AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Litigio principal que ha quedado sin objeto — Sobreseimiento»

En el asunto C‑235/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 28 de marzo de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2022, en el procedimiento relativo a la extradición de

Abel,

con intervención de:

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Abel, por el Sr. C. Gómez‑Jara Díez, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, SC;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz, la Sra. S. Grünheid y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10, 12 a 15, 62 a 65, 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), que se adoptó el 17 de octubre de 2019 y entró en vigor el 1 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»), y de los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento judicial referente a una solicitud dirigida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a las autoridades españolas con el objeto de que se extradite al Sr. Abel, nacional del Reino Unido, para ejercer contra él acciones penales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Retirada

3        El Acuerdo de Retirada se aprobó en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1).

4        La segunda parte del Acuerdo de Retirada, que se titula «Derechos de los ciudadanos», comprende los artículos 9 a 39. El artículo 10, titulado «Ámbito de aplicación personal», dispone en su apartado 1, letra b):

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes:

[…]

b)      los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período».

5        A tenor del artículo 12 de este Acuerdo, titulado «No discriminación»:

«En el ámbito de aplicación de la presente parte y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la misma, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18, párrafo primero, del TFUE, tanto en el Estado de acogida como en el Estado de trabajo, respecto de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.»

6        El artículo 13 del referido Acuerdo, titulado «Derechos de residencia», establece:

«1.      Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los artículos 21, 45 o 49 del TFUE y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35)].

[…]»

7        El artículo 14 del Acuerdo de Retirada, titulado «Derecho de salida y entrada», preceptúa en su apartado 1:

«Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CE con un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.»

8        El artículo 15 de este Acuerdo, titulado «Derecho de residencia permanente», establece en su apartado 1:

«Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión por un período continuado de cinco años o por el período especificado en el artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE tendrán derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.»

9        La tercera parte de dicho Acuerdo, que se titula «Disposiciones sobre la separación», incluye un título V, relativo a la «cooperación policial y judicial en curso en materia penal», que comprende los artículos 62 a 65.

10      A tenor del artículo 126 del Acuerdo de Retirada, que se titula «Período transitorio» y figura en su cuarta parte, relativa a la «transición»:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

11      El artículo 127 de este Acuerdo, que se titula «Alcance de las disposiciones transitorias» y figura en su cuarta parte, preceptúa:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]»

12      En virtud de su artículo 185, dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2020. Asimismo, del párrafo cuarto de este artículo resulta que la segunda parte del referido Acuerdo se aplica a partir del final del período transitorio.

 ACC

13      La tercera parte del ACC, que se titula «Cooperación policial y judicial en materia penal», incluye, en particular, un título VII, que lleva como epígrafe «Entregas» y comprende los artículos 596 a 632.

 Derecho español

14      El artículo 1 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970, modificado por el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 de enero de 1975, por el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988, y por el Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996, dispone:

«De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia, de las personas que sean reclamadas en virtud de delitos susceptibles de extradición.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 14 de julio de 2021, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América emitieron una orden internacional de detención contra el Sr. Abel, nacional del Reino Unido, con el objeto de ejercer contra él acciones penales por diez delitos.

16      El 21 de julio de 2021, se detuvo al Sr. Abel en España en virtud de dicha orden y se decretó su prisión preventiva a la espera de que se tomara una decisión sobre su entrega a las autoridades de los Estados Unidos.

17      Cuando fue detenido, el Sr. Abel llevaba residiendo con su madre en España desde antes de la entrada en vigor el Acuerdo de Retirada. De esta manera, había ejercido su derecho a la libre circulación como ciudadano de la Unión. Asimismo, los hechos delictivos que se le imputaban se habían cometido cuando era ciudadano de la Unión.

18      En el marco del procedimiento de ejecución de la orden internacional de detención, el Sr. Abel planteó a la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius (C‑247/17, EU:C:2018:898), y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262). Sostiene, en particular, que la interpretación del Derecho de la Unión que se realiza en esta última sentencia es aplicable a su situación, al darse los dos requisitos que se exponen en ella, a saber, por un lado, la existencia de un acuerdo de cooperación, como ocurre en el presente caso con el ACC, y, por otro, la existencia de un mecanismo análogo al de la orden de detención europea, como el que se incluye en el título VII de la tercera parte de este Acuerdo.

19      El Ministerio Fiscal se opone a la aplicación de esta jurisprudencia, al entender que las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, en su versión modificada, y las del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003 (DO 2003, L 181, p. 27) son de aplicación preferente a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. A este respecto, recuerda, por una parte, que las disposiciones de ese Tratado y ese Acuerdo permiten la entrega de los nacionales españoles a los Estados Unidos, mientras que la jurisprudencia derivada de las mencionadas sentencias establece obligaciones específicas para los Estados miembros que no extraditan a sus propios nacionales y reciben una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación. Por otra parte, añade que el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión.

