Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de junio de 2024 (1)

Asunto C80/23

Procedimiento penal entablado

contra

V.S.,

con intervención de:

Ministerstvo na vatreshnite raboti, Glavna direktsia za borba s organiziranata prestapnost

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva (UE) 2016/680 — Investigado — Registro policial de datos personales — Datos sensibles — Datos biométricos y genéticos — Ejecución forzosa — Objetivos de prevención y detección de infracciones penales — Resolución de la investigación en curso — Comparación con datos personales recogidos en otras investigaciones — Sentencia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49) — Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia — Obligación de interpretación conforme — Artículo 10 — Artículo 6, letra a) — Apreciación del carácter “estrictamente necesario” del tratamiento de datos sensibles por las autoridades competentes — Requisitos — Control»






I.      Introducción

1.        El diálogo interjurisdiccional no siempre termina tras el primer intercambio entre los interlocutores interesados. Es posible que la conversación entre el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional nacional que ya le ha sometido un asunto continúe cuando este entiende, tras haber tomado conocimiento de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, que aún le falta información esencial para poder resolver el litigio de que conoce. Tal es el caso en el presente asunto.

2.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) versa sobre los artículos 6, letra a), y 10 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, (2) tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía). (3)

3.        Se trata de la segunda petición de decisión prejudicial que dicho órgano jurisdiccional plantea al Tribunal de Justicia en el marco del mismo procedimiento principal. (4) El asunto versa sobre una solicitud presentada por las autoridades policiales búlgaras para que se proceda a la recogida forzosa de los datos fotográficos, dactiloscópicos y genéticos (5) de V. S. con fines de registro. A raíz de la apertura de una investigación en su contra por un delito calificado de doloso, y como tal perseguido de oficio, se había requerido a V. S. para que se sometiera al registro de sus datos, a lo que esta se negó. En consecuencia, las autoridades policiales solicitaron al órgano jurisdiccional remitente que ordenase la ejecución forzosa del registro policial.

4.        En la solicitud de las autoridades policiales remitida a ese tribunal se afirmaba que se habían reunido pruebas suficientes de la culpabilidad de V. S. Se indicaba que a V. S. se le había imputado formalmente la comisión de un delito doloso público y que esta se había negado a someterse a la recogida de sus datos. Solo se adjuntaban a la solicitud copias del auto de apertura formal de la investigación a V. S. y de la declaración en la que se había negado a dar su consentimiento al registro policial. Estos elementos debían haber bastado por sí solos para que dicho órgano jurisdiccional, en virtud de su Derecho nacional, ordenase la ejecución forzosa del registro policial de los datos de V. S.

5.        Sin embargo, al examinar la solicitud, el órgano jurisdiccional remitente albergó dudas sobre la compatibilidad de tal situación con las exigencias derivadas de la Directiva 2016/680 en lo que respecta, en particular, a la recogida y al tratamiento de datos sensibles. El Tribunal de Justicia respondió a las preguntas de dicho órgano jurisdiccional en la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I.

6.        Al plantear al Tribunal de Justicia dos nuevas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente explica que no ha logrado todavía determinar si podía ordenar dicha ejecución sin infringir el Derecho de la Unión.

7.        Estas cuestiones invitan al Tribunal de Justicia, por una parte, a precisar los términos de su sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I en lo que atañe al requisito relativo al carácter «estrictamente necesario» del tratamiento de datos personales de categorías especiales, considerados datos sensibles, mencionados en el artículo 10 de la Directiva 2016/680,  (6)y, por otra parte, a precisar lo que se espera del órgano jurisdiccional remitente para que salve la incompatibilidad de la normativa búlgara relativa al registro policial con dicha Directiva.

II.    Marco jurídico

8.        En lo que atañe al marco jurídico, me remito a los apartados 3 a 34 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.        El órgano jurisdiccional remitente indica que tuvo conocimiento de esta sentencia el 26 de enero de 2023. No obstante, considera que no se han aclarado algunas circunstancias y que aún no está en condiciones de determinar si debe o no conceder la autorización para recoger los datos biométricos y genéticos de V. S.

10.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de ejecución que le han presentado las autoridades policiales, no puede efectuar las comprobaciones mencionadas en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, ya que no dispone de la base documental necesaria a tal fin. El Derecho búlgaro establece que debe pronunciarse únicamente sobre la base de la solicitud (7) —que hace referencia al procedimiento penal en curso contra V. S., señala que se han reunido pruebas suficientes de su culpabilidad y confirma que está siendo investigado—, a la que se adjuntan el auto de apertura formal de la investigación y la negativa por escrito de V. S. a someterse al registro policial. Ese Derecho no prevé que se comuniquen al órgano jurisdiccional remitente otros documentos del expediente.

11.      El órgano jurisdiccional remitente señala que podría realizar una interpretación de su Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión si recurriera a las normas generales del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo sucesivo, «NPK»), en particular a su artículo 158, (8) en lugar de a la norma especial que constituye el artículo 68 del ZMVR. Esto le permitiría tener acceso a la totalidad del expediente. Las medidas de investigación adoptadas en la fase de instrucción del proceso penal (9) que implican una invasión de la intimidad, como la recogida de datos de conexión o el examen de la persona, son aplicadas por las autoridades encargadas de la investigación previa autorización de un juez. (10) A continuación, el expediente se remite al juez, que puede examinar todos los documentos para evaluar si la solicitud de autorización previa está fundada. El órgano jurisdiccional remitente identifica las razones de esta diferencia de régimen jurídico del siguiente modo: por una parte, la recogida de datos biométricos y genéticos es solicitada por la policía y no por el Ministerio Fiscal y, por otra parte, esta recogida solo tiene lugar con vistas a una posible utilización futura de estos datos, en caso de necesidad.

