SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 10 de septiembre de 2025 ( *1 )

«Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Denegación de una solicitud de revisión interna — Artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 — Actividades relativas a la bioenergía — Biomasa forestal — Fabricación de productos químicos orgánicos de base — Fabricación de plásticos en formas primarias — Taxonomía — Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección — Artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/852 — Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático — Artículo 10 del Reglamento 2020/852 — Actividades de transición — Umbral cuantitativo — Pruebas científicas concluyentes — Ciclo de vida — Principio de precaución — Principio según el cual no se ha de causar un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales — Artículo 17 del Reglamento 2020/852 — Economía circular — Recursos hídricos y marinos — Contaminación»

En el asunto T‑579/22,

ClientEarth AISBL, con domicilio en Ixelles (Bélgica), representada por el Sr. T. Johnston, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. von Rintelen, la Sra. C. Auvret y los Sres. G. Gattinara, R. Lindenthal y B. De Meester, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. T. Stéhelin y B. Fodda, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y la Sra. M. Kancheva, los Sres. U. Öberg y P. Zilgalvis y la Sra. E. Tichy-Fisslberger, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 21 de noviembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, ClientEarth AISBL, solicita la anulación de la Decisión Ares(2022)4942150 de la Comisión Europea, de 6 de julio de 2022, por la que esta denegó la solicitud de revisión interna de su Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO 2021, L 442, p. 1; corrección de errores en DO 2020, L 420, p. 34; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»), en lo que respecta a determinados aspectos relacionados con las actividades económicas relacionadas con la bioenergía, la fabricación de productos químicos orgánicos de base y la fabricación de plásticos en formas primarias (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio

2

La demandante es una organización sin ánimo de lucro belga, que tiene como objetivo, en particular, la protección del medio ambiente.

3

El Reglamento Delegado fue adoptado por la Comisión sobre la base, en particular, de los artículos 10, apartado 3, y 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO 2020, L 198, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de taxonomía»).

4

Para ayudarla a elaborar criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista medioambiental, la Comisión creó en 2018 un Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles. Por lo que respecta al Reglamento Delegado, este Grupo de Expertos desarrolló sus recomendaciones relativas, en particular, a los criterios técnicos de selección relativos a las actividades económicas que contribuirían de forma sustancial a los dos objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento de taxonomía. El informe final de este Grupo se publicó en marzo de 2020, acompañado de un anexo técnico.

5

El proyecto de Reglamento Delegado se acompañó, por una parte, del documento SWD(2021) 2800 final de la Comisión, de 4 de junio de 2021, que contiene la exposición de motivos de dicho proyecto y, por otra parte, del documento SWD(2021) 152 final de la Comisión, de 4 de junio de 2021, preparado por la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales, en colaboración, en particular, con la Dirección General Acción por el Clima, que contiene el informe de evaluación de impacto, acompañado de once anexos (en lo sucesivo, «evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado»).

6

El 3 de febrero de 2022, la demandante presentó ante la Comisión una solicitud de revisión interna del Reglamento Delegado, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/1767 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021 (DO 2021, L 356, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Aarhus»). Impugnaba, en esencia, la legalidad del Reglamento Delegado en lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación y aplicación de algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de taxonomía; en segundo lugar, a determinadas actividades económicas relacionadas con la bioenergía; en tercer lugar, a la fabricación de productos químicos orgánicos de base y, en cuarto lugar, a la fabricación de plásticos en formas primarias.

7

Mediante escrito de 6 de julio de 2022, la Comisión comunicó a la demandante la Decisión impugnada, por la que denegó la solicitud de revisión interna.

Pretensiones de las partes

8

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

9

La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

10

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en errores de Derecho relativos a los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento de taxonomía; el segundo, en errores manifiestos de apreciación en lo que atañe a las actividades relacionadas con la bioenergía; el tercero, en errores manifiestos de apreciación en lo tocante a la fabricación de productos químicos orgánicos de base y, el cuarto, en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la fabricación de plásticos en formas primarias.

Consideraciones preliminares sobre el Reglamento de taxonomía y el Reglamento Delegado

11

A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento de taxonomía establece los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Según su considerando 3, dicho Reglamento constituye un paso clave para orientar los flujos financieros hacia actividades sostenibles con el fin de lograr una Unión Europea climáticamente neutra de aquí a 2050.

12

A tal fin, el Reglamento de taxonomía establece, como se desprende de sus considerandos 6 y 12, un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles (denominado «taxonomía»), con el fin de armonizar a escala de la Unión los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible, dando así a los inversores y a otros operadores económicos una comprensión común de las actividades económicas que son sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

13

A tenor del artículo 3 del Reglamento de taxonomía, «a fin de determinar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión, una actividad económica tendrá la consideración de medioambientalmente sostenible cuando dicha actividad económica:

a)

contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9, de conformidad con los artículos 10 a 16;

b)

no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de conformidad con el artículo 17;

c)

[…], y

d)

se ajuste a los criterios técnicos de selección que hayan sido establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 3, [y] el artículo 11, apartado 3, […]».

14

Los seis objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9 del Reglamento de taxonomía son los siguientes:

«a) mitigación del cambio climático;

b) adaptación al cambio climático;

c) uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

d) transición hacia una economía circular;

e) prevención y control de la contaminación;

f) protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.»

15

El artículo 4 del Reglamento de taxonomía dispone que los Estados miembros y la Unión aplicarán los criterios enumerados en su artículo 3 para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles.

16

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía establece las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático.

17

La «mitigación del cambio climático» se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento de taxonomía como «el proceso de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C y de continuar los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de París [sobre el Cambio Climático, aprobado el 12 de diciembre de 2015]».

18

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía establece las condiciones aplicables a las actividades económicas para las que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono, es decir, las actividades denominadas «de transición», según el artículo 19, apartado 1, letra h), inciso ii), de dicho Reglamento.

19

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento de taxonomía establece que la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de dicho Reglamento con el fin de:

«a)

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.»

20

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento de taxonomía establece que se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad:

«a)

incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o

b)

prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos.»

21

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento de taxonomía dispone que la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de dicho Reglamento con el fin de:

«a)

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación del cambio climático, y

b)

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.»

22

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento de taxonomía tiene el siguiente tenor:

«A efectos del artículo 3, letra b), teniendo en cuenta el ciclo de vida de los productos suministrados y los servicios prestados por una actividad económica, en particular pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida existentes, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo:

a)

a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos;

c)

a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento:

i)

del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o

ii)

del buen estado ecológico de las aguas marinas;

d)

a la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, cuando:

i)

dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales o en el uso directo o indirecto de recursos naturales, como las fuentes de energía no renovables, las materias primas, el agua o el suelo en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad y de posibilidades de reparación, actualización, reutilización o reciclado de los productos,

ii)

la actividad dé lugar a un aumento significativo de la generación, incineración o eliminación de residuos, excepto la incineración de residuos peligrosos no reciclables, o

iii)

la eliminación de residuos a largo plazo pueda causar un perjuicio significativo y a largo plazo para el medio ambiente;

e)

a la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o

f)

a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, cuando la actividad:

i)

vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o

ii)

vaya en detrimento del estado de conservación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.»

23

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía establece que los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad, en particular, con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento deberán:

«a)

determinar las contribuciones potenciales más importantes para un objetivo medioambiental determinado —respetando al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica— teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

b)

especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar perjuicios significativos a cualquiera de los objetivos medioambientales pertinentes, teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

c)

ser cuantitativos y contener umbrales en la medida de lo posible o, si no, ser cualitativos;

d)

cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, teniendo en cuenta la normativa aplicable de la Unión en vigor;

e)

cuando sea posible, utilizar indicadores de sostenibilidad tal como se dispone en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2088;

f)

basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 [TFUE];

g)

tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios;

h)

tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica, en particular:

i)

si es una actividad facilitadora en el sentido del artículo 16, o

ii)

si es una actividad de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2;

i)

tener en cuenta el impacto potencial en el mercado de la transición hacia una economía más sostenible, en particular el riesgo de que los activos queden bloqueados como consecuencia de dicha transición, así como el riesgo de crear incentivos incompatibles con la inversión sostenible;

j)

cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector y garantizar que dichas actividades se traten por igual cuando contribuyan equitativamente a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, a fin de evitar falsear la competencia en el mercado, y

k)

ser fáciles de utilizar y fijarse de tal modo que se facilite la comprobación de su cumplimiento. […]»

24

El Reglamento Delegado fue adoptado sobre la base, en particular, de los artículos 10, apartado 3, y 11, apartado 3, del Reglamento de taxonomía (véase el apartado 3 anterior).

25

El artículo 1 del Reglamento Delegado dispone que los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que puede considerarse que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático y para determinar si estas actividades causan un perjuicio significativo a alguno de los demás objetivos medioambientales se establecen en el anexo I de dicho Reglamento. A tenor del artículo 2 del Reglamento Delegado, los criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático y si dicha actividad económica causa un perjuicio significativo a alguno de los demás objetivos medioambientales figuran en el anexo II del mismo Reglamento.

26

Los anexos I y II del Reglamento Delegado precisan criterios técnicos de selección para cada actividad económica objeto de dicho Reglamento, en particular en el punto 3.14 para la fabricación de productos químicos orgánicos de base y en el punto 3.17 para la fabricación de plásticos en formas primarias.

Consideraciones preliminares acerca de la solicitud de revisión interna y el alcance del control del Tribunal General

27

En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, cualquier organización no gubernamental (ONG) que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 de dicho Reglamento podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental.

28

Es inherente al sistema de revisión interna que el solicitante aporte argumentos concretos y precisos que permitan cuestionar la apreciación de los hechos en que se basó el acto administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 68). Por consiguiente, tal solicitante de revisión está obligado a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables, esto es, sustanciales, respecto de la apreciación efectuada por la institución u organismo de la Unión en el acto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 69, y de 6 de octubre de 2021, ClientEarth/Comisión, C‑458/19 P, EU:C:2021:802, apartado 60).

29

Así pues, la solicitud de revisión interna de un acto administrativo tiene por objeto que se declare la existencia de una supuesta ilegalidad o la falta de fundamento del acto de que se trate. El solicitante podrá interponer posteriormente, conforme al artículo 12 del Reglamento Aarhus, en relación con el artículo 10 de dicho Reglamento, recurso ante el juez de la Unión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder, contra la decisión por la que se desestima por infundada la solicitud de revisión interna (sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 38).

30

En principio, el alcance del control jurisdiccional de una decisión por la que se deniega una solicitud de revisión interna no difiere del alcance del control jurisdiccional del acto administrativo objeto de dicha solicitud si dicho acto debiera ser objeto de un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, TestBioTech y otros/Comisión, T‑177/13, no publicada, EU:T:2016:736, apartados 7681).

31

Según la jurisprudencia, cuando una institución de la Unión debe efectuar evaluaciones complejas, como las que subyacen a la elaboración de criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista medioambiental, dispone de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 53 y jurisprudencia citada). En tal caso, el control jurisdiccional que el juez de la Unión debe ejercer en cuanto a si están fundadas las razones de una decisión como la Decisión impugnada no debe llevarlo a sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que dicha Decisión no está basada en hechos materialmente inexactos ni está viciada de ningún error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 55 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 56 y jurisprudencia citada). En efecto, cuando una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste especial importancia la observancia de las garantías procedimentales, entre las que figura la obligación de esta de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate (véase la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 57 y jurisprudencia citada).

