SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)
de 29 de mayo de 2024 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación — Actos contrarios a la dignidad de la función — Artículos 12 y 21 del Estatuto — Competencia del autor del acto — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Imparcialidad — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales»
En el asunto T‑766/22,
Maria Canel Ferreiro, con domicilio en Overijse (Bélgica), representada por la Sra. N. Maes, abogada,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. I. Demoulin, en calidad de agentes;
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),
integrado por la Sra. O. Porchia, Presidenta, y los Sres. M. Jaeger, L. Madise (Ponente), P. Nihoul y S. Verschuur, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, la Sra. Maria Canel Ferreiro, solicita la anulación, en primer lugar, de la «investigación administrativa EN‑2101» (en lo sucesivo, «investigación administrativa») y del informe de dicha investigación administrativa del Consejo de la Unión Europea de 28 de mayo de 2021 (en lo sucesivo, «informe de investigación»), en segundo lugar, de la decisión del Consejo de 25 de noviembre de 2021 por la que se le impone la sanción disciplinaria de amonestación (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, en tercer lugar, de la decisión de 1 de septiembre de 2022 por la que se desestima su reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). |
Antecedentes del litigio
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2 |
La demandante se incorporó como funcionaria en la Comisión Europea en 2006. El 1 de septiembre de 2013, fue transferida al Consejo, donde fue destinada a la Secretaría del Servicio Jurídico. |
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3 |
A partir del 1 de abril de 2019 y hasta el 15 de junio de 2021, la demandante ocupó un puesto de asistente como agente verificador en la unidad «Presupuestos y Finanzas» del Servicio Médico-Social del Consejo. |
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4 |
El 19 de febrero de 2021, la Sra. A, superiora jerárquica de la demandante, dirigió al Sr. C, director general de Desarrollo Organizativo y Servicios de la Secretaría General del Consejo, un proyecto de nota de gestión que ponía de relieve, en particular, las dificultades de comunicación de la demandante y las tensiones que de ello se derivaban en sus relaciones laborales con sus compañeros de trabajo y sus superiores. Ese mismo día, el proyecto de nota fue transmitido a la demandante para que formulara observaciones. |
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5 |
El 23 de febrero de 2021, la demandante envió a la Sra. A un correo electrónico en el que cuestionaba la exactitud de las observaciones que había formulado en el proyecto de nota de gestión, al estimar que este constituía una prueba del acoso del que supuestamente había sido víctima por parte de la Sra. A. Puso en copia de dicho correo electrónico al Sr. C y a la Sra. B, directora de la unidad «Recursos Humanos» de la DG «Desarrollo Organizativo y Servicios». |
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El 3 de marzo de 2021, la demandante remitió a la Sra. A sus observaciones sobre el proyecto de nota de gestión. |
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7 |
El 13 de marzo de 2021, después de que la Sra. A instara a la demandante a retirar las acusaciones de acoso que figuraban en el correo electrónico de 23 de febrero de 2021, esta última le envió un nuevo correo electrónico en el que ponía en duda la veracidad de las declaraciones que había realizado en su nota de gestión y su capacidad directiva. |
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8 |
El 23 de marzo de 2021, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), el Sr. C encargó a la unidad «Asesores Jurídicos de la Administración» que llevara a cabo una investigación administrativa relativa a la demandante, con el fin de determinar si:
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9 |
El 24 de marzo de 2021, se informó a la demandante de la apertura de la investigación administrativa. |
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10 |
El 8 de abril de 2021, la demandante fue oída por los investigadores. |
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El 26 de abril de 2021, los investigadores dirigieron a la demandante dos preguntas escritas, instándola a comentar dos frases, sacadas, respectivamente, de su correo electrónico de 23 de febrero de 2021 y de su correo electrónico de 13 de marzo de 2021, ambos dirigidos a la Sra. A, que contenían acusaciones de acoso. Mediante correo electrónico de ese mismo día, la demandante precisó que ya había expuesto su postura a este respecto y no añadió nada a sus explicaciones anteriores. |
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12 |
Tras recabar las observaciones de los testigos, el 5 de mayo de 2021, los investigadores enviaron a la demandante la parte «Hechos y circunstancias» del proyecto de informe de investigación. Al no haber recibido observaciones de la demandante dentro del plazo señalado, mediante nota de 25 de mayo de 2021, los investigadores le comunicaron que el informe final se transmitiría a la AFPN para que esta adoptara una decisión. |
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13 |
