CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 9 de marzo de 2023 ( 1 )
Asunto C‑1/23 PPU
X,
Y,
A, representado legalmente por X e Y,
B, representado legalmente por X e Y
contra
État belge
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Normativa de un Estado miembro que permite a los miembros de la familia de un reagrupante presentar una solicitud únicamente en una representación diplomática competente de dicho Estado — Imposibilidad de los miembros de la familia de desplazarse a dicha representación»
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1. |
La petición de decisión prejudicial que es objeto de las presentes conclusiones versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ( 2 ) de los artículos 23 y 24 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ( 3 ) y de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2. |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Sra. X, el Sr. Y los hijos menores de edad de ambos, A y B (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en el litigio principal»), y, por otro lado, el État belge (Estado belga), en relación con la negativa de este último a tramitar la solicitud de visado de reagrupación familiar presentada por la Sra. X y sus hijos. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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3. |
Los considerandos 2, 4, 6, 8 y 13 de la Directiva 2003/86 tienen el siguiente tenor:
[…]
[…]
[…]
[…]
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4. |
Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2003/86 tiene el objetivo de «fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros». |
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5. |
El artículo 2, letras c) y d), de dicha Directiva definen, respectivamente, los conceptos de «reagrupante» y de «reagrupación familiar», en el sentido de que el primero se refiere a «la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan», y el segundo a «la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante». |
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6. |
El artículo 3 de la citada Directiva precisa, en su apartado 1, que esta se aplicará «cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico» y, en su apartado 5, que dicho acto «no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables». |
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7. |
El artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/86 establece: «1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:
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8. |
El capítulo III de la Directiva 2003/86, titulado «Presentación y examen de la solicitud», se compone de un único artículo 5 que, por lo que afecta al presente asunto, dispone lo siguiente: «1. Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia. 2. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia. Si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria. […] 3. La solicitud se presentará y examinará cuando los miembros de la familia residan fuera del territorio del Estado miembro en el que resida el reagrupante. […] 4. Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada. […] 5. Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.» |
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9. |
El artículo 7 de la citada Directiva, incluido en el capítulo IV, titulado «Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar», prevé, en su apartado 1, letras a), b) y c), que, al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de «una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que cumpla las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate», «un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales en el Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros de su familia» y «recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate». |
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10. |
El capítulo V de la Directiva 2003/86 está dedicado específicamente a la «reagrupación familiar de refugiados». El artículo 11 de la Directiva, que figura en el citado capítulo, dispone en su apartado 1 que, «por lo que respecta a la presentación y al examen de la solicitud, será de aplicación el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo». En dicho apartado se precisa que, «si un refugiado no puede presentar documentos justificativos que acrediten los vínculos familiares, el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos, que se evaluarán con arreglo a la legislación nacional», y que una «resolución denegatoria de una solicitud no podrá basarse únicamente en la falta de documentos justificativos». Por su parte, el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, que figura también en el capítulo V, establece que, «no obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7», si bien precisa, en el párrafo tercero de este mismo apartado, que «los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado». |
B. Derecho belga
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11. |
El artículo 10 de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre Entrada en el Territorio, Residencia, Establecimiento y Expulsión de los Extranjeros) ( 4 ) (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), que transpone, entre otros, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86, está redactado en los siguientes términos: «§ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, serán admitidos de pleno derecho para residir más de tres meses en el Reino: […] 4.o los siguientes miembros de la familia de un extranjero que haya sido admitido o autorizado, al menos doce meses antes, para residir por tiempo ilimitado en el Reino, o que haya sido autorizado, al menos doce meses antes, para establecerse en él. Este período de doce meses no será aplicable si el vínculo conyugal o la unión de hecho registrada existían antes de la llegada del extranjero reagrupante al Reino o si estas personas tienen un hijo común menor de edad. Los requisitos relativos al tipo de residencia y a su duración no serán aplicables respecto de los miembros de la familia de un extranjero que, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, párrafos segundo o tercero, o con el artículo 49/2, apartados 2 o 3, hayan sido admitidos para residir en el Reino como beneficiarios de un estatuto de protección internacional:
[…] § 2. Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, puntos 2.o y 3.o, deberán probar que disponen de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes para hacerse cargo de su propia manutención, sin convertirse en una carga para los poderes públicos. Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, puntos 4.o a 6.o, deberán probar que el extranjero reagrupante dispone de una vivienda apta para poder acoger al miembro o a los miembros de su familia que soliciten reagruparse con él, que cumple los requisitos aplicables a los inmuebles que se alquilan como primera vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del libro III, título VIII, capítulo II, sección 2, del Code civil [Código Civil], así como de un seguro de enfermedad que les cubra en Bélgica tanto a él como a los miembros de su familia […]. Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, puntos 4.o y 5.o, también deberán probar que el extranjero reagrupante dispone de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, para hacerse cargo de su propia manutención y de la de los miembros de su familia, sin convertirse en una carga para los poderes públicos. Este requisito no será aplicable si solo se reúnen con el extranjero los miembros de su familia mencionados en el apartado 1, párrafo primero, punto 4.o, guiones segundo y tercero. Los extranjeros a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 6.o, deberán probar que el extranjero reagrupante dispone de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, para hacerse cargo de su propia manutención y de la de los miembros de su familia, sin convertirse en una carga para los poderes públicos. Los párrafos segundo, tercero y cuarto no serán aplicables a los miembros de la familia de un extranjero al que se haya reconocido el estatuto de refugiado […] cuando los vínculos de parentesco o de afinidad o la unión de hecho registrada sean anteriores a la entrada del extranjero en el Reino y siempre que la solicitud de residencia con base en este artículo se haya presentado en el plazo de un año desde la decisión en la que se reconoce el estatuto de refugiado o se concede la protección subsidiaria al extranjero reagrupante. […]» |
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12. |
El artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que transpuso al Derecho belga el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, dispone: «El extranjero que declare que se encuentra en uno de los casos citados en el artículo 10 deberá presentar su solicitud ante la representación diplomática o consular belga que sea competente por razón del lugar de su residencia o estancia en el extranjero. No obstante, podrá presentar su solicitud ante la Administración municipal [belga] de la localidad en la que resida en los siguientes supuestos: 1.o si ya está admitido o autorizado para residir más de tres meses en el Reino por otro motivo y presenta todas las pruebas mencionadas en el apartado 2 antes de que finalice dicha admisión o autorización; 2.o si está autorizado para residir durante un período máximo de tres meses y, cuando así lo exija la legislación, dispone de un visado válido para contraer matrimonio o formar una unión de hecho en Bélgica, siempre que, antes de que finalice el período de autorización, se celebre efectivamente dicho matrimonio o unión de hecho y se presenten todas las pruebas mencionadas en el apartado 2; 3.o si se halla en una situación excepcional que le impide regresar a su país para solicitar el visado exigido en virtud del artículo 2 ante la representación diplomática o consular belga competente, presenta todas las pruebas mencionadas en el apartado 2 y acredita su identidad; 4.o si está autorizado para residir durante un período máximo de tres meses y es un menor de edad contemplado en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, punto 4, guiones segundo y tercero, o si es el progenitor de un menor al que se ha reconocido el estatuto de refugiado o de un menor beneficiario de la protección subsidiaria a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, punto 7.» |
II. Procedimiento principal y cuestión prejudicial
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13. |
La Sra. X y el Sr. Y son nacionales sirios. En 2016, contrajeron matrimonio en Siria. De esta unión nacieron dos hijos, A y B, respectivamente en 2016 y 2018. El Sr. Y afirma que abandonó Siria en 2019, atravesando Turquía, y que su esposa y sus hijos permanecieron en la ciudad de Afrin, en el noroeste de Siria. El órgano jurisdiccional remitente señala que estos hechos no han sido rebatidos por el Reino de Bélgica. Según dicho órgano jurisdiccional, tampoco se discute que, en la fecha de adopción de la resolución de remisión, la Sra. X y los dos hijos que tiene con el Sr. Y seguían todavía en la ciudad de Afrin. |
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14. |
El 25 de agosto de 2022, se reconoció al Sr. Y el estatuto de refugiado en Bélgica. |
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15. |
Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2022 dirigido a la Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica) (en lo sucesivo, «correo electrónico de 28 de septiembre de 2022»), el abogado de los demandantes en el litigio principal presentó una solicitud de reagrupación familiar en nombre de la Sra. X y de los menores A y B para que pudieran reunirse con el Sr. Y en Bélgica. En este correo electrónico, el abogado de los demandantes en el litigio principal exponía que la Sra. X y los menores «se encuentran en unas circunstancias excepcionales que les impiden desplazarse efectivamente a una representación diplomática belga para presentar una solicitud de reagrupación familiar con su esposo y padre» y que, por esta razón, la solicitud se presenta por correo electrónico. Mediante correo certificado de 29 de septiembre de 2022, se envió a dicha Oficina una copia original de la solicitud, junto con los documentos acreditativos presentados. |
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16. |
El 29 de septiembre de 2022, la Oficina de Extranjería acusó recibo del correo electrónico de 28 de septiembre de 2022, respondió al abogado de los demandantes en el litigo principal que «no es posible presentar una solicitud de visado de reagrupación familiar por correo electrónico» y le instó «a ponerse en contacto con la embajada belga para ver qué se puede hacer» (en lo sucesivo, «correo electrónico de 29 de septiembre de 2022»). De los autos del procedimiento nacional se desprende que, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2022, el abogado de los demandantes en el litigio principal volvió a ponerse en contacto con la Oficina de Extranjería e insistió en que la solicitud de reagrupación familiar presentada en nombre de la Sra. X y de los menores A y B era admisible. Mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2022, la Oficina de Extranjería respondió remitiéndose a su correo electrónico de 29 de septiembre de 2022 y precisando que se trataba de su «respuesta definitiva al respecto». |
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17. |
Mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, los demandantes en el litigio principal presentaron demanda de medidas cautelares ante el órgano jurisdiccional remitente con la pretensión, entre otras cuestiones, de que se obligue al Estado belga a registrar la solicitud de visado de la Sra. X y de los menores A y B, en virtud del artículo 10, apartado 1, punto 4, de la Ley de 15 de diciembre de 1980. Alegan que no permitirles presentar su solicitud de reagrupación familiar en Bélgica impide que esta pueda llevarse a cabo y priva de efecto útil a la Directiva 2003/86. |
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18. |
El órgano jurisdiccional remitente, tras constatar que el Sr. Y, al que se ha reconocido el estatuto de refugiado, no puede desplazarse a Siria y que a la Sra. X y los menores A y B les resulta imposible presentar una solicitud de reagrupación familiar en una representación diplomática belga, afirma que, habida cuenta de las circunstancias, negar a los demandantes en el litigio principal la posibilidad de presentar en Bélgica una solicitud de reagrupación familiar constituye un obstáculo a su vida familiar. Considera que, dado que la legalidad de esa negativa «se deriva del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 y, por lo tanto, es indiscutible», solo queda por examinar si tal negativa pone en peligro el efecto útil de la Directiva o si vulnera los derechos fundamentales a los que hace referencia el considerando 2 de esta. Añade que, para justificar su negativa a autorizar que la Sra. X y los menores A y B presenten su solicitud de reagrupación familiar en Bélgica, el Estado belga sostiene que es indispensable que se personen en una representación diplomática belga en Turquía, en el Líbano o en Jordania al objeto de que se comprueben sus identidades recabando sus datos biométricos. Pese a considerar legítimo este objetivo de identificación de los beneficiarios de la reagrupación familiar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el mecanismo empleado por el Estado belga para lograrlo —a saber, exigir la presencia de los miembros de la familia en una representación diplomática desde el inicio del procedimiento— respeta el principio de proporcionalidad requerido en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. |
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19. |
En este contexto, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es compatible con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2003/86], eventualmente puesto en relación con el objetivo perseguido por esa misma Directiva de favorecer la reagrupación familiar, con los artículos 23 y 24 de la Directiva [2011/95], con los artículos 7 y 24 de la [Carta] y con la obligación de garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que solo permite a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado presentar una solicitud de entrada y de residencia en una representación diplomática de dicho Estado, incluso en el supuesto de que estos no puedan desplazarse a dicha representación?» |
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20. |
El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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21. |
El 11 de enero de 2023, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió tramitar el presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia, con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Han presentado observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, el Gobierno belga, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. Estas partes interesadas, así como los Gobiernos alemán, español, francés y neerlandés, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 1 de marzo de 2023. |
IV. Análisis
A. Sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Gobierno belga
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22. |
