SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2025 ( *1 )

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Directiva 2014/59/UE — Recuperación y resolución de entidades de crédito — Artículos 27 a 29 — Medidas de actuación temprana — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Mecanismo Único de Supervisión — Artículo 4, apartado 3 — Decisión del Banco Central Europeo (BCE) por la que se somete a un banco a administración provisional — Recurso de anulación interpuesto por un accionista — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona física directa e individualmente afectada por un acto de una institución de la Unión Europea — Fin de la situación de administración provisional — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Aplicación del Derecho de la Unión y del Derecho nacional por el BCE — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional»

En los asuntos acumulados C‑777/22 P y C‑789/22 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 21 y 22 de diciembre de 2022, respectivamente,

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por las Sras. C. Hernández Saseta y A. Pizzolla, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Lamandini, avvocato, y posteriormente por la Sra. C. Hernández Saseta, el Sr. M. Ioannidis y las Sras. A. Pizzolla y C. Zilioli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Lamandini, avvocato,

parte recurrente en el asunto C‑777/22 P,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci, A. Nijenhuis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes, posteriormente por los Sres. P. A Messina, A. Nijenhuis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes, y, finalmente por los Sres. P. A. Messina y D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

parte recurrente en el asunto C‑789/22 P,

apoyadas por

República Italiana, representada inicialmente por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato, y posteriormente por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Francesca Corneli, con domicilio en Velletri (Italia), representada inicialmente por los Sres. L. Boggio y F. Ferraro, avvocati, y posteriormente por los Sres. L. Boggio y F. Ferraro y por la Sra. C. E. Tuo, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y D. Gratsias (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2024;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus respectivos recursos de casación, el Banco Central Europeo (BCE) y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2022, Corneli/BCE (T‑502/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2022:627), por la que este estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Francesca Corneli y anuló la Decisión ECB-SSM-2019-ITCAR-11 del BCE, de 1 de enero de 2019, por la que se somete a Banca Carige SpA a administración provisional (en lo sucesivo, «decisión de sometimiento a administración provisional»), y la Decisión ECB-SSM-2019-ITCAR-13 del BCE, de 29 de marzo de 2019, por la que se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2019 la duración del sometimiento a administración provisional (en lo sucesivo, «decisión de prórroga» y, junto con la decisión de sometimiento a administración provisional, «decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (UE) n.o 1024/2013

2

El «Mecanismo Único de Supervisión» (MUS) se define, a efectos del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), en el artículo 2, punto 9, de este, como «un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento».

3

El artículo 4 de este Reglamento dispone:

«1.   En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

[…]

e)

garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas;

[…]

i)

realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución.

2.   En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá aquellas de las funciones enumeradas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

3.   A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.

[…]»

4

El artículo 9, apartados 1 y 2, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión.

A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

[…]

2.   El BCE ejercerá las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.»

Directiva 2014/59/UE

5

El artículo 2, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), define la «autoridad competente», a efectos de dicha Directiva, como referida, en particular, al BCE «en el caso de determinadas tareas específicas que le son conferidas por el Reglamento [n.o 1024/2013]».

6

El artículo 27 de la Directiva 2014/59, titulado «Medidas de actuación temprana», establece, en su apartado 1:

«Cuando una entidad [de crédito o una empresa de servicios de inversión] infrinja, debido entre otras cosas a un deterioro rápido de la situación financiera, en especial un deterioro rápido de su situación de liquidez, un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones, evaluado según una serie de umbrales, que pueden incluir los requisitos de fondos propios del ente más 1,5 puntos porcentuales, o resulta probable en un futuro próximo que infrinja los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)], la Directiva 2013/36/UE [del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338),] o el título II de la Directiva 2014/65/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349; corrección de errores en DO 2016, L 295, p. 85, y DO 2017, L 64, p. 116)], o cualquiera de los artículo 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2014, L 173, p. 84; corrección de errores en DO 2016, L 295, p. 84)], los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición […] al menos las siguientes:

[…]».

7

El artículo 28 de esta Directiva, titulado «Cese de la alta dirección y del órgano de dirección», dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legales reglamentarias o de los estatutos de la entidad o existan graves irregularidades administrativas, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 27 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan exigir el cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, en su totalidad o individualmente. La designación de la nueva alta dirección u órgano de dirección se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.»

8

El artículo 29 de dicha Directiva, que lleva por título «Administrador provisional», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando la sustitución de la alta dirección u órgano de dirección de conformidad con el artículo 28 sea considerada insuficiente por la autoridad competente para poner remedio a la situación, las autoridades competentes puedan designar a uno o más administradores provisionales de la entidad. Basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, las autoridades competentes podrán designar a los posibles administradores provisionales, bien para sustituir temporalmente a la dirección de la entidad o para colaborar temporalmente con el órgano de dirección de la entidad, y la autoridad competente así lo especificará en el momento de la designación. Si la autoridad competente designa a un administrador provisional para colaborar con el órgano de dirección de la entidad, la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de dicha designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas. Se exigirá a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga la competencia de representar a la entidad. Los Estados miembros garantizarán que todo administrador provisional cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y esté libre de todo conflicto de intereses.»

Derecho italiano

9

El artículo 69 octiesdecies del decreto legislativo n. 385 — Testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia (Decreto Legislativo n.o 385, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes en Materia Bancaria y de Crédito), de 1 de septiembre de 1993 (GURI n.o 230, de 30 de septiembre de 1993, suplemento ordinario n.o 92), en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «texto único bancario»), que transpone el artículo 28 de la Directiva 2014/59 al ordenamiento jurídico italiano, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«El Banco de Italia podrá adoptar las siguientes medidas respecto a un banco o a la sociedad matriz de un grupo bancario:

[…]

(b)

la destitución de los [miembros de los órganos de administración y de control, así como de la dirección general], en caso de infracción grave de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias o de irregularidades graves en el marco de la administración, o cuando el deterioro de la situación del banco o del grupo bancario sea particularmente significativo, siempre que las medidas contempladas en la letra a) o previstas en los artículos 53 bis y 67 ter no sean suficientes para resolver la situación.»

10

El artículo 70 del texto único bancario, titulado «Administrador provisional», transpone el artículo 29 de la Directiva 2014/59 al ordenamiento jurídico italiano y dispone, en su apartado 1:

«El Banco de Italia podrá ordenar la disolución de los órganos que ejercen funciones de administración y control de los bancos en los casos de infracción o irregularidad contemplados en el artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), o si se prevén graves pérdidas patrimoniales, o cuando se solicite la disolución mediante solicitud motivada de los órganos de administración o de la junta extraordinaria.»

Antecedentes del litigio

11

En los apartados 2 a 19 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso los antecedentes del litigio y los hechos posteriores a la interposición del recurso ante dicho Tribunal. A efectos de los presentes asuntos acumulados, estos pueden resumirse del siguiente modo.

12

Banca Carige era una entidad de crédito con domicilio social en Italia, cotizada en bolsa y sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE desde 2014. Entre diciembre de 2014 y el 1 de enero de 2019, había acumulado pérdidas de más de 1600 millones de euros. La Sra. Corneli era accionista minoritaria de Banca Carige. En el momento de la interposición del recurso ante el Tribunal General, poseía 200000 acciones ordinarias que equivalían al 0,000361 % del capital social de Banca Carige.

13

Dado que Banca Carige no cumplía, a 1 de enero de 2018, los requisitos mínimos relativos a la ratio de fondos propios, dicho banco llevó a cabo, durante 2018, varios intentos para poner remedio a esta situación. Sin embargo, estos intentos resultaron infructuosos. A raíz de la oposición a una ampliación de capital mediante canje de obligaciones subordinadas por acciones de nueva emisión manifestada por accionistas que poseían el 70 % del capital de Banca Carige en una junta general extraordinaria de esta celebrada el 22 de diciembre de 2018, siete miembros del Consejo de Administración de Banca Carige, entre ellos el presidente, el vicepresidente y el director general, dimitieron, con efectos inmediatos, en los días 23 de diciembre de 2018 y el2 de enero de 2019. Estas dimisiones dieron lugar al cese del Consejo de Administración, de conformidad con los estatutos de Banca Carige y con la disposición aplicable del Derecho italiano. Conforme a dichos estatutos, los cuatro miembros no dimisionarios del Consejo Administración permanecieron en funciones para garantizar la gestión ordinaria de Banca Carige.

14

El 1 de enero de 2019, el BCE adoptó la decisión de sometimiento a administración provisional, que tuvo como consecuencia, en primer lugar, la disolución del Consejo de Administración de Banca Carige y la sustitución de sus antiguos miembros por tres administradores provisionales; en segundo lugar, la disolución del Comité de Supervisión de Banca Carige y la sustitución de sus antiguos miembros por otras tres personas y, en tercer lugar, la atribución a los nuevos órganos de la tarea de adoptar las medidas necesarias para garantizar que Banca Carige cumpliera de nuevo las exigencias patrimoniales de forma duradera.

