SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de abril de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Procedimiento de insolvencia principal en Alemania y procedimiento de insolvencia secundario en España — Impugnación del inventario y de la lista de los acreedores presentados por el administrador concursal en el procedimiento de insolvencia secundario — Clasificación de los créditos de los trabajadores — Fecha que debe tenerse en cuenta — Traslado de bienes situados en España a Alemania — Composición del patrimonio de un procedimiento de insolvencia secundario — Parámetros temporales que deben tomarse en consideración»

En los asuntos acumulados C‑765/22 y C‑772/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante autos de 24 de noviembre de 2022 (C‑765/22) y de 25 de noviembre de 2022 (C‑772/22), recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 16 de diciembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022, en los procedimientos entre

Luis Carlos,

Severino,

Isidora,

Angélica,

Paula,

Luis Francisco,

Delfina

y

Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España (C‑765/22),

y entre

Victoriano,

Bernabé,

Jacinta,

Sandra,

Patricia,

Juan Antonio,

Verónica

y

Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España,

Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG (C‑772/22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Luis Carlos, Severino, Isidora, Angélica, Paula, Luis Francisco, Delfina, Victoriano, Bernabé, Jacinta, Sandra, Patricia, Juan Antonio y Verónica, por el Sr. A. Martínez Domingo, abogado, y por la Sra. M. I. Muñoz García, procuradora;

en nombre de Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España, por el Sr. L. A. Martín Bernardo, administrador concursal;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, por un lado, de los artículos 7, apartados 1 y 2, letras g) y h), y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), en relación con el considerando 72 de dicho Reglamento, y, por otro, de los artículos 3, apartado 2, 21, apartados 1 y 2, y 34 del referido Reglamento.

2

Dichas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios, el primero de ellos entre Luis Carlos, Severino, Isidora, Angélica, Paula, Luis Francisco y Delfina, por una parte, y Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España (en lo sucesivo, «Air Berlin España»), por otra, en relación con la impugnación del inventario y de la lista de los acreedores establecidos por el administrador concursal en un procedimiento de insolvencia secundario iniciado contra Air Berlin España en territorio español (asunto C‑765/22), y, el segundo, entre Victoriano, Bernabé, Jacinta, Sandra, Patricia, Juan Antonio y Verónica, por una parte, y Air Berlin España y Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG (en lo sucesivo, «Air Berlin»), por otra, en relación con la impugnación de un acto por el que se procedió al traslado de bienes fuera de ese territorio (asunto C‑772/22).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 3, 22, 23, 40, 46, 48, 66 a 68 y 72 del Reglamento 2015/848 tienen la siguiente redacción:

«(3)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y eficiente. La adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo, que se incluye en el ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 81 del Tratado.

[…]

(22)

El presente Reglamento acepta el hecho de que la disparidad de las normas sustantivas entre los Estados miembros no permite la aplicación de un único procedimiento de insolvencia de alcance universal en toda la Unión [Europea]. En este contexto, la aplicación sin excepciones del Derecho del Estado de apertura del procedimiento llevaría con frecuencia a situaciones difíciles. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las muy diferentes normativas nacionales en materia de garantías que pueden encontrarse en los Estados miembros. Asimismo, los derechos de prelación de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia son, en algunos casos, completamente diferentes. En la próxima revisión del presente Reglamento será necesario determinar medidas adicionales a fin de mejorar el orden de prelación de los trabajadores a escala europea. El presente Reglamento debe tener en cuenta dicha disparidad de las normas nacionales de dos maneras distintas. Por una parte, deben preverse normas especiales de Derecho aplicable para el supuesto de derechos y relaciones jurídicas que revistan especial importancia (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo). Por otra parte, junto a un procedimiento de insolvencia principal de alcance universal, también deben autorizarse procedimientos nacionales que se apliquen exclusivamente a los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento.

(23)

El presente Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal. Se permite abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos de insolvencia secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. La necesidad de congruencia dentro de la Unión se satisface mediante disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento de insolvencia principal.

[…]

(40)

Los procedimientos de insolvencia secundarios pueden tener distintos objetivos, además de la protección de los intereses locales. Pueden darse casos en que la masa del deudor sea demasiado compleja para ser administrada unitariamente, o en que las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de que se trate sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos derivados del Derecho del Estado de apertura del procedimiento se extiendan a los demás Estados miembros en que estén situados los bienes. Por ese motivo, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando así lo requiera la eficaz administración de la masa.

