AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 17 de octubre de 2024 ( *1 )
«Recurso de anulación — Agricultura — Plan estratégico de la política agrícola común (PAC) — Reglamento (UE) 2021/2115 — Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos elaborados por los Estados miembros en el marco de la PAC — Aprobación de la Comisión — Procedimiento administrativo compuesto o complejo — Competencia del Tribunal General — Admisibilidad — Observancia del plazo para recurrir — Conocimiento del acto impugnado — Legitimación activa»
En el asunto T‑729/22,
Complejo Agrícola Las Lomas, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. A. Sedano Lorenzo, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. A.‑C. Becker y F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y el Sr. H. Kanninen (Ponente) y la Sra. T. Perišin, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
dicta el siguiente
Auto
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             1  | 
         
             Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Complejo Agrícola Las Lomas, S. L., solicita que se anule la Decisión de Ejecución C(2022) 6017 final de la Comisión, de 31 de agosto de 2022, por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023‑2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que la Comisión Europea aprobó el apartado 3.4 del plan estratégico de la política agrícola común (PAC) español, según el cual el importe máximo de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que haya de percibir un agricultor en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO 2021, L 435, p. 1), no puede superar los 200000 euros (en lo sucesivo, «medida controvertida»).  | 
      
Antecedentes del litigio
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             La demandante es una sociedad española, con domicilio social en Madrid, dedicada, en particular, a la adquisición y explotación de fincas rústicas para actividades agrícolas, forestales y ganaderas.  | 
      
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             El 29 de diciembre de 2021, el Reino de España presentó a la Comisión, con arreglo al artículo 118, apartado 1, del Reglamento 2021/2115, una propuesta de plan estratégico en el marco de la PAC (en lo sucesivo, «PEPAC») para el período 2023‑2027.  | 
      
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             El 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 118, apartado 2, del Reglamento 2021/2115, la Comisión, tras haber evaluado la propuesta de PEPAC elaborada por el Reino de España (en lo sucesivo, «PEPAC español»), formuló observaciones y solicitó información adicional.  | 
      
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             El 27 de julio de 2022, el Reino de España aportó información a la Comisión para responder a sus observaciones y presentó una versión revisada de su propuesta de PEPAC.  | 
      
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             El 31 de agosto de 2022, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se aprobó el PEPAC español propuesto, con arreglo al artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115.  | 
      
Procedimiento y pretensiones de las partes
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             La demandante solicita al Tribunal General que: 
 
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             La demandante solicita asimismo que la Comisión presente el expediente del procedimiento de elaboración de la propuesta de PEPAC español que obra en su poder.  | 
      
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             Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de febrero de 2023, la Comisión propuso, en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una excepción de inadmisibilidad por la que solicita a este Tribunal que: 
 
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             Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2023, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.  | 
      
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             La demandante presentó el 17 de abril de 2023 sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Solicita al Tribunal General que desestime dicha excepción.  | 
      
Fundamentos de Derecho
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             En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita mediante escrito separado, el Tribunal General puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.  | 
      
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             13  | 
         
             En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado que se decida sobre la excepción de inadmisibilidad, el Tribunal General, al estimar que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver sin continuar el procedimiento.  | 
      
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             14  | 
         
             En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión invoca, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento; en segundo lugar, la falta de competencia del Tribunal General para controlar la medida controvertida, y, en tercer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante.  | 
      
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             15  | 
         
             Preguntada por el Tribunal General, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, sobre la observancia del plazo para recurrir la Decisión impugnada, la Comisión estima asimismo que la demanda se presentó fuera de plazo.  | 
      
Sobre la observancia del plazo para recurrir
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             La Comisión alega que el inicio del plazo para interponer el presente recurso lo marca la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el 31 de agosto de 2022, o, como muy tarde, la fecha de su publicación en su sitio de Internet, esto es, el 8 de septiembre de 2022. En su opinión, la demandante tuvo conocimiento de la existencia de dicha Decisión a más tardar a partir de esta última fecha. Afirma que la demandante no cumplió su obligación de diligencia para solicitar, en un plazo razonable, acceso al texto íntegro de la citada Decisión. Así, el plazo de dos meses y diez días expiró, según la Comisión, el 21 de noviembre de 2022 y el recurso se interpuso al día siguiente.  | 
      
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             17  | 
         
             La demandante alega que, al no haber sido publicada la Decisión impugnada en el Diario Oficial de la Unión Europea o notificada, debe aplicarse el criterio del conocimiento, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Afirma que no tuvo conocimiento de la Decisión impugnada hasta mediados de octubre de 2022, al consultar el sitio de Internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español.  | 
      
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             18  | 
         
             Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, del día en que este haya tenido conocimiento de tal acto. Del propio tenor de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 35).  | 
      
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             Además, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, este plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único adicional de diez días.  | 
      
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             20  | 
         
             En primer lugar, no se discute que la Decisión impugnada no fue notificada a la demandante, ya que esta no era la destinataria de dicha Decisión.  | 
      
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             21  | 
         
             En segundo lugar, según la jurisprudencia, para que la publicación del acto impugnado sea el inicio del plazo de interposición del recurso, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, esa publicación ha de ser exigida por una disposición del Derecho primario o derivado de la Unión Europea o, al menos, resultar de una práctica consolidada en la que la parte demandante pueda legítimamente confiar (véase, en este sentido, el auto de 15 de mayo de 2019, Metrans/Comisión e INEA, T‑262/17, EU:T:2019:341, apartado 39 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             22  | 
         
             En el presente asunto, en primer término, consta que la Decisión impugnada no fue publicada en el Diario Oficial.  | 
      
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             23  | 
         
             En segundo término, ni el artículo 118 del Reglamento 2021/2115 ni ninguna otra disposición de este Reglamento establece un modo específico de publicación de las decisiones de aprobación de los PEPAC.  | 
      
