ) consta que FL no puede disponer de un derecho de residencia por ningún otro concepto en virtud de la Directiva 2004/38, en particular sobre la base de sus relaciones familiares, ( 50 ) y, por lo tanto, optar a las prestaciones básicas de protección social asociadas. |
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55. |
Por consiguiente, admitir que FL puede obtener, sobre la base del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, un derecho de residencia que le permita llevar una vida familiar en las mismas condiciones que las previstas para los nacionales, pone en entredicho, desde mi punto de vista, los límites fijados por dicha Directiva en materia familiar y económica, ( 51 ) y, por lo tanto, el equilibrio global elegido por el legislador de la Unión. |
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56. |
Ello justifica, además, que no se someta al principio de no discriminación concretado en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 una normativa nacional que permite conceder un permiso de residencia a un ciudadano de la Unión cuya situación está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. |
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57. |
En estas circunstancias, procede declarar que el principio enunciado en la sentencia CG, según el cual la cuestión de si los ciudadanos «móviles» de la Unión son víctimas de discriminación por razón de la nacionalidad debe apreciarse a la luz del artículo 24 de dicha Directiva, y no del artículo 18 TFUE, párrafo primero, ( 52 ) debe limitarse a las situaciones en las que los efectos de un derecho de residencia concedido en virtud de la referida Directiva se debaten por comparación con los nacionales, lo que excluye las medidas nacionales más favorables en materia de derecho de residencia. |
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58. |
Al no ser posible interpretar el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, conviene precisar las condiciones en las que, por tanto, el artículo 18 TFUE es aplicable. |
B. Sobre la aplicación del artículo 18 TFUE
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59. |
La elección de tal fundamento del derecho a la igualdad de trato a efectos de la obtención de un permiso de residencia resulta de la constatación de que la normativa controvertida crea una, para el progenitor, una discriminación entre ciudadanos «móviles» de la Unión, por razón de la nacionalidad del menor respecto del cual aquel ejerce la patria potestad. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 18 TFUE, párrafo primero, se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en las que un nacional de un Estado miembro sufre un trato discriminatorio en relación con los nacionales de otro Estado miembro únicamente por razón de su nacionalidad. ( 53 ) |
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60. |
Para el menor, la igualdad de trato con un menor alemán puede invocarse porque el permiso de residencia previsto para su progenitor por la normativa nacional garantiza la efectividad de su libertad de circular y residir en el territorio alemán, conferida por el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y por el artículo 21 TFUE. Esta pretensión puede basarse en el artículo 18 TFUE si no es consecuencia de un derecho de residencia concedido en virtud de la Directiva 2004/38, en el sentido de su artículo 24. ( 54 ) |
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61. |
Tal análisis relativo tanto a la situación de FL como a la de su hijo, ( 55 ) por más que residan en Alemania en virtud de la Directiva 2004/38, presenta la ventaja de inscribirse en la prolongación de la parte de la fundamentación de la sentencia CG en la que el Tribunal de Justicia señaló que los Estados miembros no aplican la Directiva 2004/38 cuando establecen un derecho de residencia con arreglo a un régimen más favorable que el establecido por dicha Directiva. ( 56 ) |
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62. |
Así pues, dicho análisis permanece en el marco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones especiales de aplicación del principio enunciado en el artículo 18 TFUE y a los derechos derivados de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE. |
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63. |
A este respecto, en la vista, el Gobierno alemán alegó que la intención del legislador era concretar un derecho en virtud del artículo 11 de la Ley Fundamental, que preserva la unidad familiar en el territorio nacional alemán. En el mismo sentido, la Comisión señaló que lo que, en un principio, en 1990, no era más que un derecho reservado a los nacionales alemanes en virtud del Derecho fundamental alemán, se ha convertido actualmente en un derecho fundamental de la Unión. Según esta institución, la justificación de la residencia de un progenitor en beneficio de un menor alemán, que debía ser protegido, debe aplicarse actualmente a todos los menores que residan legalmente en Alemania, siempre que sean ciudadanos de la Unión. De este modo, se llegó a un consenso sobre la constatación de que la normativa nacional controvertida tiene un fundamento equivalente al consagrado en los artículos 20 TFUE y 21 TFUE. |
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64. |
Por lo tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE los requisitos para la concesión de un permiso de residencia que crean una discriminación entre ciudadanos «móviles» de la Unión, de no existir disposiciones particulares que prevean una adaptación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en tal supuesto. El hecho de que esta cuestión se refiera a un ciudadano «móvil» de la Unión cuya situación se rige por la Directiva 2004/38 es irrelevante. |
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65. |
En el presente asunto, la normativa nacional choca con ese principio fundamental al conceder un trato más favorable a los progenitores de menores alemanes en materia de permisos de residencia. |
