Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 3 de julio de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Obligación de motivación — Tutela judicial efectiva — Igualdad de trato — Principio de proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑142/22,

Landesbank Baden-Württemberg, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. H. Berger, M. Weber y D. Schoo, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin, T. Wittenberg y D. Ceran, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y P. Gey, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Landesbank Baden-Württemberg, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/82 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 15 de diciembre de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución en lo que a ella se refiere (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

[omissis]

[omissis]

III. Pretensiones de las partes

20      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, incluidos sus anexos.

–        Con carácter subsidiario, declare que la Decisión impugnada es jurídicamente inexistente en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

21      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anule la Decisión impugnada, mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses desde la fecha en que la sentencia sea firme.

IV.    Fundamentos de Derecho

[omissis]

B.      Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada

[omissis]

2.      Sobre el segundo motivo, basado en defectos de motivación

[omissis]

d)      Séptima parte, relativa a la consideración de datos de las demás entidades

239    La demandante sostiene por primera vez en su escrito de réplica que los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601), relativos a la ponderación de la obligación de motivación que incumbe a la JUR con la obligación de esta última de respetar el secreto comercial de las entidades afectadas no son aplicables en el presente asunto. En efecto, estima que, de conformidad con la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister (C‑15/16, EU:C:2018:464), apartados 54 y 56, los datos de las demás entidades en los que se basa la Decisión impugnada ya no están amparados por el secreto comercial, puesto que, al ser la fecha de referencia para el período de contribución 2017 el 31 de diciembre de 2015, esos datos tienen más de cinco años de antigüedad.

240    La JUR rebate esta alegación, aunque sin cuestionar la admisibilidad de esta parte del motivo.

241    Procede recordar que el propio principio del método de cálculo de las aportaciones ex ante, tal como se deduce de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.º 806/2014, implica la utilización, por parte de la JUR, de datos protegidos por el secreto comercial que no pueden invocarse en la motivación de la decisión en la que se fijan las aportaciones ex ante (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 114).

242    A este respecto, la JUR expuso, en la Decisión impugnada, las razones por las que los datos de las entidades que se habían tenido en cuenta para el cálculo de la aportación ex ante para 2017 estaban amparados por el secreto comercial.

243    En particular, la JUR observó, en el considerando 100 de la Decisión impugnada, que el secreto comercial de las entidades —es decir, toda la información relativa a la actividad profesional de las entidades que, en caso de divulgación a un competidor o a un público más amplio, podrían perjudicar gravemente los intereses de la entidad— se consideraba información confidencial. Para calcular las aportaciones ex ante, la información facilitada por las entidades mediante sus formularios de declaración de datos, en los que se basa la JUR para calcular su aportación ex ante, se consideraba secreto comercial.

244    Además, en los considerandos 102 a 105 de la Decisión impugnada, la JUR señaló que tenía prohibido divulgar los datos de cada entidad que constituían la base de los cálculos en dicha Decisión, mientras que estaba autorizada a divulgar los datos agregados y comunes, en la medida en que dichos datos fueran datos acumulados. Dicho esto, las entidades disfrutaban, según la citada Decisión, de una total transparencia en el cálculo de su contribución anual de base y de su multiplicador de ajuste para las etapas de cálculo de esta contribución, en los términos definidos en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, relativas al «cálculo de los indicadores en bruto» (etapa 1), al «redimensionamiento de los indicadores» (etapa 3) y al «cálculo del indicador compuesto» (etapa 5). Además, las entidades podían obtener los datos comunes utilizados indistintamente por la JUR para todas las entidades ajustadas en función de su perfil de riesgo para las etapas de cálculo relativas a la «discretización de los indicadores» (etapa 2), a la «inclusión del signo asignado» (etapa 4) y al «cálculo de las contribuciones anuales» (etapa 6).

245    Pues bien, la demandante refuta la suficiencia de tales explicaciones, en la medida en que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, los datos de las demás entidades tenían seis años de antigüedad y, por ello, ya no estaban amparados por el secreto comercial, y sin embargo la JUR no expuso las razones por las que dichos datos no fueron divulgados.

246    Para apreciar esta alegación, hay que recordar que, cuando la información que pudo constituir secreto comercial en una determinada época tiene cinco o más años de antigüedad, se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por ello, de su carácter secreto, salvo si, excepcionalmente, la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 54 y jurisprudencia citada).

