10.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 389/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 21 de junio de 2022 — Vapo Atlantic, S.A. / Entidade Nacional Para o Setor Energético E.P.E., Fundo de Eficiência Energética, Fundo Ambiental
(Asunto C-413/22)
(2022/C 389/03)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Vapo Atlantic, S.A.
Recurridas: Entidade Nacional Para o Setor Energético E.P.E., Fundo de Eficiência Energética, Fundo Ambiental
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 4, y 18 de la Directiva 2009/28 (1) en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos del cumplimiento de los objetivos de incorporación de biocarburantes, determina que los agentes económicos pueden, con carácter alternativo, justificar el cumplimiento de los mismos criterios a través i) de la incorporación física de biocarburantes en el combustible fósil, o ii) de la adquisición de certificados de biocarburantes a otros agentes que los tengan en exceso? |
2) |
¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 4, y 18 de la Directiva 2009/28 en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la posibilidad de incorporación física de biocarburante se circunscribe a los productores de biocarburantes que tengan el estatuto de depósito fiscal de transformación, prohibiendo tal posibilidad a las entidades obligadas a la incorporación que importen carburante al amparo del estatuto de destinatario registrado, pudiendo estas hacer uso de la posibilidad de adquirir certificados de biocarburantes, so pena de tener que hacer frente al pago de una compensación (materialmente equivalente a una multa)? |
3) |
¿Cambia la respuesta a la cuestión prejudicial anterior si, en el momento en que ocurrieron los hechos, no existían certificados de biocarburantes disponibles para su venta en el mercado, de modo que a un pequeño agente le era imposible adquirirlos —o únicamente podía hacerlo con dificultades importantes—, y si la Direção-Geral de Energia e Geologia (Dirección General de Energía y Geología; «DGEG») no organizaba las subastas correspondientes, quedándole como única opción el pago de una compensación (materialmente equivalente a una multa)? |
4) |
¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2009/28 en el sentido de que impone la realización de auditorías independientes (en el caso de la legislación nacional, verificaciones independientes) como requisito previo para la aplicación del régimen de sostenibilidad? |
5) |
¿Se opone el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2009/28 a un sistema nacional de verificación de criterios de sostenibilidad que, a pesar de prever la acreditación de entidades verificadoras para llevar a cabo verificaciones independientes del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad (con arreglo al artículo 18, apartado 3, de dicha Directiva), no permitió, en la práctica, la selección de tales entidades debido a la falta de convocatoria de licitaciones, al mismo tiempo que exige a los agentes económicos que demuestren que se ajustan a dichos criterios, sin acompañarlos de ninguna auditoría independiente? |
6) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, interpretada de la forma descrita en las cuestiones prejudiciales anteriores? |
(1) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16).