AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de febrero de 2023 (*)

«Recurso de anulación — Cláusula compromisoria — Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) — Acuerdo de subvención — Costes no subvencionables relacionados con un subcontrato — Identificación de la parte demandada — Inadmisibilidad parcial»

En el asunto T‑250/22,

Ingeniería para el Desarrollo Tecnológico, S. L. (Indetec), con domicilio social en Valencia, representada por el Sr. J. I. Navas Marqués, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. M. Escobar Gómez y E. Stamate, en calidad de agentes,

Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), representada por las Sras. F. Couplan, V. Roiseux y M. Katrana, en calidad de agentes,

y

Agencia Ejecutiva Europea de Clima, Infraestructuras y Medio Ambiente (CINEA), representada por los Sres. I. Ramallo y P. Rosa Plaza, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. A. Manzaneque Valverde, abogados,

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. S. Gervasoni y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso, basado en los artículos 263 TFUE y 272 TFUE, la demandante, Ingeniería para el Desarrollo Tecnológico, S. L. (Indetec), sociedad española, solicita, en particular, la anulación de la resolución Ares(2022) 1775149 de la Agencia Ejecutiva Europea de Clima, Infraestructuras y Medio Ambiente (CINEA), de 10 de marzo de 2022, por la que determinados costes que había soportado fueron calificados de gastos no subvencionables (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 10 de junio de 2016, con vistas a la ejecución del Proyecto LIFE15 CCM/ES/000080, «Valorisation of alcoholic wastes to produce H2 to be used in the sustainable generation of electricity» (en lo sucesivo, «proyecto»), la Unión Europea, representada por la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME), predecesora de la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), celebró un acuerdo de subvención (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención»), con Innotecno Development, S. L., como beneficiaria coordinadora del proyecto. Esta formaba parte de un consorcio compuesto por cinco miembros, entre los que figuraba la demandante. Esta última pasó a ser parte contratante del acuerdo de subvención, como beneficiaria asociada, tras firmar el «formulario A 4». El proyecto se inscribía en el marco del Reglamento (UE) n.º 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 614/2007 (DO 2013, L 347, p. 185).

3        El 1 de abril de 2021, en virtud del artículo 15 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/173 de la Comisión, de 12 de febrero de 2021, por la que se crean la CINEA, la Agencia Ejecutiva Europea en los ámbitos de la Salud y Digital, la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación, la Eismea, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y la Agencia Ejecutiva Europea de Educación y Cultura, y se derogan las Decisiones de Ejecución 2013/801/UE, 2013/771/UE, 2013/778/UE, 2013/779/UE, 2013/776/UE y 2013/770/UE (DO 2021, L 50, p. 9; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 50), por un lado, la Eismea sucedió y sustituyó a la EASME y, por otro, la CINEA sucedió y sustituyó a la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA).

4        No obstante, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), de la Decisión de Ejecución 2021/173, la CINEA se hizo cargo de la ejecución de las actividades heredadas de las partes del programa LIFE, de la que anteriormente era responsable la EASME. Además, según el artículo 16, apartado 1, de dicha Decisión de Ejecución, «cuando las actividades heredadas se transfieran entre agencias […] de conformidad con el artículo 7, todos los expedientes y compromisos jurídicos serán automáticamente asumidos, en virtud de la presente Decisión, por la agencia creada por la presente Decisión» y «dicha agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones respectivos».

5        De este modo, mediante correo electrónico de 19 de abril de 2021, la CINEA informó a la beneficiaria coordinadora del proyecto de que, en virtud de la Decisión de Ejecución 2021/173, a partir del 1 de abril de 2021, a raíz de esa transferencia de competencias, la CINEA se había subrogado en los derechos y obligaciones de la EASME derivados del acuerdo de subvención.

