19.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 359/80


Recurso interpuesto el 6 de julio de 2022 — Max Heinr. Sutor/JUR

(Asunto T-423/22)

(2022/C 359/98)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Max Heinr. Sutor OHG (Hamburgo, Alemania) (representantes: A. Glos, M. Rätz, T. Kreft y H.-U. Klöppel, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 11 de abril de 2022 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2022 (SRB/ES/2022/18), en la medida en que atañe a la parte demandante.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los motivos siguientes.

1.

Primer motivo: infracción del artículo 5, apartado 1, letra e) del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, (1) en la medida en que la demandada no excluyó el dinero de clientes que la demandante administraba fiduciariamente del cálculo de la aportación para 2022. El artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 es aplicable a ese dinero de los clientes protegido en caso de insolvencia, ya que, según el claro tenor de esta disposición, cumple los requisitos de aplicación.

2.

Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, (2) en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, (3) en la medida en que la Decisión fija una aportación mucho más elevada basándose únicamente en los pasivos fiduciarios (libres de riesgo) consignados por la demandante en su balance. La Decisión no es idónea para lograr los objetivos perseguidos por la aportación, ni necesaria, y los inconvenientes ocasionados por la Decisión son desproporcionados con respecto a los objetivos buscados.

3.

Tercer motivo: violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que la Decisión trata de manera diferente a la demandante, sin que exista justificación objetiva para ello, respecto de entidades financieras cuyas normas nacionales de contabilidad no exigen la consignación en el balance de los pasivos fiduciarios o que elaboran su balance conforme a los normas IFRS (International Financial Reporting Standards: normas internacionales de información financiera) y de empresas de servicios de inversión que no disponen de autorización como entidades financieras y que administran el dinero de clientes.

4.

Cuarto motivo: infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que el cómputo de los pasivos fiduciarios libres de riesgo en la base de cálculo da lugar a un aumento significativo de la aportación de la parte demandante para 2022.

5.

Quinto motivo: infracción del artículo 49 TFUE en relación con el artículo 54 TFUE, en la medida en que la Decisión supone una restricción desproporcionada al libre ejercicio de la actividad de la demandante en el Estado miembro donde tiene su establecimiento principal y la demandante resulta discriminada respecto de empresas de servicios de inversión en los otros Estados miembros que disponen también de una autorización como entidades financieras.

6.

Sexto motivo: vulneración del derecho a ser oído reconocido en el artículo 41, apartado 1, y apartado 2, letra a), de la Carta, en la medida en que, en el marco de la consulta, la parte demandada concedió un plazo insuficiente de 11 días hábiles a la parte demandante para examinar el proyecto de Decisión y presentar observaciones.

7.

Séptimo motivo: infracción del artículo 41, apartado 1, y apartado 2, letra c), de la Carta y del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en la medida en que la demandante no puede verificar adecuadamente el importe de su aportación basándose en la motivación de la Decisión impugnada.

8.

Octavo motivo: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en la medida en que la parte demandante no pudo apreciar adecuadamente la regularidad de la Decisión ni impugnarla debido a la falta de motivación.

9.

Noveno motivo (con carácter subsidiario): nulidad de la base de cálculo en virtud del artículo 14, apartado 2, y del artículo 3, apartado 11, en relación con el artículo 5, apartado 1, letra e), y el artículo 3, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el supuesto de que este se interprete en el sentido de que los pasivos fiduciarios de las empresas de servicios de inversión que disponen también de una autorización como entidades financieras deben tenerse en cuenta al calcular la aportación, ya que ello sería contrario al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE y al principio de igualdad de trato, al artículo 16 de la Carta y al artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(3)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).