CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 5 de septiembre de 2024 ( 1 )
Asunto C‑227/23
Kwantum Nederland BV,
Kwantum België BV
contra
Vitra Collections AG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2 y 4 — Derechos de reproducción y de distribución — Protección mediante derechos de autor de las obras de artes aplicadas cuyo país de origen no es un Estado miembro — Convenio de Berna — Artículo 2, apartado 7 — Criterio de reciprocidad material — Reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros — Artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Limitaciones — Artículo 351 TFUE, párrafo primero»
Introducción
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1. |
Se admite comúnmente que los derechos de autor tienen su origen en los privilegios reales concedidos a los impresores-editores. Probablemente debido a este origen, enraizado en los privilegios personales, y contrariamente a lo que es norma general en el Derecho civil, los derechos de autor protegen en principio las obras de autores nacionales o publicadas por primera vez en territorio nacional, excluyendo del beneficio de esta protección a los autores de obras extranjeras. ( 2 ) |
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2. |
Solo en virtud de los convenios internacionales los autores gozan de la referida protección fuera del territorio de sus respectivos países. En la actualidad, el principal instrumento de la legislación internacional sobre derechos de autor a nivel mundial es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. ( 3 ) La Unión Europea no es Parte de este Convenio. Sin embargo, sí lo son todos los Estados miembros, y la Unión está obligada a cumplir las disposiciones sustantivas del Convenio en virtud de sus demás compromisos internacionales. ( 4 ) |
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3. |
El Convenio de Berna se basa en el principio del trato nacional, es decir, en el principio de asimilación. De acuerdo con este principio, los autores nacionales de países signatarios de dicho Convenio gozan, en principio, de los mismos derechos en otros países signatarios que los autores nacionales en el ámbito comprendido por el Convenio. |
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4. |
No obstante, existen algunas excepciones, poco frecuentes, al principio del trato nacional en el Convenio de Berna. Una de ellas se refiere a la protección de las obras de artes aplicadas. Debido a las grandes disparidades en los medios y en el alcance de la protección de dichas obras, las Partes contratantes no lograron acordar un sistema común de protección. El resultado es una normativa que establece excepciones y que contiene la cláusula de reciprocidad material, según la cual las obras de artes aplicadas originarias de países en los que dichas obras están protegidas únicamente como diseños o modelos no pueden reclamar, en los demás países signatarios, la acumulación de esta protección a la protección mediante los derechos de autor. |
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5. |
Con arreglo al Derecho de la Unión, las obras de artes aplicadas están protegidas por los derechos de autor, sin perjuicio de que también puedan estar amparadas por un régimen especial de protección como dibujos o modelos. La cuestión que se plantea en el presente asunto es, en esencia, si los Estados miembros siguen teniendo libertad para aplicar la cláusula de reciprocidad contenida en el Convenio de Berna a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países que solo protegen dichas obras en virtud de un régimen especial. |
Marco jurídico
Derecho internacional
Convenio de Berna
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6. |
El artículo 2, apartados 1 y 7, del Convenio de Berna establece, en particular: «1. Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como […] las obras de artes aplicadas […]. […] 7. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión [establecida por este Convenio] la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos […]. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión [establecida por dicho Convenio] más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.» |
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7. |
En virtud del artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Berna: «1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión [establecida por el presente Convenio] que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2. El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección[,] así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos[,] se regir[á] exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. 3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.» |
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8. |
Por último, el artículo 19 del Convenio de Berna establece: «Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión [establecida por el presente Convenio].» |
Acuerdo sobre los ADPIC y Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
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9. |
El artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ( 5 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») establece que los miembros de la OMC observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna y el anexo del mismo. |
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10. |
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. ( 6 ) En virtud del artículo 1, apartado 4, de este Tratado, las Partes contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 y en el anexo del Convenio de Berna. |
Derecho de la Unión
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11. |
Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE ( 7 ) establecen lo siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
[…] Artículo 3 1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. […] Artículo 4 1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.» |
Derecho neerlandés
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12. |
Los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29 se han transpuesto al Derecho neerlandés mediante los artículos 1, 12 y 13 de la Wet van 23 september 1912, houdende nieuwe regeling van het auteursrecht (Auteurswet 1912) ( 8 ) (Ley de 23 de septiembre de 1912 sobre Derechos de Autor), en su versión modificada. El artículo 10, apartado 1, punto 11, de esta Ley incluye las obras de artes aplicadas y los dibujos y modelos industriales entre las categorías de obras protegidas. Dado que el Convenio de Berna es directamente aplicable en los Países Bajos, no ha sido necesario adoptar medidas de transposición de sus disposiciones a la legislación neerlandesa. |
Hechos del litigio principal, procedimiento y cuestiones prejudiciales
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13. |
Vitra Collections AG (en lo sucesivo, «Vitra»), sociedad de Derecho suizo, fabrica muebles de diseño, en particular sillas diseñadas por el matrimonio estadounidense compuesto por Charles y Ray Eames, ya fallecidos, entre las que se encuentra la Dining Sidechair Wood (en lo sucesivo, «silla DSW»). Esta silla forma parte de un grupo de sillas diseñadas por Charles y Ray Eames como parte de un concurso de diseño de muebles organizado por el Museum of Modern Art de Nueva York (Estados Unidos) en 1948 y se expone en dicho museo desde 1950. Vitra es titular de los eventuales derechos de autor sobre estas sillas. |
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14. |
Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV, sociedades neerlandesas (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Kwantum»), explotan en los Países Bajos y en Bélgica una cadena de tiendas de artículos para el hogar, incluidos muebles. |
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15. |
En el curso de 2014, Vitra tuvo conocimiento de que Kwantum ofrecía y comercializaba con el nombre de «Paris», desde el 8 de agosto de 2014, una silla cuya forma supuestamente violaba sus derechos de autor sobre la silla DSW. Sin embargo, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), ante el que interpuso su demanda Vitra, declaró que Kwantum no había violado los derechos de autor de Vitra en los Países Bajos y Bélgica y no había actuado de forma ilícita al comercializar la silla Paris. Por tanto, el órgano jurisdiccional desestimó las pretensiones de Vitra y estimó en gran medida las de Kwantum. |
