Asunto T‑669/22
(Publicación por extractos)
IP
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 2 de octubre de 2024
«Función pública — Agentes contractuales — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Resolución sin preaviso del contrato — Investigación de la OLAF — Reembolso de gastos médicos — Artículo 266 TFUE — Decisión adoptada en ejecución de una sentencia del Tribunal General — Medidas que implica la ejecución de una sentencia anulatoria — Fuerza de cosa juzgada — Vicio de procedimiento — Artículo 12 del anexo IX del Estatuto — Consulta al Consejo de Disciplina — Derecho de defensa — Responsabilidad — Daños materiales y morales»
Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Presentación de documentos redactados en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Obligación de aportar una traducción en la lengua de procedimiento — Incumplimiento — Consecuencias — Inexistencia de solicitud de regularización de la parte contraria — Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 46, ap. 2)
(véanse los apartados 33, 34, 36 y 37)
Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance
(Art. 296 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25 y anexo IX, art. 22)
(véanse los apartados 43 a 45)
Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria — Anulación basada en la toma en consideración, a efectos de determinar el carácter reincidente del acto, de determinados actos — Adopción de una nueva decisión sin tener en cuenta estos hechos — Falta de reconocimiento de la fuerza de cosa juzgada — Inexistencia
(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10)
(véanse los apartados 63 y 66 a 69)
Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Principio non bis in idem — Aplicación de una sanción por los mismos hechos que fueron objeto de una sanción anterior anulada por el juez de la Unión — Violación — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 9, ap. 3)
(véanse los apartados 76, 77, 79, 82 y 83)
Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Sentencia que anula un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que incluye varias fases — Reanudación del procedimiento en el punto concreto en que se produjo la ilegalidad — Procedencia
(Art. 266 TFUE)
(véanse los apartados 106 y 114)
Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento — Consejo de Disciplina — Dictamen — Carácter imperativo — Inexistencia — Deber de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de consultar al Consejo — Alcance — Incumplimiento en el marco del procedimiento de adopción de una sanción tras la anulación por el juez de la Unión de una decisión anterior — Improcedencia — Vicio sustancial de procedimiento que justifica la anulación de la sanción
(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, arts. 6, ap. 1, 12, ap. 2, 13, 16, ap. 1, 18, 22 y 25)
(véanse los apartados 121 a 131, 135, 139 y 140)
Resumen
El Tribunal General, que conoce de un recurso interpuesto por IP, antiguo agente contractual de la Comisión Europea, anula la decisión de esta institución por la que se le impuso la sanción disciplinaria de resolución sin preaviso de su contrato (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
En este contexto, el Tribunal General se pronuncia sobre la cuestión de si, al reanudar un procedimiento disciplinario consecutivo a la anulación de una decisión sancionadora anterior adoptada por la administración, esta última está obligada a consultar de nuevo al Consejo de Disciplina en el supuesto de que, en su dictamen, este último recomendase la adopción de una sanción sobre la base de motivos afectados por el error de Derecho que justificó la anulación de dicha decisión. Por lo demás, en su sentencia, el Tribunal General aporta una aclaración, en el ámbito del Derecho de la función pública, en cuanto a la posibilidad de que el juez neutralice una irregularidad procesal calificada de «formalidad esencial».
En el caso de autos, el 21 de agosto de 2019, la Comisión adoptó, respecto a IP, una decisión por la que se le impuso una sanción disciplinaria de resolución sin preaviso de su contrato, reprochándole haber presentado dos solicitudes de reembolso de gastos médicos que no se correspondían con la realidad de las cantidades pagadas o de la asistencia recibida (en lo sucesivo, «decisión de 21 de agosto de 2019»). Para fijar dicha sanción disciplinaria, la Comisión se basó, a efectos de determinar el carácter reincidente del acto, en la existencia de una sanción anterior de amonestación que se había impuesto al demandante en 2010. A este respecto, tras constatar que el demandante había cometido hechos similares a los que habían justificado su sanción de amonestación, la Comisión consideró que el demandante había demostrado que no había extraído ninguna enseñanza de la sanción disciplinaria anterior y que había seguido dando prioridad a sus intereses personales sobre los de la institución.
Tras haber sometido el asunto por primera vez al Tribunal General, este, mediante su sentencia de 6 de octubre de 2021 ( 1 ) (en lo sucesivo, «sentencia inicial»), anuló la decisión de 21 de agosto de 2019, declarando que una autoridad disciplinaria que, a efectos de determinar el carácter reincidente del acto, se basa en una sanción disciplinaria de la que no subsiste mención alguna en el expediente personal del funcionario afectado, después de que se hubiera estimado una solicitud presentada por el demandante en virtud de los dispuesto en el artículo 27 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), había vulnerado los derechos que dicho Estatuto garantiza a los funcionarios.
Tras haber oído a IP en una nueva audiencia, la Comisión adoptó la decisión impugnada, mediante la cual le impuso de nuevo la sanción disciplinaria de resolución sin preaviso de su contrato, reprochándole haber presentado las dos solicitudes de reembolso de gastos médicos en cuestión en la decisión de 21 de agosto de 2019, que no se correspondían con la realidad de las cantidades pagadas o de la asistencia recibida, y calificando estos hechos de tentativa de fraude al presupuesto de la Unión Europea, lo que constituía, a su juicio, una falta particularmente grave.