6        Tras algunas comunicaciones, durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2019 y el 19 de noviembre de 2021, entre la demandante y la EASME, primero, y la demandante y la CINEA, después, al haberse subrogado esta última en los derechos y obligaciones de la EASME derivados del acuerdo de subvención a partir del 1 de abril de 2021, se adoptó la resolución impugnada.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare que la demandante aplicó correctamente la cláusula II.9.1 de las Condiciones Generales del acuerdo de subvención.

–        Condene a la EASME a abonarle la cantidad de 335 900 euros, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del acuerdo de subvención.

–        Condene expresamente en costas a la parte demandada.

8        En su excepción de inadmisibilidad, la Eismea solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella.

–        Condene en costas a la demandante.

9        En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita que se desestime esta excepción y se condene en costas a la Eismea.

 Fundamentos de Derecho

10      Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, de su Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.

11      En el presente caso, como la Eismea ha presentado una demanda solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a ella, el Tribunal General, al estimar que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, resuelve decidir sobre esta demanda sin abrir la fase oral del procedimiento.

12      La Eismea alega la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella. En primer lugar, estima que, en el supuesto de que deba considerarse que el recurso se basa en el artículo 263 TFUE, ella no es la autora de la resolución impugnada ni tiene ya competencias de ejecución, consulta o control sobre el proyecto.

13      En segundo lugar, la Eismea estima que, en el supuesto de que deba considerarse que el recurso se basa en el artículo 272 TFUE, el acuerdo de subvención, firmado inicialmente por la EASME, fue asumido automática y totalmente, desde el 1 de abril de 2021, por la CINEA, que actúa a partir de entonces únicamente en su propio nombre y es la única titular de los derechos y obligaciones respectivos.

14      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante sostiene que la transferencia del proyecto de la EASME a la CINEA, de la que no tuvo conocimiento hasta la notificación de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Eismea y de su anexo B.1, nunca le fue notificada por la beneficiaria coordinadora del proyecto. Además, estima que, durante los seis años de ejecución del acuerdo de subvención, le había resultado imposible saber qué agencia era la responsable del proyecto, puesto que ni la beneficiaria coordinadora del proyecto ni las autoridades responsables la habían informado de los cambios pertinentes. Añade que de la demanda se desprende claramente que el recurso se basa en los artículos 263 TFUE y 272 TFUE.

15      De entrada, por lo que respecta a la base jurídica del recurso, es preciso señalar que, en la parte introductoria, en la parte dedicada a la naturaleza del recurso y a la base jurídica y en las pretensiones de la demanda se indica que el recurso se basa en los artículos 263 TFUE y 272 TFUE. Además, la demandante añade en la demanda que no se opondría a que el Tribunal General recalificara el presente recurso como un recurso interpuesto al amparo del artículo 272 TFUE, máxime cuando, en el caso de autos, el Tribunal General es competente para pronunciarse con arreglo a dicha disposición. Asimismo, en la parte de la demanda dedicada a la naturaleza del recurso y a la base jurídica, la demandante puntualiza que el recurso se interpone con arreglo al artículo 263 TFUE. Reitera esta postura en las pretensiones de la demanda.

16      En estas circunstancias, es preciso examinar, en el marco del presente auto, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Eismea en la medida en que el recurso se dirige contra ella tanto en el supuesto de que tal recurso deba considerarse interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE como en el supuesto de que deba considerarse interpuesto en virtud del artículo 272 TFUE.

17      En primer lugar, en el supuesto de que el recurso se base en el artículo 263 TFUE, procede recordar que, en principio, los recursos deben dirigirse contra el autor del acto impugnado (autos de 22 de julio de 2015, European Children’s Fashion Association e Instituto de Economía Pública/Comisión y EACEA, T‑724/14, no publicado, EU:T:2015:550, apartado 21, y de 23 de octubre de 2019, Universität Koblenz‑Landau/Comisión y EACEA, T‑108/18, no publicado, EU:T:2019:768, apartado 20).