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66. |
Además, si bien la determinación de las condiciones más favorables que las establecidas en el Derecho de la Unión en esta materia forma parte del ejercicio de la competencia de los Estados miembros, estos deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. |
C. Sobre el recordatorio de los límites al ejercicio por los Estados miembros de sus competencias
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67. |
Es preciso recordar la decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia CG sobre la aplicación de la Carta, a saber, que, cuando un Estado miembro establece una norma nacional en materia de residencia en condiciones de aplicación más favorables que las de la Directiva 2004/38, está aplicando las disposiciones del Tratado FUE relativas al estatuto de ciudadano de la Unión, quien ha ejercido su libertad de circulación en el territorio de los Estados miembros que le confiere el artículo 21 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, dicho Estado miembro está obligado a dar cumplimiento a las disposiciones de esta. ( 57 ) |
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68. |
En la situación objeto del litigio principal, como ya he señalado, ( 58 ) el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y los derechos del niño garantizados en su artículo 24, en particular el derecho a que se tenga en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial en todos los actos relativos a los niños y el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, son fundamentales. ( 59 ) |
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69. |
En la respuesta que debe darse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la apreciación de una discriminación por razón de la nacionalidad es, a mi modo de ver, suficiente, sin que proceda precisar qué otros derechos fundamentales, basados en la Carta, debe respetar el Estado miembro de que se trate al ejercer su competencia en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión. A este respecto, carece de importancia que la discriminación directa se produzca por vinculación ( 60 ) o no, dado que, en todos los casos, la justificación de la normativa nacional no es operativa a la luz de los principios invocados, que también están consagrados y protegidos por el Derecho de la Unión. ( 61 ) |
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70. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que limite su respuesta a la interpretación del artículo 18 TFUE, en relación con los artículos 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 21 TFUE, apartado 1. |
V. Conclusión
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71. |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania) del siguiente modo: «El artículo 18 TFUE, en relación con los artículos 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional de un Estado miembro de acogida en virtud de la cual la concesión de un permiso de residencia a efectos del ejercicio de la patria potestad se reserva únicamente a los ciudadanos “móviles” de la Unión, progenitores de un hijo menor de edad, soltero y nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual, y se deniega cuando el menor es nacional de otro Estado miembro.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) En lo sucesivo, «Jobcenter Bielefeld».
( 3 ) Se trata de ciudadanos de la Unión que no tienen la nacionalidad del Estado miembro en cuyo territorio residen.
( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).
( 5 ) Véase la sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland (C‑709/20, en lo sucesivo «sentencia CG, EU:C:2021:602).
( 6 ) BGBl. 2004 I, p. 1950.
( 7 ) En su versión resultante de la Ley de 27 de julio de 2015 (BGBl. 2015 I, p. 1386).
( 8 ) BGBl. 2004 I, p. 1986.
( 9 ) En su versión resultante de la Ley de 12 de noviembre de 2020 (BGBl. 2020 I, p. 2416).
( 10 ) Desde el 1 de enero de 2023, en el título de dicho Libro II se ha añadido el término «Bürgergeld» («renta de ciudadanía»).
( 11 ) En su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, resultante de la Ley de 30 de noviembre de 2019 (BGBl. 2019 I, p. 1948).
( 12 ) En su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, resultante de la Ley de 22 de diciembre de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 3155).
( 13 ) En lo sucesivo, «pareja». Este término se utiliza en la petición de decisión prejudicial sin relación alguna con conceptos extraídos de la Directiva 2004/38. En este sentido, es equivalente a «compañera» o «concubina».
( 14 ) En virtud del artículo 28, apartado 1, primera frase, punto 3, de la AufenthG, considerado aisladamente o en relación con el artículo 11, apartado 14, primera frase, de la FreizügG/EU.
( 15 ) C‑181/19, EU:C:2020:794.
( 16 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).
( 17 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1). Este artículo, titulado «Igualdad de trato», dispone que «las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento».
( 18 ) En lo sucesivo, «Ley Fundamental». Este artículo tiene por objeto, en particular, garantizar que el matrimonio y la familia gocen de una protección especial y establece las obligaciones de los padres en lo que respecta al cuidado y la educación de sus hijos. Además, consagra el principio de igualdad de trato ante la ley entre los hijos nacidos fuera del matrimonio y los hijos nacidos dentro del matrimonio.
( 19 ) Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
( 20 ) Debido a los fundamentos invocados por FL, el órgano jurisdiccional remitente señaló que su solicitud de prestaciones básicas de protección social no puede referirse a un período que comienza el 30 de mayo de 2020, fecha en la que entró en Alemania para buscar empleo. Al basarse en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, debería comenzar en la fecha de nacimiento de este, es decir, el 27 de noviembre de 2020. De ello resulta que la duración del disfrute de las prestaciones básicas de protección social solicitadas es de tres meses.