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             24  | 
         
             En tercer término, debe señalarse que, como indica la Comisión en su respuesta a una pregunta del Tribunal General, no existe una práctica consolidada de la Comisión en materia de publicación de decisiones como la Decisión impugnada en la que la demandante pudiese legítimamente confiar.  | 
      
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             25  | 
         
             Por consiguiente, dado que la Decisión impugnada no fue ni publicada ni notificada a la demandante, el plazo de recurso contra dicho acto comenzó a correr, como establece el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, cuando la demandante tuvo conocimiento de él.  | 
      
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             26  | 
         
             Pues bien, según reiterada jurisprudencia, a falta de publicación y de notificación, el plazo para recurrir solo empieza a computarse a partir del momento en que el interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, siempre que solicite su texto íntegro dentro de un plazo razonable desde que haya tenido conocimiento de la existencia del acto (véase, en este sentido, el auto de 19 de noviembre de 2018, Landesbank Baden-Württemberg/JUR, T‑14/17, no publicado, EU:T:2018:812, apartado 35 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             27  | 
         
             Así, la jurisprudencia impone al tercero afectado, para que el plazo no comience a correr respecto a él hasta el momento en que conoce todos los elementos pertinentes para interponer el recurso, la obligación de solicitar con diligencia el texto íntegro del acto que le atañe (véase el auto de 8 de diciembre de 2021, Alessio y otros/BCE, T‑620/20, no publicado, EU:T:2021:877, apartado 44 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             28  | 
         
             De la jurisprudencia se desprende que el conocimiento de la existencia de un acto puede deducirse de diversas circunstancias, como, primero, las declaraciones orales o escritas del tercero afectado; segundo, la publicación en el Diario Oficial de una comunicación sucinta sobre el acto impugnado; tercero, la publicación en el diario oficial de un Estado miembro de un acto nacional que se refiera, aunque sea de manera imprecisa, al acto impugnado; cuarto, situaciones en las que estas circunstancias se combinen, por ejemplo, cuando el acto impugnado haya sido difundido en los medios de comunicación y el tercero afectado haya realizado declaraciones que den a entender que sabía que se había adoptado un acto, en un contexto en el que sea manifiesto que seguía de cerca la evolución del expediente (véase, en este sentido, el auto de 8 de diciembre de 2021, Alessio y otros/BCE, T‑620/20, no publicado, EU:T:2021:877, apartados 47 a 49 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             29  | 
         
             En estas circunstancias, es preciso recordar que el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto —que, a falta de publicación o de notificación del acto contra el que cabe recurso de anulación, corre a partir de la fecha en la que la parte demandante haya tenido conocimiento de él—, es distinto del plazo razonable del que dispone dicha parte para solicitar que se le comunique el texto íntegro de ese mismo acto a fin de tener un conocimiento exacto de su contenido (véase el auto de 19 de noviembre de 2018, Landesbank Baden-Württemberg/JUR, T‑14/17, no publicado, EU:T:2018:812, apartado 36 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             30  | 
         
             Por tanto, el criterio del plazo razonable para solicitar la comunicación de un acto después de haber conocido su existencia no es un plazo prefijado que se deduzca automáticamente de la duración del plazo del recurso de anulación, sino un plazo que depende de las circunstancias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartados 32 a 34).  | 
      
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             31  | 
         
             A este respecto, cabe señalar que en algunos asuntos se ha declarado que una solicitud de comunicación del texto íntegro de un acto presentada dos meses (véase, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C‑102/92, EU:C:1993:86, apartado 19), más de cuatro meses (véanse, en este sentido, los autos de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C‑626/10 P, no publicado, EU:C:2011:726, apartados 130 a 132; de 15 de julio de 1998, LPN y GEOTA/Comisión, T‑155/95, EU:T:1998:167, apartado 44, y de 19 de noviembre de 2018, VR-Bank Rhein-Sieg/JUR, T‑42/17, no publicado, EU:T:2018:813, apartados 44 a 49) o más de seis meses (véase, en este sentido, el auto de 18 de mayo de 2010, Abertis Infraestructuras/Comisión, T‑200/09, no publicado, EU:T:2010:200, apartado 63) después de que la parte demandante hubiera tenido conocimiento de la existencia de tal acto superaba el plazo razonable.  | 
      
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             32  | 
         
             Por lo demás, en circunstancias diferentes, se ha considerado que un plazo de dos semanas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, T‑432/93 a T‑434/93, EU:T:1995:43, apartado 50) o de un mes era un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale Murgia Messapica/Comisión,T‑465/93, EU:T:1994:56, apartado 32).  | 
      
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             33  | 
         
             En el presente asunto, por un lado, la adopción de la Decisión impugnada fue anunciada mediante sendas notas de prensa de 31 de agosto de 2022 de la Representación de la Comisión en España y del Gobierno español y, por otro lado, la citada Decisión fue publicada en línea en el sitio de Internet de la Comisión el 8 de septiembre de 2022 y en el del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español el 19 de septiembre de 2022.  | 
      
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             34  | 
         
             La demandante afirma haber tenido conocimiento de la Decisión impugnada hacia mediados de octubre de 2022, al consultar el sitio de Internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español, sin poder identificar el día exacto.  | 
      
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             35  | 
         
             En cualquier caso, aun cuando la demandante hubiera tenido conocimiento de la existencia de la Decisión impugnada el 31 de agosto o el 8 de septiembre de 2022, como afirma la Comisión, su supuesta inactividad entre esas fechas y mediados de octubre de 2022 es, a lo sumo, de aproximadamente un mes y medio. Pues bien, en las circunstancias del presente asunto, no cabe considerar que tal plazo supere el plazo razonable.  | 
      
