AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 29 de noviembre de 2022 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑577/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 31 de agosto de 2022,

Munich, S. L., con domicilio social en La Torre de Claramunt (Barcelona), representada por el Sr. J. Güell Serra y la Sra. M. M Guix Vilanova, abogados,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Tone Watch, S. L., con domicilio social en Madrid,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. A. Rantos;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Munich, S. L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2022, Munich/EUIPO — Tone Watch (MUNICH10A.T.M.) (T‑502/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:387), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso que aquella interpuso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 25 de marzo de 2020 (asunto R 2472/2018‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Munich y Tone Watch, S. L., anteriormente denominada Importaciones Issar.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente aduce que su recurso de casación suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        Más concretamente, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la existencia de complementariedad estética entre los productos «prendas de vestir» (clase 25), por un lado, y «gafas de sol» (clase 9) y «artículos de relojería» (clase 14), por otro, que, según ella, las Salas de Recurso de la EUIPO y los tribunales de marcas de la Unión admiten, mientras que en la jurisprudencia del Tribunal General se niega la existencia de similitud por complementariedad estética entre estos productos, incluso en grado bajo.

8        Por lo tanto, considera que es necesario unificar la doctrina jurisprudencial.

9        En opinión de la recurrente, es de vital importancia analizar el encaje de dicha doctrina sobre la complementariedad estética entre productos a la luz del Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), y de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1), y contextualizarla en un escenario europeo en el que los sistemas de protección de la marca nacionales conviven con un sistema único, autónomo y paralelo a nivel europeo, el sistema de protección de la marca de la Unión Europea. En estas circunstancias, considera que negar la posibilidad de que una marca registrada para «prendas de vestir» pueda oponerse a una marca idéntica para «gafas de sol» o «relojes» por no cumplirse el requisito de la similitud de los productos ―ni siquiera en grado bajo― se muestra del todo injustificado.

10      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 20 de octubre de 2022, Fidelity National Information Services/EUIPO, C‑446/22 P, no publicado, EU:C:2022:827, apartado 11).

11      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 20 de octubre de 2022, Fidelity National Information Services/EUIPO, C‑446/22 P, no publicado, EU:C:2022:827, apartado 12 y jurisprudencia citada).

12      De esta manera, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que la sentencia o el auto recurridos en casación supuestamente han quebrantado, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación cuestionados por la parte recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General supuestamente conculcados y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 20 de octubre de 2022, Fidelity National Information Services/EUIPO, C‑446/22 P, no publicado, EU:C:2022:827, apartado 13).

13      En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 20 de octubre de 2022, Fidelity National Information Services/EUIPO, C‑446/22 P, no publicado, EU:C:2022:827, apartado 14 y jurisprudencia citada).

14      Pues bien, en su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente no explica suficientemente ni, en cualquier caso, demuestra en qué medida la apreciación de si existe o no complementariedad estética entre las «prendas de vestir» y las «gafas de sol» o los «relojes» suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique la admisión a trámite del recurso de casación.

15      A este respecto, es preciso recordar que la parte recurrente debe demostrar que, con independencia de las cuestiones de Derecho que invoque en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso de casación. Esta demostración implica, a su vez, acreditar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (auto de 28 de septiembre de 2022, the airscreen company/EUIPO, C‑320/22 P, no publicado, EU:C:2022:731, apartado 16 y jurisprudencia citada). Pues bien, tal demostración no se desprende de la presente solicitud, ya que la recurrente se limita a invocar argumentos de carácter general en apoyo de la importancia que, para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, presenta la respuesta a la cuestión que suscita el recurso de casación.

16      De ello se deduce que la recurrente no ha cumplido todos los requisitos mencionados en el apartado 12 del presente auto.

17      En estas circunstancias, es preciso declarar que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

18      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

19      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

20      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.


2)      Munich, S. L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.