CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DEAN SPIELMANN

presentadas el 10 de abril de 2025 ( 1 )

Asunto C‑143/23

KI,

FA,

contra

Mercedes-Benz Bank AG,

Volkswagen Bank GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburgo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contrato de crédito para la compra de un vehículo automóvil — Directiva 2008/48/CE — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento — Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de crédito vinculado a un contrato de venta — Obligaciones del consumidor frente al prestamista — Artículo 14, apartado 3, letra b) — Pago de intereses tras el desistimiento de un contrato de crédito vinculado a un contrato de suministro de bienes»

Introducción

1.

En el presente asunto, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburgo, Alemania) plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 2008/48/CE ( 2 ) en el contexto de sendos litigios entre dos consumidores y entidades de crédito para la adquisición de automóviles en relación con el ejercicio del derecho de desistimiento en contratos de crédito vinculados a contratos de venta de vehículos.

2.

Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar su jurisprudencia acerca de las consecuencias del derecho de desistimiento ejercido por un consumidor en un contrato de crédito vinculado. Más concretamente, mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que se analizarán en las presentes conclusiones, se pretende determinar, por una parte, si el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización plena en el caso de los contratos de crédito vinculados y, por otra parte, si es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que el prestatario, tras desistir de un contrato de crédito vinculado, deba pagar los intereses deudores previstos en el contrato al prestamista o, según los casos, al vendedor, por el período transcurrido entre el desembolso del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de devolución del vehículo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

Los considerandos 7 a 10, 31, 34 y 35 de la Directiva 2008/48 están redactados en los siguientes términos:

«(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

(8)

Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad [Europea] se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. […]

(10)

Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 [euros] o superiores a 75000 [euros]. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. De este modo, las disposiciones sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan solo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios.

[…]

(31)

Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

[…]

(34)

Para aproximar las modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento en ámbitos similares, debe establecerse un derecho de desistimiento sin penalización ni obligación de justificación, en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores[, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE].

(35)

Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido mercancías, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de mercancías o cualquier cuestión conexa.

[…]»

4.

El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

5.

El artículo 3 de la mencionada Directiva, bajo el epígrafe «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

n)

“contrato de crédito vinculado”: un contrato de crédito en el que:

i)

el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

ii)

los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.»

6.

El artículo 10 de la misma Directiva, con la rúbrica «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone en su apartado 2:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

l)

el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]».

7.

El artículo 14 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Derecho de desistimiento», establece:

«1.   El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)

en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)

en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.

[…]

3.   Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, deberá:

a)

para que el desistimiento surta efecto, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1, notificárselo al prestamista ateniéndose a la información facilitada por este último de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, letra p), por medios que puedan ser probados de conformidad con la legislación nacional. Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte duradero a disposición del prestamista y accesible para él, y

b)

pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los 30 días de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.

[…]»

8.

El artículo 15, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, que lleva por título «Contratos de crédito vinculados», dispone:

«1.   Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho comunitario respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios, dejará de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.

2.   Si los bienes o servicios estipulados en un contrato de crédito vinculado no son entregados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato de suministro de bienes o servicios, el consumidor tendrá derecho de recurso contra el prestamista siempre que haya recurrido contra el proveedor y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato de suministro de bienes o servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.»

9.

El artículo 22 de la mencionada Directiva, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

10.

El artículo 23 de la misma Directiva, titulado «Sanciones», dispone:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho alemán

11.

El artículo 357a, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Consecuencias jurídicas del desistimiento de contratos relativos a servicios financieros», en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, disponía:

«1)   Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse, a más tardar, en el plazo de 30 días.

[…]

3)   En caso de desistimiento de un contrato de crédito al consumo, el prestatario deberá satisfacer los intereses correspondientes al período entre el desembolso y el reembolso del préstamo, al tipo pactado. […]»

12.

El artículo 358 del BGB, en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, tenía el siguiente tenor:

«1)   Si el consumidor ha desistido válidamente de su declaración de voluntad de celebrar un contrato que tenga por objeto la entrega de un bien o la prestación de un servicio por un profesional, dejará de estar obligado también por su declaración de voluntad de celebrar un contrato de crédito vinculado a dicho contrato.