12.      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, con arreglo al Derecho búlgaro, no se considera que la puesta a disposición del expediente a efectos de la concesión de la autorización previa pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación penal. Por tanto, en su opinión, la justificación para no poner el expediente a disposición del órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de autorización de ejecución forzosa de un registro policial no puede basarse en el motivo mencionado en el apartado 100 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, a saber, el riesgo de obstaculizar el buen desarrollo de la investigación penal.

13.      Ahora bien, si bien de dicha sentencia se desprende que el hecho de no transmitir el expediente al órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de autorización de ejecución forzosa del registro policial es conforme con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (11) el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo podría llevar a cabo las comprobaciones que se desprenden de la lectura de los apartados 132 y 133 de dicha sentencia para apreciar el carácter «estrictamente necesario», en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2016/680, del tratamiento de los datos biométricos y genéticos de V. S. y verificar si la naturaleza y la gravedad de la infracción de que es sospechosa en el proceso penal u otros elementos pertinentes, como las circunstancias particulares de la infracción, el eventual vínculo de dicha infracción con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de V. S., permiten acreditar tal carácter necesario.

14.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 10 de la Directiva 2016/680 debe interpretarse en el sentido de que el control del carácter «estrictamente necesario» puede efectuarse aunque el juez no tenga acceso a la totalidad del expediente o si, por el contrario, dicho control exige que este tenga acceso a la totalidad de dicho expediente, pese a que el Tribunal de Justicia parece haber considerado conforme a Derecho que el juez no tenga acceso al expediente. (12)

15.      En segundo lugar, en el supuesto de que la Directiva 2016/680 exigiera la presentación de la totalidad del expediente, el órgano jurisdiccional remitente considera que tendría que apreciar los motivos que fundamentan la investigación. Tal apreciación sería necesaria puesto que de los apartados 130 y 131 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I se desprende que el mero hecho de que una persona esté siendo investigada no basta para acreditar que la recogida de datos es «estrictamente necesaria», y que deben existir motivos fundados para creer que la persona de que se trate ha cometido la infracción penal.

16.      El órgano jurisdiccional remitente concluye que debe poder apreciar asimismo si la apertura de diligencias de investigación está suficientemente respaldada por pruebas puesto que, primero, se trata de una exigencia del artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680; segundo, dicha apreciación debe realizarse, en cualquier caso, en el marco de los procedimientos regulados por el artículo 158 del NPK, que son los más próximos a los regulados por el artículo 68, apartado 5, del ZMVR; tercero, el hecho de que tal apreciación se pueda realizar en una fase posterior no excluye la posibilidad de que, en la fecha en que se conceda la autorización judicial para la recogida forzosa de datos biométricos y genéticos, la apertura de la investigación no esté, de hecho, fundamentada; cuarto, el objetivo de la Directiva 2016/680 es precisamente establecer un mecanismo para impedir que se recojan datos personales, en particular datos biométricos y genéticos, sin base legal para ello, lo que debería verificarse inmediatamente, y, quinto, al menos una parte de las comprobaciones exigidas en el sentido de los apartados 132 y 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I implica la valoración de las pruebas recogidas, ya que de dichos apartados se desprende que deben valorarse la naturaleza y la gravedad de la infracción y las circunstancias en las que se cometió. Ahora bien, a su juicio, para valorar estas circunstancias, es necesario determinar que existen motivos fundados para creer que la persona en cuestión ha cometido la infracción penal, y esta valoración presupone que ya se han reunido suficientes pruebas.

17.      Por tanto, la apreciación del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos supone que también se realice una apreciación de las pruebas en las que se basa la apertura de diligencias de investigación y de si existen motivos fundados para creer que la persona ha cometido una infracción penal.

18.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, una vez que tenga acceso al expediente, estará obligado a llevar a cabo un control completo de la legalidad de la recogida forzosa, incluso en lo que atañe a la pertinencia de la apertura de diligencias de investigación, o si deberá limitarse a verificar las demás circunstancias, mencionadas en los apartados 132 y 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, ajenas a esta cuestión (como los antecedentes penales o el perfil de la persona investigada) sin llevar a cabo el control de la apertura de diligencias de investigación.

19.      En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Se cumple el requisito de la comprobación del carácter “estrictamente necesario”, establecido en el artículo 10 de la Directiva [2016/680], tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el apartado 133 de la sentencia [Registro de datos biométricos y genéticos I], cuando esta se realiza únicamente sobre la base del auto de apertura formal de la investigación contra una persona y de su negativa por escrito a que se recojan sus datos biométricos y genéticos, o es necesario que el órgano jurisdiccional disponga de todo el expediente que, con arreglo al Derecho nacional, se pone a su disposición cuando se solicita una autorización para llevar a cabo medidas de investigación que vulneran la esfera jurídica de las personas físicas si dicha solicitud se presenta en el marco de un procedimiento penal?

2.      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede el órgano jurisdiccional, una vez que disponga del expediente, examinar también, en el marco de la apreciación del carácter “estrictamente necesario” en el sentido del artículo 10, en relación con el artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680, si existen motivos fundados para creer que la persona investigada ha cometido la infracción penal a la que se refiere la investigación?»

20.      El Gobierno húngaro y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Los Gobiernos búlgaro y húngaro y la Comisión participaron en la vista celebrada el 20 de marzo de 2024, en la que también respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

IV.    Análisis

21.      Para que el diálogo que he mencionado antes (13) prospere y permita a ambas partes escucharse y entenderse, estas deben asegurarse de que se expresan en un lenguaje inteligible para ambas.