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16. |
Esta sentencia fue anulada por el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos), que declaró que Kwantum había violado los derechos de autor de Vitra sobre la silla DSW en los Países Bajos y en Bélgica desde el 22 de marzo de 2017 y que, desde el 8 de agosto de 2014, había actuado ilícitamente frente a Vitra al comercializar la silla Paris en los Países Bajos y en Bélgica. En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró que la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna no era aplicable en el caso de autos, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), debido a que los Estados Unidos, país de origen de la obra en cuestión, no excluyen con carácter general los dibujos y modelos de la protección mediante los derechos de autor. Así pues, el hecho de que, en el presente asunto, la silla no gozara de tal protección no implica la aplicación de la cláusula controvertida. |
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17. |
Las partes del litigio interpusieron ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación principal y una adhesión a la casación contra la sentencia recurrida. En el recurso de casación principal, Kwantum censura la forma en que el órgano jurisdiccional de apelación interpretó y aplicó la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. En cambio, en su adhesión a la casación, Vitra considera que dicha cláusula no es aplicable en modo alguno al litigio. El órgano jurisdiccional remitente considera necesario analizar en primer lugar esta adhesión a la casación por tener un alcance más amplio. |
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18. |
En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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19. |
La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2023. Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal, los Gobiernos neerlandés, belga y francés y la Comisión Europea. Las partes del procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión estuvieron representados en la vista celebrada el 20 de marzo de 2024. |
Análisis
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20. |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales. La primera cuestión, formulada en términos muy generales, se refiere a la aplicabilidad del Derecho de la Unión al litigio principal. Las cuestiones segunda, tercera y cuarta versan sobre la cuestión de si, a la luz de determinadas disposiciones de dicho Derecho, en particular las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/29 y el artículo 17, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros pueden aplicar libremente a las obras de artes aplicadas la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. Por último, la quinta cuestión trata de la aplicabilidad del artículo 351 TFUE, párrafo primero. |
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21. |
A pesar de que el órgano jurisdiccional remitente supedita las demás cuestiones a una respuesta afirmativa a la primera cuestión, en mi opinión, es justamente el análisis de las disposiciones mencionadas en las cuestiones segunda, tercera y cuarta, en particular las disposiciones de la Directiva 2001/29, lo que permitirá responder a esa primera cuestión. Por consiguiente, propongo pasar directamente al análisis de las cuestiones segunda, tercera y cuarta. A continuación, analizaré brevemente el caso concreto planteado en la quinta cuestión. |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta
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22. |
Con carácter preliminar, he de señalar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere en sus cuestiones prejudiciales a los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, su artículo 3, que consagra el derecho de comunicación al público, no parece que sea pertinente en el litigio principal. En efecto, ningún elemento obrante en autos indica que se haya vulnerado supuestamente tal derecho en el litigio principal, ya que el comportamiento de que se trata consiste en la producción y comercialización de las sillas, objetos materiales que supuestamente violan los derechos de autor de los que Vitra es titular. Por consiguiente, considero lícito excluir dicho artículo 3 del análisis en el presente asunto. Además, en el caso de autos, por lo que respecta a los derechos de autor en sentido estricto, es concretamente el artículo 2, letra a), de dicha Directiva el que resulta afectado. |
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23. |
Así, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta, que propongo examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 y el artículo 17, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros apliquen a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. Propongo iniciar el análisis de esta cuestión con las disposiciones de dicha Directiva. |
Sobre los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29
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24. |
Los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 confieren a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir, respectivamente, la reproducción y la distribución de sus obras. El litigio principal se refiere a una obra de artes aplicadas originaria de los Estados Unidos, país del que también son nacionales los autores de dicha obra. ( 9 ) Por consiguiente, en el marco del presente asunto, ha de determinarse, por una parte, si dichas disposiciones se aplican a tales obras y, por otra, si permiten que los Estados miembros apliquen a estas la cláusula de reciprocidad prevista en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. |
– Sobre la aplicabilidad de los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países
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25. |
Ha de recordarse que los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 confieren derechos exclusivos a los «autores» sobre sus «obras». ( 10 ) En la medida en que esta Directiva no remite al Derecho nacional de los Estados miembros en lo que respecta a la definición de estos conceptos, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, procede considerarlos como nociones autónomas del Derecho de la Unión que deben ser interpretadas y aplicadas de manera uniforme. ( 11 ) |
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26. |
Por lo que respecta al concepto de «obra», el Tribunal de Justicia ha declarado, concretamente en relación con las obras de artes aplicadas, que este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Además, la protección de los derechos de autor solo se extiende a la expresión de esa creación, identificable con suficiente precisión y objetividad. ( 12 ) Ahora bien, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. ( 13 ) Cuando un objeto presenta estas características y constituye, por tanto, una obra, debe disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29. ( 14 ) |
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27. |
En cambio, ni la Directiva 2001/29 ni la jurisprudencia relativa al concepto de «obra» en el sentido de dicha Directiva establecen un requisito según el cual su aplicabilidad se limitará a las obras originarias de los Estados miembros o de países pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE). Por tanto, a mi juicio, la Directiva no puede interpretarse de otro modo que en el sentido de que carece de relevancia, para que una obra pueda disfrutar de la protección que tal Directiva le confiere, que su país de origen sea un Estado miembro del EEE o un tercer país. ( 15 ) |
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28. |
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de adoptar una solución análoga. En efecto, ante una cuestión similar relativa al concepto de «artistas intérpretes o ejecutantes» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ( 16 ) declaró que, dado que dicha disposición no establece como requisito la existencia de un vínculo con un Estado miembro del EEE, no puede ser aplicada por los Estados miembros de manera que restrinja el derecho que confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes que tengan tal vínculo con un Estado miembro del EEE y excluya a los nacionales de terceros países que no tengan tal vínculo. ( 17 ) Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se basó, en particular, en la obligación, contenida en el artículo 4 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, ( 18 ) de garantizar a los nacionales de los países signatarios de dicho Tratado el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta, en particular, al derecho a una remuneración equitativa, previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. ( 19 ) |