( 21 ) El órgano jurisdiccional remitente indicó que esta decisión puede consultarse en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Downloads/DE/2019/10/rk20191004_1bvr171018.html, apartado 12.
( 22 ) Este artículo se ha convertido, desde el 24 de noviembre de 2020, en el artículo 11, apartado 14, primera frase.
( 23 ) En lo sucesivo, «Carta».
( 24 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).
( 25 ) Véase, en el caso de un progenitor nacional de un tercer país, el asunto Stadt Wuppertal (C‑130/24), actualmente pendiente. Véanse también, para otros supuestos, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja (C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866), apartado 50, y CG, apartado 82.
( 26 ) En la vista, el Gobierno alemán precisó que un menor alemán puede agrupar a su familia en virtud del artículo 28 de la AufenthG, sobre la base del artículo 11 de la Ley Fundamental, relativo al derecho de residencia de los alemanes en Alemania. Véase también el punto 63 de las presentes conclusiones.
( 27 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2024, Comisión/República Checa (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político) (C‑808/21, EU:C:2024:962), apartado 97, y de 19 de noviembre de 2024, Comisión/Polonia (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político) (C‑814/21, EU:C:2024:963), apartado 96.
( 28 ) Véanse también, por lo que se refiere a dicho apartado 65, las sentencias de 19 de noviembre de 2024, Comisión/República Checa (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político) (C‑808/21, EU:C:2024:962), apartado 98, y de 19 de noviembre de 2024, Comisión/Polonia (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político) (C‑814/21, EU:C:2024:963), apartado 97.
( 29 ) Véase, asimismo, la sentencia CG (apartado 58).
( 30 ) En él se precisa que, «de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y son beneficiarios de los derechos que esta confiere los ciudadanos de la Unión que se trasladen a un Estado miembro distinto de aquel del que sean nacionales o residan en ese Estado, así como los miembros de sus familias, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, que los acompañen o se reúnan con ellos (sentencia de 10 de septiembre de 2019, Chenchooliah,C‑94/18, EU:C:2019:693, apartado 54 y jurisprudencia citada)».
( 31 ) Véase la sentencia CG (apartado 83).
( 32 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 42.
( 34 ) En el presente asunto, el criterio es el de la nacionalidad y no un criterio neutro que tenga por efecto producir dicha discriminación por razón de la nacionalidad.
( 35 ) Véase, por analogía, esta expresión en las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Coleman (C‑303/06, EU:C:2008:61), puntos 4, 5 y 20, y nota 5.
( 36 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:170), punto 55.
( 37 ) Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.
( 38 ) En cuanto a sus efectos en materia de prestaciones básicas de protección social, del tenor del artículo 7, apartado 1, del SGB II y del artículo 23 del SGB XII se desprende que el hecho de que el demandante no sea nacional y de que su derecho de residencia se base en la Directiva 2004/38 o en la normativa nacional en cuestión es irrelevante. En este último caso, la normativa alemana en materia de prestaciones de asistencia social es favorable a los ciudadanos de la Unión, dado que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia CG, que quienes no disfrutan del derecho de residencia sobre la base de la Directiva 2004/38 no pueden invocar el principio de no discriminación concretado en el artículo 24, apartado 1, de la citada Directiva (véanse, en este sentido, los apartados 80 y 83 de dicha sentencia).
( 39 ) Véase, en particular, la sentencia CG (apartado 77 y jurisprudencia citada).
( 40 ) Véase, a este respecto, la sentencia CG (apartado 83 y jurisprudencia citada sobre la libertad de los Estados miembros para precisar los efectos de un derecho de residencia concedido únicamente sobre la base del Derecho nacional).
( 41 ) De la sentencia CG se desprende que un ciudadano de la Unión que puede convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de acogida (apartado 80) o cuyo derecho de residencia haya sido concedido en virtud de una normativa nacional más favorable que las disposiciones de la Directiva 2004/38 (apartado 83), concedido sin cumplir el requisito relativo a la suficiencia de recursos (apartado 81), no puede invocar el principio de no discriminación concretado en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, para obtener las prestaciones de asistencia social abonadas a los nacionales en la misma situación.
( 42 ) Véase el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.
( 43 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2017, Lounes (C‑165/16, EU:C:2017:862), apartado 37, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés) (C‑459/20, EU:C:2023:499), apartado 41. Véase también la Comunicación de la Comisión titulada «Orientaciones sobre el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la UE y sus familias» (DO C, C/2023/1392), en particular p. 6.