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             36  | 
         
             En efecto, también debe tenerse en cuenta en el caso de autos que el recurso de anulación se interpuso el 22 de noviembre de 2022 y que, por tanto, solo puede considerarse extemporáneo si la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Decisión impugnada antes del 12 de septiembre de 2022.  | 
      
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             37  | 
         
             A este respecto, debe recordarse que incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo, en relación con el plazo fijado por el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, aportar la prueba de la fecha en la que se produjo el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑167/10, no publicada, EU:T:2012:651, apartado 39 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             38  | 
         
             Pues bien, en el presente asunto la Comisión no ha aportado datos que demuestren que la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Decisión impugnada antes del 12 de septiembre de 2022, sino que se ha limitado a afirmar que la demandante tuvo conocimiento de su existencia como muy tarde el 8 de septiembre de 2022.  | 
      
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             39  | 
         
             Por consiguiente, el presente recurso no puede considerarse interpuesto extemporáneamente.  | 
      
Sobre el cumplimiento de los requisitos de forma
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             40  | 
         
             La Comisión alega que el recurso es inadmisible porque la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento. A su juicio, aun cuando la demanda indica que se trata de un recurso tendente a obtener la anulación parcial de la Decisión impugnada, el objeto del litigio es, en realidad, la legalidad de la medida controvertida. Así, las pretensiones de la demandante no tienen por objeto, en su opinión, la anulación de la citada Decisión, sino la de dicha medida. Por último, los motivos de anulación no identifican ningún error o ilegalidad cometidos al adoptar la referida Decisión, sino que mencionan una serie de incumplimientos de las autoridades españolas. Además, según la Comisión, los motivos invocados en la demanda no son suficientemente claros y se limitan a hacer referencias abstractas y generalizadas a la jurisprudencia, sin aplicarla en el presente asunto.  | 
      
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             41  | 
         
             La demandante estima que el objeto del litigio está claramente identificado y consiste en cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que esta aprueba la propuesta de PEPAC español. Considera que la medida controvertida forma parte de dicha Decisión y que el PEPAC español no es un acto autónomo y separado de esa Decisión. A este respecto, hace referencia a las competencias de la Comisión según el artículo 118 del Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             42  | 
         
             En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda ha de contener el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos, así como las pretensiones de la parte demandante.  | 
      
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             43  | 
         
             Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse la sentencia de 4 de julio de 2019, Italia/Comisión, T‑598/17, no publicada, EU:T:2019:482, apartado 29 y jurisprudencia citada, y el auto de 9 de julio de 2019, Scaloni y Figini/Comisión, T‑158/18, no publicado, EU:T:2019:491, apartado 29 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             44  | 
         
             Por lo que respecta, más concretamente, a las pretensiones de las partes, es preciso recordar que definen el objeto del litigio planteado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y que, en consecuencia, deben ser formuladas de manera inequívoca para que el juez de la Unión no resuelva ultra petita (véanse la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Università del Salento/Comisión, T‑393/15, no publicada, EU:T:2017:604, apartado 75 y jurisprudencia citada, y el auto de 19 de noviembre de 2020, Comune di Stintino/Comisión, T‑174/20, no publicado, EU:T:2020:551, apartado 45). En particular, cuando se trata de un recurso de anulación, debe designarse con claridad el acto cuya anulación se solicita (véase, en este sentido, el auto de 6 de noviembre de 2018, Chioreanu/ERCEA,T‑717/17, EU:T:2018:765, apartado 24 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             45  | 
         
             En el presente asunto, es cierto que, en la demanda, la demandante solicita, por una parte, la anulación parcial de la Decisión impugnada y, por otra parte, que se declare la ilegalidad de la medida controvertida. No obstante, de una lectura de la demanda en su conjunto se desprende que, mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de dicha Decisión en tanto en cuanto esta aprueba esa medida infringiendo el Derecho de la Unión.  | 
      
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             46  | 
         
             Por lo demás, en su excepción de inadmisibilidad, la Comisión también entendió así las pretensiones de la demandante. En efecto, si bien reprocha a la demandante que confunda la Decisión impugnada con el PEPAC español —cuando, según afirma, son en realidad dos actos distintos—, no es menos cierto que se trata de una cuestión que tiene relación con la imputabilidad a la Comisión de las irregularidades invocadas por la demandante y no con la claridad o con la precisión de la demanda. Pues bien, esta cuestión de la imputabilidad forma parte del motivo de inadmisibilidad basado en la incompetencia del Tribunal General para controlar la medida controvertida (véase el apartado 14 del presente auto).  | 
      
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             47  | 
         
             En cuanto a los motivos y elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso de anulación, se desprenden con suficiente claridad de la demanda. Esta engloba cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 17 del Reglamento 2021/2115; el segundo, en el hecho de que no se haya analizado el impacto de la medida controvertida en lo que respecta a su compatibilidad con los objetivos de la PAC; el tercero, en la distorsión del mercado interior en perjuicio de los agricultores españoles, lo cual tiene como resultado la fragmentación de la PAC, y, el cuarto, en la vulneración del principio de proporcionalidad. Además, la demandante menciona una serie de sentencias del Tribunal General y del Tribunal de Justicia que relaciona con los hechos del presente asunto.  | 
      
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             48  | 
         
             De lo anterior se desprende que el recurso no es inadmisible por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento.  | 
      
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             49  | 
         
             Por tanto, procede desestimar la causa de inadmisión basada en el incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda.  | 
      
Sobre la competencia del Tribunal General para controlar la medida controvertida y la imputabilidad a la Comisión de las irregularidades invocadas
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             50  | 
         