22.      La Comisión ha propuesto poner fin a este diálogo de forma un tanto abrupta al solicitar al Tribunal de Justicia que declare inadmisibles las cuestiones prejudiciales por basarse en una interpretación errónea de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I. Por el contrario, opino que debe prevalecer un enfoque más didáctico y que, en cualquier caso, estas cuestiones son admisibles. (14)

23.      Dado que, para el órgano jurisdiccional remitente, la lectura de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I suscita nuevas cuestiones, es preciso cerciorarse de que dicha sentencia se ha comprendido correctamente. Pues bien, no parece que este sea el caso.

24.      El órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa, en mi opinión errónea, de que el Tribunal de Justicia le ha otorgado un mandato para subsanar por sí mismo las deficiencias de su Derecho nacional, improvisando un control ad hoc. Además, no parece haber comprendido correctamente la función que la Directiva 2016/680 asigna a las autoridades competentes en lo que respecta a la apreciación del carácter «estrictamente necesario», condición esencial para el tratamiento de datos sensibles. Por último, la lectura que hace el órgano jurisdiccional remitente de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I no refleja la articulación correcta entre el control de esta «estricta necesidad» y el control del fundamento de la apertura de diligencias de investigación.

25.      Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del nuevo procedimiento de cooperación que se ha iniciado con el órgano jurisdiccional remitente, proporcionarle una respuesta útil que le permita resolver el litigio de que conoce. Para ello, el Tribunal de Justicia debe responder a una cuestión que en realidad no se le ha planteado y cuya respuesta depende, en parte, de la interpretación del Derecho nacional. Por tanto, al Tribunal de Justicia le aguarda una tarea poco ortodoxa.

26.      Así pues, para el resto del análisis, resulta primordial subrayar que no se pide al órgano jurisdiccional remitente que controle la apreciación, por parte de las autoridades competentes en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2016/680 (en este caso, las autoridades policiales), del carácter «estrictamente necesario» de la recogida y del tratamiento de los datos sensibles de V. S. Y ello obedece a una razón: el Derecho búlgaro no prevé que estas autoridades lleven a cabo dicha apreciación.

27.      En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales suscitan la siguiente cuestión fundamental previa: ¿puede el órgano jurisdiccional remitente, solo mediante su control basado en el artículo 158 del NPK (15) —que prevé la práctica de diligencias de investigación en el proceso penal ordinario y, en particular, la toma de muestras con vistas a establecer un perfil de ADN—, garantizar la plena y completa eficacia del artículo 10 de la Directiva 2016/680?

28.      Propongo concluir que la interpretación conforme al Derecho de la Unión propugnada no conduce a que la situación del litigio principal sea compatible con las exigencias del artículo 10 de la Directiva 2016/680 (A). Seguiría siendo útil para la resolución del litigio principal responder a las dos cuestiones prejudiciales planteadas únicamente si el Tribunal de Justicia adoptara un enfoque diferente. Por tanto, con carácter, a mi juicio, subsidiario y sobre la base de un análisis más rápido, aportaré elementos para responder a dichas cuestiones (B).

A.      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, obligación de interpretación conforme y definición de la función del órgano jurisdiccional remitente

29.      Es necesario, antes de nada, repasar las enseñanzas que deben extraerse de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, para examinar, a continuación, los resultados a los que debería llevar la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente se propone realizar, para poder valorar, por último, si esa interpretación puede realmente conducir a que el Derecho búlgaro se ajuste a las exigencias del artículo 10 de la Directiva 2016/680, tal como se desprenden de dicha sentencia.

1.      Enseñanzas de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I

30.      En esta sentencia se preguntaba al Tribunal de Justicia, en particular, si el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8 de la misma Directiva, debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de las personas investigadas por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a determinar y demostrar, por una parte, que esa recogida es necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, que tales objetivos no pueden lograrse mediante una simple recogida parcial de los datos de que se trata. (16)

31.      Dado que el tratamiento de las categorías especiales de datos, como los datos biométricos y genéticos, «solo» puede permitirse «cuando sea estrictamente necesario», (17) el Tribunal de Justicia declaró que dicho tratamiento solo podrá considerarse necesario en un número limitado de supuestos y que dicha necesidad debe apreciarse de un modo especialmente riguroso, (18) pues el objetivo del artículo 10 de la Directiva 2016/680 consiste en una mayor protección de las personas cuyos datos sensibles vayan a ser objeto de tratamiento. (19)

32.      Así pues, por lo que atañe a los registros policiales, el Tribunal de Justicia declaró que el carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos biométricos y genéticos de los investigados, a efectos de su registro, puede determinarse a la luz de los fines de esa recogida, fines que han de ser determinados, explícitos y legítimos. Por otra parte, los datos recogidos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario por lo que respecta a los fines para los que son tratados. (20) Las disposiciones de Derecho nacional deben disponer que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por la autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2016/680, e indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales afectados y las finalidades del tratamiento. (21) Estas últimas deben ser definidas de manera suficientemente precisa y concreta como para permitir valorar el carácter «estrictamente necesario» de dicho tratamiento. (22)

33.      Se añade un control especialmente riguroso de la observancia del principio de minimización de los datos. Por un lado, el objetivo perseguido no debe poder alcanzarse razonablemente con igual eficacia por otros medios menos lesivos para los derechos fundamentales de los interesados. El responsable del tratamiento debe asegurarse de que no se puede satisfacer este objetivo recurriendo a categorías de datos distintas de las que se relacionan en el artículo 10 de la Directiva 2016/680. (23) Por otra parte, el requisito del carácter «estrictamente necesario» implica que se tenga en cuenta la especial importancia del objetivo que persigue un tratamiento de este tipo. (24)

