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5.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 340/44 |
Recurso interpuesto el 3 de junio de 2022 — Stöttingfjällets Miljöskyddsförening/Comisión
(Asunto T-345/22)
(2022/C 340/62)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Stöttingfjällets Miljöskyddsförening (Lycksele, Suecia) (representante: G. Byrne, Barrister-at-Law)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Ordene la anulación de la decisión de la Comisión mediante la que se desestimó, por considerarla inadmisible, la solicitud de revisión interna presentada el 15 de diciembre de 2021 por la parte demandante, que se notificó a la parte demandante mediante escrito de 1 de abril de 2002, sobre la base de que dicha decisión vulnera los Tratados. |
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Asimismo, o con carácter subsidiario, declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar, en el sentido del artículo 265 TFUE, después de que la parte demandante le instara a hacerlo en su escrito de 15 de diciembre de 2021 y/o de definir su posición sobre la alegación formulada por la parte demandante en su escrito. |
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Declare que, habida cuenta de que el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima adoptado en enero de 2020 por Suecia (en lo sucesivo «PNIEC sueco») no es conforme al Convenio de Aarhus, ha sido ilegalmente evaluado y/o adoptado y/o publicado por la Comisión, por lo que es contrario al Derecho internacional y al Derecho de la Unión y/o ilegal. |
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Declare que, habida cuenta de que graves infracciones de la legislación medioambiental se han producido de manera persistente y siguen existiendo en la actualidad, la Comisión ha incumplido las obligaciones positivas que le incumben en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión en orden a la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para abordar y/o subsanar el incumplimiento del Convenio de Aarhus. |
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Declare que el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) no aplica las disposiciones del Convenio de Aarhus, en particular su artículo 7, de modo que es contrario al Derecho medioambiental internacional y de la Unión y, en consecuencia, ilegal. |
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Considerando la falta de conformidad del PNIEC, y en particular del PNIEC sueco, con el Convenio de Aarhus, declare que la inobservancia por la Comisión de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 constituye una vulneración tanto de dicho Reglamento, como del Convenio de Aarhus y, asimismo, un incumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones positivas que le incumben en virtud de los Tratados. |
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Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
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1. |
Primer motivo, en el que se alega que la decisión de la Comisión comunicada a la parte demandante mediante escrito de 1 de abril de 2022 debe ser anulada. La parte demandante presentó una solicitud a la Comisión mediante escrito de 15 de diciembre de 2021. En el escrito de respuesta a la solicitud de la parte demandante, antes mencionado, la Comisión consideró que dicha solicitud era inadmisible. La parte demandante sostiene que la decisión adoptada a tal respecto por la Comisión adolece de errores de base, que constituye un incumplimiento del Derecho medioambiental internacional y de la Unión Europea y que vulnera los Tratados. La parte demandante alega que la Comisión ha incumplido las obligaciones positivas que le incumben en virtud de los Tratados y del Derecho internacional, en particular los artículos 3, 6 y 7 del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus). Aduce, asimismo, que la decisión de la Comisión que se impugna infringe el Derecho derivado de la Unión, en particular los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. (2) La parte demandante sostiene que la decisión de la Comisión vulnera su derecho de acceso a la justicia garantizado por el Convenio de Aarhus e infringe el Reglamento n.o 1367/2006. Considera, además, que el acto administrativo de la Comisión, según se define en el Reglamento n.o 1367/2006, constituye una vulneración de los Tratados. |
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2. |
Segundo motivo, mediante el que se alega, con carácter adicional o subsidiario al primer motivo, que la Comisión se abstuvo de pronunciarse, en el sentido del artículo 265 TFUE, respecto a la evaluación, la adopción y la publicación efectuadas por ella de los PNIEC, en particular el PNEC sueco objeto de controversia. Se aduce que, al no haberse pronunciado a raíz de la solicitud de revisión interna presentada por la parte demandante con arreglo al artículo 265 TFUE, la Comisión ha incumplido las obligaciones positivas que le incumben en virtud de los Tratados, en particular del artículo 3 TUE y del artículo 191 TFUE. La parte demandante sostiene que tal incumplimiento constituye asimismo una vulneración flagrante del Derecho consuetudinario y convencional tanto internacional como de la Unión, en particular, de los artículos 3, 6 y 7 del Convenio de Aarhus, de los artículos 9 y 10 del Reglamento n.o 1367/2006 y de la Decisión VII/8f sobre el cumplimiento por la Unión Europea de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Aarhus, adoptada en la reunión de las partes de dicho Convenio celebrada el 21 de octubre de 2021 (en su versión modificada). |
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3. |
Tercer motivo, mediante el que se alega que el hecho de que la Comisión no constatara la plena conformidad del PNIEC sueco con el Convenio de Aarhus implica que la evaluación, la adopción y la publicación de dicho Plan son, y han sido en todo momento, manifiestamente contrarias al Derecho internacional y al Derecho de la Unión y que, en consecuencia, tal Plan es ilegal. A este respecto, la parte demandante plantea una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE respecto a dicho Plan. |
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4. |
Cuarto motivo, mediante el que se alega que el Reglamento (UE) 2018/1999 no aplica las disposiciones del Convenio de Aarhus, en particular su artículo 7, y, por tanto, es contrario al Derecho medioambiental internacional y de la Unión. En consecuencia, la parte demandante sostiene que el Reglamento (UE) 2018/1999 vulnera los Tratados y debe ser declarado ilegal. |
(1) Reglamento (UE) 2018/199 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 328, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1367/2066 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).