2)   Si el consumidor ha desistido válidamente de su declaración de voluntad de celebrar un contrato de crédito al consumo al amparo del artículo 495, apartado 1, o del artículo 514, apartado 2, primera frase, dejará de estar obligado también por la declaración de voluntad de celebrar un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios vinculado a dicho contrato de crédito al consumo.

3)   A efectos de los apartados 1 y 2, un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios y un contrato de crédito estarán vinculados si el crédito sirve para financiar el otro contrato total o parcialmente y si ambos forman una unidad económica. Se considerará que tal unidad económica existe, en particular, cuando el propio comerciante financie la contraprestación del consumidor o, en caso de financiación por un tercero, cuando el prestamista se sirva de la intervención del comerciante en la preparación o la celebración del contrato de crédito.

4)   El restablecimiento del statu quo ante en lo que respecta al contrato vinculado se rige, mutatis mutandis, por […] el artículo 357. […] El prestamista asumirá en sus relaciones con el consumidor los derechos y las obligaciones del comerciante derivados del contrato vinculado en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del desistimiento o de la devolución si, en el momento en que este surta efectos, ya se ha abonado al comerciante el importe del préstamo.»

Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.

El 1 de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2017, KI, por una parte, y FA, por otra, celebraron con Mercedes-Benz Bank AG y Volkswagen Bank GmbH, respectivamente, sendos contratos de crédito destinados a la adquisición de un automóvil para uso privado. Los importes netos de estos contratos de crédito ascendían a 29500 euros y 35300 euros respectivamente, y se abonaron directamente a los vendedores de los vehículos.

14.

Para la celebración de los contratos de crédito, Mercedes-Benz Bank y Volkswagen Bank recurrieron a los servicios del vendedor de los vehículos en calidad de intermediario.

15.

Ninguno de los contratos de crédito mencionaba, con un porcentaje en cifras, el tipo de interés de demora vigente en el momento de su celebración.

16.

El importe total de las cuotas mensuales y los pagos iniciales abonados por KI y FA en virtud de los dos contratos asciende a 8924,48 euros y 24800 euros respectivamente.

17.

Mediante escritos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de julio de 2020, KI y FA revocaron su declaración de voluntad de celebrar el contrato de crédito.

18.

KI y FA sostienen que el desistimiento es válido, ya que el plazo de ejercicio de ese derecho no se inició debido a las irregularidades de que adolecía la información que debía mencionarse en su contrato.

19.

Cada uno de ellos presentó, a su vez, ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda contra Mercedes-Benz Bank y Volkswagen Bank respectivamente.

20.

Por una parte, KI solicita, en esencia, el reembolso de las cuotas del préstamo ya pagadas hasta el desistimiento y del pago inicial abonado al vendedor, es decir, un importe total de 8924,48 euros. Solicita asimismo que se declare que, en virtud de su desistimiento, ya no debe pagar los intereses ni el principal de su préstamo.

21.

Por otra parte, FA solicita, en esencia, el reembolso de las cuotas mensuales del préstamo ya pagadas hasta el desistimiento y del pago inicial abonado al vendedor, es decir, una cantidad total de 24800 euros. Solicita asimismo que se declare que no debe pagar ya intereses sobre el principal ni cuotas desde la fecha del desistimiento.

22.

Mercedes-Benz Bank y Volkswagen Bank solicitan que se desestimen las respectivas demandas. Alegan, en esencia, que son inadmisibles y proponen una excepción basada en la caducidad del derecho de desistimiento. Mercedes-Benz Bank aduce también el ejercicio ilícito del derecho de desistimiento y solicita, mediante demanda de reconvención, con carácter subsidiario, que se condene a KI a abonarle una indemnización compensatoria por la depreciación sufrida por el vehículo hasta la fecha de su entrega, así como una compensación por disfrute del 3,92 % anual sobre el saldo del préstamo restante adeudado por el período comprendido entre el desembolso de los fondos del préstamo al vendedor y la devolución del vehículo.

23.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48], el hecho de que, con motivo del desistimiento de un contrato de crédito al consumo que está vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo celebrado en una tienda física, la cuantía de la compensación por la disminución de valor del vehículo financiado que ha de pagar el consumidor al prestamista al devolver el vehículo se calcule descontando del precio de venta del concesionario en el momento de la adquisición del vehículo por el consumidor el precio de compra del concesionario en el momento de la devolución del vehículo?