[…]

(46)

A fin de garantizar la eficaz protección de los intereses locales, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal no debe poder liquidar o trasladar de manera abusiva los bienes situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento de insolvencia secundario.

[…]

(48)

[…] Para asegurar el papel predominante del procedimiento de insolvencia principal deben ofrecerse al administrador concursal de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos de insolvencia secundarios paralelos. […]

[…]

(66)

El presente Reglamento debe establecer, para las materias a las que se aplica, normas uniformes de conflicto de leyes que sustituyan, en su ámbito de aplicación, a las normas nacionales de Derecho internacional privado. A menos que se disponga de otro modo, debe ser de aplicación la ley del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto de leyes debe operar tanto en los procedimientos de insolvencia principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas. Regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia.

(67)

El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede colisionar con las normas en virtud de las que se realizan las operaciones mercantiles en otros Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se abre el procedimiento, debe establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(68)

En el caso de los derechos reales, es necesario aplicar una norma especial distinta a la ley del Estado de apertura del procedimiento, dada la especial relevancia de estos para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben por tanto determinarse con arreglo al Derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la apertura del procedimiento de insolvencia. El titular de un derecho real debe poder así seguir invocando su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento de insolvencia principal se esté desarrollando en otro Estado miembro, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal debe poder solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento de insolvencia secundario, el excedente correspondiente a la venta de los bienes garantizados por derechos reales debe ser abonado al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

[…]

(72)

Con el fin de proteger a los trabajadores y de defender el empleo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate con arreglo a las normas generales de conflicto de leyes. Asimismo, cuando la terminación de los contratos de trabajo requiera la aprobación de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento debe conservar la competencia para otorgar dicha aprobación, aunque no se hayan abierto aún procedimientos de insolvencia en ese Estado miembro. Cualquier otra cuestión relativa a la ley de insolvencia, como la posible protección de los créditos de los trabajadores en virtud de derechos preferentes o el orden de prelación entre estos, debe determinarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia (principal o secundario), salvo en caso de que se haya contraído el compromiso de evitar procedimientos de insolvencia secundarios de conformidad con el presente Reglamento.»

4

El artículo 2 de ese Reglamento, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

5)

“administrador concursal”: cualquier persona u órgano cuya función, incluso de manera provisional, sea:

i)

comprobar y admitir pretensiones formuladas en procedimientos de insolvencia,

ii)

representar el interés general de los acreedores,

iii)

administrar, total o parcialmente, los bienes de los que se ha desapoderado al deudor;

iv)

liquidar los bienes a los que hace referencia el inciso iii), o

v)

supervisar la administración de los negocios del deudor.

[…]

7)

“resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia”: incluye

i)

la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento, y

ii)

la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal;

8)

“momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva;

[…]

11)

“acreedor local”: todo acreedor cuyos créditos frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, o que estén relacionados con dicha explotación;

[…]».

5

El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia internacional», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor (“procedimiento de insolvencia principal”). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

[…]

2.   Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento de insolvencia secundario.»

6

El artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia [y] guarden una estrecha vinculación con ellos», establece en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias.»

7

A tenor del artículo 7 del Reglamento 2015/848, titulado «Ley aplicable»:

«1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (“el Estado de apertura del procedimiento”).

2.   La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

g)

los créditos que deban reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

h)

las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]

m)

las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

8

El artículo 8 de este Reglamento, titulado «Derechos reales de terceros», establece lo siguiente:

«1.   La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto bienes concretos como conjuntos de bienes indefinidos que varían de vez en cuando, que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

[…]

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).»

9

El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Reserva de dominio», dispone lo siguiente:

«1.   La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

2.   La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el vendedor de un bien después de que este haya sido entregado no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la compraventa y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).»

10

El artículo 13 del mismo Reglamento, titulado «Contratos de trabajo», preceptúa lo siguiente:

«1.   Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.

2.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que puedan abrirse procedimientos de insolvencia secundarios seguirán siendo competentes para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo, aunque no se haya incoado ningún procedimiento en dicho Estado miembro.

El párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo.»

11

El artículo 21 del Reglamento 2015/848, titulado «Facultades del administrador concursal», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en otro Estado miembro todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley del Estado de apertura del procedimiento mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, el administrador concursal podrá, en particular, trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren.

2.   El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura del procedimiento al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. El administrador concursal podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores.»

12

El capítulo III de ese Reglamento, titulado «Procedimientos de insolvencia secundarios», comprende, en particular, sus artículos 34 a 36.

13

El artículo 34 de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Apertura del procedimiento», dispone lo siguiente:

«Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.»

14

En virtud del artículo 35 de ese mismo Reglamento, titulado «Ley aplicable»:

«Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio este se haya abierto.»

15

El artículo 36 del Reglamento 2015/848, bajo la rúbrica «Derecho a contraer un compromiso con el fin de evitar procedimientos de insolvencia secundarios», establece lo siguiente:

«1.   Con el fin de evitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá contraer un compromiso unilateral (“el compromiso”) con respecto a los bienes situados en el Estado miembro en el que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia secundario según el cual, al distribuir dichos bienes o los importes percibidos como resultado de su realización, cumplirá con los órdenes de prelación del Derecho nacional a la que se acogerían los acreedores en caso de que se abriera un procedimiento de insolvencia secundario en dicho Estado miembro. El compromiso especificará las circunstancias de hecho en las que se base, en particular en cuanto al valor de los bienes situados en el Estado miembro afectado y a las opciones existentes para realizar dichos bienes.

2.   En caso de que se contraiga un compromiso de conformidad con el presente artículo, la ley aplicable a la distribución de los importes percibidos por la realización de los bienes a que se refiere el apartado 1, al orden de prelación de los créditos y a los derechos de los acreedores en relación con los bienes mencionados en el apartado 1 será la del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. El momento pertinente para determinar los bienes mencionados en el apartado 1 será el momento en el que se contraiga el compromiso.

[…]

5.   El compromiso será aprobado por los acreedores locales conocidos. […] El administrador concursal informará del compromiso a los acreedores locales conocidos, así como de las normas y procedimientos para su aprobación y de la aprobación o denegación del mismo.

6.   El compromiso contraído y aprobado conforme al presente artículo será vinculante para la masa. Cuando se inicien procedimientos de insolvencia secundarios de acuerdo con los artículos 37 y 38, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal transferirá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario todos los bienes trasladados fuera del territorio de dicho Estado miembro después de que se haya contraído el compromiso, o sus importes en caso de que dichos bienes ya se hayan realizado.

[…]»

16

El artículo 45 del citado Reglamento, titulado «Ejercicio de los derechos de los acreedores», dispone, en su apartado 1, que «todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal y en cualquier procedimiento de insolvencia secundario».

Derecho español

17

Según los artículos 231, 232 y 238 de la Ley Concursal, en su versión resultante del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (BOE n.o 127, de 7 de mayo de 2020), la legitimación activa corresponderá, con carácter principal, a la administración concursal. No obstante, esta legitimación podrá corresponder, con carácter subsidiario, a los acreedores cuando estos hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de la acción y esta no la haya ejercitado dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

18

El artículo 242 de la Ley Concursal está redactado en los siguientes términos:

«Son créditos contra la masa:

[…]

8.o Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese período, incluidas las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso […]

[…]»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

19

Mediante resolución de 1 de noviembre de 2017, el Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Charlottenburg, Alemania) inició un procedimiento de insolvencia principal respecto de Air Berlin. Esta sociedad cesó en su actividad tras la apertura de dicho procedimiento. Posteriormente, en virtud de un auto de 6 de noviembre de 2020, se inició un procedimiento de insolvencia secundario en España respecto de esa misma sociedad, que tiene un establecimiento mercantil en España a través de la entidad Air Berlin España.

20

Los demandantes en los litigios principales, que eran trabajadores de Air Berlin España, fueron despedidos a raíz del cese de la actividad de Air Berlin.

Asunto C‑765/22

21

Los demandantes en el litigio principal impugnaron ante los órganos jurisdiccionales españoles la legalidad de sus despidos.