             La Comisión alega que el recurso es inadmisible porque el verdadero objeto del litigio es el control de legalidad del PEPAC español, que es un acto jurídico adoptado por un Estado miembro cuyo control no es competencia del Tribunal General. Así pues, el Tribunal General no es competente, a su parecer, para pronunciarse sobre la legalidad de la medida controvertida. La Comisión sostiene que su aprobación del citado PEPAC en su conjunto no modifica ni la autoría ni la naturaleza de dicha norma, que sigue siendo un acto adoptado por las autoridades españolas. Los PEPAC son medidas nacionales que producen efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate y no actos de instituciones, órganos u organismos de la Unión en el sentido del artículo 263 TFUE. Según la Comisión, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la legalidad de los PEPAC y de sus medidas a la luz del Derecho de la Unión, en particular del Reglamento 2021/2115, y, en su caso, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al artículo 267 TFUE.  | 
      
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             51  | 
         
             La demandante considera que el Tribunal General es competente para revisar la legalidad de las decisiones de la Comisión, incluidas las que aprueban las propuestas de PEPAC. En su opinión, el PEPAC español y la Decisión impugnada forman un acto único que es competencia exclusiva de la Comisión, ya que el Reino de España solo colaboró en su elaboración. Además, la aprobación de las propuestas de PEPAC constituye un procedimiento que se rige por el Derecho de la Unión cuyo único acto impugnable es la decisión de la Comisión por la que se aprueban tales propuestas. La distinción realizada por la Comisión entre la Decisión impugnada y el PEPAC español supone, según la demandante, vaciar de contenido el examen que lleva a cabo la Comisión y sustraer a los PEPAC de todo control judicial, lo cual es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo demás, la demandante afirma que el PEPAC español tampoco puede ser impugnado ante los órganos jurisdiccionales españoles porque es un acto de trámite realizado en el marco de un procedimiento de Derecho de la Unión.  | 
      
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             52  | 
         
             En el presente asunto, las pretensiones de anulación se dirigen formalmente contra la Decisión impugnada, que es una decisión de ejecución. Tal decisión de la Comisión forma parte de los actos cuyo control de legalidad es, con arreglo al artículo 263 TFUE, competencia del juez de la Unión, en este caso del Tribunal General. Por otra parte, la Comisión no discute este punto.  | 
      
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             53  | 
         
             La tesis de la Comisión para negar la competencia del Tribunal General en el presente asunto consiste en afirmar que la medida controvertida está comprendida en el ámbito del PEPAC español, y no de la Decisión impugnada, y, por tanto, no le es imputable. La aprobación de la propuesta de PEPAC español mediante dicha Decisión no modificó, según la Comisión, la naturaleza de este acto, que sigue siendo una medida nacional cuyo control de legalidad es competencia exclusiva del juez nacional.  | 
      
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             54  | 
         
             Es preciso recordar que las alegaciones de la Comisión se apoyan en elementos basados, por una parte, en la imputabilidad a la Comisión de las irregularidades invocadas por la demandante, que es una cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, y, por otra parte, en la competencia del Tribunal General para examinar tales irregularidades y, en consecuencia, la medida controvertida.  | 
      
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             55  | 
         
             En el presente asunto, debe señalarse que en la elaboración y aprobación de la propuesta de PEPAC español intervinieron las autoridades españolas y la Comisión. Por tanto, es preciso examinar quién —si el juez de la Unión o el juez nacional— es competente en tal procedimiento para pronunciarse sobre la legalidad de la medida controvertida a la luz del Derecho de la Unión.  | 
      
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             56  | 
         
             A este respecto, ha de recordarse, antes de nada, que la eventual participación de las autoridades nacionales en el procedimiento que conduce a la adopción de actos por parte de las instituciones de la Unión no obsta a su calificación como actos de la Unión cuando los actos adoptados por las autoridades nacionales son una etapa de un procedimiento en el que una institución de la Unión ejerce, por sí sola, la potestad decisoria final sin estar vinculada por los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 43).  | 
      
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             57  | 
         
             En efecto, en tal supuesto, en el que el Derecho de la Unión no establece una división entre dos competencias, una nacional y otra de la Unión, con objetivos distintos, sino que consagra, por el contrario, la potestad decisoria exclusiva de una institución de la Unión, corresponde al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por la institución de la Unión de que se trate y examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de la decisión final (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 44).  | 
      
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             58  | 
         
             Dicho esto, el acto de una autoridad nacional que forma parte de un proceso de toma de decisiones de la Unión no está comprendido en la competencia exclusiva del juez de la Unión cuando, conforme al reparto de competencias establecido en el ámbito de que se trate entre las autoridades nacionales y las instituciones de la Unión, el acto adoptado por la autoridad nacional sea una etapa necesaria en el procedimiento de adopción de un acto de la Unión en el que las instituciones de la Unión únicamente dispongan de un margen de apreciación limitado o inexistente, de modo que el acto nacional vincule a la institución de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, EU:C:1992:491, apartados 9 y 10).  | 
      
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             59  | 
         
             En consecuencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales conocer de las irregularidades de que pueda adolecer un acto nacional, en su caso tras plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, en las mismas condiciones de control aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para terceros, y considerar además, en aras del principio de tutela judicial efectiva, admisible el recurso interpuesto a tal efecto, aunque las normas nacionales de procedimiento no lo prevean (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, EU:C:1992:491, apartados 11 a 13; de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartado 58, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartado 57).  | 
      
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             60  | 
         
             Debe recordarse igualmente que la aprobación de una medida nacional por parte de la Comisión no supone en absoluto que se le confiera la naturaleza de acto de Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, EU:C:2002:509, apartado 40, y de 4 de junio de 2009, JK Otsa Talu, C‑241/07, EU:C:2009:337, apartado 37).  | 
      
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             61  | 
         
             Procede examinar a la luz de estas consideraciones el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente litigio, relativo a la conformidad con el Derecho de la Unión de la medida controvertida prevista en la propuesta de PEPAC español, tal como fue aprobada por la Decisión impugnada.  | 
      