34.      Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró explícitamente que «la normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso es, en principio, contraria al requisito establecido en el artículo 10 de la Directiva 2016/680». (25) Esa normativa «puede conducir, de manera indiferenciada y generalizada, a la recogida de datos biométricos y genéticos de la mayoría de los investigados, dado que el concepto de “delito público doloso” tiene un carácter especialmente genérico y puede aplicarse a un gran número de delitos, con independencia de su naturaleza y gravedad». (26) En particular, «el mero hecho de que se investigue a una persona por la comisión de un delito público doloso no puede considerarse un elemento que permita presumir, por sí solo, que la recogida de sus datos biométricos y genéticos es estrictamente necesaria a la vista de los fines que persigue y habida cuenta de las vulneraciones de los derechos fundamentales, en particular, de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, que de ella se derivan». (27)

35.      A continuación, el Tribunal de Justicia señaló que, aunque existan motivos fundados para creer que la persona en cuestión ha cometido una infracción penal que justifica que sea investigada, lo que supone que ya concurran suficientes elementos de prueba, podrán darse casos en los que la recogida de datos biométricos y genéticos no obedezca a ninguna necesidad concreta a efectos del procedimiento penal en curso. (28) La probabilidad de que la recogida de estos datos sea estrictamente necesaria en procedimientos distintos no puede presumirse, sino que deberá apreciarse teniendo en cuenta otros elementos pertinentes, como, en particular la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción por la que se investiga a la persona en cuestión, las circunstancias concretas de esa infracción, el eventual vínculo de dicha infracción con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de esa persona. (29)

36.      Tras dar todas estas indicaciones, el Tribunal de Justicia declaró que correspondía al órgano jurisdiccional remitente «comprobar si, para garantizar la efectividad del artículo 10 de la Directiva 2016/680, cabe interpretar la normativa nacional que establece [la ejecución forzosa del registro policial] de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, incumbe al tribunal remitente comprobar si el Derecho nacional permite apreciar el carácter “estrictamente necesario” de recoger tanto datos biométricos como datos genéticos del interesado a efectos de su registro. En particular, habrá que verificar, a este respecto, si la naturaleza y la gravedad de la infracción de la que es sospechoso el interesado en el procedimiento penal principal o si otros elementos pertinentes, como [las circunstancias concretas de esta infracción, su eventual vínculo con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de la persona en cuestión] pueden constituir circunstancias que permitan acreditar ese carácter “estrictamente necesario”. Además, habrá que cerciorarse de que la recogida de los datos de estado civil […] no permite, por sí sola, satisfacer los objetivos perseguidos». (30)

37.      Por último, el Tribunal de Justicia señaló muy claramente que, «en el supuesto de que el Derecho nacional no garantice tal control de la medida de recogida de datos biométricos y genéticos, corresponderá al tribunal remitente garantizar la plena eficacia de dicho artículo 10 denegando la solicitud de las autoridades policiales de autorizar esa recogida forzosa». (31)

2.      Las razones de la incompatibilidad de la legislación búlgara con el artículo 10 de la Directiva 2016/680 y las deficiencias de la interpretación conforme propuesta

38.      La conclusión (32) a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, aunque con las precauciones usuales, (33) es clara: el sistema de registro policial, del que forma parte la ejecución forzosa, no es compatible con las exigencias del artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva.

39.      El representante del Gobierno búlgaro, en sus observaciones orales en el presente asunto, no sostuvo otra cosa cuando reconoció la imposibilidad de que las autoridades competentes evaluaran el carácter «estrictamente necesario» del registro policial y comunicó al Tribunal de Justicia que el Ministerio del Interior le había informado de que estaba en curso de adopción una modificación del artículo 68 del ZMVR que obligaría a las autoridades competentes a verificar, caso por caso, si era «estrictamente necesario» recoger los datos biométricos y genéticos de las personas investigadas.

40.      Es cierto que el Tribunal de Justicia no se limitó a declarar esta incompatibilidad y que encomendó al órgano jurisdiccional nacional que comprobara si era posible interpretar la normativa nacional que prevé la ejecución obligatoria de los registros policiales de manera conforme con el Derecho de la Unión. Para ello, le encargó, en particular, que comprobara si el Derecho nacional permite  apreciar el carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos a efectos de su registro.(34)

41.      Con el fin de interpretar el artículo 68 del ZMVR de manera conforme con el artículo 10 de la Directiva 2016/680, el órgano jurisdiccional remitente pretende aplicar, al pronunciarse sobre la solicitud de autorización de ejecución forzosa del registro policial, las garantías previstas en el artículo 158 del NPK, del que parece desprenderse que la obtención de pruebas en forma de datos biométricos y genéticos en la investigación penal debe, en principio, estar sujeta a la autorización previa del juez, quien podrá verificar su necesidad a efectos de la investigación penal sobre la base de todos los documentos del expediente que deberá tener a su disposición.

42.      Sin embargo, por una parte, como señaló acertadamente la Comisión, el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia en ella sostuviera que una apreciación del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de los datos, realizada por el propio órgano jurisdiccional remitente, podría dar cumplimiento a los requisitos del artículo 10 de la Directiva 2016/680. Por otra parte, considero que la falta de apreciación del carácter «estrictamente necesario», exigida por el artículo 10, de la recogida de los datos biométricos y genéticos de V. S. por las propias autoridades competentes no puede compensarla el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta del papel central que desempeñan estas autoridades en el sistema instaurado por dicha Directiva. (35) Así pues, la cuestión del control jurisdiccional del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos sensibles, en el marco de un procedimiento penal, es una cuestión distinta, y posiblemente posterior, a la de la apreciación de tal necesidad por las autoridades competentes.