18      En el presente caso, la resolución impugnada fue adoptada por la CINEA y firmada por un jefe de unidad que trabajaba en ella. Dicha resolución no contiene ninguna mención a que fuera adoptada por la Eismea.

19      De lo anterior resulta que la Eismea no es la autora de la resolución impugnada.

20      Sobre este particular, la demandante no puede aducir que no fue informada de la subrogación de la CINEA en los derechos y obligaciones de la EASME derivados del acuerdo de subvención.

21      En primer término, la demandante podía comprender, a la vista de la resolución impugnada y, en particular, de su encabezamiento y su firmante, que esta había sido adoptada por la CINEA, y no por la Eismea (véase, en este sentido, el auto de 25 de mayo de 2020, Universität Bremen/Comisión y REA, T‑660/19, no publicado, EU:T:2020:216, apartado 18).

22      Además, como resulta del anexo B.1 de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Eismea, la CINEA había informado a la beneficiaria coordinadora del proyecto, mediante correo electrónico de 19 de abril de 2021, de la asunción por la CINEA de los derechos y obligaciones de la EASME derivados del acuerdo de subvención. A este respecto, procede señalar que, según la cláusula II.1.3, letra b), de las Condiciones Generales de dicho acuerdo, las comunicaciones de la CINEA debían dirigirse a dicha beneficiaria coordinadora, que actuaba como intermediaria en todas las comunicaciones entre las beneficiarias de la subvención, incluida la demandante, y la CINEA. Por consiguiente, no cabe reprochar a la CINEA que no informara directamente a la demandante.

23      En segundo término, de los puntos 9 y 10 de la demanda se desprende que la demandante era consciente de que la resolución impugnada había sido adoptada por la CINEA. En efecto, la demandante señala en dichos puntos que «la agencia CINEA de la Comisión destinó […] la resolución [impugnada]» y que la «CINEA deniega pagar a [la demandante]» la parte de la subvención correspondiente a los costes considerados no subvencionables. Asimismo, en su respuesta a la CINEA de 19 de noviembre de 2021, la demandante se refiere expresamente al escrito de la CINEA de 20 de septiembre de 2021.

24      Por último, en el punto 33 de la demanda, la demandante se refiere a la Decisión de Ejecución 2021/173. Pues bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 4, la transferencia de competencias a la CINEA en relación con el acuerdo de subvención se deriva de dicha Decisión de Ejecución. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que no sabía o no podía saber que Eismea no era la autora de la resolución impugnada.

25      En segundo lugar, en el supuesto de que el recurso se base en el artículo 272 TFUE, el acuerdo de subvención fue firmado entre la demandante y la EASME.

26      Es cierto que, como se ha indicado en el anterior apartado 3, esta última fue sustituida por la Eismea en virtud del artículo 15 de la Decisión de Ejecución 2021/173. Sin embargo, como se desprende del anterior apartado 4, simultáneamente, mediante esa Decisión de Ejecución se transfirieron las competencias de la EASME relativas a la gestión de las actividades heredadas del programa LIFE a la CINEA, subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones respectivos de la EASME. Por consiguiente, la CINEA había asumido automáticamente todos los expedientes y todos los compromisos jurídicos, derechos y obligaciones de la EASME relativos a dichas actividades heredadas y, como consecuencia, al acuerdo de subvención, sin que la Eismea asumiera responsabilidad alguna por esas actividades heredadas y por el citado acuerdo.

27      De lo anterior se deduce que Eismea nunca fue parte en el acuerdo de subvención.

28      De las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que se dirige contra la Eismea.

 Costas

29      Según el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso por lo que respecta a la Eismea, procede resolver sobre las costas relativas a esta instancia.

30      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

31      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Eismea.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea).

2)      Condenar a Ingeniería para el Desarrollo Tecnológico, S. L. (Indetec), a cargar con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Eismea en la presente instancia.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de febrero de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

R. da Silva Passos


*      Lengua de procedimiento: español.