15

El 29 de marzo de 2019, el BCE adoptó la decisión de prórroga.

16

Mediante decisión de 30 de septiembre de 2019, el BCE prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 el sometimiento a administración provisional de Banca Carige. Mediante decisión de 20 de diciembre de 2019, prorrogó una vez más dicho sometimiento hasta el 31 de enero de 2020, para permitir la finalización de la operación de refuerzo de los fondos propios de Banca Carige.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de julio de 2019, la Sra. Corneli interpuso un recurso mediante el que solicitaba la anulación de la decisión de sometimiento a administración provisional y «de todo acto sucesivo o posterior», incluida, en particular, la decisión de prórroga y las decisiones posteriores, por las que se prorrogaba de nuevo el sometimiento a administración provisional de Banca Carige.

18

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de octubre de 2019, el BCE propuso una excepción de inadmisibilidad de dicho recurso, que se unió al examen del fondo mediante auto del Tribunal General de 29 de abril de 2020.

19

Mediante resolución de 24 de junio de 2020, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BCE.

20

Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso, el Tribunal General examinó, en un primer momento, en los apartados 22 a 28 de la sentencia recurrida, si la pretensión de anulación de las diferentes decisiones del BCE mencionadas en el apartado 17 de la presente sentencia era totalmente conforme con los requisitos de forma establecidos en los artículos 76 y 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y si los actos cuya anulación se solicitaba existían y resultaban lesivos para la Sra. Corneli. Tras este examen, declaró, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que el recurso de la Sra. Corneli era admisible en la medida en que se dirigía contra las decisiones controvertidas, pero no respecto de «todo acto sucesivo o posterior», incluidas las decisiones adoptadas por el BCE con posterioridad a la interposición de dicho recurso y por las que se prorrogaba nuevamente el sometimiento de Banca Carige a administración provisional.

21

En un segundo momento, pronunciándose sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE, apoyado por la Comisión, basada en la falta de legitimación activa de la Sra. Corneli, el Tribunal General examinó, en los apartados 33 a 54 de la sentencia recurrida, en primer lugar, si las decisiones controvertidas afectaban directamente a la Sra. Corneli.

22

Como se desprende de los apartados 34 y 35 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que la relación jurídica entre Banca Carige y sus accionistas, entre los que figuraba la Sra. Corneli, había sido modificada, sin que hubiera intervenido ningún acto intermedio, por las decisiones controvertidas, que modificaban por sí mismas los derechos que asistían a la Sra. Corneli para participar, en calidad de accionista, en la gestión de Banca Carige de conformidad con las normas aplicables. En particular, el Tribunal General consideró que dichas decisiones vulneraban los derechos de la Sra. Corneli a elegir, como accionista, a los órganos de dirección y de supervisión de Banca Carige, a convocar la junta general de accionistas y a fijar el orden del día y modificaban las condiciones en las que los accionistas, como la Sra. Corneli, podían exigir la responsabilidad de los órganos de dirección y de supervisión.

23

Tras desestimar las alegaciones del BCE y de la Comisión en sentido contrario, el Tribunal General declaró, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que las decisiones controvertidas afectaban directamente a la Sra. Corneli.

24

En segundo lugar, en los apartados 55 a 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la cuestión de si las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli. Como se desprende de los apartados 58 a 64 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que la Sra. Corneli cumplía los criterios establecidos en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), dado que, por un lado, era identificable, en su condición de accionista de Banca Carige, en el momento en que se adoptaron las decisiones controvertidas, pues, en la fecha de su respectiva adopción, la lista de los accionistas que iban a verse afectados por estas decisiones estaba determinaba, a fortiori, en lo que respecta a la decisión de sometimiento a administración provisional, que fue adoptada en un día en el que las entidades de crédito estaban cerradas, por lo que las acciones no podían negociarse ese día. Por otro lado, el Tribunal General declaró que los accionistas de Banca Carige, entre ellos la Sra. Corneli, se habían visto afectados personalmente por la adopción de las decisiones controvertidas en una cualidad que los caracterizaba por sí misma, a saber, la de los titulares de acciones en el capital de Banca Carige que se iban a ver impedidos, como consecuencia de dichas decisiones, para ejercer determinados derechos vinculados a esas acciones.

25

El Tribunal General señaló, en particular, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la Sra. Corneli figuraba entre los accionistas que habían emitido un voto en contra de la propuesta presentada en la junta general de 22 de diciembre de 2018, votación que, aunque solo expresaba una solicitud de aplazamiento, dio lugar a la dimisión de algunos miembros del Consejo de Administración y, posteriormente, a la disolución de este último, quedando entonces Banca Carige en la situación en la que, en el contexto que conocía, suscitó, como indicaba la decisión de sometimiento a administración provisional, la intervención del BCE, acarreando la suspensión de las funciones de la junta general y, por tanto, de la posibilidad de que los accionistas pudieran influir mediante su voto en la estrategia que había de seguir Banca Carige.

26

Tras desestimar las objeciones del BCE y de la Comisión, el Tribunal General declaró, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli y que, por tanto, esta cumplía los requisitos inherentes a la legitimación activa.

27

En tercer lugar, en los apartados 77 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE, basada en la falta de interés en ejercitar la acción de la Sra. Corneli. A este respecto, el Tribunal General recordó, en el apartado 81 de dicha sentencia, que, para justificar su recurso, la Sra. Corneli invocaba la incidencia de las decisiones controvertidas en los derechos de los que era personalmente titular, en su condición de accionista de Banca Carige, en particular el de convocar una junta general para proponer la interposición de un recurso o el derecho a añadir un punto en este sentido al orden del día de dicha junta. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que si se anulasen las decisiones controvertidas, el efecto sobre la situación de los accionistas no sería idéntico al que produciría su anulación sobre la situación de Banca Carige y que, por tanto, al actuar fundándose en el efecto producido por dichas decisiones sobre sus propios derechos, la Sra. Corneli podía alegar un interés distinto en solicitar la anulación de dichas decisiones, que no se confundía con el de Banca Carige.

28

En consecuencia, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso y lo examinó en cuanto al fondo. En apoyo de su recurso en primera instancia, la Sra. Corneli invocó siete motivos, basados, el primero, en la infracción de las reglas relativas a la proporcionalidad; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho a ser oído; el tercero, en el nombramiento, como administradores provisionales, de personas que anteriormente habían desempeñado importantes funciones en la dirección y la administración de Banca Carige; el cuarto, en un error de Derecho cometido en la determinación de la base jurídica utilizada para adoptar las decisiones controvertidas; el quinto, en el hecho de que el BCE hubiera intentado resolver problemas de gobernanza mediante la designación de las personas que los habían creado; el sexto, en la infracción, por una parte, de las normas relativas a los derechos del accionista y, por otra parte, de los principios fundamentales relativos a la protección de la propiedad y del ahorro, la libertad de la iniciativa económica privada y la autodeterminación del ciudadano en sus decisiones personales y, el séptimo, en el carácter inadecuado de la administración provisional para resolver el problema detectado.

29

El Tribunal General decidió examinar, en primer lugar, el cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia, basado en un error de Derecho cometido en la determinación de la base jurídica utilizada para adoptar las decisiones controvertidas. Según se desprende del apartado 86 de la sentencia recurrida, la Sra. Corneli alegaba, mediante este motivo, que el BCE había incurrido en error de Derecho al basar las decisiones controvertidas en el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, ya que esta disposición no contemplaba la situación invocada para justificar el sometimiento de Banca Carige a administración provisional, a saber, un «deterioro significativo» de la situación de esta última.

30

A este respecto, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de un análisis comparativo de lo dispuesto por los artículos 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), y 70 del texto único bancario que el segundo no contemplaba la disolución de los órganos de administración o de control de los bancos ni el establecimiento de una administración provisional en caso de deterioro particularmente significativo de la situación del banco o del grupo bancario afectado.

31

Así pues, el Tribunal General declaró, en el apartado 100 de dicha sentencia, que el BCE había infringido el artículo 70 del texto único bancario al basarse en el deterioro significativo de Banca Carige para disolver los órganos de administración o de control de esta, establecer una administración provisional y mantenerla en vigor durante el período contemplado en la decisión de prórroga, pese a que ese requisito no lo establecía dicha disposición.

32

Por los motivos expuestos en los apartados 102 a 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación formulada por el BCE y por la Comisión según la cual, dado que el sometimiento a administración provisional estaba previsto en el artículo 29 de la Directiva 2014/59, el artículo 70 del texto único bancario debía interpretarse a la luz de dicha disposición, puesto que su misión era transponerla al ordenamiento jurídico italiano. A este respecto, como se desprende de los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional no puede servir de fundamento a una interpretación contraria a los términos utilizados en la disposición nacional mediante la que se transpone una directiva. Pues bien, según el Tribunal General, ese sería el resultado obtenido si este método de interpretación se utilizara en el asunto del que conocía.

