CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 22 de febrero de 2024 ( 1 )

Asunto C‑135/23

Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)

contra

GL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y lo Penal de Potsdam, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Derecho de comunicación al público — Concepto de “acto de comunicación” — Puesta a disposición en apartamentos de televisores equipados con una antena interior que permite la recepción de emisiones»

Introducción

1.

En la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, el derecho de comunicación al público ocupa un lugar preferente por la atención que le dedica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Entre los aspectos jurídicos de esta institución, uno de los fundamentales es la distinción entre una comunicación al público, acto sujeto a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor, y la mera puesta a disposición de instalaciones para realizar o recibir dicha comunicación, que no lo está.

2.

El Tribunal de Justicia ha establecido en sentencias recientes ( 2 ) los criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de esta distinción. El presente asunto muestra, sin embargo, que aún existen zonas grises o situaciones límite en las que no es fácil decidir con certeza de qué lado de la distinción se sitúa el acto en cuestión.

3.

Se solicita, por tanto, al Tribunal de Justicia que afine su jurisprudencia en este ámbito, velando tanto por su coherencia como por preservar un justo equilibrio entre los distintos intereses en conflicto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

4.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información ( 3 ) dispone:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

Derecho alemán

5.

El derecho de comunicación al público se regula en Derecho alemán en el artículo 15 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor y derechos afines) de 9 de septiembre de 1965, ( 4 ) en la versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), que dispone, entre otras cosas:

«[…]

(2) El autor gozará además del derecho exclusivo de comunicar su obra al público de un modo inmaterial (derecho de comunicación al público). El derecho de comunicación al público comprenderá en particular:

1.

el derecho de presentación, de ejecución y de representación (artículo 19);

2.

el derecho de puesta a disposición del público (artículo 19 bis);

3.

el derecho de radiodifusión (artículo 20);

4.

el derecho de comunicación mediante soportes visuales o sonoros (artículo 21);

5.

el derecho de comunicar emisiones de radio y de ponerlas a disposición del público (artículo 22).

(3) La comunicación será pública cuando vaya destinada a un gran número de miembros del público. Formará parte del público toda persona que no esté vinculada por relaciones personales con el que valoriza la obra o con otras personas que reciben la obra o que acceden a la misma de un modo inmaterial.»

6.

Según la sentencia Königshof del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no constituye comunicación al público el hecho de que el gerente de un hotel instale en las habitaciones de este televisores dotados de antenas interiores. ( 5 ) Al adoptar esta solución, el Bundesgerichtshof no consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2001/29.

Hechos del litigio principal, procedimiento y cuestión prejudicial

7.

La Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (en lo sucesivo, «GEMA»), asociación alemana para la gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito de la música, presentó ante el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de Justicia de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania) una demanda por daños y perjuicios en virtud de la legislación sobre derechos de autor contra GL, una persona que explota un edificio de apartamentos, alegando que este había puesto a disposición de los ocupantes en los apartamentos aparatos de televisión con antena interior que permitían la recepción de emisiones, infringiendo el artículo 15 de la UrhG.

8.

Al albergar dudas acerca de si dicha puesta a disposición, sin una «recepción central», constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye comunicación al público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, que la persona que explota un edificio de apartamentos ponga a disposición de los ocupantes, en dicho edificio, televisores que reciben individualmente las emisiones a través de una antena interior, sin que exista una recepción central para la retransmisión de las señales?»

9.

La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2023. GEMA, los Gobiernos francés y austriaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. El Tribunal de Justicia decidió que no se celebrara vista oral.

Análisis

10.

Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la instalación por la persona que explota un edificio de apartamentos de alquiler, en dichos apartamentos, de aparatos de televisión equipados con antenas interiores que permiten recibir emisiones de televisión está sujeta al derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, reconocido en dicha disposición.

11.

La extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho de comunicación al público proporciona importantes elementos de juicio para responder a esta cuestión. Por lo tanto, parece necesario hacer un breve repaso de dicha jurisprudencia.

Jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia

12.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor consta de dos elementos: el acto de comunicación y el público al que se dirige. ( 6 )

13.

El acto de comunicación puede adoptar normalmente dos formas. La primera consiste en la transmisión de una obra protegida, o de la señal portadora de dicha obra al público por iniciativa del propio autor. Solo la recepción de esta transmisión depende, en su caso, de la decisión de los miembros del público. Es el caso de los servicios de comunicación denominados «lineales», como la televisión. La segunda forma de comunicación se limita a poner la obra a disposición del público, en cuyo caso los miembros de este deciden libremente activar la transmisión en el momento elegido. Así sucede con los actos de comunicación realizados a través de Internet.