Mediante nota interna de 28 de mayo de 2021, los investigadores enviaron al Sr. C el informe de investigación, concluyendo en este, por una parte, que la demandante no había infringido ninguna disposición estatutaria en la organización de sus vacaciones anuales en 2020 y, por otra parte, que, «habida cuenta de los actos controvertidos y, en particular de las comunicaciones remitidas por [la demandante] a la Sra. [A] por correo electrónico en 2021, [la demandante] ha[bía] infringido, al menos, los artículos 12 y 21 del Estatuto». |
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14 |
El 10 de junio de 2021 se informó a la demandante de la posibilidad de consultar las conclusiones de la investigación administrativa recogidas en el informe de investigación y sus anexos en la secretaría del Sr. C. La demandante consultó estos documentos y pudo conocer todos los documentos del expediente el 21 de junio de 2021. |
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15 |
El 19 de octubre de 2021, la AFPN incoó un procedimiento disciplinario contra la demandante sin consultar al Consejo de Disciplina. |
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16 |
El 25 de noviembre de 2021, la AFPN adoptó la decisión impugnada, que fue notificada a la demandante el 8 de febrero de 2022. |
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17 |
El 2 de mayo de 2022, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. |
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18 |
El 1 de septiembre de 2022, la AFPN adoptó la decisión desestimatoria de la reclamación. |
Pretensiones de las partes
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19 |
La demandante solicita al Tribunal General que:
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El Consejo solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión, dirigida contra la investigación administrativa y el informe de investigación
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21 |
El Consejo sostiene que las pretensiones de anulación son inadmisibles en la medida en que van dirigidas contra la investigación administrativa y el informe de investigación. |
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22 |
Hay que recordar que tan solo resultan lesivos los actos o medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de este. Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular al final de un procedimiento interno, en principio, son actos impugnables únicamente las medidas que fijan definitivamente la posición de la administración al término de dicho procedimiento, lo que excluye los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final. Los actos de trámite para la adopción de una decisión no son lesivos, y tan solo con ocasión de un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento podrá el demandante alegar la irregularidad de los actos anteriores que estén íntimamente relacionados con tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2022, LU/BEI, T‑536/20, no publicada, EU:T:2022:40, apartados 37 a 39 y jurisprudencia citada). |
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23 |
En el caso de autos, la investigación administrativa tuvo por objeto verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los funcionarios en virtud del Estatuto. El informe que puso fin a la investigación solo contiene, a este respecto, una recomendación destinada a la AFPN, relativa a las conclusiones que deben extraerse de la investigación. Por consiguiente, tanto la investigación administrativa como el informe de investigación constituyen trámites intermedios que no prejuzgan la posición final adoptada por la AFPN, como se desprende, por otra parte, del artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 73/2006 sobre la realización y el procedimiento de las investigaciones administrativas y el Consejo de Disciplina en la Secretaría General del Consejo, adoptada en aplicación del régimen disciplinario previsto en el artículo 86 del Estatuto y de las normas y procedimientos establecidos en el anexo IX del Estatuto. Por tanto, ni la investigación administrativa ni el informe de investigación pueden considerarse actos lesivos para la demandante. |
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24 |
Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión, dirigida contra la investigación administrativa y el informe de investigación. |
Sobre las pretensiones primera y segunda, por las que se solicita la anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación
Consideraciones preliminares
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25 |
En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cuatro motivos. |
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26 |
En el primer motivo, que se divide en dos partes, la demandante alega, por un lado, que los investigadores rebasaron el mandato que les había conferido la AFPN y, por otro lado, que carecían de objetividad y de imparcialidad en lo que a ella respecta. |
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27 |
El segundo motivo se basa en ilegalidades que viciaron la adopción de la decisión desestimatoria de la reclamación. |
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28 |
Mediante su tercer motivo, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho de defensa. |
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29 |
La demandante invoca asimismo un cuarto motivo, basado en la falta de prueba de una infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto. Las alegaciones formuladas por la demandante en el cuarto motivo pueden agruparse, en esencia, en cuatro partes. Así, la demandante alega que:
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30 |