33

Además, en los apartados 111 a 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación, formulada en la vista celebrada ante él por el BCE y por la Comisión, según la cual, cuando el BCE actúa como autoridad competente en virtud de la normativa bancaria, está obligado a aplicar, además del Derecho nacional, todas las normas de Derecho de la Unión, incluida la que figura en la Directiva 2014/59, que prevé el sometimiento a administración provisional en caso de deterioro significativo de la situación de la entidad considerada.

34

A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende que cuando el Derecho de la Unión pertinente para el ejercicio de las funciones atribuidas al BCE incluye directivas, debe aplicarse el Derecho nacional que transpone esas Directivas. Según el Tribunal General, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que contiene dos fuentes distintas de obligaciones, a saber, todo el Derecho de la Unión, incluidas las directivas, al que debe añadirse el Derecho nacional que las transpone. El Tribunal General estimó que tal interpretación supondría que el alcance de las disposiciones nacionales difiere del de las directivas que supuestamente transponen al ordenamiento jurídico interno y que, en tal caso, los dos tipos de normas se imponen al BCE como fuentes normativas distintas, lo que sería contrario al artículo 288 TFUE. El Tribunal General recordó asimismo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por lo tanto, no puede ser invocada, en su calidad de tal, frente a él.

35

En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que no podía subsanarse el error cometido por el BCE al aplicar el artículo 70 del texto único bancario mediante una interpretación libre de los textos que permitiría reconstruir los requisitos de aplicación de disposiciones concebidas de manera distinta en la Directiva 2014/59 y en el Derecho nacional. En consecuencia, el Tribunal General estimó el motivo del recurso basado en la comisión de un error de Derecho en la determinación de la base jurídica utilizada para adoptar las decisiones controvertidas y anuló dichas decisiones, sin examinar los demás motivos invocados por la Sra. Corneli.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑777/22 P, el BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula las decisiones controvertidas.

Declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia.

Con carácter subsidiario, declare la legalidad de las decisiones controvertidas y, en su caso, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos de recurso no examinados en la sentencia recurrida.

Condene a la Sra. Corneli a cargar con las costas tanto del procedimiento sustanciado en primera instancia como del recurso de casación.

37

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑789/22 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia o, cuando menos, lo desestime por infundado.

Condene en costas a la Sra. Corneli.

Con carácter subsidiario, tras la anulación, devuelva el asunto al Tribunal General.

38

En su escrito de contestación, la Sra. Corneli solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de los recursos de casación y, en cualquier caso, los desestime por infundados.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se estimen los recursos de casación, estime el recurso que interpuso en primera instancia o, con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General.

39

En su escrito de contestación en el asunto C‑777/22 P, la Comisión indica que apoya íntegramente las pretensiones del BCE y solicita que se estimen.

40

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑777/22 P y C‑789/22 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

41

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2023, se admitió la intervención de la República Italiana, a petición suya, en apoyo de las pretensiones del BCE y de la Comisión en los asuntos C‑777/22 P y C‑789/22 P.

42

En su escrito de formalización de la intervención, la República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que estime los recursos de casación del BCE y de la Comisión y, en consecuencia, declare inadmisible o, con carácter subsidiario, desestime en cuanto al fondo el recurso de anulación interpuesto por la Sra. Corneli.

43

De conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el BCE y la República Italiana solicitaron, en los días 3 y 6 de noviembre de 2023, respectivamente, que los presentes asuntos acumulados se remitieran a la Gran Sala, de lo que el Tribunal de Justicia tomó nota el 7 de mayo de 2024.

Sobre los recursos de casación

44

En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑777/22 P, el BCE invoca dos motivos basados, el primero, en la desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal General en lo que atañe a los supuestos derechos que asistían a la Sra. Corneli en su condición de accionista de Banca Carige y, el segundo, en la comisión de un error de Derecho al interpretar el artículo 70 del texto único bancario.

45

Por su parte, la Comisión invoca, en apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑789/22 P, cinco motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 263 TFUE, en la medida en que el Tribunal General consideró que las decisiones controvertidas afectaban directa e individualmente a la Sra. Corneli; el segundo, en la infracción del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y en el incumplimiento de la prohibición de apreciar de oficio un motivo de anulación basado en la legalidad del acto impugnado en cuanto al fondo; el tercero, en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario; el cuarto, en la infracción del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, en la medida en que el Tribunal General consideró que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario no podía interpretarse de manera conforme con el artículo 29 de la Directiva 2014/59, y, el quinto, en la infracción tanto del artículo 288 TFUE, párrafos segundo y tercero, como del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que el Tribunal General consideró que el BCE no podía basarse en disposiciones de las directivas que producían un efecto directo y debía aplicar la normativa nacional contraria a directivas.

46

En su escrito de formalización de la intervención, la República Italiana indica que apoya todos los motivos invocados por el BCE y por la Comisión, a excepción del quinto motivo del recurso de casación de esta última, sobre el que no se pronuncia.

Primer motivo de casación del BCE y primer motivo de casación de la Comisión

Alegaciones de las partes

47

Mediante sus primeros motivos de casación, el BCE y la Comisión, apoyados por la República Italiana, impugnan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General consideró que la Sra. Corneli disponía de legitimación activa, debido a que las decisiones controvertidas la afectaban directa e individualmente, y disponía además del interés en ejercitar la acción requerido, de modo que su recurso era admisible. Estos motivos de casación se articulan en cuatro partes en el caso del BCE y en tres partes en el caso de la Comisión.

48

Las dos primeras partes del primer motivo de casación del BCE y la primera parte del primer motivo de casación de la Comisión se refieren a los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida, sobre cuya base el Tribunal General consideró que las decisiones controvertidas afectaban directamente a la Sra. Corneli, dado que los efectos producidos por dichas decisiones en una sociedad y en sus órganos equivalen a efectos producidos en la situación de cada accionista de dicha sociedad, incluidos aquellos que, como la Sra. Corneli, poseen un porcentaje mínimo del capital. A este respecto, el BCE aduce, mediante la primera parte de su primer motivo de casación, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos. Además, el BCE, mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, y la Comisión, mediante la primera parte de su primer motivo de casación, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

49

Estas instituciones subrayan que los derechos enumerados en el apartado 34 de la sentencia recurrida no corresponden, de manera individual, a cada accionista y consideran que el Tribunal General se basó en una interpretación errónea de las disposiciones aplicables del Derecho italiano y de los estatutos de Banca Carige. A su parecer, de estas disposiciones y estatutos se desprende, en primer término, que el derecho a presentar listas para la elección de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Supervisión está reservado a los accionistas que posean al menos el 1 % de las acciones ordinarias; en segundo término, que el derecho de elegir a los miembros de dichos órganos corresponde a la junta general de accionistas; en tercer término, que el derecho a convocar la junta general de accionistas y a fijar el orden del día de esta solo puede ser ejercido por un grupo de accionistas que represente el 5 % del capital social de la sociedad y, en cuarto término, que la acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad solo puede ser ejercitada por la junta general de accionistas o por un grupo de accionistas que represente el 2,5 % del capital social.

50

El BCE alega, por lo demás, que el presente litigio presenta una analogía con el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 2020, Albert y otros c. Hungría (CE:ECHR:2020:0707JUD000529414), en la que, según el BCE, dicho órgano jurisdiccional estimó que los efectos de los actos controvertidos en ese asunto no afectaban directamente a las partes demandantes en dicho asunto, accionistas de dos bancos, sino a los propios bancos, ya que sus accionistas solo habían sufrido efectos indirectos y accesorios.

51

Mediante las partes tercera y segunda de sus primeros motivos de casación, respectivamente, el BCE y la Comisión, apoyados por la República Italiana, critican los apartados 58, 61 a 63, 74 y 75 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó la cuestión de si las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli.

52

A este respecto, aducen que el Tribunal General hizo caso omiso de la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la sentencia recurrida. Sostienen que la mera posibilidad de identificar a los accionistas de Banca Carige a 1 de enero de 2019, cuando los mercados estaban cerrados, no implica que la decisión de sometimiento a administración provisional, adoptada ese mismo día, afectara individualmente a dichos accionistas. A su entender, lo mismo sucede con la decisión de prórroga, que no fue adoptada en día festivo, como reconoció el propio Tribunal General. Según afirman, el sometimiento a administración provisional afectó a Banca Carige, destinataria de las decisiones controvertidas, así como a sus administradores, pero no a sus accionistas. Además, alegan que el Tribunal General no explicó por qué motivo el voto en contra emitido por la Sra. Corneli en relación con una propuesta de resolución presentada en la junta general de accionistas tuvo como consecuencia individualizarla de manera análoga a la de los destinatarios de las decisiones controvertidas.

53

Añaden que los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida no permiten considerar que la Sra. Corneli perteneciera a un «grupo cerrado», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 71 de dicha sentencia. A su juicio, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), mencionada por el Tribunal General en el apartado 74 de la sentencia recurrida, carece de pertinencia, ya que las decisiones controvertidas no son actos reglamentarios.