IP interpuso entonces un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de la decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal General
En primer lugar, el Tribunal General recuerda que, para cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, corresponde a la institución de la que emana un acto anulado por el juez de la Unión determinar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia anulatoria, ejerciendo la facultad de apreciación de que dispone a tal efecto, con observancia de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables, así como de los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar. En particular, la institución está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, revelan las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado.
Además, el artículo 266 TFUE solo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria.
En el presente asunto, la decisión de 21 de agosto de 2019 fue anulada a causa de un error de Derecho caracterizado por la consideración por la Comisión, a efectos de determinar el carácter reincidente del acto, de hechos anteriores a los hechos reprochados, que se conocían por un documento incluido en el expediente individual del demandante, cuando no debería haber sucedido así. En cambio, en la sentencia inicial, el Tribunal General no se pronunció sobre la realidad de los hechos reprochados al demandante que fueron objeto de dos sanciones disciplinarias sucesivas ni sobre la legalidad de los demás motivos de dicha decisión.
Por lo tanto, el fallo de la sentencia inicial y los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario, que tienen fuerza de cosa juzgada, no se oponen a la reanudación del procedimiento disciplinario y a la imposición de una nueva sanción sobre la base de los hechos imputados que no fueron puestos en entredicho por la propia sentencia. Así pues, no vulneró la fuerza de cosa juzgada de la sentencia inicial ni al reanudar el procedimiento disciplinario ni al adoptar una nueva resolución sancionadora que no se basa en los fundamentos de la resolución de 21 de agosto de 2019 por la que se aplicó el criterio de reincidencia.
En segundo lugar, el Tribunal General señala que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. En el caso de autos, dado que el informe de consulta al Consejo de Disciplina y el dictamen de este se veían afectados por la ilegalidad que justificó la anulación de la decisión de 21 de agosto de 2019, la Comisión estaba obligada a reanudar el procedimiento en la fase de consulta al Consejo de Disciplina y, por tanto, no podía reanudar dicho procedimiento en una fase posterior.
A este respecto, aunque el dictamen del Consejo de Disciplina, que es un órgano de carácter consultivo, no vincula a la autoridad disciplinaria en cuanto a la realidad de los hechos imputados, su consulta no deja de ser una obligación procedimental.
En primer término, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3 y 11 del anexo IX del Estatuto, cuando la administración incoa un procedimiento disciplinario previendo que pueda conducir a la imposición de una sanción más severa que un apercibimiento por escrito o una amonestación, esta intervención constituye un elemento esencial del procedimiento, puesto que, por un lado, marca el momento de un debate contradictorio en profundidad acompañado, en su caso, de la realización de una investigación complementaria y, por otro, la administración se pronuncia a continuación tomando en consideración los trabajos del Consejo de Disciplina, es decir, teniendo en cuenta su dictamen motivado adoptado por mayoría e incluso las opiniones divergentes que hayan podido manifestar algunos de sus miembros, como se desprende de los artículos 12 a 18 del mismo anexo. Así pues, cuando la administración se aparta del dictamen del Consejo de Disciplina, debe justificar de manera pormenorizada esta decisión. En consecuencia, la intervención del Consejo de Disciplina constituye, cuando ha de ser consultado, como en el presente asunto, un requisito sustancial de forma del procedimiento, procedimiento al término del cual el funcionario sancionado debe, en principio, poder impugnar el dictamen emitido por dicho Consejo cuando la AFPN adopte como propia la apreciación de los hechos por él realizada.
En segundo término, el derecho de cada agente a que el Consejo de Disciplina examine su expediente disciplinario y a que este tenga conocimiento de todos los hechos imputados y de las circunstancias en las que se cometieron, constituye una garantía esencial del respeto del derecho de defensa.
En el caso de autos, el Tribunal General concluye que la Comisión incumplió un requisito sustancial de forma a la luz del artículo 12 del anexo IX del Estatuto al no consultar de nuevo al Consejo de Disciplina tras la anulación de la decisión de 21 de agosto de 2019 y, de ese modo, no garantizó la ejecución de la sentencia inicial tal como estaba obligada a hacerlo en virtud del artículo 266 TFUE.
Por consiguiente, por un lado, la Comisión no permitió que el debate contradictorio en profundidad, al que da derecho el procedimiento ante el Consejo de Disciplina tuviera lugar con pleno conocimiento de los elementos de que este disponía y privó al demandante de disfrutar de las garantías que le permitían asegurar el respeto de su derecho de defensa.
Por otro lado, la Comisión privó al Consejo de Disciplina de la posibilidad de recomendar una sanción basada de una apreciación de las circunstancias fácticas exactas que justificaban el que se le hubiera consultado. Por lo tanto, el Consejo de Disciplina no pudo recomendar una sanción que tuviera en cuenta los motivos de la sentencia inicial y las citadas circunstancias.
El incumplimiento de un requisito sustancial de forma conlleva la anulación del acto viciado, con independencia de que tal inobservancia haya causado un perjuicio a quien la invoca o de que el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente. Por consiguiente, el demandante no estaba obligado a demostrar que una nueva consulta al Consejo de Disciplina habría podido modificar el resultado del procedimiento disciplinario de que se trata.
( 1 ) Sentencia de 6 de octubre de 2021, IP/Comisión (T‑121/20, EU:T:2021:665).