En el caso de autos, procede señalar que el segundo motivo invocado por la demandante se refiere específicamente a ilegalidades de las que adolece el procedimiento de reclamación, tales como la falta de competencia del autor de la decisión desestimatoria de la reclamación para adoptar tal decisión y la vulneración del principio de imparcialidad en la medida en que la decisión desestimatoria de la reclamación fue adoptada por el autor de la decisión impugnada. |
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31 |
Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la parte demandante debe poder someter al control del juez de la Unión la legalidad de la decisión desestimatoria de su reclamación cuando invoca un motivo referido específicamente al procedimiento de reclamación. En efecto, si, en tal supuesto, la parte demandante solo estuviera legitimada para impugnar la decisión inicial, se estaría excluyendo toda posibilidad de impugnación relativa al procedimiento administrativo previo, privándola así de los beneficios de un procedimiento que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa del desacuerdo surgido entre el agente y la administración y obligar a la autoridad de la que depende dicho agente a que reexamine su decisión, respetando las reglas establecidas, a la vista de las eventuales objeciones del agente (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T‑88/13 P, EU:T:2015:393, apartados 143 a 146). |
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32 |
En estas circunstancias, el Tribunal General considera que procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo, antes de pronunciarse sobre los motivos dirigidos contra la decisión impugnada. En efecto, si este motivo resulta fundado y el Tribunal General anula la decisión desestimatoria de la reclamación, corresponde a la administración reexaminar la reclamación velando por la regularidad del procedimiento administrativo previo. En tal supuesto, debería declararse la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión impugnada por ser prematuras, puesto que dicha decisión solo puede someterse al control del juez si previamente ha sido objeto de reexamen en un procedimiento administrativo previo regular (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:338, apartados 59 a 61). |
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33 |
Los motivos primero, tercero y cuarto se dirigen tanto contra la decisión impugnada como contra la decisión desestimatoria de la reclamación. En el marco del examen de las pretensiones de anulación, en la medida en que se basan en estos motivos, procede partir del principio según el cual un recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el cual se formuló la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2020, WH/EUIPO, T‑138/19, no publicada, EU:T:2020:316, apartado 33 y jurisprudencia citada). La desestimación de la reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter meramente confirmatorio del acto impugnado por la parte demandante, en particular cuando la administración reexamina su situación en función de nuevos elementos de hecho o de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta al apreciar la legalidad del acto impugnado, o lo considera incluso un acto lesivo que sustituye a aquel (véanse las sentencias de 10 de octubre de 2019, Colombani/SEAE, T‑372/18, no publicada, EU:T:2019:734, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2020, WH/EUIPO, T‑138/19, no publicada, EU:T:2020:316, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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34 |
En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma en cuanto al fondo la decisión impugnada, sin modificar su sentido o alcance ni proceder a un nuevo examen de la situación de la demandante a la luz de elementos de hecho o de Derecho nuevos. |
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35 |
Por consiguiente, la legalidad de la decisión impugnada debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, MZ/Comisión,T‑631/20, EU:T:2022:426, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
Sobre el segundo motivo, basado en las ilegalidades que vician la adopción de la decisión desestimatoria de la reclamación
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36 |
Este segundo motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la falta de competencia del autor de la decisión desestimatoria de la reclamación y, la segunda, en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
– Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la falta de competencia del autor de la decisión desestimatoria de la reclamación
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37 |
La demandante alega que el Sr. C, director general de Desarrollo Organizativo y Servicios de la Secretaría General del Consejo, no era competente para adoptar la decisión desestimatoria de su reclamación. A este respecto, aduce, por un lado, que del artículo 1, letra f), de la Decisión n.o 16/2017 del secretario general del Consejo, por la que se delegan las competencias de decisión y el poder de firma relativos a la aplicación del Estatuto y del régimen aplicable a los otros agentes, se desprende que las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto quedaban excluidas de la delegación de las competencias de decisión otorgada al director general de la administración, denominado en lo sucesivo director general de Desarrollo Organizativo y Servicios del Consejo, por el secretario general. |
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38 |