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29. |
Del mismo modo, mediante el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC y el artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que exigen el cumplimiento de las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna, la Unión está obligada a garantizar el mismo trato que a los nacionales, es decir, el trato previsto por las disposiciones armonizadas en materia de derechos de autor a los autores de obras originarias de los países signatarios de esos instrumentos internacionales (entre los que figuran, en particular, los Estados Unidos), de conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio. Esta obligación se refiere, en especial, a los derechos exclusivos previstos en los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29, uno de cuyos objetivos, según el considerando 15, es la aplicación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. ( 20 ) |
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30. |
Ahora bien, sería contrario a las obligaciones internacionales de la Unión armonizar los derechos de autor respecto de las obras cuyos países de origen son los Estados miembros y dejar al Derecho interno de estos últimos la tarea de regular el destino de las obras originarias de terceros países. En tal situación, se vería fácilmente comprometido el objetivo de conceder a esta segunda categoría de obras el «trato nacional», es decir, el mismo trato que el previsto en las normas armonizadas. Por consiguiente, las obligaciones internacionales de la Unión no permiten interpretar las disposiciones de la Directiva 2001/29 en el sentido de que se refieren únicamente a las obras originarias de los Estados miembros. |
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31. |
Sin embargo, en mi opinión, ni siquiera es necesario hacer referencia aquí a las obligaciones internacionales de la Unión. El texto de la Directiva 2001/29 es suficiente por sí mismo. En efecto, según su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», apartado 1, esta Directiva «trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior». El ámbito de aplicación de la Directiva se define, pues, no en función del origen de la obra o de la nacionalidad (o el lugar de residencia) de su autor, sino desde un punto de vista territorial, por referencia al mercado interior, lo que equivale al ámbito de aplicación territorial de los Tratados. ( 21 ) Ahora bien, las obras originarias de terceros países, o los objetos que las infrinjan, pueden circular en el mercado interior de la misma manera que las obras originarias de los Estados miembros, lo que da lugar a la necesidad de proteger «en el mercado interior», como exige el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los derechos de autor relativos a dichas obras. Así pues, al utilizar el término «obras» en dicha Directiva sin ninguna matización y al definir el ámbito de aplicación de la Directiva por referencia al criterio territorial, el legislador de la Unión debió tener necesariamente en cuenta todas las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, con independencia de su país de origen. |
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32. |
Esta conclusión se ve corroborada por el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que se refiere a su aplicación en el tiempo. En virtud de esta disposición, la Directiva se aplica no solo a las obras que, en la fecha de su transposición al Derecho interno, estaban protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor, sino también a las obras que, en la misma fecha, «cumpl[ían] los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en [la] Directiva», es decir, en particular, los requisitos enunciados en el punto 26 de las presentes conclusiones. Por tanto, están protegidas, en particular, las obras que, como la que es objeto del litigio principal, en la fecha de adaptación del Derecho interno a la Directiva, no estaban protegidas en el Derecho interno de los Estados miembros debido a la aplicación de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, pero que, sin embargo, cumplen los criterios de protección de la Directiva 2001/29, tal como los interpreta el Tribunal de Justicia. |
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33. |
Este mismo razonamiento puede extrapolarse al concepto de «autor». Por una parte, las obligaciones internacionales de la Unión no permiten dejar a los autores nacionales de terceros países fuera del marco armonizado de los derechos de autor, con independencia del país de origen de sus obras. ( 22 ) Por otra parte, dado que el legislador de la Unión utilizó el término «autores» sin especificar en modo alguno su nacionalidad o lugar de residencia, este término debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier autor que pretenda proteger sus derechos en el mercado interior. |
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34. |
Estas conclusiones no las ponen en entredicho ni el artículo 17 de la Directiva 98/71/CE ( 23 ) ni el artículo 96, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, ( 24 ) según los cuales los dibujos y modelos protegidos en virtud de estos instrumentos pueden acogerse asimismo a la protección concedida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros, siendo estos quienes determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido. |
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35. |
En efecto, en primer lugar, estas disposiciones se aplican sin perjuicio de la posterior armonización del Derecho de autor a nivel de la Unión, llevada a cabo en particular por la Directiva 2001/29. ( 25 )A este respecto, el Tribunal de Justicia, tras analizar las disposiciones controvertidas, ( 26 ) declaró que «debe considerarse que los modelos pueden calificarse de “obras”, en el sentido de [dicha Directiva], si cumplen los dos requisitos que menciona [el punto 26 de las presentes conclusiones]», ( 27 ) es decir, los requisitos de protección establecidos por el Tribunal de Justicia sobre la base de dicha Directiva para todas las categorías de obras. |
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36. |
En segundo lugar, el artículo 17 de la Directiva 98/71 y el artículo 96, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, a la vista de su claro tenor literal, no se aplican a las obras de artes aplicadas en general, sino únicamente a los dibujos y modelos registrados en virtud de dicha Directiva o a los dibujos y modelos comunitarios protegidos en virtud de dicho Reglamento. ( 28 ) En cambio, las obras de artes aplicadas que nunca se han acogido a protección como dibujos o modelos en la Unión, como es el caso de la obra en cuestión en el litigio principal, no se ven afectadas por dichas disposiciones y, por tanto, están sujetas, en cualquier caso, a las normas generales sobre derechos de autor, en particular a las de la Directiva 2001/29. Así pues, las referidas disposiciones no establecen un principio de alcance general que regule la protección de las obras de artes aplicadas en el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor, sino una norma de acumulación de regímenes de protección limitada al ámbito de aplicación material de los actos de que se trata, a saber, a los objetos protegidos como dibujos y modelos en virtud de esos actos. |
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37. |
Por tanto, los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de artes aplicadas originarias de países terceros y cuyos autores sean nacionales de dichos países. En consecuencia, es errónea la tesis formulada por Kwantum y los Gobiernos neerlandés y belga según la cual en el litigio principal no es aplicable el Derecho de la Unión, sino únicamente el Convenio de Berna. |
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38. |