14.

Es importante distinguir entre los actos de comunicación y la mera puesta a disposición de instalaciones que permiten efectuar o recibir una comunicación. Según el considerando 27 de la Directiva 2001/29, el artículo 3 de esta debe interpretarse en el sentido de que la mera puesta a disposición no constituye en sí misma una comunicación. ( 7 ) Este considerando refleja la Declaración concertada sobre el artículo 8 del Tratado sobre derecho de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE. ( 8 ) Este considerando se ve también corroborado por el considerando 23 de la Directiva, según el cual el derecho de comunicación al público «debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación», pero «no abarca ningún otro acto».

15.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio ( 9 ) no constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

16.

Además, cuando existen dudas sobre la persona que ha originado una comunicación, el criterio esencial es el papel imprescindible desempeñado por esa persona y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, dicha persona lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida. ( 10 )

17.

El público al que se dirige la comunicación debe comprender un número indeterminado pero considerable de destinatarios potenciales. Para determinar el número de personas, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva. ( 11 )

18.

En el caso de una comunicación secundaria al público, debe tratarse de un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. ( 12 )

19.

Por último, en relación con una situación similar a la del presente caso, en la que se trataba de la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión conectados a una antena central, el Tribunal de Justicia declaró que «la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de [la Directiva, 2001/29], sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal». ( 13 )

¿Aplicación sin más en el presente asunto?

20.

A primera vista, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el caso de autos podría derivarse de la mera aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados anteriores.

21.

La principal cuestión jurídica que suscita el presente asunto es si la instalación de aparatos de televisión equipados con antenas interiores en apartamentos arrendados constituye un acto de comunicación secundaria de emisiones de televisión al público o una simple puesta a disposición de instalaciones para la recepción de la comunicación inicial de dichas emisiones, comunicación que llevan a cabo los organismos de teledifusión.

22.

Al distinguir entre estas dos categorías de actos, el Tribunal de Justicia considera determinante que la persona interesada intervenga deliberadamente en el contenido real de la comunicación, que puede adoptar diversas formas. ( 14 ) También ha señalado que si el mero hecho de que la utilización de un equipo sea necesaria para que el público disfrute de la obra condujera automáticamente a calificar la puesta a disposición de dicho equipo como un acto de comunicación, cualquier puesta a disposición de instalaciones destinadas a permitir o efectuar una comunicación constituiría una comunicación al público, en contra de la clara redacción del considerando 27 de la Directiva 2001/29. ( 15 )

23.

En este sentido, el Tribunal de Justicia no ha calificado de acto de comunicación ni el alquiler de vehículos equipados con radio, ( 16 ) ni el funcionamiento, per se, de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos en línea, ( 17 ) ni, por último, el hecho de disponer a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y de un software que permita la difusión de música ambiental. ( 18 ) Estos actos se equipararon a la mera puesta a disposición de instalaciones que permiten efectuar una comunicación. Además, en la sentencia SGAE, que se refería a los aparatos de televisión instalados en habitaciones de hotel, el Tribunal de Justicia ya estableció una clara distinción entre la instalación de dichos aparatos como tales y la distribución de la señal por medio de estos. ( 19 )

24.

Según el Tribunal de Justicia, la constatación de que no ha habido acto de comunicación hace que no haya lugar a indagar la eventual existencia de un público nuevo. ( 20 )

25.

Por lo tanto, podría considerarse, en consonancia con la jurisprudencia que acabo de mencionar, que la instalación por la persona que explota un edificio de apartamentos de alquiler, en dichos apartamentos, de aparatos de televisión equipados con antenas interiores que permiten recibir emisiones de televisión sin ninguna intervención adicional se asemeja a la mera puesta a disposición de instalaciones y no constituye, por tanto, un acto de comunicación ni, en consecuencia, una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

26.

Me gustaría subrayar que, en mi opinión, una solución de este tipo sería perfectamente defendible. En primer lugar, sería coherente con la lógica formal de las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia. En particular, la situación del presente caso guarda muchas similitudes con la de los vehículos de alquiler equipados con radio, que fue objeto de la sentencia Stim y SAMI. En ambos casos, el usuario alquila un espacio, en un caso destinado a vivir en él y en el otro, a viajar, equipado con instalaciones que le permiten recibir emisiones terrestres de televisión o de radio, respectivamente, sin ninguna intervención adicional. Por lo tanto, parece natural una calificación similar de estas dos situaciones desde el punto de vista del derecho de comunicación al público, tal como lo regula el artículo 3 de la Directiva 2001/29.