Por otro lado, la demandante sostiene que no se ha demostrado que, en la fecha de presentación de su reclamación, a saber, el 2 de mayo de 2022, la Decisión n.o 23/22 del secretario general del Consejo por la que se modifica la Decisión n.o 16/2017, a fin de garantizar la continuidad en caso de vacante del puesto de secretario general, por la que se delega en el director general de Desarrollo Organizativo y Servicios del Consejo la competencia para adoptar, en particular, las decisiones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, estuviera en vigor. |
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39 |
El Consejo rebate las alegaciones de la demandante. |
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40 |
Procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Estatuto, cada institución determina las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el Estatuto a la AFPN. |
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41 |
En aplicación de esta disposición, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2017/262, de 6 de febrero de 2017, por la que se determina, para la Secretaría General del Consejo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal y se deroga la Decisión 2013/811/UE (DO 2017, L 39, p. 4). Del artículo 1, letra c), de la Decisión 2017/262 se desprende que las competencias atribuidas por el Estatuto a la AFPN serán ejercidas por el secretario general, el cual, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la misma Decisión, está autorizado a delegarlas, total o parcialmente, en el director de Desarrollo Organizativo y Servicios. |
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42 |
Así, mediante la Decisión n.o 16/2017, el secretario general delegó las competencias de decisión que le había atribuido la Decisión n.o 2017/262 en el director de Desarrollo Organizativo y Servicios, salvo, en particular, en lo que respecta a la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto [artículo 1, letra f), de la Decisión n.o 16/2017]. |
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43 |
No obstante, con vistas al cese en sus funciones, el secretario general del Consejo, el Sr. D, adoptó la Decisión n.o 23/22, que modificó la Decisión n.o 16/2017 añadiendo el artículo 1 bis, que establece lo siguiente: «en caso de vacante del puesto de secretario general, hasta la entrada en funciones del secretario general nombrado de conformidad con el artículo 240 [TFUE], apartado 2, a raíz de una vacante, todas las competencias atribuidas al secretario general por la Decisión [n.o] 2017/262 […] se delegarán en el director general de Desarrollo Organizativo y Servicios, con excepción de las competencias previstas en el artículo 1, apartado 1, [letra] g) […]». Debe precisarse que las competencias previstas en el citado artículo 1, apartado 1, letra g), de la Decisión n.o 16/2017, excluidas del ámbito de las competencias delegadas al director general de Desarrollo Organizativo y Servicios, se referían a la toma de decisiones relativas a los «cambios de destino internos y traslados en interés del servicio a que se refiere el artículo 2 en el seno de direcciones generales distintas de la Dirección General de Administración». |
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44 |
Así, la Decisión n.o 23/22 modificó el alcance de las competencias de decisión delegadas por el secretario general en el director de Desarrollo Organizativo y Servicios, delegando en este, en una situación excepcional de vacante del puesto de secretario general, casi todas las competencias de este último, incluida la adopción de decisiones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. |
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45 |
De conformidad con su artículo 2, la Decisión n.o 23/22 debía entrar en vigor en la fecha de su firma. |
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46 |
La demandante sostiene que no se ha demostrado la fecha de la firma de la Decisión n.o 23/22, que condiciona su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 2. Estima que tampoco se ha demostrado que se cumpliera el requisito para su aplicación, a saber, la vacante del puesto de secretario general. |
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47 |
Por lo que respecta a la fecha de la firma de la Decisión n.o 23/22, procede observar que, en la dúplica, el Consejo presentó una versión firmada de la Decisión n.o 23/22, acompañada de la hoja de ruta que demostraba que la citada decisión había sido efectivamente firmada por el secretario general del Consejo el 29 de abril de 2022. |
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48 |
En cuanto a la vacante del puesto de secretario general del Consejo, del segundo punto de la nota al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) de 5 de abril de 2022 se desprende que la dimisión del secretario general del Consejo, Sr. D, surtió efecto el 30 de abril de 2022. Por otra parte, la nueva secretaria general del Consejo no entró en funciones hasta el 1 de noviembre de 2022. |
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49 |
Procede recordar que la demandante presentó su reclamación el 2 de mayo de 2022 y que la AFPN la desestimó el 1 de septiembre de 2022. |
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50 |
De ello se deduce que, en el momento en que se adoptó la decisión desestimatoria de la reclamación, la Decisión n.o 23/22 estaba en vigor y, por consiguiente, la decisión desestimatoria de la reclamación era competencia del Sr. C en su condición de director general de Desarrollo Organizativo y Servicios. |
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51 |
Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo. |
– Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta
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52 |
La demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Sr. C hubiera sido competente para adoptar la decisión desestimatoria de la reclamación en virtud de la subdelegación formal, este debería haber adoptado las medidas necesarias para cumplir las exigencias de buena administración e imparcialidad derivadas del artículo 41, apartado 1, de la Carta, en particular delegando el examen de su reclamación en otro director general. A su parecer, el hecho de que el Sr. C no se hubiera abstenido de pronunciarse sobre la reclamación dirigida contra su propia decisión disciplinaria la privó de su derecho a una reconsideración imparcial de la decisión adoptada respecto de ella, garantizado por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. |
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53 |
El Consejo rebate las alegaciones de la demandante. |
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54 |
Procede recordar que el derecho a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente, garantizado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, es un principio general del Derecho de la Unión y que, según la jurisprudencia, el principio de buena administración implica, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos (véase la sentencia de 19 de octubre de 2022, JS/JUR, T‑270/20, no publicada, EU:T:2022:651, apartado 145 y jurisprudencia citada). |
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55 |
Pues bien, el artículo 90, apartado 2, del Estatuto establece que las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la AFPN reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. |
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56 |
Por una parte, al igual que el Consejo, es preciso observar que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto no exige en modo alguno que una autoridad distinta de la AFPN que haya adoptado el acto lesivo conozca de la reclamación presentada contra dicho acto. En cambio, de dicho artículo se desprende que el legislador de la Unión contempló una situación en la que la misma autoridad adopta una decisión lesiva para el funcionario y, posteriormente, se pronuncia sobre la reclamación formulada contra esta. |
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57 |
Por otra parte, por lo que respecta a la propia naturaleza del procedimiento de reclamación, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que este no constituye una vía de recurso, sino que su finalidad es obligar a la autoridad con potestad sobre el funcionario a reconsiderar su decisión en vista de las objeciones que dicho funcionario haya podido presentar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, EU:C:1980:243, apartado 31). De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el autor de la decisión lesiva para el demandante puede participar en la deliberación del órgano colegiado que resuelve sobre la reclamación presentada contra dicha decisión. Por otra parte, en sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión (101/79, EU:C:1980:243), el Abogado General Warner subrayó que la reclamación no tiene el carácter de una apelación dirigida a una autoridad superior a la autoridad de la que emane el acto impugnado. Según el Abogado General, el artículo 90, apartado 2, del Estatuto tiene por objeto permitir a los funcionarios solicitar que se reconsidere una decisión que les sea lesiva a la luz de las consideraciones que exponen. Siempre según el Abogado General, carece de importancia a este respecto que, como consecuencia de la determinación de la autoridad competente, efectuada conforme al artículo 2 del Estatuto, la autoridad que deba examinar de nuevo la cuestión sea o no la misma que la autoridad que adoptó la decisión (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto Vecchioli/Comisión, 101/79, no publicadas, EU:C:1980:212). |
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58 |
Por otra parte, en la sentencia de 8 de julio de 2020, WH/EUIPO (T‑138/19, no publicada, EU:T:2020:316, apartado 63), el Tribunal General declaró que la persona que haya adoptado, en su condición de AFPN, una decisión lesiva para un funcionario no está obligada a abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones relativo a la reclamación presentada por dicho funcionario contra la decisión en cuestión. |
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59 |
De lo anterior se desprende que, aunque en el caso de autos no se haya sometido el examen de la reclamación a un órgano colegiado, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento de reclamación, no puede concluirse que se haya infringido el artículo 41, apartado 1, de la Carta por el mero hecho de que la decisión desestimatoria de la reclamación haya sido adoptada, de conformidad con las normas de organización interna del Consejo, por la misma persona que había adoptado la decisión objeto de dicha reclamación. Por otra parte, la demandante no ha alegado que existan otras circunstancias que puedan poner en entredicho la imparcialidad de la persona que se pronunció sobre su reclamación. |
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60 |
De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, por consiguiente, el segundo motivo en su totalidad, así como las pretensiones de anulación que, sobre la base de este motivo, van dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación. |