2)

¿Opera la disposición contenida en el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva [2008/48] una plena armonización en el caso de los contratos de crédito al consumo vinculados a contratos de compraventa de vehículos y resulta, por tanto, vinculante para los Estados miembros?

En caso de repuesta negativa a la segunda cuestión:

3)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48], el hecho de que el prestatario, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, deba pagar intereses al prestamista (o al vendedor) al tipo deudor acordado contractualmente por el período transcurrido entre la fecha del desembolso del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de su devolución?»

24.

Mediante resolución de 18 de abril de 2023, se suspendió el procedimiento en el presente asunto a la espera de que se dictara sentencia en los asuntos acumulados C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21.

25.

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente la sentencia dictada en dichos asuntos, ( 3 ) invitándole a que le comunicara si, a la luz de esa sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

26.

Mediante escrito presentado a través de e‑Curia el 10 de abril de 2024, el órgano jurisdiccional remitente respondió al Tribunal de Justicia que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial y que estimaba necesario añadir las nuevas cuestiones prejudiciales siguientes:

«4)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48], en relación con el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la misma Directiva, en el sentido de que el plazo de desistimiento no se inicia si el contrato de crédito no especifica, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de dicho contrato?

En caso de respuesta negativa:

b)

¿Puede afectar la omisión de este dato a la capacidad de un consumidor medio para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicha Directiva o a su decisión de celebrar el contrato, privándolo, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que existirían si dicha información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta?

5)

a)

¿Queda excluida para el prestamista la excepción de abuso de derecho por parte del consumidor, basada en el comportamiento de este último entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso con posterioridad a él, si el contrato de crédito no especifica, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de dicho contrato?

En caso de respuesta negativa:

b)

¿Puede la calificación de ejercicio abusivo apoyarse, en particular, en las siguientes circunstancias:

el consumidor sigue utilizando el vehículo financiado hasta que judicialmente se aclare la eficacia del desistimiento;

el consumidor se niega a pagar una compensación por la disminución de valor derivada del uso del vehículo?»

Análisis

27.

A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán exclusivamente en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

28.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que establece una armonización plena para los contratos de crédito al consumo vinculados a un contrato de compra de un vehículo.

29.

En otras palabras, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si, en virtud de su artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, la Directiva 2008/48 ha efectuado una armonización plena de la obligación del prestatario de abonar intereses sobre el principal, incluso cuando el crédito financiado está vinculado a un contrato de adquisición de bienes o servicios.

30.

Procede señalar, en primer lugar, que la Directiva 2008/48, adoptada con el fin de promover un mercado interior eficaz y garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en materia de crédito, ( 4 ) establece una armonización plena en materia de contratos de crédito comprendidos en su ámbito de aplicación.

31.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha admitido que del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva, interpretado a la luz de sus considerandos 9 y 10, se deriva que, en lo referente a los contratos de crédito comprendidos en su ámbito de aplicación, la citada Directiva tiene carácter imperativo y persigue garantizar la aplicación uniforme de las normas que contiene en todos los Estados miembros. Así, en la medida en que dicha Directiva establezca obligaciones precisas, los Estados miembros no están autorizados a desviarse de ella mediante disposiciones nacionales contrarias o más estrictas. ( 5 ) Esta armonización se justifica por la intención de permitir que todos los consumidores europeos puedan contratar un crédito beneficiándose de un mismo grado de protección y facilitar la prestación transfronteriza de servicios financieros. Ahora bien, en caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. ( 6 )

32.

En segundo lugar, la Directiva 2008/48 define, en su artículo 3, letra n), el «contrato de crédito vinculado» como un contrato de crédito que sirve exclusivamente para financiar la adquisición de bienes o servicios determinados y que constituye una unidad comercial con el contrato de suministro correspondiente. En la práctica, los préstamos concedidos para financiar un vehículo automóvil particular responden plenamente a esta definición, siempre que no estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva. ( 7 ) La unidad comercial entre el préstamo y la compra del bien se manifiesta a menudo en la simultaneidad de la celebración de los dos contratos o en su estrecha dependencia económica. Así pues, en mi opinión, el legislador de la Unión pretendió regular esta categoría de créditos de modo que el consumidor, obligado por dos contratos interdependientes, pueda disfrutar en todo caso de una protección eficaz, habida cuenta de los riesgos específicos que entraña la doble imbricación de un préstamo y la adquisición de un bien.

33.