27.

En segundo lugar, cabe señalar que el derecho de comunicación al público depende en gran medida de la tecnología utilizada para llevar a cabo los actos que ese derecho ampara, consistentes en la comunicación de obras protegidas a personas no presentes en el lugar en el que se origina la comunicación. ( 21 ) No es de extrañar, por tanto, que las calificaciones jurídicas en este ámbito se basen en el criterio de la tecnología utilizada, relegando a un segundo plano otras consideraciones, como la perspectiva del usuario final de la obra. ( 22 ) Este sería el caso, en el presente asunto, de la solución basada en la falta de una intervención adicional consistente en la retransmisión de la señal de televisión a los apartamentos de alquiler.

28.

Esta parece ser también la solución adoptada por el Bundesgerichtshof (Tribunal de Justicia Supremo Federal de lo Civil y Penal) en la sentencia Königshof, citada en el punto 6 de las presentes conclusiones. Es también el planteamiento que defienden el Gobierno austriaco y la Comisión en sus observaciones.

29.

Sin embargo, he de admitir que esta solución me parece poco convincente desde el punto de vista del resultado obtenido. En efecto, en las situaciones en las que puede preverse la existencia de un público, en particular en el caso de arrendamiento de apartamentos por períodos cortos, ( 23 ) habría una clara diferencia de trato entre, por una parte, los apartamentos de alquiler equipados con televisores dotados de antenas interiores y, por otra, las habitaciones de hotel equipadas con televisores conectados a una antena central, situación analizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia SGAE. Además, la solución adoptada en el presente asunto podría transponerse fácilmente, en su caso, a la situación de las habitaciones de hotel equipadas con televisores dotados de antena interior. Pues bien, el fundamento de este diferente trato, que es la falta, en uno de los dos casos, de un acto de comunicación por parte del usuario en forma de transmisión o retransmisión, en el sentido estricto del término, del contenido protegido, es a mi juicio difícil de conciliar con la lógica de fondo que subyace en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia SGAE. Tampoco la diferencia tecnológica entre una antena central y las antenas interiores me parece suficientemente sustancial para justificar un tratamiento diferente desde el punto de vista de los derechos de autor.

30.

Por lo tanto, propongo analizar el presente asunto a la luz de dicha sentencia para llegar a una solución coherente con ella, sin cuestionar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la distinción entre la comunicación al público y la puesta a disposición de instalaciones que permitan dicha comunicación.

Análisis a la luz de la sentencia SGAE

31.

En la sentencia SGAE, el Tribunal de Justicia consideró que «la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 2001/29], sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal». ( 24 )

32.

Es cierto que el Tribunal de Justicia cuidó en la sentencia SGAE de precisar que la mera instalación de aparatos de televisión en las habitaciones de un hotel no constituye por sí sola una comunicación al público. ( 25 ) Añadió, sin embargo, que cuando dicha instalación posibilita el acceso del público a obras difundidas por televisión, porque el hotel distribuye la señal de televisión a sus clientes mediante los aparatos instalados en las habitaciones, existe efectivamente una comunicación al público. ( 26 )

33.

Es cierto asimismo que, en el asunto que dio lugar a la sentencia SGAE, la señal de televisión era captada por el por el hotel y luego distribuida por cable a las habitaciones ( 27 ) y, por tanto, se trataba de una retransmisión en sentido estricto. Con todo, no parece que el Tribunal de Justicia considerase que esta retransmisión fuera el factor decisivo que determinara la existencia de una comunicación al público.

34.

Para llegar a la solución expuesta en la sentencia SGAE, el Tribunal de Justicia consideró que los clientes de un establecimiento hotelero constituían un público nuevo, que no coincidía con el público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra, en este caso la emisión televisiva. Según el Tribunal de Justicia, este público inicial está constituido por los poseedores de aparatos receptores que captan los programas individualmente o en el ámbito privado o familiar. En cambio, no forman parte de ese público inicial las personas que, aunque se encuentren dentro de la zona de cobertura de la emisión, no podrían recibir dicha emisión sin la intervención de un tercero. Por lo tanto, a partir del momento en que se les da acceso a la emisión en cuestión, debe considerarse que esas personas forman un público nuevo, de manera que el acto por el que reciben ese acceso constituye una comunicación al público distinta de la comunicación inicial. En el asunto SGAE, fue el establecimiento hotelero quien, al instalar en las habitaciones televisores que permitían ver las emisiones, intervino, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a sus clientes a las obras protegidas. ( 28 )

35.