Sobre la elaboración y aprobación del PEPAC español
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             62  | 
         
             La Decisión impugnada es el acto mediante el cual la Comisión aprobó la propuesta de PEPAC español de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             63  | 
         
             En una primera fase, es preciso analizar las funciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en la aplicación de la PAC, tal como se definen en el Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             64  | 
         
             A este respecto, procede recordar, antes de nada, que, según el artículo 4 TFUE, apartado 2, las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplican, entre otros, en el ámbito de la agricultura.  | 
      
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             65  | 
         
             La reforma del marco jurídico de la PAC se llevó a cabo mediante el Reglamento 2021/2115. Como recuerda su considerando 36, se decidió establecer un único Reglamento.  | 
      
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             66  | 
         
             Según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 2021/2115, este se aplica a la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) destinada a las intervenciones que se especifican en los PEPAC elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. Del considerando 36 del citado Reglamento se deduce que este sustituye a las disposiciones que figuraban en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487), y en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).  | 
      
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             67  | 
         
             A continuación, por lo que respecta al régimen de gestión de la PAC resultante de esta reforma, según el considerando 3 del Reglamento 2021/2115, el nuevo enfoque seguido se basa en la idea de que la Unión debe fijar los parámetros esenciales de esta política, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y se alcanzan las metas. Por ende, una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales y el carácter particular de la actividad agrícola.  | 
      
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             68  | 
         
             Además, del considerando 27 del Reglamento 2021/2115 se desprende que el reparto de competencias dentro de este nuevo modelo de aplicación de la PAC prevé que los objetivos, los tipos de intervenciones y los requisitos comunes se fijen a escala de la Unión, con el fin de garantizar el carácter común de la PAC, al tiempo que atribuye a los Estados miembros su concreción en mecanismos de apoyo aplicables a los beneficiarios.  | 
      
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             69  | 
         
             Finalmente, en lo que respecta al modo de ejecución del presupuesto de la PAC, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO 2021, L 435, p. 187), establece que el FEAGA debe ejecutarse, bien en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión, bien en régimen de gestión directa. El artículo 6 de ese mismo Reglamento dispone que el Feader ha de ejecutarse en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión.  | 
      
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             70  | 
         
             Por tanto, de las disposiciones mencionadas en los apartados 67 a 69 del presente auto se deriva que el nuevo régimen de gestión establecido por el legislador de la Unión se basa en un sistema de colaboración que deja a los Estados miembros un margen de maniobra para adaptar las intervenciones a las necesidades y a las exigencias específicas de su agricultura nacional, al tiempo que prevé un control de la Unión para garantizar su compatibilidad con la PAC.  | 
      
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             71  | 
         
             En una segunda fase, deben examinarse las normas aplicables a los PEPAC que plasman los objetivos de este nuevo sistema de gestión.  | 
      
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             72  | 
         
             En cuanto a la elaboración de los PEPAC, en primer lugar, del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2021/2115 se desprende que los Estados miembros deben poner en marcha PEPAC para ejecutar las ayudas de la Unión financiadas por el FEAGA y el Feader.  | 
      
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             73  | 
         
             A este respecto, los artículos 5 y 6 del Reglamento 2021/2115 fijan los objetivos de la Unión, mientras que el artículo 7 de dicho Reglamento establece los indicadores que se utilizarán para evaluar la consecución de tales objetivos. Además, el artículo 9 del citado Reglamento dispone, en particular, que los Estados miembros deben diseñar las intervenciones de sus PEPAC de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con los principios generales del Derecho de la Unión. Asimismo, los artículos 8 a 84 de ese mismo Reglamento determinan los tipos de intervenciones y los requisitos comunes que deben aplicar los Estados miembros para garantizar el carácter común de la PAC.  | 
      
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             74  | 
         
             En segundo lugar, el artículo 106, apartado 1, del Reglamento 2021/2115 precisa que los Estados miembros deben elaborar los PEPAC de conformidad con su marco institucional y jurídico.  | 
      
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             75  | 
         
             En tercer lugar, los artículos 107 a 115 del Reglamento 2021/2115 establecen una serie de requisitos en materia de contenido y de presentación de los PEPAC, que son documentos de orientación sobre la estrategia adoptada por cada Estado miembro para aplicar la PAC.  | 
      
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             76  | 
         
             Por lo que se refiere a la aprobación de los PEPAC por parte de la Comisión, el considerando 110 del Reglamento 2021/2115 precisa que es un paso crucial a fin de garantizar que la PAC se implemente de acuerdo con los objetivos comunes.  | 
      
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             77  | 
         
             A tal fin, el artículo 118 del Reglamento 2021/2115 regula el procedimiento de evaluación y de aprobación de cada PEPAC propuesto. Su apartado 1 establece que cada Estado miembro debe presentar a la Comisión una propuesta de PEPAC.  | 
      
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             78  | 
         
             A continuación, el artículo 118, apartado 2, del Reglamento 2021/2115 dispone que la Comisión debe evaluar el PEPAC presentado con respecto a su integridad, a su cohesión y a su coherencia con los principios generales del Derecho de la Unión, con el citado Reglamento, con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este y con el Reglamento 2021/2116, a su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del propio Reglamento 2021/2115 y a su impacto sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y la distorsión de la competencia y sobre el nivel de carga administrativa para los beneficiarios y la Administración.  | 
      
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             79  | 
         
             El artículo 118, apartado 3, del Reglamento 2021/2115 permite a la Comisión formular observaciones en caso de que la evaluación del PEPAC propuesto haya revelado la existencia de problemas. Por su parte, el Estado miembro está obligado a aportarle toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, a revisar su propuesta.  | 
      