En tercer lugar, a fin de concretar esta protección, el artículo 14 de la Directiva 2008/48 establece un derecho de desistimiento, que permite al consumidor revocar su compromiso en un plazo predeterminado, sin tener que indicar el motivo. El ejercicio de este derecho, que tiene por objeto tanto moderar el posible carácter impulsivo de la decisión de endeudamiento como garantizar una información suficiente sobre las condiciones del crédito, genera obligaciones recíprocas. Así, el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la citada Directiva, obliga al consumidor, en caso de desistimiento, a reembolsar el capital y los intereses devengados entre la fecha de puesta a disposición de los fondos y su devolución.

34.

Sin embargo, esta disposición no precisa la suerte del bien financiado ni las eventuales interacciones entre el contrato de crédito vinculado y el contrato de compra del vehículo. A mi juicio, según el espíritu de la Directiva 2008/48, el ejercicio del derecho de desistimiento ha de seguir siendo efectivo, concediendo un margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a la aplicación de este desistimiento en el marco específico del crédito vinculado, lo que supone que la Directiva no persigue armonizar plenamente todas las consecuencias jurídicas que pudieran producirse.

35.

El considerando 35 de dicha Directiva se inscribe en este enfoque, al enunciar que esta debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución del bien financiado por el crédito o cualquier cuestión conexa. ( 8 ) Asimismo, de conformidad con el considerando 9 de la misma Directiva, a falta de disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales, en particular en caso de terminación de un contrato de venta de bienes o prestación de servicios cuando el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito.

36.

Pues bien, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, el Tribunal de Justicia ha declarado que las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 2008/48 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de la autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 9 )

37.

A este respecto, resulta revelador que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/48 constituya la única disposición que versa específicamente sobre la situación en la que un consumidor ejerce su derecho de desistimiento respecto de un contrato de suministro de bienes o servicios, lo que implica, sensu contrario, que dicha Directiva presenta una laguna para el supuesto inverso, en el que el desistimiento tiene lugar en primer lugar en relación con el propio crédito. ( 10 )

38.

En definitiva, estimo que, si bien la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización completa en materia de contratos de crédito mediante su artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, no regula de manera exhaustiva las consecuencias del desistimiento cuando el crédito está vinculado a la compra de un vehículo. Por tanto, los Estados miembros están autorizados, siempre que respeten los principios de efectividad y de equivalencia, a regular las modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento para estos contratos de crédito vinculados.

39.

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48 no lleva a cabo una armonización plena en materia de contratos de crédito al consumo vinculados a un contrato de compra de un vehículo.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

40.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, si es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, el hecho de que el prestatario, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, deba pagar intereses al prestamista (o al vendedor) al tipo deudor acordado contractualmente por el período transcurrido entre la fecha del desembolso del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de su devolución.

Sobre la finalidad del artículo 14 de la Directiva 2008/48

41.

Cabe recordar que la Directiva 2008/48 establece, en su artículo 14, apartado 1, un derecho de desistimiento en favor del consumidor, que puede ejercer en un plazo de catorce días naturales y sin tener que justificar su decisión.

42.

El objetivo perseguido por el artículo 14 de la Directiva 2008/48 consiste, por una parte, en permitir que el consumidor elija el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades y, por lo tanto, que renuncie a los efectos de un contrato que tras su celebración resulte, en el plazo de reflexión previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento, inadecuado para sus necesidades. Por otra parte, el objetivo del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de dicha Directiva es garantizar que el consumidor reciba toda la información necesaria para apreciar el alcance de su declaración contractual y penalizar al comerciante que no le facilite la información requerida en el artículo 10 de la referida Directiva. ( 11 ) A mi parecer, este sistema tiene por objeto principalmente ofrecer al consumidor un plazo de reflexión suficiente para que compruebe que el crédito se ajusta efectivamente a sus necesidades y a su capacidad, de modo que pueda protegerse contra un compromiso inadecuado.

Sobre las consecuencias del derecho de desistimiento de un contrato de crédito vinculado

43.

Del análisis realizado sobre la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente ( 12 ) se desprende que el artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48 no armoniza plenamente las consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento cuando el crédito está vinculado a un contrato de suministro de bienes, como la compra de un vehículo.

44.