20      El órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de la existencia del ACC y de las similitudes que existen entre, por un lado, el instrumento de entrega de personas reclamadas entre la Unión y el Reino Unido contenido en este Acuerdo y, por otro lado, el que se encuentra vigente entre los Estados miembros, procede consultar al Tribunal de Justicia al respecto.

21      En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben los artículos 126 y 127 del [Acuerdo de Retirada] y los artículos 18.1 y 21.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpretarse en el sentido de que se aplican a una solicitud de extradición de un tercer estado cursada con posterioridad a la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada sobre un ciudadano del Reino Unido que era residente en un Estado Miembro durante y después del fin del Acuerdo de Retirada por hechos cometidos antes y durante la vigencia del Acuerdo de Retirada?

En caso negativo,

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 126 y 127 del [Acuerdo de Retirada] y el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que es de aplicación la doctrina de las Sentencias [de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262),] a una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un nacional británico que era ciudadano de la Unión Europea en el momento de los hechos que motivan la solicitud de extradición y que ha residido ininterrumpidamente en el territorio de otro Estado Miembro antes y durante la vigencia del Acuerdo de Retirada?

En caso negativo,

3)      ¿Es aplicable la doctrina de las Sentencias [de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262),] a la vista del mecanismo de cooperación judicial en materia penal previsto en los arts. 62 a 65 del [Acuerdo de Retirada] y el Título VII de la Tercera Parte del [ACC] a una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un nacional británico que era ciudadano de la Unión Europea en el momento de los hechos que motivan la solicitud de extradición y que ha residido ininterrumpidamente en el territorio de otro Estado Miembro antes y durante la vigencia del Acuerdo de Retirada?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22      De conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia. En apoyo de su solicitud, señala que este asunto tiene carácter urgente porque se trata de «un procedimiento penal en el que el afectado se encuentra internado preventivamente en un centro penitenciario».

23      El 2 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogada General, que no procedía acceder a esa solicitud porque no se cumplían los requisitos, establecidos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento, para considerar que existe urgencia. En concreto, de la petición de decisión prejudicial no se desprendía que la puesta en libertad de la persona afectada dependiera de la respuesta que el Tribunal de Justicia pudiera dar a las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial

24      Mediante escrito de 28 de abril de 2023, el representante del Sr. Abel informó al Tribunal de Justicia de que este había sido trasladado a los Estados Unidos el 27 de abril de 2023 y se encontraba allí.

25      Al preguntarle el Tribunal de Justicia si seguía necesitando que diera respuesta a las cuestiones prejudiciales para resolver el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señaló, en su respuesta de 5 de mayo de 2023, que debía mantenerse la petición de decisión prejudicial porque le resultaba útil «conocer su doctrina en futuros supuestos».

 Sobreseimiento

26      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44).

27      A este respecto, procede recordar que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Por lo tanto, si se pone de manifiesto que las cuestiones prejudiciales planteadas ya no son pertinentes para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia debe acordar el sobreseimiento [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 70 y jurisprudencia citada].

28      En particular, habida cuenta de que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone que exista efectivamente un litigio pendiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el que estos deban dictar una resolución en la que se tenga en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia debe declarar el sobreseimiento si el litigio principal ha quedado sin objeto (sentencia de 24 de noviembre de 2022, Banco Cetelem, C‑302/21, EU:C:2022:919, apartado 32 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, por un lado, del escrito de 28 de abril de 2023 presentado ante el Tribunal de Justicia por el representante del Sr. Abel resulta que este fue extraditado a los Estados Unidos el 27 de abril de 2023.

30      Por otro lado, como se ha indicado en el apartado 25 del presente auto, en su escrito de 5 de mayo de 2023, el órgano jurisdiccional remitente señaló que deseaba mantener la petición de decisión prejudicial porque la respuesta a las cuestiones prejudiciales puede resultar útil para «conocer su doctrina en futuros supuestos».

31      En este contexto, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que se refieren, en esencia, a la interpretación del Acuerdo de Retirada, del ACC y de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, a la luz de las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), y mediante las que se pregunta, más concretamente, si el mecanismo de información y cooperación consagrado por la jurisprudencia derivada de esas sentencias es aplicable en el contexto de la extradición, a un tercer país, de un nacional del Reino Unido que ejerció su derecho de libre circulación en un Estado miembro de la Unión antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, el 1 de febrero de 2020, cuando ese Estado miembro permite la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión, no tendría para dicho órgano jurisdiccional utilidad alguna a fin de resolver el litigio planteado ante él, que ha quedado sin objeto.

32      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional mediante auto de 28 de marzo de 2022.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Arabadjiev


*      Lengua de procedimiento: español.