43.      Por tanto, la interpretación conforme que propone realizar el órgano jurisdiccional remitente no dará lugar, a mi juicio, a que se eliminen del ordenamiento jurídico búlgaro todos los elementos incompatibles con el artículo 10 de la Directiva 2016/680 que contiene.

44.      Para convencerse de ello, basta con fijarse en los aspectos siguientes.

45.      En primer término, salvo error por mi parte, en el sistema previsto en el artículo 158 del CPP, (36) el juez aprecia únicamente la necesidad de la recogida en relación con la finalidad perseguida por esta disposición. La autorización previa para proceder a la recogida de los datos a que se extiende la medida de investigación podría concederse tomando en consideración los elementos ya recogidos que permitan albergar sospechas fundadas sobre la participación de la persona en cuestión en la comisión del delito y que puedan respaldar la utilidad de esta recogida para la resolución de la investigación.

46.      Por su parte, el artículo 10 de la Directiva 2016/680 exige que las autoridades competentes aprecien la necesidad estricta, y por lo tanto reforzada. Además, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, los fines del registro policial parecen ser más amplios que los perseguidos por el artículo 158 del NPK.

47.      Del apartado 99 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I se desprende que el registro policial persigue dos finalidades esenciales, a saber, en primer lugar, contrastar los datos obtenidos con los ya recopilados en otras investigaciones penales con vistas a su posible resolución y, en segundo lugar, utilizar dichos datos en la investigación penal en curso. (37) En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto, el Gobierno búlgaro declaró que la finalidad principal del registro policial era la utilización de los datos recogidos en el marco de la causa penal en curso. Cualquier uso futuro de esos datos constituiría una finalidad secundaria. En cambio, el órgano jurisdiccional remitente afirma que, en el caso de un registro policial, los datos se recogen únicamente con vistas a una posible utilización futura, si se suscita la necesidad. (38)

48.      Esta afirmación plantea tres series de interrogantes. (39) En primer lugar, dado que el artículo 68 del ZMVR persigue una finalidad idéntica a la perseguida por el artículo 158 del NPK, no está claro en qué casos la recogida de datos biométricos y genéticos debería requerir la autorización previa del juez y en qué casos dicha autorización no sería necesaria. Parece, pues, que coexisten dos procedimientos paralelos con el mismo fin, que ofrecen garantías significativamente diferentes. El registro policial constituiría así un medio de obtención de pruebas utilizado en el procedimiento en curso. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente ha insistido en que este registro «es distinto del procedimiento penal y no forma parte de él». (40)

49.      En segundo lugar, si, como ha afirmado el Gobierno búlgaro, el objetivo principal del registro policial es recabar pruebas en el marco de la investigación penal en curso, el hecho de que la legislación tenga por efecto autorizar, por principio, la recogida de datos biométricos y genéticos de una persona investigada «únicamente» por fraude fiscal causa, cuando menos, perplejidad. (41)

50.      Además, el artículo 158 del NPK no prevé que el juez pueda considerar, en el marco de la autorización que va a conceder, el carácter «estrictamente necesario» del registro policial a efectos de la comparación con los datos recogidos en otras investigaciones, que, sin embargo, sí parece ser uno de los fines perseguidos por la legislación búlgara en la que se basa el registro policial.

51.      En tercer lugar, las consideraciones expuestas en el punto 47 de las presentes conclusiones ponen de manifiesto que los fines del registro policial aún no están claramente establecidos. Tampoco lo estarían si debiera aplicarse el artículo 158 del NPK.

52.      En segundo término, se eludiría manifiestamente la eficacia del artículo 10 de la Directiva 2016/680 si la cuestión del carácter «estrictamente necesario» del tratamiento de datos sensibles solo se planteara por primera vez con ocasión de la concesión de la autorización previa de la medida de recogida de datos por el juez, en virtud del artículo 158 del NPK.

53.      De la lectura del artículo 27 en relación con el artículo 68 del ZMVR se desprende que las personas obligadas a someterse al registro policial constituyen una amplia categoría de personas (42) y que siempre se recogen los mismos datos de estas personas, sin que se haga distinción alguna. Toda persona investigada deberá someterse automáticamente a la recogida de las mismas categorías de datos a efectos del registro policial sin que las autoridades competentes, en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2016/680, se planteen en ningún momento si la recogida de datos sensibles es estrictamente necesaria para resolver la investigación penal en curso o para esclarecer otras investigaciones. Además, de los apartados 113 y 114 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I se desprende que la normativa nacional no exige que se acredite la necesidad concreta de recabar todos los datos a que se extiende el registro policial y que no se prevé la obligación de la autoridad competente de determinar y demostrar que dicha recogida es estrictamente necesaria para la consecución de los objetivos específicos perseguidos.

54.      De ello se desprende que las condiciones en las que cabría concluir que el registro policial previsto en el artículo 68 del ZMVR es estrictamente necesario no se establecen en la legislación nacional y que el tratamiento de datos biométricos y genéticos por las autoridades competentes para fines incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680 no está sujeto a las salvaguardias adecuadas. (43) La aplicación del artículo 158 del NPK no puede modificar esta conclusión.

55.      Si el carácter «estrictamente necesario» de la recogida y del tratamiento de datos sensibles no está definido por la ley ni garantizado por el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, no puede corresponder únicamente al juez remediar la ausencia, en su ordenamiento jurídico interno, de estas dos fases previas. Sobre este aspecto, coincido con la posición expresada por la Comisión en la vista de que el control jurisdiccional es un control secundario, en el sentido de que se trata de un control por el juez de la apreciación del carácter «estrictamente necesario» realizada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la ley. Añadiría que cabe preguntarse legítimamente qué criterios podría aplicar el órgano jurisdiccional remitente en dicho control, dado que el concepto de lo «estrictamente necesario» no está definido legalmente.