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             80  | 
         
             El artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115 fija los criterios de aprobación de los PEPAC, a saber, en primer término, que se haya presentado a la Comisión la información necesaria a la que se refiere el artículo 118, apartado 3, de ese mismo Reglamento y, en segundo término, que el plan sea compatible con el artículo 9 del Reglamento 2021/2115 y con los demás requisitos establecidos en dicho Reglamento y en el Reglamento 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de los citados Reglamentos.  | 
      
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             81  | 
         
             Según el artículo 118, apartados 5 y 6, del Reglamento 2021/2115, la aprobación de cada PEPAC debe tener lugar, mediante una decisión de ejecución, a más tardar seis meses después de que el Estado miembro interesado lo haya presentado.  | 
      
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             82  | 
         
             Además, el artículo 118, apartado 7, del Reglamento 2021/2115 supedita la producción de efectos jurídicos por parte de los PEPAC a su aprobación por la Comisión.  | 
      
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             83  | 
         
             Por último, el Reglamento 2021/2115 establece en sus artículos 119 y 120 dos procedimientos análogos al previsto en su artículo 118 en caso de modificación o de revisión de los PEPAC.  | 
      
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             84  | 
         
             De todas las disposiciones mencionadas en los apartados 72 a 83 del presente auto se desprende que, primero, la Comisión no puede modificar directamente una propuesta de PEPAC elaborada por un Estado miembro; que, segundo, controla que la propuesta sea conforme con determinadas normas del Derecho de la Unión; que, tercero, puede presentar observaciones en las que supedite la aprobación a que el PEPAC sea modificado por el Estado miembro; que, cuarto, solo debe denegar la aprobación de un PEPAC propuesto si este no cumple los requisitos enumerados de forma exhaustiva por el Derecho de la Unión, y que, quinto, un PEPAC no produce efectos jurídicos antes de su aprobación por la Comisión.  | 
      
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             85  | 
         
             Así, la Comisión posee efectivamente una potestad decisoria propia en el marco del procedimiento de aprobación del PEPAC, cuyo ejercicio implica necesariamente el examen del contenido de dicho plan.  | 
      
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             86  | 
         
             No obstante, la decisión de aprobación de un PEPAC por parte de la Comisión debe distinguirse de la propuesta de PEPAC presentada por un Estado miembro, que sigue siendo un acto nacional en el marco del cual este ejerce su competencia, en particular, eligiendo las intervenciones que deben integrarse en dicha propuesta. El vínculo entre ambos actos viene establecido por el mecanismo previsto en el artículo 118 del Reglamento 2021/2115.  | 
      
Sobre las consecuencias que deben extraerse del marco jurídico en el presente asunto
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             87  | 
         
             Teniendo en cuenta las competencias específicas de la Comisión y de las autoridades nacionales, el PEPAC español, tal como fue aprobado por la Comisión, no constituye un acto de trámite de la Decisión impugnada ni forma parte de ella de otro modo, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 56 y 57 del presente auto. En efecto, el Reglamento 2021/2115 ha instaurado un sistema de reparto de competencias entre el Estado miembro y la Comisión.  | 
      
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             88  | 
         
             Asimismo, del procedimiento de aprobación del PEPAC previsto en el artículo 118 del Reglamento 2021/2115 se desprende que, aunque el acto adoptado por la autoridad nacional sea una etapa necesaria de un procedimiento que lleva a la adopción de un acto de la Unión, la Comisión no está vinculada por el acto nacional, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 58 y 59 del presente auto.  | 
      
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             89  | 
         
             Por tanto, el Tribunal General es competente para controlar la legalidad de la decisión de aprobación de un PEPAC como acto de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE, aunque dicho control implique necesariamente el examen, en particular, de la conformidad con el Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115, del contenido del PEPAC propuesto, que sigue siendo un acto nacional.  | 
      
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             90  | 
         
             Pues bien, en la demanda, la demandante invoca la ilegalidad de la Decisión impugnada alegando que la Comisión aprobó el PEPAC español pese a que este infringía varias normas del Derecho de la Unión, entre ellas, en particular, una serie de disposiciones del Reglamento 2021/2115 y de principios generales del Derecho de la Unión, así como la normativa nacional relativa a la evaluación del impacto medioambiental.  | 
      
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             91  | 
         
             Ha de señalarse que, a diferencia de la normativa nacional, las disposiciones del Reglamento 2021/2115 y los principios generales del Derecho de la Unión forman parte de las normas cuyo cumplimiento por los PEPAC propuestos es controlado por la Comisión en el marco del procedimiento de aprobación previsto en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115 (véase el apartado 47 del presente auto).  | 
      
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             92  | 
         
             De ello se desprende que, en el contexto del control de la legalidad de la Decisión impugnada, puede comprobarse si, como sostiene la demandante, la Comisión no debería haber aprobado el PEPAC español propuesto por no cumplir este todos los requisitos establecidos en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             93  | 
         
             Por consiguiente, debe desestimarse la causa de inadmisión, presentada en el contexto de la excepción de inadmisibilidad, basada en que las irregularidades invocadas en relación con la Decisión impugnada son imputables únicamente al PEPAC español —es decir, a las autoridades españolas—, en lo que respecta a las irregularidades cuyo examen está comprendido dentro del ámbito del control de compatibilidad previsto en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento 2021/2115, tal como se ha recordado en el apartado 91 del presente auto. Así pues, no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso sobre la base de esta causa de inadmisión, pero sí deben desestimarse las alegaciones basadas en el incumplimiento de la normativa nacional.  | 
      
Sobre la legitimación activa
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             94  | 
         
             La Comisión alega que el recurso es inadmisible porque la demandante carece de legitimación activa. A su juicio, la Decisión impugnada no afecta a la demandante ni directa ni individualmente, frente a lo que exige el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por lo demás, solo el Reino de España es destinatario de la citada Decisión.  | 
      