Sobre las partes primera y tercera del cuarto motivo, relativas al incumplimiento de la obligación de motivación
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61 |
En las partes primera y tercera del cuarto motivo, la demandante alega, en primer lugar, que, aparte de una referencia a las conclusiones que figuran en el informe de investigación, la decisión impugnada no contiene ninguna motivación relativa a la infracción del artículo 21 del Estatuto y, en segundo lugar, que dicha decisión tampoco indica la comunicación denigrante que puede constituir una infracción del artículo 12 del Estatuto. |
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62 |
Sin responder directamente a las alegaciones de la demandante basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Consejo replica que de los puntos 36 a 38 del informe de investigación se desprende que, en los correos electrónicos de 23 de febrero y de 13 de marzo de 2021, la demandante hizo declaraciones injuriosas y agresivas respecto a la Sra. A. A su parecer, este comportamiento constituye, por una parte, una infracción del artículo 21 del Estatuto y, por otra parte, una infracción del artículo 12 del Estatuto, puesto que las acusaciones de acoso no acompañadas de un principio de prueba, dirigidas por la demandante contra su superiora jerárquica, constituían la expresión de una gran agresividad que podía menoscabar el honor y la honorabilidad profesional de la Sra. A. |
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63 |
Hay que recordar que la obligación de motivación tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a este ejercer su control sobre la legalidad del acto (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, DK/SEAE, T‑217/18, no publicada, EU:T:2019:571, apartado 146 y jurisprudencia citada). El carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con el contexto fáctico y jurídico en que se inscribe la adopción del acto impugnado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, DK/SEAE, T‑217/18, no publicada, EU:T:2019:571, apartado 147 y jurisprudencia citada). |
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64 |
En el caso de autos, en el primer considerando de la decisión impugnada, la AFPN señala que, «según las conclusiones [de la investigación administrativa] [la demandante], por sus actos y, en particular, por sus comunicaciones remitidas a la Sra. [A] por correo electrónico en 2021, ha infringido, al menos, los artículos 12 y 21 del Estatuto». |
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65 |
A este respecto, es preciso señalar que la exposición de los hechos imputados a la demandante por la AFPN se limita a reproducir parcialmente el punto 105 del informe de investigación, que figura en la parte «Conclusiones finales» del referido informe. Sin embargo, este punto no es más que una breve síntesis de las consideraciones de los investigadores que figuran en las partes anteriores del informe de investigación. Citado fuera de contexto, el pasaje antes mencionado no revela con exactitud los hechos imputados a la demandante. |
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66 |
En efecto, por una parte, una referencia general a las «comunicaciones […] por correo electrónico en 2021», que no va acompañada de ninguna explicación relativa al contenido de dichas comunicaciones, no permite comprender qué manifestaciones de la demandante respecto a la Sra. A fueron consideradas por la AFPN constitutivas de una infracción de los artículos 12 o 21 del Estatuto. Por otra parte, el uso de la expresión «en particular» da a entender que la decisión impugnada sanciona a la demandante por conductas distintas de las comunicaciones electrónicas dirigidas a la Sra. A en 2021, sin aportar más precisiones al respecto. |
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67 |
La AFPN tampoco proporcionó a la demandante explicaciones sobre los hechos que se le imputaban en la decisión desestimatoria de la reclamación, a pesar de que, en su reclamación, la demandante sostuvo, por una parte, que ignoraba qué comportamiento específico podía constituir la infracción del artículo 21 del Estatuto, puesto que la Sra. A nunca había cuestionado la calidad de su trabajo, y, por otra parte, que sus preguntas relativas a los correos electrónicos cuyo envío infringió supuestamente el artículo 12 del Estatuto no habían recibido respuesta. Además de que la decisión desestimatoria de la reclamación guarda silencio sobre las alegaciones de la demandante que figuran en la reclamación relativas al incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, por lo que respecta a los hechos imputables a la demandante, dicha decisión se limita también, en su punto 7, a reiterar parcialmente el tenor del punto 105 del informe de investigación. |
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68 |
Como se desprende del apartado 23 anterior, el informe de investigación enuncia una recomendación hecha a la AFPN sobre las conclusiones que deben extraerse de la investigación administrativa y no prejuzga la posición final adoptada por esta. En efecto, la AFPN debe examinar el informe de investigación y adoptar las medidas que estime apropiadas, motivando su decisión. No obstante, en la medida en que la decisión impugnada remite al citado informe de investigación, al que tenía acceso la demandante, procede comprobar si la decisión impugnada, leída en relación con ese informe de investigación, contiene una motivación que responda a las exigencias jurisprudenciales recordadas en el apartado 63 anterior. |
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69 |
