AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 4 de octubre de 2024 (*)
« Demanda de interpretación — Inadmisibilidad manifiesta »
En el asunto C‑332/22 INT,
que tiene por objeto una demanda de interpretación de la sentencia de 13 de junio de 2024, DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya y Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya (C‑331/22 y C‑332/22, EU:C:2024:496), presentada el 22 de julio de 2024 en virtud del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 158 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
HM,
VD
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2024, HM y VD interpusieron una demanda de interpretación del apartado 115 de la sentencia de 13 de junio de 2024, DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya y Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya (C‑331/22 y C‑332/22, en lo sucesivo, «sentencia a la que se refiere la demanda», EU:C:2024:496).
La sentencia a la que se refiere la demanda
2 El apartado 115 de la sentencia a la que se refiere la demanda tiene el siguiente tenor:
«115 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, cuarta y quinta en el asunto C‑331/22 y a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.»
Alegaciones de las demandantes
3 En apoyo de su demanda, las demandantes alegan, en primer lugar, que la apreciación del Tribunal de Justicia que figura en el apartado 115 de la sentencia a la que se refiere la demanda, según la cual la conversión de las sucesivas relaciones de empleo de duración determinada en relaciones de empleo por tiempo indefinido solo es posible siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional, es contraria a lo resuelto en la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo) (C‑205/20, EU:C:2022:168), en particular en los apartados 32 y 57 de esta última sentencia.
4 Según las demandantes, en aplicación de la jurisprudencia pertinente y, especialmente, de la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo) (C‑205/20, EU:C:2022:168), el Tribunal de Justicia, en la sentencia a la que se refiere la demanda, hubiera debido considerar, en primer término, que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43), tiene efecto directo y, en segundo término, que el principio de primacía del Derecho de la Unión exige al juez nacional dejar inaplicada una normativa nacional que contravenga la exigencia de sancionar los abusos incompatibles con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de esa Directiva, mediante una medida sancionadora proporcionada, efectiva y disuasoria. Las demandantes sostienen que de lo anterior resulta que el juez nacional debería poder adoptar una medida sancionadora de esa naturaleza que consista en la conversión de las sucesivas relaciones de empleo de duración determinada en relaciones de empleo por tiempo indefinido, aunque esa conversión implique una interpretación contra legem. A juicio de las demandantes, cualquier interpretación contraria socavaría, además, el objetivo y el efecto útil de la citada Directiva.
5 En segundo lugar, las demandantes consideran que el apartado 115 de la sentencia a la que se refiere la demanda entra en contradicción con los apartados 98 y 110 de esa misma sentencia.
Sobre la admisibilidad de la demanda
6 El artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
7 En el presente asunto procede aplicar esta disposición.
8 La presente demanda de interpretación se basa en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 158 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el cual se remite a ese artículo 43. Ahora bien, en virtud del artículo 104, apartado 1, del mencionado Reglamento, dicho artículo 158 no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de decisión prejudicial. El artículo 104, apartado 2, de dicho Reglamento precisa a este respecto que corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial.
9 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de la particular naturaleza del procedimiento prejudicial, que constituye un procedimiento no contencioso que establece una cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia, una sentencia dictada en el marco de tal procedimiento, en virtud del artículo 267 TFUE, no puede ser objeto de una demanda de interpretación presentada por las partes del litigio principal con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 158 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional nacional puede, no obstante, presentar una nueva petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, que tenga por objeto la interpretación de esa sentencia (autos de 9 de febrero de 2011, van Delft y otros, C‑345/09 INT, EU:C:2011:57, apartado 3, y de 14 de noviembre de 2022, J. A. C. y M. C. P. R., C‑410/20 INT, EU:C:2022:906, apartado 9 y jurisprudencia citada).
10 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la presente demanda de interpretación.
Costas
11 Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que se notificara la demanda a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que las demandantes carguen con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de interpretación.
2) HM y VD cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.