22

Mediante sentencia de 30 de abril de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró la nulidad de los despidos con efectos al 24 de noviembre de 2017, al no constar que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal hubiera abierto un concurso en España con la finalidad de obtener la autorización judicial del juez del concurso y al no haber facilitado el citado administrador la documentación obligatoria a los representantes legales de los trabajadores.

23

Dada la imposibilidad de que los demandantes en el litigio principal fueran readmitidos en sus puestos de trabajo, Air Berlin fue condenada a abonarles determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.

24

Los demandantes en el litigio principal, entonces acreedores locales en el sentido del artículo 2, punto 11, del Reglamento 2015/848, presentaron sus créditos en el procedimiento de insolvencia principal abierto en Alemania y en el procedimiento de insolvencia secundario abierto en España, sobre la base del artículo 45, apartado 1, del Reglamento 2015/848.

25

En el procedimiento de insolvencia principal, estos créditos fueron reconocidos como preferentes, al haber sido considerados, en virtud de la normativa alemana, créditos contra la masa. En cambio, en el procedimiento de insolvencia secundario, el administrador concursal designado estimó que los créditos de los demandantes en el litigio principal eran «créditos concursales», clasificados en consecuencia como créditos con privilegio general y ordinario. A su juicio, la mención que figura en el artículo 242.8.o de la Ley Concursal a los créditos laborales que se generen o se declaren por resolución judicial tras la declaración de concurso se refiere a los que se generen o declaren tras la apertura del procedimiento de insolvencia secundario y no a los que se generen o declaren tras la apertura del procedimiento de insolvencia principal.

26

Los demandantes en el litigio principal han presentado ante el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Palma de Mallorca, órgano jurisdiccional remitente, una demanda de incidente concursal impugnando la lista de acreedores en relación con el reconocimiento y la clasificación de sus créditos. Alegan que la «declaración de concurso» a la que se refiere el artículo 242.8.o de la Ley Concursal remite necesariamente al procedimiento de insolvencia principal, de modo que, en aplicación de esa disposición, sus créditos salariales generados después de la apertura de este último procedimiento deben calificarse como créditos contra la masa.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que, como se desprende del artículo 7, apartados 1 y 2, letras g) y h), en relación con el artículo 35 del Reglamento 2015/848, la Ley Concursal parece ser la ley aplicable para determinar los créditos que deben reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

28

Además, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia que debe tenerse presente para calificar los créditos del litigio principal. Al haber recaído las sentencias de los juzgados de lo social españoles después de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia principal, pero antes de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia secundario, los créditos del litigio principal son, en función del procedimiento de insolvencia que proceda tomar en consideración a efectos del artículo 242.8.o de la Ley Concursal, bien «créditos contra la masa», bien «créditos concursales».

29

El órgano jurisdiccional remitente señala que la interpretación defendida por el administrador concursal en el procedimiento de insolvencia secundario es compatible con una interpretación literal del artículo 242.8.o de la Ley Concursal. No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que esta interpretación puede ser contradictoria con una interpretación sistemática de los artículos 7, apartados 1 y 2, letras g) y h), y 35 del Reglamento 2015/848, en relación con el considerando 72 de dicho Reglamento, en el marco del procedimiento universal mitigado que diseña dicho Reglamento.

30

Añade que puede ser especialmente contradictoria si se tiene en cuenta que, según los considerandos 23 y 40 del mismo Reglamento, uno de los motivos que justifican la posibilidad de abrir procedimientos de insolvencia secundarios no es otro que la protección de los intereses locales. En este contexto, no parece muy coherente, según el órgano jurisdiccional remitente, que el Reglamento 2015/848 prevea, en interés de la protección de los intereses locales, que la preferencia de los créditos o el orden de prelación de los créditos de los trabajadores se realice conforme a la ley del procedimiento de insolvencia del Estado de apertura y la aplicación de esa ley, sin embargo, conduzca a un resultado perjudicial para los intereses que se pretende proteger.

31

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el diseño del procedimiento universal mitigado que realiza el [Reglamento 2015/848], en el que se permite la apertura de procedimientos secundarios que se apliquen exclusivamente a los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento, ¿puede[n] interpretarse los artículos 35 y 7.1 [y 7].2[,] letras g) y h)[, de dicho Reglamento,] con relación al considerando 72, en el sentido [de] que la aplicación de la ley del Estado de apertura del procedimiento [de insolvencia] secundario “al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia” se refiera a los nacidos después de la apertura del procedimiento [de insolvencia] principal y no del [procedimiento de insolvencia] secundario?»