54

Con carácter más general, aducen que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los «grupos cerrados» se ha desarrollado en el contexto particular de asuntos en los que actos de la Unión de alcance general solo afectaban, en realidad, a un reducido número de operadores, de modo que estos eran inmediatamente identificables. En cambio, no puede considerarse razonablemente que los aproximadamente 35000 accionistas de Banca Carige constituyan tal grupo restringido de operadores económicos. Por lo demás, consideran que esta jurisprudencia no se aplica cuando las personas afectadas por un acto son identificables en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el propio acto en cuestión. Pues bien, a su entender, este es el caso de la Sra. Corneli y de cualquier otro accionista de Banca Carige.

55

Mediante las partes cuarta y tercera de sus respectivos primeros motivos de casación, el BCE y la Comisión, apoyados por la República Italiana, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Sra. Corneli tenía el interés en ejercitar la acción requerido para interponer un recurso de anulación contra las decisiones controvertidas. Sostienen que el Tribunal de Justicia solo ha reconocido en circunstancias excepcionales tal interés a los accionistas de una sociedad destinataria de un acto de una institución de la Unión, a saber, cuando tal acto también ha tenido como consecuencia una modificación de los estatutos de la sociedad afectada o ha tenido efectos directos importantes, de carácter confiscatorio, en perjuicio de los accionistas. A su parecer, el establecimiento de una estructura transitoria de gobernanza de un banco no constituye tal caso excepcional.

56

Por otra parte, estiman que el Tribunal General no ha demostrado que las decisiones controvertidas pudieran menoscabar los intereses de la Sra. Corneli. Sostienen que, por una parte, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General atribuye erróneamente a cada accionista derechos que pertenecen a minorías cualificadas de accionistas. Por otra parte, en el apartado 82 de dicha sentencia, afirma que existen diferencias entre los efectos que una eventual anulación de las decisiones controvertidas tendría para Banca Carige y para sus accionistas, respectivamente, sin identificar, no obstante, tales diferencias. La Comisión añade que el Tribunal General no examinó, en caso necesario de oficio, si el eventual interés en ejercitar la acción de Sra. Corneli seguía existiendo una vez finalizado el período de administración provisional de Banca Carige.

57

La Sra. Corneli impugna la admisibilidad del primer motivo de casación del BCE, alegando que este último no ha precisado si invoca un error de Derecho o una desnaturalización de los hechos. En cualquier caso, la Sra. Corneli considera que tanto el primer motivo de casación del BCE como el primer motivo de casación de la Comisión deben desestimarse por infundados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

En lo que respecta a la admisibilidad del primer motivo de casación del BCE, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 50 y jurisprudencia citada).

59

En el caso de autos, el primer motivo de casación del BCE cumple estos requisitos, de modo que es admisible, extremo que no pone en entredicho, contrariamente a lo que alega, en esencia, la Sra. Corneli, la circunstancia de que el BCE reproche al Tribunal General, a la vez, un error de Derecho y una desnaturalización de los hechos.

60

Por lo que respecta al examen del fondo de los primeros motivos de casación del BCE y de la Comisión, procede recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 59).

61

Dado que los presentes asuntos no se corresponden con el segundo supuesto, procede examinar si el Tribunal General consideró fundadamente que las decisiones controvertidas afectaban a la Sra. Corneli directa e individualmente.

62

En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si estas decisiones afectaban directamente a la Sra. Corneli, de reiterada jurisprudencia, recordada también por el Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia recurrida, se desprende que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios cumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro lado, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 103 y jurisprudencia citada).

63

En el caso de autos, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las decisiones controvertidas vulneraban los derechos de los accionistas de Banca Carige, entre ellos la Sra. Corneli. Según el Tribunal General, por un lado, estas decisiones vulneraban el derecho de esos accionistas elegir a los órganos de dirección y supervisión del banco, así como su derecho a convocar la junta general de accionistas y a fijar el orden del día de esta. Por otro lado, afectaban a las condiciones en las que los accionistas podían exigir la responsabilidad de los órganos de dirección y supervisión de Banca Carige, dado que las acciones de carácter civil contra los administradores provisionales nombrados por el BCE solo podían ejercitarse en caso de dolo o culpa grave y únicamente con la autorización del BCE, y solo los administradores provisionales habrían podido entablar acciones por responsabilidad contra los miembros de los órganos disueltos de Banca Carige o contra el director general de esta, lo que privó a la junta de accionistas o a los accionistas que, conjuntamente, poseían una determinada proporción del capital social del derecho a interponer tal acción.

64

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General declaró, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que la relación jurídica entre Banca Carige y sus accionistas, entre ellos la Sra. Corneli, había sido modificada, sin intervención de acto intermedio alguno, mediante las decisiones controvertidas, las cuales, por tanto, afectaban directamente a la Sra. Corneli.

65

En apoyo de sus alegaciones basadas en que los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida adolecen supuestamente de un error de Derecho, el BCE y la Comisión aducen que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el derecho a presentar una lista de candidatos para la elección de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Supervisión de Banca Carige, el derecho a convocar la junta general de dicho banco y el derecho a ejercitar una acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos de dirección y de supervisión de dicho banco solo podían ser ejercidos por accionistas que poseyeran, individual o colectivamente, una proporción del capital de Banca Carige superior a la que poseía la Sra. Corneli.

66

Pues bien, desde el sometimiento a administración provisional de Banca Carige y mientras esta situación perduró, la Sra. Corneli se vio privada, cuando menos, de la posibilidad de ejercer el derecho de que disponía, como accionista de dicho banco, de asociarse a otros accionistas de este para ejercer colectivamente alguno de los derechos mencionados en el apartado anterior. Se trata de un efecto sobre la situación jurídica de la Sra. Corneli que se deriva directamente de la adopción de las decisiones controvertidas, las cuales no dejaban, a este respecto, ningún margen de apreciación a su destinatario, de modo que sí se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 62 de la presente sentencia, como declaró el Tribunal General fundadamente.

67

Además, por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación del BCE basada en la desnaturalización por el Tribunal General de las disposiciones aplicables del Derecho italiano o de los estatutos de Banca Carige, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments,C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 142 y jurisprudencia citada).

68

En el caso de autos, contrariamente a lo que alega el BCE, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya considerado que, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho italiano o de los estatutos del banco, la Sra. Corneli habría podido ejercer sola alguno de los derechos enumerados en el apartado 34 de la sentencia recurrida. Antes bien, en respuesta a una alegación formulada ante él por el BCE y por la Comisión, basada en el hecho de que los derechos supuestamente afectados por las decisiones controvertidas no pertenecían, de manera individual, a cada accionista de la sociedad afectada, sino a la junta general de accionistas de esta, el Tribunal General señaló, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, que dicha alegación no tenía en cuenta, cuando menos, el derecho de voto que permite a cada accionista participar, de manera individual, en la elección de los miembros llamados a formar parte de los órganos de dirección y de supervisión de Banca Carige, derecho que debía ser objeto de tutela judicial y que ya no podía ejercerse como consecuencia del sometimiento de Banca Carige a la administración provisional.

69

La motivación de la sentencia recurrida, tal como se resume en el apartado anterior, pone de manifiesto que el Tribunal General sí tuvo en cuenta que, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho italiano o de los estatutos del banco, determinadas decisiones mencionadas en el apartado 34 de la sentencia recurrida solo podían ser adoptadas colectivamente, por la junta general de Banca Carige o por accionistas de esta que poseyeran una determinada proporción de su capital social. No obstante, el Tribunal General estimó fundadamente, en esencia, que esta circunstancia no permitía considerar que las decisiones controvertidas no afectaran directamente a un accionista determinado, como la Sra. Corneli.

70

Por último, el hecho de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 2020, Albert y otros c. Hungría (CE:ECHR:2020:0707JUD000529414), invocada por el BCE, no desvirtúa la consideración de que las decisiones controvertidas afectaban directamente a la Sra. Corneli.

71

En efecto, para considerar que las partes demandantes en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, que eran accionistas de dos bancos de ahorro húngaros, no podían invocar la condición de «víctima», en el sentido del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basó en la distinción consagrada en su jurisprudencia entre las medidas que afectan a los intereses de una sociedad y las que menoscaban los derechos vinculados a la condición de accionista de dicha sociedad.

72

Al declarar que la legislación controvertida en ese asunto pertenecía a la primera categoría de medidas, dicho órgano jurisdiccional aplicó el principio general que se desprende de su jurisprudencia y que se recordó en el apartado 124 de dicha sentencia, según el cual los accionistas de una sociedad no pueden invocar la condición de «víctima», en el sentido antes mencionado, de actos o medidas que afecten a su sociedad. A este respecto, señaló, en esencia, en el apartado 151 de la misma sentencia, que dicha legislación no había tenido por efecto impedir, ni siquiera temporalmente, que los accionistas de los dos bancos en cuestión ejercieran los derechos de que disponían en su condición de tales.

73

Estas consideraciones, que se refieren a los criterios que permiten invocar la condición de «víctima» en el sentido del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, carecen de pertinencia para apreciar si, en el caso de autos, las decisiones controvertidas afectan directamente a la Sra. Corneli.