56.      En tercer término, incluso si las garantías ofrecidas por el artículo 158 del NPK fueran suficientes —quod non—, no podrían beneficiar a las personas investigadas por un delito doloso público que no se opusieron al registro policial. Las autoridades competentes nunca apreciarán el carácter «estrictamente necesario» del tratamiento para estas personas, como confirmó en la vista el Gobierno búlgaro. (44)Se trata de una situación especialmente preocupante. En efecto, es razonable presumir que la capacidad de una persona a la que acaban de abrirse diligencias de investigación de resistirse a una orden policial de someterse a un registro policial está especialmente debilitada. Por tanto, la adecuación del Derecho nacional que resultaría de la aplicación del artículo 158 del NPK solo sería parcial, ya que podría proseguirse la inscripción en el registro policial sin un examen del carácter «estrictamente necesario» del mismo por las autoridades competentes respecto a todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación —que es particularmente amplio— que no se hubieran opuesto a él. (45)

3.      Conclusión

57.      Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la apreciación, en las condiciones descritas en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, del carácter «estrictamente necesario» de la inscripción en el registro policial, habida cuenta del conjunto de objetivos que supuestamente persigue, debe ser efectivamente realizada por las autoridades competentes para llevar a cabo dicho registro, antes de que puedan, en su caso, solicitar su ejecución forzosa. A tal efecto, no basta con que la apreciación del carácter «estrictamente necesario» del registro policial la efectúe, por primera vez, el órgano jurisdiccional al que se solicita la autorización de su ejecución forzosa, únicamente en caso de negativa de la persona investigada a someterse a tal inscripción en el registro y solamente en relación con alguna de las finalidades supuestamente perseguidas por la normativa nacional que constituye su base legal.

58.      Por tanto, la interpretación conforme que el órgano jurisdiccional remitente propone realizar no parece suficiente para adecuar el Derecho búlgaro a las exigencias que acabo de mencionar. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional debe, como ya anticipó el Tribunal de Justicia en el apartado 134 de su sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, desestimar la solicitud de las autoridades policiales de autorizar la recogida forzosa de los datos de V. S.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

59.      En la medida en que las cuestiones prejudiciales parten de la premisa de que el órgano jurisdiccional remitente podría paliar las deficiencias de la normativa búlgara en materia de tratamiento de datos personales por las autoridades competentes, a la luz de las exigencias del artículo 10 de la Directiva 2016/680, mediante la aplicación de normas de procedimiento penal, y que considero que ese remedio es insuficiente para que pueda considerarse que dicha normativa es conforme con el Derecho de la Unión, trataré dichas cuestiones con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia adopte una postura distinta.

60.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el carácter «estrictamente necesario» del tratamiento de datos sensibles puede realizarse sobre la única base del auto de apertura formal de la investigación o si es necesario que dicho órgano jurisdiccional disponga de todos los documentos del expediente (primera cuestión prejudicial) para poder apreciar por sí mismo si existen motivos fundados para creer que la persona investigada ha cometido la infracción penal a que se refiere la investigación (segunda cuestión prejudicial).

61.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parece identificar una cierta tensión entre, por una parte, los apartados 100 y 101 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I y, por otra, los apartados 130 a 133 de la misma sentencia.

62.      En el apartado 100 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de sustraer temporalmente del control judicial la apreciación de las pruebas en las que se basa la investigación del interesado y, por tanto, la recogida de sus datos biométricos y genéticos, puede resultar justificado durante la fase de instrucción del proceso penal. En efecto, tal control, en esa fase, podría obstaculizar el desarrollo de la investigación penal durante la cual se recogen los datos citados y limitar en exceso la capacidad de los investigadores para explicar otros delitos en virtud de una comparación de esos datos con datos recopilados en otras investigaciones. Por tanto, esta limitación de la tutela judicial efectiva no es desproporcionada, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente un control jurisdiccional efectivo». El Tribunal de Justicia dedujo de cuanto antecede que el artículo 47 de la Carta no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncie sobre una solicitud de autorización de recogida forzosa de datos sensibles de un investigado «no pueda apreciar las pruebas en las que se basa esa investigación, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente un control jurisdiccional efectivo de las condiciones de la mencionada investigación, de la que deriva la autorización para la recogida». (46)

63.      Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró, esta vez interpretando el artículo 10 de la Directiva 2016/680, que «el mero hecho de que se investigue a una persona por la comisión de un delito público doloso no puede considerarse un dato que permita presumir, por sí solo, que la recogida de sus datos biométricos y genéticos es estrictamente necesaria a la vista de los fines que persigue y habida cuenta de las vulneraciones de los derechos fundamentales, […] que de ella se derivan». (47) Prosigue señalando que, «por una parte, aunque existan motivos fundados para creer que la persona en cuestión ha cometido una infracción penal que justifica que sea investigada, lo que supone que ya concurran suficientes elementos de prueba de su implicación en la infracción, podrán darse casos en los que la recogida tanto de datos biométricos como de datos genéticos no obedezca a ninguna necesidad concreta a efectos del procedimiento penal en curso». (48) Por otra parte, «la probabilidad de que los datos biométricos y genéticos de un investigado sean estrictamente necesarios en procedimientos distintos de aquel en el que está siendo investigado solo puede determinarse a la luz de todos los elementos pertinentes, como, en particular, la naturaleza y gravedad de la presunta infracción por la que se le investiga, las circunstancias concretas de esa infracción, el eventual vínculo de dicha infracción con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de la persona en cuestión». (49)

64.      Así, el Tribunal de Justicia admitió que el hecho de que el órgano jurisdiccional competente, a la hora de autorizar la ejecución forzosa del registro policial, no pueda controlar, en cuanto al fondo, las condiciones de la investigación que constituye la base legal de la recogida de datos (50) puede constituir una limitación permitida del derecho a la tutela judicial efectiva por el riesgo de obstaculizar el desarrollo de la investigación penal.