Asunto C‑772/22

32

En el momento de la apertura, el 1 de noviembre de 2017, del procedimiento de insolvencia principal, Air Berlin contaba con bienes y derechos situados en territorio español. Entre ellos, un crédito con garantía real constituida sobre fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad n.o 2 de Ciudad Real de las que era propietaria la sociedad CR Aeropuertos, S. L. Con relación a esta última sociedad, el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Ciudad Real declaró la apertura de un procedimiento de insolvencia y se reconoció a favor de Air Berlin un crédito con privilegio especial.

33

Dado que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal hizo valer los derechos de Air Berlin, el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Ciudad Real acordó, el 10 de mayo de 2019, la transferencia de la cantidad de 1061291,86 euros a la cuenta fiduciaria del administrador concursal, en concepto de pago del crédito con privilegio especial.

34

Antes de proceder a dicha transferencia, el juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Ciudad Real había exigido y obtenido la prueba de la autorización por parte del tribunal alemán que conocía del procedimiento de insolvencia principal. En cambio, dicho juez no fue advertido de que, para asegurar el pago de un crédito laboral por importe de 245996,93 euros en favor de uno de los demandantes en el litigio principal, existía un embargo preventivo sobre los bienes y derechos relacionados con Air Berlin España, acordado el 24 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social n.o 5 de Palma de Mallorca.

35

Los demandantes en el litigio principal ejercitan ante el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Palma de Mallorca, que es el órgano jurisdiccional remitente, una acción rescisoria del acto de trasladar bienes fuera del territorio español. En el marco de esa acción, reprochan al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal haber trasladado abusivamente los bienes situados en el Estado miembro en el que, por estar ubicado un establecimiento, podía iniciarse un procedimiento de insolvencia secundario. Sostienen que, en consecuencia, se ha infringido lo previsto en los artículos 34 y 36 del Reglamento 2015/848 y en su considerando 46. Estiman que se perjudicó a los acreedores locales, puesto que el acto mencionado les impide obtener el pago de sus créditos.

36

Los demandantes en el litigio principal añaden que recibieron un trato discriminatorio respecto del dispensado al resto de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia principal relativo a Air Berlin, al no habérseles pagado cantidad alguna.

37

El órgano jurisdiccional remitente considera necesario obtener aclaraciones sobre la interpretación de dicho Reglamento.

38

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo se conforma la masa de un procedimiento de insolvencia secundario y, más concretamente, qué parámetro temporal debe tomarse en consideración para determinar qué bienes y derechos la integran.

39

En segundo lugar, se plantea si es abusivo e ilícito el acto de traslado de bienes fuera del territorio en el que está situado el establecimiento.

40

Dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 faculta al administrador concursal para trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentren.

41

En el caso de autos, se suscita la cuestión de si, sobre la base de esa facultad, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro cuando sabe que es probable la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario y se desatiende una resolución judicial que acordaba el embargo preventivo de bienes.

42

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la legitimación activa de los acreedores para el ejercicio de la acción revocatoria contra los actos realizados por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

43

Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/848 establece expresamente que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para conocer de las acciones revocatorias.

44

No obstante, el mismo órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si la acción ejercitada por los demandantes en el litigio principal es una acción revocatoria, en el sentido del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, dado que su acción tiene por objeto un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, y no por el deudor.

45

Indica que, aun cuando tal administrador haya actuado en nombre y representación del deudor, ese acto no ha sido realizado por el deudor, sino por dicho administrador en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 de trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentren.

46

Por este motivo, el órgano jurisdiccional remitente considera que es necesaria la interpretación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 para determinar si tal acto, realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, puede ser objeto de revocación a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario.

47

En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, la respuesta a esta cuestión le permitirá determinar si, conforme al régimen de legitimación activa subsidiaria de los acreedores, previsto en los artículos 232 y 238 de la Ley Concursal, los acreedores locales cuentan con legitimación activa para el ejercicio de la acción objeto del litigio principal.

