AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de marzo de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.o 593/2008 — Artículo 6 — Consumidor que reclama el pago de una cantidad de dinero supuestamente ganada en un casino en línea — Falta de elección de la ley aplicable — Aplicación de una ley supuestamente más favorable en detrimento de la ley del país de la residencia habitual del consumidor»

En el asunto C‑429/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 22 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2022, en el procedimiento entre

VK

y

N1 Interactive ltd.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), en relación con su artículo 4.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VK, residente austriaco, y N1 Interactive ltd., sociedad con domicilio social en Malta, en relación con la ley aplicable al contrato celebrado entre estas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 23 del Reglamento Roma I tiene el siguiente tenor:

«En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.»

4

El artículo 4 del referido Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección», establece:

«1.   A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

a)

el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;

b)

el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

[…]

g)

el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;

[…]

2.   Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

3.   Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.

4.   Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.»

5

El artículo 6 del mencionado Reglamento, titulado «Contratos de consumo», dispone:

«1.   Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)

ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)

por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

3.   Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4.

[…]»

6

El artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Leyes de policía», establece:

«1.   Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3.   También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»

Derecho austriaco

7

El artículo 1271 del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AGBG»), dispone que las apuestas efectuadas de buena fe y otras apuestas autorizadas tendrán fuerza vinculante, en la medida en que el precio fijado no solo se haya prometido, sino que se haya pagado o depositado realmente. El premio no podrá exigirse judicialmente.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

N1 Interactive explota un casino en línea desde Malta y presta, en particular, servicios en Austria a través de la página de inicio de su sitio de Internet.

9

VK, que afirma haber acumulado ganancias jugando en dicho casino en línea durante el año 2020, por un importe total correspondiente a la cantidad de 106000 euros, presentó ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) una demanda por la que solicitaba a N1 Interactive el pago de dicha cantidad, más los intereses de demora.

10

La demandada en el litigio principal niega la procedencia de esta demanda y señala que VK infringió las condiciones generales de venta al permitir a un tercero acceder a su cuenta de usuario.

11

De la resolución de remisión se desprende que las partes del litigio principal no determinaron la ley aplicable a su contrato.

12

Tras constatar la condición de consumidor de VK, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) desestimó la mencionada demanda mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021. Habida cuenta de que las partes del litigio principal no determinaron la ley aplicable a su contrato, el referido órgano jurisdiccional consideró que el litigio principal estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento Roma I, que determina como ley aplicable la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, a saber, en el caso de autos, la ley austriaca.

13

Pues bien, según el Derecho austriaco, en particular el artículo 1271 del AGBG, no está permitido ejercitar acciones judiciales para el pago de una ganancia procedente de un juego de azar. Según el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena), la disposición nacional controvertida tiene incluso la característica de una ley de policía, en el sentido del artículo 9 del Reglamento Roma I.

14

VK interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), el órgano jurisdiccional remitente, que comparte las apreciaciones del órgano jurisdiccional de primera instancia en cuanto a la condición de consumidor de VK y a la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, pero alberga dudas sobre la calificación como ley de policía del artículo 1271 del AGBG. Por otra parte, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) subraya que, en la medida en que el Derecho maltés no prevé una disposición equivalente a dicho artículo, el recurrente en el litigio principal se hallaría en una situación menos desfavorable si se le aplicara ese Derecho. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, si el recurrente en el litigio principal no fuera un consumidor, el Derecho maltés sería aplicable en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma I, incluso a falta de determinación de la ley aplicable por las partes en el litigio principal.

15

Asimismo, a su entender, en el supuesto de que las partes de un contrato de consumo hubieran elegido la ley aplicable, esta solo se aplicaría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, a condición de que no privara al consumidor de la protección garantizada por disposiciones de la ley de su residencia a las que no quepa establecer excepciones.

16

Según el órgano jurisdiccional remitente, la falta de determinación por las partes de un contrato de la ley aplicable a este excluye, por tanto, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Roma I, un análisis dirigido a determinar la ley aplicable más favorable.

17

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del [Reglamento Roma I] en el sentido de que la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual no se aplica cuando la ley aplicable en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma I, cuya aplicación solicita el recurrente, y que sería aplicable si este no tuviera la condición de consumidor, resultara más favorable para el recurrente?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 2022, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros (C‑821/21, EU:C:2023:672).

19

Mediante escrito de 18 de septiembre de 2023, la Secretaría del Tribunal de Justicia comunicó dicha sentencia al órgano jurisdiccional remitente y le instó a indicarle si, a la luz de la referida sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

20

Mediante escrito de 11 de octubre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de su intención de mantener la petición de decisión prejudicial.

21

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2023, se decidió no notificar a las partes la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

22

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

23

En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

24

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

25

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya respondió a una cuestión similar en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros (C‑821/21, EU:C:2023:672).

26

En efecto, el Tribunal de Justicia recordó, para empezar, que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I dispone que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, a saber, que el profesional ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o, que, por cualquier medio, dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 81).

27

Además, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I prevé expresamente que, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento, las partes podrán elegir la ley aplicable a tal contrato, siempre que dicha elección no acarree, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 82).

28

Por último, solo para el supuesto de que el contrato en cuestión no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Roma I, el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento precisa que la ley aplicable a ese contrato se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 83).

29

El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, cuando un contrato de consumo cumple estos requisitos y a falta de elección válida relativa a la ley aplicable a dicho contrato efectuada por las partes, esta ley debe determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 84).

30

El Tribunal de Justicia señaló que, habida cuenta de que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, de modo que las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas, no puede adoptarse ninguna otra ley, aun cuando esa otra ley, determinada, en particular, en virtud de los criterios de conexión previstos en el artículo 4 del mencionado Reglamento, sea más favorable para el consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartados 7885).

31

Una interpretación contraria, en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 86 y jurisprudencia citada).

32

En efecto, al designar la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual como aplicable, el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, sin que esta designación deba, no obstante, conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el consumidor (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, apartado 87 y jurisprudencia citada).

33

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),

 

debe interpretarse en el sentido de que,

 

cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.