En otras palabras, los huéspedes de un hotel que, por definición, se encuentran lejos de su lugar de residencia, no podrían normalmente disfrutar de la emisión de televisión en el hotel, a menos que llevaran sus propios televisores equipados con una antena, lo que resultaría harto engorroso. Así pues, al instalar en las habitaciones televisores conectados a una antena, el establecimiento en cuestión realiza el acto indispensable de darles acceso a la emisión. Pues bien, dado que los clientes de un hotel forman un público, ( 29 ) este público debe calificarse de nuevo y el acto en cuestión en su conjunto, de comunicación al público. Este es el núcleo del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia SGAE.

36.

Si se traslada ese razonamiento a la situación del caso de autos, se llega fácilmente al mismo resultado. En primer lugar, los arrendatarios de apartamentos de alquiler por períodos cortos son un público, del mismo modo que los clientes de un hotel. En segundo lugar, también se encuentran lejos de su lugar de residencia, por lo que no pueden ver las emisiones de televisión sin la intervención de un tercero. Por último, debe considerarse que la intervención de este, en forma de instalación en los apartamentos de televisores que permiten recibir dichas emisiones da acceso a obras protegidas a un público nuevo y constituye una comunicación al público.

37.

Es cierto que en una situación como la controvertida en el litigio principal, la intervención de la persona que explota un edificio de apartamentos no adopta la forma de una transmisión o retransmisión propiamente dicha. Por tanto, podría concluirse, como he observado más arriba, ( 30 ) que no hubo acto de comunicación. Pese a todo, sigue habiendo una intervención deliberada del usuario con el fin de dar acceso a obras protegidas a un público nuevo. ( 31 )

38.

Nos encontramos, en cierto modo, ante un dilema entre, por una parte, la coherencia del razonamiento según el cual no hay acto de comunicación a falta de transmisión de obras protegidas y, por otra parte, la coherencia del resultado, que obliga a calificar de comunicación al público toda intervención de un usuario que, con pleno conocimiento de causa, da acceso a dichas obras a un público nuevo que, sin esta intervención, no podría disfrutar de ellas.

39.

El razonamiento es, desde luego, muy importante al interpretar y aplicar la ley. Un razonamiento coherente y convincente justifica la interpretación dada a las disposiciones y la solución del litigio adoptada, tanto a ojos de las partes interesadas como del público en general. ( 32 ) Sin embargo, un razonamiento excesivamente formalista puede llevar a una solución que resulte, ciertamente, coherente según la lógica adoptada, pero que sea injusta o simplemente errónea en cuanto al fondo. Por consiguiente, en tal situación es preferible, a mi juicio, no favorecer el resultado al que llevaría la aplicación formalista de un determinado razonamiento, aunque ya haya sido adoptado anteriormente, sino propiciar el resultado que mejor refleje los verdaderos fundamentos y objetivos de la norma que se interpreta, ya sea esta de origen legislativo o jurisprudencial.

40.

Es cierto que, en la situación del litigio principal, la persona que explota el edificio no transmite la señal de televisión a los apartamentos, ya que cada uno de ellos está equipado con una instalación «autónoma» que permite recibir la señal. Pero la actuación de dicha persona no se limita a proporcionar a los arrendatarios un televisor y una antena interior que pueden utilizar como deseen, sino que, al equipar los apartamentos con televisores dotados de antenas interiores ajustadas para permitir la recepción de la señal de televisión terrestre disponible en la zona de cobertura en la que se encuentra su edificio, permite a los arrendatarios ver, en los apartamentos alquilados y durante el período del arrendamiento, emisiones de televisión bien determinadas.

41.

Vista así, la situación del litigio principal es muy similar a la del asunto que dio lugar a la sentencia SGAE. A la luz del razonamiento subyacente en la solución que el Tribunal de Justicia adoptó en dicha sentencia, no me parece que, en el presente asunto, diferencias de carácter técnico como el número de antenas utilizadas (una antena central o varias antenas interiores) o la longitud del cable entre la antena y el televisor, ( 33 ) justifiquen una solución radicalmente opuesta.

42.

Por lo tanto, a mi juicio, puede considerarse que, al instalar aparatos de televisión equipados con antenas interiores en apartamentos de alquiler, la persona que explota el edificio está efectuando, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, un «acto de comunicación» consistente en dar a los arrendatarios acceso a obras protegidas contenidas en emisiones de televisión que pueden recibirse en los apartamentos por medio de los televisores, de forma esencialmente idéntica a la situación de las habitaciones de hotel equipadas con aparatos de televisión conectados a una antena central.