( 44 ) Véanse, por comparación, en materia de prestaciones de asistencia social, Lenaerts, K., y Gutiérrez-Fons, J., Les méthodes d’interprétation de la Cour de justice de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2020, en particular punto 71 (pp. 69 a 71), y Lenaerts, K., «The Broadening of EU Competences Through the Case Law of the Court of Justice: Myth or Reality?», ERA Forum, Journal of the Academy of European Law, ERA, vol. 24, n.o 4, Tréveris, 2023, pp. 589 a 598, en particular pp. 595 y 596.
( 45 ) Ha de recordarse que, en el presente asunto, el hijo de FL disfruta de un derecho de residencia derivado del de su madre. El Tribunal de Justicia ha declarado que «el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto» (véase la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 61 y jurisprudencia citada).
( 46 ) Véanse también los argumentos de FL, en esencia, recordados en el punto 19 de las presentes conclusiones.
( 47 ) Véanse, en particular, la sentencia CG (apartado 90) y la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C‑490/20, EU:C:2021:1008), apartado 47 y jurisprudencia citada, así como los apartados 59 y 65. En el presente asunto, FL podría alegar que se le disuade de permanecer en Alemania para ejercer allí la patria potestad únicamente por motivos económicos, puesto que se le permite residir en dicho país para buscar empleo sin beneficiarse de prestaciones básicas de protección social. De igual modo, podría sostenerse que, en función de su nacionalidad y con independencia de que uno de los progenitores sea ciudadano de la Unión, los menores de que se trata, ciudadanos de la Unión, podrán o no vivir en el territorio alemán con el referido progenitor que reside allí legalmente, beneficiándose de prestaciones básicas de protección social abonadas a este.
( 48 ) Véase, en este sentido, la sentencia CG (apartados 89 y 91).
( 49 ) Véanse los puntos 16 a 19 de las presentes conclusiones.
( 50 ) De la lectura de los motivos de denegación de la solicitud de FL debería deducirse que, durante el período al que se refiere su demanda, este vivía en Alemania, sin una relación estable con la madre de su hijo y sin asumir la custodia efectiva de este. A este respecto, si bien sigue habiendo dudas sobre el hecho de que FL no puede disfrutar por ningún concepto de un derecho de residencia derivado de la Directiva 2004/38, corresponde al órgano jurisdiccional remitente disiparlas (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic,C‑67/14, EU:C:2015:597, apartado 52, y de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld,C‑181/19, EU:C:2020:794, apartado 69). Por consiguiente, no procede ampliar el análisis de la situación de FL, como sugiere la Comisión en sus observaciones escritas, al artículo 3 de la Directiva 2004/38, cuyo apartado 2 fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros (C‑83/11, EU:C:2012:519).
( 51 ) Véase, en particular, por lo que respecta al recordatorio de los requisitos establecidos por la Directiva 2004/38 en una situación comparable a la del hijo de FL, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartados 44 a 47. Véase también, por lo que respecta a estos criterios de interpretación, por analogía, la sentencia CG (apartado 81).
( 52 ) Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.
( 53 ) Véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 54 ) Véase el punto 57 de las presentes conclusiones.
( 55 ) El artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), es el único aplicable en su caso. Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.
( 56 ) Véase la sentencia CG (apartados 82, 83 y 87).
( 57 ) Véase la sentencia CG (apartados 84, 85, 86 y 88). Véase, también, Lenaerts, K., «The Broadening of EU Competences Through the Case Law of the Court of Justice: Myth or Reality?», op. cit., en particular nota 40 (p. 596), según el cual, en comparación con las sentencias de 11 de noviembre de 2014, Dano (C‑333/13, EU:C:2014:2358), y de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic (C‑67/14, EU:C:2015:597), la sentencia CG introdujo en 2021 un matiz importante. Se subraya que, en esencia, el Tribunal de Justicia decidió en dicha sentencia que un Estado miembro «aplica» los derechos de libre circulación de un ciudadano de la Unión en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, cuando concede a este ciudadano un derecho de residencia, a pesar de que este derecho no cumple los requisitos establecidos por la Directiva 2004/38. Esto da lugar a la aplicación de determinados derechos de la Carta y exige, por lo tanto, que el Estado miembro de acogida conceda al ciudadano «móvil» de la Unión los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida acorde con la dignidad humana.
( 58 ) Véanse los puntos 48 a 52 de las presentes conclusiones.
( 59 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C‑490/20, EU:C:2021:1008), apartado 59. Por lo que respecta al menor en el litigio principal, podría invocarse, en particular, el artículo 24, apartado 3, de la Carta.
( 60 ) Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.
( 61 ) Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.