En sus observaciones escritas, los demandantes en el litigio principal y el Gobierno belga informaron al Tribunal de Justicia de que, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2023 (en lo sucesivo, «correo electrónico de 3 de febrero de 2023»), la Oficina de Extranjería comunicó al abogado de tales demandantes que la Sra. X y los menores A y B estaban autorizados a presentar sus solicitudes de visado de reagrupación familiar sin necesidad de acudir a una representación diplomática o consular belga «en esta fase». El correo electrónico de 3 de febrero de 2023, cuyo texto íntegro acompañaron los demandantes en el litigio principal como anexo a sus observaciones escritas, tiene el siguiente tenor: «Nos dirigimos a usted en relación con este expediente, a raíz de su correo certificado de 29 de septiembre de 2022, recibido el 3 de octubre de 2022, y de su correo electrónico de 11 de octubre de 2022. Según nos consta, tras nuestro correo electrónico de 12 de octubre de 2022, sus clientes no se han puesto en contacto con una representación diplomática o consular belga. Habida cuenta de las circunstancias muy particulares de este caso, he decidido autorizar, con carácter excepcional, a sus clientes a presentar sus solicitudes de visado sin que, en esta fase, deban personarse en una representación diplomática o consular belga. No obstante, dado que las solicitudes de visado deben presentarse ante tal representación, es esencial que sus clientes elijan la embajada o el consulado general de Bélgica ante el que desean presentarlas e informen de ello a la Oficina de Extranjería. El hecho de no tener que personarse en la representación de su elección para presentar las solicitudes tampoco dispensa a sus clientes de la obligación de cumplimentar los formularios de solicitud de visado, de pagar las tasas de visado (si se adeudan) y de presentar un expediente completo (o, si el expediente no está completo, un documento explicativo en el que se indiquen las razones precisas por las que no pueden presentar tal expediente completo). Con carácter excepcional, puede remitir a la Oficina de Extranjería los expedientes con vistas a la presentación de las solicitudes de visado. Serán transmitidos a la embajada o al consulado general de Bélgica elegido por sus clientes para el registro de las solicitudes y para que, en su caso, la representación elegida pueda expedir un acuse de recibo (si el expediente está completo) […]». En el mismo correo electrónico, la Oficina de Extranjería precisaba también que, en todo caso, la Sra. X y los menores A y B debían presentarse en la representación diplomática o consular de su elección «eventualmente durante el procedimiento si el examen de las solicitudes lo requiere (para realizar una entrevista, comprobar su identidad o llevar a cabo pruebas de ADN) y, en todo caso, para que se les entreguen los visados (si se les conceden)». |
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23. |
Con carácter principal, el Gobierno belga alega que, dado que del correo electrónico de 3 de febrero de 2023 se desprende que la Oficina de Extranjería autorizó a la Sra. X y a los menores A y B a presentar sus solicitudes de visado sin tener que personarse en una representación diplomática o consular belga, la respuesta a la cuestión prejudicial ya no es necesaria para la resolución del litigio, por lo que no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. |
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24. |
A este respecto, procede señalar que de la resolución de remisión se colige que los demandantes en el litigio principal han solicitado al órgano jurisdiccional remitente que ordene al Estado belga registrar, sobre la base del artículo 10, apartado 1, punto 4, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, la solicitud del visado de reagrupación familiar de la Sra. X y los menores A y B presentada ante la Oficina de Extranjería mediante el correo electrónico de 28 de septiembre de 2022, así como la copia original de esta solicitud enviada a dicha Oficina por correo certificado de 29 de septiembre de 2022 (en lo sucesivo, «solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022»). De la resolución de remisión también resulta que los demandantes en el litigio principal solicitan al órgano jurisdiccional remitente que el retraso en el registro de dicha solicitud lleve aparejada una multa coercitiva diaria. |
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25. |
Pues bien, he de observar, al igual que los demandantes en el litigio principal, que el correo electrónico de 3 de febrero de 2023 no hace ninguna mención a la solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022, sino que se limita a informar al abogado de los demandantes en el litigio principal de que la Sra. X y los menores A y B están autorizados a presentar una (nueva) solicitud de visado de reagrupación familiar sin acudir a una representación diplomática o consular belga. Por consiguiente, no cabe interpretar que este correo electrónico constituye una revocación, derivada de una revisión, de la denegación de la solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022 que se comunicó al abogado de los demandantes en el litigio principal mediante el correo electrónico de 29 de septiembre de 2022 de la Oficina de Extranjería y que esta Oficina confirmó mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2022. ( 5 ) |
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26. |
En estas circunstancias, la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) sigue siendo útil para resolver el litigio. En efecto, la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión permitirá al órgano jurisdiccional remitente apreciar la validez de las alegaciones formuladas por los demandantes en el litigio principal para impugnar la legalidad de dicha denegación de registro a la luz del Derecho de la Unión y decidir sobre la procedencia de sus pretensiones. |
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27. |
Por otra parte, en función de su contenido y de los motivos en los que se apoye, es posible que esta respuesta también proporcione al órgano jurisdiccional remitente elementos útiles para resolver la cuestión posterior que se plantea a raíz del correo electrónico de 3 de febrero de 2023, es decir, si el incumplimiento de las formalidades que, según la Oficina de Extranjería, la Sra. X y los menores A y B deberían haber cumplido para poder presentar una solicitud de visado de reagrupación familiar sin desplazarse en persona a una representación diplomática o consular belga puede dar lugar en sí mismo a la desestimación de las pretensiones de los demandantes en el litigio principal o si debe permitirse en todo caso la regularización a posteriori de la solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022. |
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28. |
Por último, he de añadir que si, sobre la base de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022 se presentó válidamente y debió registrarse (en su caso, previa regularización), la fecha en que nació la obligación de la Administración competente, a saber, la Oficina de Extranjería, de examinar dicha solicitud y en que comenzó a correr el plazo establecido en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2003/86 sería, como muy tarde, la del 29 de septiembre de 2022. Por lo tanto, la fecha en que se considera presentada la solicitud del visado de reagrupación familiar de la Sra. X y de los niños A y B reviste una clara importancia para estos últimos. Ello resulta especialmente cierto habida cuenta de que la situación a la que actualmente se enfrentan en su país de origen, no solo a causa del conflicto armado que sigue activo en la zona donde residen, ( 6 ) sino también, según la información facilitada por su abogado en la vista, debido al terremoto que ha afectado recientemente a Turquía y al norte de Siria. En estas circunstancias, es evidente que todo retraso indebido en la tramitación de su solicitud puede prolongar de manera injustificada su situación de inseguridad y de precariedad. |
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29. |
Por todas las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que no decrete el sobreseimiento solicitado por el Gobierno belga. |
B. Sobre la cuestión prejudicial
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30. |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé que los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado están obligados a presentar su solicitud de reagrupación familiar en persona en una representación diplomática de dicho Estado miembro, incluso cuando estos no pueden desplazarse a tal representación. |
1. Observaciones preliminares
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31. |
Antes de nada, procede señalar, con carácter preliminar, que, aunque el tenor de la cuestión prejudicial se refiere también a los artículos 23 y 24 de la Directiva 2011/95, ( 7 ) estas disposiciones no parecen pertinentes para responder a dicha cuestión. En efecto, se refieren a una situación en la que los miembros de la familia se encuentran junto con el refugiado en el territorio del Estado miembro de que se trate, ( 8 ) mientras que, en el litigio principal, la Sra. X y los menores A y B se hallan en su tercer país de origen. |
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32. |