65.      Por lo que se refiere al control del carácter «estrictamente necesario» de la recogida, de los apartados 130 a 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I no se desprende que el Tribunal de Justicia exigiera un control del fondo de la apertura de la investigación. Se limitó a señalar que la investigación constituía, en el marco del litigio principal, un requisito necesario, pero no suficiente para declarar que la recogida de los datos sensibles del interesado era «estrictamente necesaria». Además, los elementos mencionados en el apartado 132 de dicha sentencia, como la naturaleza y la gravedad de la infracción, las circunstancias concretas de esa infracción, el eventual vínculo de la misma con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de la persona en cuestión, son criterios distintos de aquellos en los que se basa el auto de apertura formal de la investigación, a saber, en principio, la existencia de indicios serios y concordantes que permitan creer que el interesado ha cometido una infracción.

66.      En estas circunstancias, el control por el órgano jurisdiccional del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos biométricos y genéticos no requiere que se examine si la apertura de la investigación está fundada. El artículo 10 de la Directiva 2016/680 tampoco exige, aunque no lo impide, que se ponga a disposición la totalidad del expediente de asunto, siempre que la apreciación del carácter «estrictamente necesario», según las modalidades indicadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, pueda llevarse a cabo eficazmente sobre la única base del auto de apertura formal de la investigación.

67.      Por último, dado que el enunciado de la segunda cuestión prejudicial se refiere también al artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680, me limitaré a recordar, en aras de la exhaustividad, que dicho artículo exige, en principio, a los Estados miembros que velen por que se distinga claramente entre los datos de las distintas categorías de interesados a fin de que no se les imponga de modo indiferenciado la misma injerencia en su derecho fundamental a la protección de sus datos personales cualquiera que sea la categoría a la que pertenecen. (51) A tenor de este artículo, una de estas categorías la constituyen las «personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal».

68.      El Tribunal de Justicia declaró que la existencia de un número suficiente de elementos de prueba de la culpabilidad de una persona constituye, en principio, un motivo fundado para creer que ha cometido la infracción y que el artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 no se opone a una normativa nacional que establezca la recogida forzosa, a efectos de su registro, de datos biométricos y genéticos de personas respecto de las que concurren suficientes elementos de prueba de que son culpables de haber cometido un delito público doloso perseguido y que hayan sido investigadas por ello. (52) Contrariamente a la interpretación propugnada por el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no puede obligar al órgano jurisdiccional encargado de controlar el carácter «estrictamente necesario» de una medida de recogida de datos sensibles a asegurarse de que la resolución formal de la apertura de investigación está fundada apreciando por sí mismo los elementos de prueba en los que se basa.

69.      De estas consideraciones se desprende que los artículos 6, letra a), y 10 de la Directiva 2016/680 deben interpretarse en el sentido de que el control por el órgano jurisdiccional del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos biométricos y genéticos no exige un control del fondo del auto de apertura formal de la investigación. Estos artículos tampoco exigen, aunque no lo impiden, que se ponga a disposición la totalidad del expediente, siempre que la apreciación del carácter «estrictamente necesario», según las modalidades indicadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 133 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, pueda realizarse efectivamente sobre la única base del auto de apertura formal de la investigación.

V.      Conclusión

70.      Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) del siguiente modo:

Con carácter principal:

El artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, en relación con los artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que:

–        la apreciación, en las circunstancias descritas en el apartado 133 de la sentencia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49), del carácter «estrictamente necesario» de la inscripción en el registro policial, habida cuenta del conjunto de objetivos que supuestamente persigue, debe ser efectivamente realizada por las autoridades competentes para llevar a cabo dicho registro, antes de que puedan, en su caso, solicitar su ejecución forzosa.

–        A tal efecto, no basta con que la apreciación del carácter «estrictamente necesario» del registro policial la efectúe, por primera vez, el órgano jurisdiccional al que se solicita la autorización de su ejecución forzosa, únicamente en caso de negativa de la persona investigada a someterse a tal inscripción en el registro y solamente en relación con alguna de las finalidades supuestamente perseguidas por la normativa nacional que constituye su base legal.

Con carácter subsidiario:

Los artículos 6, letra a), y 10 de la Directiva 2016/680

deben interpretarse en el sentido de que:

el control por el órgano jurisdiccional del carácter «estrictamente necesario» de la recogida de datos biométricos y genéticos no exige un control del fondo del auto de apertura formal de la investigación. Estos artículos tampoco exigen, aunque no lo impiden, que se ponga a disposición la totalidad del expediente, siempre que la apreciación del carácter «estrictamente necesario», según las modalidades indicadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 133 de la sentencia de 26 de enero de 2023, Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía) (C‑205/21, EU:C:2023:49) pueda realizarse efectivamente sobre la única base del auto de apertura formal de la investigación.


1      Lengua original: francés.


2      DO 2016, L 119, p. 89.


3      C‑205/21; en lo sucesivo, «sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I», EU:C:2023:49.


4      Aunque el asunto C‑205/21 fue sometido al Tribunal de Justicia por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), dicho órgano jurisdiccional fue disuelto en el curso del procedimiento, por lo que el asunto principal fue transferido, en la instancia, al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía): véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 51.


5      Una muestra tomada para establecer el perfil de ADN de la persona investigada forma parte de los datos recogidos durante este registro policial.


6      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 63.