74

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si las decisiones controvertidas afectaban a la Sra. Corneli de manera individual, como recordó el Tribunal General en el apartado 56 de la sentencia recurrida, es jurisprudencia reiterada que quienes no sean destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si el acto cuya anulación se solicita les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 4 de octubre de 2024, Comisión y Consejo/Frente Polisario, C‑779/21 P y C‑799/21 P, EU:C:2024:835, apartado 107 y jurisprudencia citada).

75

Es cierto que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 157 y jurisprudencia citada).

76

Sin embargo, cuando un acto afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, estos deben considerarse individualmente afectados por dicho acto (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 158 y jurisprudencia citada).

77

En el caso de autos, como se desprende de los apartados 56 a 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli, puesto que, en su condición de accionista de Banca Carige, cumplía dos requisitos. Por una parte, formaba parte de un grupo de personas identificadas o identificables en el momento en que se adoptaron las decisiones controvertidas y, por otra parte, esa identificación podía basarse en criterios que caracterizaban a los miembros de dicho grupo, a saber, el hecho de poseer acciones en el capital de ese banco y de verse impedidos, como consecuencia de dichas decisiones, para ejercer determinados derechos vinculados a esas acciones.

78

Por lo que respecta a este segundo requisito, el Tribunal General señaló, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que, antes de la adopción de las decisiones controvertidas, la Sra. Corneli tenía derechos adquiridos vinculados a sus acciones que habían resultado vulnerados durante el período en el que las decisiones controvertidas fueron aplicables. En particular, el Tribunal General se refirió, en el apartado 62 de dicha sentencia, a la suspensión de las funciones de la junta general de Banca Carige que, como primer efecto producido por la decisión de sometimiento a administración provisional, privó a los accionistas de dicho banco de la posibilidad de defender su posición con respecto a propuestas que, sin embargo, les concernían.

79

Estos fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida aplican correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 74 a 76 de la presente sentencia, por lo que no adolecen de error de Derecho alguno. Las alegaciones del BCE y de la Comisión mediante las que se impugnan estos fundamentos no desvirtúan esta conclusión.

80

En primer término, si bien es cierto que el Tribunal General menciona, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el hecho de que la decisión de sometimiento a administración provisional había sido adoptada un 1 de enero, a saber, un día en el que, al estar cerradas las entidades de crédito, no podían negociarse los títulos representativos del capital de Banca Carige en poder de los accionistas, no se basó únicamente en esta circunstancia para considerar que las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli, como demuestra el hecho de que consideró que esta también estaba individualmente afectada por la decisión de prórroga, la cual, como señaló el Tribunal General en el mismo apartado de la sentencia recurrida, no se adoptó en un día festivo.

81

En otras palabras, el apartado 58 de la sentencia recurrida no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal General motivó la consideración de que la Sra. Corneli estaba individualmente afectada, en particular, por la decisión de sometimiento a administración provisional, basándose en que esta había sido adoptada un en día festivo. Dicho apartado debe entenderse en el sentido de que pretende simplemente subrayar, a mayor abundamiento, la circunstancia de que, como consecuencia del cierre de las bolsas ese día, los accionistas de Banca Carige, individualmente afectados por dicha decisión, podían identificarse con mayor facilidad.

82

Del mismo modo, el apartado 63 de la sentencia recurrida no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal General decidió que las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli basándose en que esta figuraba entre los accionistas de Banca Carige que habían emitido un voto en contra en la junta general de 22 de diciembre de 2018, máxime cuando, en ese apartado 63, precisó que dicha votación «solo expresaba una solicitud de aplazamiento». Mediante estas consideraciones, el Tribunal General pretendía más bien subrayar la importancia que tenía para la Sra. Corneli el derecho a participar en la junta general de Banca Carige, derecho que no podía ejercer mientras estuvieran en vigor las decisiones controvertidas.

83

En segundo término, contrariamente a lo que alegan el BCE y la Comisión, en el caso de autos resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 76 de la presente sentencia, relativa a los grupos de personas identificadas o identificables en función de criterios que caracterizan a los miembros del grupo en cuestión. La circunstancia, invocada por el BCE y por la Comisión, de que Banca Carige contara con aproximadamente 35000 accionistas, todos los cuales se habrían visto afectados individualmente por las decisiones controvertidas, carece de pertinencia a este respecto. La aplicación de esta jurisprudencia depende únicamente de la posibilidad de identificar a las personas afectadas por un acto en función de criterios que caracterizan a dichas personas, y no del número, mayor o menor, de personas identificadas.

84

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 75 de la presente sentencia, invocada por el BCE y por la Comisión, no se refiere a un caso como el controvertido en los presentes asuntos. En efecto, dicha jurisprudencia se refiere a situaciones en las que la aplicación de una medida se efectúa en virtud de una situación de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate, de modo que se refiere, por definición, a actos de alcance general, como señaló la Abogada General en el punto 66 de sus conclusiones, y no a actos individuales, como las decisiones controvertidas.

85

En tercer término, por lo que respecta a las alegaciones dirigidas contra los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, basta con señalar que, como se desprende de los apartados 77 a 79 de la presente sentencia, los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida demuestran de modo suficiente en Derecho que las decisiones controvertidas afectaban individualmente a la Sra. Corneli. En estas circunstancias, las mencionadas alegaciones, aunque fueran fundadas, no podrían dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y deben desestimarse por inoperantes, ya que van dirigidas contra fundamentos de dicha sentencia expuestos a mayor abundamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 211 y jurisprudencia citada).

86

En tercer lugar, en lo que respecta al interés en ejercitar la acción de la Sra. Corneli, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cualquier recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE por una persona física o jurídica ha de fundarse en un interés en ejercitar la acción por parte de aquella. La existencia de tal interés supone que la anulación del acto impugnado pueda procurar, por sí misma, un beneficio a dicha persona (sentencia de 13 de julio de 2023, D & A Pharma/EMA, C‑136/22 P, EU:C:2023:572, apartado 43 y jurisprudencia citada).

87

En el caso de autos, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, para justificar la existencia de un interés en ejercitar la acción contra las decisiones controvertidas, la Sra. Corneli había invocado la incidencia de dichas decisiones en los derechos de los que era personalmente titular en su condición de accionista de Banca Carige, en particular el de convocar una junta general para proponer la interposición de un recurso o el derecho a añadir un punto en este sentido en el orden del día de dicha junta.

88

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que no podía considerarse que, en caso de anulación de las decisiones controvertidas, el efecto sobre la situación de los accionistas sería idéntico al producido sobre la situación de Banca Carige y que, por consiguiente, en el caso de autos se cumplía la exigencia de que el accionista tuviera un interés en ejercitar la acción distinto del de la sociedad cuyas acciones posee.

89

Estos fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida justifican de modo suficiente en Derecho la existencia del interés en ejercitar la acción requerido para justificar la interposición, por la Sra. Corneli, de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, contra las decisiones controvertidas, mientras estas estuvieran en vigor.

90

La referencia, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, al derecho «de convocar una junta general» o «a añadir un punto» en el orden del día de dicha junta no significa, contrariamente a lo que sostienen el BCE y la Comisión, que el Tribunal General haya reconocido a la Sra. Corneli derechos que no estaban previstos en los estatutos de Banca Carige o en las disposiciones aplicables del Derecho italiano. Esta referencia debe leerse en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida según los cuales las decisiones controvertidas afectaban directamente a la Sra. Corneli. Situada en este contexto, dicha referencia no puede sino entenderse en el sentido de que el Tribunal General consideró fundadamente que la Sra. Corneli tenía interés en ejercitar la acción contra las decisiones controvertidas, ya que, en caso de anulación de dichas decisiones, cesaría el sometimiento a administración provisional de Banca Carige y la Sra. Corneli recuperaría su derecho a asociarse a otros accionistas de dicho banco con el fin, en particular, de poder convocar una junta general o de añadir un punto al orden del día de esta.

91

En cuanto al apartado 82 de la sentencia recurrida, este constituye la continuación lógica y la confirmación de su apartado 81, como demuestra el hecho de que comienza con la expresión «así pues».

92

En cuarto lugar, procede examinar la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General no comprobó de oficio si el interés en ejercitar la acción de la Sra. Corneli había perdurado una vez finalizado el período de administración provisional de Banca Carige.

93

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de interponerlo, so pena de que se declare su inadmisibilidad, y perdurar, al igual que el objeto del recurso, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 26).

94

En principio, una parte conserva su interés en mantener un recurso de anulación, dado que este último puede constituir la base de un eventual recurso por responsabilidad. La eventualidad de un recurso de indemnización es fundamento suficiente del interés en ejercitar la acción, siempre que este no sea hipotético (sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartados 4243 y jurisprudencia citada).

95

El interés en ejercitar la acción puede sustentarse en cualquier acción ejercitada ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la cual la eventual anulación del acto impugnado ante el juez de la Unión pueda procurar una ventaja al recurrente (sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartado 44 y jurisprudencia citada).