La relación con la jurisprudencia

43.

Esta solución se ajusta perfectamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho de comunicación al público. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha dado una interpretación amplia al concepto de «comunicación al público», e incluye a veces dentro de ese concepto actos que no consisten, en sentido estricto, en la transmisión de obras protegidas.

44.

Así, como observa GEMA, en la sentencia Phonographic Performance (Ireland), ( 34 ) el Tribunal de Justicia calificó de comunicación al público la puesta a disposición de los clientes, por un establecimiento hotelero, de fonogramas en formato físico y material que permitía su lectura, pese a que dicho acto no llevaba consigo transmisión ninguna y se asemejaba más bien a un alquiler de fonogramas y del equipo técnico adecuado. Para llegar a este resultado, el Tribunal de Justicia se basó en que el usuario en cuestión proporcionaba a sus clientes los dos elementos necesarios para permitirles disfrutar de las obras protegidas, ( 35 ) lo que no es muy distinto de la instalación de un aparato de televisión con una antena interior para recibir y ver emisiones de televisión.

45.

Posteriormente, en la sentencia Airfield y Canal Digitaal, ( 36 ) el Tribunal de Justicia declaró que, aunque la transmisión de programas de televisión por satélite constituye una comunicación única e indivisible al público, imputable al organismo de radiodifusión bajo cuyo control y cuya responsabilidad se introducen las señales portadoras de programas en la cadena de comunicación hacia el satélite, ( 37 ) un proveedor de paquetes de programas vía satélite puede hacer accesibles esos programas a un público nuevo, realizando con ello un acto sujeto al derecho de comunicación al público. ( 38 ) Por lo tanto, puede existir un acto de comunicación al público sin que haya retransmisión de obras protegidas independiente de la transmisión inicial. Esta solución ha sido confirmada recientemente en la sentencia AKM (Suministro de paquetes de programas por satélite en Austria). ( 39 )

46.

Por último, en varios casos el Tribunal de Justicia ha considerado que existía comunicación al público en situaciones en las que el usuario había puesto las obras protegidas directamente a disposición del público presente in situ. ( 40 ) Así pues, para garantizar un elevado nivel de protección a los titulares de derechos de autor, tal como se establece en el considerando 9 de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia interpreta el concepto de «comunicación al público» de una forma que va más allá del marco estricto de «toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación», e incluye en dicho concepto cualquier acto por el que un usuario interviene deliberadamente para dar acceso a una obra protegida a un público nuevo. ( 41 )

47.

En segundo lugar, la solución que propongo no cuestiona ni contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la distinción entre la comunicación al público y la mera puesta a disposición de instalaciones que permitan la comunicación.

48.

En particular, esta solución no es contraria a la que dio el Tribunal de Justicia en el asunto Stim y SAMI. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia falló que el arrendamiento de vehículos provistos de radio no constituía comunicación al público. Llegó a esta conclusión basándose en que las empresas que arrendaban dichos vehículos no realizaban un acto de comunicación, sino que se limitaban a suministrar con el vehículo el equipamiento que permitía la comunicación. ( 42 )

49.

Como ya he indicado, ( 43 ) la situación del asunto que dio lugar a la sentencia Stim y SAMI y la controvertida en el litigio principal pueden, a primera vista, parecer similares, de modo que estaría justificado darles una misma calificación jurídica. Sin embargo, creo que las dos situaciones se distinguen por un elemento esencial para que un acto pueda calificarse de comunicación al público, es decir, una intervención deliberada e imprescindible del usuario, que existe en el presente asunto, pero faltaba en el que dio lugar a la sentencia Stim y SAMI.

50.

Y es que, como ya he señalado, ( 44 ) al instalar televisores con antena interior en los apartamentos, por propia iniciativa y de forma enteramente independiente de la construcción de estos, la persona que explota el edificio interviene deliberadamente para dar a sus clientes acceso a las emisiones de televisión, intervención que puede considerarse acto de comunicación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho de comunicación al público.

51.