A este respecto, procede señalar que, por lo que se refiere a las comunicaciones por correo electrónico en 2021, en su escrito de contestación a la demanda, el Consejo aduce que de los puntos 36 a 38 del informe de investigación se desprende que los actos imputados a la demandante consistían en el envío de los correos electrónicos de 23 de febrero y de 13 de marzo de 2021, en los que había realizado comentarios injuriosos y agresivos contra la Sra. A al acusarla de acoso. |
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Es preciso declarar que, en el punto 36 del informe de investigación, los investigadores explican que «el tono, el contenido, la forma y la naturaleza de la comunicación de [la demandante] con [la Sra. A] han sido a menudo inapropiados» y citan un pasaje del correo electrónico de 23 de febrero de 2021 (enviado a las 14.31) y un pasaje del correo electrónico de 13 de marzo de 2021 (enviado a las 11.49). |
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Además, en los puntos 37 y 38 del informe de investigación, los investigadores explican que consideran que la demandante formuló contra la Sra. A acusaciones graves de acoso y que, de ser abusivas, tales acusaciones podrían dar lugar a sanciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión n.o 15/2015 del secretario general sobre acoso psicológico y sexual en el trabajo en la Secretaría General del Consejo. |
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En lo que atañe a la infracción del artículo 12 del Estatuto, del punto 91 del informe de investigación se desprende que se consideró que el modo en que la demandante se comunicaba con su superiora jerárquica en 2021 era «descortés, ofensivo y humillante» y que «rozaba la insubordinación» y, por tanto, constituía una infracción de dicho artículo 12. |
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En cuanto a la infracción del artículo 21 del Estatuto, de la lectura conjunta de los puntos 59 y 97 del informe de investigación se desprende que, en la medida en que esta disposición impone al funcionario una obligación de asistir y asesorar a sus superiores, se consideró «inaceptable que [la demandante] acusara a la Sra. [A], a la ligera, de acoso sin aportar un indicio de prueba real, respaldado por una mínima evidencia; y que también lo [era] que [la demandante] hiciera de tales acusaciones un instrumento de negociación, proponiendo retirarlas si la Sra. [A] retir[aba] su nota de gestión». |
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Sin embargo, a pesar de estos diferentes comentarios sobre la comunicación inapropiada de la demandante a lo largo de su colaboración con la Sra. A, del informe de investigación no se desprende claramente qué elementos, incluidos específicamente en los correos electrónicos de los días 23 de febrero y 13 de marzo de 2021, sirvieron de base a las conclusiones de los investigadores relativas a la infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto. En consecuencia, aunque la decisión impugnada no se adoptó en un contexto completamente desconocido para la demandante, esta sostiene fundadamente que la decisión impugnada, leída en relación con dicho informe de investigación, no contiene una motivación suficiente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 anterior, relativa a sus comunicaciones electrónicas con la Sra. A en 2021. |
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75 |
Además, como resulta del apartado 66 anterior, el uso en la decisión impugnada de la expresión «en particular» da a entender que dicha decisión sanciona también a la demandante por comportamientos distintos de las comunicaciones electrónicas remitidas a la Sra. A en 2021, sin aportar más precisiones al respecto. |
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76 |
Procede observar que del punto 105 del informe de la investigación, que figura en la sección «Conclusiones finales», se desprende que, «habida cuenta de los actos controvertidos y, en particular de las comunicaciones remitidas por [la demandante] a la Sra. [A] por correo electrónico en 2021, los investigadores concluyen que [la demandante] infringió —al menos— los artículos 12 y 21 del Estatuto». Así pues, al igual que la decisión impugnada, las conclusiones finales del informe de investigación dan a entender que los comportamientos que se reprochan a la demandante por la infracción de las disposiciones del Estatuto mencionadas abarcan también otros actos distintos de las comunicaciones remitidas por la demandante a la Sra. A por correo electrónico en 2021. Al mismo tiempo, la lectura del informe de investigación en su conjunto no permite comprender en qué consisten los «actos en cuestión» distintos de las comunicaciones por correo electrónico mencionadas en el punto 105 de dicho informe, que, según las conclusiones finales del informe de investigación, se imputan a la demandante por haber incumplido sus obligaciones estatutarias. |
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77 |
Procede señalar que, según los propios términos del informe de investigación, mediante su mandato se encargó a los investigadores que llevaran a cabo una investigación administrativa para determinar «si, en su conducta respecto a la Sra. [A], mediante comunicaciones por correo electrónico en 2021, [la demandante] ha[bía] incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto» (puntos 1, 8 y 75 del informe de investigación). A este respecto, en el punto 36 de dicho informe de investigación se subraya que «el mandato solo se refiere a la persona [de la Sra. A] y únicamente: [i)] en 2021 (no en 2020); y [ii)] a través de las comunicaciones por correo electrónico». Al mismo tiempo, el informe se refiere en varias ocasiones a las actitudes y a las acciones agresivas de la demandante hacia otros compañeros de trabajo, así como al comportamiento de la demandante con la Sra. A al margen de los correos electrónicos en 2021. |