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), de esta Directiva, un consumidor que desiste de un «crédito clásico» sigue estando obligado, además de a devolver el capital, a abonar los intereses deudores calculados al tipo pactado por el período comprendido entre la fecha de puesta a disposición de los fondos y su reembolso íntegro. Por analogía, estimo lógico que, cuando el crédito esté destinado a financiar la compra de un bien y el consumidor desista, este deba pagar intereses por el período transcurrido entre la puesta a disposición efectiva de los fondos y la devolución del bien o la extinción del crédito.

45.

Considero que el fundamento de esta exigencia puede identificarse fácilmente: al movilizar recursos financieros, el prestamista asume el riesgo de una depreciación monetaria y se priva del uso inmediato de tales fondos. Desde este punto de vista, los intereses constituyen la remuneración normal del capital anticipado. Privar sistemáticamente al prestamista de los intereses supondría de hecho establecer un «crédito gratuito» para el prestatario, que disfrutaría de una ventaja injustificada sin soportar ninguna contraprestación. ( 13 ) A mi entender, esta situación rompe el equilibrio contractual y se asemeja a un enriquecimiento sin causa en el sentido de los principios comunes de Derecho civil.

46.

A este respecto, es preciso recordar que el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que existe en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, exige que ninguna de las partes se enriquezca indebidamente a costa de otra. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, según los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que dicho enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene, por regla general, derecho a una restitución igual a dicha pérdida por parte de quien se haya enriquecido.

47.

En efecto, en relación con el enriquecimiento sin causa de la Unión, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien el Tratado FUE no prevé expresamente una vía de recurso para este tipo de acción, una interpretación de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que estos excluyen tal posibilidad conduciría a un resultado contrario al principio de la tutela judicial efectiva. La acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, que puede interponerse en virtud de esos artículos, requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida ( 14 ) de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento. ( 15 )

48.

Trasladando este principio ( 16 ) a las circunstancias del asunto principal, ( 17 ) cabe sostener que permitir que el prestatario disfrute gratuitamente de los fondos prestados durante el período anterior a la restitución del bien equivaldría de hecho a concederle una ventaja económica «sin que exista una causa, un motivo o, al menos, una justificación». ( 18 ) En efecto, durante ese intervalo, el prestamista movilizó irrevocablemente recursos financieros a favor del prestatario, sin poder disponer de ellos ni destinarlos a otras operaciones potencialmente rentables, soportando los riesgos inherentes a la puesta a disposición de tales fondos (en particular, la depreciación monetaria y el coste de oportunidad vinculado a la inmovilización).

49.

Por consiguiente, a mi parecer, la obligación impuesta al prestatario de abonar los intereses deudores calculados correspondientes a la duración efectiva de la puesta a disposición de los fondos constituye un mecanismo corrector necesario. Permite restablecer el equilibrio contractual evitando que una parte obtenga, mediante el ejercicio de su derecho de desistimiento, una ganancia indebida en detrimento de la otra parte y, de este modo, garantiza un reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados de la ejecución, aunque sea parcial y temporal, del contrato de crédito.

Sobre el equilibrio contractual y el principio de proporcionalidad

50.

La justificación de esta obligación —es decir, la obligación de abonar los intereses deudores en caso de desistimiento de un contrato de crédito vinculado a la compra de un vehículo— me parece compatible con la lógica de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, que subraya, en su conjunto, que el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. ( 19 )

51.

La preocupación por mantener el equilibrio contractual, compatibilizando la protección efectiva de los intereses de los consumidores con el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad, puede apreciarse de forma general en la jurisprudencia sobre el derecho de desistimiento, incluso fuera del marco jurídico de la Directiva 2008/48. A modo de ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se opone a una normativa nacional que obliga al consumidor a devolver el bien financiado mediante el crédito o requerir al prestamista para que recupere ese bien, sin que dicho prestamista esté obligado, al mismo tiempo, a reembolsar las cuotas mensuales del crédito ya abonadas por el consumidor. ( 20 )

52.

Por otra parte, en relación con un contrato a distancia, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, ( 21 ) tiene por objeto proteger al consumidor en la situación particular de tales contratos, no tiene por objeto concederle derechos que vayan más allá de lo necesario para permitirle ejercer útilmente su derecho de rescisión. Así sucede, en particular, cuando el consumidor haya hecho uso del bien de una manera incompatible con los principios generales del Derecho civil, como la buena fe y el enriquecimiento sin causa. ( 22 )

53.