Ciertamente, en la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), ( 9 ) el Tribunal de Justicia afirmó, en particular, que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/95, al establecer, en términos generales, la obligación de los Estados miembros de velar por el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional, reconoce el estrecho nexo entre las medidas necesarias para la protección de la familia del refugiado y el mantenimiento de su unidad, por un lado, y la lógica de la protección internacional, por el otro. No obstante, al tratarse de una situación en la que se contempla la reconstitución de dicha unidad mediante la reagrupación familiar, dicho nexo se concreta en las disposiciones de la Directiva 2003/86. Por tanto, en mi opinión, es preciso responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) sobre la base de tales disposiciones exclusivamente. |
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33. |
A continuación, también con carácter preliminar, y al objeto de disipar toda ambigüedad sobre el sentido y el alcance de la cuestión prejudicial, es preciso subrayar que solo se refiere al requisito impuesto, en particular a los miembros de la familia de una persona reconocida como refugiado, de acudir personalmente a una representación diplomática o consular del Estado miembro de que se trata con el fin de presentar ante ella una solicitud de visado de reagrupación familiar, a los efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86. Pese a que el debate se extendió en la vista de manera más general a la exigencia —considerada primordial por los Estados miembros presentes— de que los miembros de la familia comparezcan personalmente en tal representación diplomática o consular en un momento u otro del procedimiento de reagrupación, con el objetivo, en particular, de que puedan recabarse sus datos biométricos y efectuarse las comprobaciones necesarias con fines tanto de seguridad como de prevención del fraude, el Tribunal de Justicia solo debe pronunciarse, en el presente asunto, sobre la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro o a una práctica administrativa de este que imponga sistemáticamente y sin excepción tal comparecencia ya en la fase de presentación de la solicitud de visado de reagrupación familiar. |
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34. |
Por último, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales tal como lo define la resolución de remisión. ( 10 ) Pues bien, en su petición de decisión prejudicial, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) se refiere tanto a la obligatoriedad en Derecho belga de presentar en persona la solicitud de visado de reagrupación familiar como a la inexistencia de excepciones a dicha obligación, aun cuando el reagrupante sea refugiado. Por consiguiente, pese a la oposición del Gobierno belga, esta interpretación del Derecho y de la práctica administrativa belgas debe constituir el punto de partida del análisis del Tribunal de Justicia. |
2. Sobre el objetivo de la Directiva 2003/86 y los derechos que esta otorga a los demandantes
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35. |
Según reiterada jurisprudencia, el objetivo perseguido por la Directiva 2003/86 es favorecer la reagrupación familiar, así como conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores. ( 11 ) Para perseguir este objetivo, como precisa su artículo 1, la Directiva 2003/86 fija las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. ( 12 ) |
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36. |
De conformidad con el considerando 8 de la Directiva 2003/86, esta también tiene por objeto conferir una protección reforzada a los refugiados, puesto que su situación requiere una atención especial, ya que se han visto obligados a huir de su país y no pueden llevar en él una vida familiar normal, pueden haber estado separados de sus familias durante un largo período de tiempo antes de la concesión del estatuto de refugiado y a menudo resulta imposible o peligroso para los refugiados o los miembros de su familia aportar documentos oficiales o ponerse en contacto con las autoridades de sus países de origen. ( 13 ) Por esta razón, dicha Directiva establece condiciones más favorables para los refugiados por lo que respecta al ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar. ( 14 ) |
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37. |
El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos claramente definidos. En los supuestos determinados por dicha Directiva, los obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante —entre los que se incluyen, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva, el cónyuge del reagrupante y los hijos menores de la pareja— sin disponer de facultad discrecional a este respecto. ( 15 ) |
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38. |
Las obligaciones positivas que incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva 2003/86 se contemplan sobre todo respecto del reagrupante, como nacional de un tercer país que reside legalmente en el territorio de los Estados miembros. De ello se sigue que el Sr. Y, en su condición de reagrupante en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/86, es titular de un derecho subjetivo, que puede ejercitar en las condiciones establecidas por dicha Directiva, a que la Sra. X y los menores A y B se reúnan con él en Bélgica. |
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39. |
Con todo, considero que la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros determinadas obligaciones positivas también respecto de los miembros de la familia del reagrupante, enumerados en el artículo 4, apartado 1, letras a) a d), de dicha Directiva, que cumplan los requisitos previstos en esta disposición. En efecto, aunque no sean titulares de un derecho a la reagrupación familiar en las mismas condiciones que el reagrupante, están amparados por la Directiva como beneficiarios indirectos de las prerrogativas reconocidas a este último. Así pues, a mi juicio, en su respectiva condición de cónyuge del Sr. Y de hijos menores de la pareja, la Sra. X y los menores A y B disfrutan, en virtud de la Directiva 2003/86 y en las condiciones previstas en ella, cuando menos de un derecho a que no se obstaculice indebidamente el ejercicio por el Sr. Y del derecho a la reagrupación familiar que le confiere esta Directiva. |
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40. |
Dado que la presentación de una solicitud de entrada y de residencia ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, junto con los documentos acreditativos mencionados en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/86, es, conforme al apartado 1 de dicho artículo, un requisito necesario para el ejercicio de ese derecho, los demandantes en el litigio principal tenían derecho, además, a no verse privados indebidamente de la posibilidad real y concreta de presentar tal solicitud. En particular, como han sostenido los demandantes en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2003/86 les confiere el derecho a presentar una solicitud de reagrupación familiar y a que esta sea registrada y examinada por las autoridades belgas con observancia de los requisitos establecidos en dicha Directiva. |
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41. |
Dicho esto, dado que, como indicaré más adelante, el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva no armoniza (o, al menos, no de forma completa) las modalidades prácticas de presentación de las solicitudes de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, sino que deja libertad a los Estados miembros para establecerlas, los demandantes en el litigio principal estaban obligados a cumplir las disposiciones del Derecho belga a tal efecto, según las cuales, con algunas excepciones no aplicables a la situación de la Sra. X y de los menores A y B, tales solicitudes deben ser presentadas en persona por los miembros de la familia del reagrupante ante la representación diplomática o consular belga territorialmente competente en su lugar de residencia o estancia en el extranjero. |
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42. |
Pues bien, contrariamente a las alegaciones formuladas por el Estado belga en el litigio principal, en el presente asunto debe determinarse si, al no contemplar excepciones a la norma que exige presentar en persona la solicitud de reagrupación familiar cuando a los interesados les resulta imposible cumplirla, el legislador belga ejercitó la facultad discrecional que le reconoce el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 de un modo acorde con los objetivos de esta Directiva y con los derechos fundamentales reconocidos por la Carta que la Directiva pretende aplicar. |
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43. |
Procede, por lo tanto, en este punto, abordar el alcance y los límites de esa facultad discrecional. |