48

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede[n] interpretarse los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento [2015/848] en el sentido [de] que los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento [de insolvencia] secundario y a los que se limitan los efectos del procedimiento son solo los existentes en el momento en que se abre el procedimiento [de insolvencia] secundario y no los que existían cuando se abrió el procedimiento [de insolvencia] principal?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 21, apartado 1, del Reglamento [2015/848] en el sentido [de] que es acorde a la facultad de trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren la decisión del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal de trasladar bienes sin solicitar la apertura de un procedimiento [de insolvencia] secundario o evitarlo ofreciendo un compromiso unilateral conforme a los artículos 36 y 37 [de dicho Reglamento] cuando le consta que existen acreedores locales con crédito[s] laborales reconocidos por sentencias y un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social del indicado Estado miembro?

3)

¿Puede interpretarse el artículo 21, apartado 2, del Reglamento [2015/848] en el sentido [de] que la facultad de ejercitar acciones revocatorias en interés de los acreedores conferida al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario se aplica a un supuesto como el descrito, en el que se pretende revocar un acto realizado por el administrador concursal nombrado en el procedimiento de insolvencia principal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

49

Con carácter preliminar, debe precisarse que, dado que el Reglamento 2015/848 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de este último Reglamento es igualmente válida para las del primero, cuando estas disposiciones puedan calificarse de equivalentes.

Cuestión prejudicial en el asunto C‑765/22

50

Mediante su única cuestión prejudicial en el asunto C‑765/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 7 y 35 del Reglamento 2015/848, en relación con el considerando 72 de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que solo imponen la aplicación de la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.

51

A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, al tenor de las disposiciones pertinentes, debe observarse, en primer término, que tanto el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2015/848, que se aplica a los procedimientos de insolvencia principal y secundarios, como el artículo 35 de dicho Reglamento, que solo se refiere a los procedimientos de insolvencia secundarios, remiten a la ley del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento.

52

Pues bien, con arreglo al artículo 2, punto 8, de dicho Reglamento, el momento de la apertura del procedimiento es el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva.

53

En segundo término, el artículo 7, apartado 2, letra g), del mismo Reglamento precisa que la ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento determina, en particular, el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

54

De estas observaciones se desprende que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2015/848 es una norma de conflicto de leyes, calificación por lo demás confirmada por el considerando 66 de este Reglamento, que indica que las normas de conflicto uniformes previstas por este sustituyen a las normas nacionales de Derecho internacional privado (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 47).

55

Es cierto que el considerando 72 de dicho Reglamento enuncia que los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate y no por la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia. Sin embargo, este considerando precisa expresamente que esa excepción no se aplica a la posible protección de los créditos de los trabajadores en virtud de derechos preferentes ni al orden de prelación entre estos.

56

Por otra parte, dado que es preciso interpretar estrictamente el tenor de una disposición que suponga una excepción a un principio (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 2001, Comisión/España,C‑83/99, EU:C:2001:31, apartado 19, y de 10 de marzo de 2005, EasyCar,C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 21), este criterio debe aplicarse necesariamente al artículo 13 del Reglamento 2015/848, que constituye una excepción al principio de la lex concursus, precisado en el considerando 66 de dicho Reglamento.

57

De ello se deduce que la cuestión del tratamiento de créditos como los controvertidos en el litigio principal —nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia principal—, referida al reconocimiento y al rango de estos, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, letra g), del Reglamento 2015/848, que contiene una remisión expresa a la ley del Estado de apertura. Por consiguiente, esta cuestión debe resolverse en virtud de la lex concursus designada como aplicable sobre esta base (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 50).

58

En segundo lugar, esta interpretación de los artículos 7 y 35 del Reglamento 2015/848, en virtud de la cual la ley del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia es la que determina el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de dicho procedimiento, se ve corroborada por una lectura sistemática de dicho Reglamento.

59

En efecto, en primer término, de los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 se desprende que los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitan a los bienes del deudor que, en el momento de la apertura de ese procedimiento, se encuentren en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros, C‑649/13, EU:C:2015:384, apartado 48, y de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 40).