247    No se discute al respecto que los datos individuales de las entidades en los que se basa la Decisión impugnada para el cálculo de la aportación ex ante de la demandante tenían, cuando se adoptó esta Decisión, más de cinco años de antigüedad.

248    No obstante, como explicó la JUR en la dúplica y en la vista, sin haber sido contradicha por la demandante, la posición relativa de una entidad respecto de sus competidores, en la realidad económica del sector bancario, puede seguir siendo idéntica o similar durante un período prolongado, que supere los cinco años. En efecto, determinados elementos, como el modelo de negocio o las actividades de esa entidad, se mantienen estables a corto y medio plazo, de modo que una entidad que en su día presentaba un perfil de riesgo alto, a la vista de unos datos con más de cinco años de antigüedad, puede seguir presentando ese perfil al final del período inicial. Así pues, a pesar de su antigüedad, esa información sigue siendo un elemento esencial de la posición en el mercado de las entidades de crédito. En estas circunstancias, si esos datos esenciales se divulgaran a través de la motivación de la Decisión impugnada, los operadores económicos que operan en el sector bancario podrían basarse en ellos para deducir de ellos la posición actual en el mercado de una entidad.

249    Así pues, la demandante no puede afirmar que la JUR debió divulgar en la motivación de la Decisión impugnada los datos individuales de las demás entidades que permiten comprobar el cálculo de su aportación ex ante, puesto que, aunque tienen seis años de antigüedad, siguen siendo un elemento esencial de la posición en el mercado de dichas entidades.

250    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que, para cumplir su obligación de motivación, la JUR debe proporcionarle, de forma anonimizada, una lista de todos los datos de las entidades que se encuentran en el mismo intervalo que ella.

251    Por una parte, imponer a la JUR semejante exigencia excedería de las obligaciones impuestas por la jurisprudencia y recordadas en los apartados 217, 220 y 221 de la presente sentencia.

252    Por otra parte, la JUR sostuvo, sin que haya sido cuestionada de forma convincente sobre este punto, que incluso una lista con datos anonimizados para un intervalo concreto podía permitir a los operadores económicos que operan en el ámbito bancario —que son operadores diligentes— conocer secretos empresariales de ciertas entidades. A este respecto, la demandante no ha negado que esos operadores sabían qué entidades solían tener valores elevados en lo relativo a determinados indicadores de riesgo. Pues bien, si obtuvieran anualmente listas con esos datos, podrían seguir la evolución de los indicadores de riesgo de las citadas entidades, incluso si estos constan de datos comercialmente sensibles. Existe tal posibilidad, en particular, en cuanto a las grandes entidades y a las entidades domiciliadas en los Estados miembros en los que solo existe un número limitado de entidades obligadas a la aportación ex ante. En efecto, no cabe excluir que, en tales supuestos, un operador diligente pueda deducir la identidad de esas entidades, aun cuando las mismas hayan sido anonimizadas. Así pues, no cabe reprochar a la JUR no haber elaborado una lista de todos los datos anonimizados de las entidades que se encontraban en un mismo intervalo.

253    A la luz de lo anterior, debe desestimarse la séptima parte del segundo motivo.

e)      Tercera parte, relativa a la motivación del objetivo de financiación anual

254    La demandante sostiene que es imposible entender, sobre la base de la Decisión impugnada, las razones por las que el objetivo de financiación anual se fijó en 1/8 del 1,05 % del importe total de los depósitos garantizados. Estima que las explicaciones adicionales facilitadas por la JUR en los apartados 17 y siguientes del anexo III de dicha Decisión tampoco bastan para aclarar cómo se determinó efectivamente el objetivo de financiación anual. Además, alega que la JUR no comunicó el nivel fijado como objetivo final previsto ni su interpretación del límite máximo mencionado en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014. Pues bien, aduce que, como muestra la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022, la JUR se considera facultada para incrementar libremente el objetivo de financiación anual aplicando un coeficiente no contemplado en la normativa aplicable y para imponer de este modo a las entidades una carga desproporcionada.

255    La JUR replica que de los considerandos 50 a 63 de la Decisión impugnada y de los puntos 19 a 25 del anexo III de esa Decisión se desprende que expuso una motivación suficiente por lo que respecta a la determinación del objetivo de financiación anual para el período de contribución 2017.