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             95  | 
         
             La demandante considera que cumple los requisitos relativos a la afectación directa e individual.  | 
      
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             96  | 
         
             En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.  | 
      
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             97  | 
         
             En el presente asunto, el destinatario de la Decisión impugnada es el Reino de España, no la demandante. En estas circunstancias, no se cumple el primer supuesto para que una persona física o jurídica goce de legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.  | 
      
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             98  | 
         
             Por tanto, ha de examinarse si los supuestos segundo o tercero, en los que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se reconoce legitimación activa a una persona física o jurídica para interponer recurso contra un acto del que no es destinataria, pueden corresponderse con el presente asunto. Según el segundo supuesto, puede interponerse recurso siempre que dicho acto afecte directa e individualmente a la persona física o jurídica que lo interpone. Conforme al tercer supuesto, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 19; de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 44, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 31).  | 
      
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             99  | 
         
             En el presente asunto, el Tribunal General considera oportuno examinar el tercer supuesto antes de analizar, si procede, el segundo.  | 
      
Sobre la existencia de un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución
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             100  | 
         
             La Comisión estima que la Decisión impugnada, aun en el supuesto de que pudiera considerarse un acto reglamentario, precisa de medidas de ejecución por parte de las autoridades españolas, consistentes en la adopción de la normativa necesaria para aplicar el PEPAC, del que forma parte la medida controvertida.  | 
      
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             101  | 
         
             La demandante rebate que, en caso de que la Decisión impugnada deba considerarse un acto reglamentario, esta incluya medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.  | 
      
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             102  | 
         
             Con independencia de la naturaleza de acto reglamentario de la Decisión impugnada, en el presente asunto basta con examinar si incluye medidas de ejecución.  | 
      
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             103  | 
         
             Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trate incluye medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente (véase la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 38 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             104  | 
         
             Por otro lado, carece de pertinencia, a este respecto, la cuestión de si tales medidas tienen o no carácter mecánico (véase la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 40 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             105  | 
         
             Conforme al artículo 9, párrafo tercero, del Reglamento 2021/2115, los Estados miembros deben establecer el marco jurídico que regule la concesión de ayudas de la Unión a los agricultores y demás beneficiarios de conformidad con los PEPAC aprobados por la Comisión con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento. Deben ejecutar dichos PEPAC tal y como hayan sido aprobados por la Comisión.  | 
      
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             106  | 
         
             Así, el PEPAC es un documento sobre la base del cual cada Estado miembro aplica la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.  | 
      
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             107  | 
         
             En este contexto, la aplicación de la medida controvertida, que puede producir efectos jurídicos en la actividad económica de la demandante, requiere medidas nacionales de ejecución. Por lo demás, la existencia de tales medidas de ejecución queda confirmada por el proyecto de Real Decreto sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, elaborado por el Reino de España para aplicar el PEPAC español y que ha sido aportado por la demandante como anexo a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.  | 
      
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             108  | 
         
             Así pues, dado que la Decisión impugnada se limita a aprobar el PEPAC español que contiene la medida controvertida y dado que incumbe al Reino de España ejecutarla, al igual que dicho PEPAC en su conjunto, la citada Decisión solo puede producir sus eventuales efectos jurídicos frente a la demandante a través de medidas nacionales de ejecución.  | 
      
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             109  | 
         
             De cuanto antecede se desprende que la Decisión impugnada incluye, respecto de la demandante, medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.  | 
      
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             110  | 
         
             Por consiguiente, la demandante no puede basarse en el tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para atacar la Decisión impugnada.  | 
      
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             111  | 
         
             A continuación, procede examinar si la legitimación activa de la demandante puede basarse en el segundo supuesto mencionado en el apartado 98 del presente auto, que exige que la Decisión impugnada afecte directa e individualmente a la demandante. A tal fin, procede examinar antes de nada el segundo de estos dos requisitos.  | 
      
Sobre la afectación individual
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             112  | 
         
             Según jurisprudencia reiterada, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto únicamente puede afirmar que ese acto la afecta individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicho acto le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; véase también la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 44 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             113  | 
         
             La Comisión estima que, si bien la Decisión impugnada afecta a la demandante, solo lo hace en su condición objetiva de agricultor, del mismo modo que afecta a cualquier otro operador económico que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica. Además, a su juicio, el grupo más afectado por la Decisión impugnada no era identificable en el momento en que se adoptó dicho acto, al no existir solicitudes de ayudas básicas a la renta para la sostenibilidad presentadas sobre la base del marco jurídico nacional que regula su concesión con arreglo al PEPAC español.  | 
      
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             114  | 
         
             La demandante afirma que cumple el requisito de la afectación individual debido a su pertenencia a un círculo restringido de operadores económicos que era perfectamente identificable en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada debido, por una parte, a su condición de empresa agraria que practica una agricultura extensiva con actividad sobre un gran número de hectáreas y, por otra parte, a su condición de beneficiaria de una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad por importe superior a los 200000 euros (de no existir la medida controvertida). Así, desde la adopción de la Decisión impugnada, la demandante dejó de poder ser beneficiaria de dicha ayuda en los importes que superen los 200000 euros.  | 
      
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             115  | 
         
             A este respecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que, cuando el acto afecte a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de su adopción en función de criterios que caracterizan a los miembros de ese grupo, estas personas pueden considerarse individualmente afectadas por dicho acto en la medida en que formen parte de un círculo restringido de operadores económicos, y que este supuesto puede darse particularmente cuando el acto modifique los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 46 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             116  | 
         
             No obstante, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 47).  | 
      
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             117  | 
         
             En el presente asunto, la demandante es una empresa agraria que ejerce una actividad comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión impugnada, puesto que esta se refiere a los agricultores y a otros beneficiarios potenciales de contribuciones financieras de la Unión previstas por el PEPAC español sobre la base del Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             118  | 
         