Así pues, procede determinar ahora si los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 permiten a los Estados miembros aplicar la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. |
– Sobre la posibilidad de aplicar la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna
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39. |
Dado que la protección mediante los derechos de autor de las obras de artes aplicadas originarias de terceros países está armonizada por el Derecho de la Unión, solo este puede permitir la aplicación de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. Por lo tanto, ha de comprobarse si el Derecho de la Unión lo permite efectivamente. |
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40. |
La Directiva 2001/29 no contiene ninguna disposición en el sentido de esta cláusula, ni siquiera una disposición que apunte a un trato diferenciado de las obras de artes aplicadas en función de su país de origen. Tampoco se encuentra tal disposición en otro acto normativo de la Unión. Por consiguiente, debe hacerse constar que el Derecho de la Unión no prevé explícitamente la aplicación de dicha cláusula. Todavía debe comprobarse si dicho Derecho prevé implícitamente esta misma cláusula. |
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41. |
En mi opinión, la respuesta es claramente negativa. |
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42. |
La cláusula controvertida, que supedita la protección de determinadas obras mediante derechos de autor a la condición de que exista una protección similar, es decir, mediante derechos de autor, como obras artísticas en el país de origen, constituiría una clara excepción a la norma contenida en los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia, según el cual todas las obras están protegidas, siempre que cumplan los requisitos para ser calificadas de obras. ( 29 ) Tal excepción debería estar explícitamente prevista. |
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43. |
Otros textos de la legislación de la Unión sobre derechos de autor confirman sistemáticamente esta conclusión. En efecto, el Derecho de la Unión ha incorporado expresamente otras dos cláusulas de reciprocidad relativas al plazo de protección y al «droit de suite», ( 30 ) previstas en el Convenio de Berna. ( 31 )A sensu contrario, pues, la ausencia en la Directiva 2001/29 de una cláusula de reciprocidad análoga a la del artículo 2, apartado 7, de dicho Convenio indica claramente que dicha cláusula no es aplicable en el Derecho de la Unión. Cualquier otra interpretación socavaría la coherencia del sistema de los derechos de autor de la Unión. |
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44. |
A este respecto, no me convencen las alegaciones del Gobierno francés, según las que esta diferencia se deriva de la formulación de cláusulas de reciprocidad diferentes en el Convenio de Berna. Según dicho Gobierno, mientras que las cláusulas contenidas en los artículos 7, apartado 8, y 14 ter, apartado 2, de dicho Convenio requieren, para su aplicación, una intervención positiva del legislador nacional (en el caso de autos, el legislador de la Unión), la cláusula contenida en el artículo 2, apartado 7, del citado Convenio es automática, de modo que no es la aplicación, sino la renuncia a dicha cláusula lo que requeriría, en su caso, una confirmación expresa. |
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45. |
Desde este punto de vista, las dos cláusulas controvertidas no están redactadas de manera significativamente distinta de la cláusula contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. Según el artículo 7, apartado 8, de dicho Convenio, «el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra». Así pues, el resultado que el legislador de la Unión pretendía alcanzar mediante el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/116, a saber, limitar el plazo de protección de las obras originarias de terceros países al plazo concedido en dichos países, es automático en este caso. Es la renuncia a esta norma o la limitación de la misma lo que requeriría la acción del legislador, de conformidad con la expresión «a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa». Del mismo modo, el artículo 14 ter, apartado 2, de dicho Convenio dispone que «la protección prevista en el párrafo anterior [es decir, el “droit de suite”] no será exigible en los países de la Unión [constituida por el propio Convenio] mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada». Pues bien, se trata, en esencia, de la misma norma que la que se deriva del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2001/84. ( 32 ) Podría aplicarse directamente. |
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46. |
Por lo tanto, las dos cláusulas mencionadas en el punto anterior no requieren una transposición expresa al Derecho nacional. Con todo, si el legislador de la Unión ha considerado necesario incluirlas en los actos de Derecho derivado es porque, contrariamente a lo que alega el Gobierno francés, el Convenio de Berna no tiene efecto directo en el Derecho de la Unión. |
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47. |
Ha de recordarse que la Unión no es Parte del Convenio de Berna, pues este, de conformidad con su artículo 29, apartado 1, solo está abierto a la adhesión de los Estados, con exclusión de las organizaciones internacionales. En cambio, la Unión se ha comprometido a observar las disposiciones sustantivas de dicho Convenio en virtud del artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC y del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Sin embargo, aun suponiendo que, como consecuencia de dichos compromisos, deba considerarse que las disposiciones sustantivas de dicho Convenio producen los mismos efectos que los producidos por esos dos instrumentos internacionales, ( 33 ) estos carecen de efecto directo. ( 34 ) Esta falta de efecto directo afecta a todas las cláusulas de reciprocidad contenidas en el citado Convenio, incluida la del artículo 2, apartado 7. |
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48. |
Por consiguiente, no comparto la opinión del Gobierno francés, expresada también por el Gobierno neerlandés, según la cual la renuncia a la aplicación de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna exigiría una norma explícita a tal efecto, norma que no existe en la Directiva 2001/29. |
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49. |
En Derecho, el silencio puede ser tan explícito como las palabras. La utilización en la Directiva 2001/29 de los términos «obras» y «autores» sin ninguna precisión en cuanto a los países de origen de dichas obras y la nacionalidad o el lugar de residencia de dichos autores constituye, pues, una expresión suficientemente explícita de la intención del legislador de la Unión de renunciar a la aplicación de la cláusula de reciprocidad en cuestión. No se requiere aquí ninguna confirmación adicional. |
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50. |
Por último, en cuanto atañe a la alegación del Gobierno neerlandés según la cual de las exposiciones de motivos y de las primeras propuestas de Directiva 98/71 y de Reglamento n.o 6/2002 se desprende que el legislador de la Unión solo pretendía prohibir el recurso a la cláusula de reciprocidad del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna en las relaciones entre Estados miembros, dejando intacta su aplicación en las relaciones con terceros países, basta con observar que estos documentos datan de 1993 y, como demuestra en particular la exposición de motivos de dicho Reglamento, ( 35 ) se elaboraron a la espera de una armonización más completa de los derechos de autor. En la actualidad, lo único que pueden probar el artículo 17 de dicha Directiva y el artículo 96, apartado 2, de dicho Reglamento, tal como han sido finalmente adoptados, que, por lo demás, carecen de pertinencia en el presente asunto, ( 36 ) es que, por lo que respecta a los objetos sobre los que versan estos actos, a saber, los dibujos y modelos registrados y los dibujos y modelos comunitarios, en la medida en que también pueden acogerse a la protección mediante los derechos de autor, la cláusula de reciprocidad no les es aplicable, ya que las referidas disposiciones establecen el principio de acumulación de la protección como obras de artes aplicadas con independencia del país de origen de dichos objetos. |