256    En particular, la JUR sostiene haber determinado el objetivo de financiación anual teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes y los criterios expuestos en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014. Por otro lado, por lo que respecta al crecimiento previsto de los depósitos garantizados, estima que la Decisión impugnada explicó, por una parte, que, según los datos facilitados por los sistemas de garantía de depósitos, la cuantía de los depósitos garantizados había aumentado en un 2,2 % entre 2015 y 2016 y que, por otra parte, la tasa previsional de crecimiento de tales depósitos estaba comprendida entre el 1 % y el 4 %. Añade que, en el considerando 61 de la Decisión impugnada y en los puntos 23 y siguientes del anexo III de dicha Decisión, se expuso de qué modo se habían tenido en cuenta los eventuales efectos procíclicos.

257    Por último, la JUR alega que la demandante pudo calcular el nivel fijado como objetivo final estimado en 2017 sobre la base de los datos de los que tenía conocimiento, sin que el hecho de que no divulgara su interpretación relativa al límite máximo del 12,5 % previsto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 pueda afectar a la motivación de la Decisión impugnada.

258    Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, correspondiente al menos al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

259    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el apartado 258 de la presente sentencia, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

260    El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 señala que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.

261    Por lo que respecta al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del objetivo de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

262    En el presente asunto, como se desprende del considerando 63 de la Decisión impugnada, la JUR cifró el importe del objetivo de financiación anual, para el período de contribución 2017, en 7 161 808 441 euros.

263    En los considerandos 51 y 52 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que, para determinar el objetivo de financiación anual, había tenido en cuenta el nivel fijado como objetivo final estimado para 2023, la necesidad de repartir las aportaciones ex ante de la manera más uniforme posible durante el período inicial, así como la fase del ciclo económico y las repercusiones que dichas aportaciones puedan tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en esos parámetros y en los recursos financieros ya disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2016, con el fin de obtener el objetivo de financiación anual.

264    En los considerandos 54 a 62 de la Decisión impugnada, la JUR expuso el método que había aplicado para determinar el objetivo de financiación anual.

265    En el considerando 54 de la Decisión impugnada, la JUR explicó que debía prestarse especial atención a la evolución prevista de los depósitos garantizados durante el período inicial, puesto que, si estos depósitos crecían en el tiempo, para alcanzar el nivel fijado como objetivo final no bastaría con establecer el objetivo anual en el 1 % del importe de dichos depósitos.

266    A este respecto, la JUR observó, en el considerando 55 de la Decisión impugnada, que el importe medio de los depósitos garantizados, calculado trimestralmente, para el año 2016, ascendía a 5,546 billones de euros.

267    En los considerandos 56 a 58 de la Decisión impugnada, la JUR ofreció un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los seis años restantes del período inicial, a saber, de 2018 a 2023, y estimó que las tasas anuales de crecimiento de esos depósitos hasta el final del período inicial se situarían entre el 1 % y el 4 %.

268    En los considerandos 59 a 61 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del efecto procíclico potencial que las aportaciones ex ante podían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tomado en consideración varios elementos, como, en particular, la previsión de la Comisión de crecimiento del producto interior bruto para 2017 o incluso determinados indicadores clave para el sector bancario de la zona euro, como la solvencia, la calidad de los activos y la rentabilidad de las entidades. A este respecto, y con el fin de no agravar los efectos procíclicos de las aportaciones ex ante sobre la solvencia del sector bancario, la JUR estimó que sería pertinente determinar el objetivo de financiación anual con respecto a una tasa de evolución de los depósitos garantizados inferior a la propuesta, por ser la más creíble.

269    En el considerando 62 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, debido a la incertidumbre que rodeaba la recuperación económica, a su impacto negativo en el crecimiento futuro de los depósitos garantizados y en el ciclo económico y al limitado número de datos que podían indicar la evolución futura de estos depósitos, era pertinente adoptar un enfoque prudente respecto de las tasas de crecimiento de dichos depósitos para los años siguientes hasta 2023.

270    Habida cuenta de estas consideraciones, en el considerando 63 de la Decisión impugnada, la JUR calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2016 por el coeficiente de 1,05 % y dividiendo el resultado de ese cálculo por ocho, de conformidad con la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 63 de la citada Decisión:

«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos garantizados2020 * 0,0105 * ⅛ = 7 161 808 441 euros».

271    No obstante, en la vista, la JUR señaló que el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2017 se había determinado como se expone a continuación.

272    En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes previsto para el final del período inicial. Para obtener este importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2016, la tasa de crecimiento anual de esos depósitos y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial.