7      En la solicitud presentada en el asunto principal se señala la base jurídica del registro policial, a saber, el artículo 68, apartado 1, de la zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio de Interior) (DV n.º 53, de 27 de junio de 2014; en lo sucesivo, «ZMVR») y el artículo 11, apartado 4, del naredba za reda za izvarshvane i snemane na politseyska registratsia (Reglamento por el que se regulan las Modalidades de Inscripción en el Registro Policial) (DV n.º 90, de 31 de octubre de 2014).


8      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 158 del NPK se refiere al examen de una persona como medida de investigación en un procedimiento de instrucción. Este examen puede dar lugar a la recogida de datos biométricos y genéticos. El examen de la persona se lleva a cabo con su consentimiento por escrito. A falta de tal consentimiento, el fiscal debe solicitar autorización previa para llevar a cabo el examen al juez del tribunal de primera instancia competente o del tribunal de primera instancia de la región donde se estén llevando a cabo las actuaciones (artículo 158, apartado 3, del NPK). En casos urgentes, el examen se lleva a cabo sin autorización, pero sujeto a la presentación de una solicitud de aprobación a posteriori (artículo 158 del NPK, apartado 4). Según la información facilitada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, los autos del procedimiento se comunican al órgano jurisdiccional, que puede examinar todos los documentos para apreciar si la solicitud de autorización previa o de aprobación a posteriori está fundada.


9      Al parecer, a petición del Ministerio Fiscal: véanse los apartados 16 y 24 de la petición de decisión prejudicial.


10      O la solicitud de aprobación a posteriori, según el caso.


11      En lo sucesivo, «Carta».


12      Según la conclusión extraída por el órgano jurisdiccional remitente de los apartados 100 y 101 de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I.


13      Véase el punto 1 de las presentes conclusiones.


14      En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, aun cuando haya una jurisprudencia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno. El hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia no conduce a la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales [véase la sentencia Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16 (EU:C:2018:871), apartado 21 y jurisprudencia citada y apartado 22]. Además, de la petición de decisión prejudicial se desprende que las cuestiones planteadas tienen una relación directa con el litigio principal y son pertinentes para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolverlo. Dicha petición contiene, además, elementos suficientes para determinar el alcance de dichas cuestiones prejudiciales y ofrecer a las mismas una respuesta útil. Por lo tanto, debe declararse su admisibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2017, Schweppes, C‑291/16, EU:C:2017:990, apartado 25).


15      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


16      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 114.


17      Ha de recordarse que de la jurisprudencia se desprende que la finalidad del artículo 10 de la Directiva 2016/680 es garantizar una mayor protección con respecto a tales tratamientos, que, en atención a la particular sensibilidad de los datos en cuestión y del contexto en el que son tratados, pueden generar, como se desprende del considerando 37 de dicha Directiva, riesgos importantes para las libertades y los derechos fundamentales, como el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 116 y jurisprudencia citada).


18      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 118.


19      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 120.


20      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 122.


21      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 123.


22      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 124.


23      Véase Registro de datos biométricos y genéticos I, apartados 125 y 126.


24      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 127.


25      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 128. El subrayado es mío.


26      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 129.


27      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 130.


28      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 131.


29      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 132.


30      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 133.


31      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 134. De este modo, el Tribunal de Justicia parece haber reconocido el efecto directo del artículo 10 de la Directiva 2016/680. En efecto, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo [véase la sentencia de 20 de febrero de 2024, X (Inexistencia de causas de la resolución) (C‑715/20, EU:C:2024:139), apartado 74].


32      Recordada en el punto 3 del fallo de la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I.


33      Dado que el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional: véase, entre una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sentencia de 16 de septiembre de 2007, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2024:282), apartado 31.


34      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 133.


35      Ha de recordarse que el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680 se define precisamente por referencia a estas autoridades, ya que del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva se desprende que «se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1».


36      Véase la nota 8 de estas conclusiones.


37      El artículo 27 del ZMVR establece que los datos registrados por la policía en virtud del artículo 68 del ZMVR se utilizarán exclusivamente para la protección de la seguridad nacional, la lucha contra la delincuencia y el mantenimiento del orden público.


38      Véase el punto 25 de la petición de decisión prejudicial.


39      Ha de recordarse que la definición precisa y concreta de estas finalidades es un requisito previo esencial para que pueda valorarse el carácter «estrictamente necesario» del tratamiento: véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 124.


40      Apartado 21 de la petición de decisión prejudicial. Véase también el apartado 6 de dicha petición.


41      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la aplicación, en el marco del litigio principal, del artículo 158 del NPK permita al órgano jurisdiccional modular la cantidad y la calidad de los datos, en particular los sensibles, que deben recabarse.


42      Véase también la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 78.


43      Según las indicaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 63.


44      A este respecto, ha de recordarse que el considerando 37 de la Directiva 2016/680 establece que «el consentimiento del interesado no debe constituir en sí mismo un fundamento jurídico para que las autoridades competentes procedan al tratamiento de datos personales sensibles como los mencionados». En cualquier caso, por un lado, el consentimiento del interesado no constituye una exención de la obligación de evaluar el carácter «estrictamente necesario» de la recogida y, por otro, esta necesidad debe verificarse incluso antes de que se exprese el consentimiento.


45      Los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen información alguna sobre si esas personas pueden interponer un recurso de conformidad con el artículo 54 de la Directiva 2016/680. Sin embargo, tanto el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial (véase el apartado 25 de dicha petición) como el Gobierno búlgaro en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia parecen considerar que no cabe interponer recurso judicial alguno en tal caso.


46      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 101.


47      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 130.


48      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 131.


49      Sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 132.


50      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 88.


51      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartado 83.


52      Véase la sentencia Registro de datos biométricos y genéticos I, apartados 85 y 86.