Esta misma preocupación por mantener el equilibrio antes mencionado, conforme al principio de proporcionalidad, se refleja en la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 23 de la Directiva 2008/48, que autoriza a los Estados miembros a establecer sanciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de información que recaen en el prestamista. Tales sanciones, que deben ser efectivas y proporcionadas, pueden llegar hasta la privación del derecho a los intereses y gastos si el prestamista no respeta las obligaciones de información contempladas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, en la medida en que tales omisiones puedan menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso. ( 23 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha matizado esta posición precisando que «no puede considerarse proporcionada la aplicación, con arreglo a dicha normativa nacional, de esta sanción, que tiene consecuencias graves para el prestamista, cuando no se especifiquen datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que por su naturaleza no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso». ( 24 ) Por consiguiente, a mi juicio, el Tribunal de Justicia admite, en virtud del principio de proporcionalidad, que la facultad prevista en el artículo 23 de la Directiva 2008/48 no debe conducir a privar sistemáticamente al prestamista de toda remuneración, salvo si las omisiones son tan graves que menoscaban de forma esencial el derecho del consumidor a una información clara y fiable. ( 25 )

54.

Así, el consumidor, la parte débil del contrato, disfruta de una protección reforzada mediante la sanción impuesta al prestamista. No obstante, esta protección no es ilimitada y solo se aplica cuando el prestamista incumpla una obligación que revista una «importancia esencial» en el contexto de la Directiva 2008/48. ( 26 ) No se trata, en efecto, de crear un desequilibrio excesivo entre el consumidor que ejerce su derecho de desistimiento y el prestamista. El derecho de desistimiento y sus consecuencias no deben menoscabar la eficacia del mercado en el ámbito del crédito al consumo.

Sobre la aplicación al caso de autos

55.

En el presente asunto, estimo que la preocupación por garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo queda preservada en el litigio principal si se admite que la legislación nacional puede prever el reembolso de los intereses sobre el capital en caso de desistimiento de un contrato de crédito vinculado.

56.

Procede recordar, no obstante, como ya se ha indicado en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, ( 27 ) que las condiciones de aplicación del derecho de desistimiento de un contrato de crédito vinculado a la compra de un vehículo —en particular, la obligación del prestatario de pagar los intereses adeudados al prestamista— no deben, con arreglo al principio de equivalencia, ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno, ni, en virtud del principio de efectividad, deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

57.

De ello concluyo que, dado que la Directiva 2008/48 no regula de manera exhaustiva las consecuencias del desistimiento de un crédito vinculado a la compra de un bien, las legislaciones nacionales pueden exigir que el prestatario abone los intereses deudores correspondientes al período de utilización de los fondos.

58.

Por tanto, en mi opinión, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no se opone a que, cuando se ha ejercicio el derecho de desistimiento, el prestatario deba abonar los intereses previstos por el período comprendido entre la puesta a disposición de los fondos y la restitución del bien o la extinción del crédito. Al mismo tiempo, los Estados miembros conservan la facultad, en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/48, de establecer sanciones contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, siempre que esas sanciones no supongan una ruptura desproporcionada de los compromisos recíprocos ni pongan en peligro la finalidad principal de la citada Directiva, a saber, la protección efectiva del consumidor.

59.

En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, no se opone a que el prestatario, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compra de un vehículo, deba pagar los intereses deudores previstos en el contrato por el período transcurrido entre el desembolso del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de devolución de dicho vehículo al prestamista (o al vendedor).

Conclusión

60.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburgo, Alemania) de la siguiente manera:

«1)

El artículo 14, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

no lleva a cabo una armonización plena en materia de contratos de crédito al consumo vinculados a un contrato de compra de un vehículo.

2)

El Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que el prestatario, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compra de un vehículo, deba pagar los intereses deudores previstos en el contrato por el período transcurrido entre el desembolso del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de devolución de dicho vehículo al prestamista (o al vendedor).»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

( 3 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, en lo sucesivo, «sentencia BMW Bank, EU:C:2023:1014).

( 4 ) Véase, entre otras, la sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group (C‑686/19, EU:C:2020:582), apartado 49, según la cual: «la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo».

( 5 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 38, y de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 49.

( 6 ) Véase el considerando 9 de la Directiva 2008/48.

( 7 ) Véase el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/48.