273    En segundo lugar, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse a 31 de diciembre de 2023, la JUR calculó el 1 % del importe previsto de los depósitos garantizados al final del período inicial.

274    En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2017, para obtener el importe que quedaba por percibir durante los períodos de contribución restantes antes de que finalizara el período inicial.

275    En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre el número de períodos de contribución restantes, para repartirlo uniformemente entre dichos períodos. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2017 se cifró en el importe mencionado en el anterior apartado 262, a saber, en alrededor de 7,161 millones de euros.

276    Para examinar si la JUR cumplió con su obligación de motivación en lo que atañe al objetivo de financiación anual, procede recordar, antes de nada, que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta asimismo otros defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, especialmente cuando estos se manifiestan durante el procedimiento.

277    A tal efecto, durante la fase oral del procedimiento, se oyó a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al objetivo de financiación anual. En particular, cuando se le preguntó expresamente y en varias ocasiones sobre este extremo, la JUR describió, etapa por etapa, el método que realmente había seguido para fijar este nivel para el período de contribución 2017, tal como se describe en los apartados 274 a 277 de la presente sentencia.

278    Por lo que respecta, a continuación, al contenido de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión adoptada por una institución o un órgano de la Unión debe, en particular, estar exenta de contradicciones, de modo que permita a los interesados conocer los verdaderos motivos de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).

279    Del mismo modo, cuando el autor de la Decisión impugnada facilita determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha Decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en la citada Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).

280    En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones proporcionadas en el procedimiento judicial, la motivación de dicha Decisión no cumple las funciones recordadas en los apartados 210 y 211 de la presente sentencia. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan los verdaderos motivos de la Decisión impugnada antes de la interposición del recurso y preparen su defensa atendiendo a ellos y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique los motivos que han servido de verdadero fundamento jurídico a la mencionada Decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.

281    Por último, procede recordar que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

282    Lo mismo debe suceder con el método de cálculo del objetivo de financiación anual, cuyo importe reviste una importancia esencial en la lógica de una decisión de ese tipo. En efecto, como se desprende del anterior apartado 16, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir dicho importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un incremento o una reducción de ese importe da lugar al correspondiente incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.

283    De lo anterior se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de cálculo del objetivo de financiación anual, tales explicaciones deben ser coherentes con las facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial y deben referirse al método realmente aplicado.

284    Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto.

285    En efecto, procede señalar, antes de nada, que la Decisión impugnada incluyó, en el considerando 63, una fórmula matemática que se presentaba como base para el cálculo del objetivo de financiación anual. Esta fórmula no integra los elementos del método realmente aplicado por la JUR, que esta expuso en la vista. En efecto, como se desprende de los apartados 272 a 275 de la presente sentencia, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, con arreglo a dicho método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial, y dividiendo este último importe por el número de períodos de contribución restantes. Pues bien, estas dos etapas de cálculo no se plasman en modo alguno en dicha fórmula matemática.

286    Existen otras incoherencias similares que también afectan al modo en el que se fijó el coeficiente del 1,05 %, que, sin embargo, desempeña un papel primordial en la fórmula matemática mencionada en el apartado 285 de la presente sentencia. En efecto, como se desprende de los considerandos 51 y 52 de la Decisión impugnada, este coeficiente podría entenderse en el sentido de que se basa en la estimación del nivel fijado como objetivo final para 2023, en la necesidad de repartir las aportaciones ex ante de la manera más uniforme posible durante el período inicial, así como en un análisis de la fase del ciclo económico y de las repercusiones que dichas aportaciones puedan tener en la situación financiera de las entidades. Pues bien, como reconoció la JUR en la vista, dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado aplicando las cuatro etapas expuestas en los apartados 272 a 275 de la presente sentencia y, en particular, dividiendo entre el número de períodos de contribución restantes resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Ahora bien, esto no es en absoluto lo que se desprende de la Decisión impugnada.

287    De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, los verdaderos motivos por los que se fijó ese nivel.

288    A la vista de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual.

289    Por consiguiente, ha de estimarse la tercera parte del segundo motivo. Habida cuenta de los intereses jurídicos y económicos del presente asunto, redunda en interés de una buena administración de la justicia proseguir el examen de los demás motivos del recurso.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2021/82 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 15 de diciembre de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución en lo que se refiere a Landesbank Baden-Württemberg.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/82 hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al Fondo Único de Resolución de Landesbank Baden-Württemberg para el período de contribución 2017.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Landesbank Baden-Württemberg.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.