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51. |
Estas consideraciones me llevan a concluir que ni la Directiva 2001/29 ni ningún otro acto del Derecho de la Unión contiene, ni explícita ni implícitamente, una cláusula de reciprocidad como la prevista en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. |
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52. |
Además, en la medida en que los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 son aplicables, sin reserva alguna, a las obras de artes aplicadas, los Estados miembros no pueden aplicar la cláusula de reciprocidad en cuanto atañe a los derechos armonizados por dichas disposiciones sin menoscabarlos. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al adoptar la Directiva 2001/29, el legislador de la Unión ejerció las competencias que anteriormente correspondían a los Estados miembros en materia de propiedad intelectual. Debe entenderse que, en el ámbito de aplicación de la referida Directiva, la Unión ha sustituido a los Estados miembros, que ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna. ( 37 ) |
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53. |
Ha de añadirse que dejar a los Estados miembros la libertad de aplicar según su propia voluntad la cláusula de reciprocidad controvertida no solo sería contrario al claro tenor de los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29, sino que también iría en detrimento del objetivo de dicha Directiva, que es la armonización de los derechos de autor en el mercado interior. En efecto, ello daría lugar necesariamente a que las obras de artes aplicadas originarias de terceros países recibirían un trato diferente en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, solo el legislador de la Unión podría decidir que esta cláusula de reciprocidad fuera aplicable en el ordenamiento jurídico de la Unión, adoptando a tal fin una excepción expresa a las disposiciones de la referida Directiva. |
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54. |
La circunstancia, alegada por Kwantum, de que Vitra no invocara las disposiciones de la Directiva 2001/29 en el litigio principal carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, las disposiciones de una directiva no son, en principio, directamente aplicables, sino que deben transponerse al Derecho interno de los Estados miembros, que regulará, entonces, los derechos y obligaciones de los particulares. El Reino de los Países Bajos no incluye las obras originarias de terceros países en el ámbito de aplicación de su Derecho de autor nacional, al aplicar directamente las disposiciones del Convenio de Berna. En mi opinión, ello no constituye una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva 2001/29, ya que, como demuestra el presente asunto, ese Convenio puede contener normas incompatibles con la citada Directiva. No es menos cierto que, en una situación jurídica como la de los Países Bajos, es el referido Convenio el que debe considerarse una medida de adaptación del Derecho interno a esa Directiva. Por tanto, es natural que los particulares se basen en el mismo Convenio para reclamar la protección de sus derechos. Sin embargo, ello no significa en modo alguno que dicha Directiva resulte así inaplicable. |
– Sobre la compatibilidad de la inaplicación de la cláusula de reciprocidad con el Convenio de Berna
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55. |
He de subrayar aquí que, en mi opinión, la inaplicación, en el Derecho de la Unión, de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna no es en modo alguno contraria a las obligaciones que incumben a la Unión o a los Estados miembros en virtud de dicho Convenio. En efecto, tal como interpreto esta disposición y contrariamente a las alegaciones de Kwantum y de los Gobiernos neerlandés, belga y francés, esta cláusula de reciprocidad no tiene carácter vinculante para los países signatarios. Coincido con la tesis propugnada por Vitra y la Comisión a este respecto. |
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56. |
En primer lugar, ello se desprende de la propia redacción del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. Esta disposición establece tres normas jurídicas. La primera (contenida en la primera frase) establece el principio de que las Partes de dicho Convenio son libres para proteger las obras de artes aplicadas mediante derechos de autor o mediante un régimen especial de protección como dibujos y modelos, sin que ambos regímenes de protección se excluyan entre sí. La segunda norma (primera parte de la segunda frase) es la cláusula de reciprocidad propiamente dicha, en virtud de la cual, para una obra que esté protegida en su país de origen únicamente por un régimen especial de protección como dibujo o modelo, solo podrá reclamarse la protección de dicho régimen especial en otro país en el que exista una acumulación de regímenes de protección para esta categoría de obras. Por último, la tercera norma (segunda parte de la segunda frase) establece que, cuando el país en el que se solicita la protección no prevea un régimen especial para los dibujos y modelos, la obra en cuestión deberá beneficiarse de la protección mediante los derechos de autor de conformidad con el principio general del trato nacional. |
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57. |
Estas disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna se explican fácilmente. Dado que el Convenio admite, como excepción a sus normas generales, que las obras de artes aplicadas, aunque figuren entre los objetos protegidos en el artículo 2, apartado 1, pueden no disfrutar de la protección mediante los derechos de autor ni del nivel mínimo de protección establecido por el referido Convenio, si se aplicara el principio general del trato nacional, se produciría un desequilibrio entre las obras originarias de países que aplican una protección acumulada y las obras originarias de países que solo aplican una protección especial. ( 38 ) La cláusula de reciprocidad evita este desequilibrio. |
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58. |
No es menos cierto, sin embargo, que el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna deja en manos de las Partes de dicho Convenio la tarea de regular las modalidades de protección de las obras de artes aplicadas, tal como se prevé expresamente en la primera frase de dicho apartado. La primera parte de la segunda frase, según la cual «no se puede reclamar […] más» que la protección especial, indica únicamente que no existe obligación de conceder la protección de los derechos de autor a las obras que, en su país de origen, solo están protegidas por el régimen especial como dibujos y modelos. Ello no significa, sin embargo, que el país en el que se solicita la protección no pueda conceder a tales obras una doble protección por su propia voluntad. En efecto, tal interpretación sería contraria a la primera frase y a la libertad que se deja a las Partes para regular la protección de las obras de artes aplicadas. Por otro lado, el artículo 2, apartado 7, del referido Convenio no excluye de forma absoluta que las obras que, en su país de origen, solo estén protegidas como dibujos o modelos puedan quedar protegidas por el derecho de autor en otros países. En efecto, en virtud de la tercera norma, la protección mediante los derechos de autor es obligatoria en los países que no aplican un régimen especial, con independencia del tipo de protección concedida en el país de origen. |
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59. |
Así, a la vista de su tenor, el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna no prohíbe proteger (también) mediante derechos de autor las obras de artes aplicadas que, en su país de origen, solo estén protegidas en virtud de un régimen especial como dibujos y modelos. |
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60. |