60

En segundo término, la aplicabilidad del principio de la lex concursus en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia secundario permite identificar fácilmente la ley aplicable, respetando al mismo tiempo la oportunidad que el artículo 45 del mismo Reglamento brinda a los acreedores de presentar sus créditos no solo en el procedimiento de insolvencia principal, sino también en cualquier procedimiento de insolvencia secundario.

61

En tercer lugar, habida cuenta del carácter de norma de conflicto de leyes del artículo 7 del Reglamento 2015/848, tal interpretación también es conforme con el objetivo de dicho Reglamento, que no es establecer un procedimiento de insolvencia uniforme, sino, como se desprende de su considerando 3, garantizar que los procedimientos de insolvencia transfronterizos se desarrollen de forma eficaz. A ese efecto, como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia, establece normas de competencia y de reconocimiento y normas sobre el Derecho aplicable en ese ámbito (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 45). Por tanto, el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia a que se refiere dicho artículo 7 debe decidirse en aplicación de la lex concursus designada como aplicable.

62

De cuanto antecede resulta que los artículos 7 y 35 del Reglamento 2015/848, en relación con el considerando 72 de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.

Cuestiones prejudiciales en el asunto C‑772/22

Primera cuestión prejudicial

63

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de que la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de ese procedimiento o si incluye también los bienes que se encontraban en el territorio de dicho Estado miembro cuando se abrió el procedimiento de insolvencia principal y que, entretanto, han sido trasladados por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

64

Ante todo, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia, del tenor de esas disposiciones se desprende que los efectos de un procedimiento de insolvencia secundario se limitan a los bienes del deudor que, en el momento de la apertura de dicho procedimiento, se encontraban en el territorio del Estado miembro de apertura de ese procedimiento.

65

Esta interpretación se ve, además, corroborada por una lectura sistemática del Reglamento 2015/848.

66

En efecto, en primer lugar, si bien del tenor del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario está autorizado a hacer valer que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado miembro de este procedimiento al territorio de otro Estado miembro, esta posibilidad se circunscribe expresamente a las operaciones de traslado realizadas después de la apertura de dicho procedimiento.

67

En segundo lugar, el artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento también prevé que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá contraer un compromiso unilateral con respecto a los bienes situados en el Estado miembro en el que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia secundario, con el fin de evitar este procedimiento. En el supuesto de que se haya contraído tal compromiso, el artículo 36, apartado 6, del mismo Reglamento precisa que, cuando se inicien procedimientos de insolvencia secundarios pese al compromiso del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, ese administrador debe transferir todos los bienes trasladados fuera del territorio de dicho Estado miembro después de que se haya contraído el compromiso.

68

Esta disposición pone de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de delimitar las consecuencias de la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario sobre los actos adoptados por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

69

Por último, una interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 que limite la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario a los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de ese procedimiento puede conciliar los diferentes objetivos perseguidos por el citado Reglamento, tal como se enuncian, en particular, en sus considerandos 23 y 40.

70

En efecto, si bien los procedimientos de insolvencia secundarios tienen como objetivo principal la protección de los intereses locales, el procedimiento de insolvencia principal produce efectos universales en cuanto se aplica a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 40). Así, en ese sistema, y como precisa el considerando 48 de dicho Reglamento, el procedimiento de insolvencia principal tiene, con respecto al procedimiento de insolvencia secundario, un papel predominante (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 60). En efecto, el Reglamento 2015/848 desarrolla el objetivo consistente en un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos de insolvencia transfronterizos mediante la coordinación de los procedimientos de insolvencia principal y secundario con observancia de la primacía del procedimiento principal (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 72).

71

De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de que la masa de bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.

Segunda cuestión prejudicial

72

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.

73

Por lo que se refiere al tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848, esta disposición establece que el administrador concursal podrá ejercer en otro Estado miembro «todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley del Estado [miembro] de apertura» del procedimiento de insolvencia principal, «mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado». Pues bien, esta disposición precisa expresamente que esas facultades incluyen la de trasladar bienes fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentren, con la única salvedad de la aplicabilidad de los artículos 8 y 10 de dicho Reglamento, que se refieren, respectivamente, a la existencia de un derecho real de un acreedor o de un tercero y al supuesto de una reserva de dominio.