3. Sobre el alcance y los límites de la facultad discrecional que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 reconoce a los Estados miembros
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44. |
Como ya he señalado, la Directiva 2003/86 no armoniza completamente las modalidades de presentación de una solicitud de visado de reagrupación familiar, sino que se limita, en su artículo 5, apartado 1, a establecer que los Estados miembros determinarán si dicha solicitud «debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia» y, en su artículo 5, apartado 2, que la solicitud debe ir acompañada de «los documentos acreditativos de los vínculos familiares [con el reagrupante] y del cumplimiento de las condiciones establecidas en [la citada Directiva], así como [de] copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia». |
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45. |
De los trabajos preparatorios de la Directiva 2003/86, a los que se remiten tanto la Comisión como los demandantes en el litigio principal, resulta que, inicialmente, la propuesta de Directiva de la Comisión preveía que la solicitud de reagrupación familiar debía ser presentada por el reagrupante, al considerarse que este, al ser ya residente, puede «desenvolverse más fácilmente en las gestiones administrativas gracias a su conocimiento de la lengua del país y las prácticas de la Administración nacional». ( 16 ) Por lo tanto, esta propuesta tenía por objeto promover el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar desde el momento de la presentación de la solicitud. De este modo, se daba preferencia a la tramitación directa de la solicitud ante la Administración competente del Estado miembro en cuestión por el miembro de la familia que se hallaba, en principio, en la situación más favorable para llevar a cabo la primera fase del procedimiento. A raíz de una enmienda del Consejo, la propuesta inicial se modificó de modo que los Estados miembros que lo desearan tuvieran una segunda opción consistente en la posibilidad de disponer que la solicitud de reagrupación familiar deba ser presentada, desde el extranjero, por los miembros de la familia del reagrupante. ( 17 ) En la propuesta modificada, la Comisión expuso que la nueva formulación pretendía «conciliar los dos tipos de procedimiento aplicados por los Estados miembros». ( 18 ) Ante el Tribunal de Justicia, dicha institución ha señalado que la modificación tenía por objeto permitir a los Estados miembros organizar entrevistas con los interesados e investigaciones con el fin de luchar eficazmente contra los fraudes asociados a la identidad de los solicitantes y a la autenticidad de los vínculos de afiliación que estos afirman presentar con el reagrupante. |
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46. |
Según la formulación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 finalmente adoptada, incumbe a los Estados miembros determinar la persona que debe presentar tal solicitud, las autoridades competentes ante las que debe presentarse y las formalidades que deben cumplirse. |
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47. |
En este punto, debe precisarse que, contrariamente a lo que afirma el órgano jurisdiccional remitente, y como alega el Consejo, el hecho de que el legislador de la Unión haya reconocido a los Estados miembros esta facultad discrecional en cuanto a la determinación de las modalidades de presentación de las solicitudes de reagrupación familiar no implica que la legalidad de la denegación del registro de tal solicitud, motivada por el incumplimiento de las normas establecidas a este respecto por el Estado miembro en cuestión, se derive automáticamente del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 y no pueda cuestionarse. Antes bien, esta legalidad depende de la forma en que el Estado miembro haya hecho uso de dicha facultad discrecional. |
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48. |
Hecha esta precisión, considero que tres conjuntos de límites enmarcan la facultad discrecional de que disfrutan los Estados miembros a la hora de implementar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86. |
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49. |
El primero se basa en la exigencia de respetar la finalidad y el espíritu de la Directiva 2003/86. |
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50. |
El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la autorización de la reagrupación familiar es la «regla general» ( 19 ) y que el eventual margen de apreciación que la Directiva 2003/86 reconoce a los Estados miembros no debe «ser ejercido por estos de una forma que menoscabe el objetivo de la Directiva 2003/86», a saber, promover la reagrupación familiar, y su efecto útil. ( 20 ) Así pues, la facultad discrecional que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 reconoce a los Estados miembros no puede ejercerse, sin menoscabar el objetivo de esta Directiva y su efecto útil, de un modo que obstaculice o haga excesivamente difícil o imposible la presentación de una solicitud con arreglo a dicha disposición y, por consiguiente, el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. |
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51. |
El segundo conjunto de límites se basa en el respeto de los derechos fundamentales. |
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52. |
Del considerando 2 de la Directiva 2003/86 se desprende que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados por la Carta. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que las disposiciones de esta Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta. Más concretamente, según el Tribunal de Justicia, el artículo 7 de la Carta, que reconoce en particular el derecho al respeto de la vida familiar, del que el derecho a la reagrupación familiar constituye un aspecto específico, ( 21 ) debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, y tomar en consideración su necesidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3. ( 22 ) En este contexto, el Tribunal de Justicia ha recordado asimismo la importancia de determinados instrumentos internacionales, tales como, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, ( 23 ) cuyo artículo 9, apartado 1, establece que los Estados Parte deben velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, y cuyo artículo 10, apartado 1, precisa que de esta obligación se deduce que toda solicitud hecha por un niño o sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia debe ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. ( 24 ) |
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53. |
Con carácter más general, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, corresponde a los Estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la Unión, y en particular cuando ejerzan la facultad de apreciación de que disponen para transponer una directiva, respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta, y promover su aplicación. ( 25 ) Además, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y el principio de proporcionalidad, de modo que «solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás». |
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54. |
Pues bien, una normativa nacional que conduce a la exclusión de una persona del país en el que viven sus parientes cercanos, y que impide en particular la reagrupación familiar cuando se cumplen los requisitos sustantivos exigidos, puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar ( 26 ) y debe, por tanto, para ser conforme con la Carta, observar los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de esta, recordados anteriormente. |
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55. |
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») se ha pronunciado en el mismo sentido al interpretar el artículo 8 del CEDH, cuyo contenido es, en esencia, idéntico al del artículo 7 de la Carta. Si bien es cierto, como recuerda fundadamente el Gobierno belga, que el TEDH ha declarado que el CEDH, y en particular su artículo 8, no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un país determinado, aquel controla de modo sistemático la proporcionalidad de las medidas que constituyen obstáculos a la reagrupación familiar, que se consideran limitaciones al derecho al respeto de la vida familiar consagrado en dicho artículo. En este sentido, dicho Tribunal ha afirmado recientemente, en un asunto relativo tanto a la vida familiar como a la inmigración, que «el alcance de la obligación del Estado de admitir en su territorio a parientes de personas que residen en él varía en función de la situación particular de las personas afectadas y del interés general, y exige la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses en juego», teniendo el interés superior de los menores, en tal contexto, un «peso importante». ( 27 ) Por otra parte, ha declarado que el proceso decisorio relativo a una solicitud de reagrupación familiar debe presentar «las garantías de flexibilidad, celeridad y efectividad necesarias para que se observe el derecho de los [interesados] al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del [CEDH]». ( 28 ) En lo tocante, en particular, a la reagrupación familiar de los refugiados, el TEDH ha recordado en reiteradas ocasiones «que la unidad familiar es un derecho esencial del refugiado y que la reagrupación familiar es un elemento fundamental para permitir que las personas que han huido de la persecución reanuden una vida normal», y ha precisado que «la necesidad de que los refugiados se beneficien de un procedimiento de reagrupación familiar más favorable que el reservado a los demás extranjeros no se discute a escala internacional y europea». ( 29 ) |