96

El demandante debe acreditar su interés en ejercitar la acción, lo cual constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial. En particular, para que pueda declararse la admisibilidad del recurso de anulación de un acto interpuesto por una persona física o jurídica, la parte demandante deberá justificar pertinentemente el interés que tiene en que se anule tal acto (sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartados 34 y jurisprudencia citada).

97

En el caso de autos, de los apartados 1 y 17 de la sentencia recurrida se desprende que las decisiones controvertidas dejaron de producir efectos el 30 de septiembre de 2019.

98

Es cierto que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 94 y 95 de la presente sentencia, esta circunstancia no significa necesariamente que el interés en ejercitar la acción de la Sra. Corneli y, por tanto, el objeto del litigio ante el Tribunal General hubieran desaparecido durante el procedimiento. No obstante, incumbía al Tribunal General, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto del que conocía, comprobar, en su caso de oficio, que no había sido así. Al no hacerlo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

99

Sin embargo, este error de Derecho no puede dar lugar por sí solo a la anulación de la sentencia recurrida.

100

En efecto, como se desprende de los apartados 94 a 96 de la presente sentencia, la Sra. Corneli seguiría teniendo interés en solicitar la anulación de las decisiones controvertidas si tal anulación pudiera constituir la base de un eventual recurso de indemnización.

101

Pues bien, en respuesta a una pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Justicia, la Sra. Corneli confirmó, en esencia, que consideraba haber sufrido un perjuicio como consecuencia de las decisiones adoptadas por los administradores provisionales de Banca Carige, nombrados por el BCE, perjuicio cuya reparación pretendía obtener. Según la Sra. Corneli, estas decisiones provocaron la dilución de su propia participación en el capital de Banca Carige y, en definitiva, la venta obligatoria de las acciones que poseía, a raíz de una oferta pública de adquisición obligatoria, lanzada por BPR Banca SpA, que había adquirido una participación mayoritaria en el capital de Banca Carige.

102

De la respuesta de la Sra. Corneli se desprende asimismo que esta pretende interponer un recurso de indemnización tanto ante el Tribunal General, contra el BCE, como ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, contra las demás personas físicas o jurídicas implicadas, a raíz de las decisiones controvertidas, en la administración provisional de Banca Carige y posteriormente en la venta de esta.

103

A este respecto, procede señalar que, en su respuesta a la pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia, el BCE confirmó que los administradores provisionales de Banca Carige adoptaron efectivamente, durante su mandato, una serie de decisiones importantes, en particular la firma, el 9 de agosto de 2019, con varias partes, de un acuerdo marco vinculante relativo a la recapitalización de Banca Carige, acto que fue aprobado, el 20 de septiembre de 2019, por una junta general extraordinaria de accionistas de Banca Carige, convocada por dichos administradores provisionales.

104

En estas circunstancias, procede considerar, al igual que hizo la Abogada General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 94 de la presente sentencia, el interés de la Sra. Corneli en ejercitar una acción contra las decisiones controvertidas no puede considerarse meramente hipotético, ni siquiera después de que el período de administración provisional de Banca Carige hubiera concluido y de que la Sra. Corneli hubiera vendido sus acciones.

105

En consecuencia, aunque los efectos de las decisiones controvertidas y la administración provisional de Banca Carige finalizaron durante el procedimiento ante el Tribunal General, el interés de la Sra. Corneli en obtener la anulación de dichas decisiones no ha desaparecido.

106

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los primeros motivos de casación respectivos del BCE y de la Comisión.

Segundo motivo de casación de la Comisión

Alegaciones de las partes

107

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión, apoyada por el BCE y por la República Italiana, alega que la primera vez que la Sra. Corneli alegó que, con arreglo al artículo 70 del texto único bancario, el BCE no podía ordenar que una entidad bancaria fuera sometida a administración provisional en caso de deterioro significativo de su situación fue en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal General. Aduce que, en el apartado 67 de la demanda que había presentado en primera instancia, la Sra. Corneli sostuvo exactamente lo contrario, interpretando el artículo 70 del texto único bancario del mismo modo que el BCE.

108

Según la Comisión, la interpretación correcta del artículo 70 del texto único bancario no requería conocer la totalidad del texto de la decisión de sometimiento a administración provisional, al que la Sra. Corneli no tuvo acceso hasta después de la interposición de su recurso. Por consiguiente, la Comisión estima que la Sra. Corneli invocó por primera vez en su escrito de réplica ante el Tribunal General un motivo nuevo, que no se basaba en razones de hecho y de Derecho aparecidas durante el procedimiento. A su juicio, al no declarar la inadmisibilidad de este motivo nuevo, el Tribunal General infringió el artículo 84, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

109

La Sra. Corneli sostiene que este motivo debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

110

Del artículo 84, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos invocados por primera vez en la fase de réplica y que no se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, un motivo o una alegación que constituya una ampliación de un motivo enunciado anteriormente en el escrito de interposición del recurso no puede ser declarado inadmisible por ser extemporáneo (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol, C‑755/21 P, EU:C:2024:202, apartado 41 y jurisprudencia citada).

111

En el caso de autos, y sin que la Comisión lo haya rebatido en su recurso de casación, de la demanda presentada en primera instancia se desprende que, en apoyo de su recurso, la Sra. Corneli invocó, en particular, un motivo basado en la infracción, por parte del BCE, del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario.

112

Es cierto que, como alega la Comisión, la Sra. Corneli sostuvo por primera vez en su réplica en primera instancia que dicha disposición no permitía el sometimiento a administración provisional de un banco en caso de deterioro significativo de su situación.

113

Sin embargo, no puede reprocharse a la Sra. Corneli haber invocado, en la fase de réplica, un motivo nuevo, en la medida en que dicha alegación constituía una ampliación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 110 de la presente sentencia, del motivo basado en la infracción del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, invocado en su escrito de interposición del recurso. En efecto, si bien en su demanda sostuvo, en particular, que no se había demostrado ningún deterioro particularmente importante de la situación de Banca Carige, en su réplica precisó que esta disposición no permitía someter a un banco a administración provisional en tal situación. Pues bien, de este modo, la Sra. Corneli se limitó a completar sus alegaciones dirigidas a demostrar que, como ya había alegado en dicha demanda, el BCE había adoptado la decisión de sometimiento a administración provisional infringiendo dicha disposición.

114

Por consiguiente, la cuestión de si la Sra. Corneli estaba o no en condiciones de formular eficazmente dicha alegación sin tener acceso al texto íntegro de la decisión de sometimiento a administración provisional, puesto que no había obtenido dicho documento hasta después de la presentación de su demanda, carece de pertinencia.

115

De ello se deduce que no puede reprocharse al Tribunal General haber infringido el artículo 84, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento al no haber declarado de oficio la inadmisibilidad, por ser extemporánea, de la alegación de la Sra. Corneli mencionada en el apartado 112 de la presente sentencia. Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación de la Comisión.

Segundo motivo de casación del BCE y motivos de casación tercero y cuarto de la Comisión

Alegaciones de las partes

116

El BCE, mediante su segundo motivo de casación, y la Comisión, mediante su tercer motivo de casación, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el BCE había infringido el artículo 70 del texto único bancario al adoptar las decisiones controvertidas.

117

En primer lugar, la Comisión alega que la frase «en los casos de infracción o irregularidad contemplados en el artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), [del texto único bancario]», que figura en el artículo 70, apartado 1, de dicho texto, debe leerse en el sentido de que comprende no solo la «infracción grave de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias» y las «irregularidades graves en el marco de la administración», sino también el «deterioro de la situación del banco o del grupo bancario […] particularmente significativo», también contemplado en el artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), del texto único bancario.

118

En segundo lugar, el BCE y la Comisión sostienen que una interpretación contextual y sistemática de las disposiciones controvertidas apunta asimismo en el sentido de que la remisión al artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), del texto único bancario, efectuada en el artículo 70, apartado 1, de dicho texto, comprende también el supuesto de deterioro particularmente significativo de la situación del banco de que se trate. A su juicio, existe una consecuencia lógica entre la «destitución», en el sentido de la primera de estas disposiciones, y la «disolución», en el sentido de la segunda, de los órganos de administración o de control de un banco. Por lo tanto, estiman que no sería razonable considerar que, en caso de deterioro particularmente significativo de la situación de un banco, el legislador italiano hubiera pretendido autorizar únicamente la primera medida y no la segunda.

119

En tercer lugar, el BCE y la Comisión consideran que la interpretación del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario que defienden se ve confirmada por la génesis de esta disposición y por los trabajos preparatorios correspondientes. Estiman que esta interpretación se corresponde, además, con el objetivo perseguido por el legislador italiano y con la necesidad de respetar la Constitución de la República Italiana. Sostienen que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario resulta de una modificación introducida por un decreto legislativo de 16 de noviembre de 2015, adoptado por el Gobierno italiano sobre la base de una delegación conferida por el Parlamento italiano, para garantizar la transposición de las directivas de la Unión. De reiterada jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) se desprende que, al ejercer esa delegación, dicho Gobierno está obligado a respetar escrupulosamente todo el Derecho de la Unión. Por otra parte, el BCE y la Comisión subrayan que la interpretación que defienden del artículo 70 del texto único bancario también se ve confirmada por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales italianos.