33

Para demostrar que una institución ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de hechos complejos que pueda justificar la anulación del acto que ha adoptado, los elementos de prueba en apoyo de tal alegación deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos considerados en dicho acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2018, Lubrizol France/Consejo, C‑223/17 P, no publicada, EU:C:2018:442, apartado 39, y de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartado 74).

34

Procede examinar a la luz de estas consideraciones los motivos formulados por la demandante.

Primer motivo, basado en errores de Derecho relativos a los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento de taxonomía

35

La demandante alega formalmente que «la Comisión no era competente para adoptar el Reglamento Delegado, ya que [esta] ignoró elementos esenciales del Reglamento [de taxonomía]». Sin embargo, como resulta de la demanda y de su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, sus alegaciones no se basan en un vicio de falta de competencia como tal, sino en los errores de Derecho en que incurrió la Comisión al interpretar los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento de taxonomía.

36

Por lo tanto, el presente motivo debe interpretarse en el sentido de que se basa en la comisión de errores de Derecho en lo que respecta a los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento de taxonomía.

37

El presente motivo se divide en cuatro partes, relativas:

la primera, al concepto de «pruebas científicas concluyentes» que figura en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía;

la segunda, a la ponderación de los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento;

la tercera, a la presunción errónea de que la legislación vigente de la Unión cumple los requisitos relativos a la taxonomía;

la cuarta, a la obligación de tener en cuenta el ciclo de vida en lo que respecta a las actividades de fabricación de productos químicos orgánicos de base y de fabricación de plásticos en formas primarias.

Primera parte del primer motivo, relativa al concepto de «pruebas científicas concluyentes» que figura en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía y a la aplicación del principio de cautela

38

La demandante sostiene que, en los puntos 1 y 2.1, letras a) y b), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión, en primer lugar, interpretó erróneamente el concepto de «pruebas científicas concluyentes» que figura en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía, en el sentido de que corresponde a las «pruebas científicas que permiten extraer una conclusión», en lugar de hacerlo corresponder a «las mejores pruebas disponibles» o a «las pruebas científicas más recientes y fiables», lo que, a su parecer, reduce la exigencia de este criterio; en segundo lugar, no reconoció el riesgo de «bloqueo» de las actividades que en última instancia no contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático; en tercer lugar, sostuvo erróneamente, por una parte, que podía hacer caso omiso de las mejores pruebas científicas y de las pruebas más recientes debido a que el Reglamento Delegado se actualiza continuamente y, por otra parte, que podía considerar que su interpretación exigía una «certeza epistémica», y, en cuarto lugar, aplicó erróneamente el principio de cautela.

39

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

40

Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía, los criterios técnicos de selección deberán «basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 [TFUE]».

41

En el presente asunto, la Comisión consideró, en el punto 1 del anexo II de la Decisión impugnada, que la demandante no había planteado una cuestión sobre el alcance del concepto de «pruebas científicas concluyentes» como motivo autónomo en apoyo de la solicitud de revisión interna, sino únicamente como observación preliminar. Además, consideró, en esencia, que el sentido literal de la expresión «pruebas científicas concluyentes» se refiere a las pruebas científicas que no son «no concluyentes», es decir, a las pruebas científicas que «permiten extraer conclusiones». Además, consideró que la interpretación defendida por la demandante parecía exigir pruebas científicas que fueran aceptadas, sin lugar a dudas, por la comunidad científica en su conjunto, lo que sería contrario a la propia naturaleza del conocimiento científico.

42

Si bien, mediante la presente parte del primer motivo, la demandante impugna la interpretación que la Comisión hace del concepto de «pruebas científicas concluyentes» y alega, en particular, que la Comisión no tuvo en cuenta las «mejores pruebas disponibles» o las «pruebas científicas más recientes y fiables», no explica de qué modo esta interpretación daría lugar a la ilegalidad de la Decisión impugnada. No menciona ninguna prueba científica en la que se basó dicha Decisión, que habría permitido llegar a una conclusión sin ser reciente o fiable. Además, no identifica ninguna prueba científica «más reciente» o «más fiable» que haya sido ignorada en dicha Decisión. Por último, no explica por qué considera que, en el presente asunto, las «pruebas científicas que permiten extraer una conclusión» no corresponden a las «mejores pruebas disponibles» o a las «pruebas científicas más recientes y fiables».

43

De ello se deduce que, aun suponiéndola fundada, la alegación de la demandante basada en la comisión de un error de Derecho en la interpretación de los términos «pruebas científicas concluyentes» que figuran en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía no puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

44

Las demás alegaciones de la demandante tampoco pueden prosperar. En primer término, su alegación de que la interpretación de la expresión «pruebas científicas concluyentes», adoptada por la Comisión, conduce a un riesgo de «bloqueo» y «de activos obsoletos» no está fundamentada en modo alguno, dado que la demandante se limita a alegar, de manera muy general, un riesgo hipotético que, según ella, se deriva de tal interpretación.

45

En segundo término, la alegación de la demandante de que la Comisión consideró que podía ignorar las mejores pruebas científicas y las más recientes debido a que el Reglamento Delegado se actualiza periódicamente se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, del punto 1 del anexo II de dicha Decisión se desprende que la Comisión invoca el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía únicamente para sostener que una interpretación demasiado estricta del requisito previsto en el artículo 19, apartado 1, letra f), del citado Reglamento pondría en entredicho los objetivos de este y, en particular, privaría de todo efecto útil al artículo 19, apartado 5, del mismo Reglamento, en la medida en que esta última disposición obliga a la Comisión a revisar periódicamente los criterios técnicos de selección en consonancia con la evolución científica y tecnológica.

46

En tercer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el principio de precaución, procede recordar que el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía establece que los criterios técnicos de selección deben basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 TFUE. Además, como se desprende del considerando 40 de dicho Reglamento, este principio se aplica «cuando la evaluación científica no permita determinar un riesgo con suficiente certeza».

47

Pues bien, la demandante no explica cómo la interpretación del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía adoptada en la Decisión impugnada viola el principio de precaución. En efecto, se limita a afirmar, sin presentar ninguna prueba concreta al respecto, que, en los casos en que no existan pruebas científicas concluyentes, la Comisión se halla en la imposibilidad de clasificar una actividad determinada con arreglo a dicho Reglamento.

48

En cuarto término, si bien la demandante sostiene que el hecho de tener en cuenta pruebas científicas que permiten extraer una conclusión es incompatible con la evaluación de su calidad o actualidad, no da ningún ejemplo de prueba científica poco fiable o no actual utilizada por la Comisión.

49

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

Segunda parte del primer motivo, relativa a la ponderación de los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía

50

La demandante alega que, en los puntos 1 y 2.1, letras a), inciso i), y b), inciso i), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error de Derecho en su interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, en la medida en que consideró que los diferentes requisitos que en él se establen debían ponderarse para alcanzar un justo equilibrio. En su opinión, cada uno de estos requisitos es, sin embargo, jurídicamente vinculante y la Comisión está obligada a cumplirlos todos.

51

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

52

A tenor de los artículos 10, apartado 5, y 11, apartado 5, del Reglamento de taxonomía, la Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 de dicho artículo 10 y el apartado 3 del citado artículo 11 en un acto delegado teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19 de dicho Reglamento, a saber, los mencionados en el apartado 23 anterior.

53

En el presente asunto, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el requisito de pruebas científicas concluyentes, previsto en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía, debía ponderarse con los demás criterios establecidos en dicho artículo, en particular con el principio de precaución (punto 1 del anexo II). Además, por lo que respecta a las actividades económicas relacionadas con la bioenergía, consideró, en dicha Decisión, que la aplicación simultánea y acumulativa de todos los requisitos contemplados en dicho artículo 19, apartado 1, a la hora de establecer los criterios técnicos de selección le permitía calibrar el nivel de contribución sustancial de una determinada actividad económica a la mitigación del cambio climático, a la luz, en particular, de las pruebas científicas concluyentes disponibles, de la coherencia con la legislación de la Unión y de la viabilidad tecnológica y comercial [punto 2.1, letra b), de dicho anexo].

54

Procede señalar, de entrada, que la demandante critica el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión se considerara facultada para ponderar los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, pero no formulase ninguna alegación concreta que sostenga que tal ponderación habría conducido a un resultado incompatible con uno de los criterios establecidos en dicha disposición.

55

Asimismo, procede señalar que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, cuyo tenor se ha recordado en el apartado 23 anterior, enuncia un conjunto de requisitos que se refieren tanto al contenido de los criterios técnicos de selección [véase, en particular, su apartado 1, letras a) y b)] como a la forma que deben adoptar [véase, en particular, su apartado 1, letra c)]. Por otra parte, estos criterios técnicos de selección deben tener en cuenta varios factores que persiguen objetivos diferentes, a saber, en particular, objetivos medioambientales, científicos, económicos, financieros y de viabilidad [véase, en particular, su apartado 1, letras g) a i) y k)]. En el mismo sentido, cabe señalar que los costes y beneficios potenciales de la aplicación de los criterios técnicos de selección, así como la facilidad de su uso, también forman parte de los elementos que la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles debe tener en cuenta a la hora de asesorar a la Comisión sobre estos criterios técnicos de selección [véase el artículo 20, apartado 2, letras b) y g), de dicho Reglamento].

56

Además, el hecho de que el establecimiento de los criterios técnicos de selección depende de una ponderación de los diferentes intereses y objetivos también subyace en los considerandos 44 a 46 del Reglamento de taxonomía, que indican que la Comisión debe tener en cuenta «externalidades ambientales, sociales y económicas en el marco de un análisis coste-beneficio», «la normativa aplicable de la Unión» o cualquier «impacto negativo en los mercados financieros».

57

Así, al establecer los criterios técnicos de selección, corresponde a la Comisión tener en cuenta todos los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, encontrando, en su caso, el equilibrio adecuado o una concordancia práctica entre ellos, habida cuenta de su diversidad de objetivos y de naturaleza y del hecho de que no son necesariamente convergentes entre sí.

58

Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

Tercera parte del primer motivo, relativa a la presunción errónea de que la legislación vigente de la Unión cumple los requisitos relativos a la taxonomía

59

La demandante sostiene que, en el punto 2.1, letra b), inciso i), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error de Derecho al basarse únicamente en la legislación vigente de la Unión, en particular en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO 2018, L 328, p. 82; en lo sucesivo, «Directiva RED II»), y en el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO 2018, L 156, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento UTCUTS»). Aduce que dicha legislación cumple funciones distintas de las del Reglamento de taxonomía y se basa en pruebas científicas obsoletas que no se ajustan a los requisitos del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento. Afirma que el carácter inadecuado de tal legislación fue reconocido por la propia Comisión, en la medida en que propuso varias modificaciones de esta.

60

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

61

En el presente asunto, procede señalar que, en el punto 2.1, letra b), inciso i), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión menciona que, para establecer los criterios técnicos de selección para las actividades relacionadas con la bioenergía, tuvo en cuenta las disposiciones de la Directiva RED II y del Reglamento UTCUTS. Según la Comisión, estos textos contienen normas sobre la sostenibilidad de la bioenergía y la contabilización del carbono que abarcan todas las emisiones procedentes de la bioenergía y tienen por objeto garantizar que dichas emisiones se tengan en cuenta a nivel nacional. En este sentido, el considerando 30 del Reglamento Delegado establece que «los criterios técnicos de selección aplicables a la producción de calefacción, refrigeración y electricidad a partir de bioenergía y a la producción de biocombustibles y biogás para el transporte deben ser coherentes con el marco global de sostenibilidad para esos sectores establecido en la Directiva [RED II]».

62

En primer lugar, procede señalar que el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento de taxonomía exige que, al establecer los criterios técnicos de selección, la Comisión tenga en cuenta «la normativa aplicable de la Unión en vigor». Esta obligación también se menciona en los considerandos 43 y 44 de dicho Reglamento. Así pues, cuando la Comisión proceda al análisis de los elementos en los que debe basarse la adopción de los criterios técnicos de selección, deberá tener en cuenta la normativa aplicable de la Unión en vigor, tal como se prevé expresamente en el artículo 19, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y de conformidad con su misión de supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión, prevista en el artículo 17 TUE, apartado 1.

63

Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión haber tenido en cuenta la legislación vigente de la Unión al establecer los criterios técnicos de selección. Por lo tanto, la Comisión tiene razón al afirmar en la Decisión impugnada que tuvo en cuenta las disposiciones de la Directiva RED II y del Reglamento UTCUTS.

64

En segundo lugar, no pueden prosperar las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que los criterios establecidos en la Directiva RED II y en el Reglamento UTCUTS son obsoletos y no bastan para cumplir los requisitos del Reglamento de taxonomía.

65

En primer término, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en una supuesta antigüedad de la Directiva RED II y del Reglamento UTCUTS. Por una parte, la fecha de adopción de la legislación no demuestra por sí misma la falta de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de taxonomía. Por otra parte, como alega la Comisión, las referencias a otras normativas en los criterios técnicos de selección deben interpretarse en el sentido de que hacen referencia a su versión en vigor más reciente.

66

En segundo término, del artículo 1 de la Directiva RED II se desprende que esta establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Esta Directiva fija un objetivo vinculante para la Unión en relación con la cuota general de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. Establece, en particular, normas sobre las ayudas financieras a la electricidad procedente de fuentes renovables, el autoconsumo de dicha electricidad, y el uso de energías renovables en determinados sectores. Asimismo, define criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, en particular, los combustibles de biomasa. Además, del artículo 1 del Reglamento UTCUTS se desprende que este establece los compromisos de los Estados miembros para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «sector UTCUTS») para contribuir a cumplir los objetivos del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, aprobado el 12 de diciembre de 2015, y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030. Dicho Reglamento establece también las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

67

Además, cabe señalar que el Reglamento de taxonomía se remite expresamente a la Directiva RED II e indirectamente al Reglamento UTCUTS. Así pues, el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento de taxonomía establece que se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, en particular mediante la generación, la transmisión, el almacenamiento, la distribución o el uso de energías renovables en consonancia con la citada Directiva. Además, del considerando 32 del Reglamento de taxonomía se colige que la expresión «gestión forestal sostenible» debe entenderse teniendo en cuenta, en particular, dicha Directiva y el Reglamento UTCUTS.

68

Asimismo, procede señalar que, por lo que respecta a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal, los criterios UTCUTS establecidos en el artículo 29, apartado 7, de la Directiva RED II y en el Reglamento UTCUTS están intrínsecamente relacionados, dado que la contabilización de las emisiones y absorciones relacionadas con las actividades UTCUTS se realiza sobre la base de dicho Reglamento.

69

Por lo tanto, no puede considerarse que la Directiva RED II y el Reglamento UTCUTS carezcan de pertinencia a efectos del establecimiento de los criterios técnicos de selección para las actividades relacionadas con la bioenergía.

70

En tercer término, de la Decisión impugnada no se desprende que los criterios técnicos de selección establecidos en el Reglamento Delegado para las actividades relacionadas con la bioenergía se basen únicamente en los requisitos previstos, en particular, en la Directiva RED II. En cambio, como alega la Comisión, estos criterios técnicos de selección establecen requisitos distintos de los previstos actualmente en la legislación vigente, como demuestran los ejemplos que figuran en el punto 3.1.1, letra b), del anexo II de dicha Decisión, que no son rebatidos en este punto concreto por la demandante, relativos, en particular, a la introducción de un umbral más elevado de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero debidas a la utilización de biomasa.

71

En cuarto término, contrariamente a lo que alega la demandante, las propuestas de la Comisión para la revisión de la Directiva RED II y del Reglamento UTCUTS no equivalen a un reconocimiento por parte de esta del carácter inadecuado de sus disposiciones, en sus versiones vigentes en la fecha de la Decisión impugnada, a efectos de su toma en consideración en la fijación de los criterios técnicos de selección para las actividades relacionadas con la bioenergía.

72

Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

Cuarta parte del primer motivo, relativa a la obligación de tener en cuenta el ciclo de vida en lo que respecta a las actividades de fabricación de productos químicos orgánicos de base y de fabricación de plásticos en formas primarias

73

La demandante sostiene que, en el punto 2.1, letra a), incisos i) y ii), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incumplió el requisito establecido en el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía, en lo que respecta a los criterios técnicos de selección establecidos para las actividades de fabricación de productos químicos orgánicos de base y de fabricación de plásticos en formas primarias. Según afirma, la Comisión dio cumplimiento a su obligación de tomar en consideración el ciclo de vida a la par que constató que era difícil hacerlo y estimó que el ciclo de vida podría ser tenido en cuenta posteriormente a la hora de modificar dichos criterios. Sin embargo, la demandante considera que dicho artículo 19, apartado 1, letra g), establece una obligación «de resultado», según la cual los criterios técnicos de selección no pueden adoptarse sin incorporar los requisitos relativos al ciclo de vida. A su parecer, esta obligación de tener en cuenta los elementos del ciclo de vida corresponde a la Comisión y no a los operadores. Añade que los criterios técnicos de selección no pueden legalizarse a posteriori mediante enmiendas que incorporen consideraciones relativas al ciclo de vida.

74

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

75

A tenor del artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía, los criterios técnicos de selección deberán «tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios». Esta afirmación se desprende también del considerando 34 del mismo Reglamento.

76

Además, el considerando 40 del Reglamento de taxonomía dispone que, «a la hora de establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe cerciorarse de que dichos criterios se basen en datos científicos disponibles, se elaboren teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con el ciclo de vida, en particular las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, y se actualicen periódicamente». Además, el considerando 47 del mismo Reglamento menciona que «los criterios técnicos de selección podrían exigir que se lleve a cabo una evaluación del ciclo de vida en la medida en que sea viable y necesario».

77

En el presente asunto, en el punto 2.1, letra a), inciso i), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión se remitió a la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado, consideró que la obligación de tener en cuenta el ciclo de vida era una obligación de medios y estimó que cumplía dicha obligación al tener en cuenta el análisis del ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero en general y de las emisiones de las actividades de fabricación en particular, incluida la fabricación de productos químicos orgánicos de base.

78

A este respecto, de la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado, parcialmente transcrita en la Decisión impugnada, se desprende que la Comisión consideró que, a pesar de una profunda reflexión, la integración universal de las consideraciones relativas al ciclo de vida en los criterios técnicos de selección resultaba difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables.

79

En particular, en lo tocante a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado señalaba que, habida cuenta de la falta de datos suficientes para definir criterios técnicos de selección para el ciclo de vida completo, debían tomarse en consideración las emisiones directas de gases de efecto invernadero resultantes del proceso de fabricación. A tal fin, la Comisión consideró que sería conveniente tener en cuenta las industrias más eficientes del sector, utilizando parámetros del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la legislación de la Unión. En su opinión, este enfoque permitía garantizar que los criterios técnicos de selección eran fáciles de utilizar, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento de taxonomía.

80

Por lo que se refiere a la fabricación de plásticos en formas primarias, dado que no está cubierta por parámetros del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la Comisión consideró que la definición de los criterios técnicos de selección reposaba en dictámenes de expertos, en un análisis del ciclo de vida y en un análisis documental de las industrias más eficientes en estos sectores. En particular, estaba previsto que las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a lo largo del ciclo de vida de la fabricación de plásticos que utilizan materias primas renovables debían ser inferiores a las de los plásticos en formas primarias equivalentes fabricados a partir de combustibles y materias primas fósiles.

81

Por lo que se refiere tanto a la fabricación de productos químicos orgánicos de base como a la fabricación de plásticos en formas primarias, estimó que las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a lo largo del ciclo de vida debían calcularse de conformidad con las recomendaciones de la Comisión o con las normas aplicables de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y ser verificadas por un tercero independiente.

82

Además, la Comisión consideró que actualizaría los criterios técnicos de selección sobre la base de los avances tecnológicos y científicos con el fin de integrar nuevos elementos relacionados con el ciclo de vida de las actividades. De conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía, esta actualización debería realizarse cada tres años en lo que respecta a las actividades de transición, como la fabricación de productos químicos orgánicos de base y de plásticos en formas primarias.

83

Además, la Comisión estimó, en el punto 2.1, letra a), inciso ii), del anexo II de la Decisión impugnada, que el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía le concedía cierto margen de apreciación para tener en cuenta el ciclo de vida junto con los demás requisitos establecidos en dicho artículo 19, apartado 1. Según ella, esta facultad discrecional no la obligaba a fijar, en los criterios técnicos de selección, un umbral de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida para todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado. De conformidad con el considerando 47 de dicho Reglamento, el análisis del ciclo de vida debe llevarse a cabo cuando sea suficientemente factible y necesario. Por lo que se refiere a las actividades de fabricación, la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado mostraba que no existían soluciones viables y utilizables distintas de la adoptada, que tiene en cuenta las industrias más eficientes en lo que respecta a las emisiones directas de gases de efecto invernadero resultantes del proceso de fabricación.

84

En primer lugar, es cierto que de los apartados 78 a 83 anteriores se desprende que la Comisión sostuvo, en la Decisión impugnada, que la integración universal de las consideraciones relativas al ciclo de vida en los criterios técnicos de selección resultaba difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables. No obstante, también se desprende de esta Decisión que, por lo que respecta a los criterios técnicos de selección relativos a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, la Comisión tomó en consideración las emisiones directas de gases de efecto invernadero en el proceso de fabricación y, en particular, parámetros del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32). Además, en lo que atañe a la fabricación de plásticos en formas primarias, los criterios técnicos de selección se basaron en dictámenes de expertos, así como en un análisis del ciclo de vida y un análisis documental de las industrias más eficientes en estos sectores.

85

En segundo lugar, cabe señalar que, como ha alegado la Comisión, el artículo 19, apartado 1, letra g), en relación con los considerandos 34, 40 y 47 del Reglamento de taxonomía (véanse los apartados 75 y 76 anteriores), no exige que se establezcan criterios técnicos de selección relativos específicamente al ciclo de vida, ni obliga a la Comisión a realizar un análisis del ciclo de vida en todos los casos. Lo que se exige es que, al adoptar los criterios técnicos de selección, la Comisión tenga en cuenta el ciclo de vida, en particular los análisis de dicho ciclo ya existentes.

86

Por lo tanto, en el presente asunto no se ha demostrado que la Comisión incurriera en error de Derecho en su interpretación del artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía, expuesta en los apartados 77 a 83 anteriores.

87

En tercer lugar, procede observar que las alegaciones de la demandante no demuestran que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en lo que respecta a sus apreciaciones mencionadas en los apartados 77 a 83 anteriores. En efecto, la demandante se limita a sostener, de manera general, que la Comisión no cumplió debidamente su obligación de tener en cuenta el ciclo de vida, pero no señala ninguna prueba específica capaz de cuestionar la plausibilidad de las apreciaciones de la Comisión.

88

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo y, en consecuencia, dicho motivo.

Segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a las actividades relacionadas con la bioenergía

89

El presente motivo se divide en dos partes, la primera basada en un error manifiesto de apreciación relativo a la contribución sustancial a la mitigación del cambio climático y la segunda, invocada con carácter subsidiario, basada en la aplicación errónea del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular en lo que respecta al principio de uso en cascada de la biomasa forestal.

Primera parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación relativo a la contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

90

La demandante aduce, en esencia, que, en el punto 3.1 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que la combustión de la biomasa forestal contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático y no causa un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales.

91

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

92

Procede examinar sucesivamente las diferentes alegaciones formuladas por la demandante. En primer lugar, esta última sostiene que la Comisión adoptó erróneamente una decisión «política» para ponderar los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento de taxonomía. Añade que la Comisión basó indebidamente los criterios técnicos de selección para las actividades relacionadas con la bioenergía en la Directiva RED II y en el Reglamento UTCUTS.

93

Procede señalar que estas alegaciones de la demandante se solapan en gran medida con las alegaciones formuladas en el marco de las partes segunda y tercera del primer motivo.

94

Pues bien, por una parte, si bien la demandante niega que la Comisión pueda ponderar los diferentes requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, a efectos del establecimiento de los criterios técnicos de selección, no formula ninguna alegación concreta que permita demostrar que la Comisión aplicó erróneamente dicha ponderación. Además, como se desprende de los apartados 55 a 57 anteriores, corresponde a la Comisión, al establecer los criterios técnicos de selección, tener en cuenta todos los requisitos establecidos en dicha disposición, encontrando, en su caso, el equilibrio adecuado o una concordancia práctica entre ellos, habida cuenta de su diversidad de objetivos y de naturaleza y del hecho de que no son necesariamente convergentes entre sí.

95

Por otra parte, procede observar que, como se ha concluido en los apartados 63 y 69 anteriores, la Comisión no puede establecer los criterios técnicos de selección sin tener en cuenta la legislación vigente de la Unión y, en particular, la Directiva RED II y el Reglamento UTCUTS.

96

A este respecto, procede recordar que, como se desprende del apartado 67 anterior, el Reglamento de taxonomía remite expresamente a la Directiva RED II e indirectamente al Reglamento UTCUTS. Así, el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento de taxonomía establece que se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, en particular mediante la generación, la transmisión, el almacenamiento, la distribución o el uso de energías renovables en consonancia con la citada Directiva. Además, del considerando 32 del mismo Reglamento se colige que la expresión «gestión forestal sostenible» debe entenderse teniendo en cuenta, en particular, dicha Directiva y el Reglamento UTCUTS.

97

En particular, del apartado 68 anterior se desprende que los criterios UTCUTS establecidos en el artículo 29, apartado 7, de la Directiva RED II y en el Reglamento UTCUTS están intrínsecamente relacionados, dado que la contabilización de las emisiones y absorciones relacionadas con las actividades UTCUTS se realiza sobre la base de dicho Reglamento.

98

Además, de la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado se desprende que el Reglamento UTCUTS prevé la estimación más completa de las emisiones de biomasa, al atribuir directa e inmediatamente todos los cambios en las reservas de carbono de los bosques (incluidos, por ejemplo, los suelos) a las emisiones del año de cosecha, compensadas por la captura en el sistema forestal.

99

Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 70 anterior, de los ejemplos concretos expuestos en el punto 3.1.1, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada se infiere que los criterios técnicos de selección establecidos para las actividades relacionadas con la bioenergía fijan requisitos distintos de los previstos actualmente en la legislación vigente, en relación, en particular, con la introducción de un umbral más elevado de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o con la prohibición de utilizar cultivos destinados a la alimentación humana o animal para la producción de biogás o de biocarburantes.

100

De ello se deduce que no puede reprocharse a la Comisión haber tenido en cuenta la Directiva RED II y el Reglamento UTCUTS al establecer los criterios técnicos de selección. La alegación vaga de la demandante según la cual el Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles constató que dicha legislación no respetaba plenamente las exigencias del Reglamento de taxonomía no puede desvirtuar esta conclusión, sobre todo porque está demostrado que los criterios técnicos de selección controvertidos en el presente asunto establezcan requisitos distintos de los actualmente previstos en dicha legislación.

101

En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber tratado de manera uniforme todas las materias primas de origen forestal sin seguir las recomendaciones del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles que preconizaban limitar la lista de la biomasa, el biogás y los biocarburantes sostenibles a las materias primas enumeradas en la parte A del anexo IX de la Directiva RED II.

102

A este respecto, la Comisión indicó en el punto 3.1.1, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada que era cierto que no había seguido las citadas recomendaciones del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles. Sin embargo, según la Comisión, por una parte, estas recomendaciones no tenían en cuenta que las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la Directiva RED II, pese a tener un elevado potencial de descarbonización, aún no eran competitivas desde el punto de vista comercial. Por otra parte, propugnaban un sistema de certificación que habría supuesto un aumento de la carga administrativa y de los costes para los propietarios forestales, lo que iría en contra del objetivo expresado en el considerando 47 del Reglamento de taxonomía, según el cual la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección que ofrezcan la suficiente claridad jurídica, sean viables y fáciles de aplicar, y cuya observancia pueda verificarse a un coste razonable, evitando así cargas administrativas innecesarias.

103

En estas circunstancias, la Comisión concluyó, en el punto 3.1.1, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada, que la definición de los criterios técnicos de selección había exigido una ponderación en la que también se había tenido en cuenta el riesgo de dificultades de aplicación, en particular en lo que respecta a la facilidad de uso para los operadores familiarizados con los parámetros de la Directiva RED II y a la posible pérdida de interés del mercado que podría resultar si las actividades económicas consideradas sostenibles en el marco de dicha Directiva perdieran esa etiqueta en la taxonomía europea.

104

Las apreciaciones de la Comisión, mencionadas en los apartados 102 y 103 anteriores, no quedan desvirtuadas por la alegación de la demandante, habida cuenta, en particular, de las razones invocadas por la Comisión para no seguir las recomendaciones del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles por lo que respecta a las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la Directiva RED II. En efecto, no se ha demostrado que estas razones, a saber, el hecho de que dichas materias primas aún no eran competitivas desde el punto de vista comercial y que esas recomendaciones preconizaban un sistema de certificación que habría dado lugar a un aumento de la carga administrativa y de los costes para los propietarios forestales, adolezcan de un error manifiesto de apreciación que pueda poner en entredicho su plausibilidad, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 32 anterior.

105

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al basarse en divergencias de opinión entre las partes interesadas para descartar erróneamente las pruebas científicas presentadas ante ella. A su modo de ver, la Comisión ignoró, en particular, las pruebas científicas expuestas en la solicitud de revisión interna, que demuestran que la combustión de biomasa forestal aumentaría las emisiones de gases de efecto invernadero, tendría como consecuencia una prolongación del tiempo de recuperación del carbono, causaría daños a la biodiversidad y no permitiría alcanzar la neutralidad en carbono, máxime cuando el marco jurídico existente no tiene en cuenta los costes en términos de carbono de la biomasa forestal importada.

106

Procede señalar que estas alegaciones de la demandante no han sido demostradas de modo suficiente en Derecho. En primer término, del punto 3.1.1, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión respondió a las alegaciones expuestas por la demandante en la solicitud de revisión interna, incluidas las relativas a las pruebas científicas. Por otra parte, estas respuestas se resumen en la demanda. Por lo tanto, no se ha demostrado en absoluto que, en dicha Decisión, la Comisión no tuviera en cuenta las pruebas científicas presentadas por la demandante.

107

En segundo término, de la Decisión impugnada se desprende claramente que las pruebas científicas presentadas por la demandante no eran las únicas pruebas disponibles. En efecto, en el punto 3.1.1, letra b), del anexo II de dicha Decisión, la Comisión menciona otros elementos que tuvo en cuenta, a saber, las recomendaciones del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles, la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado, la evaluación de impacto que acompaña a la Directiva RED II, las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) y los estudios científicos desarrollados en su Centro Común de Investigación (JRC).

108

En tercer término y en cualquier caso, procede observar que la demandante se limita a reproducir, en la demanda, las alegaciones que formuló en la fase de la solicitud de revisión interna y las respuestas de la Comisión a dichas alegaciones, sin indicar, no obstante, ningún elemento concreto que permita cuestionar la plausibilidad de dichas respuestas. El mero hecho de que, en el marco de la evaluación de estos elementos de carácter científico y complejo, la Comisión haya favorecido determinados elementos en detrimento de los aportados por la demandante no permite concluir que la Comisión haya ignorado erróneamente estos últimos ni cuestionar tal apreciación, para la que dispone de un amplio margen de apreciación, como se ha recordado en el apartado 31 anterior.

109

Además, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que no se tuvo en cuenta la madera importada, procede señalar que, ciertamente, el Reglamento UTCUTS no se aplica a ese tipo de madera. No obstante, los requisitos del artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva RED II se aplican tanto a la madera procedente de la Unión como a la madera importada, como alega la Comisión. En efecto, del apartado 6 de dicho artículo se desprende que los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles deben tener en cuenta, en particular, si el país en el que se ha recolectado la biomasa forestal cuenta con normas de ámbito nacional o subnacional aplicables en el área de aprovechamiento, así como con sistemas de supervisión. Además, en virtud del apartado 7, letra a), incisos i) y iii), de dicho artículo, también debe tenerse en cuenta si el país u organización regional de integración económica de origen de la biomasa forestal es Parte en el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y dispone de normas aplicables en el área de aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono, y aporta pruebas de que las emisiones de UTCUTS del sector agrícola no superan las absorciones [apartado 7, letra a), incisos i) y iii)].

110

De ello se deduce que la demandante se equivoca al sostener que la madera importada no se tuvo en cuenta a efectos de establecer los criterios técnicos de selección para las actividades económicas relacionadas con la bioenergía.

111

En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Segunda parte del segundo motivo, basada en la aplicación errónea del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular en lo que respecta al principio de uso en cascada de la biomasa forestal

112

La demandante alega que el punto 3.1.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación. A su juicio, la Comisión consideró erróneamente que no existían pruebas científicas suficientes para establecer criterios técnicos de selección relativos al principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular por lo que respecta al uso de la biomasa forestal en las actividades relacionadas con la bioenergía. Sin embargo, según la demandante, las pruebas científicas eran más que suficientes y el Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles había recomendado que se establecieran tales criterios para tener en cuenta el principio de uso en cascada de la biomasa, principio que también se reconoce en la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva RED II. Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, si resultara que las pruebas científicas son insuficientes, el principio de precaución exigiría que la combustión de la biomasa forestal no se inscriba en la taxonomía. Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión se basó erróneamente en la perspectiva de una futura legislación para justificar el hecho de no actuar, en la actualidad, de conformidad con los requisitos del Reglamento de taxonomía.

113

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

114

Antes de nada, procede señalar que, en el punto 3.1.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada, en primer término, la Comisión alegó que la relación que rige el principio de uso en cascada de la biomasa es extremadamente compleja y que es esencial contar con pruebas científicas suficientes para definir los criterios adecuados a fin de garantizar la correcta aplicación de este principio. Tal complejidad se reconoce en el documento de la Comisión de 2018 titulado «Guidance on cascading use of biomass with selected good practice examples on woody biomass» (Orientaciones sobre el uso en cascada de la biomasa con una selección de ejemplos de buenas prácticas en materia de biomasa leñosa) y en el informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente n.o 8/2018, titulado «The circular economía and the bioeconomy» (La economía circular y la bioeconomía).

115

En segundo término, la Comisión consideró que, en este contexto, le era posible utilizar un enfoque gradual y proceder en función de la experiencia adquirida, con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía.

116

En tercer término, la Comisión consideró que la Directiva RED II ya contiene disposiciones relativas a la jerarquía de residuos y a la economía circular, que los operadores deben respetar. En particular, el considerando 21 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben «tener debidamente en cuenta los principios de la economía circular». El artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva dispone que «los Estados miembros garantizarán que sus políticas nacionales […] y sus sistemas de apoyo […] se conciban teniendo debidamente en cuenta la jerarquía de residuos, tal como se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, con el fin de evitar distorsiones indebidas en los mercados de materias primas». El artículo 28, apartado 6, de la Directiva RED II prevé que la Comisión evaluará la lista de materias primas, incluida la biomasa, y basará su análisis en los principios de la economía circular.

117

En cuarto término, la Comisión declaró que la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva RED II disponía, en particular, que los Estados miembros debían adoptar medidas para garantizar que la energía procedente de la biomasa se produjera teniendo en cuenta la jerarquía de residuos y el principio de uso en cascada. Además, esta propuesta de Directiva obligaba a la Comisión a adoptar un acto delegado sobre las modalidades de aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa.

118

Este enfoque gradual expuesto por la Comisión en la Decisión impugnada resulta asimismo del considerando 31 del Reglamento Delegado, según el cual «los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades relativas a la bioenergía se deben complementar y revisar y, en su caso, modificar a fin de tener en cuenta los datos […] más recientes […] y […] la legislación pertinente de la Unión, en particular la Directiva [RED II] y sus futuras revisiones».

119

A continuación, procede observar que el Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles recomendó a la Comisión que incluyera criterios para las actividades relacionadas con la bioenergía en relación con la transición hacia una economía circular.

120

Por último, procede señalar que el principio de uso en cascada se refiere al uso eficiente de los recursos dando prioridad al uso de los materiales de los productos en función de su mayor valor añadido económico y medioambiental en un orden de prioridad determinado.

121

La demandante sostiene que la Comisión consideró erróneamente que no existían pruebas científicas suficientes para establecer criterios técnicos de selección relativos al principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular con el fin de tener en cuenta el principio de uso en cascada de la biomasa forestal.

122

Sin embargo, la demandante no formula alegaciones concretas que le permitan contradecir la conclusión de la Comisión de que las pruebas científicas eran insuficientes. En cambio, procede señalar que de los estudios mencionados en la parte de la Decisión impugnada transcrita en el apartado 114 anterior se desprende que la cuestión de la relación entre el principio de uso en cascada y la biomasa era compleja. Además, el hecho de que la demandante llegue a una conclusión sobre la suficiencia de las pruebas científicas diferente de la de la Comisión no basta para demostrar que dicha Decisión adolezca de un error manifiesto de apreciación a este respecto.

123

Por otra parte, procede desestimar la alegación de la demandante basada en el principio de precaución. En efecto, la mera invocación de dicho principio no basta para cuestionar la plausibilidad de las apreciaciones de la Comisión, mencionadas en los apartados 114 a 117 anteriores, que la llevaron a incluir en el Reglamento Delegado el uso de la biomasa forestal en las actividades relacionadas con la bioenergía, considerando que le era posible recurrir a un enfoque gradual y proceder en función de la experiencia adquirida.

124

En cuanto a la alegación de la demandante de que la Comisión se basó en la perspectiva de una legislación futura para justificar el hecho de no actuar, en la actualidad, de conformidad con los requisitos del Reglamento de taxonomía, esta se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, del punto 3.1.2, letra b), del anexo II de dicha Decisión se desprende que, en la parte mencionada en el apartado 114 anterior, la Comisión invocó el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía para alegar que podía utilizar un enfoque gradual y proceder en función de la experiencia adquirida, ya que estaba obligada a revisar periódicamente los criterios técnicos de selección y, en su caso, modificar los actos delegados adoptados en consonancia con la evolución científica y tecnológica, de conformidad con el citado artículo 19, apartado 5.

125

Además, la Comisión invocó la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva RED II para hacer hincapié en los compromisos futuros que ya había contraído a este respecto, habida cuenta de las circunstancias consideradas en la fecha de la Decisión impugnada, relativas a la complejidad de la relación entre el principio de uso en cascada y la biomasa y a la falta de pruebas científicas suficientes para definir criterios adecuados para garantizar la correcta aplicación del principio de uso en cascada.

126

Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no se basó en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía para justificar inacción alguna.

127

Por otra parte, procede señalar que la demandante no precisa las disposiciones jurídicas en las que basa su argumentación. No obstante, en la medida en que las alegaciones de la demandante pueden interpretarse en el sentido de que se basan en una infracción del artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de taxonomía, procede desestimarlas.

128

Por una parte, es cierto que del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento de taxonomía, en relación con el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, se desprende que la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección para determinar si la actividad económica de que se trata causa un perjuicio importante al objetivo de la transición hacia una economía circular. No obstante, habida cuenta de las circunstancias expuestas en los apartados 114 a 120 anteriores, el enfoque gradual adoptado por la Comisión en lo que atañe, en particular, a la toma en consideración del principio de uso en cascada de la biomasa forestal no puede, por sí solo y sin más precisiones, equivaler a una infracción por parte de la Comisión de las disposiciones mencionadas. Pues bien, las alegaciones de la demandante no demuestran que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en su análisis del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular en lo que respecta a las actividades relacionadas con la bioenergía. Por otra parte, la demandante ni siquiera precisa a qué actividades concretas se refieren sus alegaciones.

129

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, en consecuencia, dicho motivo.

Tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la fabricación de productos químicos orgánicos de base

130

El presente motivo se divide en cuatro partes, basadas en errores manifiestos de apreciación en lo que respecta:

la primera, a la clasificación de la fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición;

la segunda, a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular;

la tercera, a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

la cuarta, a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de prevención y control de la contaminación.

131

Con carácter preliminar, procede señalar, antes de nada, que de la Decisión impugnada, en relación con el punto 3.14 del anexo I del Reglamento Delegado, se desprende que la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base contemplada en dicho Reglamento Delegado comprende siete tipos de productos químicos, a saber, los productos químicos de elevado valor, los compuestos aromáticos, el cloruro de vinilo, el estireno, el óxido de etileno, el monoetilenglicol y el ácido adípico.

132

A continuación, del punto 3.14 del anexo I del Reglamento Delegado se deduce que una actividad económica comprendida en ese punto es una actividad de transición según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía, cuando cumple los criterios técnicos de selección establecidos en dicho punto, a saber, criterios relativos, por una parte, a la contribución sustancial a la mitigación del cambio climático y, por otra parte, al principio de no causar un perjuicio significativo, incluidos los criterios establecidos en los apéndices A a D de dicho anexo I.

133

Por último, de los autos y de las respuestas de las partes a las preguntas que el Tribunal General les formuló en la vista se desprende que determinados productos químicos orgánicos de base resultantes de la actividad contemplada en el punto 3.14 del anexo II del Reglamento Delegado se utilizan posteriormente en otras actividades, para las que a veces son esenciales, como la fabricación de nailon, productos domésticos, plásticos o productos farmacéuticos.

Primera parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la clasificación de la fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición

134

La demandante sostiene que, en el punto 3.2.1 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía, al considerar que la fabricación de productos químicos orgánicos de base podía clasificarse como una actividad de transición, en el sentido del artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento. Aduce que, por una parte, la Comisión no tuvo en cuenta el impacto del ciclo de vida de los productos y, por otra, no basó la clasificación de esta actividad como actividad de transición en pruebas científicas concluyentes. Según afirma, las pruebas científicas expuestas en la solicitud de revisión interna ponen de manifiesto que no existe ninguna base adecuada para concluir que los criterios técnicos de selección aplicables a la fabricación de productos químicos orgánicos de base aportan una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático y no causan un perjuicio significativo. Añade que la Comisión no puede basarse en el principio de precaución para diluir la obligación de velar por que los criterios técnicos de selección tengan en cuenta el ciclo de vida completo del producto. A su parecer, en el presente asunto, el principio de precaución exige que esta actividad no se incluya en la taxonomía.

135

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

136

Con carácter preliminar, procede señalar que, como se ha señalado en los apartados 16 y 18 anteriores, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía establece las condiciones en las que debe considerarse que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece estas condiciones para las actividades económicas para las que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono, es decir, las actividades denominadas «de transición», según el artículo 19, apartado 1, letra h), inciso ii), de dicho Reglamento.

137

El considerando 41 del Reglamento de taxonomía señala que «la transición [en curso hacia una economía climáticamente neutra] necesita reducciones importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero en otras actividades y sectores económicos para los que no existan alternativas ni tecnológica ni económicamente viables de bajas emisiones de carbono», que «debe considerarse que las actividades económicas de transición cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean muy inferiores a las de la media del sector o la industria, que no obstaculicen el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono y que no conlleven la retención de activos incompatibles con el objetivo de neutralidad climática, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, contribuyen de forma sustancial a la mitigación del cambio climático» y que «los criterios técnicos de selección aplicables a dichas actividades económicas de transición deben garantizar que las actividades transitorias tengan una trayectoria creíble hacia la neutralidad climática, y deben ajustarse en consecuencia a intervalos regulares».

138

El artículo 19, apartado 5, párrafos primero y último, del Reglamento de taxonomía prevé que los criterios técnicos de selección establecidos para las actividades de transición deben revisarse al menos cada tres años, en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.

139

Como se ha observado en los apartados 75, 76 y 85 anteriores, del artículo 19, apartado 1, letra g), en relación con los considerandos 34, 40 y 47 del Reglamento de taxonomía, se desprende, en esencia, que los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta el ciclo de vida de los productos y servicios prestados por la actividad económica de que se trate, tomando en consideración tanto el impacto medioambiental de la propia actividad económica como el impacto medioambiental de esos productos y servicios. Sin embargo, esta disposición no exige que se establezcan criterios técnicos de selección específicos para el ciclo de vida ni obliga a la Comisión a realizar un análisis del ciclo de vida en todos los casos concretos. Lo que se exige es que, al adoptar los criterios técnicos de selección, la Comisión tenga en cuenta el ciclo de vida, tomando en consideración, en particular, los análisis del ciclo de vida existentes.

140

Antes de nada, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta el impacto del ciclo de vida de los productos. Esta alegación es similar a la formulada en apoyo de la cuarta parte del primer motivo y, por lo tanto, debe desestimarse por las mismas razones que las mencionadas en los apartados 77 a 86 anteriores.

141

En efecto, como se ha señalado en el apartado 84 anterior, la Comisión alegó en la Decisión impugnada que la integración universal de las consideraciones relativas al ciclo de vida en los criterios técnicos de selección resultaba difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables. No obstante, de dicha Decisión también se desprende que, por lo que respecta a los criterios técnicos de selección relativos a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, la Comisión tomó en consideración las emisiones directas de gases de efecto invernadero para el proceso de fabricación y, en particular, parámetros del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

142

Además, como se ha señalado en el apartado 85 anterior, el artículo 19, apartado 1, letra g), en relación con los considerandos 34, 40 y 47 del Reglamento de taxonomía, no exige que se establezcan criterios técnicos de selección relativos específicamente al ciclo de vida ni obliga a la Comisión a realizar un análisis del ciclo de vida en todos los casos. Lo que se exige es que, al adoptar los criterios técnicos de selección, la Comisión tenga en cuenta el ciclo de vida, tomando en consideración, en particular, los análisis del ciclo de vida existentes.

143

Pues bien, en la presente parte del tercer motivo, al igual que en la cuarta parte del primer motivo (véase el apartado 87 anterior), la demandante se limita a sostener, de manera general, que la Comisión no cumplió debidamente su obligación de tener en cuenta el ciclo de vida, pero no señala ninguna prueba específica capaz de cuestionar la plausibilidad de las apreciaciones de la Comisión, mencionadas en los apartados 141 y 142 anteriores.

144

A continuación, la demandante sostiene que la Comisión no basó la clasificación de la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición en pruebas científicas concluyentes.

145

Sin embargo, como señala la Comisión, esta alegación carece de fundamento. En efecto, la demandante se limita a alegar que la clasificación de la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición va en contra de las pruebas científicas disponibles, «no solo por lo que se refiere a los impactos del ciclo de vida, sino [también] de manera más general», sin precisar, no obstante, las pruebas científicas a las que se refiere ni las disposiciones supuestamente infringidas por la Decisión impugnada. Además, la mera referencia, sin más precisiones, a los elementos expuestos en la solicitud de revisión interna no basta para paliar esta insuficiencia de la alegación.

146

Por último, la demandante sostiene que el principio de precaución exige no incluir la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base en la taxonomía. Sin embargo, no explica cómo la clasificación de la fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición sería contraria a este principio.

147

Además, procede señalar, como hace la Comisión, que la demandante no ha formulado ninguna alegación que demuestre que dicha institución haya rebasado los límites de su facultad de apreciación al decidir clasificar la fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición, en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía.

148

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

Segunda parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular

149

La demandante sostiene, en esencia, que, por las razones ya expuestas en el marco de la primera parte del tercer motivo, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en el punto 3.2.2, letra a), del anexo II de la Decisión impugnada, al no tener en cuenta los impactos del ciclo de vida de los productos químicos orgánicos de base y, por lo tanto, al no proponer criterios relativos al principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular.

150

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

151

Procede señalar de entrada que, en el marco de la presente parte, la demandante se limita a remitirse a las alegaciones que formuló en el marco de la primera parte de este motivo. Por lo tanto, estas alegaciones deben desestimarse por los mismos motivos que los mencionados en los apartados 143, 145 y 146 anteriores.

152

El hecho de que la presente parte parezca basarse en una infracción del artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de taxonomía, mientras que la primera parte del tercer motivo se basa en la infracción del artículo 19, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, no altera esta conclusión. En efecto, la demandante no formula ninguna alegación detallada que permita demostrar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en su análisis del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular por lo que respecta a la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base.

153

Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

Tercera parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos

154

La demandante sostiene que, en el punto 3.2.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación por lo que respecta al requisito de establecer criterios relativos al principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos. Según afirma, los criterios técnicos de selección establecidos por la Comisión solo tuvieron en cuenta las masas de agua contempladas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva Marco del agua»). Sin embargo, el apéndice B del anexo I del Reglamento Delegado no hace referencia alguna al medio marino ni a la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO 2008, L 164, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva Marco sobre la estrategia marina»). La demandante añade que, sin embargo, en la solicitud de revisión interna expuso un conjunto de pruebas científicas que demostraban que los productos químicos orgánicos de base se utilizaban en la fabricación de plásticos y que estos presentaban un riesgo considerable para los ecosistemas marinos, en particular como consecuencia de la contaminación por microplásticos y nanoplásticos.

155

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

156

Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento de taxonomía establece que el acto delegado adoptado por la Comisión debe establecer, para cada objetivo medioambiental pertinente, criterios técnicos de selección para determinar si la actividad económica de que se trate causa un perjuicio significativo a uno o varios de esos objetivos (véase el apartado 19 anterior).

157

El artículo 9, letra c), del Reglamento de taxonomía establece como objetivo medioambiental el «uso sostenible y [la] protección de los recursos hídricos y marinos» (véase el apartado 14 anterior).

158

El artículo 17, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento de taxonomía dispone que, a efectos del artículo 3, letra b), de dicho Reglamento, teniendo en cuenta el ciclo de vida de los productos suministrados y los servicios prestados por una actividad económica, en particular pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida existentes, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o del buen estado ecológico de las aguas marinas (véanse los apartados 13 y 22 anteriores).

159

Por otra parte, a tenor de su artículo 1, párrafo primero, el objeto de la Directiva Marco del agua es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas.

160

Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, la Directiva Marco sobre la estrategia marina establece un marco en el que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020. Esta Directiva obliga a cada Estado miembro, en particular, a elaborar, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas, de conformidad con su artículo 5, apartado 1, y con su considerando 11. A tal fin, a tenor del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deberán definir, respecto de cada región o subregión marina afectada, para las aguas marinas, un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental, basándose en los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I. Además, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva, los Estados miembros deberán definir, respecto de cada región o subregión marina, una serie exhaustiva de objetivos medioambientales e indicadores asociados para sus aguas marinas con objeto de orientar el proceso hacia la consecución del buen estado medioambiental en el medio marino.

161

En el presente asunto, del punto 3.2.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada resulta que, por lo que respecta a los criterios técnicos de selección, la Comisión consideró que el Reglamento de taxonomía opera en el ámbito de las actividades económicas y que, en lo tocante a la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base, el apéndice B del anexo I del Reglamento Delegado establece criterios suficientes para satisfacer el principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos. Estos criterios se refieren a los planes hidrológicos de cuenca en virtud del artículo 13 y del anexo VII de la Directiva Marco del agua. Estos planes de cuenca también se aplican a las aguas costeras y de transición, a saber, las aguas situadas a una milla territorial para la mayoría de los indicadores de calidad que definen el buen estado de las aguas y las situadas a doce millas territoriales para el estado químico. Además, los anexos II y VIII de la citada Directiva Marco exigen a los Estados miembros que incluyan los plásticos y microplásticos en la categoría de contaminantes «materias en suspensión» en el agua. Según la Comisión, los impactos posteriores de la actividad en cuestión son complejos y están vinculados a numerosas actividades económicas, habida cuenta de las muy variadas utilizaciones de los productos químicos orgánicos de base. Por lo que se refiere al posible impacto posterior de la contaminación por microplásticos y nanoplásticos, estimó que estaría mejor cubierto por actividades más específicas en fases posteriores, incluidas las actividades relacionadas con la prevención y la gestión de residuos, que podrían tenerse en cuenta en la taxonomía a medida que se desarrolla.

162

Por lo que respecta a la Directiva Marco sobre la estrategia marina, la Comisión afirmó, en el punto 3.2.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada, que esta Directiva Marco no fija la concentración máxima de determinados contaminantes, incluidos los productos químicos orgánicos de base. A su juicio, los Estados miembros son los responsables de la definición de las concentraciones máximas en el marco de la cooperación regional o subregional, como resulta del artículo 9 y de los descriptores cualitativos previstos en los puntos 8 y 9 del anexo I de dicha Directiva Marco, que se utilizan para definir el buen estado medioambiental.

163

La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en la medida en que no tuvo en cuenta el medio marino ni la Directiva Marco sobre la estrategia marina en los criterios técnicos de selección establecidos para la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base, pese a que existen pruebas científicas que demuestran que estos productos químicos se utilizan en la fabricación de plásticos y que estos presentan un riesgo considerable para los ecosistemas marinos, en particular como consecuencia de la contaminación por microplásticos y nanoplásticos.

164

Las alegaciones de la demandante parecen derivarse de una interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento de taxonomía, no precisadas, según la cual, al establecer los criterios técnicos de selección a efectos de la aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo, la Comisión debe tener en cuenta el impacto sobre los recursos hídricos y marinos no solo de la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base, sino también de las actividades económicas posteriores a dicha actividad y, en particular, de la fabricación de plásticos.

165

A este respecto, procede señalar que, como se desprende del apartado 133 anterior, los productos químicos orgánicos de base se utilizan posteriormente en otras actividades, incluida la fabricación de plásticos. Sin embargo, la actividad económica de que se trata en el punto 3.2.2, letra b), del anexo II de la Decisión impugnada no era la fabricación de plásticos, sino la fabricación de productos químicos orgánicos de base.

166

Pues bien, de las disposiciones del Reglamento de taxonomía no se desprende que los criterios técnicos de selección establecidos con arreglo al principio de no causar un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales y, en particular, al objetivo de uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos deban tener en cuenta las actividades económicas posteriores a la actividad cubierta por dichos criterios.

167

En efecto, el Reglamento de taxonomía tiene por objeto establecer un sistema de clasificación unificado de las actividades económicas consideradas sostenibles desde el punto de vista medioambiental (véase el apartado 12 anterior). Por lo tanto, esta clasificación o taxonomía se refiere a determinadas actividades económicas.

168

Además, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía, los criterios técnicos de selección deberán tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios.

169

Asimismo, de una lectura conjunta de los artículos 10, apartado 3, letra b), 17, apartados 1, letra c), y 2, y 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía se desprende que el establecimiento de criterios técnicos de selección por parte de la Comisión, incluso con el fin de determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, debe hacerse en relación con una actividad económica determinada y con los productos o servicios prestados por dicha actividad.

170

En consecuencia, el establecimiento por parte de la Comisión de los criterios técnicos de selección que permiten determinar si una actividad puede considerarse sostenible se refiere, caso por caso, a una actividad económica concreta y, por lo tanto, no afecta directamente a los productos o servicios resultantes de otras actividades posteriores a la actividad económica en cuestión.

171

Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la demandante en la medida en que se basan en la falta de criterios técnicos de selección relativos al impacto medioambiental de la fabricación de plásticos o de otras actividades posteriores a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, que es la única actividad de que se trata en el marco del presente motivo.

172

En consecuencia, procede desestimar también la alegación de la demandante basada en que los criterios técnicos de selección establecidos por la Comisión no tuvieron en cuenta la Directiva Marco sobre la estrategia marina. En efecto, la demandante invocó esta Directiva Marco en apoyo de su argumentación basada en el impacto medioambiental no de la actividad de que se trata en el marco del presente motivo, sino de la actividad posterior de fabricación de plásticos y de los microplásticos y nanoplásticos resultantes de dicha actividad.

173

Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo.

Cuarta parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de prevención y control de la contaminación

174

La demandante sostiene que, en el punto 3.2.2, letra d), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al clasificar la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base como una actividad de transición, puesto que se destina exclusivamente a usos que son esenciales para la sociedad. Según afirma, la Comisión admite que al menos cuatro sustancias incluidas en estos productos han sido clasificadas como sustancias extremadamente preocupantes que causan un perjuicio significativo al medio ambiente y que no dispone de elementos suficientes que permitan saber cuáles son sus usos esenciales para la sociedad. A juicio de la demandante, contrariamente a lo que alega la Comisión, el perjuicio causado por la utilización de estas sustancias no puede compensarse con un proceso de fabricación menos intensivo en carbono.

175

Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión se basó erróneamente en las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento CLP»), y del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento REACH»). En efecto, a su juicio, estas disposiciones no son pertinentes, dado que definen los requisitos para un uso legal de estas sustancias, pero no establecen los criterios para clasificar una actividad como sostenible desde el punto de vista medioambiental.

176

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

177

Con carácter preliminar, de la lectura conjunta de los artículos 9, letra e), 10, apartado 3, letra b), y 17, apartado 1, letra e), del Reglamento de taxonomía se desprende que el acto delegado adoptado por la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección para determinar si la actividad económica de que se trata causa un perjuicio significativo al objetivo de prevención y control de la contaminación.

178

Del punto 3.2.2, letra d), del anexo II de la Decisión impugnada se desprende que, de entrada, la Comisión consideró que la crítica de la demandante se derivaba de una interpretación no realista de la taxonomía, por lo que respecta a la obligación de la Comisión de garantizar una verificación fácil de la utilización posterior de los productos químicos orgánicos de base. Según dicha Decisión, se trata de productos químicos de gran volumen de producción que son productos químicos «de base», es decir, necesarios para la fabricación de muchos otros productos químicos utilizados en la sociedad.

179

Además, la Comisión mencionó que los productos químicos orgánicos de base incluyen sustancias peligrosas, a saber, sustancias que son objeto de una clasificación y de un etiquetado armonizados con arreglo al Reglamento CLP, sustancias que pueden identificarse como sustancias extremadamente preocupantes con arreglo al Reglamento REACH y sustancias cuyo uso puede estar sujeto a las restricciones de fabricación, comercialización y uso previstas en el anexo XVII de este último Reglamento (en lo sucesivo, conjuntamente, «sustancias peligrosas»). No obstante, precisó que la fabricación de productos químicos orgánicos de base, prevista en el punto 3.14 del anexo I del Reglamento Delegado, debe cumplir los requisitos del apéndice C de dicho anexo, del que se desprende que tal fabricación no puede dar lugar a la fabricación, comercialización o uso de sustancias peligrosas, como las mencionadas anteriormente, a menos que se haya demostrado que su uso es esencial para la sociedad. El concepto de «uso esencial» para la sociedad se deriva de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas» de 14 de octubre de 2020 [COM(2020) 667 final; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas»].

180

Así pues, de la Decisión impugnada, en relación con el Reglamento Delegado, se desprende que la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos de base solo se clasifica como actividad de transición, a efectos del Reglamento de taxonomía, si se desarrolla mediante un proceso con menor intensidad de carbono, es decir, cuando las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de su proceso de producción se sitúan por debajo de los umbrales establecidos en el punto 3.14 del anexo I de dicho Reglamento.

181

Además, como se menciona en la Decisión impugnada, el apéndice C del anexo I del Reglamento Delegado establece que la clasificación como actividad de transición no se aplica a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, cuando se trate de la fabricación de sustancias (o de mezclas que las contengan) que cumplan los criterios establecidos en el artículo 57 y en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH, a saber, en particular, sustancias (o mezclas que las contengan) que puedan clasificarse con arreglo al Reglamento CLP en relación con determinados peligros y determinadas categorías de peligro, «excepto cuando se haya demostrado que su uso es esencial para la sociedad».

182

De lo anterior se desprende que no se puede dar la razón a la demandante cuando critica a la Comisión por no haber presentado información suficiente sobre el uso posterior de las sustancias peligrosas y sobre sus usos que son esenciales para la sociedad.

183

En efecto, por una parte, la alegación de la demandante no tiene en cuenta la Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas, mencionada en la Decisión impugnada (véase el apartado 179 anterior). Pues bien, como señaló la Comisión en la vista, sin ser rebatida por la demandante a este respecto, de dicha Comunicación se desprende que las sustancias peligrosas cuyo uso es esencial son aquellas que son importantes para la seguridad y la salud humana o que son críticas para el funcionamiento de la sociedad.

184

La Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas se remite al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de los que la Unión pasó a ser parte mediante la Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO 1988, L 297, p. 8). Las obligaciones derivadas de dicho Convenio y de dicho Protocolo se aplican actualmente en el ordenamiento jurídico de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO 2009, L 286, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (UE) 2017/605 de la Comisión, de 29 de marzo de 2017, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento n.o 1005/2009 (DO 2017, L 84, p. 3). El Reglamento n.o 1005/2009 contiene una serie de disposiciones relativas, en particular, a los «usos esenciales de laboratorio y análisis» de las «sustancias reguladas» enumeradas en su anexo I.

185

En estas circunstancias, no se ha demostrado que la Comisión no dispusiera de elementos sobre las sustancias peligrosas cuyo uso es esencial para la sociedad.

186

Por otra parte, la demandante sostiene erróneamente que los Reglamentos REACH y CLP, a los que remite la Decisión impugnada, no son pertinentes a este respecto.

187

Procede recordar que el Reglamento REACH, que establece el marco legislativo para la fabricación, comercialización o uso de sustancias químicas, «se basa en el principio de que corresponde a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios garantizar que solo fabrican, comercializan o usan sustancias que no afectan negativamente a la salud humana o al medio ambiente» (artículo 1, apartado 3). Así pues, dicho Reglamento establece cometidos y obligaciones específicos para los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de sustancias (véase el considerando 16) en lo que respecta, en esencia, al registro de sustancias (título II), la puesta en común de datos (título III) y el deber de información en la cadena de suministro (título IV).

188

Además, el Reglamento CLP, que establece los requisitos armonizados de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias químicas y mezclas peligrosas, impone a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios obligaciones consistentes, en particular, en la clasificación, etiquetado y envasado (artículo 4), la identificación y el examen de la información disponible sobre las sustancias (artículos 5 y 6), la evaluación de esta información y, en su caso, la autoclasificación de las sustancias, aplicando los criterios de clasificación para cada clase de peligro (artículos 5, 9 y 13), así como la presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados (artículo 37, apartados 1 y 2).

189

Así pues, de los requisitos legales en materia de seguridad química, previstos, en particular, en los Reglamentos REACH y CLP, se desprende que los usos intermedios de los productos químicos orgánicos de base están regulados y que los fabricantes de estos productos, así como otros participantes en la cadena de suministro, están sujetos a una serie de obligaciones en materia, en particular, de registro, información y puesta en común de datos.

190

Pues bien, la demandante no explica en modo alguno por qué el marco jurídico mencionado en la Decisión impugnada, y que se ha recordado en los apartados 184 y 187 a 189 anteriores, así como las obligaciones que de él se derivan, son insuficientes para proporcionar información sobre los usos intermedios de las sustancias peligrosas.

191

Por otra parte, procede desestimar la afirmación de la demandante de que el perjuicio causado por la utilización de las sustancias peligrosas no puede compensarse por el hecho de que dichas sustancias podrían fabricarse mediante un proceso con menor intensidad de carbono. Esta afirmación, por lo demás vaga, no puede demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación.

192

De lo anterior se desprende que no se ha demostrado que, en el punto 3.2.2, letra d), del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de prevención y control de la contaminación, por lo que respecta a la actividad de fabricación de sustancias químicas orgánicas de base.

193

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del tercer motivo y, por lo tanto, dicho motivo.

Cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la fabricación de plásticos en formas primarias

194

El presente motivo se divide en tres partes, basadas en errores manifiestos de apreciación en lo que respecta:

la primera, a la falta de un umbral cuantitativo;

la segunda, al objetivo de transición hacia una economía circular;

la tercera, al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos.

195

Con carácter preliminar, procede señalar, antes de nada, que de la Decisión impugnada, en relación con el punto 3.17 del anexo I del Reglamento Delegado, se desprende que la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias a que se refiere dicho Reglamento comprende la «fabricación de resinas, materiales plásticos y elastómeros termoplásticos no vulcanizables, así como [la] mezcla y combinación por encargo de resinas y la fabricación de resinas sintéticas no producidas por encargo».

196

A continuación, del punto 3.17 del anexo I del Reglamento Delegado resulta que una actividad económica comprendida en ese punto es una actividad de transición según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía, cuando cumple los criterios técnicos de selección establecidos en dicho punto, a saber, criterios relativos, por una parte, a la contribución sustancial a la mitigación del cambio climático y, por otra parte, a la aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo.

197

Por último, del punto 3.17 del anexo I del Reglamento Delegado se deduce que, además de los criterios técnicos de selección que en él se establecen, la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias debe cumplir los criterios establecidos en los apéndices A a D del anexo I de dicho Reglamento.

Primera parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la falta de un umbral cuantitativo

198

La demandante alega que, en el punto 3.3 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación, dado que los criterios técnicos de selección relativos a la fabricación de plásticos en formas primarias carecen de todo umbral cuantitativo en lo que respecta a la proporción de materias primas renovables necesaria para que dicha fabricación pueda clasificarse como actividad que contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático. A su parecer, ello entraña un riesgo de «blanqueo ecológico», ya que un producto podría calificarse de bioplástico, pese a contener únicamente una proporción muy pequeña de plástico de «origen biológico». A modo de ejemplo, la demandante sugiere que podría haberse especificado el porcentaje de plástico renovable necesario para clasificar la actividad como sostenible. Añade que la Comisión admitió, en dicha Decisión, que los criterios técnicos de selección no se basaban en estudios o peritajes, limitándose a mencionar la posibilidad de una futura revisión de esos criterios. Pues bien, a juicio de la demandante, ni las modificaciones posteriores del marco jurídico invocadas en dicha Decisión ni la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 30 de noviembre de 2022 [COM(2022) 682 final; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión sobre los plásticos»] pueden subsanar estas deficiencias a la hora de establecer los criterios técnicos de selección.

199

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

200

En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber establecido umbrales cuantitativos en lo que respecta a la cantidad de materias primas renovables utilizadas en la fabricación de plásticos en formas primarias. A su parecer, esto crea un riesgo de blanqueo ecológico al permitir que plásticos con una proporción muy pequeña de plástico de origen biológico puedan calificarse de bioplásticos.

201

A este respecto, del punto 3.3 del anexo II de la Decisión impugnada, en relación con el punto 3.17, letras a) a c), del Reglamento Delegado, se desprende que puede considerarse que la fabricación de plásticos en formas primarias contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando cumple uno de los tres criterios técnicos de selección siguientes: en primer lugar, «el plástico en forma primaria está fabricado en su totalidad mediante el reciclado mecánico de residuos plásticos»; en segundo lugar, «cuando el reciclado mecánico no es técnica o económicamente viable, el plástico en forma primaria está fabricado en su totalidad mediante el reciclado químico de residuos plásticos», y, en tercer lugar, el plástico «se deriva total o parcialmente de materias primas renovables». Además, en el marco de los criterios segundo y tercero, se establecen umbrales para las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo de todo el ciclo de vida, emisiones que deben calcularse sobre la base de la recomendación y de las normas ISO identificadas y verificadas por un tercero independiente.

202

De ello se desprende que, por lo que respecta a la fabricación de plásticos en formas primarias, la Comisión ha establecido, por una parte, un criterio cualitativo que obliga a utilizar materias primas renovables en una cantidad no especificada y, por otra parte, un criterio cuantitativo que exige que las emisiones de gases de efecto invernadero no superen los umbrales establecidos.

203

Además, en el punto 3.3 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión alega, en esencia, que la fijación de un umbral cuantitativo vinculado a la proporción de materias primas renovables y de un umbral absoluto para las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo de todo el ciclo de vida de los plásticos se ha visto dificultada, o incluso imposibilitada, por factores como la falta de datos suficientes para evaluar las posibles repercusiones en el ciclo de vida de los plásticos procedentes de diferentes materias primas.

204

La alegación de la demandante no puede poner en duda la plausibilidad, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 32 anterior, de las elecciones de la Comisión en relación con los criterios técnicos de selección establecidos para la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias.

205

Es cierto que la demandante sostiene que la Comisión debería haber fijado un criterio cuantitativo que estableciera una proporción mínima de materias primas renovables para la fabricación de plásticos en formas primarias. No obstante, la inclusión de criterios cuantitativos o umbrales en los criterios técnicos de selección no es obligatoria en todas las situaciones.

206

En efecto, el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento de taxonomía establece que dichos criterios deberán «ser cuantitativos y contener umbrales en la medida de lo posible o, si no, ser cualitativos» (véase el apartado 23 anterior). Además, el artículo 19, apartado 1, letra k), de dicho Reglamento dispone que los criterios técnicos de selección deberán «ser fáciles de utilizar y fijarse de tal modo que se facilite la comprobación de su cumplimiento».