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56. |
Por último, el tercer conjunto de límites a la facultad discrecional reconocida a los Estados miembros por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 se deriva, en mi opinión, de la obligación de individualización que les incumbe al aplicar dicha Directiva. En virtud de esta obligación, que el Tribunal de Justicia ha deducido del artículo 17 de la citada Directiva, ( 30 ) y que se aplica transversalmente a toda toma de decisiones que entre en el ámbito de aplicación de esta, corresponde a los Estados miembros procurar que las autoridades nacionales competentes procedan, en cada caso concreto, a una apreciación individualizada de la situación de las personas de que se trate, que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes y que, en su caso, preste especial atención a los intereses de los menores y al interés en favorecer la vida familiar. ( 31 ) |
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57. |
Es preciso responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) teniendo en cuenta los distintos límites expuestos. |
4. Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial
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58. |
Tal como permite el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, el legislador belga optó por determinar que incumbe a los miembros de la familia presentar la solicitud de reagrupación familiar. ( 32 ) A tenor del artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, tal solicitud debe presentarse obligatoriamente en la representación diplomática territorialmente competente. ( 33 ) No se prevé ninguna excepción a esta norma en dicha Ley respecto de los miembros de la familia que residen en el extranjero. Por otra parte, de la resolución de remisión y de los autos se desprende, extremo que es pacífico entre las partes, que, aunque el tenor del artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 no lo establezca expresamente, en la práctica, la solicitud de reagrupación familiar debe ser presentada en tal representación diplomática en persona por los miembros de la familia de que se trate, aun cuando el reagrupante tenga reconocido el estatuto de refugiado. |
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59. |
Por las razones que expondré a continuación, considero que un mecanismo de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 como el previsto por el Derecho belga traspasa los límites del ejercicio de la facultad discrecional reconocida por esta disposición a los Estados miembros, recordados anteriormente. |
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60. |
En primer lugar, es manifiesto que, en la medida en que un mecanismo de este tipo no prevé, de manera expresa, transparente y generalizada, un procedimiento alternativo a la presentación en persona de la solicitud de reagrupación familiar cuando el desplazamiento de los miembros de la familia de que se trate a la representación diplomática o consular competente resulte imposible, menoscaba el objetivo de la Directiva 2003/86, favorecer la reagrupación familiar. Lo mismo sucede con el objetivo más específico de la Directiva, que consiste en conceder una protección reforzada a los refugiados reconocidos como tales, puesto que la obligación de desplazarse personalmente a tal representación para presentar en ella una solicitud de reagrupación familiar se aplica, como se desprende del litigio principal, con el mismo rigor también a los miembros de la familia de estos. En la medida en que, en las situaciones antes descritas, hace imposible en la práctica el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, aun cuando concurran todos los requisitos establecidos por la Directiva 2003/86 para autorizar tal reagrupación, dicho mecanismo también menoscaba el efecto útil de la Directiva. |
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61. |
El hecho, invocado por el Gobierno belga tanto en sus observaciones escritas como en la vista, de que los interesados pueden interesar ante la representación diplomática o consular competente una dispensa, al menos temporal, a la obligación de presentar en persona la solicitud de visado de reagrupación familiar no desvirtúa la conclusión anterior. En primer término, aun suponiendo que exista, como afirma el Gobierno belga, una posibilidad real de que se otorgue una dispensa a la norma de la presentación en persona, ( 34 ) de las propias declaraciones de dicho Gobierno se desprende que la decisión de otorgarla es totalmente discrecional y solo puede producirse de manera muy esporádica, ( 35 ) cuando la Oficina de Extranjería considere objetivamente imposible que los solicitantes se presenten en la representación diplomática competente, de modo que deba autorizar a la autoridad diplomática o consular a adoptar medidas alternativas a la comparecencia personal de los solicitantes. En segundo término, de la postura adoptada por el Estado belga en cuanto a la apreciación del requisito de la urgencia en el procedimiento principal resulta claramente que la Administración belga interpreta el concepto de «imposibilidad» de manera extremadamente rigurosa y llega, en esencia, a negar la existencia del cumplimiento de este requisito también cuando las personas de que se trate viven en zonas de conflicto y corren el riesgo de exponerse, al desplazarse, a tratos inhumanos o degradantes. En tercer término, habida cuenta de su carácter excepcional y de que depende de la facultad discrecional de la Administración, los interesados no tienen información alguna sobre la existencia de tal posibilidad de dispensa. ( 36 ) |
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62. |
Por añadidura, más allá de los casos en los que el desplazamiento es objetivamente imposible, cabe preguntarse si el hecho de exigir, desde la primera fase del procedimiento de reagrupación, la presencia física de los miembros de la familia del reagrupante en una representación diplomática o consular es compatible con la Directiva 2003/86 en todos aquellos casos en los que, habida cuenta de la situación específica de los solicitantes y de las circunstancias imperantes en su país de residencia, un desplazamiento constituye un serio impedimento para el cumplimiento de las formalidades exigidas para la presentación de la solicitud de reagrupación. |
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63. |
A este respecto, procede señalar que el procedimiento de reagrupación se desarrolla por fases y a menudo requiere, tras la presentación de la solicitud, que los miembros de la familia de que se trate se presenten varias veces en una representación diplomática o consular, en particular para entregar documentos, realizar entrevistas, llevar a cabo pruebas de ADN y, si se acepta la solicitud, retirar los visados. Pues bien, obligar a estas personas —entre las que suelen estar comprendidos los miembros de la familia más vulnerables, como los niños de corta edad— a realizar varios desplazamientos, a menudo largos, difíciles, o incluso peligrosos o excesivamente costosos, a representaciones diplomáticas o consulares que, como sucede en el litigio principal, pueden estar situadas en países distintos del de residencia, para dar cumplimiento en ellas a ciertos trámites que pueden realizarse a distancia sin dificultad no me parece conforme con el espíritu de la Directiva 2003/86, sino que resulta más bien de la voluntad de llenar el camino hacia la reagrupación de obstáculos que pueden desincentivar el ejercicio del derecho a la misma. Esto es especialmente cierto respecto de los miembros de la familia de los refugiados que pueden tener mayores dificultades para desplazarse. Así pues, la obligación de presentar en persona la solicitud de reagrupación familiar supone una mayor desventaja para la categoría de nacionales de terceros países que la Directiva 2003/86 tiene el objetivo de proteger en particular, lo que conlleva el efecto paradójico de permitir que las circunstancias que llevaron a estos últimos a huir de su país y que, a tenor del considerando 8 de dicha Directiva, han hecho que el legislador de la Unión establezca condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar hagan ese ejercicio objetivamente más difícil, cuando no imposible en la práctica. ( 37 ) |