             Ahora bien, el mero hecho de que la demandante sea una empresa agraria, beneficiaria potencial de contribuciones financieras de la Unión en el marco de la PAC, no basta para individualizarla y caracterizarla frente a cualquier otra empresa agraria, en la medida en que el límite máximo establecido por la medida controvertida no designa a un grupo restringido de empresas agrarias, sino que se dirige a estas en razón de su condición objetiva de agricultores del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación.  | 
      
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             119  | 
         
             Asimismo, el mero hecho de que la demandante hubiera tenido derecho a percibir una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de un importe superior al límite máximo fijado por la medida controvertida no puede individualizarla, ya que ese derecho a percibir la ayuda se concede, en virtud de una norma general y abstracta, a una pluralidad de operadores determinados objetivamente.  | 
      
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             120  | 
         
             Además, esta afirmación no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que considera que goza de un derecho adquirido a percibir una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de un importe superior a 200000 euros sobre la base del régimen de conversión, establecido por el artículo 23 del Reglamento 2021/2115, del derecho de pago básico del que disfrutaba en el marco de la PAC 2015‑2022.  | 
      
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             121  | 
         
             En efecto, es preciso señalar que, por una parte, la Decisión impugnada no modifica los derechos adquiridos de la demandante a percibir ayudas, dado que establece un nuevo derecho para la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. El hecho de que el PEPAC español haya optado por conceder la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad con arreglo al método de los derechos de pago, cuyo valor unitario se determina mediante un mecanismo de convergencia que ajusta su valor de modo proporcional al establecido por el Reglamento n.o 1307/2013 en el marco de la PAC 2015‑2022, no permite considerar que la demandante tenga un derecho adquirido a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad tal como se establece en el Reglamento 2021/2115. A este respecto, el mecanismo propuesto por los artículos 23 y 24 de este último Reglamento no confiere el derecho a percibir dicha ayuda a cada agricultor.  | 
      
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             122  | 
         
             Por otra parte, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, los agricultores a los que debía aplicarse el límite máximo indicado no eran en absoluto identificables, puesto que, en cualquier caso, la aplicación de la medida controvertida presuponía que los agricultores interesados presentaran una solicitud para obtener la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad sobre la base del marco jurídico nacional establecido por el Reino de España en virtud de su PEPAC, con arreglo al artículo 9 del Reglamento 2021/2115.  | 
      
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             123  | 
         
             Por consiguiente, la Decisión impugnada solo afecta a la demandante debido a su condición objetiva de empresa agraria, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación.  | 
      
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             124  | 
         
             De lo anterior resulta que la demandante no puede sostener fundadamente que la Decisión impugnada la afecta individualmente.  | 
      
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             125  | 
         
             Al ser acumulativos los requisitos de afectación directa y de afectación individual por el acto cuya anulación se solicita, de la conclusión anterior se deriva, sin que sea necesario examinar si la Decisión impugnada afecta directamente a la demandante, que esta no ha demostrado que tenga legitimación activa para impugnar la referida Decisión.  | 
      
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             126  | 
         
             Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado, en particular, en el artículo 47 de la Carta, exige que se estime el recurso interpuesto ante el Tribunal General contra la Decisión impugnada. Según afirma, la legalidad del PEPAC español no puede impugnarse ante el juez nacional, puesto que la propuesta de PEPAC a la Comisión no constituye un acto administrativo impugnable.  | 
      
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             127  | 
         
             Por lo que respecta al principio de la tutela judicial efectiva, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.  | 
      
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             128  | 
         
             A este respecto, ha de recordarse que, si bien los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta interpretación no puede llevar a obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 98 y jurisprudencia citada, y el auto de 28 de febrero de 2017, NF/Consejo Europeo, T‑192/16, EU:T:2017:128, apartado 74).  | 
      
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             129  | 
         
             El Tribunal de Justicia ha recordado que la protección que concede el artículo 47 de la Carta no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra actos de esta (sentencia de 28 de octubre de 2020, Associazione GranoSalus/Comisión, C‑313/19 P, no publicada, EU:C:2020:869, apartado 62).  | 
      
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             130  | 
         
             Es preciso añadir que la tutela judicial efectiva debe apreciarse teniendo en cuenta también la protección que brindan los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 116 y jurisprudencia citada).  | 
      
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             131  | 
         
             En el presente asunto, ha de señalarse que la medida controvertida requiere medidas nacionales de ejecución (véase el apartado 107 del presente auto).  | 
      
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             132  | 
         
             En efecto, como se desprende de la información expuesta en los apartados 105 a 109 del presente auto, el PEPAC no es más que un documento sobre la base del cual cada Estado miembro aplica la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 mediante la adopción del marco jurídico nacional. Por lo demás, la existencia de tales medidas de ejecución queda confirmada por el proyecto de Real Decreto mencionado en el apartado 107 del presente auto.  | 
      
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             133  | 
         
             De ello resulta que la alegación formulada por la demandante, basada en la falta de tutela judicial efectiva, no permite, por sí sola, fundamentar la admisibilidad del presente recurso.  | 
      
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             134  | 
         
             Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de presentación de documentos (véase el apartado 8 del presente auto).  | 
      
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             135  | 
         
             Conforme al artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención quedará sin objeto, entre otros supuestos, cuando se declare la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, en el presente asunto, procede sobreseer la demanda de intervención del Reino de España.  | 
      
Costas
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             136  | 
         
             A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.  | 
      
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             137  | 
         
             Al haberse desestimado las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.  | 
      
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             En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) resuelve:  | 
      
            
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                Dictado en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2024. El Secretario V. Di Bucci El Presidente L. Truchot  | 
         
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.