17.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 398/20


Recurso de casación interpuesto el 1 de septiembre de 2022 por thyssenkrupp AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 22 de junio de 2022 en el asunto T-584/19, thyssenkrupp / Comisión

(Asunto C-581/22 P)

(2022/C 398/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: thyssenkrupp AG (representantes: M. Klusmann, J. Ziebarth, O. Schley, Abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Sentencia recurrida.

Anule la Decisión de la Comisión C(2019) 4228 final, (1) de 11 de junio de 2019 en el asunto M.8713 — Tata Steel/thyssenkrupp/JV.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión al pago de las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal General no llevó a cabo un control jurisdiccional suficiente de su recurso de anulación al efectuar únicamente un «control superficial» de los motivos formulados. Además, el Tribunal General, incurrió en error de Derecho al no aplicar los criterios sustantivos correctos para definir los mercados de referencia en los asuntos relativos a operaciones de concentración y para considerar la existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva («OSCE») con vistas a respaldar una decisión que prohíbe una fusión; al no aplicar los estándares de prueba aplicables; al invertir indebidamente la carga de la prueba y desnaturalizar o no examinar las pruebas disponibles y al no pronunciarse sobre todos los motivos formulados, o, subsidiariamente, no motivar suficientemente la desestimación total del recurso inicial de anulación.

La recurrente sostiene, en esencia, que en el enjuiciamiento del presente asunto, el Tribunal General debería haber tomado en consideración su propia sentencia anterior de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T-399/16, EU:T:2020:217), en la que estableció un criterio de control jurisdiccional mucho más estricto para los asuntos relativos a operaciones de concentración que el que aplicó en el presente asunto:

1.

Mediante su primer motivo de casación, dividido en dos partes, la recurrente sostiene que el Tribunal General no llevó a cabo un control sustantivo autónomo suficiente de los motivos invocados en el recurso de anulación al limitarse a comprobar si la Comisión había tratado puntos concretos, en primer lugar, y al no proceder a un control autónomo de si las pruebas utilizadas eran fiables y se habían interpretado correctamente y de si las conclusiones a las que había llegado la Comisión eran correctas y habían quedado suficientemente acreditadas también desde el punto de vista del Tribunal General. La recurrente alega que, contrariamente a las sentencias anteriores aplicables de 10 de julio de 2018, Bertelsmann y Sony Corporation of America / Impala (C-413/06 P, EU:C:2008:392) y de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T-399/16, EU:T:2020:217), el Tribunal General no aplicó el criterio sustantivo correcto para acreditar que existía una probabilidad suficiente de que se produjera un OSCE tras la fusión en los mercados de productos examinados por la Comisión.

2.

Mediante su segundo motivo de casación, dividido en cuatro partes, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó las pruebas al confirmar erróneamente definiciones demasiado estrictas de varios mercados de referencia para productos de acero plano (en particular, de acero galvanizado para automoción y de acero laminado para envases), respecto de los que la Comisión consideró que era probable que se produjera un OSCE tras la concentración notificada.

3.

Mediante su tercer motivo de casación, dividido en seis partes, la recurrente alega que las apreciaciones sobre la competencia confirmadas por el Tribunal General en relación con los supuestos mercados de referencia de acero galvanizado para automoción y de acero para envases son erróneas por cuanto el Tribunal General aplicó erróneamente, al mismo tiempo, dos teorías sobre el daño mutuamente excluyentes (posición dominante individual y efectos no coordinados en mercados oligopólicos), no definió los criterios adecuados para suponer que Tata Steel es una «fuerza competitiva importante» y en relación con la supuesta «proximidad competitiva», distorsionó las pruebas relativas a las limitaciones impuestas por las importaciones, no consideró que los cálculos erróneos de HHI eran relevantes para la toma de la decisión de la Comisión y no se pronunció sobre todos los motivos formulados en el recurso de anulación en relación con estos puntos.

4.

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas y no respetó su derecho de defensa al interpretar erróneamente el motivo invocado en relación con una nueva teoría del daño formulada por la Comisión en el apartado 1095 de la Decisión impugnada sin haber ofrecido previamente a la recurrente la oportunidad de ser oída en relación con este punto y al aplicar, al tiempo, un criterio sustantivo erróneo en relación con el hipotético comportamiento en el mercado de ArcelorMittal como competidor importante, que fue tomado en consideración de manera decisiva por el Tribunal General al desestimar el motivo inicial.

5.

Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General no se pronunció sobre el séptimo motivo del recurso de anulación debido a la interpretación errónea del motivo subyacente que sostenía que la Comisión había desnaturalizado las pruebas al basar argumentos estadísticos en respuestas aleatorias e incompletas de terceros a solicitudes de información, sin garantizar la ausencia de sesgos de selección.


(1)  Resumen de la Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que una operación de concentración se declara incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV) [notificada con el número C(2019) 4228) (DO 2021, L 24, p. 23)].