74

Como se indica en los considerandos 67 y 68 de dicho Reglamento, estas excepciones, que tienen por objeto proteger la confianza legítima y la seguridad de las operaciones mercantiles en Estados miembros distintos de aquel en el que se inicia el procedimiento de insolvencia principal, deben interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de abril de 2015, Lutz,C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 34, y de 22 de abril de 2021, Oeltrans Befrachtungsgesellschaft,C‑73/20, EU:C:2021:315, apartado 24).

75

Pues bien, los créditos laborales de los acreedores locales y el embargo preventivo de bienes, como los del litigio principal, no pueden impedir el traslado de bienes del territorio del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia secundario por parte del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, a menos que dichos créditos o dicho embargo preventivo se refieran, habida cuenta del Derecho aplicable en virtud del artículo 8 del mismo Reglamento, a derechos reales.

76

Esta interpretación viene corroborada por el contexto en el que se enmarca el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2015/848.

77

En primer lugar, la primera frase del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario podrá hacer valer que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura de ese procedimiento al territorio de otro Estado miembro «tras la apertura [de dicho] procedimiento de insolvencia». La segunda frase de esta disposición añade que ese administrador podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores. Pues bien, esta última precisión solo tiene efecto útil si se refiere a bienes distintos de los contemplados en la primera frase de la disposición, de modo que estos bienes son necesariamente los que hayan sido trasladados fuera del territorio del Estado miembro del procedimiento de insolvencia secundario antes de su apertura.

78

De este modo, el artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento 2015/848 garantiza una articulación de las facultades del administrador concursal y de los mecanismos de salvaguardia de los intereses de los acreedores locales conforme a la voluntad del legislador de la Unión expresada en el considerando 46 de dicho Reglamento. En efecto, según este, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal no debe poder liquidar o trasladar de manera abusiva los bienes situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abre un procedimiento de insolvencia secundario.

79

En segundo lugar, tal interpretación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848, según la cual el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del procedimiento de insolvencia principal, se ve corroborada por el artículo 36, apartado 6, de dicho Reglamento.

80

En efecto, cuando se abre un procedimiento de insolvencia secundario, a pesar de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal hubiera asumido previamente un compromiso unilateral en el sentido del artículo 36, apartado 1, del Reglamento 2015/848, el artículo 36, apartado 6, de dicho Reglamento solo obliga a ese administrador a transferir los bienes que haya trasladado «después de que se haya contraído el compromiso», lo que implica que dicho administrador tiene la facultad de trasladar esos bienes. Ahora bien, al ser el compromiso unilateral del administrador concursal únicamente una facultad, como demuestra la utilización del verbo «poder» en el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando dicho administrador no haya asumido ningún compromiso, en el sentido de esta disposición, no puede, a fortiori, restringirse el alcance de sus facultades, en particular la posibilidad de efectuar traslados de bienes.

81

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.

Tercera cuestión prejudicial

82

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

83

Según esta disposición, el administrador concursal secundario podrá ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores. Como han subrayado los demandantes en el litigio principal y la Comisión Europea en sus observaciones, el círculo de personas contra las que puede ejercitarse tal acción no está limitado en modo alguno.

84

De ello se deduce que nada en el tenor de dicha disposición permite sostener una interpretación de esta que impida al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario ejercitar una acción revocatoria contra un acto del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal si considera que esa acción redunda en interés de los acreedores.

85

Esta interpretación es, además, conforme con uno de los objetivos esenciales del Reglamento 2015/848, objetivo por el que se pretende, gracias a la posibilidad de abrir un procedimiento de insolvencia secundario, y como se desprende de los considerandos 40 y 46 de dicho Reglamento, proteger los intereses locales (véase, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Burgo Group,C‑327/13, EU:C:2014:2158, apartado 36).

86

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

Costas

87

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este Reglamento,

deben interpretarse en el sentido de que

la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.

 

2)

Los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848

deben interpretarse en el sentido de que

la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.

 

3)

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848

debe interpretarse en el sentido de que

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.

 

4)

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848

debe interpretarse en el sentido de que

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

 

Jürimäe

Lenaerts

Piçarra

Jääskinen

Gavalec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de abril de 2024.

El Secretario

A. Calot Escobar

La Presidenta de Sala

K. Jürimäe


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.