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78 |
A modo de ejemplo, en los puntos 40 y 57 del informe de investigación, los investigadores se refieren a las críticas de la demandante relativas a la gestión por la Sra. A de su unidad y a la forma en que la demandante se comunicó con ella en persona. Afirman, por una parte, que la actitud de la demandante «pasa muy rápidamente a la denuncia agresiva de la gestión que la Sra. [A] hace de su unidad y al desprecio de sus decisiones, instrucciones, peticiones y consejos» y, por otra parte, que «[la demandante] ha elevado mucho la voz contra la Sra. [A] y no le ha concedido la oportunidad, en múltiples ocasiones, de manifestar sus puntos de vista de manera serena y sosegada», sino que, «por el contrario, la ha prejuzgado como una gerente que no entra en la sustancia de los problemas y que tiende a pasar por alto la verdadera razón de las disfunciones que caracterizan su unidad». |
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Por otra parte, en su punto 59, el informe de investigación se remite a las calificaciones correspondientes a 2019 y 2020 y llega a la conclusión de que «no puede tolerarse que [la demandante] reaccione a las calificaciones correspondientes a 2019 y 2020 con desdén y se permita dejar de trabajar en algunos expedientes (porque [eran] más adecuados para otros compañeros de trabajo) o negarse a colaborar (porque las instrucciones no eran claras)». |
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Por último, en el punto 62 del informe de investigación, los investigadores señalan que la demandante «dificulta enormemente el trabajo de sus compañeros de trabajo» y que el expediente «contiene [una] abundante documentación que demuestra que, desde 2020, [la demandante] ha inundado las bandejas de correo electrónico de sus superiores con mensajes (a veces largos) que complica[ba]n inútilmente la gestión de los expedientes; o mensajes en los que se enfrenta[ba] con interlocutores en diferentes servicios». |
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De los puntos 59 y 60 del informe de investigación se desprende que los investigadores estimaban, «por su mandato», que podían evaluar los comportamientos mencionados, en particular, en el apartado 79 anterior. Es cierto que las afirmaciones efectuadas en los diferentes puntos del informe de investigación en cuanto al alcance del mandato pueden explicarse, como tales, a la luz de los puntos 39 y 88 de dicho informe, en el sentido de que expresan la postura según la cual el hecho de que el mandato se limitara a las comunicaciones por correo electrónico de la demandante con la Sra. A en 2021 no impedía a los investigadores examinar otras acciones y comunicaciones de la demandante para apreciar correctamente el contenido de los correos electrónicos en cuestión. Sin embargo, la contradicción entre, por una parte, los límites del mandato así definidos y, por otra, las conclusiones finales del informe, tal como se exponen en el apartado 76 anterior, no despejan las dudas en cuanto a la determinación de los actos a que se refieren las conclusiones finales de dicho informe y sancionados posteriormente por la decisión impugnada. Así pues, la decisión impugnada no permite distinguir claramente entre los comportamientos sancionados y los hechos tenidos en cuenta como elementos de contexto. |
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82 |
Por lo que respecta a la infracción del artículo 21 del Estatuto, es cierto que el punto 97 del informe de investigación, en relación con los puntos 59 y 64 de dicho informe, hace referencia al comportamiento de la demandante con respecto a «otros en la cadena jerárquica» o al hecho de que «se permit[ió] alterar el desarrollo de las condiciones normales de trabajo» al negarse, en particular a «realizar determinadas tareas», a que se atribuyó el papel de «sheriff», o incluso a que reaccionaba con «desdén» a las calificaciones correspondientes a 2019 y 2020. No obstante, estas fórmulas sucintas y generales no permiten identificar con precisión qué conductas podían constituir una infracción del artículo 21 del Estatuto y por qué razones. |
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83 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, es preciso declarar que, dado que el control del juez sobre la procedencia de la decisión impugnada solo puede producirse si se identifican los hechos imputados a un funcionario como incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, la falta de precisión sobre los hechos imputados a la demandante impide al Tribunal General controlar la procedencia de la decisión impugnada. |
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84 |
Por ello, procede estimar las partes primera y tercera del cuarto motivo y anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar otros motivos invocados por la demandante contra dicha decisión. |
Costas
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85 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) decide: |
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Porchia Jaeger Madise Nihoul Verschuur Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 2024. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.