En segundo lugar, el carácter vinculante de la cláusula de reciprocidad estaría en contradicción con el objetivo del Convenio de Berna, que consiste en garantizar a los autores una protección fuera de los países de origen de sus obras, ( 39 ) incluidas las obras de artes aplicadas. El Convenio persigue este objetivo por dos medios: el principio del trato nacional, que es la piedra angular de sus normas, y el «mínimo convencional» de protección que se deriva de sus disposiciones sustantivas. De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 3, del Convenio, tanto el trato nacional (naturalmente) como el mínimo convencional se aplican a las obras para las que se solicita protección en un país distinto del país de origen de la obra. ( 40 ) Por contra, el propio Convenio no pretende en modo alguno comparar los niveles de protección entre los países signatarios ni introducir un principio general de reciprocidad sustantiva. ( 41 ) Toda la regulación contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, que es en esencia contraria al objetivo y a los principios del mismo, es una válvula de seguridad que ha permitido incluir las obras de artes aplicadas en la lista —por lo demás, no exhaustiva— de categorías de obras protegidas. ( 42 ) |
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61. |
Por lo tanto, los autores del Convenio de Berna no tenían motivo alguno para hacer vinculante la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, de dicho Convenio. Los países signatarios pueden hacer libremente uso de ella, pero es la plena aplicación del principio del trato nacional lo que mejor permite alcanzar los objetivos del Convenio. |
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62. |
Por último, en tercer lugar, aun suponiendo que la cláusula de reciprocidad establecida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna se considerase vinculante, dicha obligación sería muy relativa, ya que el artículo 19 de dicho Convenio permite expresamente a los países signatarios prever una protección más amplia que la prevista en el Convenio y a los autores reclamar —y, huelga decirlo, obtener— la aplicación de esa protección más amplia. Por tanto, cualquier prohibición de conceder una doble protección a las obras de artes aplicadas a pesar de la falta de tal protección en el país de origen sería inoperante en cualquier caso. |
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63. |
Además, la opinión de que la cláusula de reciprocidad en cuestión es facultativa también es ampliamente compartida en la doctrina jurídica. ( 43 ) |
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64. |
Así pues, a mi juicio, no hay nada en el Convenio de Berna que impida que el Derecho de la Unión conceda erga omnes una protección mediante los derechos de autor a las obras de artes aplicadas, renunciando al mismo tiempo a la aplicación de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, de dicho Convenio. |
– Resumen de esta parte
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65. |
Las consideraciones que preceden me llevan a concluir que los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 se oponen a que los Estados miembros apliquen la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna por lo que respecta a los derechos contemplados en dichas disposiciones. Esta conclusión basta para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, incluida la primera, ya que de ella se desprende claramente que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal. |
Sobre el artículo 17, apartado 2, de la Carta
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66. |
Estas consideraciones también permiten concluir que no es necesario invocar la Carta con miras a proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil para la resolución del litigio principal. |
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67. |
En efecto, si el Tribunal de Justicia siguiera mi análisis y considerara que la situación del litigio principal se rige por las disposiciones de la Directiva 2001/29, que no prevén una cláusula de reciprocidad análoga a la contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna y no permiten a los Estados miembros aplicar directamente dicha cláusula, cualquier modificación de esta situación requeriría, en todo caso, la intervención del legislador de la Unión, sin que sea necesario invocar el artículo 52, apartado 1, de la Carta, en relación con el artículo 17, apartado 2, de la misma. Ahora bien, la cuestión de si tal hipotética intervención legislativa sería conforme con la Carta excede del marco del presente asunto. |
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68. |
En cambio, si el Tribunal de Justicia declarara que la Directiva 2001/29 no es aplicable a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países cuyos autores no son nacionales de los Estados miembros, el litigio principal quedaría fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como sostienen Kwantum y los Gobiernos neerlandés y belga. Por consiguiente, la Carta no sería aplicable. |
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69. |
Por otra parte, dado que el Convenio de Berna no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de la Unión, ( 44 ) no se plantea la conformidad de la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, de dicho Convenio con la Carta. |
Respuestas a las cuestiones y observación final
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70. |
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta que los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros apliquen la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna. |
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71. |
Aunque el órgano jurisdiccional remitente no formula ninguna cuestión al respecto, en aras de la exhaustividad, considero útil abordar la cuestión de los efectos de tal respuesta en el litigio principal. |
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72. |
Los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29 confieren a los autores de obras de artes aplicadas originarias de países terceros, de manera suficientemente precisa e incondicional, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier reproducción de dichas obras y cualquier distribución de copias de las mismas. Sin embargo, el litigio principal enfrenta a particulares: Kwantum y Vitra. Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas disposiciones no pueden ser invocadas directamente por Vitra contra Kwantum, ( 45 ) salvo que el propio Derecho neerlandés permita excluir una norma de Derecho nacional (en este caso, el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna) contraria a una disposición precisa e incondicional del Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. ( 46 ) |
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73. |
En caso contrario, el órgano jurisdiccional remitente estará obligado, no obstante, a interpretar su Derecho nacional, por el cual habrá de entenderse el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, directamente aplicable en el Derecho neerlandés, de modo que se garantice en la mayor medida posible el efecto útil de la Directiva 2001/29, es decir, el reconocimiento de los derechos derivados de dicha Directiva a los autores de obras de artes aplicadas originarias de terceros países. ( 47 ) Ello podría llevar al órgano jurisdiccional remitente a reducir el alcance de la cláusula de reciprocidad de que se trata, adoptando, en caso de duda, la interpretación más favorable a la protección de las obras de que se trata en virtud del principio del trato nacional, tal como prevé el artículo 5 de dicho Convenio. De este modo, dicho órgano jurisdiccional podría confirmar la interpretación adoptada por el tribunal de segunda instancia en el procedimiento principal. |
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74. |
Esto permitiría paliar temporalmente en el litigio principal las deficiencias del ordenamiento jurídico neerlandés. Sin embargo, la plena conformidad de dicho ordenamiento con la Directiva 2001/29 exigiría la actuación del legislador nacional. En efecto, en cuanto atañe a los derechos armonizados por dicha Directiva, la normativa nacional sobre derechos de autor de cualquier Estado miembro debería aplicarse directamente a todas las obras, con independencia de su país de origen y de la nacionalidad o el lugar de residencia de su autor. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial
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75. |
Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro aplicar, no obstante lo dispuesto en el Derecho de la Unión, la cláusula de reciprocidad actualmente contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna al titular de los derechos de autor de una obra cuyo país de origen sean los Estados Unidos, si se cumplen los requisitos temporales para su aplicación. Evidentemente, esta cuestión solo será pertinente si el Tribunal de Justicia se inclina por la respuesta que propongo a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta. |
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76. |
Probablemente, el órgano jurisdiccional nacional plantea la referida cuestión en relación con Bélgica porque algunos de los hechos imputados por Vitra a Kwantum tuvieron lugar en dicho Estado miembro y, según el órgano jurisdiccional remitente, se rigen por el Derecho belga. Ahora bien, en Bélgica, al igual que en los Países Bajos, el Convenio de Berna es directamente aplicable a las obras originarias de terceros países. El órgano jurisdiccional remitente no plantea la misma cuestión en relación con los Países Bajos, ya que la cláusula de reciprocidad controvertida entró en vigor, por lo que respecta a dicho Estado miembro, después de la fecha contemplada en el artículo 351 TFUE, párrafo primero. |
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77. |
Ha de recordarse que, en virtud de dicho artículo, las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros Estados. |
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78. |
La cláusula de reciprocidad que figura en el actual artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna fue introducida mediante el Acta de Bruselas de dicho Convenio, adoptada el 26 de junio de 1948. Este Acta entró en vigor en Bélgica el 1 de agosto de 1951. Los Estados Unidos se adhirieron al Convenio de Berna el 1 de marzo de 1989. ( 48 ) |
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79. |
El artículo 351 TFUE, párrafo primero, ya ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. En particular, en relación con una disposición del Convenio de Berna (distinta de su artículo 2, apartado 7), el Tribunal de Justicia ha recordado que la disposición del artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resulten de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes. No obstante, cuando un convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que resulta contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar tal medida. ( 49 ) |
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80. |
El Tribunal de Justicia ha añadido que esa jurisprudencia debe aplicarse también, mutatis mutandis, cuando, a raíz de la evolución del Derecho de la Unión, una medida legislativa adoptada por un Estado miembro conforme a una facultad ofrecida por un convenio internacional anterior deviene contraria al Derecho de la Unión. En tal situación el Estado miembro interesado no puede invocar dicho convenio para liberarse de las obligaciones nacidas posteriormente del Derecho de la Unión. ( 50 ) |
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81. |
Sin embargo, como se desprende de las consideraciones que preceden, ( 51 ) la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna no tiene, a mi juicio, carácter vinculante para las Partes de dicho Convenio, sino que se limita a establecer una excepción a su obligación incondicional de garantizar el trato nacional a las obras de artes aplicadas. Por tanto, en el presente asunto, nos encontramos en el supuesto contemplado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que un convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que parece contraria al Derecho de la Unión, sin obligarle, no obstante, a hacerlo. En tal supuesto, el Estado miembro de que se trate deberá abstenerse de adoptar dicha medida. ( 52 ) |
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82. |
Dado que la cláusula de reciprocidad controvertida es contraria a los artículos 2, letra a), y 4 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros deben abstenerse de hacer uso de ella, aunque se hayan adherido al Acta de Bruselas del Convenio de Berna antes de 1958. Por consiguiente, convengo con Vitra en que, en esencia, el Reino de Bélgica no tiene ninguna obligación frente a los Estados Unidos, en virtud de dicho Convenio, de discriminar las obras de artes aplicadas originarias de este último país. |
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83. |
Por otra parte, dudo que la fecha de adhesión de los Estados Unidos al Convenio de Berna, posterior al 1 de enero de 1958, tenga alguna incidencia en la posible aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero. |
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84. |
Ciertamente, a pesar del carácter multilateral del Convenio de Berna, las obligaciones que se derivan, en particular, de sus disposiciones sustantivas deben considerarse más bien como un conjunto de obligaciones bilaterales de los países en los que se solicita la protección de los derechos de autor frente a los países de origen de las obras en cuestión. |
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85. |
Sin embargo, el Convenio de Berna solo admite reservas en un número muy limitado de casos y no permite limitar su aplicación con respecto a los nuevos Estados que se adhieran. Así pues, los compromisos contraídos por los Estados miembros en virtud de dicho Convenio antes de 1958 ( 53 ) afectan automáticamente a todos los países que se conviertan en Parte de dicho Convenio después de esa fecha, sin que esos Estados miembros puedan oponerse. Por consiguiente, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que abarca dichos compromisos con independencia de la fecha de adhesión del país tercero de que se trate a dicho Convenio. |
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86. |
No obstante, esto solo afecta a las disposiciones vinculantes del Convenio de Berna, y la cláusula de reciprocidad del apartado 7 del artículo 2 de dicho Convenio no es una de ellas. Por lo demás, el problema es teórico, ya que, al estar vinculada la Unión por las disposiciones sustantivas de dicho Convenio mediante el Acuerdo sobre los ADPIC y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, no deberían plantearse casos de incompatibilidad del Derecho de la Unión con el mismo Convenio. |
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87. |
Por consiguiente, propongo responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, la cláusula de reciprocidad que figura actualmente en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna al titular de los derechos de autor de una obra cuyo país de origen sean los Estados Unidos. |
Conclusión
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88. |
A la luz de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):
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( 1 ) Idioma original: francés.
( 2 ) Véase, por ejemplo, Von Lewinski, S.: International Copyright Law and Policy, Oxford University Press, Oxford, 2008, pp. 8 y 9.
( 3 ) Convenio firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).
( 4 ) Véanse los puntos 9 y 10 de las presentes conclusiones.
( 5 ) Acuerdo que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).
( 6 ) Tratado aprobado mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6) (en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor»).
( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
( 8 ) Stb. 1912, p. 308.
( 9 ) El país de origen de la obra de que se trata en el litigio principal se determina con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Convenio de Berna, según el cual, en esencia, para las obras publicadas, el país de origen es el país de la primera publicación. A efectos de la aplicación de la cláusula de reciprocidad del artículo 2, apartado 7, de dicho Convenio, el factor determinante es, por tanto, el país de origen de la obra. El órgano jurisdiccional remitente menciona también la nacionalidad de los autores de dicha obra probablemente porque el Derecho neerlandés protege no solo las obras cuyo país de origen son los Países Bajos, sino también aquellas cuyos autores son nacionales neerlandeses y, por extensión, las de autores de otros Estados miembros (véanse los artículos 47 y 51 de la Ley de 23 de septiembre de 1912 sobre Derechos de Autor). Por consiguiente, la situación en el litigio principal podría haber sido diferente si los autores de dicha obra hubieran sido nacionales de un Estado miembro.