( 8 ) Véase la sentencia BMW Bank, apartado 302.

( 9 ) Véase la sentencia BMW Bank, apartado 303 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en los asuntos acumulados Volkswagen Bank y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:629), punto 126.

( 11 ) Véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2021, Volkswagen Bank y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736), apartados 123124, y BMW Bank, apartado 288.

( 12 ) Véanse los puntos 30 a 38 de las presentes conclusiones.

( 13 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en los asuntos acumulados Volkswagen Bank y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:629), punto 124.

( 14 ) Procede señalar en este sentido que, en virtud del principio de subsidiariedad, cuando el enriquecimiento o empobrecimiento patrimonial esté justificado directamente por una norma jurídica, la transmisión patrimonial tiene, en todo caso, una causa que excluye, en consecuencia, la acción de in rem verso. Así, a título de ejemplo, en el Derecho civil belga, dicha acción «solo puede ejercitarse si la situación a la que se refiere no está regulada por otro conjunto de normas resultantes de la ley, de un contrato, de un acto jurídico unilateral o de una acción ex delicto» (véase Van Ommeslaghe, P., De Page, Traité de droit civil belge — Tome II — Les obligations, vol. 2, Bruylant, Bruselas, 2013, pp. 1141 y 1151).

( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartado 82.

( 16 ) Sobre los problemas relativos a los principios generales del Derecho privado y el enriquecimiento sin causa (en particular, en el ordenamiento jurídico luxemburgués), véase Kinsch, P., «Les principes généraux du droit comme éléments de l’ordre juridique luxembourgeois», Liber Amicorum Xavier Dieux, Larcier-Intersentia, Bruselas, 2022, pp. 883 y 884.

( 17 ) Sobre el caso de operaciones que conllevan un enriquecimiento sin causa y que afectan a más de dos partes, véase Schlechtriem, P., Cohen, C., y Hornung, R., «Restitution and Unjust Enrichment in Europe», European Review of Private Law, vol. 9, número 2/3, 2001, pp. 408 a 415.

( 18 ) Expresión tomada de Londers, G., Mosselmans, S., y Bossuyt, A., «Deux principes généraux du droit issus du droit national et du droit communautaire: l’enrichissement sans cause ou l’enrichissement injustifié et l’interdiction de l’abus de droit», Actes du colloque pour le cinquantième anniversaire des traités de Rome, Luxemburgo, 26 de marzo de 2007, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2007, p. 97.

Procede observar sobre este extremo que, en la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, EU:T:2001:249), apartado 55, el Tribunal General declaró, en el contexto del cálculo de los intereses de demora, que «la falta de pago de intereses de demora podría dar lugar […] a un enriquecimiento sin causa de la Comunidad, enriquecimiento que resulta contrario a los principios generales del Derecho comunitario» (citando la sentencia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión, C‑259/87, EU:C:1990:287, apartado 26).

( 19 ) Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Volkswagen Bank y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736), apartado 72 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase la sentencia BMW Bank, apartado 307.

( 21 ) DO 1997, L 144, p. 19.

( 22 ) Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner (C‑489/07, EU:C:2009:502), apartados 2526.

( 23 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, en lo sucesivo, «sentencia Home Credit Slovakia, EU:C:2016:842), apartado 69.

( 24 ) Sentencia Home Credit Slovakia, apartado 72.

( 25 ) El Abogado General Hogan señaló, en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Volkswagen Bank y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:629), que los Estados miembros pueden establecer, en el régimen de sanciones que deben determinar con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2008/48, que la omisión de determinados datos obligatorios en el contrato de crédito entraña la pérdida de los intereses deudores. No obstante, según el tenor de esta disposición, las sanciones que se impongan en caso de infracción del Derecho de la Unión deben ser proporcionadas. Todo esto supone que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (punto 123 de dichas concusiones, que cita la sentencia Home Credit Slovakia, apartado 63). Más recientemente, en su sentencia de 13 de febrero de 2025, Lexitor (C‑472/23, EU:C:2025:89), apartados 5657, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que la sanción que debe establecer la legislación interna en caso de incumplimiento de la obligación de información del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 puede ser una sanción uniforme, ya que el consumidor debe disponer en todo caso de todos los datos necesarios para apreciar el alcance de su compromiso.

( 26 ) Véase la sentencia Home Credit Slovakia, apartado 69.

( 27 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.