Una empresa de alquiler de vehículos, en cambio, no realiza ninguna intervención de este tipo. De hecho, desde hace muchos años, ( 45 ) los aparatos de radio suelen venir instalados de serie en los vehículos e integrados en los sistemas de control de estos, por lo que las empresas de alquiler de vehículos no influyen en su presencia a bordo. Por lo tanto, estas empresas no realizan ningún acto adicional para dar a sus clientes acceso a las emisiones de radio y no desempeñan un papel imprescindible en relación con dicho acceso. Su actuación puede considerarse, por consiguiente, una mera puesta a disposición de instalaciones, que ya están presentes en los vehículos desde su fabricación. Así pues, ha de partirse de la base de que los titulares de los derechos de autor, cuando dieron su autorización para la radiodifusión de las obras, también tomaron en consideración al público que disfruta de dichas obras por medio de los aparatos de radio instalados en los vehículos, incluidos los vehículos de alquiler. ( 46 )

52.

Es cierto que, en mis conclusiones presentadas en el asunto Stim y SAMI, ( 47 ) no consideré que este elemento fuera decisivo porque, dado que no había intervención alguna de las empresas de alquiler de vehículos en la comunicación de obras por radio, se trataba únicamente de determinar quién proporcionaba las instalaciones físicas, extremo que carece de relevancia en materia de derechos de autor. En cambio, ese punto tiene importancia en el presente asunto, ya que permite demostrar la diferencia esencial entre las dos situaciones de que se trata. Además, en la sentencia Stim y SAMI, el Tribunal de Justicia no abordó específicamente este aspecto, y se limitó a señalar en términos generales que la recepción de la radiodifusión terrestre mediante un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler tenía lugar «sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento». ( 48 )

53.

Al no tener participación alguna en la instalación de los receptores de radio en los vehículos, las empresas arrendadoras tampoco actúan con ánimo de lucro, a diferencia de la persona que explota un edificio de apartamentos de alquiler que instala en ellos televisores. ( 49 ) Pues bien, aunque el carácter lucrativo de la intervención del usuario no es, en sí mismo, determinante a efectos de la existencia de un acto de comunicación, puede ser un indicio del carácter deliberado de dicha intervención.

54.

Por otra parte, la solución que propongo adoptar en el presente asunto no es contraria a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia cuando declaró que la instalación de un equipo de sonorización a bordo de un medio de transporte público no constituye un acto de comunicación a los efectos del derecho de autor. ( 50 ) En efecto, en una situación como la de los asuntos que dieron lugar a aquella sentencia, el transportista no pone el sistema de sonorización a disposición de los pasajeros, sino que conserva el control de su utilización y de cualquier transmisión, por medio de dicho sistema, de obras protegidas, que, solo en el caso de que se produzca, se calificará de comunicación al público. ( 51 ) En cambio, en el asunto principal, el material que permite la recepción de una transmisión de obras protegidas, es decir, el aparato de televisión provisto de una antena se pone a disposición del público, que decide libremente recibir dicha transmisión. Por lo tanto, es la puesta a disposición en sí misma lo que constituye el acto de comunicación.

55.

Por último, en tercer lugar, la solución que propongo se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por cuanto hace hincapié en la neutralidad tecnológica que debe caracterizar la interpretación de las disposiciones de la Unión en materia de derechos de autor. Esta neutralidad ya fue invocada en la sentencia SGAE, cuando el Tribunal de Justicia resolvió que la distribución de la señal efectuada por medio de televisores instalados en las habitaciones de un hotel constituye un acto de comunicación al público «sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal». ( 52 ) Posteriormente, el Tribunal de Justicia ha hecho referencia en varias ocasiones al principio de neutralidad tecnológica. ( 53 )

56.

Sin embargo, si lo decisivo en el asunto principal es la intervención deliberada del usuario para dar a sus clientes acceso a las emisiones de televisión, en virtud del principio de neutralidad tecnológica debería ser irrelevante que se les dé acceso mediante una antena central o varias antenas interiores. ( 54 )

57.

Así, el hecho de que la persona que explota un edificio de apartamentos dé a sus arrendatarios acceso a las emisiones de televisión mediante aparatos de televisión equipados con antenas interiores instaladas en los apartamentos debe considerarse un acto de comunicación de las obras protegidas que dichas emisiones contienen. Queda por determinar si esa comunicación se dirige a un público nuevo y, en caso afirmativo, en qué condiciones, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

La existencia de un público nuevo

58.

Recuérdese que en la sentencia SGAE, el Tribunal de Justicia concluyó que existía un público formado por los sucesivos clientes de un establecimiento hotelero en su totalidad. ( 55 ) También se considera que estos clientes no podrían disfrutar de las obras difundidas por televisión sin la intervención del establecimiento hotelero que les da acceso a dichas obras. Por lo tanto, se trata de un público nuevo, ( 56 ) lo que justifica que se exija una autorización adicional de los titulares de los derechos de autor para una comunicación al público de este tipo. ( 57 )

59.