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64. |
El Gobierno belga alega que es necesario presentar en persona la solicitud del visado de reagrupación familiar para comprobar la identidad y recabar los datos biométricos de los solicitantes, con el objetivo, en particular, de luchar contra fraudes asociados a la identidad y a la autenticidad de los vínculos familiares. Pues bien, por legítimo que sea, este objetivo no puede, en mi opinión, justificar que se imponga sistemáticamente que los solicitantes deban presentarse en una representación diplomática o consular desde el inicio del procedimiento de reagrupación. En efecto, sin negar la pertinencia de la exigencia de realizar la comprobación y recogida de datos a que se refiere el Gobierno belga —incluido para permitir efectuar los controles de seguridad necesarios de conformidad, en particular, con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/86— ni, por tanto, la necesidad de que, en alguna fase del procedimiento, los solicitantes deban presentarse en una representación diplomática o consular para someterse, en particular, a la recogida de sus datos biométricos, no considero que tal comprobación sea indispensable ya en la fase de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar. ( 38 ) Es preciso evitar multiplicar indebidamente los desplazamientos de los miembros de la familia, sobre todo cuando resultan difíciles o arriesgados, en particular en una fase temprana del procedimiento en la que aún no se ha iniciado el examen de la solicitud y los interesados todavía no pueden evaluar las posibilidades de un resultado positivo. |
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65. |
En segundo lugar, y en esencia por razones idénticas a las ya expuestas, el hecho de que un Estado miembro imponga sistemáticamente la presencia de los miembros de la familia del reagrupante, incluido de un refugiado reconocido como tal, en una representación diplomática o consular de ese Estado miembro con el único fin de presentar en ella una solicitud de reagrupación familiar, aun cuando el desplazamiento de los solicitantes a dicha representación resulte objetivamente imposible o excesivamente difícil o arriesgado, vulnera el derecho al respeto de la unidad familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta, en su caso en relación con su artículo 24, apartados 2 y 3. Tal obligación constituye, en efecto, una injerencia en tal derecho desproporcionada respecto del objetivo de luchar contra los fraudes asociados a la reagrupación familiar, lo que infringe el artículo 52, apartado 1, de la Carta. |
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66. |
En tercer y último lugar, una aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 como la que se desprende de la legislación y de la práctica administrativa belga incumple también la obligación de individualización recordada en el punto 56 de las presentes conclusiones. En efecto, un sistema en el que se requiere obligatoriamente y con carácter general la presencia de los miembros de la familia del reagrupante en la representación diplomática competente no permite, en principio, tener en cuenta la situación de las personas afectadas y, en particular, las circunstancias que el Tribunal de Justicia ha considerado que pueden influir en el alcance y la intensidad del examen de la solicitud de reagrupación, tales como, en particular, la edad de los menores afectados y su situación en el país de origen. ( 39 ) Pues bien, estas circunstancias deben tomarse en consideración con mayor motivo en la fase, menos avanzada, del cumplimiento de las formalidades de presentación de dicha solicitud. |
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67. |
Con carácter más general, los Estados miembros deben velar por que el procedimiento destinado a aplicar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 sea lo más flexible posible y presente, como ha precisado el TEDH, las garantías de flexibilidad, celeridad y efectividad necesarias para que se respete el derecho de los interesados al respeto de su vida familiar. ( 40 ) Desde esta perspectiva, considero que el formalismo excesivo que se desprende, en particular, del correo electrónico de 3 de febrero de 2023, junto con la denegación de la solicitud de los días 28 y 29 de septiembre de 2022 previamente comunicada por la Oficina de Extranjería al abogado de los demandantes, debido principalmente a que fue presentada directamente ante la Administración competente para su examen y no a través de una representación diplomática o consular belga, no puede ser aceptado, habida cuenta, en particular, de la situación de la Sra. X y de los menores A y B. |
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68. |
Antes de concluir, deseo subrayar además, como expuso acertadamente el Consejo en sus observaciones escritas, que el tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 es lo suficientemente amplio como para que el procedimiento de presentación de una solicitud de visado con fines de reagrupación familiar pueda configurarse de manera conforme con el objetivo de esta Directiva y con los derechos fundamentales en los que se basa, aun cuando, como en el caso del Reino de Bélgica, el Estado miembro haya optado por la solución que impone a los miembros de la familia del reagrupante la tarea de presentar tal solicitud. Así pues, dicho artículo no excluye la posibilidad de que la solicitud sea presentada en la representación diplomática o consular competente a través de un mandatario, por correo postal o electrónico y, por tanto, sin que sea necesario que los miembros de la familia del reagrupante se personen, ni la posibilidad de que sean ellos quienes la presenten directamente en el Estado miembro en cuestión, ante la Administración encargada de su examen, como hicieron la Sra. X y los menores A y B. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los Estados miembros, y en particular a sus órganos jurisdiccionales, no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 41 ) Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que autoriza un régimen tan estricto y poco flexible como el aplicable en Bélgica. |
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69. |
Sobre la base de todo lo anterior, considero que procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86, a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, se opone a la normativa de un Estado miembro que exige que los miembros de la familia, en particular los de un refugiado reconocido como tal, que se encuentren en un tercer país presenten en persona, en la representación diplomática o consular territorialmente competente de dicho Estado miembro, su solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, sin prever excepciones para el caso de que, habida cuenta de la situación específica de las personas de que se trate y de las circunstancias imperantes en su país de residencia, el desplazamiento a dicha representación resulte imposible, excesivamente difícil o arriesgado. |
V. Conclusión
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70. |
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica): «El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación, normativa o práctica administrativa de un Estado miembro que exige que los miembros de la familia, en particular los de un refugiado reconocido como tal, que se encuentren en un tercer país presenten en persona, en la representación diplomática o consular territorialmente competente de dicho Estado miembro, su solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, sin prever excepciones para el caso de que, habida cuenta de la situación específica de las personas de que se trate y de las circunstancias imperantes en su país de residencia, el desplazamiento a dicha representación resulte imposible, excesivamente difícil o arriesgado.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2003, L 251, p. 12.
( 3 ) DO 2011, L 337, p. 9.
( 4 ) Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 145584.
( 5 ) Por lo demás, en la vista, la representante del Gobierno belga fue clara a este respecto al precisar que no puede considerarse que los demandantes en el litigio principal hayan presentado una solicitud de visado de reagrupación familiar, puesto que no han respetado las formalidades requeridas ni se han dirigido a la autoridad competente para recibir y registrar tal solicitud.
( 6 ) Véanse, entre otros, determinados documentos de la organización no gubernamental Human Rights Watch, disponibles en las siguientes direcciones de Internet: https://www.hrw.org/news/2022/10/24/turkey-hundreds-refugees-deported-syria, https://www.hrw.org/news/2022/08/17/questions-and-answers-turkeys-threatened-incursion-northern-syria, y https://www.hrw.org/world-report/2023/country-chapters/syria.
( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente se limita, en esencia, a recordar el tenor de estas disposiciones, sin justificar por qué las invoca. En la vista, el representante de los demandantes en el litigio principal expuso que ello se debe a que el artículo 10 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 transpone, entre otras, dichas disposiciones.
( 8 ) Véase la definición de «miembro de la familia» recogida en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 a los efectos de esta Directiva.
( 9 ) C‑91/20, EU:C:2021:898, apartados 42 y 43.
( 10 ) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic (C‑263/21, EU:C:2022:644), apartado 64.
( 11 ) Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Belgische Staat (Refugiada menor de edad casada) (C‑230/21, EU:C:2022:887), apartado 43 y jurisprudencia citada.
( 12 ) Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C‑279/20, EU:C:2022:618), apartado 38 y jurisprudencia citada.
( 13 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartado 50.
( 14 ) Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C‑279/20, EU:C:2022:618), apartado 61.
( 15 ) Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C‑279/20, EU:C:2022:618), apartado 34 y jurisprudencia citada.
( 16 ) Propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [COM(1999) 638 final, p. 18] (en lo sucesivo, «propuesta inicial»).
( 17 ) Véase el artículo 5 de la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [COM(2002) 225 final] (en lo sucesivo, «propuesta modificada»).
( 18 ) No obstante, cabe señalar que la enmienda propuesta por el Parlamento Europeo sobre la versión modificada de la propuesta inicial de la Comisión, al objeto de precisar que la solicitud de reagrupación debía presentarse, en todo caso, en el Estado miembro de residencia del reagrupante, debido, entre otras razones, a las dificultades a las que los miembros de la familia podían enfrentarse para desplazarse a una representación diplomática de dicho Estado miembro, no se aceptó [véase el Informe sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar (Nueva consulta) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores | A5‑0086/2003 | Parlamento Europeo (europa.eu)].
( 19 ) Véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab (C‑558/14, EU:C:2016:285), apartado 25. Como señalara el Abogado General Mengozzi en las conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑558/14, EU:C:2015:852), punto 38, si la autorización de reagrupación familiar es «la regla», es porque es un derecho.
( 20 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartado 62 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 52. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), punto 20.
( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Belgische Staat (Refugiada menor de edad casada) (C‑230/21, EU:C:2022:887), apartado 47 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.
( 24 ) Véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 57.
( 25 ) Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C‑279/20, EU:C:2022:618), apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, EU:C:2002:434), apartado 41, a propósito del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y de la protección de la vida familiar de los ciudadanos de la Unión frente a las decisiones de expulsión. Véase asimismo la sentencia de 25 de julio de 2002, MRAX (C‑459/99, EU:C:2002:461), apartado 53.
( 27 ) TEDH, sentencia de 9 de julio de 2021, M. A. c. Dinamarca (CE:ECHR:2021:0709JUD000669718), §§ 132 y 133.
( 28 ) TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Senigo Longue y otros c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD001911309), § 75.
( 29 ) TEDH, sentencias de 10 de julio de 2014, Tanda-Muzinga c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD000226010), § 75, y de 10 de julio de 2014, Mugenzi c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD005270109), § 54.
( 30 ) El artículo 17 de la Directiva 2003/86 dispone que «los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen».
( 31 ) Véase la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 59.
( 32 ) Otros Estados miembros —a saber, AT, CZ, DE, EE, FI, HR, HU, LU, LV, SE y SK— han optado por la misma solución, combinándola en algunos casos con la posibilidad de que el reagrupante presente también una solicitud. Otros —BG, CY, EL, ES, FR, PL y SI— han establecido un sistema según el cual corresponde únicamente al reagrupante solicitar la reagrupación familiar; véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva 2003/86 sobre el derecho a la reagrupación familiar, de 29 de marzo de 2019 [COM(2019) 162 final, p. 11].
( 33 ) De la resolución de remisión se desprende que la representación diplomática competente se determina en función del país de residencia de los miembros de la familia de que se trate. Cuando, como en el litigio principal, no existe una representación diplomática belga en el país de residencia de los interesados, estos pueden elegir entre las representaciones diplomáticas de los países limítrofes.
( 34 ) He de observar que el órgano jurisdiccional remitente no menciona este hecho, sino que parte de la premisa de que no se prevé ninguna excepción para situaciones como la controvertida en el litigio principal. Pues bien, como he recordado en el punto 34 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia debe atenerse al marco jurídico descrito en la petición de decisión prejudicial.
( 35 ) Por otra parte, he de observar que el único ejemplo en este sentido que proporciona el Gobierno belga se refiere a solicitudes de visado de reagrupación familiar de un nacional belga presentadas por el reagrupante en cuanto mandatario, con arreglo al artículo 9 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 (véase https://www.refworld.org/pdfid/58b04f134.pdf). El informe para Bélgica incluido en el estudio del Centre fédéral Migration (Myria) titulado «Le regroupement national des ressortissants des pays tiers en Europe: pratiques nationales», de junio de 2017, al que se remitió la representante del Gobierno belga en la vista, se refiere a esa decisión y señala que «it is not possible for the sponsor to introduce the application. Only in very exceptional cases, the sponsor can be authorised to introduce the application. This should then be done in the same country as usually foreseen for the introduction of the application by its family members» (no cabe la posibilidad de que el reagrupante presente la solicitud. Solo en casos muy excepcionales puede autorizarse al reagrupante a presentar la solicitud. En tal eventualidad, la presentación habría de realizarse en el mismo país que usualmente se prevé para la presentación de la solicitud por parte de los miembros de su familia) (véase https://emnbelgium.be/sites/default/files/publications/FINAL%20BE%20report%20on%20Family%20Reunification%20with%20a%20TCN_1.pdf, p. 46). Pues bien, es evidente que el requisito según el cual la solicitud debe ser presentada por el reagrupante en el país en el que residen los miembros de su familia es imposible de cumplir por los refugiados cuando la presentación deba efectuarse en persona.
( 36 ) Sobre la importancia del acceso de los interesados a información clara, transparente y «por escrito» sobre las diferentes fases del procedimiento de reagrupación, véase Nicholson, F.: «The “Essential Right” to Family Unity of Refugees and Others in Need of International Protection in the Context of Family Reunification», Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), p. 122.
( 37 ) Sobre las dificultades asociadas al acceso de los solicitantes a las embajadas y a los múltiples desplazamientos que deben realizarse a tal fin, véase Nicholson, F.: «The “Essential Right” to Family Unity of Refugees and Others in Need of International Protection in the Context of Family Reunification», op. cit., pp. 124 y ss.
( 38 ) Por otra parte, en la vista, el Gobierno belga no explicó por qué es absolutamente indispensable que los datos biométricos se recaben en el momento de la presentación de la solicitud de visado de reagrupación familiar.
( 39 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 56.
( 40 ) Véase la jurisprudencia recordada en el punto 55 de las presentes conclusiones.
( 41 ) Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C‑279/20, EU:C:2022:618), apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada.