Asunto T‑540/22

República Francesa

contra

Junta Única de Resolución

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 10 de julio de 2024

«Política económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles — Decisión de la JUR de no conceder una exención — Recurso ante el Panel de Recurso de la JUR — Desestimación — Condición relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios — Margen de apreciación de la JUR — Seguridad jurídica — Obligación de motivación»

  1. Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión — Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) — Solicitud de exención de un MREL impuesto a entidades distintas de las entidades de resolución (MREL interno) — Margen de apreciación de la Junta Única de Resolución (JUR) — Examen de otros sustitutos funcionales del MREL interno — Condición de que no existan ni se prevean obstáculos importantes para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos — Exigencia de una garantía adicional por parte de la JUR para cumplir esta condición — Admisibilidad sujeta a condiciones

    [Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12 octies, ap. 3, y 12 nonies, ap. 1, letra c)]

    (véanse los apartados 42, 43 y 50)

  2. Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Junta Única de Resolución (JUR) — Panel de Recurso de la JUR — Alcance del control — Examen de los motivos expuestos en el recurso ante la JUR

    [Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 85, aps. 3 y 4]

    (véase el apartado 73)

  3. Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión — Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) — Solicitud de exención de un MREL — Condición de que no existan ni se prevean obstáculos importantes para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos — Margen de apreciación de la Junta Única de Resolución (JUR) en la valoración de criterios normativos — Vulneración del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

    [Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12 nonies, ap. 1, letra c)]

    (véanse los apartados 120 y 121)

Resumen

El Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación, que desestima, interpuesto por la República Francesa contra una decisión del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR) (en lo sucesivo, «Panel de Recurso»), ( 1 ) se pronuncia por primera vez sobre una decisión del Panel de Recurso por la que se verifica el examen realizado por la JUR con el fin de determinar si un grupo bancario cumple las condiciones necesarias para quedar exento del requisito mínimo de fondos propios, establecidas en el artículo 12 nonies del Reglamento n.o 806/2014. ( 2 )

El 6 de noviembre de 2020, un grupo bancario había presentado ante la JUR, para una de sus filiales, una solicitud de exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») aplicado de forma individual en virtud del artículo 12 octies del Reglamento n.o 806/2014. El Panel de Recurso, que conocía de un recurso contra la decisión de la JUR por la que se denegaba dicha solicitud, ( 3 ) interpuesto por la Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (Autoridad de Control Prudencial y de Resolución, Francia) (en lo sucesivo, «parte demandante ante el Panel de Recurso»), desestimó dicho recurso mediante la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, por lo que respecta al alcance del artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 (en lo sucesivo, «disposición de que se trata»), el Tribunal General observa, para empezar, según una interpretación literal, que el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento no prevé la posibilidad de exigir una garantía específica para que se cumpla la condición de que no existan ni se prevean obstáculos importantes para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos, ni tampoco contiene ninguna mención que prohíba a la JUR exigir una garantía específica a este respecto.

Asimismo, desde el punto de vista de una interpretación contextual, considera que la exigencia de garantías respaldadas por activos entre la empresa matriz y sus filiales no está prevista en el artículo 12 octies del Reglamento n.o 806/2014 como medio para conformarse al MREL interno y que la condición de la garantía no figura en el artículo 12 nonies del mismo Reglamento en el contexto de una exención, a diferencia de lo que el legislador estableció en la Directiva 2014/59. ( 4 ) Así, la posibilidad de obtener una exención con arreglo a la disposición de que se trata no puede en modo alguno estar condicionada por la exigencia de una garantía respaldada por un activo similar a la prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del mismo Reglamento. El enfoque contrario equivaldría a privar a dicha disposición de todo efecto útil y constituiría, por tanto, una infracción flagrante de esta disposición.

En cambio, el Tribunal General estima que de la interpretación contextual de la disposición de que se trata no puede deducirse que la falta de mención de una garantía en la disposición relativa al examen de una solicitud de exención del MREL interno ( 5 ) impida ipso iure a la JUR imponer una exigencia de ese tipo en el marco de dicho examen. En consecuencia, si bien la JUR está obligada a denegar una solicitud de exención cuando no se cumple alguna de las condiciones acumulativas establecidas en la disposición de que se trata, dispone, en cambio, de cierto margen de apreciación para determinar en qué circunstancias se cumple la tercera de esas condiciones, relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. Por consiguiente, no cabe excluir que, habida cuenta este margen de apreciación, la JUR esté facultada para imponer una garantía —distinta de la prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.o 806/2014— para contrarrestar la existencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios.