El mismo razonamiento puede aplicarse a la persona que explota un edificio de apartamentos que permite a los arrendatarios acceder en los apartamentos a emisiones de televisión cuando ocupan los apartamentos durante períodos relativamente cortos y en rápida sucesión, como los clientes de un hotel. En ese caso dichos arrendatarios pueden considerarse personas que, aunque se encuentran dentro de la zona de cobertura de la emisión televisiva, no podrían beneficiarse de dicha emisión sin la intervención de la persona que explota el edificio de apartamentos, que les da acceso a ella instalando en dichos apartamentos aparatos de televisión dotados de antenas interiores. En la práctica, los establecimientos afectados serían los «hoteles-apartamentos» o los «alquileres turísticos».

60.

En cambio, debe considerarse que los arrendatarios que hacen de los apartamentos alquilados su residencia principal o secundaria ( 58 ) son «poseedores de aparatos receptores» en el sentido del apartado 41 de la sentencia SGAE y, por tanto, forman parte del público que fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial (en este caso, la teledifusión terrestre). Estas personas disfrutan, por tanto, de las obras protegidas en su círculo privado o familiar, y es irrelevante que el equipo de recepción les haya sido proporcionado por el propietario o la persona que explota el apartamento como parte del arrendamiento de este. Se trata de una mera puesta a disposición de instalaciones, que no lleva consigo la necesidad de una autorización adicional.

61.

Así pues, para determinar la existencia de un público nuevo, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tendrá que apreciar los hechos en lo que respecta a la naturaleza del arrendamiento en cuestión. En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna precisión a este respecto.

Respuesta a la cuestión prejudicial

62.

En resumen, si bien acepto que, en el asunto principal, una solución que concluya que no hay comunicación al público porque falta una transmisión stricto sensu de obras protegidas estaría justificada con arreglo a un enfoque puramente técnico, tal solución no me parece satisfactoria si se atiende las consideraciones de fondo que subyacen en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. La lógica de dicha jurisprudencia exige, a mi juicio, considerar el acto controvertido como una intervención deliberada del usuario en cuestión cuya finalidad es facilitar el acceso a obras protegidas a personas que no podrían disfrutar de ellas sin dicha intervención y, por tanto, como un acto de comunicación. Este acto constituye una comunicación al público si las personas de que se trata forman un público nuevo.

63.

Por consiguiente, propongo declarar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que a menos que los arrendatarios establezcan en el apartamento arrendado su residencia principal o secundaria, la instalación por la persona que explota un edificio de apartamentos de alquiler, en dichos apartamentos, de televisores equipados con antenas interiores que permiten recibir emisiones de televisión está sujeta al derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, reconocido en dicha disposición.

Conclusión

64.

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo responder a la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y lo Penal de Potsdam, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

debe interpretarse en el sentido de que

a menos que los arrendatarios establezcan en el apartamento arrendado su residencia principal o secundaria, la instalación por la persona que explota un edificio de apartamentos de alquiler, en dichos apartamentos, de televisores equipados con antenas interiores que permiten recibir emisiones de televisión está sujeta al derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, reconocido en dicha disposición.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI (C‑753/18, en lo sucesivo, «sentencia Stim y SAMI, EU:C:2020:268); de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation (C‑775/21 y C‑826/21, en lo sucesivo, «sentencia Blue Air Aviation, EU:C:2023:307).

( 3 ) DO 2001, L 167, p. 10.

( 4 ) BGBl. 1965 I, p. 1273.

( 5 ) Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (I ZR 21/14) (BGH GRUR 2016, p. 697).

( 6 ) Véase, recientemente, Blue Air Aviation, apartado 47.

( 7 ) Véase la sentencia Blue Air Aviation, apartados 66 y 67.

( 8 ) Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6).

( 9 ) Sentencia Stim y SAMI, fallo.

( 10 ) Véase la sentencia Stim y SAMI, apartado 32.

( 11 ) Véase, recientemente, la sentencia Blue Air Aviation, apartados 52 y 54.

( 12 ) Véase, recientemente, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartado 70.

( 13 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, en lo sucesivo «sentencia SGAE, EU:C:2006:764), apartado 1 del fallo. Dicha solución fue confirmada en el auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon (C‑136/09, no publicado, EU:C:2010:151).

( 14 ) Para ejemplos concretos de diferentes formas de actos de comunicación, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Stim y SAMI (C‑753/18, EU:C:2020:4), puntos 3337.

( 15 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartado 79, y Blue Air Aviation, apartado 68.

( 16 ) Sentencias Stim y SAMI, en particular los apartados 4 y 35.

( 17 ) Sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartados 8186.

( 18 ) Sentencia de Blue Air Aviation, apartados 69 y 71.

( 19 ) Sentencia SGAE, apartados 45 y 46.

( 20 ) Sentencias Stim y SAMI, en particular apartado 38, y Blue Air Aviation, apartado 72.

( 21 ) Tal como se define en el considerando 23 de la Directiva 2001/29.

( 22 ) A modo de ejemplo, la inclusión de una obra protegida en una página de Internet puede constituir o no una comunicación al público de dicha obra en función de la técnica utilizada, inserción directa o «enlace profundo» a otro sitio de Internet, aunque el resultado sea el mismo desde el punto de vista del usuario de la página de internet. Véanse las sentencias de 7 de agosto de 2018, Renckhoff (C‑161/17, EU:C:2018:634), y de 9 de marzo de 2021, VG Bild-Kunst (C‑392/19, EU:C:2021:181).

( 23 ) Sobre el problema de la existencia de un público, véanse los puntos 58 a 61 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Sentencia de la SGAE, punto 1 del fallo.

( 25 ) Sentencia de la SGAE, apartado 45 y apartado 46, principio.

( 26 ) Sentencia de la SGAE, apartado 46 in fine.

( 27 ) Véase la formulación de las cuestiones prejudiciales en el apartado 23 de la sentencia SGAE.

( 28 ) Véase la sentencia SGAE, apartados 40 a 42.

( 29 ) Así lo estableció el Tribunal de Justicia en los apartados 38 y 39 de la sentencia SGAE.

( 30 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Esta paradoja ya ha sido señalada en relación con la sentencia Königshof del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) citada en el punto 6 de las presentes conclusiones. Véase Lucas-Schloetter, A., «L’harmonisation européenne du droit d’auteur. L’exemple du droit de communication au public. La réception de la jurisprudence de la CJUE en Allemagne», en Favreau, A. (ed.), La propriété intellectuelle en dehors de ses frontières, Bruselas, Larcier, 2019, p. 45.

( 32 ) Esta vez en el sentido de «opinión pública».

( 33 ) Una antena interior también tiene que ser conectada al televisor mediante un cable.

( 34 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012 (C‑162/10, EU:C:2012:141), punto 3 del fallo.

( 35 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartado 67.

( 36 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011 (C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648).

( 37 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648), apartados 69 y 75.

( 38 ) Véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648), apartados 8283 y fallo.

( 39 ) Sentencia de 25 de mayo de 2023 (C‑290/21, EU:C:2023:424), apartado 29.

( 40 ) Véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631); de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141); de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379), y la sentencia Blue Air Aviation.

( 41 ) Véase la reciente sentencia Blue Air Aviation (apartado 53).

( 42 ) Sentencia Stim y SAMI, apartados 33 a 36.

( 43 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 44 ) Véase el punto 42 las presentes conclusiones.

( 45 ) Desde luego, desde que entró en vigor la Directiva 2001/29.

( 46 ) Véase Mouron, Ph., «Autoradios et droit de communication au public», Revue Lamy droit de l’immatériel: informatique, médias, communication, n.o 170, 2020, p. 24.

( 47 ) C‑753/18, EU:C:2020:4, punto 42.

( 48 ) Sentencia Stim y SAMI, apartado 34.

( 49 ) Véase la sentencia SGAE, apartado 44.

( 50 ) Sentencia Blue Air Aviation, punto 2 del fallo.

( 51 ) Sentencia Blue Air Aviation, punto 1 del fallo.

( 52 ) Sentencia SGAE, punto 1 del fallo.

( 53 ) Véase, más recientemente, la sentencia de 13 de julio de 2023, Ocilion IPTV Technologies (C‑426/21, EU:C:2023:564), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 54 ) Véase, en este sentido, el auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon (C‑136/09, no publicado, EU:C:2010:151), apartado 41.

( 55 ) Sentencia SGAE, apartado 38.

( 56 ) Sentencia SGAE, apartado 42.

( 57 ) Sentencia SGAE, apartado 41.

( 58 ) Es decir, cuando el arrendamiento es exclusivo y permanente, aunque el arrendatario solo ocupe el apartamento de forma pasajera y provisional.