120

Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión y, más concretamente, el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, al excluir, en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, cualquier posibilidad de interpretar el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2014/59. Según la Comisión, la referencia, en el apartado 105 de dicha sentencia, a una interpretación contra legem del Derecho nacional es «discutible desde el punto de vista semántico», ya que la expresión «contra legem» no es aplicable cuando se trata de interpretar el alcance de una remisión efectuada por una disposición a otra disposición, como es el caso del artículo 70 del texto único bancario, que remite al artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), de dicho texto.

121

La Comisión aduce que, para apreciar si la interpretación de una disposición de Derecho nacional es contra legem, es preciso tener en cuenta no solo la interpretación literal de la disposición de que se trate, sino también los demás criterios de interpretación, así como el Derecho nacional en su conjunto. Pues bien, según la Comisión, no cabe duda de que, sobre la base de las normas de interpretación reconocidas en Derecho italiano, el artículo 70 del texto único bancario puede interpretarse de manera conforme con la Directiva 2014/59.

122

La República Italiana apoya la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho italiano defendida por el BCE y por la Comisión. A su juicio, el concepto de «graves pérdidas patrimoniales», en el sentido del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, constituye uno de los tipos de «deterioro particularmente significativo de la situación de un banco», en el sentido del artículo 69 octiesdecies, apartado 1, de dicho texto, de modo que el BCE estaba facultado para referirse, en las decisiones controvertidas, al segundo concepto, más general, en lugar de al primero.

123

La Sra. Corneli considera que procede declarar la inadmisibilidad de los presentes motivos de casación, ya que el BCE y la Comisión reprochan al Tribunal General haber hecho una aplicación supuestamente errónea no del Derecho de la Unión, sino del Derecho italiano. Pues bien, según ella, en la fase de casación, el control, por parte del Tribunal de Justicia, de la interpretación del Derecho nacional realizada por el Tribunal General se limita a comprobar que este último no haya desnaturalizado ese Derecho, extremo que no se ha alegado en el caso de autos.

124

En cuanto al fondo, la Sra. Corneli impugna la interpretación del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario defendida por el BCE y por la Comisión. Considera que, de conformidad con las normas de interpretación del Derecho italiano, debe darse prioridad a la interpretación literal de esta disposición. Añade que la jurisprudencia italiana no confirma la interpretación defendida por el BCE y por la Comisión.

125

La Sra. Corneli considera además que la Directiva 2014/59 ha sido correctamente transpuesta al ordenamiento jurídico italiano. Aduce que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, esta Directiva establece una gradación de las medidas de intervención de la autoridad competente en la gestión de un banco, que prevé el cese de la alta dirección o del órgano de dirección de una entidad bancaria en situaciones menos graves que aquellas en las que está justificado designar a uno o varios administradores provisionales. A su parecer, las alegaciones del BCE y de la Comisión pasan por alto el claro tenor del artículo 29, apartado 1, de la referida Directiva, que establece una distinción entre las situaciones que justifican el cese de la alta dirección o del órgano de dirección de una entidad bancaria y las que justifican la designación de uno o varios administradores provisionales.

126

La Sra. Corneli añade que la Directiva 2014/59 se limita a llevar a cabo una armonización mínima y señala que la Comisión, a la que se habían notificado las disposiciones del Derecho italiano por las que se transpuso dicha Directiva, no inició un procedimiento por incumplimiento contra la República Italiana, lo que habría ocurrido si dicha transposición no se hubiera llevado a cabo correctamente. Aunque así hubiera sido, la Sra. Corneli considera que esta circunstancia no justifica una interpretación del artículo 70 del texto único bancario contraria a su tenor literal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

127

El BCE, mediante su segundo motivo de casación, y la Comisión, mediante sus motivos de casación tercero y cuarto, alegan, en esencia, que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, que, con el fin de aplicar el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario en el caso de autos, el BCE había procedido a una interpretación contra legem de dicha disposición nacional y, por tanto, no había respetado el límite impuesto por el Derecho de la Unión a la obligación de interpretar dicha disposición de manera conforme con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59.

128

Por lo que respecta a la admisibilidad de estos motivos de casación, procede recordar que la competencia del Tribunal de Justicia cuando resuelve sobre un recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada por el Tribunal General está definida en el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo. Este indica que el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y que debe desarrollarse «en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto». En una lista enumerativa de los motivos que pueden alegarse en este contexto, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa que el recurso de casación puede fundarse en la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 46).

129

Pues bien, la cuestión, planteada mediante dichos motivos de casación, de si el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al considerar que el BCE había sobrepasado los límites de la obligación, que le incumbe en virtud de ese Derecho, de proceder a una interpretación conforme del Derecho nacional equivale a solicitar al Tribunal de Justicia una apreciación sobre la existencia de una infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. Se trata, por tanto, de una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia que conoce de un recurso de casación.

130

En consecuencia, contrariamente a lo que alega la Sra. Corneli, estos motivos de casación son admisibles.

131

En cuanto al fondo, del apartado 2 de la sentencia recurrida se desprende que Banca Carige estaba sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE. Este último, al adoptar las decisiones controvertidas, se basó, como confirma el apartado 111 de la sentencia recurrida, en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013.

132

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, primera frase, de dicho Reglamento, a los efectos de desempeñar las funciones que este le atribuye, entre las que figura la supervisión prudencial de ciertas entidades de crédito, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. A tenor de la segunda frase de dicho artículo 4, apartado 3, cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y en los ámbitos en que dichos reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.

133

Así pues, de una lectura global del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende que la aplicación por el BCE del Derecho nacional pretende respetar las decisiones tomadas por el legislador nacional en el marco establecido por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, tanto si estas figuran en reglamentos como en directivas.

134

A este respecto, procede recordar que, al aplicar su Derecho interno a la situación de un banco que no está sujeto a la supervisión prudencial directa del BCE, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro encargadas de aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión están obligadas, según reiterada jurisprudencia, a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, HUMDA, C‑397/21, EU:C:2022:790, apartado 41 y jurisprudencia citada).

135

En particular, cuando el Derecho de la Unión aplicable incluye directivas, el principio de interpretación conforme implica, como recordó el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia recurrida, la exigencia de interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible teniendo en cuenta el texto y la finalidad de dichas directivas, para conseguir el resultado perseguido por ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartado 87 y jurisprudencia citada).

136

Del mismo modo, el BCE está obligado, cuando, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, aplica a un banco que entra dentro del ámbito de su supervisión prudencial directa, como es el caso de Banca Carige, una normativa nacional que transpone una directiva, a proceder a una interpretación de las disposiciones de dicha normativa en que se base que sea conforme con la referida directiva.

137

Como el propio Tribunal General señaló en el apartado 103 de la sentencia recurrida, cuando, como en el caso de autos, ha de aplicar el Derecho nacional, el Tribunal General tiene la misma obligación de interpretación conforme de ese Derecho, teniendo en cuenta la directiva que este ha de transponer.

138

Como también recordó el Tribunal General en el apartado 105 de la sentencia recurrida, la obligación del juez de tener en cuenta el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho, en particular los de seguridad jurídica y de irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartados 4447, y de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 222 y jurisprudencia citada).

139

El concepto de «interpretación contra legem» debe entenderse a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 132 a 138 de la presente sentencia y de la necesidad de respetar la primacía del Derecho de la Unión y la exigencia de una aplicación uniforme de este, en el contexto del ejercicio por el BCE de las competencias que le confiere el Reglamento n.o 1024/2013.

140

Además, debe presumirse que cuando se han adoptado disposiciones internas especialmente con el fin de transponer una directiva, el Estado miembro de que se trate ha tenido la intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de dicha directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 112 y jurisprudencia citada).

141

Por consiguiente, la prohibición, resultante de la jurisprudencia citada en el apartado 138 de la presente sentencia, de una interpretación contra legem del Derecho nacional solo cubre aquellos supuestos en los que el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretenda alcanzar la disposición del Derecho de la Unión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 76 y jurisprudencia citada).

142

En el caso de autos, de los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró, en esencia, que el BCE había incumplido el límite, fijado por el Derecho de la Unión, de una interpretación del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario conforme al artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59, al proceder a una interpretación contra legem de la disposición nacional controvertida.

143

Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar si, por estas razones, el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión, como alegan el BCE, mediante su segundo motivo de casación, y la Comisión, mediante sus motivos de casación tercero y cuarto.

144

A este respecto, procede recordar que el artículo 28 de la Directiva 2014/59 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades competentes puedan exigir el cese, en bloque o individualmente, de la alta dirección o del órgano de dirección de una entidad bancaria, en particular cuando «exista un deterioro significativo» de la situación financiera de dicha entidad.