Por último, en el marco de una interpretación teleológica de la disposición de que se trata, el Tribunal General subraya que el objetivo principal común del Reglamento n.o 806/2014 y de la Directiva 2014/59, perseguido por el legislador al imponer el MREL a todas las entidades de un grupo bancario, es garantizar una resolución eficaz con un impacto negativo mínimo en la economía real, el sistema financiero y las finanzas públicas. Así, cuando la JUR examina una solicitud de exención del MREL interno, le corresponde apreciar si existen otros acuerdos que puedan servir de sustitutos funcionales del MREL interno. Dentro del margen de apreciación de que dispone, nada le impide considerar que, en función de las circunstancias propias de cada solicitud de exención, es necesaria una garantía para que se cumpla la condición de que no existan obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. En cambio, no se le permite exigir una garantía cuyas características sean similares a las de la garantía prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.o 806/2014.

A este respecto, el Tribunal General precisa que de la Decisión impugnada no se desprende que la JUR exigiera al grupo bancario interesado una garantía correspondiente o con características similares a las del artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.o 806/2014 ni, a fortiori, que el Panel de Recurso hubiera confirmado tal enfoque de la JUR.

En segundo lugar, por lo que respecta al examen, por parte del Panel de Recurso, de los únicos motivos que se le hayan presentado, el Tribunal General recuerda, con carácter previo, que, en virtud del Reglamento n.o 806/2014, ( 6 ) toda persona física o jurídica podrá interponer recurso ante el Panel de Recurso contra una decisión de la JUR, que el recurso contendrá una exposición de los motivos que lo fundamentan y que corresponde al Panel de Recurso decidir sobre dicho recurso. De ello resulta que el Panel de Recurso examinará los motivos que se le hayan presentado. Además, el Tribunal General señala que las alegaciones formuladas por la parte demandante ante el Panel de Recurso en apoyo de su primer motivo no versaron sobre las apreciaciones de fondo realizadas por la JUR respecto de las garantías de 2014 y de 2015 invocadas por el grupo bancario interesado para sostener que se cumplía la condición de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. En efecto, las alegaciones en cuestión se referían al supuesto error de Derecho cometido por la JUR por traspasar los límites de su competencia al aplicar de forma mecánica y automática una condición que no figura en el artículo 12 nonies del Reglamento n.o 806/2014.

Por consiguiente, el Tribunal General considera que correspondía al Panel de Recurso comprobar que la apreciación realizada por la JUR no consistía en un examen abstracto encubierto de las garantías de 2014 y de 2015, sino en un verdadero examen concreto de la situación del grupo bancario interesado y de las citadas garantías presentadas en apoyo de su solicitud de exención, y que, de este modo, se habían respetado los límites del margen de apreciación de la JUR. Por lo tanto, rechaza la alegación de que los motivos y alegaciones formulados por la parte demandante ante el Panel de Recurso, basados en el error de Derecho cometido por la JUR al aplicar erróneamente la disposición de que se trata y excediendo los límites de su competencia, deberían haber llevado necesariamente al Panel de Recurso a examinar si la JUR podía fundadamente, a la luz de todos los elementos pertinentes del caso de autos, exigir una garantía específica.

Por último, respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, el Tribunal General observa, por una parte, que no puede exigirse que el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 806/2014 mencione los distintos supuestos concretos en los que se cumple o no la condición establecida en dicha disposición, ya que el legislador no puede determinar por anticipado todos esos supuestos. En efecto, no es posible enumerar los ejemplos de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios, del mismo modo que no puede exigirse al legislador que se citen de manera positiva las medidas que garantizarían el cumplimiento de la condición de la inexistencia de tales obstáculos. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica no se opone a que las autoridades de que se trata dispongan de un margen de apreciación en la aplicación de los criterios definidos por la normativa. En el caso de autos, el hecho de que la JUR disponga de un margen de apreciación en cuanto a la existencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios o en cuanto a de qué manera debe cumplirse esta condición no implica, sin embargo, que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica.


( 1 ) Decisión n.o 3/2021 del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR), de 8 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Decisión SRB/EES/2021/44, de 4 de noviembre de 2021, por la que se establece el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) 2019/877del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 (DO 2019, L 150, p. 226).

( 3 ) Decisión SRB/EES/2021/44 de la Junta Única de Resolución, de 4 de noviembre de 2021.

( 4 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 (DO 2019, L 150, p. 296).

( 5 ) A saber, el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

( 6 ) Véase el artículo 85, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.