( 10 ) El artículo 4 especifica que se trata del original y de las copias de la obra.
( 11 ) Véase, en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, en lo sucesivo, sentencia Cofemel, EU:C:2019:721), apartado 29.
( 12 ) Sentencia Cofemel, apartados 29 y 32.
( 13 ) Sentencia Cofemel, apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 14 ) Sentencia Cofemel, apartado 35.
( 15 ) En cambio, la protección está limitada en términos territoriales (véase el punto 31 de las presentes conclusiones).
( 16 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).
( 17 ) Véase la sentencia RAAP, apartados 49, 61, 68 y 71.
( 18 ) Tratado adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278 (DO 2000, L 89, p. 6).
( 19 ) Véase la sentencia RAAP, apartados 62 a 68.
( 20 ) Además, al igual que el Convenio de Berna, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor regula la protección de los derechos de autor en países distintos del país de origen de la obra. Lógicamente, por lo tanto, una medida de aplicación de este Tratado no puede excluir de su ámbito de aplicación las obras originarias de terceros países.
( 21 ) Véase, por analogía, por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115, la sentencia RAAP, apartados 58 y 59.
( 22 ) Si bien, según el Convenio de Berna, el principal criterio para determinar el país de origen de una obra es el lugar de publicación, este no coincide necesariamente con la nacionalidad o el lugar de residencia del autor.
( 23 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28).
( 24 ) Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).
( 25 ) Véanse, en particular, mis conclusiones presentadas en el asunto Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:363), puntos 33 a 48.
( 26 ) Sentencia Cofemel, apartados 44 a 47.
( 27 ) Sentencia Cofemel, apartado 48. El Tribunal de Justicia se remite, por supuesto, al apartado pertinente de esta sentencia.
( 28 ) Que pueden estar registrados o no.
( 29 ) Es decir, los requisitos mencionados en el punto 26 de las presentes conclusiones.
( 30 ) Previstos, respectivamente, en los artículos 7, apartado 8, y 14 ter, apartado 2, del Convenio de Berna.
( 31 ) Véanse, respectivamente, el artículo 7 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 2006, L 372, p. 12), y el artículo 7 de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO 2001, L 272, p. 32).
( 32 ) Es cierto que esta disposición, según la cual los Estados miembros garantizarán el «droit de suite» a los autores y a sus derechohabientes de terceros países siempre que la legislación del tercer país en cuestión permita a la protección de dicho derecho «para los autores de los Estados miembros y para sus derechohabientes», parece más precisa que la del Convenio de Berna («mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección»). No obstante, dado que el artículo 5, apartado 1, de dicho Convenio exige que se conceda el mismo trato que a los nacionales a los autores de obras originarias de otros países signatarios, el resultado de estas dos disposiciones será el mismo, esto es, el reconocimiento mutuo del «droit de suite» de los autores y sus derechohabientes nacionales de los Estados miembros y del tercer país de que se trate.
( 33 ) Véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2024:172), apartado 62.
( 34 ) Véanse, por lo que respecta al Acuerdo sobre los ADPIC, la sentencia de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2024:172), apartado 63, y, en lo tocante al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartados 47 y 48. Por otra parte, el hecho de que el Convenio de Berna no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea constituye, a mi juicio, un obstáculo adicional al efecto directo de las disposiciones de dicho Convenio en el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, EU:C:2007:773, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).
( 35 ) COM(93) 342 final, pp. 54 y 55.
( 36 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.
( 37 ) Sentencia de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark (C‑510/10, EU:C:2012:244), apartado 31.
( 38 ) Que suele ser menos amplia que la protección mediante los derechos de autor.
( 39 ) Como he mencionado en la introducción de las presentes conclusiones, la legislación de muchos países sobre derechos de autor solo protege las obras y a los autores nacionales.
( 40 ) La protección en los países de origen se deja a la legislación de esos países.
( 41 ) Por el contrario, el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna establece expresamente que el goce y el ejercicio de la protección contemplada en dicho Convenio son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.
( 42 ) Sobre la génesis y la historia de esta regulación, véase, en particular, Goldstein, P., Hugenholtz, P. B.: International Copyright, Oxford University Press, Oxford, 2019, pp. 198 a 202.
( 43 ) Véase, en concreto, Schaafsma, S. J.: Intellectual Property in the Conflict of Laws: The Hidden Conflict-of-Law Rule in the Principle of National Treatement, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2022, pp. 334 y 358. Véanse también, en este sentido, en particular, Goldstein, P., Hugenholtz, P. B.: International Copyright, Oxford University Press, Oxford, 2019, p. 202, y Von Lewinski, S.: International Copyright Law and Policy, Oxford University Press, Oxford, 2008, p. 114. Ciertamente, en su dictamen sobre el presente asunto, la European Copyright Society considera que la cláusula de reciprocidad establecida en el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna es vinculante. Sin embargo, esta entidad reconoce que las Partes en el Convenio de Berna pueden establecer excepciones a la misma mediante el artículo 19 del Convenio. Por lo tanto, el resultado es el mismo (véase «Opinion of the European Copyright Society on certain selected aspects of Case C‑227/23, Kwantum Nederland and Kwantum België», de 16 de abril de 2024, disponible en el sitio web europeancopyrightsociety.org).
( 44 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.
( 45 ) Sentencia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi (C‑316/22, EU:C:2024:301), apartado 22.
( 46 ) Sentencia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi (C‑316/22, EU:C:2024:301), apartados 23 y 24.
( 47 ) Véase, más recientemente, la sentencia de 25 de abril de 2024, Maersk y Mapfre España (C‑345/22 a C‑347/22, EU:C:2024:349), apartado 63 y jurisprudencia citada.
( 48 ) Y no el 1 de mayo de 1989, como se indica en la quinta cuestión prejudicial.
( 49 ) Sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada.
( 50 ) Sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 63.
( 51 ) Véanse los puntos 55 a 64 de las presentes conclusiones.
( 52 ) Véase el punto 79 de las presentes conclusiones.
( 53 ) O, para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después de esa fecha, antes de la fecha de su adhesión.