207

Así pues, la decisión de la Comisión de establecer un criterio cualitativo sin fijar un umbral cuantitativo para el uso de materias primas renovables no es, en sí misma, contraria al artículo 19 del Reglamento de taxonomía. Además, la hipótesis general formulada por la demandante, según la cual la existencia de un criterio puramente cualitativo entrañaría el riesgo de «blanqueo ecológico», no basta para poner en duda la plausibilidad de esta apreciación, ni las razones invocadas por la Comisión, basadas en la falta de elementos suficientes que permitan establecer tal umbral y fijarlo de tal manera que sea fácil de utilizar y de verificar, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra k), de dicho Reglamento.

208

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión admite en la Decisión impugnada que los criterios técnicos de selección no se basan en estudios o peritajes. Además, considera que ni las modificaciones posteriores del marco jurídico ni la Comunicación de la Comisión sobre los plásticos, invocadas en dicha Decisión, pueden subsanar estas deficiencias.

209

Procede señalar, antes de nada, que estas alegaciones no están fundamentadas en modo alguno y parecen basarse en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En cualquier caso, los elementos que obran en autos no las confirman.

210

Procede señalar que la Comisión no admite, en la Decisión impugnada, que los criterios técnicos de selección no se basen en pruebas científicas. En cambio, el punto 3.3 del anexo II de dicha Decisión remite al punto 2.1, letra a), inciso i), del mismo anexo y, por lo tanto, a la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado (véase el apartado 5 anterior) y a los estudios que ahí se mencionan. Además, a lo largo de esta Decisión, así como en los considerandos del Reglamento Delegado, se mencionan varios estudios y dictámenes de expertos.

211

Pues bien, la demandante no invoca ningún error manifiesto de apreciación en relación con los estudios o dictámenes mencionados en la Decisión impugnada y ni siquiera indica que la Comisión ignorara algún estudio pertinente a efectos de la fijación de los criterios técnicos de selección relativos a la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias.

212

De ello se deduce que no se ha demostrado la alegación de la demandante basada en la falta de pruebas científicas.

213

Por consiguiente, procede desestimar también la alegación de la demandante basada en una supuesta insuficiencia de la toma en consideración de las modificaciones posteriores del marco jurídico y de la Comunicación de la Comisión sobre los plásticos, en la medida en que esta alegación se basa en una supuesta falta de pruebas científicas.

214

Por otra parte, la demandante no explica de qué modo la referencia que se hace en la Decisión impugnada al proyecto de Comunicación de la Comisión sobre los plásticos podría dar lugar a la ilegalidad de dicha Decisión.

215

Además, por lo que respecta a la referencia que se hace en la Decisión impugnada a futuras revisiones de los criterios técnicos de selección, procede recordar que, a tenor del artículo 19, apartado 5, párrafos primero y último, del Reglamento de taxonomía, los criterios técnicos de selección establecidos para las actividades de transición deben revisarse al menos cada tres años, en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.

216

Puesto que la fabricación de plásticos en formas primarias se clasifica como actividad de transición (véanse los apartados 26, 195 y 196 anteriores), no puede reprocharse a la Comisión haber recordado, en la Decisión impugnada, su obligación de revisar periódicamente los criterios técnicos de selección. Subyace a esta obligación el carácter transitorio o provisional de la clasificación de la actividad como sostenible desde el punto de vista medioambiental, ya que se trata de una actividad para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía.

217

En consecuencia, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

Segunda parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto al objetivo de la transición hacia una economía circular

218

La demandante alega que, en el punto 3.3.1 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en la medida en que el Reglamento Delegado no contiene criterios relativos al principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular en el ámbito de los plásticos en formas primarias. Afirma, por una parte, que la Comisión no siguió la recomendación del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles de considerar la fabricación de plásticos en formas primarias como de transición solo en la medida en que cumpla criterios adicionales según los cuales al menos el 90 % de los plásticos no se utilicen en productos de consumo de un solo uso o procedan de plásticos reciclados. A su parecer, si no era posible seguir esta recomendación, la Comisión no debería haber clasificado esta actividad como actividad de transición, máxime cuando, en la fecha de dicha Decisión, estaba trabajando en estudios en este ámbito. Según la demandante, los plásticos de origen biológico se utilizan principalmente para un solo uso y su producción contribuye a un aumento de la producción de plásticos. Así pues, a falta de cualquier requisito relacionado con la transición hacia una economía circular, la producción de plásticos no contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático. Por otra parte, considera que la Comisión no tuvo en cuenta las tecnologías que desempeñan un papel importante en la determinación de los niveles de reciclado, como los identificadores o el seguimiento y localización, ni las alternativas que habrían podido adoptarse sobre la base de pruebas científicas, en particular las que la demandante expuso a modo de ejemplo.

219

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

220

Con carácter preliminar, procede recordar que de una lectura conjunta de los artículos 9, letra d), 10, apartado 3, letra b), y 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de taxonomía se desprende que el acto delegado adoptado por la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección para determinar si la actividad económica de que se trata causa un perjuicio significativo al objetivo de transición hacia una economía circular.

221

En el presente asunto, en el punto 3.3.1 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, antes de nada, que las repercusiones posteriores de los plásticos de origen biológico eran muy complejas y multiformes y estaban vinculadas a numerosas actividades económicas debido a los múltiples usos de esos plásticos. Al elaborar los criterios técnicos de selección aplicables a la fabricación de plásticos en formas primarias, la Comisión se había asegurado, en la medida de lo posible, de tener en cuenta las repercusiones medioambientales de la propia actividad y las de los productos y servicios generados por dicha actividad a lo largo de todo su ciclo de vida, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía.

222

A continuación, la Comisión consideró que la integración universal de los elementos del ciclo de vida en los criterios técnicos de selección era difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables y a la multiplicidad de aplicaciones de los plásticos de origen biológico. En su opinión, estos elementos se habían mencionado en la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de Reglamento Delegado. Por consiguiente, dado que las pruebas científicas más recientes no eran suficientemente operativas para ser utilizadas, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento de taxonomía, decidió no incluir un criterio relativo al principio de no causar un perjuicio significativo en relación con el objetivo de transición hacia una economía circular para la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias.

223

Por último, la Comisión mencionó que examinaría las pruebas científicas adicionales pertinentes y las tendría en cuenta al revisar el acto delegado, con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento de taxonomía. Señaló que ya estaba trabajando en una política en este ámbito, en particular en un proyecto de comunicación sobre los plásticos, que proporcionaría orientaciones sobre cómo fabricar, utilizar y tratar los plásticos de origen biológico.

224

En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la Comisión no siguió una recomendación del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles, procede observar que las recomendaciones de dicho grupo no son vinculantes para la Comisión, extremo que, por lo demás, la demandante no discute. Además, la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre que las razones aducidas por la Comisión en apoyo de su decisión de no seguir tal recomendación adolezcan de un error manifiesto de apreciación.

225

En efecto, a tenor del artículo 19, apartado 1, letras g) y k), del Reglamento de taxonomía, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta el ciclo de vida de la actividad de que se trate, pero también deben ser fáciles de utilizar y verificar. La Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la integración universal de los elementos del ciclo de vida en los criterios era difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables y a la multiplicidad de aplicaciones de los plásticos de origen biológico.

226

Pues bien, procede señalar que el Tribunal General no puede sustituir a la Comisión en su apreciación del carácter operativo o de la suficiencia de pruebas científicas y complejas a efectos de determinar si era posible establecer tal criterio técnico de selección y si dicho criterio sería fácil de utilizar y de verificar.

227

Además, la alegación de la demandante basada en la existencia de otras circunstancias pertinentes o de alternativas no puede demostrar un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión cuando consideró que la integración universal de los elementos del ciclo de vida en los criterios era difícil debido a la falta de datos utilizables y comparables y a la multiplicidad de aplicaciones de los plásticos de origen biológico. Este error no queda demostrado, en particular, por la circunstancia, invocada por la demandante, de que determinadas tecnologías permiten identificar y rastrear los productos, habida cuenta del carácter general de esta afirmación.

228

Del mismo modo, los escasos elementos invocados por la demandante, que se mencionan a continuación, no se detallan ni se demuestran en el presente asunto, y no bastan, por lo tanto, para cuestionar la apreciación de la Comisión según la cual la fabricación de plásticos en formas primarias debe clasificarse como actividad de transición, que contribuye sustancialmente a mitigar el cambio climático.

229

Antes de nada, la supuesta falta de reciclado de los plásticos de origen biológico derivados del ácido poliláctico no puede repercutir en todos los plásticos en formas primarias, toda vez que la demandante solo lo invoca a título de mero ejemplo.

230

A continuación, aun admitiendo que el porcentaje de plásticos de origen biológico utilizados en los envases pueda ser un elemento pertinente y suficiente para demostrar un error manifiesto de apreciación, no es menos cierto que dicho porcentaje no ha quedado acreditado en el presente asunto y que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión alega que para el envasado solo se utiliza alrededor de la mitad de la producción de plásticos en formas primarias.

231

Por último, en lo que atañe a la cantidad de tierra que, según la demandante, es necesaria para sustituir los plásticos petroquímicos por plásticos de origen biológico, la demandante no desarrolla ningún razonamiento que permita establecer una relación entre esta alegación y las cuestiones de que se trata.

232

Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

Tercera parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto al objetivo de uso sostenible y de protección de los recursos hídricos y marinos

233

La demandante alega que, en el punto 3.3.2 del anexo II de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación por las razones expuestas en el marco de la tercera parte del tercer motivo, en relación con la fabricación de plásticos en formas primarias.

234

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

235

Procede señalar de entrada que la demandante se limita a remitirse a las alegaciones que formuló en el marco de la tercera parte del tercer motivo y que fueron desestimadas en este contexto (véanse los apartados 156 a 173 anteriores).

236

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo y, en consecuencia, dicho motivo y el recurso en su totalidad.

Costas

237

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

238

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Así pues, la República Francesa, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

ClientEarth AISBL cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.

 

Costeira

Kancheva

Öberg

Zilgalvis

Tichy-Fisslberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2025.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Consideraciones preliminares sobre el Reglamento de taxonomía y el Reglamento Delegado

 

Consideraciones preliminares acerca de la solicitud de revisión interna y el alcance del control del Tribunal General

 

Primer motivo, basado en errores de Derecho relativos a los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento de taxonomía

 

Primera parte del primer motivo, relativa al concepto de «pruebas científicas concluyentes» que figura en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento de taxonomía y a la aplicación del principio de cautela

 

Segunda parte del primer motivo, relativa a la ponderación de los requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de taxonomía

 

Tercera parte del primer motivo, relativa a la presunción errónea de que la legislación vigente de la Unión cumple los requisitos relativos a la taxonomía

 

Cuarta parte del primer motivo, relativa a la obligación de tener en cuenta el ciclo de vida en lo que respecta a las actividades de fabricación de productos químicos orgánicos de base y de fabricación de plásticos en formas primarias

 

Segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a las actividades relacionadas con la bioenergía

 

Primera parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación relativo a la contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

 

Segunda parte del segundo motivo, basada en la aplicación errónea del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular en lo que respecta al principio de uso en cascada de la biomasa forestal

 

Tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la fabricación de productos químicos orgánicos de base

 

Primera parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la clasificación de la fabricación de productos químicos orgánicos de base como actividad de transición

 

Segunda parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de la transición hacia una economía circular

 

Tercera parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos

 

Cuarta parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a los criterios de aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo al objetivo de prevención y control de la contaminación

 

Cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la fabricación de plásticos en formas primarias

 

Primera parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la falta de un umbral cuantitativo

 

Segunda parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto al objetivo de la transición hacia una economía circular

 

Tercera parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto al objetivo de uso sostenible y de protección de los recursos hídricos y marinos

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.