145

El artículo 29, apartado 1, de esta Directiva dispone, por su parte, que los Estados miembros garantizarán que cuando la sustitución de la alta dirección u órgano de dirección de conformidad con el artículo 28 de esta sea considerada insuficiente por la autoridad competente para poner remedio a la situación, dicha autoridad pueda designar a uno o más administradores provisionales de la entidad.

146

Así pues, de la lectura conjunta de estas dos disposiciones se desprende que los Estados miembros deben velar por que, cuando la situación de una entidad bancaria se deteriore significativamente, la autoridad competente pueda, en particular, en función de dicha situación, bien limitarse a exigir el cese, en bloque o a título individual, de la alta dirección o del órgano de dirección, bien designar también a uno o varios administradores provisionales.

147

Del artículo 9, apartados 1, párrafos primero y segundo, y 2, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende que, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye, en particular, el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el BCE será considerado la «autoridad competente», investida de todas las competencias que el Derecho aplicable de la Unión confiera a tales autoridades, y que debe ejercer esas competencias de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

148

A este respecto, en lo que concierne a la alegación de la Sra. Corneli basada, en esencia, en la necesidad de prever, respetando el principio de proporcionalidad, una «gradación» de las medidas de intervención de la autoridad competente en la gestión de una entidad bancaria, procede señalar que el sistema de medidas de intervención previsto en los artículos 27 a 29 de la Directiva 2014/59 respeta dicho principio.

149

Por lo que respecta, más concretamente, a la medida de administración provisional prevista en el artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva, de esta disposición se desprende que esta medida solo puede adoptarse después de que la medida menos restrictiva prevista en el artículo 28 de dicha Directiva, a saber, la sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección de la entidad bancaria de que se trate, haya sido considerada insuficiente habida cuenta de la situación de esta última.

150

De los apartados 144 a 149 de la presente sentencia se desprende que, al transponer la Directiva 2014/59 a su ordenamiento jurídico interno, el legislador nacional debe prever la posibilidad de que la autoridad competente establezca la administración provisional de una entidad bancaria, en particular en caso de deterioro significativo de la situación de dicha entidad.

151

En consecuencia, de conformidad con el principio de interpretación conforme y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 134 y 135 de la presente sentencia, las disposiciones pertinentes del Derecho nacional deben interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se alcance dicho resultado.

152

En el caso de autos, es cierto que, como se desprende de los apartados 92 a 95 de la sentencia recurrida, el artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), del texto único bancario, relativo a la «destitución», a saber, al cese de los órganos de administración o de control de un banco, por una parte, y el artículo 70, apartado 1, de dicho texto, relativo a la administración provisional de un banco, por otra, establecen requisitos de aplicación redactados en términos parcialmente diferentes.

153

En particular, si bien el deterioro particularmente significativo de la situación de un banco figura entre los requisitos alternativos que justifican el cese de los órganos de administración o de control de un banco, previstos en el artículo 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), del texto único bancario, este requisito no figura, en estos términos, entre los requisitos de aplicación del artículo 70, apartado 1, de dicho texto, relativo a la administración provisional de los bancos.

154

Sin embargo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, de esta mera circunstancia no puede deducirse que una interpretación del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario conforme con el artículo 29 de la Directiva 2014/59, en el sentido de que esta disposición resulta aplicable en caso de deterioro significativo de la situación de un banco, iría por ello contra legem, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 138 y 141 de la presente sentencia.

155

En efecto, tal interpretación no contraviene la mencionada disposición, puesto que, como el propio Tribunal General declaró en el apartado 93 de la sentencia recurrida, entre los requisitos alternativos que justifican la aplicación de la mencionada disposición figura el relativo al hecho de que «se prevén graves pérdidas patrimoniales» de un banco.

156

Pues bien, el concepto de «deterioro significativo» de la situación de un banco, pertinente en el ámbito del artículo 29 de la Directiva 2014/59, y el de espera de «graves pérdidas patrimoniales», que figura en el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, constituyen conceptos jurídicos formulados en términos generales y próximos.

157

En efecto, el deterioro de la situación de un banco implica necesariamente la posibilidad, en un futuro próximo, de pérdidas patrimoniales de este, las cuales, si el deterioro es «significativo», pueden calificarse de «graves». Inversamente, si puede esperarse que un banco sufra graves pérdidas patrimoniales, ello solo puede significar que la situación de dicho banco experimenta un deterioro que puede calificarse de «significativo».

158

De ello se sigue que, al considerar, en esencia, en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, que, en Derecho italiano, el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario no podía servir de base para la adopción de una medida de sometimiento a administración provisional de un banco que se enfrentaba a un deterioro significativo de su situación, sin que se infringiera la prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 138 y 141 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

159

Por consiguiente, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por el BCE en apoyo de su segundo motivo de casación ni las formuladas por la Comisión en apoyo de los motivos tercero y cuarto de su recurso de casación ni el quinto motivo de casación de esta última, procede estimar los recursos de casación y anular la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

160

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

161

En el caso de autos, el estado del litigio permite resolverlo, en lo que atañe, por una parte, a la excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia propuesta por el BCE y apoyada por la Comisión y, por otra parte, al cuarto motivo de dicho recurso, en la medida en que se basa en la comisión de un error de Derecho en la determinación de la base jurídica elegida para adoptar las decisiones controvertidas.

162

Por lo que respecta, en primer lugar, a la excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia propuesta por el BCE, basada en que las decisiones controvertidas no afectaban directa e individualmente a la Sra. Corneli y en que esta carece del interés requerido para solicitar la anulación de dichas decisiones, procede considerar, por las mismas razones expuestas por el Tribunal General en los apartados 33 a 83 de la sentencia recurrida y por las razones que figuran en los apartados 62 a 105 de la presente sentencia, mediante los cuales el Tribunal de Justicia desestima por infundados los respectivos primeros motivos de casación del BCE y de la Comisión, que la interesada resultó efectivamente afectada directa e individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por las decisiones controvertidas y que tiene interés en ejercitar la acción contra dichas decisiones. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.

163

En segundo lugar, mediante el cuarto motivo de su recurso, la Sra. Corneli alega, en particular, que el BCE incurrió en error de Derecho al basar las decisiones controvertidas en el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, siendo así que esta disposición no se refiere a la situación invocada para justificar el sometimiento de Banca Carige a administración provisional, a saber, el «deterioro significativo» de la situación de dicho banco.

164

A este respecto, de los apartados 144 a 158 de la presente sentencia se desprende que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario debe ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59.

165

Por una parte, es cierto que el «deterioro significativo» de la situación de un banco no figura, en estos términos, entre los requisitos alternativos mencionados en el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario como requisitos que permiten justificar la aplicación de esta disposición.

166

Sin embargo, tal y como se ha señalado en los apartados 157 y 158 de la presente sentencia, el concepto de «deterioro significativo» de la situación de un banco se asemeja al requisito de aplicación del artículo 70, apartado 1, del texto único bancario, según el cual se han de prever «graves pérdidas patrimoniales».

167

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario forma parte de un conjunto de disposiciones destinadas a permitir la recuperación de bancos en dificultades.

168

Además, consta que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario resulta de una modificación de la legislación italiana en virtud de un decreto legislativo adoptado con el objetivo expreso de transponer al ordenamiento jurídico italiano la Directiva 2014/59.

169

En estas circunstancias, procede considerar que el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo al hecho de que pueda esperarse que el banco afectado sufra graves pérdidas patrimoniales se cumple en caso de deterioro significativo de su situación y, por tanto, justifica el sometimiento del banco a administración provisional.

170

De ello se sigue que el BCE no incurrió en error de Derecho al basarse en el artículo 70, apartado 1, del texto único bancario para adoptar las decisiones controvertidas y que, en consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia por carecer de fundamento en la medida en que se basa en la comisión de un error de Derecho en la determinación de la base jurídica elegida para adoptar las decisiones controvertidas.

171

Por lo demás, el estado del litigio no permite resolverlo, ya que los demás motivos y alegaciones formuladas por la Sra. Corneli en apoyo de su recurso no han sido examinados por el Tribunal General.

172

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre dichos motivos.

Costas

173

Al haberse acordado la devolución del asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes a los presentes recursos de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2022, Corneli/BCE (T‑502/19, EU:T:2022:627).

 

2)

Declarar que el recurso interpuesto por la Sra. Francesca Corneli por el que se solicita la anulación de la Decisión ECB-SSM-2019-ITCAR-11 del Banco Central Europeo (BCE), de 1 de enero de 2019, por la que se somete a Banca Carige SpA a administración provisional, y de la Decisión ECB-SSM-2019-ITCAR-13 del BCE, de 29 de marzo de 2019, por la que se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2019 la duración del sometimiento a administración provisional, es admisible.

 

3)

Desestimar el cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia en la medida en que se basa en la comisión de un error de Derecho en la determinación de la base jurídica elegida para adoptar las decisiones controvertidas. Devolver el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre los demás motivos y alegaciones formulados en apoyo de dicho recurso.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.